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SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. ANTECEDENTES
La sociedad anónima fue la principal forma societaria que, frente a las
sociedades comanditarias y colectivas, permitía hasta mediados del siglo XIX
limitar el riesgo de todos los socios al monto de sus aportes.
Ante esta situación y debido a la necesidad de impulsar el desarrollo de la
pequeña y mediana empresa en un ámbito privado, la sociedad de
responsabilidad Limitada, surge en Europa, en el siglo XIX, como una
alternativa al régimen que ofrecían las sociedades colectivas, comanditarias y
anónimas.
En las dos primeras, la responsabilidad de los socios colectivos era ilimitada y
estos respondían con su patrimonio personal por las deudas sociales. De otro
lado, aunque la sociedad anónima limitaba la responsabilidad de los socios a
su aporte, esta era adecuada principalmente como medio de asociación para
grandes empresas. En este contexto aparece la sociedad de responsabilidad
limitada como un tipo en el que se conjuga el factor personalista de las
sociedades comanditarias y colectivas, con la limitación de la responsabilidad
que hasta el momento había sido un rasgo característico de las sociedades
por acciones.
En el Perú la sociedad de responsabilidad, recién se introduce en
nuestro Código Civil de 1936, bajo la forma de sociedad civil, de carácter
eminentemente personalista, con responsabilidad limitada de sus socios.
Posteriormente, la sociedad de responsabilidad limitada se incorpora en
la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, en donde se le regula como una
sociedad mercantil con la estructura que hoy tiene.
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada
en los artículos 283° al 294° de la Ley General de Sociedades (LGS); sin
embargo cuando se estaba preparando la LGS, en un primer momento la
Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura
societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los
mismos fines de aquella.1 Sin embargo, existieron posiciones en contrario,
sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido una
SRL, dado que les originaría mayores costos el hecho de adaptarse a una
Sociedad Anónima Cerrada.
Asimismo, como lo anota el Dr. Carlos Torres Morales, que “existían razones
de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se
perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos,
la SRL puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”,
permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos
pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante
sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de
Sociedades”. En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisora de la
LGS optó por regular a la SRL.
Así, se podrá apreciar por un lado, que la SRL guarda mucha relación con la
Sociedad Anónima Cerrada, más aún los estudios que se realizan sobre ella
siempre contrastan y comparan ambas formas societarias2, por otro lado la
SRL presenta algunas características propias que convienen ser tratadas a fin
de tenerlas en cuenta al momento de decidir si se opta o no por esta forma
societaria al constituir una empresa.
2. DEFINICIÓN.-
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SCRL) es un tipo
de sociedad mercantil en la cual los socios pueden ser personas naturales o
jurídicas, integradas como mínimo de dos socios o hasta un máximo de
veinte; la responsabilidad de esta sociedad comercial, está limitada
al capital aportado, por lo tanto, en el caso de contraer deudas con terceros,
no responde con el patrimonio personal de los socios.
Su capital social, está dividido en participaciones iguales, acumulables e
indivisibles que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse
1. Al respecto puede consultarse:TORRES MORALES, Carlos.“La Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada en la Nueva Ley General de Sociedades”.
2. Informativo Caballero Bustamante,primera quincena de febrero del 2006, pp. H1-H2. “La Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada.Caracteres deuna de las sociedadesmercantiles más usadas”.
acciones, como lo es en las sociedades anónimas, dado que existen
obstáculos legales para su transmisión. Además, no tienen carácter de
«valor» y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en
cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio del documento público
que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura
pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que
adquiere personalidad jurídica.
3. DENOMINACIÓN.-
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tiene una denominación;
puede utilizar un nombre abreviado y añadirse la indicación “Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”.
4. APORTES SOCIETARIOS
El capital social de la SCRL, está conformado por las aportaciones que
realicen sus socios, dichas aportaciones deben estar pagadas en no menos
del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una
entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad.
Este capital como se aprecia, está dividido en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores,
ni denominarse acciones.
Los aportes se pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los
cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones
establecidas en el pacto social; en el segundo caso, se hará constar en la
escritura pública, el aporte de bienes o de derechos de crédito.
Debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan
los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar
cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación.
La Ley General de Sociedades no establece un capital mínimo para la
constitución de una SCRL, sin embargo es requisito indispensable que las
participaciones estén pagadas al menos en un 25%, esta exigencia encuentra
sustento en la conveniencia de que la sociedad cuente con un patrimonio
inicial que le permita comenzar a desarrollar su objeto.
5. CARACTERÍSTICAS.-
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tiene las siguientes
características:
 Es una alternativa típica para empresas familiares.
 Requiere de un mínimo de dos socios y no puede exceder de veinte (20)
socios.
 Los socios tienen preferencia para la adquisición de las aportaciones.
 El Capital Social está integrado por las aportaciones de los socios.
 La responsabilidad de los socios, se encuentra delimitada por el aporte
efectuado, es decir, no responden personalmente con su patrimonio por
las deudas u obligaciones que contraiga la empresa con terceros.
 La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social,
regirá la vida de la sociedad.
 El estatuto determina la manera y la forma como se expresa la voluntad
de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su
autenticidad.
6. DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Está conformado por:
a. Junta General de Socios:
Representa a todos los socios de la empresa, (Es el órgano máximo de la
Empresa).
b. Gerente:
Es el encargado de la dirección y administración de la sociedad, goza de
las facultades generales y especiales de representante procesal.
c. Sub - Gerente:
Reemplaza al gerente en caso de ausencia.
7. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
a. Los Gerentes
La Administración de la sociedad está a cargo de uno o más gerentes,
socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos al
objeto de la sociedad, debiendo tenerse presente lo siguiente:
 Los Gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al
mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad.
 Los Gerentes o administradores gozan de las facultades generales
especiales de representación procesal por el sólo mérito de su
nombramiento.
 Los Gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo
adoptado por la mayoría simple del capital social, excepto cuando tal
nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso
sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o
inhabilidad para ejercerlo (Art. 287°, Ley 26887).
b. Responsabilidad de los Gerentes
Los Gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios
causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción
de la sociedad por responsabilidad contra los Gerentes exige el previo
acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social.
La responsabilidad Civil del Gerente caduca a los dos (2) años del acto
realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y
reparación para que se ordenara, si fuera el caso.
c. Remoción de los gerentes.
Los Gerentes de la SRL pueden ser removidos en cualquier momento.
La decisión debe ser adoptada por mayoría simple del capital social.
Cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto
social, solo podrá ser removido judicialmente y por dolo, culpa o
inhabilitación para ejercer el cargo. Si el nombramiento del gerente fue
una condición en el pacto social, acordada por los socios en atención a
las condiciones personales del gerente, la decisión de una mayoría
simple no es suficiente para su remoción
d. Exclusión y/o Separación de los Socios
Cuando el socio o Gerente, viole las disposiciones del estatuto, o en
caso de cometer actos dolosos contra la sociedad o cuando se dedique
por cuenta propia o ajena al mismo rubro de negocios que constituye el
objeto social de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada,
S.R.L; Puede ser excluido el socio gerente que:
1) Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra la
sociedad.
2) Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios
que constituye el objeto social.
La exclusión de un socio se lleva a cabo, de acuerdo con el voto
favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar los
del Socio que esta por ser excluido, debe constar en escritura pública y
se inscribe en el Registro; si la sociedad cuenta solamente con dos (2)
socios, la exclusión de uno de ellos podrá ser resuelta sólo por el Juez,
mediante un proceso abreviado (Art. 293° Ley N° 26887).
e. Celebración de juntas a solicitud de socios.
Los socios de una SCRL que representen al menos la quinta parte del
capital social, pueden exigir la celebración de una junta general. Este
derecho busca proteger los intereses de los socios minoritarios, cuando
esta minoría no pueda determinar la voluntad para una adecuada
administración de la sociedad.
8. NATURALEZA CERRADA Y MIXTA
La sociedad de responsabilidad limitada nace con la finalidad de limitar
el riesgo al que estaban sujetos los empresarios que no se organizaban
como sociedad anónima. Ante la necesidad de regular el desarrollo de
empresas a cargo de pequeños grupos de personas, limitando el riesgo
sobre sus patrimonios personales, la sociedad de responsabilidad limitada
aparece como una sociedad familiar o cerrada, en la que predominó el
elemento personalista propio de las sociedades comanditarias y colectivas.
En un principio la sociedad de responsabilidad limitada se estructuró sobre la
base de las sociedades personalistas en las que predomina el
elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la
responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las
sociedades de capitales. Es decir, recogió los elementos de las formas
societarias que habían existido hasta esa época, para dar origen a un nuevo
tipo, con características tanto personalistas como capitales.
Andrés León Montalbán, en su libro “Derecho Comercial Peruano” nos dice:
“La sociedad comercial de responsabilidad limitada ofrece, pues, las ventajas
de la sociedad colectiva, en cuanto permite y estimula la colaboración en la
administración y fiscalización de los negocios sociales; y de la sociedad
anónima, en cuanto da cabida a la limitación de la responsabilidad de los
mismos a su aporte social…” “…Pero debemos precisar que la sociedad de
responsabilidad limitada no es ni una modalidad de la sociedad colectiva, ni
una variante de la sociedad anónima; sino que representa un tipo especial
sui generis de sociedad, nacido para responder a exigencias y circunstancias
también especiales”.
Los elementos tomados de las sociedades colectivas y anónimas para la
estructuración de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter
cerrado, no determina que esta forma societaria deba comprenderse dentro
de uno u otro esquema. La sociedad de responsabilidad limitada ha sido el
resultado del aporte de distintos elementos que han dado origen a una
estructura con regulación propia y particular.
La sociedad de responsabilidad limitada es una forma que tiene elementos
tanto de la sociedad anónima como de las sociedades personalistas, pero
que contiene particularidades propias que la distingue frente a esos tipos
societarios.
9. SIMILITUD CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.-
La SRL tiene el mismo origen que la SAC, pero es de naturaleza distinta, si
bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o
cerrada, en las que predomina el elemento intuito personae respecto de sus
socios, la primera, presenta en la Ley disposiciones que permiten a los
socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Ello se
debe a que es una sociedad con características particulares distintas a las
otras reguladas en la Ley General de Sociedades. En cambio siendo la SAC
solo una modalidad de la sociedad anónima se encuentra sujeta
supletoriamente a todas las disposiciones que regulan a la sociedad
anónima. No cabe duda de que la SAC, modalidad de la sociedad anónima,
y la SRL, forma societaria distinta, presentan esquemas de organización muy
similares.
10. RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES Y RESPONSABILIDAD LIMITADA
DE LOS SOCIOS.
La norma establece que la SRL está dividido en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporados en
títulos valores, ni denominarse acciones. La razón por la cual la doctrina y las
legislaciones establecen un régimen especial de participación en el capital de
la sociedad de responsabilidad limitada radica en la naturaleza cerrada de
esta forma societaria.
En la medida en que quienes convienen en constituir una SRL lo hacen no
solo en función del aporte al capital sino también en consideración a las
personas con quienes se agrupan, el sistema de representación del capital
en participaciones, que impiden su libre negociabilidad por la prohibición de
incorporarlas en títulos valores, pretende asegurar que no ingresen extraños
a la sociedad. El artículo 283 de la LGS señala que los socios de una SRL,
no pueden ser más de veinte y no son responsables personalmente por las
obligaciones sociales. Es decir, el riesgo de su participación en el negocio
está limitado a su aporte.
11. TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN.
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria
confiere al heredero o legatario, la condición de socio sin embargo el estatuto
puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del
plazo que aquel determine, las participaciones sociales del socio fallecido,
según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran
varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirían
entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales”.
12. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE - ARTICULO 291.-
“El socio que se proponga transferir su participación o participaciones
sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito
dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el
plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra
dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se
distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones
sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado. Podrá
adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la
consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se
haya hecho uso de la preferencia, el socio quedara libre para transferir sus
participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente,
salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la administración de las
participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha
fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las
participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Para el ejercicio del
derecho que se concede en el presente artículo, el precio de venta en caso
de discrepancia será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y
un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez
mediante demanda por proceso sumarísimo. El estatuto podrá establecer
otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales
y su evaluación en estos supuestos pero en ningún caso será válido el pacto
que prohíba totalmente las transmisiones. Son nulas las transferencias a
personas extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este
artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública
y se inscribe en el registro”
13. TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN
La SRL contiene disposiciones destinadas a mantener el carácter cerrado de
estas sociedades es decir permitir que la sociedad permanezca en manos de
los socios fundadores, limitando el ingreso de extraños. Una de las formas
de conseguir este objetivo si así se establece en el estatuto es a través de la
posibilidad que tienen los socios de una SRL de subrogarse en el derecho de
los herederos o legatarios y adquirir las participaciones de los otros socios,
cuando estos fallecen. El artículo 290 no señala que el valor de transferencia
de las participaciones debe ser el que corresponda a la fecha de
fallecimiento del socio ni propone la manera como debe solucionarse
cualquier discrepancia para la determinación del mismo. Por lo tanto resulta
conveniente que estas situaciones sean reguladas en el estatuto. Mas aun
en la medida en que la ley tampoco establece el procedimiento ni fija los
plazos que deben observarse para el ejercicio de este derecho, es
aconsejable que en el estatuto se regule de la manera mas completa posible.
14. VALIDEZ DE LA TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES
El artículo 291 impone el derecho de adquisición preferente de los socios
cuando alguno de ellos se proponga transferir sus participaciones, de tal
manera que salvo que el estatuto establezca un pacto o condición distinta,
debe observarse el procedimiento regulado en el referido artículo. Si esto no
se cumple, la transferencia no surtirá efectos frente a la sociedad ni frente a
terceros ni entre las propias partes contratantes. La transferencia de
participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el registro y
no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la
sociedad.
15. USUFRUCTO, PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE
PARTICIPACIONES - ARTICULO 292.-
“En los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales, se estará a
lo dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107 y 109
respectivamente. Sin embargo la constitución de ellos debe constar en
escritura pública e inscribirse en el registro. La participación social puede ser
materia de medida cautelar. La resolución judicial que ordene la venta de la
participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo
de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles
postores que se presentarían al acto del remate y adquirir la participación por
el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Adquirida la
participación por la sociedad el gerente procederá en la forma indicada en el
artículo anterior. Si algún socio se interesa en comprar se considerara
amortizada la participación con la consiguiente reducción de capital”.
Si el usufructo o la prenda no se inscriben, no solo no son oponibles frente a
terceros sino que no se habrán constituido.
16. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICIPACIONES
De acuerdo con el artículo 292, cuando como consecuencia de una medida
cautelar se rematen participaciones sociales, el juez debe notificar a la
sociedad para que esta pueda ejercer su derecho a sustituirse a los posibles
postores, dentro del plazo de diez días.
17. PROCESO DE CONSTITUCIÓN
Para constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se debe
realizar los siguientes pasos:
a. En los Registros Públicos
1) Identificación de la razón social: Este trámite se realiza para evitar
que el nombre que se haya elegido para la sociedad, sea duplicado
con el de otras empresas. Para ello se siguen los siguientes pasos:
 Seleccionar el nombre Comercial o Razón Social.
 Realizar la búsqueda del nombre en Registros Públicos
Mercantiles, con el fin de verificar que no exista otro igual.
Trámite:
a) Pagar los derechos en Caja por publicidad, dejar el recibo en la
misma ventanilla indicando los datos.
b) Recoger en el momento.
Duración del trámite: En el día.
2) Reserva Preferencial de nombre
Mediante Ley Nº 26364 se creó el Derecho a la Reserva de
Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social,
constituyéndose así un derecho cuya finalidad es que los titulares,
socios o profesionales vinculados directamente al proceso de
constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica,
puedan cautelar el nombre, denominación o razón social que han
elegido.
La calificación de la reserva no es automática, ya que el Registrador
Público, tendrá que verificar si existe igualdad con otro nombre,
denominación, completa o abreviada, o razón social ingresados con
anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas; de
existir dicha igualdad será denegada la Reserva, se considera que
existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación
tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión
de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones
o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente
orden, así como del singular y plural. De tal manera que si existe
inscrito la empresa “Taxi Amigo” no podría reservarse el nombre “Taxi
Amigo”, “El Taxi Amigo”, “El Amigo Taxi”, “Taxis Amigos”, “Taxi mi
Amigo”, “Taxi & Amigo” etc.
La SUNARP efectúa la búsqueda a nivel nacional por denominación
igual o parecida, agotando todas las posibilidades de búsquedas
desarrolladas en el ejemplo citado (incluso más), haciendo la
calificación de constitución de personas jurídicas o modificación de
estatutos que tengan como objetivo ingresar un nombre,
denominación, completa o abreviada, o razón social al INRPJ, además
en las solicitudes de reserva de preferencia Registral.
Tramite:
a) Se sugiere tramitar con anterioridad a la constitución de persona
jurídica o acuerdo de cambio de denominación, la reserva de
preferencia registral de nombre, denominación o razón social, tiene
un único costo de acuerdo al importe que indique el TUPA vigente
de la SUNARP, y el plazo para su calificación es de 24 horas.
b) Siendo viable el nombre para la constitución de la Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada, se realiza el llenado de la
solicitud de inscripción de título donde se específica los siguientes
datos:
 Marcar el tipo de persona (natural o jurídica).
 Nombre de quien hace el registro, identificándose con su DNI.
 Otorgar el nombre reservado a la persona jurídica que se
constituye o cambia de denominación, puesto que descarta
futuras observaciones al respecto; esta reserva tiene un plazo
de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de su
concesión, para realizar la inscripción.
 Nombre del contratante.
 Documentos que se adjuntan:
 Una solicitud de Reserva de Nombre.
 Recibo de búsqueda.
 Copia de DNI.
 Domicilio donde pertenece la sociedad.
3) Elaboración de Pacto Social - Estatuto
Para la elaboración se siguen los siguientes pasos:
a) Reunir a los posibles socios para que discutan el contenido del
Pacto Social – Estatuto. Estos son regulados por la ley y deben
representar la voluntad de sus dueños.
b) Se debe contar con asesoría legal a fin de conocer las exigencias
que plantea la ley y extender cada uno de los términos del
compromiso.
c) Debe ser hecho por un Abogado.
d) Aprobar el Pacto Social – Estatuto en reunión de todos los socios.
e) Suscribir el Pacto Social – Estatuto (Minuta) con la firma del
Abogado y delos socios.
4) Contenido Del Pacto Social
a) Datos generales de los socios fundadores en número máximo de
veinte. Si es persona natural, nombre, domicilio, estado civil,
nombre del cónyuge. Si es persona jurídica, su denominación o
razón social, su domicilio, el nombre de su representante y el
comprobante que acredita su representación.
b) Declaración de los socios de constituir la sociedad.
c) Los bienes que cada socio aporta.
d) Monto del capital y las participaciones en que se divide y número
que se asigna a cada socio.
e) Forma como se paga el capital y el aporte de socio en dinero o en
otros bienes o derechos, con el informe de valorización en estos
casos.
f) Nombramiento y datos de identificación del o de los Gerentes.
5) Contenido de los estatutos de la sociedad.
a) Razón Social (puede tener además nombre abreviado)
agregándose la indicación "Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L"., descripción
del objeto, domicilio, duración, fecha de inicio de operaciones.
b) Monto del capital, número de participaciones en que se divide y su
valor nominal, monto pagado por cada una de ellas.
c) Régimen de la junta general u otras formas de expresión de la
voluntad social (asiento electrónico o de otra naturaleza) que
garantice su autenticidad.
d) Requisitos para modificar sus estatutos ( aumento y reducción de
capital, otras).
e) Forma y oportunidad de aprobar la gestión y resultado de cada
ejercicio y normas de distribución de utilidades, su régimen de
disolución y liquidación.
f) Los demás pactos lícitos necesarios para la organización social y
convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y
para con la sociedad.
g) Podrá regularse sobre: Pactos, plazos, condiciones para la
transmisión, valuación, supresión del derecho de preferencia y
consentimiento de la transmisión de acciones, derecho del
accionista de adquirir las acciones del socio fallecido, si tendrá
auditoría externa, y las personas a quienes se extiende la
representación de un accionista en Junta.
6) Elevar a Escritura Pública
Elaborado el pacto Social – Estatuto, ésta deberá elevarse a Escritura
Pública, dicho trámite se lleva a cabo en una Notaría. Es el documento
que el Notario otorga para dar fe de la conformación de la empresa.
El Notario redacta la Escritura Pública, con letra mayúscula,
otorgándose el número de cardes; consta de tres partes:
a) Introducción: Comprende todos los datos del notario y de los
socios.
b) Minuta: Copia fiel del Pacto Social – Estatuto y otros anexos.
c) Partes Complementarias de la escritura: Conclusiones.
Una vez redactada la Escritura Pública, el notario y los socios
concurren para firmar dicho documento. A fin de que la sociedad
obtenga personería Jurídica, el Testimonio o Escritura Pública deberá
ser inscrito en los Registros Públicos. Luego de concluido el Señor
Notario entregará a los socios una copia legalizada de la Escritura
Pública para los trámites pertinentes que desee realizar y a la vez otra
copia legalizada para adjuntar como requisito en el Registro Mercantil.
7) Inscripción en el Registro Mercantil
El Notario procederá a la inscripción en el Registro Mercantil. Los
requisitos son los siguientes:
a) Copia de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad.
b) Boletas de depósitos de los socios (Aporte en una entidad
financiera).
c) Copia de DNI de los Socios.
d) En cuanto a los bienes, si son muebles: se debe adjuntar un
inventario valorizado y legalizado y si son bienes Inmuebles se
debe adjuntar una Escritura de Transferencia de propiedad.
e) Se realiza el pago por derecho de inscripción: 3% del Capital
pagado, más el 10% de este cálculo, más el 0.9% de una UIT por
primera Inscripción.

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Sociedad comercial de responsabilidad limitada

  • 1. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. ANTECEDENTES La sociedad anónima fue la principal forma societaria que, frente a las sociedades comanditarias y colectivas, permitía hasta mediados del siglo XIX limitar el riesgo de todos los socios al monto de sus aportes. Ante esta situación y debido a la necesidad de impulsar el desarrollo de la pequeña y mediana empresa en un ámbito privado, la sociedad de responsabilidad Limitada, surge en Europa, en el siglo XIX, como una alternativa al régimen que ofrecían las sociedades colectivas, comanditarias y anónimas. En las dos primeras, la responsabilidad de los socios colectivos era ilimitada y estos respondían con su patrimonio personal por las deudas sociales. De otro lado, aunque la sociedad anónima limitaba la responsabilidad de los socios a su aporte, esta era adecuada principalmente como medio de asociación para grandes empresas. En este contexto aparece la sociedad de responsabilidad limitada como un tipo en el que se conjuga el factor personalista de las sociedades comanditarias y colectivas, con la limitación de la responsabilidad que hasta el momento había sido un rasgo característico de las sociedades por acciones. En el Perú la sociedad de responsabilidad, recién se introduce en nuestro Código Civil de 1936, bajo la forma de sociedad civil, de carácter eminentemente personalista, con responsabilidad limitada de sus socios. Posteriormente, la sociedad de responsabilidad limitada se incorpora en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, en donde se le regula como una sociedad mercantil con la estructura que hoy tiene. La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada en los artículos 283° al 294° de la Ley General de Sociedades (LGS); sin embargo cuando se estaba preparando la LGS, en un primer momento la Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los
  • 2. mismos fines de aquella.1 Sin embargo, existieron posiciones en contrario, sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido una SRL, dado que les originaría mayores costos el hecho de adaptarse a una Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, como lo anota el Dr. Carlos Torres Morales, que “existían razones de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos, la SRL puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”, permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de Sociedades”. En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisora de la LGS optó por regular a la SRL. Así, se podrá apreciar por un lado, que la SRL guarda mucha relación con la Sociedad Anónima Cerrada, más aún los estudios que se realizan sobre ella siempre contrastan y comparan ambas formas societarias2, por otro lado la SRL presenta algunas características propias que convienen ser tratadas a fin de tenerlas en cuenta al momento de decidir si se opta o no por esta forma societaria al constituir una empresa. 2. DEFINICIÓN.- La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SCRL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual los socios pueden ser personas naturales o jurídicas, integradas como mínimo de dos socios o hasta un máximo de veinte; la responsabilidad de esta sociedad comercial, está limitada al capital aportado, por lo tanto, en el caso de contraer deudas con terceros, no responde con el patrimonio personal de los socios. Su capital social, está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse 1. Al respecto puede consultarse:TORRES MORALES, Carlos.“La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en la Nueva Ley General de Sociedades”. 2. Informativo Caballero Bustamante,primera quincena de febrero del 2006, pp. H1-H2. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.Caracteres deuna de las sociedadesmercantiles más usadas”.
  • 3. acciones, como lo es en las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales para su transmisión. Además, no tienen carácter de «valor» y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio del documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. 3. DENOMINACIÓN.- La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tiene una denominación; puede utilizar un nombre abreviado y añadirse la indicación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”. 4. APORTES SOCIETARIOS El capital social de la SCRL, está conformado por las aportaciones que realicen sus socios, dichas aportaciones deben estar pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad. Este capital como se aprecia, está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los aportes se pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas en el pacto social; en el segundo caso, se hará constar en la escritura pública, el aporte de bienes o de derechos de crédito. Debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación. La Ley General de Sociedades no establece un capital mínimo para la constitución de una SCRL, sin embargo es requisito indispensable que las participaciones estén pagadas al menos en un 25%, esta exigencia encuentra
  • 4. sustento en la conveniencia de que la sociedad cuente con un patrimonio inicial que le permita comenzar a desarrollar su objeto. 5. CARACTERÍSTICAS.- La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tiene las siguientes características:  Es una alternativa típica para empresas familiares.  Requiere de un mínimo de dos socios y no puede exceder de veinte (20) socios.  Los socios tienen preferencia para la adquisición de las aportaciones.  El Capital Social está integrado por las aportaciones de los socios.  La responsabilidad de los socios, se encuentra delimitada por el aporte efectuado, es decir, no responden personalmente con su patrimonio por las deudas u obligaciones que contraiga la empresa con terceros.  La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social, regirá la vida de la sociedad.  El estatuto determina la manera y la forma como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad. 6. DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Está conformado por: a. Junta General de Socios: Representa a todos los socios de la empresa, (Es el órgano máximo de la Empresa). b. Gerente: Es el encargado de la dirección y administración de la sociedad, goza de las facultades generales y especiales de representante procesal. c. Sub - Gerente: Reemplaza al gerente en caso de ausencia.
  • 5. 7. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD a. Los Gerentes La Administración de la sociedad está a cargo de uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos al objeto de la sociedad, debiendo tenerse presente lo siguiente:  Los Gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad.  Los Gerentes o administradores gozan de las facultades generales especiales de representación procesal por el sólo mérito de su nombramiento.  Los Gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por la mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo (Art. 287°, Ley 26887). b. Responsabilidad de los Gerentes Los Gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los Gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. La responsabilidad Civil del Gerente caduca a los dos (2) años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación para que se ordenara, si fuera el caso. c. Remoción de los gerentes. Los Gerentes de la SRL pueden ser removidos en cualquier momento. La decisión debe ser adoptada por mayoría simple del capital social. Cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social, solo podrá ser removido judicialmente y por dolo, culpa o inhabilitación para ejercer el cargo. Si el nombramiento del gerente fue
  • 6. una condición en el pacto social, acordada por los socios en atención a las condiciones personales del gerente, la decisión de una mayoría simple no es suficiente para su remoción d. Exclusión y/o Separación de los Socios Cuando el socio o Gerente, viole las disposiciones del estatuto, o en caso de cometer actos dolosos contra la sociedad o cuando se dedique por cuenta propia o ajena al mismo rubro de negocios que constituye el objeto social de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, S.R.L; Puede ser excluido el socio gerente que: 1) Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad. 2) Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión de un socio se lleva a cabo, de acuerdo con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar los del Socio que esta por ser excluido, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro; si la sociedad cuenta solamente con dos (2) socios, la exclusión de uno de ellos podrá ser resuelta sólo por el Juez, mediante un proceso abreviado (Art. 293° Ley N° 26887). e. Celebración de juntas a solicitud de socios. Los socios de una SCRL que representen al menos la quinta parte del capital social, pueden exigir la celebración de una junta general. Este derecho busca proteger los intereses de los socios minoritarios, cuando esta minoría no pueda determinar la voluntad para una adecuada administración de la sociedad. 8. NATURALEZA CERRADA Y MIXTA La sociedad de responsabilidad limitada nace con la finalidad de limitar el riesgo al que estaban sujetos los empresarios que no se organizaban
  • 7. como sociedad anónima. Ante la necesidad de regular el desarrollo de empresas a cargo de pequeños grupos de personas, limitando el riesgo sobre sus patrimonios personales, la sociedad de responsabilidad limitada aparece como una sociedad familiar o cerrada, en la que predominó el elemento personalista propio de las sociedades comanditarias y colectivas. En un principio la sociedad de responsabilidad limitada se estructuró sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades de capitales. Es decir, recogió los elementos de las formas societarias que habían existido hasta esa época, para dar origen a un nuevo tipo, con características tanto personalistas como capitales. Andrés León Montalbán, en su libro “Derecho Comercial Peruano” nos dice: “La sociedad comercial de responsabilidad limitada ofrece, pues, las ventajas de la sociedad colectiva, en cuanto permite y estimula la colaboración en la administración y fiscalización de los negocios sociales; y de la sociedad anónima, en cuanto da cabida a la limitación de la responsabilidad de los mismos a su aporte social…” “…Pero debemos precisar que la sociedad de responsabilidad limitada no es ni una modalidad de la sociedad colectiva, ni una variante de la sociedad anónima; sino que representa un tipo especial sui generis de sociedad, nacido para responder a exigencias y circunstancias también especiales”. Los elementos tomados de las sociedades colectivas y anónimas para la estructuración de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter cerrado, no determina que esta forma societaria deba comprenderse dentro de uno u otro esquema. La sociedad de responsabilidad limitada ha sido el resultado del aporte de distintos elementos que han dado origen a una estructura con regulación propia y particular. La sociedad de responsabilidad limitada es una forma que tiene elementos tanto de la sociedad anónima como de las sociedades personalistas, pero que contiene particularidades propias que la distingue frente a esos tipos societarios.
  • 8. 9. SIMILITUD CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.- La SRL tiene el mismo origen que la SAC, pero es de naturaleza distinta, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las que predomina el elemento intuito personae respecto de sus socios, la primera, presenta en la Ley disposiciones que permiten a los socios una regulación más flexible en su estructura y funcionamiento. Ello se debe a que es una sociedad con características particulares distintas a las otras reguladas en la Ley General de Sociedades. En cambio siendo la SAC solo una modalidad de la sociedad anónima se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulan a la sociedad anónima. No cabe duda de que la SAC, modalidad de la sociedad anónima, y la SRL, forma societaria distinta, presentan esquemas de organización muy similares. 10. RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES Y RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS SOCIOS. La norma establece que la SRL está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporados en títulos valores, ni denominarse acciones. La razón por la cual la doctrina y las legislaciones establecen un régimen especial de participación en el capital de la sociedad de responsabilidad limitada radica en la naturaleza cerrada de esta forma societaria. En la medida en que quienes convienen en constituir una SRL lo hacen no solo en función del aporte al capital sino también en consideración a las personas con quienes se agrupan, el sistema de representación del capital en participaciones, que impiden su libre negociabilidad por la prohibición de incorporarlas en títulos valores, pretende asegurar que no ingresen extraños a la sociedad. El artículo 283 de la LGS señala que los socios de una SRL, no pueden ser más de veinte y no son responsables personalmente por las obligaciones sociales. Es decir, el riesgo de su participación en el negocio está limitado a su aporte.
  • 9. 11. TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio sin embargo el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquel determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirían entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales”. 12. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE - ARTICULO 291.- “El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado. Podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedara libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la administración de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de venta en caso de discrepancia será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo. El estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones. Son nulas las transferencias a personas extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este
  • 10. artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el registro” 13. TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN La SRL contiene disposiciones destinadas a mantener el carácter cerrado de estas sociedades es decir permitir que la sociedad permanezca en manos de los socios fundadores, limitando el ingreso de extraños. Una de las formas de conseguir este objetivo si así se establece en el estatuto es a través de la posibilidad que tienen los socios de una SRL de subrogarse en el derecho de los herederos o legatarios y adquirir las participaciones de los otros socios, cuando estos fallecen. El artículo 290 no señala que el valor de transferencia de las participaciones debe ser el que corresponda a la fecha de fallecimiento del socio ni propone la manera como debe solucionarse cualquier discrepancia para la determinación del mismo. Por lo tanto resulta conveniente que estas situaciones sean reguladas en el estatuto. Mas aun en la medida en que la ley tampoco establece el procedimiento ni fija los plazos que deben observarse para el ejercicio de este derecho, es aconsejable que en el estatuto se regule de la manera mas completa posible. 14. VALIDEZ DE LA TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES El artículo 291 impone el derecho de adquisición preferente de los socios cuando alguno de ellos se proponga transferir sus participaciones, de tal manera que salvo que el estatuto establezca un pacto o condición distinta, debe observarse el procedimiento regulado en el referido artículo. Si esto no se cumple, la transferencia no surtirá efectos frente a la sociedad ni frente a terceros ni entre las propias partes contratantes. La transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el registro y no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la sociedad. 15. USUFRUCTO, PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICIPACIONES - ARTICULO 292.- “En los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales, se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107 y 109
  • 11. respectivamente. Sin embargo la constitución de ellos debe constar en escritura pública e inscribirse en el registro. La participación social puede ser materia de medida cautelar. La resolución judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Adquirida la participación por la sociedad el gerente procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Si algún socio se interesa en comprar se considerara amortizada la participación con la consiguiente reducción de capital”. Si el usufructo o la prenda no se inscriben, no solo no son oponibles frente a terceros sino que no se habrán constituido. 16. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICIPACIONES De acuerdo con el artículo 292, cuando como consecuencia de una medida cautelar se rematen participaciones sociales, el juez debe notificar a la sociedad para que esta pueda ejercer su derecho a sustituirse a los posibles postores, dentro del plazo de diez días. 17. PROCESO DE CONSTITUCIÓN Para constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se debe realizar los siguientes pasos: a. En los Registros Públicos 1) Identificación de la razón social: Este trámite se realiza para evitar que el nombre que se haya elegido para la sociedad, sea duplicado con el de otras empresas. Para ello se siguen los siguientes pasos:  Seleccionar el nombre Comercial o Razón Social.  Realizar la búsqueda del nombre en Registros Públicos Mercantiles, con el fin de verificar que no exista otro igual. Trámite: a) Pagar los derechos en Caja por publicidad, dejar el recibo en la misma ventanilla indicando los datos.
  • 12. b) Recoger en el momento. Duración del trámite: En el día. 2) Reserva Preferencial de nombre Mediante Ley Nº 26364 se creó el Derecho a la Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, constituyéndose así un derecho cuya finalidad es que los titulares, socios o profesionales vinculados directamente al proceso de constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica, puedan cautelar el nombre, denominación o razón social que han elegido. La calificación de la reserva no es automática, ya que el Registrador Público, tendrá que verificar si existe igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, o razón social ingresados con anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas; de existir dicha igualdad será denegada la Reserva, se considera que existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural. De tal manera que si existe inscrito la empresa “Taxi Amigo” no podría reservarse el nombre “Taxi Amigo”, “El Taxi Amigo”, “El Amigo Taxi”, “Taxis Amigos”, “Taxi mi Amigo”, “Taxi & Amigo” etc. La SUNARP efectúa la búsqueda a nivel nacional por denominación igual o parecida, agotando todas las posibilidades de búsquedas desarrolladas en el ejemplo citado (incluso más), haciendo la calificación de constitución de personas jurídicas o modificación de estatutos que tengan como objetivo ingresar un nombre, denominación, completa o abreviada, o razón social al INRPJ, además en las solicitudes de reserva de preferencia Registral. Tramite:
  • 13. a) Se sugiere tramitar con anterioridad a la constitución de persona jurídica o acuerdo de cambio de denominación, la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social, tiene un único costo de acuerdo al importe que indique el TUPA vigente de la SUNARP, y el plazo para su calificación es de 24 horas. b) Siendo viable el nombre para la constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se realiza el llenado de la solicitud de inscripción de título donde se específica los siguientes datos:  Marcar el tipo de persona (natural o jurídica).  Nombre de quien hace el registro, identificándose con su DNI.  Otorgar el nombre reservado a la persona jurídica que se constituye o cambia de denominación, puesto que descarta futuras observaciones al respecto; esta reserva tiene un plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de su concesión, para realizar la inscripción.  Nombre del contratante.  Documentos que se adjuntan:  Una solicitud de Reserva de Nombre.  Recibo de búsqueda.  Copia de DNI.  Domicilio donde pertenece la sociedad. 3) Elaboración de Pacto Social - Estatuto Para la elaboración se siguen los siguientes pasos: a) Reunir a los posibles socios para que discutan el contenido del Pacto Social – Estatuto. Estos son regulados por la ley y deben representar la voluntad de sus dueños. b) Se debe contar con asesoría legal a fin de conocer las exigencias que plantea la ley y extender cada uno de los términos del compromiso.
  • 14. c) Debe ser hecho por un Abogado. d) Aprobar el Pacto Social – Estatuto en reunión de todos los socios. e) Suscribir el Pacto Social – Estatuto (Minuta) con la firma del Abogado y delos socios. 4) Contenido Del Pacto Social a) Datos generales de los socios fundadores en número máximo de veinte. Si es persona natural, nombre, domicilio, estado civil, nombre del cónyuge. Si es persona jurídica, su denominación o razón social, su domicilio, el nombre de su representante y el comprobante que acredita su representación. b) Declaración de los socios de constituir la sociedad. c) Los bienes que cada socio aporta. d) Monto del capital y las participaciones en que se divide y número que se asigna a cada socio. e) Forma como se paga el capital y el aporte de socio en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización en estos casos. f) Nombramiento y datos de identificación del o de los Gerentes. 5) Contenido de los estatutos de la sociedad. a) Razón Social (puede tener además nombre abreviado) agregándose la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L"., descripción del objeto, domicilio, duración, fecha de inicio de operaciones. b) Monto del capital, número de participaciones en que se divide y su valor nominal, monto pagado por cada una de ellas.
  • 15. c) Régimen de la junta general u otras formas de expresión de la voluntad social (asiento electrónico o de otra naturaleza) que garantice su autenticidad. d) Requisitos para modificar sus estatutos ( aumento y reducción de capital, otras). e) Forma y oportunidad de aprobar la gestión y resultado de cada ejercicio y normas de distribución de utilidades, su régimen de disolución y liquidación. f) Los demás pactos lícitos necesarios para la organización social y convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. g) Podrá regularse sobre: Pactos, plazos, condiciones para la transmisión, valuación, supresión del derecho de preferencia y consentimiento de la transmisión de acciones, derecho del accionista de adquirir las acciones del socio fallecido, si tendrá auditoría externa, y las personas a quienes se extiende la representación de un accionista en Junta. 6) Elevar a Escritura Pública Elaborado el pacto Social – Estatuto, ésta deberá elevarse a Escritura Pública, dicho trámite se lleva a cabo en una Notaría. Es el documento que el Notario otorga para dar fe de la conformación de la empresa. El Notario redacta la Escritura Pública, con letra mayúscula, otorgándose el número de cardes; consta de tres partes: a) Introducción: Comprende todos los datos del notario y de los socios. b) Minuta: Copia fiel del Pacto Social – Estatuto y otros anexos. c) Partes Complementarias de la escritura: Conclusiones.
  • 16. Una vez redactada la Escritura Pública, el notario y los socios concurren para firmar dicho documento. A fin de que la sociedad obtenga personería Jurídica, el Testimonio o Escritura Pública deberá ser inscrito en los Registros Públicos. Luego de concluido el Señor Notario entregará a los socios una copia legalizada de la Escritura Pública para los trámites pertinentes que desee realizar y a la vez otra copia legalizada para adjuntar como requisito en el Registro Mercantil. 7) Inscripción en el Registro Mercantil El Notario procederá a la inscripción en el Registro Mercantil. Los requisitos son los siguientes: a) Copia de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad. b) Boletas de depósitos de los socios (Aporte en una entidad financiera). c) Copia de DNI de los Socios. d) En cuanto a los bienes, si son muebles: se debe adjuntar un inventario valorizado y legalizado y si son bienes Inmuebles se debe adjuntar una Escritura de Transferencia de propiedad. e) Se realiza el pago por derecho de inscripción: 3% del Capital pagado, más el 10% de este cálculo, más el 0.9% de una UIT por primera Inscripción.