En 3 oraciones:
El documento presenta información sobre los tipos de contratos de sociedad más comunes en Colombia como las sociedades colectivas, de hecho, anónimas, anónimas simplificadas y de responsabilidad limitada. Define cada tipo de sociedad y explica conceptos como la responsabilidad de los socios, la constitución, administración y disolución de las mismas.
Los diversos tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles se menciona seis tipos de sociedades de personalidad jurídica, y, además, regula la asociación en participación, que carece de ella. De los seis tipos sociales, uno, la cooperativa, es materia de una legislación especial, formada por la Ley de Sociedades Cooperativas
Los diversos tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles se menciona seis tipos de sociedades de personalidad jurídica, y, además, regula la asociación en participación, que carece de ella. De los seis tipos sociales, uno, la cooperativa, es materia de una legislación especial, formada por la Ley de Sociedades Cooperativas
Aplicación
Art. 1.- La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero y a los sujetos que los celebren.
En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará "el arrendador" y el arrendatario financiero se denominará "el arrendatario".
No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil.
se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.
Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero se denominarán "bien" o "bienes".
En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el arrendador sea el proveedor.
http://elcontadorpublico.com/
Aplicación
Art. 1.- La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero y a los sujetos que los celebren.
En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará "el arrendador" y el arrendatario financiero se denominará "el arrendatario".
No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil.
se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.
Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero se denominarán "bien" o "bienes".
En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el arrendador sea el proveedor.
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U.T.P.L
ESCUELA: CIENCIAS JURIDICAS
MATERIA: PRÁCTICA DE LEYES ESPECIALES II.
PONENTE: Dr. Leonardo González C.
BIMESTRE: 1 y 2 Bimestre.
FECHA: SEPTIEMBRE 2010 –FEBRERO
U.T.P.L
ESCUELA: CIENCIAS JURIDICAS
TEMA: REGULACIÓN JURIDICA DE LAS COMPAÑIAS EN LALEGISLACIÒN ECUATORIANA
PONENTE: Dr. Leonardo González C.
BIMESTRE: 1 y 2 Bimestre.
FECHA: SEPTIEMBRE 2010 –FEBRERO
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
2. Decreto 410 de 1971 LIBRO SEGUNDO DE
LAS SOCIEDADES COMERCIALES TITULO I
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
3. CONTRATO DE SOCIEDAD
Persona Natural: “Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”(Art.74 Código Civil).
Una persona natural puede inscribirse como comerciante ante la Cámara de
Comercio, ejecutar actividades dirigidas a la producción de bienes y/o servicios, con
el fin de obtener una utilidad, producto de su venta y comprometerse con terceros,
adquiriendo derechos y obligaciones.
Persona Jurídica: Son sujetos que por ficción jurídica son capaces de ejercer
derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y
extrajudicialmente.
Son de dos clases:
Las personas jurídicas de derecho público; como la nación y sus entidades
descentralizadas.
Las personas jurídicas de derecho privado; como las compañías, fundaciones, asociaciones
y corporaciones.
4. CONTRATO DE SOCIEDAD
Empresa:
“El Artículo 25 del Código de Comercio, la define como “toda actividad
económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”.
“ARTÍCULO 98. - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos
o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros
bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades
obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida
legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados”
5. CONTRATO DE SOCIEDAD
ARTÍCULO 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al
desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se
entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el
mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las
obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y
actividad de la sociedad.
La constitución garantiza la libertad de asociación; se le permite a los
particulares constituir compañías, asociaciones y fundaciones, mientras no sean
contrarias a la moral o al orden legal.
6. CONTRATO DE SOCIEDAD
HONEROSO: AMBAS PARTES TIENEN OBLIGACIONES Y VENTAJAS ECONOMICAS.
CONSENSUAL: ESTAN DEACUERDO CON LAS CONDICIONES Y COMPROMISOS
ESTIPULADOS.
CONMUTATIVO: GENERA OBLIGACIONES EQUIVALENTES Y RECIPROCAS ENTRE LAS
PARTES.
BILATERAL: LAS PARTES ASUMEN OBLIGACIONES EN FORMA RECIPROCA. PUEDE
SER UNILATERAL DONDE SOLO UNA PARTE ASUME OBLIGACIONES.
NOMINADO: CONTRATOS NOMINADOS HACEN REFERENCIAA TODOS LOS
CONTRATOS QUE APARECEN EN EL CÓDIGO CON SU CORRESPONDIENTE NOMBRE
QUE LES DENOMINA.
PRINCIPAL: NO NECESITA OTRO DOCUMENTO PARA FORMALIZARSE O EJECUTARSE.
7. CONTRATOS DE SOCIEDAD
TIPOS MÁS CÓMUNES
SOCIEDADES COLECTIVAS
SOCIEDADES DE HECHO
SOCIEDADES ANONIMAS
SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LTDA.
SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE
SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES
9. SOCIEDADES COLECTIVAS
La característica fundamental de esta sociedad es que: “Todos los socios de
la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente
por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se
tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los
socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido
requerida vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán alegar las
excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores”(Art. 294 Código
de Comercio).
Esta sociedad es eminentemente personalista y por ello: “La razón social se
formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de
los socios seguido de las expresiones “y compañía”, “hermanos”, “e
hijos”, u otras análogas, sino se incluyen los nombres completos o los
apellidos de todos los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en
la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que
hubieren contratado con la sociedad” (Art. 303 Código de Comercio).
11. SOCIEDADES DE HECHO
“La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya
por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera
de los medios probatorios reconocidos en la ley. ”(Art. 498 Código de
Comercio).
“La sociedad de hecho no es una persona jurídica. Por
consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se
contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos
a favor o cargo de todos los socios de hecho…”(Art.499 Código de
Comercio).
“En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados
responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones
celebradas”… (Art.501 Código del Comercio).
13. ARTÍCULO 373. FORMACIÓN- RESPONSABILIDAD-
ADMINISTRACIÓN- RAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA
FORMACION Y RESPONSABILIDAD: La sociedad anónima se formará por la reunión de un
fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus
respectivos aportes.
ADMINISTRACION: será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una
denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A.“
NUMERO DE ACCIONISTAS: Mínimo 5
NEGOCIACION DE ACCIONES (art403): Son libremente negociables salvo las siguientes
excepciones:
1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de
preferencia;
3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la
junta directiva o de la asamblea general, y
4) Las acciones gravadas con prenda*, respecto de las cuales se requerirá la autorización del
acreedor.
14. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 419. CONSTITUCIÓN DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La
asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las
condiciones previstas en los estatutos.
ARTICULO 420 FUNCIONES:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3)Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios
directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al
derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del
setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro
órgano.
15. Capital en las sociedades anónimas
Capital autorizado. Es el monto de capital que al momento de constituirse la
sociedad, los socios deciden como limite máximo. Es la capitalización máxima que
tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y
aspiraciones futuras de los socios.
Capital suscrito. Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen
a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas
en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del
capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción
del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.
Capital pagado. Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al
momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la
empresa al momento de su constitución.
16. REPRESENTANTE LEGAL
ARTÍCULO 440 REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD
ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN.
La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante
legal, con uno o más suplentes, designados por la junta
directiva para períodos determinados, quienes podrán ser
reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier
tiempo.
17. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
ARTÍCULO 457. CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad anónima se disolverá:
1) Por las causales indicadas en el artículo 218 del C.C ( vencimiento
termino del contrato, por imposibilidad de desarrollar su objeto, por
declaración de quiebra);
2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo
del cincuenta por ciento del capital suscrito, y Concordancias.
3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas
llegue a pertenecer a un solo accionista.
19. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS)
¿Qué son? Es una sociedad comercial de capital, innovadora en el derecho societario colombiano. Estimula
el emprendimiento debido a las facilidades y flexibilidades que posee para su constitución y funcionamiento.
¿Qué normas la crearon? Fue creada por la ley 1258 de 2008, además del decreto 2020 de Junio
de 2009. Basándose en la antigua ley de emprendimiento (1014 de 2006).
¿Cómo se constituye? Una sociedad por acciones simplificadas puede constituirse por una o
varias personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, su naturaleza es comercial, pero puede hacer
actividades tanto comerciales como civiles, se crea por documento privado y nace después del registro en la
cámara de comercio, a menos de que los aportes iníciales incluyan bienes inmuebles se requiere de escritura
pública.
Para efectos tributarios, se rige por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.
Responsabilidad Como en toda sociedad por acciones, la responsabilidad de los
socios está limitada al monto de sus aportes.
20. Según el artículo 5 de la ley 1258; por regla general, SAS se
constituye por documento privado donde consta:
Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas
Razón Social seguida de las letras “SAS”
El domicilio principal de la sociedad y las sucursales
Término de duración, puede ser a término indefinido
Enunciación clara de las actividades, puede ser indefinido para realizar
cualquier actividad lícita.
Capital Autorizado, Suscrito y Pagado. Número y clase de acciones, términos y
formas en que se pagarán.
Forma de administrar, con documentos y facultades de los administradores.
Cuanto menos un Representante Legal.
Sin embargo, cuando se donen bienes que necesiten como formalidad legal
(escritura pública), la constitución debe elevarse a escritura pública.
22. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ARTÍCULO 353. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. En las compañías de responsabilidad limitada los
socios responderán hasta el monto de sus aportes.
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor
responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias,
expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
ARTÍCULO 354. CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA.
El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al
solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de
igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos.
Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en
especie.
23. ARTÍCULO 355. SANCIONES POR EL NO PAGO DEL TOTAL DE LOS APORTES EN
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Cuando se compruebe que los
aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá
exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes
se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la
responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.
ARTÍCULO 356. NÚMERO MÁXIMO DE SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios no excederán de veinticinco. Será
nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor.
ARTÍCULO 357. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos
casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de
no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e
ilimitadamente frente a terceros.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
24. ARTÍCULO 358. ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales
corresponde a todos y a cada uno de los socios:
1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión
de nuevos socios.
2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios;
3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere
lugar;
4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el
representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere
incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y
5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le
corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la
administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y
precisa sus atribuciones.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
25. ARTÍCULO 369. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a examinar en
cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la
sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los
documentos de la compañía.
ARTÍCULO 370. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. Además de las causales generales de disolución,
la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas
que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el
número de socios exceda de veinticinco
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
27. SOCIEDADES EN
COMANDITA
Formación
ARTÍCULO 323. DENOMINACIÓN DE
SOCIOS>. La sociedad en comandita se
formará siempre entre uno o más socios
que comprometen solidaria e
ilimitadamente su responsabilidad por las
operaciones sociales y otro o varios socios
que limitan la responsabilidad a sus
respectivos aportes. Los primeros se
denominarán socios gestores o colectivos y
los segundos, socios comanditarios.
Razón Social
ARTÍCULO 324. EN COMANDITA-
RESPONSABILIDAD>. La razón social de las
comanditarias se formará con el nombre completo o
el solo apellido de uno o más socios colectivos y se
agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura
"& Cía.", seguida en todo caso de la indicación
abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad
Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C.
A.", si es por acciones, so pena de que para todos los
efectos legales se presuma de derecho que la
sociedad es colectiva.
El socio comanditario o la persona extraña a la
sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la
razón social, responderá como socio colectivo.
Capital
ARTÍCULO 325. -PROHIBICIÓN DE SOCIO
INDUSTRIAL>. El capital social se
formará con los aportes de los socios
comanditarios o con los de éstos y los de
los socios colectivos simultáneamente.
Cuando los colectivos hicieren
aportaciones de capital, en la respectiva
escritura se relacionarán por su valor, sin
perjuicio de la responsabilidad inherente
a la categoría de tales socios.
El comanditario no podrá en ningún caso
ser socio industrial.
28. DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA
CAUSALES DE
DISOLUCIÓN.
ARTÍCULO 333. La sociedad en comandita se
disolverá:1) Por las causales señaladas en el
artículo 218 de este Código; 2) Por las causales
especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran
respecto de los socios gestores, y 3) Por
desaparición de una de las dos categorías de socios.
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 326 La administración de la sociedad estará
a cargo de los socios colectivos, quienes podrán
ejercerla directamente o por sus delegados, con
sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
29. TIPOS
En COMANDITA SIMPLE(CAP.II)
ARTÍCULO 337. FORMACIÓN: La escritura
constitutiva de la sociedad en comandita
simple será otorgada por todos los socios
colectivos, con o sin intervención de los
comanditarios; pero se expresará siempre el
nombre, domicilio y nacionalidad de éstos,
así como las aportaciones que haga cada
uno de los asociados
ARTÍCULO 342. DISOLUCIÓN: POR
REDUCCIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL>. La
sociedad en comandita simple se disolverá,
también, por pérdida que reduzca su capital
a la tercera parte o menos.
EN COMANDITA POR ACCIONES(CAP. III)
ARTÍCULO 343. <NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS PARA LA CONSTITUCIÓN
DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES>. En el acto constitutivo de la
sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en
la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los
suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte
pagada.La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con
menos de cinco accionistas.
ARTÍCULO 351. <DISOLUCIÓN: POR REDUCCIÓN DE PATRIMONIO
NETO>. La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran
pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento
del capital suscrito.
30. “La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que
comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones
sociales, y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos
aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos,
socios comanditarios” (Art. 323 Código de Comercio).
“La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o sólo el
apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión “y compañía” o la
abreviatura “& Cía”, seguida en todo caso de la indicación abreviada “S. en C.”, o
de las palabras “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “SCA”.
Si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de
derecho que la sociedad es colectiva. El socio comanditario o la persona extraña a
la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social,
responderá como socio colectivo”(Art. 324 Código de Comercio).
SOCIEDADES EN COMANDITA
31. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
El artículo 7o de la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública)
DECRETO 1510 DE 2013 (Julio 17) Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.
Consorcio
Cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma
propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un
contrato, respondiendo
solidariamente por todas y cada una
de las obligaciones derivadas de la
propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten
en desarrollo de la propuesta y del
contrato, afectarán a todos los
miembros que lo conforman.
Unión Temporal
Cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma
propuesta para
la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato,
respondiendo solidariamente por el
cumplimiento total de la propuesta y
del objeto contratado.
Las sanciones por el incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la
propuesta y del contrato se
impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de
cada uno de los miembros de la unión
temporal.
Contrato de colaboración Empresarial
Unión temporal de empresas, joint venture, joint Enterprise, etc
32. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS
Consorcio
No tiene límite de temporalidad, la
voluntad de los miembros decide la
extinción.
Celebran y ejecutar contratos que los
miembros decidan sin importar la
duración.
Responsabilidad solidaria en los
proyectos ejecutados.
Unión Temporal.
Términos y extensión puede ser
modificado con el consentimiento de
la entidad contratante.
Responsabilidad por el porcentaje de
participación.
• Agrupaciones de personas naturales o jurídicas que ejercen una actividad
económica similar, conexa o complementaria, que unen esfuerzos con ánimo
de colaboración para el interés común, como puede ser la participación en
contratos principalmente con el Estado.
• No tiene personalidad jurídica propia.
• Pueden mantener recursos para sufragar los gastos generados por la alianza.
• Como deben cumplir algunas obligaciones tributarias requieren tramitar su
registro único tributario y en consecuencia obtener el NIT.
33. LIMITACIONES EN LEGISLACION COLOMBIANA
los contratos de colaboración empresarial no tienen una regulación expresa
en el derecho común.
Sólo hay reglamentación para la contratación estatal.
Sin embargo, puede decirse que tienen aplicación tanto en el derecho público
como en el derecho privado, y que en ambos, están caracterizadas por el
acuerdo de voluntades y la temporalidad de la unión.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública (2011), estos contratos podrían
enmarcarse dentro de lo que se denomina “contrato de colaboración
empresarial”, por cuanto es un acuerdo de voluntades destinado a producir
derechos y obligaciones (contrato) por medio del cual sus partes buscan
mutua ayuda para obtener un fin común sin estar dotados de personalidad
jurídica
Consejo Técnico de Contaduría Pública (2002) han afirmado que los libros que
llevan los consorcios y uniones temporales no se inscriben en el registro
mercantil por no ser comerciantes, de manera que su contabilidad se lleva de
manera separada.
34. DERECHO COMPARADO
Argentina contempla los contratos de colaboración empresarial bajo dos modalidades: las
agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, que no son una sociedad
autónoma ni son sujeto de derecho, y su constitución también requiere de la celebración de un
contrato escrito por instrumento público o privado, que también es objeto de registro, aunque sin
personalidad jurídica (Ley 19.550 de Sociedades Comerciales).
En España, (Ley 196 de 1963, complementada por la Ordenanza del 25 de enero de 1964 y el
Decreto del 25 de noviembre de 1971, 1963) (Ley 18 Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones
Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, 1982), reguló las
agrupaciones y uniones de empresas como mecanismos de colaboración entre empresarios,
durante un tiempo determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra,
servicio o suministro, y estableció par ellas un requisito de constitución, a través de escritura
pública, el cual debe contener, entre otros aspectos, la designación del gerente de la unión y las
facultades expresas dadas a éste (Ley 12, 1991). Estas uniones no tiene personalidad jurídica propia
y su duración está determinada por el tiempo de la actividad que desarrollan como agrupación.
Las legislaciones de Brasil (Ley 6.404 Sociedades Anónimas), Francia (Ordenanza 67-821, reformada
y complementada por los Decretos del 2 de febrero y 9 de julio de 1968, 1967), Comunidad
Europea (Comunidad Económica Europea No. 2.137 del Consejo de las Comunidades Europeas,
1985). Estas legislaciones, contemplan igualmente las figuras de colaboración empresarial, como
una opción para aunar esfuerzos para desarrollar una actividad específica, sin conformar una
nueva persona jurídica.
35. Bibliografía
Conceptos Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Gerencie.com
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=428#0
La capacidad jurídica de consorcios y uniones temporales en el marco de la
contratación estatal* Andrea Álvarez Acevedo* alvarez_acevedo@yahoo.com
http://www.unilibre.edu.co/verbaiuris/27/la-capacidad-juridica-de-
consorcios-y-uniones-temporales-en-el-marco-de-la-contratacion-estatal.pdf