SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 18
Descargar para leer sin conexión
SOLICITAN REMOCION.
PRESUNTA COMISION DE ILICITOS PENALES.
FORMULAN DENUNCIA


Honorable
Consejo de la Magistratura
De la Nación
S……..…….../…….……….D

Mario Adaro, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de
Mendoza, con el patrocinio legal de ………………………….. y fijando domicilio legal en
………………………………….Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos y decimos:
Que venimos conforme Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura, arts.7.7, 14 y 25,
incs. 1, (desconocimiento inexcusable del derecho), 2 (Incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional y sus normas), 3 (Negligencia grave reiterada), y 4 (realización de
actos de manifiesta arbitrariedad) y el Reglamento de Acusación, arts, 2, 4 y 5 a
promover la destitución y/o remoción de los actuales Jueces de la Cámara Federal de
Mendoza; Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, por las conductas y
pruebas que describiremos y acompañamos y para que se investigue la posible comisión
de delitos de acción pública que habrían sido cometidos en el marco de los crímenes
contra la humanidad que se ejecutaron en la Argentina.

Los magistrados mencionados omitieron sistemáticamente extraer compulsa penal, para
la investigación de delitos contra la integridad de las personas, y contra la propiedad,
que oportunamente fueron denunciados por personas privadas de la libertad y puestas a
su disposición. Igualmente omitieron efectuar distintas diligencias legalmente prescriptas
para la salvaguarda de la integridad de las personas detenidas, así como disposiciones
específicas en el caso de la detención de menores.

También obstaculizaron deliberadamente y con parcialidad manifiesta las investigaciones
dispuestas por otros magistrados.
En oportunidades hicieron caso omiso, aún a las formales solicitudes y denuncias de los
profesionales que ejercían las defensas de los detenidos.

En su condición de Procurador Fiscal, Otilio Roque ROMANO y Juez Luis Francisco MIRET
tenían, como se podrá apreciar más adelante, facultades suficientes para promover e
instar las acciones penales pertinentes, así como la obligación legal de hacerlo, en virtud
de los deberes inherentes a los cargos públicos que ostentaban al momento de
producirse los hechos que fundan la presente solicitud de destitución.

La presente solicitud de remoción se funda en los hechos, conductas y decisiones
adoptadas en el marco de 4 (cuatro) expedientes; los que recién poco tiempo atrás han
podido ser compulsados, y que se consideran suficientemente demostrativos del actuar
de los magistrados denunciados. Ello sin perjuicio de la posible existencia de otros casos
similares.

I. HECHOS en AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b, denominados f. vs MOCCHI
PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley.20.840.

En el año 1974 se dicta la ley Nº 20.840 denominada de “lucha contra la subversión”
iniciándose, en Junio de 1975, los autos Nº 34.281- B acumulados a los autos Nº
34.524–B, caratulados “Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS
CP Y LEY 20.840”.

Difícilmente pueda hacerse una reconstrucción cronológica del expediente; por lo menos
de sus primeros 4 cuerpos; dado que en los mismos se van acumulando supuestos
elementos de prueba y el resultado de medidas ordenadas o simplemente producidas por
la policía de Mendoza, en distintos hechos, lugares y procedimientos, la mayoría sin
orden del juez, que posteriormente interviene. Para su mejor comprensión, se tratara de
ordenar los hechos de los denunciados que impliquen posibles causales de remoción, con
los demás hechos conducentes:

1)Detención e incomunicación de la Menor (....), en contravención de la ley 14.394
(vigente en el momento): la detención la efectúa el departamento de inteligencia de la
policía de Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento, librada por el Dr. Miret. La
menor fue detenida en un procedimiento realizado por la policía de Mendoza, el día 29
de Agosto de 1975, en el departamento de Guaymallen, Mendoza, como se puede
constatar en las órdenes de allanamiento de fs. 118 y 125; y de las actas de
procedimiento de fs. 123 y 124, todas ellas fechadas el 28 de Agosto. Ahora bien, a fs.
128 obra “acta de aprehensión”, donde se indica que el personal que había quedado de
consigna en el domicilio allanado, aprehende a la mencionada menor, una vez pasada la
medianoche; es decir el día 29 de Agosto de 1975; pese a estar erróneamente fechada
como “30 de Agosto de 1975”. Este detalle, no resulta meramente anecdótico, dado que
como se explicara en el apartado “c”; tiene una gran importancia.

a)Desconocimiento Inexcusable de Derecho: La mencionada ley 14.394 fue sancionada y
promulgada en diciembre de 1954, y la parte pertinente al régimen penal de menores;
es decir sus primeros 13 artículos mantuvieron su vigencia, hasta su derogación
específica por medio de la ley 22.278 promulgada en Agosto de 1980. Cabe destacar
que esta normativa resultaba ser la más específica en lo relativo a menores sometidos a
proceso; dado que el C.P.P.N. no contemplaba tal supuesto, hasta su reforma en 1989.

i)Aplicación de ley no atinente a la situación fáctica de autos: a fs. 138 obra un acta de
entrega de la menor (...) a su madre; pero inmediatamente es revocada, a fs. 138 vta.,
por orden del juez Luis Francisco Miret, con una diferencia de 30 minutos entre una y
otra disposición. La revocación de un acto procesal ya dispuesto; en este caso la entrega
de un menor a sus padres; se realizó sin fundamento, y sólo invocándose arts. de la ley
13.944 de “Incumplimientos de los Deberes de Asistencia Familiar”, los que no guardan
relación alguna con la situación fáctica de la detención de la menor. Dado que los
mismos contemplan los presupuestos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar, e imponen penas de multa por ellos.

ii)Incumplimiento de las disposiciones de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 14.394: en términos
generales, los mismos contemplaban las medidas a adoptar, en caso de detención o
aprehensión de un menor de edad. Distinguiendo entre menores de 16 años y mayores
de esta edad pero menores de 18. Aún así disponía en ambos casos (art. 1º) que “la
autoridad judicial competente procederá… a tomar conocimiento personal y directo del
menor, sus padres, tutor o guardadores y ordenar los informes y peritaciones
conducentes al estudio de la personalidad de aquel, sus condiciones familiares y el
ambiente en que viviere.” Ninguno de estos supuestos fue llevado a cabo; ni siquiera
dispuestos por el juez Miret. Sólo se le practicó un examen físico, por un médico del
mismo departamento policial.

iii)Lugar de alojamiento inapropiado: a continuación, el mismo artículo decía “En caso
de estimarlo necesario podrá disponer (refiriéndose al juez) la internación del menor en
un establecimiento adecuado antes de resolver en definitiva. Esta medida durará tan
sólo el tiempo indispensable para su mejor examen…” Tampoco el juez Miret, cumplió
con esta prescripción; la menor quedó en los calabozos del palacio policial, incomunicada
por 5 (cinco) días más, y detenida un total de 21 días.

iv)Retardo injustificado en la restitución: el art. 2º de la ley 14.394 disponía que si el
menor no evidenciare problemas graves de conducta o ambientales, la acción normal
consistía en la restitución a los padres. Sólo en el segundo párrafo habilitaba, en forma
excepcional, la internación en un instituto adecuado; y siempre para salvaguarda de los
intereses del menor. En contraposición a lo contemplado por la ley, se restituyó y luego
se “desrestituyó” la tenencia, sin mayor fundamentación, y basado en leyes
impertinentes.b) Mal desempeño de las funciones:

i)Incorporación de prueba inconexa y no ordenada por el juzgado, mediante simples
decretos: las supuestas pruebas documentales aludidas surgen de procedimientos
policiales autónomos, y realizados inaudita parte; y sin ningún tipo de explicación o
fundamentación son remitidas al Juzgado e incorporadas al Expte de referencia.

(1)A fs. 267 a 271, obra incorporado un sumario policial de 4 fs., donde a en el acta de
fs. 268, se describe como un Agente Policial, en uso de licencia (vacaciones),
supuestamente anoticiado por su hija, da con cierto material documental y municiones
en el medio del Parque General San Martín. Este lugar dista del de allanamiento,
mencionado en el párrafo anterior aproximadamente 10 km. Cabe destacar que este
fortuito hallazgo, se produce, de acuerdo con lo consignado por los agentes y oficiales
policiales actuantes, el día 30 de Agosto de 1975; es decir, y comparando las horas
consignadas en el acta de aprehensión (fs. 128) y en el acta de procedimiento (fs. 268)
alrededor de 12 horas después de encontrarse detenida e incomunicada la menor (...).

(2)La supuesta conexión entre ambas surge de la pericia caligráfica de fs. 273, donde
asigna a la detenida en Guaymallen, parte del material documental “subversivo” hallado
en el Parque Gral. San Martin.

(3)El actuar indolente del Dr. Miret queda patente con el decreto de fs. 272, donde dice
textualmente “surgiendo de estas actuaciones aparentemente vinculación con la causa
nº 34.524, agréguense a la mismas con noticia FISCAL”. De la simple lectura de ambas
actas, la de hallazgo en el Parque Gral. San Martín, y las de aprehensión y secuestro en
Guaymallén, no surge ningún tipo de contacto. No hay nombres de organizaciones o de
personas, fechas o direcciones, en definitiva, nada que vincule un material con otro.

(4)Por otro lado ni el juez Miret, ni el fiscal Romano advirtieron, no sólo la desconexión,
sino tampoco la discrepancia de fechas. Claro que podrían haber asumido, que la menor,
pudo vislumbrar que iba a ser detenida e incomunicada por 21 días, descarto esos
elementos, más de 12 horas antes de cuando iba a ser detenida.

(5)Tampoco repararon ninguno de los magistrados que, tal pericia se practico en sede
policial, sin haber sido ordenada por el juzgado, extrayendo allí mismo, sin fiscalización
de ninguna especie, e inaudita parte, el cuerpo de escritura con el que supuestamente se
practico la comparación.

2)Caso de denuncias practicadas en el marco de declaraciones indagatorias por
detenidos en el expediente de referencia (AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b,
denominados f. vs MOCCHI PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley.20.840):
como ya se advirtió en la introducción de la presente solicitud, los denunciados Dr. Luis
Francisco Miret y Otilio Roque Romano, tomaron conocimiento de mediante las
declaraciones indagatorias de los imputados de la posible comisión de delitos contra las
personas y contra la propiedad; y sistemáticamente omitieron solicitar o extraer
compulsa penal por tales hechos.

a)A fs. 228 obra la declaración indagatoria de LEON GLOGOWSKY que denuncia la
sustracción de 5600 pesos y que al mencionar esto en la policía recibió una golpiza, que
recibió malos tratos cuando estuvo detenido en Palacio Policial, consistentes en falta de
alimentos los primeros días, tenerlo vendado y no permitirle ir al baño, siendo
amenazados con un arma y escuchó gritos de (...) reclamando no ser ultrajada. Que a
todos sus compañeros de detención les falta algo, relojes, cheques, etc. El juzgado deja
constancia en el acta de lesiones visibles en el deponente.

b)A fs. 246 vta. ISMAEL CALVO denuncia que fue golpeado estando detenido mientras
estaba vendado por lo que no puede identificar a sus agresores, que le propinaron
puñetazos, puntapiés y le pegaron con un palo, que sintió quebrarse cuando lo
golpeaban y le exigían que firmara papeles que no le permitieron leer. Las lesiones
fueron constatadas por el informe médico de de fs. 153. Expresa que no le fueron
devueltos 60 mil pesos moneda nacional, un pañuelo y un cinturón.

c)A fs. 248 obra la indagatoria de BLAS YANZON donde denuncia que el personal policial
le secuestró 3 cheques que no le fueron devueltos, como tampoco una corbata, 2
pañuelos, porta-documentos y facturas. No puede identificar a los autores porque estaba
vendado.

d)La obligación de instar la acción penal pertinente surge de los arts. 71 del Código
Penal y 177 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El deber impuesto por tal
normativa, le incumbía a ambos denunciados en sus respectivas funciones. Tal deber
inherente al cargo que ostentaban en su momento el Dr. Miret y el Dr. Romano, fue
reiteradamente y voluntariamente infringido por ellos.

e)Dentro de este actuar, también es dable considerar la posible comisión del delito
tipificado por el art. 274 Cod. Penal “Omisión de Promover la Persecución y Represión de
Delitos”; cuya posible prescripción se encuentra suspendida por imperio del art. 67, 2º
parr. del Código Penal.

3)Actos de Arbitrariedad: del conjunto de las actuaciones se puede apreciar que las
acciones arbitrarias y manifiestamente parciales del entonces Procurador Fiscal Otilio
Romano, quedan patentes, al fundar la acusación de la menor (...) (y por propiedad
transitiva, la de otros dos detenidos), en la pericia caligráfica obtenida de tal material
“encontrado” en el Parque Gral. San Martín, 12 horas después de ser detenida (fs.273),
como puede observarse en el pedido de acusación obrante en el 1º párrafo de fs. 450
vta.

4)Desatención de denuncias formuladas por los letrados defensores de los imputados:

a)A fs. 534 el Dr. Julio QUEVEDO MENDOZA renuncia a la defensa técnica de León
Eduardo GLOGOWSKY y Susana LIGGERA, donde expresa que se debe “a la
imposibilidad material de tomar contacto con mis defendidos, en razón de las
disposiciones vigentes en la Penitenciaría donde se hallan alojados y las instrucciones
impartidas por el Juzgado, lo cual hace imposible el debido ejercicio de la defensa
técnica”.

b)A fs. 603 PETRA RECABARREN denuncia que LIGGERA fue sometida en Villa Devoto a
una “requisa vaginal” (5/4/77). A fs. 603 vta. el JUEZ GABRIEL GUZZO resuelve que
atento que se constituirá en la U2 entre el 18 y el 22 de abril se tenga presente para su
oportunidad.

c)Asimismo en el informe de fs. 957-959, en el marco de la solicitud de la solicitud de
libertad condicional de RAQUEL MIRANDA, el mismo Dr. PETRA RECABARREN, hace
alusión a lo absurdo de las regulaciones penitenciarias, que impiden y sancionan cantar,
reir, festejar cumpleaños o conversar en el recreo. Indicando que las pautas de valor
aplicadas para la calificación de MIRANDA, no constan por escrito, ni son igualitarias ni
generales, para todos los privados de libertad. Aduce también conocimiento personal de
las restricciones e incluso supresión de visitas y correspondencia, así como del tiempo de
recreo dentro de los establecimientos carcelarios. Expresando textualmente:
“Obviamente que un trato y régimen tal excede los límites de seguridad que establece el
art. 18 “in fine” de la Constitución Nacional e ingresa en las aguas de la mortificación,
que el mismo precepto apostrofa severamente”.

d)En todos estos casos, ni el procurador fiscal Dr. Otilio Romano, ni el Juez Dr. Luis
Francisco Miret consideraron oportuno honrar con una respuesta, investigar, ni disponer
el cese de tales situaciones. Ni siquiera formularon un pedido de informe a las
autoridades penitenciarias. Oponiéndose Romano a todos y cada uno de los beneficios
solicitados; y resolviendo Miret (como miembro de la Cámara) en sintonía con lo
expuesto por el fiscal.

De lo expuesto hasta aquí resulta evidente que la conducta de los Dres. Luis Francisco
Miret y Otilio Roque Romano en el expediente Nº 34.281- B acumulado a los autos Nº
34.524–B, caratulados “Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS
CP Y LEY 20.840” debe ser investigada a fin de establecer si se ha producido la comisión
de delitos de acción pública.
Son reiteradas las oportunidades en las cuales los imputados de la causa denunciaron
vejaciones, violaciones, torturas y malos tratos. Sin embargo, los funcionarios judiciales
omitieron investigar los hechos relatados, los que, sin lugar a dudas, son delitos de lesa
humanidad.
El listado de los hechos denunciados conforme la crónica y la prueba son los siguientes;

a.Lesiones denunciadas en la persona de Prudencio Mochi (fs.143). A fs.248 se constata
que esta persona fue herida de bala en la pierna izquierda.

b.Lesiones constatadas en la persona del detenido ISMAEL CALVO (fs.152)

c.Detención e incomunicación de (...) a la fecha con 17 años de edad. Tiempo de
Detención 21 días. Pericia del Cuerpo Médico Forense del 16.09.75 (fs.36) que indica que
la joven necesita Urgente tratamiento psiquiátrico y que presenta depresión, angustia y
vulnerable a vivencias psicotraumáticas”.

d.Violación y torturas a (...) denunciado por primera vez por EDUARDO GOGLOWSY en
su indagatoria (fs.228).

e.Denuncia de GLOGOWSKY sobre robos de efectos personales y golpes.

f.Denuncias de vejámenes y robos por parte de la Policía de Mendoza por los detenidos
ISMAEL CALVO (fs.245) y BLAS YANZON (fs.248).

g.El defensor JULIO QUEVEDO MENDOZA renuncia porque no puede ver a sus defendidos
entre otras cosas por las instrucciones del Juzgado.

h.A fs.1298 ya en democracia (...) se presenta y amplia su indagatoria denunciando
como fue torturada y violada.

Como se puede ver en este expediente se puede apreciar una serie de graves
circunstancias que el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS MIRET desoyeron y no
investigaron.


II. HECHOS en Autos Nº 36.887 –B – “F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos
previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840”
Del mismo modo en que ocurrió con los autos antes mencionados y analizados, los Dres.
Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, en la causa Nº 36.887 –B – “F. c/ Luna,
Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el
296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840” podrían haber incurrido en la comisión de delitos en
el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. En
efecto, a pesar de haber tomado conocimiento de los crímenes que se estaban
cometiendo, nunca elevaron compulsa penal para investigar las denuncias que las
propias víctimas formulaban.
Cuando se expresa que “tomaron conocimiento”, implica un grado superior a la simple
deposición de los imputados detenidos en autos; dado que en las mismas actas se dejó
constancia de marcas visibles de contusiones, quemaduras y abrasiones; así como
informes médicos donde también se constatan dichas situaciones.
1.Denuncias practicadas en el marco de declaraciones indagatorias por detenidos en el
expediente de referencia:

a.A fs. 337/339, consta la indagatoria de David Blanco en la que aclara que los policías
que fueron de civil a buscar a Rosa Gómez no se identificaron, luego le piden que los
acompañe a la Secc. 1ª y lo llevan al Palacio Policial. En el Palacio Policial le vendan los
ojos, lo llevan a un calabozo, después de dos o tres días lo interrogan. Denuncia las
torturas a las que es sometido y lo picanean, mostrando al Tribunal las marcas que le
habían quedado. Le hacen firmar un papel, lo amenazan con lastimar a su esposa
embarazada. El tribunal después de estas denuncias continúa el interrogatorio sobre
Rabanal, la "Lobito", y su actividad política. No ratifica la indagatoria de fs. 12/13. El
tribunal ordena que se practique en la U 9 una revisación médica.

b.A fs. 343 informe médico de la U 9, en que se certifican las lesiones; no puede
determinar su origen pero sí determina que tienen entre ocho y doce meses de
antigüedad. (22/04/77). En tal período el imputado se encontraba detenido.

c.A fs. 387/89 presta declaración indagatoria Héctor Enrique García, quien dice que fue
secuestrado por gente que no se identificó como personal de la policía y que es vendado
y sacado de su casa. Expresa que la declaración de fs. 15/16 no responde a lo declarado
por él, que prestó dicha declaración el 7 de junio de 1976, en el D2 con las manos
atadas atrás y vendado. Lo hicieron desnudar y lo ataron a una “parrilla” donde lo
picanearon y golpearon con una bolsa de arena, le hicieron “la mojarrita” (submarino).
En la seccional 6ª también firmó unas declaraciones y también le pegaron. Estuvo
detenido con Juan Carlos González en la seccional 6ª. En esa seccional le pone la venda
para que firme la declaración un oficial del Palacio. No puede reconocer a quiénes le
pegaron, pero si a quién le robó el reloj. Exhibe cicatrices de golpes y quemaduras de
cigarrillo.

d.A fs. 431 Roque Argentino Luna dice que en junio de 1976 lo llevan al D2 donde es
torturado y lo amenazan con matar a sus familiares. Lo obligan a firmar declaraciones. A
pesar de su denuncia lo interrogan por su actividad política.

e.A fs. 434 Rosa Gómez expresa que fue objeto de malos tratos, manoseos, la quemaron
con cigarrillos en los interrogatorios. Relata un intento de violación y después de las
denuncias el tribunal le pregunta por Sánchez y su actividad política.

f.A fs. 447 Ramón Córdoba expresa que fue detenido por personas de civil y llevado al
Departamento Central de Policía. Que en el interrogatorio fue vendado, le hacen quitar la
ropa y lo acuestan sobre una cama donde lo golpean y le aplican electricidad en todo el
cuerpo.

g.A fs. 459    Rosa Gómez dice que declaró bajo tortura.

h.A fs. 486 Leopoldo López, declara como fue secuestrado por personal de civil, que no
se identificó. Y rectifica la declaración indagatoria rendida ante la policía por haber
expresiones que no había vertido y por habérsela hecho firmar con los ojos vendados.

i.A fs. 515 OTILIO ROQUE ROMANO SOLICITA SE DICTE LA PRISION PREVENTIVA
HACIENDO REFERENCIA A TODAS LAS INDAGATORIAS EN LAS CUALES SE
DENUNCIARON TORTURAS, VIOLACIONES Y MALOS TRATOS, entre ellas fs. 387/389,
431, 434, 447, 459, 486.

j.Como ya se expreso en la exposición de los hechos de la causa anterior, la obligación
de instar la acción penal pertinente surge de los arts. 71 del Código Penal y 177 inc. 1º
del Código Procesal Penal de la Nación. El deber impuesto por tal normativa, le incumbía
a ambos denunciados en sus respectivas funciones. Tal deber inherente al cargo que
ostentaban en su momento el Dr. Miret y el Dr. Romano, fue reiterada y voluntariamente
infringido por ellos. Y contra tal situación no obsta el transcurso del tiempo, en virtud de
las prescripciones del art. 67, 2º parr. del Código Penal Argentino.

2.Actos de Arbitrariedad: en estos autos 36.887-B, el ahora camarista Otilio Roque
Romano y el Dr. Luis Francisco Miret adoptan posiciones que fuerzan la lógica jurídica
más allá de los límites de la interpretación o del criterio jurisprudencial. A modo de
ejemplo podemos citar:

a.A fs. 383 el defensor de Alicia Morales de Galamba pide que se oficie a las
reparticiones correspondientes para que se informe qué pasó con todos los muebles de
su casa y un automotor. Lo que es resuelto favorablemente por el juzgado.

b.Oficiándose conforme lo resuelto a la Policía de Mendoza (fs. 384) y al Consejo de
Guerra Especial Estable (fs. 385).

c.Como lo dispuesto no incumbía al procurador, dado que el juez (sistema inquisitorio)
requería informes a reparticiones públicas; no ordenó notificar al Procurador Fiscal, ni
este se dio por notificado.

d.A fs. 458 Romano (dieciséis días después, cuando el plazo para interponer reposición
es de 3 días), se notifica de un simple decreto, y plantea reposición del decreto que
ordena investigar qué pasó con los muebles y el automotor de Alicia Morales. Para
adoptar esta postura necesitaba demostrar algún tipo de interés, por lo que se reconoce
a sí mismo como “principal custodio de los actos de procedimiento”.

e.Un párrafo aparte merece tal reconocimiento, si tenemos en cuenta que el Dr. Romano
prácticamente no compareció a ninguna de las declaraciones indagatorias, ni
testimoniales; tanto de este expediente como de los otros en que se funda esta
presentación; como fácilmente puede corroborarse en las actas donde obran las
mismas. Al parecer, de repente le nació un importante celo profesional.

f. expresando: “…Asimismo y conforme lo preceptuado por el art. 498 y sgts. del C. P.
Crim. y teniendo presente que el suscripto actúa como principal custodio de los actos de
procedimiento (art. 118 inc. 4| C.P. Crim.) vengo a interponer recurso de reposición….Lo
expuesto en razón de no tener el pedido del Defensor Oficial absolutamente nada que
ver con la investigación a que está avocado Usía. De confirmarse tal acto denegando la
revocatoria que impetro convertiríamos al Tribunal en una oficina de informes de cosas
perdidas. Si por el contrario el escrito de fs. 383 trasunta el deseo de formular una
denuncia, el mismo debe sujetarse a los requisitos impuestos por el art. 156 del C de
Proc. En lo Criminal, con el objeto de asegurar la seriedad de la afirmación y la
responsabilidad penal de quien afirmare una falsedad…”

g.No se advierte el interés jurídico ni causídico del Procurador Fiscal en dejar si efecto tal
decreto, que no obstaculizaba la investigación en modo alguno, ni implicaba participación
o actividad alguna por parte del Dr. Romano.

h.A fs. 630 LUIS FRANCISCO MIRET junto a los otros jueces de la Cámara de
Apelaciones, refiriéndose a las declaraciones de Rosa Gómez de fs. 434/437 y 459,
expresan que: “Conforme a las decisiones de este Tribunal, y en la medida en que ésta
fuera de interpretar como rectificatoria de las declaraciones anteriores en cuanto al
conocimiento que la deponente tenía de la imputada en esta actuación, las
circunstancias que menciona en cuanto al trato recibido y suscripción de las actas no
ofrecen entidad suficiente para justificar la rectificación. Es decir, sus dichos ostentan
valor indiciario cuya idoneidad como fundamentos de presunciones adversas a María
Luisa Sánchez de Vargas es válido para juzgar en el contexto del resto de las
manifestaciones e indicios disponibles”. Debe destacarse que las declaraciones a las que
da valor el juez Miret fueron realizadas en interrogatorios en los que se cometieron todo
tipo de actos de tortura a la declarante, ya que a fs. 434/437 y a fs. 459 Rosa Gómez
relata las torturas sufridas, quemaduras de cigarrillos e intentos de violación.

i.Es decir que no sólo obvió el deber de investigar, instar o anoticiar al ministerio público
de las denuncias realizadas ante él; sino que les resto valor para rectificar las
declaraciones “fabricadas” en sede policial y militar. Y funda las sentencias
condenatorias en el valor indiciario de tales indagatorias, dado que no había muchos
elementos de prueba más.

j.Cabe preguntarse si el sistema indiciario previsto por la ciencia penal, sólo resultaba
aplicable en un sentido, contrario a los intereses de los encausados, y no a favor de
ellos, cómo lo consagra el principio “in dubio pro reo”. Es decir ninguno de los
magistrados denunciados, en sus distintas funciones, complementarias, utilizó tal lógica
para aplicarla a las denuncias formuladas en las indagatorias, a pesar de que existían
claras evidencias (de las que quedaron constancias en las mismas actas); pero las
mismas declaraciones fueron utilizadas tanto para fundar la acusación fiscal, como para
fundar la sentencia condenatoria.

k.Sistematicidad y connivencia: de la sucesión cronológica y procesal de los hechos
denunciados hasta aquí, y de los que se expondrán a continuación; surge claramente
una línea de conducta determinada, e impelida por intereses ajenos a toda labor
instructoria o jurisdiccional. Los mismos, a más de constituir faltas graves en el
desempeño (o lisa y llanamente delitos analizados en forma individual); al ser
contemplados desde una perspectiva general, demuestran ser suficientemente graves,
precisos y concordantes, como para demostrar una desviación de los recursos y
facultades concedidas a la investidura, que circunstancialmente ostentaban los
denunciados. Cabe decir que comparativamente resultan mucho más graves, precisos y
concordantes que los aducidos para detener, incomunicar, imputar, acusar y condenar a
las víctimas de tales prácticas. Así el tandem Romano – Miret desvirtuó el sistema de
complementariedad entre el ministerio público y la judicatura, adoptando una postura
única y sincrónica, en desmedro de los derechos individuales de los encausados.

La actuación omisiva de Romano permitió asegurar la impunidad para todos los
miembros de las fuerzas de seguridad que cometieron delitos de lesa humanidad en el
centro de detención clandestino D2 y que se desprenden de lo denunciado en esta
causa. Al conocer la apelación planteada por Romano, el Juez LUIS FRANCISCO MIRET
también tomo conocimiento de los delitos de lesa humanidad que se estaban
cometiendo. Sin embargo, legitimó todo el accionar ilegal de las fuerzas de seguridad en
su fallo de segunda instancia.
Tanto el Juez LUIS FRANCISCO MIRET como el Fiscal OTILIO ROQUE ROMANO habrían
incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguraron que los
hechos denunciados no fueran investigados y, consecuentemente, los responsables no
fueran sometidos a proceso penal. Además, el juez Miret y del fiscal Romano por
omitieron actos de su oficio legalmente exigibles conforme su función.


III. HECHOS en Autos N° 35.613-B caratulados “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en
Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840”: del mismo modo en que ocurrió con
los autos antes mencionados y analizados, el Dr. Otilio Roque Romano, que fue fiscal en
la causa N° 35.613-B caratulados “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción
Ley de Seguridad Nacional 20.840” puede haber incurrido en la comisión de delitos en el
marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. Si
bien en estos autos se elevó compulsa penal por las torturas denunciadas por los
imputados y se formaron los autos Nº 37801-B, el Dr. Otilio Roque Romano solicitó el
archivo de aquellas actuaciones, con lo que impidió continuar la investigación y la
determinación de las responsabilidades de los funcionarios policiales que realizaban
interrogatorios en el Palacio Policial D-2.
Las sucesivas declaraciones de los imputados en la causa acreditan fehacientemente que
los hechos de tortura se produjeron en la realidad.

a.Así, a fs. 347 declaró Guido Esteban Actis y denuncia que una vez ingresado al Palacio
Policial se lo condujo a un calabozo. Allí le vendaron los ojos y fue sometido a golpes de
todo tipo y amenazas. Lo sometieron a un interrogatorio con golpes, amenazas y se le
apoyó un arma de fuego en la cabeza. Fue reintegrado a su calabozo y golpeado todo el
día. El 27 de febrero fue llevado a la Penitenciaría. El 29 de abril fue trasladado
nuevamente al Palacio Policial donde fue interrogado, golpeado, maltratado y
amenazado. Manifestó que en momentos en que se le estaba suministrando una
tremenda golpiza se le condujo con los ojos vendados y de los pelos fuera de los
calabozos del Palacio Policial, lo llevaron a una oficina, le marcaron los dedos y le
hicieron firmar papeles. Una persona le preguntó si sabía rezar y luego le manifestó que
le quedan quince minutos de vida, colocándole una lapicera en la mano para que firme
dos hojas con los ojos vendados.

b.A fs. 469 declaró Rodolfo Enrique Molinas quien expresó que lo llevaron a
dependencias de la Policía, lo interrogaron varias veces dándole golpes y picana. Lo
hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. Lo llevaron ante el juez y le
preguntaron si deseaba declarar a lo que contestó que le den unos días porque en ese
momento no podía por el estado físico en el que se encontraba dado los golpes recibidos.
Lo llevan ante el juez con un pantalón, sin camisa y descalzo. Tenía parálisis en las
manos por los golpes o las ligaduras y esto fue determinado por la junta médica de la
Penitenciaría.

c.A fs. 473 declaró Fernando Rule y expresó que el 9 de febrero irrumpe un grupo
vestido de civil y lo encapucharon llevándolo a un lugar que no puede asegurar sea el
Palacio Policial, pero supone que es allí. Los que lo llevaron le confirmaron que eran
policías. Hasta el 26 de febrero que comparece ante el juez Carrizo es sometido a
torturas, siempre vendado, mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomó agua
al cuarto día, comió al séptimo día, una cucharada de arroz que le dieron en la mano,
recibió palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables
veces, intentaron hacerlo vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo lo intimidaron
para que acepte que es montonero y que firme una declaración. Le explicó al juez que
no puede declarar porque no se encontraba en condiciones debido a la tortura. Expresa
que no puede decir quienes son los que lo torturaron ni los que violaron a las mujeres
que había allí detenidas, entre ellas a Silvia Ontiveros. Agrega que cuando fue trasladado
desde la Penitenciaría de Mendoza a La Plata fue salvajemente golpeado durante el viaje
en avión y al entrar a la cárcel de La Plata.

d.A fs. 476 declaró Marcos Augusto Ibañez quien expresa que la forma en que fue
detenido parecía más bien un secuestro pues el personal no se identificó e irrumpió en la
casa. Fue brutalmente golpeado, lo llevaron en el baúl del auto, atado y vendado.
Permaneció vendado todo el tiempo en la seccional, se le aplicó picana eléctrica, fue
golpeado todos los días en forma sistemática, le produjeron heridas en el cuero
cabelludo, nariz, hombro y escoriaciones en todo el cuerpo y finalmente una infección en
un brazo que estuvo a punto de perder. Lo sometieron a intervención en el brazo en la
Penitenciaría y hay constancias certificadas por el Dr. Marotta. Fue obligado a firmar una
declaración para luego ser atendido por el médico. Expresó que al momento de declarar
anteriormente hizo notar al juez y secretario las señas visibles del castigo y de la tortura
de lo cual quedó constancia en el acta de fs. 242 y corresponde al informe médico
firmado por el Dr. Marotta que obra a fs. 267.

e.A fs. 480 declaró Alberto Mario Muñoz, expresa que lo vendaron, que permaneció
detenido 18 días en los que fue golpeado, le aplicaron corriente eléctrica, al momento de
firmar le pusieron un arma en la cabeza para que lo haga, declaró ante el juez vestido
sólo con pantalón en condiciones físicas y psíquicas en las que no sabía donde estaba,
temblaba, lo amenazaban con su esposa y le dijeron que su hija había fallecido. Luego
estuvo detenido en la Policía y supo que a las chicas que estaban detenidas las violaron.
Su estado físico fue constatado cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Al momento de
su detención relata que le sacan los zapatos, le pisan los dedos, se le sube una persona
en la espalda saltando sobre ella y le patea la cabeza. Lo llevan a una camioneta, lo tiran
al piso del vehículo.

f.A fs. 484 declaró Haydee Clorinda Fernández quien expresó que es conducida a un
calabozo, que la vendaron, que la colocaron en lo que cree es un banco, le dijeron que
se desnude y le dieron un golpe en el estómago. La interrogan, le aplican picana
eléctrica una y otra vez.

g.A fs. 487 declaró Vicenta Zarate quien manifestó que durante su detención fue
manoseada y picaneada y vendada durante los interrogatorios. Que escuchó gritos de
dolor de otros detenidos. Que la hicieron formar una pirámide humana, todos los
hombres abajo y las mujeres arriba. La golpearon a diario, con puñetazos, cachetadas.
Dormía en el suelo, no recibió ninguna atención por su herida. La violaron. La hicieron
firmar declaraciones vendada.

h.A fs. 491 declaró Silvia Ontiveros quien dijo que fue detenida por unos quince hombres
con armas de fuego, pelucas y pañuelos tapándoles la cara. La amenazaron de matar a
su hijo si no firmaba una declaración. Durante 18 días fue violada, maltratada,
picaneada. Expresó que el juez observó el estado en el que se encontraba.

i.A fs. 494 declaró Stella Maris Ferron quien expresó que la golpearon, la amenazaron
con matar a su hija, la tiraron al suelo, la siguieron golpeando, le ataron las manos, la
vendaron y la subieron a un vehículo. Durante 18 días la torturaron con electricidad,
golpes, violaciones. Por la tortura perdió el embarazo de 2 meses.

j.A fs. 497 El juez Guzzo saca compulsa en averiguación por apremios ilegales en virtud
de las denuncias formuladas por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 469), Fernando Rule (fs.
473), Marcos Augusto Ibañez (fs. 476), Alberto Mario Muñoz (fs. 480), Haydee Clorinda
Fernández (fs. 484), Vicenta Olga Zarate (fs. 487), Silvia Susana Ontiveros (fs. 491) y
Stella Maris Ferron (fs. 494), lo que expresa será pasada en vista al Procurador Fiscal
para que se expida sobre la competencia del tribunal. El día 1 de agosto de 1977 se
forman los autos Nº 37.801-B caratulados “Compulsa en autos Nº 35.613-B caratulados
“Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/Av. Inf. Ley 20.840 s/ Av. Apremios Ilegales”.
Ese mismo día el juez da vista al fiscal Romano de la compulsa formada. Este último
expresa que le corran vista una vez que se identifique al personal policial. El tribunal
investiga y determina quienes eran los funcionarios en octubre de 1978, es decir, más
de un año después, corriendo nueva vista al fiscal Romano, quien al contestar expresa:
“Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia efectuada por varios procesados en
causa Nº 35.613-B caratulada “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/ Av. Inf. Ley
20.840” según se extrae de la fotocopia de las declaraciones agregadas como cabeza del
presente, de haber sufrido apremios ilegales causados por las fuerzas de prevención
policial. Dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia
aludida (ver causa principal) razón por la cual es imposible su demostración en la causa
debido a obvias razones, por lo que estimo que debe Usía, previo declarar la
competencia para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones. Fiscalía, octubre 13
de 1978. Fdo. Otilio Roque Romano.” Debe destacarse que existían constancias
suficientes que probaban las lesiones sufridas como consecuencia de la tortura por cada
uno de los denunciantes, tal como consta en el expediente principal. A pesar de ello,
esta causa fue archivada a pedido del fiscal OTILIO ROQUE ROMANO.

k.A fs. 605 OTILIO ROQUE ROMANO presenta acusación en contra de todos los
imputados, fundándose en las declaraciones indagatorias efectuadas bajo tortura.

De la compulsa de estos autos se desprende que, el Dr. Otilio Roque Romano, habrían
incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguró que los
hechos de tortura denunciados por los imputados no fueran investigados y,
consecuentemente, los responsables no fueran sometidos a proceso penal.


IV. HECHOS en Autos Nº 67 F caratulados “Fiscal c/Menéndez…”
En esta causa se investiga la desaparición forzada de Alfredo Manrique, Laura Terrera y
la pequeña hija de ambos Celina Rebeca Manrique Terrera, secuestrada junto con sus
padres cuando tenía 8 meses de edad. El 16 de septiembre de 1987, cuando los autos
mencionados habían sido remitidos a la Cámara Federal de Apelaciones y estaban
caratulados bajo el Nº 49.167-M-2566 “Manrique, Alfredo Mario y otros – Investigar la
desaparición de los causantes”, el juez LUIS FRANCISCO MIRET ordena el archivo de las
actuaciones en función de lo previsto por las leyes 23.492 y 23.521.
En estos autos se puede apreciar el contraste entre la diligencia puesta en reprimir a los
imputados en las causas enumeradas anteriormente, y la voluntaria y premeditada
desidia en instar los procesos posteriores al retorno a la democracia.

a.Desconocimiento Inexcusable de Derecho

i.A fs. 148 el entonces Procurador Fiscal Otilio Roque Romano, en su primera
intervención en la causa, solicita el sobreseimiento de la causa, fundando su pedido en el
art. 339 inc. 1º del Código de Justicia Militar.

ii.a fs 151 (3 fs. y 5 meses después) la Cámara Federal dispuso el archivo, con la firma
de Miret y Mestre Brizuela, resolviendo: “…Que encontrándose vencidos los plazos
previstos en las leyes Nº 23.492 y 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a
prestar declaración indagatoria de persona alguna con relación a los hechos
denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la
devolución a su origen de la documentación solicitada, lo que ASI SE RESUELVE…”

iii.Sin embargo, esta causa nunca debió haberse archivado, toda vez que en ella se
investigaba la apropiación de una menor, Celina Rebeca Manrique Terrera, quien
recuperó su identidad recién en el año 2007 gracias al trabajo del Movimiento Ecuménico
por los Derechos Humanos.

iv.En efecto, la ley 23.521 de obediencia debida, estableció: “Art. 1 - Se presume sin
admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban
como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que
se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia
debida.

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado
como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de
promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la
elaboración de las órdenes. En tales casos se considerara de pleno derecho que las
personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad
superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección,
oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.

iv.Pero también el Art. 2 disponía: “La presunción establecida en el artículo anterior no
será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o
sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles…”

v.Es decir, la ley de obediencia debida establecía como excepción a la no punibilidad de
los responsables, los casos en los que se estuviesen investigando los delitos de
sustracción, ocultación o sustitución del estado civil de menores, por lo que la causa
Manrique Terrera nunca debió haberse archivado. A pesar de ello, el juez LUIS
FRANCISCO MIRET ordenó el archivo de la causa, con lo cual impidió durante casi 20
años que se investigara que sucedió con Celina Rebeca Manrique Terrera, quien recién
pudo recuperar su identidad en marzo de 2007, después de la reapertura de las causas
por violaciones a los derechos humanos, lo que se produjo a partir de la nulidad de las
leyes de obediencia debida y punto final.

vi.Lo resuelto por el juez Miret es otra muestra del mal desempeño en sus funciones, ya
que adoptó una decisión contraria a la legislación vigente, que terminó con un proceso
que debió haber continuado por tratarse de la investigación de delitos que se
encontraban exceptuados de la impunidad prevista por las leyes de obediencia debida y
punto final.

V. AMISTAD INTIMA DEL GRAL JUAN PABLO SAA CON EL DR. LUIS FRANCISCO MIRET.

Es público y notorio que el Gral. Saá Juan Pablo no fue cualquier militar, fue uno de los
tres comandantes de la VIII Brigada de Montaña y de la Sub-zona 33. Fue General de
Brigada, Comandante de la 8va Brigada desde el 3 de diciembre de 1977, hasta el 2 de
febrero de 1979, responsable de los Centros Clandestinos Detención que funcionaron en
el Liceo Militar General Espejo, Penitenciaría Provincial, Compañía de Telecomunicaciones
141, Campo de Los Andes, Delegación de la Policía Federal y de la Policía de San Luis. Se
lo juzgó por “supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión”,
Causa n° 7-M-88. Fue beneficiado por el Indulto del Pte. Menem el 8 de octubre de
1989. Responsable de los centros clandestinos de detención” de Mendoza y “responsable
de 21 secuestros y posteriores desapariciones”. Además, a partir de 1979 “fue jefe de la
Subzona 11, Buenos Aires, que incluían los centros clandestinos de 23 partidos”. No
obstante, fue beneficiado por el indulto.

Por el decreto 1002/89 de indulto fueron beneficiados solo tres militares de máximo
rango que fueron comandantes de la VIII Brigada de Infantería de montaña, Jorge
Alberto Maradona, Juan Pablo Saa, y Mario Ramón Lepori, que ejercieron esta jefatura
en este orden.
El Gral. Juan Pablo Saá fue “escrachado” por las organizaciones de derechos humanos el
14 de abril del 2001, en la Provincia de Mendoza.
La amistad entre el Dr. Luis Francisco Miret y el Gral. Juan Pablo Sáa, fue reconocida
expresamente en el escrito de excusación presentado en el año 1987 en la causa Nro.
49.283 caratulada “Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M-
2556” a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro.
3487 caratulado “Búsqueda del destino de personas desaparecidas” , de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza.

En dicha oportunidad el Dr. Luis Francisco Miret a fs. 88 de los autos indicados, al
excusarse de entender en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los
derechos humanos manifestó: “Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde
que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia
Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces secretario del Juzgado Federal Dr.
Hipólito Sáa y Sra. – Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho
trato social, desvinculado –por cierto- de la función publica de ambos, visitándonos
mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el nombrado
Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con
los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido
frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener aquí en adelante la
objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera
atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa. Mendoza 20 de
febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret”.

A pesar de ello, el Dr. Luis Francisco Miret actuó como juez de la Cámara Federal en
causas en las que se denunciaban apremios ilegales, torturas, violaciones y secuestros,
cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, entre los que se encontraba su
amigo el Gral. Juan Sáa. Evidentemente, por sus propios dichos en los autos arriba
mencionados, y por los hechos que se demuestran en las causas que se describen en
este escrito, no sólo no actuó con objetividad al momento de juzgar los delitos que los
presos políticos denunciaban como ejecutados por mano de las fuerzas de armadas y de
seguridad, sino que, con su accionar omisivo, evitó el impulso de cualquier investigación
que pudiera atribuirle responsabilidad a quien según su confesión es su amigo íntimo.

Lo expresado es una muestra más del mal desempeño del Dr. Luis Francisco Miret, por lo
que corresponde se inicie el procedimiento de remoción de este juez, se investiguen los
hechos denunciados y se determine su responsabilidad, conforme lo establece el Art. 3
de la Resol. 1/99 del Consejo de la Magistratura.


VI . DERECHO y ANTECEDENTES

Los cargos acá planteados no son ajenos al devenir del Jurado de Enjuciamiento, ni al
Honorable Consejo de la Magistratura. Así en la causa nº 18 Caso Inda, el Jurado de
Enjuiciamiento tiene dicho: “Este enjuiciamiento revela un caso característico donde
existe una fuerte tensión entre la necesidad imperiosa de promover la investigación,
persecución y castigo de las personas sindicadas como autores de violaciones graves a
los derechos humanos procurando satisfacer las necesidades de las víctimas y de la
sociedad, por una parte, mientras que por la otra, el derecho constitucional y procesal
penal tiende a limitar la magnitud del poder punitivo estableciendo un marco de
garantías que protegen al imputado. El tema planteado trae aparejado la discusión
acerca de ciertas garantías constitucionales, su alcance, sus modos de aplicación, la
naturaleza de la presunción de inocencia y las limitaciones a las restricciones de la
libertad ambulatoria. De ningún modo cabe aceptar que esta cuestión recurrente pueda
necesariamente erigirse con la finalidad de garantizar la impunidad.”

El Jurado de enjuciamiento ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la
desviación de conducta de magistrados. Así en la causa nº 23 Caso Terán, en el
apartado 51°) tiene dicho: “Todas y cada una de las irregularidades denunciadas y
reprochadas al magistrado, aparecen enderezadas y concatenadas entre sí, demostrando
en el accionar del magistrado, una finalidad distinta de aquélla que impregna la
administración de justicia y evidenciando un patrón de conducta disvalioso y censurable
en la conducta de aquél, que lo hace incurrir en mal desempeño ( Causa
“Mahodjoubian”).

Igualmente en la misma causa el Dr. Zaffaroni en su voto en disidencia expresa: “La
demora de 46 días en dejar sin efecto la medida cautelar y en remitir los antecedentes a
la justicia penal, es sin duda reprochable pues evidencia una actuación negligente. Las
excusas dadas por el juez y su defensa referentes a que dicha noticia la tuvo el último
día hábil antes de la feria de invierno, y que también gozó de una licencia extraordinaria
no resultan atendibles, pues el mismo día en que advirtió la existencia de una maniobra
“prima facie” delictiva, debió disponer el inmediato cese de la medida cautelar y formular
la denuncia penal. 10º) Que la negligencia existe, pero ¿descalifica por sí misma esa
deficiencia funcional la idoneidad del magistrado? El hecho de haber reservado el
expediente “Borquez” 46 días en la Caja Fuerte, no autoriza a inferir que haya sido
“funcional” a la maniobra mencionada, sino que acusa indolencia, sumado a un obrar
remiso en el cumplimiento de lo que las normas le exigían.”

En el caso planteado, los Dres. Miret y Romano, no demoraron la compulsa, sino que lisa
y llanamente la omitieron. Y esto no sucedió en una causa y con un detenido, sino en
diversas oportunidades, en el marco de por lo menos tres (3) expedientes, y cada uno
de ellos con abundantes detenidos.

Igualmente en la causa nº 18 Caso Inda, el Dr. Zavalía dijo: “Es que la evaluación
conjunta de la conducta del magistrado Inda con relación a dichos cargos evidencia un
grave apartamiento del correcto cumplimiento de sus deberes como funcionario,
menoscabando los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los
magistrados y el prestigio de las instituciones esenciales de un sistema de gobierno
republicano.

c) Las omisiones y “errores” cometidos por el Dr. Inda en el marco de los cargos objeto
de reproche van más allá de lo opinable de una resolución jurisdiccional. Demuestran la
actuación de un juez que omite actuar cuando debió hacerlo (inhibirse en un caso y
denunciar o promover la investigación paralizada en otro), que se equivoca
groseramente, circunstancias que estoy convencido configuran mal desempeño del cargo
del magistrado como integrante de la Cámara Federal de Resistencia, Chaco.”

El Consejo de la Magistratura, en su Res. 228/99 dijo “La Cámara de Diputados, tiene
resuelto que los errores judiciales no constituyen ipso facto, la causa constitucional de
remoción por mal desempeño, ya que el error judicial está previsto en el ordenamiento
judicial, y de ahí las vías de la recurrencia de la apelación, casación y aún por vía
extraordinaria de la propia administración de justicia”.

Pero distinta es la situación “cuando el juez no actúa dentro del marco de la ley o del
derecho vigente lato sensu, sino en forma contraria a la ley, con dolo o sin dolo,
convirtiéndose de hecho en un legislador, por acción o por omisión. En estos casos
estamos en los típicos supuestos de arbitrariedad de sentencia. En consecuencia, de cara
a un error judicial, generador de una arbitrariedad judicial, con el agregado de
repercusión pública que lo convierta en un caso de gravedad institucional, pues no puede
caber dudas de que el Consejo se encuentra en la obligación institucional de acusar, así
como el jurado de remover al magistrado que se encuentra en dicha situación” . En la
defensa que hizo Germán Bidart Campos, en el propio descargo del ministro Fayt, al
respecto sostuvo “¿Cuándo, entonces, podría prosperar razonablemente una acusación
de tal naturaleza?. En primer lugar, cuando hubiera indicio suficiente de que el juez ha
cometido un delito en conexidad con la causa sentenciada por él. En segundo lugar, en el
supuesto de una serie de causas con cuya continuidad fuera viable hacer un hilván
objetivo y razonable del que cupiera inferir, por la naturaleza de los respectivos procesos
y de las decisiones adoptadas en los mismos, que ha habido habitualmente propensiones
amiguistas a favor de alguna de las partes interesadas en estos procesos, o que se ha
querido satisfacer sin imparcialidad al gobierno de turno, o que las sentencias se
dictaron porque hubo influencias o presiones, etc.

Existe mal desempeño cuando la conducta de un magistrado, luego de su
nombramiento, pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias
para continuar en el ejercicio de su cargo. La doctrina ha dicho que las condiciones de
idoneidad que se exigen al Juez son muchas y diversas. Acreditada una falta grave de
estas condiciones de idoneidad de un magistrado, corresponde dejar de lado la garantía
de inamovilidad de la que goza y proceder a su remoción” (Cf. Alfonso Santiago (h),
“Grandezas y miserias en la vida judicial”; El Derecho Colección Académica, p. 38 y
sgtes.).

Como se ha dicho“ resoluciones como la dictada producen indubitablemente que la
sociedad pierda respeto por la Justicia, valor fundamental de una República (...) sabido
es que los funcionarios públicos debemos velar - entre otros aspectos por el juego
armónico de las atribuciones que la Constitución concede al gobierno de la nación y al
provincial; actos como el del juez enjuiciado provocan malestar fundado desde que
muestran menosprecio, desinteres, ligereza, frente a las atribuciones de un
magistrado...” (Autos Nº 2/98, caratulados “Asesor de Gobierno de la Provincia de
Mendoza Solicita Enjuiciamiento, Ley Nº 4.970, fs. 150 y vta., punto c. y d.)

Joaquín V. Gonzalez en relación al mal desempeño ha dicho que “pueden los actos de un
funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o
crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque
perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el
ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución.

Alfredo Palacio, también sostuvo “el concepto de mal desempeño es una expresión
genérica que requiere ser concretada en actos que impidan el ejercicio de los derechos
individuales o signifiquen un perjuicio para el servicio público o una deshonra para el
país o la investidura del funcionario”.

En esta misma línea el Tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de Córdoba ha resuelto
el 17 de noviembre de 1988 que el mal desempeño configura “un modo de conducirse
del Magistrado que vulnera la tutela de los intereses jurídicos que le fueran confiados, a
través de la aplicación del derecho, la dirección del proceso y demás deberes de la
jurisdicción, con gravedad tal que quebranta la confianza y constituye una amenaza para
los judiciables” (La Ley, Córdoba, 1989-613) .

En este expediente tanto MIRET como ROMANO tienen notitia criminis de diversos
hechos graves que les sucede a los detenidos y omiten cumplir con la ley, tal era hacer
cesar las torturas, investigarlas pues tenían la instrucción a su cargo y promover
sanciones.
Es particularmente grave lo de (...)quien denuncia que la vendaron, León GoGlowsky
dice que oía sus gritos para que no la violaran y tienen ya un exámen mental grave de
su estado psíquico.

MIRET la incomunica y la mantiene detenida por 21 días, muchos de ella, incomunicada,
y se invoca la ley. 13.944 en sus arts.1 y 2 que sólo tiene que ver con el aspecto de
Incumplimiento de deberes Familiares y no con el régimen Penal de Menores vigente a
esa época, tal la ley 14.394 que decía; “ Art. 3° - Cuando el menor de dieciséis a
dieciocho años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito y no se
tratare de infracciones de acción privada o sancionadas con un año o menos de
privación de la libertad, con multa o con inhabilitación, la autoridad judicial lo someterá
al respectivo proceso. No obstante, cualquiera fuere la naturaleza del hecho, se
procederá conforme lo disponen los

arts. 1° y 2°.

Art. 5° - La sanción privativa de libertad que el juez impusiere se hará efectiva en
institutos especiales. Si en esta situación el infractor alcanzare los veintidós años de
edad, será trasladado, para cumplir el resto de la sanción impuesta, a los
establecimientos para adultos

Art. 6° - En todos los casos en que se advirtiere una anormalidad física, psicológica o
mental en el menor, éste será sometido al
tratamiento especial más adecuado.”

Como vemos Luz Fangold no sólo fue indebidamente incomunicada, lo que facilitó su
violación y tortura, sino que nunca se le proporcionó el tratamiento que el Cuerpo Médico
Forense estableció. Fue incomunicada varios días (6) Días en el Centro de Torturas
conocido como D-2.
Eso no fue motivo alguno de preocupación para el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS
MIRET prefirieron acusarla de tenencia de armas que nunca tuvo o de asociaciones
ilícitas que nunca integró y luego condenarla y perseguir su extradición. Esos son los
mismos que ascendieron luego de cargos y hoy son ambos jueces de la Cámara Federal
de Apelaciones.

Consideramos en la gravísima situación de la Menor (...) que tanto MIRET como
ROMANO incurren en un grave desconocimiento del derecho al aplicar a la misma una
ley de Menores 13.944 que no correspondía porque el Régimen Penal de Menores
vigente. La ley 14.394, sancionada en 1954 fue aprobada como nos recuerdan Lucía
Larrandart y Graciela Otano, sin debate o estudios. Sus trece primeros artículos,
vigentes durante el proceso que denunciamos, se refieren al aspecto de delitos
cometidos por menores. Para los menores de 16 a 18 años, como el caso que nos ocupa
de Luz Faingold, éstos eran imputables. Se exigía las comprobaciones y peritajes eran
obligatorios y luego provenían las diversas soluciones; a) Procedimiento tutelar o
internación y a los 18 años se requería un informe de conducta que era determinante
para establecer una sanción, si de estos no surgían consideraciones negativas el menor
quedaba exento de pena. Si había pena privativa de libertad, esta se realizaba en los
Institutos especializados. Incluso la doctrina de la época consideraba a esta ley como un
paso en pos de la despenalización y avanzaba en los tratamientos tutelares. Eso hizo que
como esta ley trataba específicamente delitos de menores, el código penal queda fuera
del radio de acción para ellos. Para estas autoras no cabe duda que el régimen de la ley
14.394 tenía un sistema de responsabilidad o de irresponsabilidad pero no de aplicación
de penas. Una vez declarada la responsabilidad del mismo se lo internaba o se lo
sometía a un régimen de libertad vigilada. Como vemos en el caso de FAINGOLD no
existe el más mínimo mención a esta norma, y por el contrario aplican la ley 20.840 que
jamás expresa que deroga la ley de Menores. Por otro lado el sistema de ambas normas
son absolutamente distintas y vemos la ignorancia clara y descarada del tándem
Romano-Miret. El primero porque acusa por la Asociación Ilícita y tenencia de armas de
guerra y la ley 20.840 a la menor y el segundo porque además interna a la Menor bajo el
régimen de otra ley. Pero ambos desconocen gravemente que (...) jamás pudo ser
acusada bajo el amparo de esa normativa y menos estar detenida e incomunicada por
casi 21 días.

 Se recuerda que todos los detenidos denunciaron torturas, robos, Mochi está herido de
bala, hay constancias de lesiones en otros detenidos e incluso el defensor JULIO
QUEVEDO MENDOZA acusa al Tribunal de las restricciones para ver a sus defensos o
resulta dramático y vergonzoso cómo se encargaron de la persecución de (...) o de la
situación carcelaria de LIGGERA a quien le revocan la condicional, siendo ya este par de
magistrados superiores de la causa.

Asimismo existen graves irregularidades en la actuación de los funcionarios judiciales en
los expedientes “Fiscal c/Luna” y “Fiscal c/Rabanal”, en los cuales se denunciaron
torturas, violaciones, lesiones y todo tipo de apremios ilegales, sin que se investigaran
los hechos y se determinaran los responsables de las violaciones a los derechos
humanos que se estaban poniendo en conocimiento del tribunal.

En cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a Otilio Roque Romano y a Luis
Francisco Miret, debemos expresar, que se han cometido delitos de lesa humanidad por
omisión impropia, pues se trata de funcionarios del poder judicial que se encontraban en
posición de garantes de la legalidad y vigencia de los derechos. Lo que se les debe
imputar es, lisa y llanamente, “haberle prestado a los autores materiales de los delitos
particulares que se cometieron en aquella época (los cuales recaen dentro de la
categoría de "crímenes de lesa humanidad"), un auxilio o cooperación institucional sin
los cuales no habrían podido cometerse, o al menos no con la impunidad que se
ejecutaron (art. 45 y 277 -a contrario- del Código Penal). Se destaca la modalidad de
comisión por omisión, pues a nadie escapa que justamente el juez es el principal garante
y protector de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Es su deber
funcional respetar y hacer respetar los derechos individuales. Por ende, en muchos casos
(tal vez en la mayoría), el dejar de hacer intencionalmente teniendo la obligación de
actuar, importa para el magistrado su responsabilidad penal en delitos de tipo activo. “
(Ver Querella criminal de los organismos de Derechos Humanos de Mar del Plata contra
Pedro Federico Hooft por crímenes contra la humanidad. http://www.derechos.org/
nizkor/arg/doc/hooft2.html. Ver también “Querella criminal de la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación contra Pedro Federico Hooft por delitos de lesa humanidad.”
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/hooft1.html.)

Los delitos particulares cometidos en la época de los hechos son crímenes contra la
humanidad, los cuales tienen el carácter de ius cogens, disfrutan de eficacia erga omnes
y son imprescriptibles.

Los actuales Jueces de la Cámara Federal de Mendoza, Dres. Otilio Roque Romano y Luis
Francisco Miret, fueron un engranaje para la continuidad del proceso represivo y para
facilitar la impunidad ajena, y en algunos casos, propia, de todos los crímenes que se
iban cometiendo. Ambos servidores públicos habrían participado y cooperado en la
comisión de "CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", pues el carácter sistemático y a gran
escala en que se perpetraron hechos como los aquí denunciados elevan los mismos a la
grave categoría penal de crímenes contra la humanidad y no de meros delitos comunes.
La prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius cogens,
y no sometida al instituto jurídico de la prescripción.

Tal y como expuso el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia en
la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad,
etc.” :

“Anticipándome de todas formas en argumentaciones, tengo para mí la urgente
necesidad de recordar que la República Argentina, integrante del concierto internacional
de naciones desde sus albores fundacionales, reconoció y suscribió no solo la existencia
de esta categoría de infracciones con agregación a la misma Constitución, sino que
paulatinamente participó en la formulación de normas comunitarias, y en la misma
generación de un orden supranacional de disposiciones generales e imperativas,
derogables solo por otra norma de igual jerarquía, identificadas en doctrina internacional
como principios o preceptos ius cogens. Formulaciones que se encuentran, por otra
parte, en un espiral de evolución permanente, a punto tal que, refiriéndose a esa
categoría se dijo que "... Lo que el antiguo derecho de gentes castigaba en miras a la
normal convivencia entre los Estados... ha derivado en la punición de crímenes como el
genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad..." (Fallos
328:2171, considerando 49, voto del Sr. Ministro MAQUEDA), vinculando de manera
directa e inequívoca aquella moderna categoría del derecho internacional público con el
tipo constitucional dos veces milenario del crimina juris gentium...


Por lo demás, la máxima instancia judicial de la Nación, desde sus albores y hasta la
actualidad, ha reconocido la existencia y vigencia del "derecho de gentes" (cfr., a modo
de ejemplo, Fallos 2:46, a recientemente Fallos 318:2148). Por tanto, "...Conforme lo
hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución Nacional
recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los referidos a materia
criminal (dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el derecho de gentes). Ello
no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto constitucional (que no establece
un catálogo de las infracciones y de los principios del derecho de gentes sino que
contiene una expresión que permite captar la evolución de la materia) y con la
concepción que expresaba Alberdi, sino que, además, esa interpretación se impone,
dado que es la que permite a la República Argentina, y a su sistema jurídico, estar
acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional ha observado y al que
nuestro país ha contribuido... Por otra parte, dicha contribución parece provenir de los
hombres que fundaron la organización institucional de nuestra Nación, cuyo compromiso
con la persecución de los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado en el
artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional. Esta recepción que realiza nuestra
Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las
normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando
tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza. Ello será así tanto si el hecho ocurrió
dentro como fuera de nuestro país dado que el art. 118 de la Constitución Nacional
extiende la jurisdicción argentina a hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras
territoriales (jurisdicción universal o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes
contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad..." (ver fallo "SIMON",
sentencia del Juez de Primera Instancia CAVALLO).
Para la Argentina, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, conforme la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía
constitucional por Ley Nº 25.778.

Nuestro Más Alto Tribunal ha dicho que la excepción a la regla de la prescripción de las
acciones por el transcurso del tiempo "está configurada para aquellos actos que
constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han
dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que
los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales
sino también para la comunidad internacional misma".

Los Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, con su accionar, habrían formado
parte de la organización criminal que tuvo como finalidad la comisión de actos delictivos
que son crímenes contra la humanidad, ya que mediante la omisión de las funciones que
correspondían a sus cargos no investigaron la comisión los delitos de lesa humanidad
que se estaban denunciando, ni tampoco establecieron responsables ni sanciones frente
a estos crímenes.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)Malu Falsetti
 
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
PROCEDIMIENTOS AGRARIOSPROCEDIMIENTOS AGRARIOS
PROCEDIMIENTOS AGRARIOSmadivi1
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Espacio Público
 
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialModelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialOscarGonzales57
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosMalu Falsetti
 
C A R M A N D E C A N T O N Revocacion Acto Administrativo
C A R M A N  D E  C A N T O N       Revocacion  Acto  AdministrativoC A R M A N  D E  C A N T O N       Revocacion  Acto  Administrativo
C A R M A N D E C A N T O N Revocacion Acto AdministrativoEduardo Varela
 
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civilessoniaalejandro2011
 
Fallo csjn rita mill y otros 2
Fallo csjn   rita mill  y otros 2Fallo csjn   rita mill  y otros 2
Fallo csjn rita mill y otros 2ANA JULIA PEREZ
 
Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015Caso Belsunce
 
Exposición derecho agrario
Exposición derecho agrarioExposición derecho agrario
Exposición derecho agrarionidiancastillo
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)cursoderechopenaltoftuc
 
Expropiación inversa derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -
Expropiación inversa   derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -Expropiación inversa   derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -
Expropiación inversa derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -Luis Federico Arias
 
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...casobelsunce
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013humerezvh
 
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimientoSobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimientoCaso Belsunce
 
Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14Caso Belsunce
 

La actualidad más candente (18)

56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
 
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
PROCEDIMIENTOS AGRARIOSPROCEDIMIENTOS AGRARIOS
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC
 
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialModelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
 
Accion nulidad cesna
Accion nulidad cesnaAccion nulidad cesna
Accion nulidad cesna
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
 
C A R M A N D E C A N T O N Revocacion Acto Administrativo
C A R M A N  D E  C A N T O N       Revocacion  Acto  AdministrativoC A R M A N  D E  C A N T O N       Revocacion  Acto  Administrativo
C A R M A N D E C A N T O N Revocacion Acto Administrativo
 
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles3.+sección+judicial+ +salas+civiles
3.+sección+judicial+ +salas+civiles
 
Veredicto nov2011
Veredicto nov2011Veredicto nov2011
Veredicto nov2011
 
Fallo csjn rita mill y otros 2
Fallo csjn   rita mill  y otros 2Fallo csjn   rita mill  y otros 2
Fallo csjn rita mill y otros 2
 
Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015
 
Exposición derecho agrario
Exposición derecho agrarioExposición derecho agrario
Exposición derecho agrario
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
 
Expropiación inversa derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -
Expropiación inversa   derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -Expropiación inversa   derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -
Expropiación inversa derecho a la vivienda - rechaza actualizacion -
 
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
 
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimientoSobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
 
Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14
 

Destacado

Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30% por José María...
Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30%  por José María...Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30%  por José María...
Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30% por José María...Foro Blog
 
Last Apresentação - Ana
Last Apresentação - AnaLast Apresentação - Ana
Last Apresentação - Ana12anogolega
 
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición Cívica
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición CívicaPedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición Cívica
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición CívicaForo Blog
 
D0 biodiversitat carol
D0 biodiversitat carolD0 biodiversitat carol
D0 biodiversitat carolXavier
 
Acto creativo n 2 de luisllllllllllll
Acto creativo n 2 de luisllllllllllllActo creativo n 2 de luisllllllllllll
Acto creativo n 2 de luisllllllllllllguestcceaaff5
 
Jornal zoada bonita abril 2014
Jornal zoada bonita abril 2014Jornal zoada bonita abril 2014
Jornal zoada bonita abril 2014paulo maia
 

Destacado (9)

Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30% por José María...
Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30%  por José María...Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30%  por José María...
Argentina: El espejismo de un equilibrio inflacionario al 30% por José María...
 
Last Apresentação - Ana
Last Apresentação - AnaLast Apresentação - Ana
Last Apresentação - Ana
 
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición Cívica
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición CívicaPedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición Cívica
Pedido de informes Expo Shangai que presentó la Coalición Cívica
 
Incas e Astecas
Incas e AstecasIncas e Astecas
Incas e Astecas
 
Scorm
ScormScorm
Scorm
 
D0 biodiversitat carol
D0 biodiversitat carolD0 biodiversitat carol
D0 biodiversitat carol
 
Acto creativo n 2 de luisllllllllllll
Acto creativo n 2 de luisllllllllllllActo creativo n 2 de luisllllllllllll
Acto creativo n 2 de luisllllllllllll
 
Revista
RevistaRevista
Revista
 
Jornal zoada bonita abril 2014
Jornal zoada bonita abril 2014Jornal zoada bonita abril 2014
Jornal zoada bonita abril 2014
 

Similar a Solicitan Remocion

Fallo contra clausuras preventivas de la AFIP
Fallo contra clausuras preventivas de la AFIPFallo contra clausuras preventivas de la AFIP
Fallo contra clausuras preventivas de la AFIPForo Blog
 
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJOACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJOSiemprefm Cientouno Punto Cinco
 
Usurpacion desalojo ministracion de la posesion
Usurpacion desalojo ministracion de la posesionUsurpacion desalojo ministracion de la posesion
Usurpacion desalojo ministracion de la posesionluiseduardoamayo
 
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de Faltas
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de FaltasHábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de Faltas
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de FaltasAndrés Oliva
 
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...Luis Federico Arias
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosLuis Federico Arias
 
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribuTitulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribuYadira Mangual
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosLuis Federico Arias
 
Primer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosPrimer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosLuis Federico Arias
 
La Justicia Federal se expidió sobre La Remonta
La Justicia Federal se expidió sobre La RemontaLa Justicia Federal se expidió sobre La Remonta
La Justicia Federal se expidió sobre La RemontaMariano Manuel Bustos
 
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22JENNIFFER Gonzalez Gaona
 

Similar a Solicitan Remocion (20)

Fallo contra clausuras preventivas de la AFIP
Fallo contra clausuras preventivas de la AFIPFallo contra clausuras preventivas de la AFIP
Fallo contra clausuras preventivas de la AFIP
 
Medida cautelar
Medida cautelarMedida cautelar
Medida cautelar
 
Cautelar colectivo accion civil
Cautelar colectivo accion civilCautelar colectivo accion civil
Cautelar colectivo accion civil
 
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJOACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
 
Adj 0.019203001391099625-1
Adj 0.019203001391099625-1Adj 0.019203001391099625-1
Adj 0.019203001391099625-1
 
CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL
CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENALCÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL
CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL
 
Usurpacion desalojo ministracion de la posesion
Usurpacion desalojo ministracion de la posesionUsurpacion desalojo ministracion de la posesion
Usurpacion desalojo ministracion de la posesion
 
1 cv
1 cv1 cv
1 cv
 
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de Faltas
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de FaltasHábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de Faltas
Hábeas Corpus preventivo contra la aplicación del Código de Faltas
 
1287
12871287
1287
 
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...
Daños y perjuicios por muerte en comisaría. Incendio. Prisión preventiva en c...
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de Niños
 
1287
12871287
1287
 
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribuTitulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu
 
La flagrancia
La flagranciaLa flagrancia
La flagrancia
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de Niños
 
Primer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosPrimer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niños
 
La Justicia Federal se expidió sobre La Remonta
La Justicia Federal se expidió sobre La RemontaLa Justicia Federal se expidió sobre La Remonta
La Justicia Federal se expidió sobre La Remonta
 
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22
Ley fed. de extinción de dominio regl.art.22
 
Aranda Juan Cruz.pdf
Aranda Juan Cruz.pdfAranda Juan Cruz.pdf
Aranda Juan Cruz.pdf
 

Más de Foro Blog

El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013
El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013
El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013Foro Blog
 
New York Court orders Argentina to submit precise payment formula
New York Court orders Argentina to submit precise payment formulaNew York Court orders Argentina to submit precise payment formula
New York Court orders Argentina to submit precise payment formulaForo Blog
 
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en Irán
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en IránQuienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en Irán
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en IránForo Blog
 
Musulmanes Londres
Musulmanes LondresMusulmanes Londres
Musulmanes LondresForo Blog
 
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundo
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundoInforme 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundo
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundoForo Blog
 
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo Fraga
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo FragaAMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo Fraga
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo FragaForo Blog
 
Plataforma 2012, a un año de la masacre de Once
Plataforma 2012, a un año de la masacre de OncePlataforma 2012, a un año de la masacre de Once
Plataforma 2012, a un año de la masacre de OnceForo Blog
 
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"Foro Blog
 
Informe de AMF sobre el atraso cambiario
Informe de AMF sobre el atraso cambiarioInforme de AMF sobre el atraso cambiario
Informe de AMF sobre el atraso cambiarioForo Blog
 
Massot y Monteverde sobre la caída de reservas
Massot y Monteverde sobre la caída de reservasMassot y Monteverde sobre la caída de reservas
Massot y Monteverde sobre la caída de reservasForo Blog
 
ELLA o VOS, solicitada de De Narváez
ELLA o VOS, solicitada de De NarváezELLA o VOS, solicitada de De Narváez
ELLA o VOS, solicitada de De NarváezForo Blog
 
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...Foro Blog
 
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...Foro Blog
 
Demanda contra YPF
Demanda contra YPFDemanda contra YPF
Demanda contra YPFForo Blog
 
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial FederalLa Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial FederalForo Blog
 
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90 IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90 Foro Blog
 
Informe Bermejito
Informe BermejitoInforme Bermejito
Informe BermejitoForo Blog
 
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent Marcellesi
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent MarcellesiFracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent Marcellesi
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent MarcellesiForo Blog
 
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor Bravo
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor BravoUna opinion sobre fracking, Ing Víctor Bravo
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor BravoForo Blog
 
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...Foro Blog
 

Más de Foro Blog (20)

El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013
El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013
El desafio de la blancura, Mag Pablo Russo - 5 mayo 2013
 
New York Court orders Argentina to submit precise payment formula
New York Court orders Argentina to submit precise payment formulaNew York Court orders Argentina to submit precise payment formula
New York Court orders Argentina to submit precise payment formula
 
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en Irán
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en IránQuienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en Irán
Quienes dieron quorum para aprobar el acuerdo en Irán
 
Musulmanes Londres
Musulmanes LondresMusulmanes Londres
Musulmanes Londres
 
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundo
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundoInforme 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundo
Informe 2013 de Reporteros sin fronteras sobre la libertad de prensa en el mundo
 
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo Fraga
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo FragaAMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo Fraga
AMIA: Mismos acusados en Alemania y Argentina, por Rosendo Fraga
 
Plataforma 2012, a un año de la masacre de Once
Plataforma 2012, a un año de la masacre de OncePlataforma 2012, a un año de la masacre de Once
Plataforma 2012, a un año de la masacre de Once
 
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"
Informe de Tendencias del Sector Energético Argentino. IAE "General Mosconi"
 
Informe de AMF sobre el atraso cambiario
Informe de AMF sobre el atraso cambiarioInforme de AMF sobre el atraso cambiario
Informe de AMF sobre el atraso cambiario
 
Massot y Monteverde sobre la caída de reservas
Massot y Monteverde sobre la caída de reservasMassot y Monteverde sobre la caída de reservas
Massot y Monteverde sobre la caída de reservas
 
ELLA o VOS, solicitada de De Narváez
ELLA o VOS, solicitada de De NarváezELLA o VOS, solicitada de De Narváez
ELLA o VOS, solicitada de De Narváez
 
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...
Carta abierta a la Presidente de la República Argentina referida al acuerdo c...
 
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...
IERAL El impuesto a las ganancias disminuyó el poder adquisitivo de salarios ...
 
Demanda contra YPF
Demanda contra YPFDemanda contra YPF
Demanda contra YPF
 
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial FederalLa Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
 
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90 IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90
IDESA Salario en dólares 15% por debajo de la década de los ’90
 
Informe Bermejito
Informe BermejitoInforme Bermejito
Informe Bermejito
 
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent Marcellesi
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent MarcellesiFracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent Marcellesi
Fracking una fractura que pasará factura, por Aitor Urresti y Forent Marcellesi
 
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor Bravo
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor BravoUna opinion sobre fracking, Ing Víctor Bravo
Una opinion sobre fracking, Ing Víctor Bravo
 
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
 

Solicitan Remocion

  • 1. SOLICITAN REMOCION. PRESUNTA COMISION DE ILICITOS PENALES. FORMULAN DENUNCIA Honorable Consejo de la Magistratura De la Nación S……..…….../…….……….D Mario Adaro, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza, con el patrocinio legal de ………………………….. y fijando domicilio legal en ………………………………….Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos y decimos: Que venimos conforme Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura, arts.7.7, 14 y 25, incs. 1, (desconocimiento inexcusable del derecho), 2 (Incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional y sus normas), 3 (Negligencia grave reiterada), y 4 (realización de actos de manifiesta arbitrariedad) y el Reglamento de Acusación, arts, 2, 4 y 5 a promover la destitución y/o remoción de los actuales Jueces de la Cámara Federal de Mendoza; Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, por las conductas y pruebas que describiremos y acompañamos y para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública que habrían sido cometidos en el marco de los crímenes contra la humanidad que se ejecutaron en la Argentina. Los magistrados mencionados omitieron sistemáticamente extraer compulsa penal, para la investigación de delitos contra la integridad de las personas, y contra la propiedad, que oportunamente fueron denunciados por personas privadas de la libertad y puestas a su disposición. Igualmente omitieron efectuar distintas diligencias legalmente prescriptas para la salvaguarda de la integridad de las personas detenidas, así como disposiciones específicas en el caso de la detención de menores. También obstaculizaron deliberadamente y con parcialidad manifiesta las investigaciones dispuestas por otros magistrados. En oportunidades hicieron caso omiso, aún a las formales solicitudes y denuncias de los profesionales que ejercían las defensas de los detenidos. En su condición de Procurador Fiscal, Otilio Roque ROMANO y Juez Luis Francisco MIRET tenían, como se podrá apreciar más adelante, facultades suficientes para promover e instar las acciones penales pertinentes, así como la obligación legal de hacerlo, en virtud de los deberes inherentes a los cargos públicos que ostentaban al momento de producirse los hechos que fundan la presente solicitud de destitución. La presente solicitud de remoción se funda en los hechos, conductas y decisiones adoptadas en el marco de 4 (cuatro) expedientes; los que recién poco tiempo atrás han podido ser compulsados, y que se consideran suficientemente demostrativos del actuar de los magistrados denunciados. Ello sin perjuicio de la posible existencia de otros casos similares. I. HECHOS en AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b, denominados f. vs MOCCHI PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley.20.840. En el año 1974 se dicta la ley Nº 20.840 denominada de “lucha contra la subversión” iniciándose, en Junio de 1975, los autos Nº 34.281- B acumulados a los autos Nº 34.524–B, caratulados “Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840”. Difícilmente pueda hacerse una reconstrucción cronológica del expediente; por lo menos de sus primeros 4 cuerpos; dado que en los mismos se van acumulando supuestos elementos de prueba y el resultado de medidas ordenadas o simplemente producidas por
  • 2. la policía de Mendoza, en distintos hechos, lugares y procedimientos, la mayoría sin orden del juez, que posteriormente interviene. Para su mejor comprensión, se tratara de ordenar los hechos de los denunciados que impliquen posibles causales de remoción, con los demás hechos conducentes: 1)Detención e incomunicación de la Menor (....), en contravención de la ley 14.394 (vigente en el momento): la detención la efectúa el departamento de inteligencia de la policía de Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento, librada por el Dr. Miret. La menor fue detenida en un procedimiento realizado por la policía de Mendoza, el día 29 de Agosto de 1975, en el departamento de Guaymallen, Mendoza, como se puede constatar en las órdenes de allanamiento de fs. 118 y 125; y de las actas de procedimiento de fs. 123 y 124, todas ellas fechadas el 28 de Agosto. Ahora bien, a fs. 128 obra “acta de aprehensión”, donde se indica que el personal que había quedado de consigna en el domicilio allanado, aprehende a la mencionada menor, una vez pasada la medianoche; es decir el día 29 de Agosto de 1975; pese a estar erróneamente fechada como “30 de Agosto de 1975”. Este detalle, no resulta meramente anecdótico, dado que como se explicara en el apartado “c”; tiene una gran importancia. a)Desconocimiento Inexcusable de Derecho: La mencionada ley 14.394 fue sancionada y promulgada en diciembre de 1954, y la parte pertinente al régimen penal de menores; es decir sus primeros 13 artículos mantuvieron su vigencia, hasta su derogación específica por medio de la ley 22.278 promulgada en Agosto de 1980. Cabe destacar que esta normativa resultaba ser la más específica en lo relativo a menores sometidos a proceso; dado que el C.P.P.N. no contemplaba tal supuesto, hasta su reforma en 1989. i)Aplicación de ley no atinente a la situación fáctica de autos: a fs. 138 obra un acta de entrega de la menor (...) a su madre; pero inmediatamente es revocada, a fs. 138 vta., por orden del juez Luis Francisco Miret, con una diferencia de 30 minutos entre una y otra disposición. La revocación de un acto procesal ya dispuesto; en este caso la entrega de un menor a sus padres; se realizó sin fundamento, y sólo invocándose arts. de la ley 13.944 de “Incumplimientos de los Deberes de Asistencia Familiar”, los que no guardan relación alguna con la situación fáctica de la detención de la menor. Dado que los mismos contemplan los presupuestos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, e imponen penas de multa por ellos. ii)Incumplimiento de las disposiciones de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 14.394: en términos generales, los mismos contemplaban las medidas a adoptar, en caso de detención o aprehensión de un menor de edad. Distinguiendo entre menores de 16 años y mayores de esta edad pero menores de 18. Aún así disponía en ambos casos (art. 1º) que “la autoridad judicial competente procederá… a tomar conocimiento personal y directo del menor, sus padres, tutor o guardadores y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad de aquel, sus condiciones familiares y el ambiente en que viviere.” Ninguno de estos supuestos fue llevado a cabo; ni siquiera dispuestos por el juez Miret. Sólo se le practicó un examen físico, por un médico del mismo departamento policial. iii)Lugar de alojamiento inapropiado: a continuación, el mismo artículo decía “En caso de estimarlo necesario podrá disponer (refiriéndose al juez) la internación del menor en un establecimiento adecuado antes de resolver en definitiva. Esta medida durará tan sólo el tiempo indispensable para su mejor examen…” Tampoco el juez Miret, cumplió con esta prescripción; la menor quedó en los calabozos del palacio policial, incomunicada por 5 (cinco) días más, y detenida un total de 21 días. iv)Retardo injustificado en la restitución: el art. 2º de la ley 14.394 disponía que si el menor no evidenciare problemas graves de conducta o ambientales, la acción normal consistía en la restitución a los padres. Sólo en el segundo párrafo habilitaba, en forma excepcional, la internación en un instituto adecuado; y siempre para salvaguarda de los intereses del menor. En contraposición a lo contemplado por la ley, se restituyó y luego
  • 3. se “desrestituyó” la tenencia, sin mayor fundamentación, y basado en leyes impertinentes.b) Mal desempeño de las funciones: i)Incorporación de prueba inconexa y no ordenada por el juzgado, mediante simples decretos: las supuestas pruebas documentales aludidas surgen de procedimientos policiales autónomos, y realizados inaudita parte; y sin ningún tipo de explicación o fundamentación son remitidas al Juzgado e incorporadas al Expte de referencia. (1)A fs. 267 a 271, obra incorporado un sumario policial de 4 fs., donde a en el acta de fs. 268, se describe como un Agente Policial, en uso de licencia (vacaciones), supuestamente anoticiado por su hija, da con cierto material documental y municiones en el medio del Parque General San Martín. Este lugar dista del de allanamiento, mencionado en el párrafo anterior aproximadamente 10 km. Cabe destacar que este fortuito hallazgo, se produce, de acuerdo con lo consignado por los agentes y oficiales policiales actuantes, el día 30 de Agosto de 1975; es decir, y comparando las horas consignadas en el acta de aprehensión (fs. 128) y en el acta de procedimiento (fs. 268) alrededor de 12 horas después de encontrarse detenida e incomunicada la menor (...). (2)La supuesta conexión entre ambas surge de la pericia caligráfica de fs. 273, donde asigna a la detenida en Guaymallen, parte del material documental “subversivo” hallado en el Parque Gral. San Martin. (3)El actuar indolente del Dr. Miret queda patente con el decreto de fs. 272, donde dice textualmente “surgiendo de estas actuaciones aparentemente vinculación con la causa nº 34.524, agréguense a la mismas con noticia FISCAL”. De la simple lectura de ambas actas, la de hallazgo en el Parque Gral. San Martín, y las de aprehensión y secuestro en Guaymallén, no surge ningún tipo de contacto. No hay nombres de organizaciones o de personas, fechas o direcciones, en definitiva, nada que vincule un material con otro. (4)Por otro lado ni el juez Miret, ni el fiscal Romano advirtieron, no sólo la desconexión, sino tampoco la discrepancia de fechas. Claro que podrían haber asumido, que la menor, pudo vislumbrar que iba a ser detenida e incomunicada por 21 días, descarto esos elementos, más de 12 horas antes de cuando iba a ser detenida. (5)Tampoco repararon ninguno de los magistrados que, tal pericia se practico en sede policial, sin haber sido ordenada por el juzgado, extrayendo allí mismo, sin fiscalización de ninguna especie, e inaudita parte, el cuerpo de escritura con el que supuestamente se practico la comparación. 2)Caso de denuncias practicadas en el marco de declaraciones indagatorias por detenidos en el expediente de referencia (AUTOS 34.281-B y sus acumulados 34.524-b, denominados f. vs MOCCHI PRUDENCIO p. av.Infracción art.189 bis y ley.20.840): como ya se advirtió en la introducción de la presente solicitud, los denunciados Dr. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, tomaron conocimiento de mediante las declaraciones indagatorias de los imputados de la posible comisión de delitos contra las personas y contra la propiedad; y sistemáticamente omitieron solicitar o extraer compulsa penal por tales hechos. a)A fs. 228 obra la declaración indagatoria de LEON GLOGOWSKY que denuncia la sustracción de 5600 pesos y que al mencionar esto en la policía recibió una golpiza, que recibió malos tratos cuando estuvo detenido en Palacio Policial, consistentes en falta de alimentos los primeros días, tenerlo vendado y no permitirle ir al baño, siendo amenazados con un arma y escuchó gritos de (...) reclamando no ser ultrajada. Que a todos sus compañeros de detención les falta algo, relojes, cheques, etc. El juzgado deja constancia en el acta de lesiones visibles en el deponente. b)A fs. 246 vta. ISMAEL CALVO denuncia que fue golpeado estando detenido mientras estaba vendado por lo que no puede identificar a sus agresores, que le propinaron
  • 4. puñetazos, puntapiés y le pegaron con un palo, que sintió quebrarse cuando lo golpeaban y le exigían que firmara papeles que no le permitieron leer. Las lesiones fueron constatadas por el informe médico de de fs. 153. Expresa que no le fueron devueltos 60 mil pesos moneda nacional, un pañuelo y un cinturón. c)A fs. 248 obra la indagatoria de BLAS YANZON donde denuncia que el personal policial le secuestró 3 cheques que no le fueron devueltos, como tampoco una corbata, 2 pañuelos, porta-documentos y facturas. No puede identificar a los autores porque estaba vendado. d)La obligación de instar la acción penal pertinente surge de los arts. 71 del Código Penal y 177 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El deber impuesto por tal normativa, le incumbía a ambos denunciados en sus respectivas funciones. Tal deber inherente al cargo que ostentaban en su momento el Dr. Miret y el Dr. Romano, fue reiteradamente y voluntariamente infringido por ellos. e)Dentro de este actuar, también es dable considerar la posible comisión del delito tipificado por el art. 274 Cod. Penal “Omisión de Promover la Persecución y Represión de Delitos”; cuya posible prescripción se encuentra suspendida por imperio del art. 67, 2º parr. del Código Penal. 3)Actos de Arbitrariedad: del conjunto de las actuaciones se puede apreciar que las acciones arbitrarias y manifiestamente parciales del entonces Procurador Fiscal Otilio Romano, quedan patentes, al fundar la acusación de la menor (...) (y por propiedad transitiva, la de otros dos detenidos), en la pericia caligráfica obtenida de tal material “encontrado” en el Parque Gral. San Martín, 12 horas después de ser detenida (fs.273), como puede observarse en el pedido de acusación obrante en el 1º párrafo de fs. 450 vta. 4)Desatención de denuncias formuladas por los letrados defensores de los imputados: a)A fs. 534 el Dr. Julio QUEVEDO MENDOZA renuncia a la defensa técnica de León Eduardo GLOGOWSKY y Susana LIGGERA, donde expresa que se debe “a la imposibilidad material de tomar contacto con mis defendidos, en razón de las disposiciones vigentes en la Penitenciaría donde se hallan alojados y las instrucciones impartidas por el Juzgado, lo cual hace imposible el debido ejercicio de la defensa técnica”. b)A fs. 603 PETRA RECABARREN denuncia que LIGGERA fue sometida en Villa Devoto a una “requisa vaginal” (5/4/77). A fs. 603 vta. el JUEZ GABRIEL GUZZO resuelve que atento que se constituirá en la U2 entre el 18 y el 22 de abril se tenga presente para su oportunidad. c)Asimismo en el informe de fs. 957-959, en el marco de la solicitud de la solicitud de libertad condicional de RAQUEL MIRANDA, el mismo Dr. PETRA RECABARREN, hace alusión a lo absurdo de las regulaciones penitenciarias, que impiden y sancionan cantar, reir, festejar cumpleaños o conversar en el recreo. Indicando que las pautas de valor aplicadas para la calificación de MIRANDA, no constan por escrito, ni son igualitarias ni generales, para todos los privados de libertad. Aduce también conocimiento personal de las restricciones e incluso supresión de visitas y correspondencia, así como del tiempo de recreo dentro de los establecimientos carcelarios. Expresando textualmente: “Obviamente que un trato y régimen tal excede los límites de seguridad que establece el art. 18 “in fine” de la Constitución Nacional e ingresa en las aguas de la mortificación, que el mismo precepto apostrofa severamente”. d)En todos estos casos, ni el procurador fiscal Dr. Otilio Romano, ni el Juez Dr. Luis Francisco Miret consideraron oportuno honrar con una respuesta, investigar, ni disponer el cese de tales situaciones. Ni siquiera formularon un pedido de informe a las
  • 5. autoridades penitenciarias. Oponiéndose Romano a todos y cada uno de los beneficios solicitados; y resolviendo Miret (como miembro de la Cámara) en sintonía con lo expuesto por el fiscal. De lo expuesto hasta aquí resulta evidente que la conducta de los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano en el expediente Nº 34.281- B acumulado a los autos Nº 34.524–B, caratulados “Fiscal c/ MOCHI, PRUDENCIO Y OTS. P/ INFRACC. ART. 189 BIS CP Y LEY 20.840” debe ser investigada a fin de establecer si se ha producido la comisión de delitos de acción pública. Son reiteradas las oportunidades en las cuales los imputados de la causa denunciaron vejaciones, violaciones, torturas y malos tratos. Sin embargo, los funcionarios judiciales omitieron investigar los hechos relatados, los que, sin lugar a dudas, son delitos de lesa humanidad. El listado de los hechos denunciados conforme la crónica y la prueba son los siguientes; a.Lesiones denunciadas en la persona de Prudencio Mochi (fs.143). A fs.248 se constata que esta persona fue herida de bala en la pierna izquierda. b.Lesiones constatadas en la persona del detenido ISMAEL CALVO (fs.152) c.Detención e incomunicación de (...) a la fecha con 17 años de edad. Tiempo de Detención 21 días. Pericia del Cuerpo Médico Forense del 16.09.75 (fs.36) que indica que la joven necesita Urgente tratamiento psiquiátrico y que presenta depresión, angustia y vulnerable a vivencias psicotraumáticas”. d.Violación y torturas a (...) denunciado por primera vez por EDUARDO GOGLOWSY en su indagatoria (fs.228). e.Denuncia de GLOGOWSKY sobre robos de efectos personales y golpes. f.Denuncias de vejámenes y robos por parte de la Policía de Mendoza por los detenidos ISMAEL CALVO (fs.245) y BLAS YANZON (fs.248). g.El defensor JULIO QUEVEDO MENDOZA renuncia porque no puede ver a sus defendidos entre otras cosas por las instrucciones del Juzgado. h.A fs.1298 ya en democracia (...) se presenta y amplia su indagatoria denunciando como fue torturada y violada. Como se puede ver en este expediente se puede apreciar una serie de graves circunstancias que el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS MIRET desoyeron y no investigaron. II. HECHOS en Autos Nº 36.887 –B – “F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840” Del mismo modo en que ocurrió con los autos antes mencionados y analizados, los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, en la causa Nº 36.887 –B – “F. c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840” podrían haber incurrido en la comisión de delitos en el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. En efecto, a pesar de haber tomado conocimiento de los crímenes que se estaban cometiendo, nunca elevaron compulsa penal para investigar las denuncias que las propias víctimas formulaban. Cuando se expresa que “tomaron conocimiento”, implica un grado superior a la simple deposición de los imputados detenidos en autos; dado que en las mismas actas se dejó constancia de marcas visibles de contusiones, quemaduras y abrasiones; así como informes médicos donde también se constatan dichas situaciones.
  • 6. 1.Denuncias practicadas en el marco de declaraciones indagatorias por detenidos en el expediente de referencia: a.A fs. 337/339, consta la indagatoria de David Blanco en la que aclara que los policías que fueron de civil a buscar a Rosa Gómez no se identificaron, luego le piden que los acompañe a la Secc. 1ª y lo llevan al Palacio Policial. En el Palacio Policial le vendan los ojos, lo llevan a un calabozo, después de dos o tres días lo interrogan. Denuncia las torturas a las que es sometido y lo picanean, mostrando al Tribunal las marcas que le habían quedado. Le hacen firmar un papel, lo amenazan con lastimar a su esposa embarazada. El tribunal después de estas denuncias continúa el interrogatorio sobre Rabanal, la "Lobito", y su actividad política. No ratifica la indagatoria de fs. 12/13. El tribunal ordena que se practique en la U 9 una revisación médica. b.A fs. 343 informe médico de la U 9, en que se certifican las lesiones; no puede determinar su origen pero sí determina que tienen entre ocho y doce meses de antigüedad. (22/04/77). En tal período el imputado se encontraba detenido. c.A fs. 387/89 presta declaración indagatoria Héctor Enrique García, quien dice que fue secuestrado por gente que no se identificó como personal de la policía y que es vendado y sacado de su casa. Expresa que la declaración de fs. 15/16 no responde a lo declarado por él, que prestó dicha declaración el 7 de junio de 1976, en el D2 con las manos atadas atrás y vendado. Lo hicieron desnudar y lo ataron a una “parrilla” donde lo picanearon y golpearon con una bolsa de arena, le hicieron “la mojarrita” (submarino). En la seccional 6ª también firmó unas declaraciones y también le pegaron. Estuvo detenido con Juan Carlos González en la seccional 6ª. En esa seccional le pone la venda para que firme la declaración un oficial del Palacio. No puede reconocer a quiénes le pegaron, pero si a quién le robó el reloj. Exhibe cicatrices de golpes y quemaduras de cigarrillo. d.A fs. 431 Roque Argentino Luna dice que en junio de 1976 lo llevan al D2 donde es torturado y lo amenazan con matar a sus familiares. Lo obligan a firmar declaraciones. A pesar de su denuncia lo interrogan por su actividad política. e.A fs. 434 Rosa Gómez expresa que fue objeto de malos tratos, manoseos, la quemaron con cigarrillos en los interrogatorios. Relata un intento de violación y después de las denuncias el tribunal le pregunta por Sánchez y su actividad política. f.A fs. 447 Ramón Córdoba expresa que fue detenido por personas de civil y llevado al Departamento Central de Policía. Que en el interrogatorio fue vendado, le hacen quitar la ropa y lo acuestan sobre una cama donde lo golpean y le aplican electricidad en todo el cuerpo. g.A fs. 459 Rosa Gómez dice que declaró bajo tortura. h.A fs. 486 Leopoldo López, declara como fue secuestrado por personal de civil, que no se identificó. Y rectifica la declaración indagatoria rendida ante la policía por haber expresiones que no había vertido y por habérsela hecho firmar con los ojos vendados. i.A fs. 515 OTILIO ROQUE ROMANO SOLICITA SE DICTE LA PRISION PREVENTIVA HACIENDO REFERENCIA A TODAS LAS INDAGATORIAS EN LAS CUALES SE DENUNCIARON TORTURAS, VIOLACIONES Y MALOS TRATOS, entre ellas fs. 387/389, 431, 434, 447, 459, 486. j.Como ya se expreso en la exposición de los hechos de la causa anterior, la obligación de instar la acción penal pertinente surge de los arts. 71 del Código Penal y 177 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El deber impuesto por tal normativa, le incumbía a ambos denunciados en sus respectivas funciones. Tal deber inherente al cargo que
  • 7. ostentaban en su momento el Dr. Miret y el Dr. Romano, fue reiterada y voluntariamente infringido por ellos. Y contra tal situación no obsta el transcurso del tiempo, en virtud de las prescripciones del art. 67, 2º parr. del Código Penal Argentino. 2.Actos de Arbitrariedad: en estos autos 36.887-B, el ahora camarista Otilio Roque Romano y el Dr. Luis Francisco Miret adoptan posiciones que fuerzan la lógica jurídica más allá de los límites de la interpretación o del criterio jurisprudencial. A modo de ejemplo podemos citar: a.A fs. 383 el defensor de Alicia Morales de Galamba pide que se oficie a las reparticiones correspondientes para que se informe qué pasó con todos los muebles de su casa y un automotor. Lo que es resuelto favorablemente por el juzgado. b.Oficiándose conforme lo resuelto a la Policía de Mendoza (fs. 384) y al Consejo de Guerra Especial Estable (fs. 385). c.Como lo dispuesto no incumbía al procurador, dado que el juez (sistema inquisitorio) requería informes a reparticiones públicas; no ordenó notificar al Procurador Fiscal, ni este se dio por notificado. d.A fs. 458 Romano (dieciséis días después, cuando el plazo para interponer reposición es de 3 días), se notifica de un simple decreto, y plantea reposición del decreto que ordena investigar qué pasó con los muebles y el automotor de Alicia Morales. Para adoptar esta postura necesitaba demostrar algún tipo de interés, por lo que se reconoce a sí mismo como “principal custodio de los actos de procedimiento”. e.Un párrafo aparte merece tal reconocimiento, si tenemos en cuenta que el Dr. Romano prácticamente no compareció a ninguna de las declaraciones indagatorias, ni testimoniales; tanto de este expediente como de los otros en que se funda esta presentación; como fácilmente puede corroborarse en las actas donde obran las mismas. Al parecer, de repente le nació un importante celo profesional. f. expresando: “…Asimismo y conforme lo preceptuado por el art. 498 y sgts. del C. P. Crim. y teniendo presente que el suscripto actúa como principal custodio de los actos de procedimiento (art. 118 inc. 4| C.P. Crim.) vengo a interponer recurso de reposición….Lo expuesto en razón de no tener el pedido del Defensor Oficial absolutamente nada que ver con la investigación a que está avocado Usía. De confirmarse tal acto denegando la revocatoria que impetro convertiríamos al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas. Si por el contrario el escrito de fs. 383 trasunta el deseo de formular una denuncia, el mismo debe sujetarse a los requisitos impuestos por el art. 156 del C de Proc. En lo Criminal, con el objeto de asegurar la seriedad de la afirmación y la responsabilidad penal de quien afirmare una falsedad…” g.No se advierte el interés jurídico ni causídico del Procurador Fiscal en dejar si efecto tal decreto, que no obstaculizaba la investigación en modo alguno, ni implicaba participación o actividad alguna por parte del Dr. Romano. h.A fs. 630 LUIS FRANCISCO MIRET junto a los otros jueces de la Cámara de Apelaciones, refiriéndose a las declaraciones de Rosa Gómez de fs. 434/437 y 459, expresan que: “Conforme a las decisiones de este Tribunal, y en la medida en que ésta fuera de interpretar como rectificatoria de las declaraciones anteriores en cuanto al conocimiento que la deponente tenía de la imputada en esta actuación, las circunstancias que menciona en cuanto al trato recibido y suscripción de las actas no ofrecen entidad suficiente para justificar la rectificación. Es decir, sus dichos ostentan valor indiciario cuya idoneidad como fundamentos de presunciones adversas a María Luisa Sánchez de Vargas es válido para juzgar en el contexto del resto de las manifestaciones e indicios disponibles”. Debe destacarse que las declaraciones a las que da valor el juez Miret fueron realizadas en interrogatorios en los que se cometieron todo
  • 8. tipo de actos de tortura a la declarante, ya que a fs. 434/437 y a fs. 459 Rosa Gómez relata las torturas sufridas, quemaduras de cigarrillos e intentos de violación. i.Es decir que no sólo obvió el deber de investigar, instar o anoticiar al ministerio público de las denuncias realizadas ante él; sino que les resto valor para rectificar las declaraciones “fabricadas” en sede policial y militar. Y funda las sentencias condenatorias en el valor indiciario de tales indagatorias, dado que no había muchos elementos de prueba más. j.Cabe preguntarse si el sistema indiciario previsto por la ciencia penal, sólo resultaba aplicable en un sentido, contrario a los intereses de los encausados, y no a favor de ellos, cómo lo consagra el principio “in dubio pro reo”. Es decir ninguno de los magistrados denunciados, en sus distintas funciones, complementarias, utilizó tal lógica para aplicarla a las denuncias formuladas en las indagatorias, a pesar de que existían claras evidencias (de las que quedaron constancias en las mismas actas); pero las mismas declaraciones fueron utilizadas tanto para fundar la acusación fiscal, como para fundar la sentencia condenatoria. k.Sistematicidad y connivencia: de la sucesión cronológica y procesal de los hechos denunciados hasta aquí, y de los que se expondrán a continuación; surge claramente una línea de conducta determinada, e impelida por intereses ajenos a toda labor instructoria o jurisdiccional. Los mismos, a más de constituir faltas graves en el desempeño (o lisa y llanamente delitos analizados en forma individual); al ser contemplados desde una perspectiva general, demuestran ser suficientemente graves, precisos y concordantes, como para demostrar una desviación de los recursos y facultades concedidas a la investidura, que circunstancialmente ostentaban los denunciados. Cabe decir que comparativamente resultan mucho más graves, precisos y concordantes que los aducidos para detener, incomunicar, imputar, acusar y condenar a las víctimas de tales prácticas. Así el tandem Romano – Miret desvirtuó el sistema de complementariedad entre el ministerio público y la judicatura, adoptando una postura única y sincrónica, en desmedro de los derechos individuales de los encausados. La actuación omisiva de Romano permitió asegurar la impunidad para todos los miembros de las fuerzas de seguridad que cometieron delitos de lesa humanidad en el centro de detención clandestino D2 y que se desprenden de lo denunciado en esta causa. Al conocer la apelación planteada por Romano, el Juez LUIS FRANCISCO MIRET también tomo conocimiento de los delitos de lesa humanidad que se estaban cometiendo. Sin embargo, legitimó todo el accionar ilegal de las fuerzas de seguridad en su fallo de segunda instancia. Tanto el Juez LUIS FRANCISCO MIRET como el Fiscal OTILIO ROQUE ROMANO habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguraron que los hechos denunciados no fueran investigados y, consecuentemente, los responsables no fueran sometidos a proceso penal. Además, el juez Miret y del fiscal Romano por omitieron actos de su oficio legalmente exigibles conforme su función. III. HECHOS en Autos N° 35.613-B caratulados “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840”: del mismo modo en que ocurrió con los autos antes mencionados y analizados, el Dr. Otilio Roque Romano, que fue fiscal en la causa N° 35.613-B caratulados “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840” puede haber incurrido en la comisión de delitos en el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura. Si bien en estos autos se elevó compulsa penal por las torturas denunciadas por los imputados y se formaron los autos Nº 37801-B, el Dr. Otilio Roque Romano solicitó el archivo de aquellas actuaciones, con lo que impidió continuar la investigación y la determinación de las responsabilidades de los funcionarios policiales que realizaban interrogatorios en el Palacio Policial D-2.
  • 9. Las sucesivas declaraciones de los imputados en la causa acreditan fehacientemente que los hechos de tortura se produjeron en la realidad. a.Así, a fs. 347 declaró Guido Esteban Actis y denuncia que una vez ingresado al Palacio Policial se lo condujo a un calabozo. Allí le vendaron los ojos y fue sometido a golpes de todo tipo y amenazas. Lo sometieron a un interrogatorio con golpes, amenazas y se le apoyó un arma de fuego en la cabeza. Fue reintegrado a su calabozo y golpeado todo el día. El 27 de febrero fue llevado a la Penitenciaría. El 29 de abril fue trasladado nuevamente al Palacio Policial donde fue interrogado, golpeado, maltratado y amenazado. Manifestó que en momentos en que se le estaba suministrando una tremenda golpiza se le condujo con los ojos vendados y de los pelos fuera de los calabozos del Palacio Policial, lo llevaron a una oficina, le marcaron los dedos y le hicieron firmar papeles. Una persona le preguntó si sabía rezar y luego le manifestó que le quedan quince minutos de vida, colocándole una lapicera en la mano para que firme dos hojas con los ojos vendados. b.A fs. 469 declaró Rodolfo Enrique Molinas quien expresó que lo llevaron a dependencias de la Policía, lo interrogaron varias veces dándole golpes y picana. Lo hicieron firmar una declaración con los ojos vendados. Lo llevaron ante el juez y le preguntaron si deseaba declarar a lo que contestó que le den unos días porque en ese momento no podía por el estado físico en el que se encontraba dado los golpes recibidos. Lo llevan ante el juez con un pantalón, sin camisa y descalzo. Tenía parálisis en las manos por los golpes o las ligaduras y esto fue determinado por la junta médica de la Penitenciaría. c.A fs. 473 declaró Fernando Rule y expresó que el 9 de febrero irrumpe un grupo vestido de civil y lo encapucharon llevándolo a un lugar que no puede asegurar sea el Palacio Policial, pero supone que es allí. Los que lo llevaron le confirmaron que eran policías. Hasta el 26 de febrero que comparece ante el juez Carrizo es sometido a torturas, siempre vendado, mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomó agua al cuarto día, comió al séptimo día, una cucharada de arroz que le dieron en la mano, recibió palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables veces, intentaron hacerlo vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo lo intimidaron para que acepte que es montonero y que firme una declaración. Le explicó al juez que no puede declarar porque no se encontraba en condiciones debido a la tortura. Expresa que no puede decir quienes son los que lo torturaron ni los que violaron a las mujeres que había allí detenidas, entre ellas a Silvia Ontiveros. Agrega que cuando fue trasladado desde la Penitenciaría de Mendoza a La Plata fue salvajemente golpeado durante el viaje en avión y al entrar a la cárcel de La Plata. d.A fs. 476 declaró Marcos Augusto Ibañez quien expresa que la forma en que fue detenido parecía más bien un secuestro pues el personal no se identificó e irrumpió en la casa. Fue brutalmente golpeado, lo llevaron en el baúl del auto, atado y vendado. Permaneció vendado todo el tiempo en la seccional, se le aplicó picana eléctrica, fue golpeado todos los días en forma sistemática, le produjeron heridas en el cuero cabelludo, nariz, hombro y escoriaciones en todo el cuerpo y finalmente una infección en un brazo que estuvo a punto de perder. Lo sometieron a intervención en el brazo en la Penitenciaría y hay constancias certificadas por el Dr. Marotta. Fue obligado a firmar una declaración para luego ser atendido por el médico. Expresó que al momento de declarar anteriormente hizo notar al juez y secretario las señas visibles del castigo y de la tortura de lo cual quedó constancia en el acta de fs. 242 y corresponde al informe médico firmado por el Dr. Marotta que obra a fs. 267. e.A fs. 480 declaró Alberto Mario Muñoz, expresa que lo vendaron, que permaneció detenido 18 días en los que fue golpeado, le aplicaron corriente eléctrica, al momento de firmar le pusieron un arma en la cabeza para que lo haga, declaró ante el juez vestido sólo con pantalón en condiciones físicas y psíquicas en las que no sabía donde estaba, temblaba, lo amenazaban con su esposa y le dijeron que su hija había fallecido. Luego
  • 10. estuvo detenido en la Policía y supo que a las chicas que estaban detenidas las violaron. Su estado físico fue constatado cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Al momento de su detención relata que le sacan los zapatos, le pisan los dedos, se le sube una persona en la espalda saltando sobre ella y le patea la cabeza. Lo llevan a una camioneta, lo tiran al piso del vehículo. f.A fs. 484 declaró Haydee Clorinda Fernández quien expresó que es conducida a un calabozo, que la vendaron, que la colocaron en lo que cree es un banco, le dijeron que se desnude y le dieron un golpe en el estómago. La interrogan, le aplican picana eléctrica una y otra vez. g.A fs. 487 declaró Vicenta Zarate quien manifestó que durante su detención fue manoseada y picaneada y vendada durante los interrogatorios. Que escuchó gritos de dolor de otros detenidos. Que la hicieron formar una pirámide humana, todos los hombres abajo y las mujeres arriba. La golpearon a diario, con puñetazos, cachetadas. Dormía en el suelo, no recibió ninguna atención por su herida. La violaron. La hicieron firmar declaraciones vendada. h.A fs. 491 declaró Silvia Ontiveros quien dijo que fue detenida por unos quince hombres con armas de fuego, pelucas y pañuelos tapándoles la cara. La amenazaron de matar a su hijo si no firmaba una declaración. Durante 18 días fue violada, maltratada, picaneada. Expresó que el juez observó el estado en el que se encontraba. i.A fs. 494 declaró Stella Maris Ferron quien expresó que la golpearon, la amenazaron con matar a su hija, la tiraron al suelo, la siguieron golpeando, le ataron las manos, la vendaron y la subieron a un vehículo. Durante 18 días la torturaron con electricidad, golpes, violaciones. Por la tortura perdió el embarazo de 2 meses. j.A fs. 497 El juez Guzzo saca compulsa en averiguación por apremios ilegales en virtud de las denuncias formuladas por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 469), Fernando Rule (fs. 473), Marcos Augusto Ibañez (fs. 476), Alberto Mario Muñoz (fs. 480), Haydee Clorinda Fernández (fs. 484), Vicenta Olga Zarate (fs. 487), Silvia Susana Ontiveros (fs. 491) y Stella Maris Ferron (fs. 494), lo que expresa será pasada en vista al Procurador Fiscal para que se expida sobre la competencia del tribunal. El día 1 de agosto de 1977 se forman los autos Nº 37.801-B caratulados “Compulsa en autos Nº 35.613-B caratulados “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/Av. Inf. Ley 20.840 s/ Av. Apremios Ilegales”. Ese mismo día el juez da vista al fiscal Romano de la compulsa formada. Este último expresa que le corran vista una vez que se identifique al personal policial. El tribunal investiga y determina quienes eran los funcionarios en octubre de 1978, es decir, más de un año después, corriendo nueva vista al fiscal Romano, quien al contestar expresa: “Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia efectuada por varios procesados en causa Nº 35.613-B caratulada “Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/ Av. Inf. Ley 20.840” según se extrae de la fotocopia de las declaraciones agregadas como cabeza del presente, de haber sufrido apremios ilegales causados por las fuerzas de prevención policial. Dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal) razón por la cual es imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimo que debe Usía, previo declarar la competencia para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones. Fiscalía, octubre 13 de 1978. Fdo. Otilio Roque Romano.” Debe destacarse que existían constancias suficientes que probaban las lesiones sufridas como consecuencia de la tortura por cada uno de los denunciantes, tal como consta en el expediente principal. A pesar de ello, esta causa fue archivada a pedido del fiscal OTILIO ROQUE ROMANO. k.A fs. 605 OTILIO ROQUE ROMANO presenta acusación en contra de todos los imputados, fundándose en las declaraciones indagatorias efectuadas bajo tortura. De la compulsa de estos autos se desprende que, el Dr. Otilio Roque Romano, habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones ya que con su accionar aseguró que los
  • 11. hechos de tortura denunciados por los imputados no fueran investigados y, consecuentemente, los responsables no fueran sometidos a proceso penal. IV. HECHOS en Autos Nº 67 F caratulados “Fiscal c/Menéndez…” En esta causa se investiga la desaparición forzada de Alfredo Manrique, Laura Terrera y la pequeña hija de ambos Celina Rebeca Manrique Terrera, secuestrada junto con sus padres cuando tenía 8 meses de edad. El 16 de septiembre de 1987, cuando los autos mencionados habían sido remitidos a la Cámara Federal de Apelaciones y estaban caratulados bajo el Nº 49.167-M-2566 “Manrique, Alfredo Mario y otros – Investigar la desaparición de los causantes”, el juez LUIS FRANCISCO MIRET ordena el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por las leyes 23.492 y 23.521. En estos autos se puede apreciar el contraste entre la diligencia puesta en reprimir a los imputados en las causas enumeradas anteriormente, y la voluntaria y premeditada desidia en instar los procesos posteriores al retorno a la democracia. a.Desconocimiento Inexcusable de Derecho i.A fs. 148 el entonces Procurador Fiscal Otilio Roque Romano, en su primera intervención en la causa, solicita el sobreseimiento de la causa, fundando su pedido en el art. 339 inc. 1º del Código de Justicia Militar. ii.a fs 151 (3 fs. y 5 meses después) la Cámara Federal dispuso el archivo, con la firma de Miret y Mestre Brizuela, resolviendo: “…Que encontrándose vencidos los plazos previstos en las leyes Nº 23.492 y 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna con relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a su origen de la documentación solicitada, lo que ASI SE RESUELVE…” iii.Sin embargo, esta causa nunca debió haberse archivado, toda vez que en ella se investigaba la apropiación de una menor, Celina Rebeca Manrique Terrera, quien recuperó su identidad recién en el año 2007 gracias al trabajo del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos. iv.En efecto, la ley 23.521 de obediencia debida, estableció: “Art. 1 - Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerara de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. iv.Pero también el Art. 2 disponía: “La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles…” v.Es decir, la ley de obediencia debida establecía como excepción a la no punibilidad de los responsables, los casos en los que se estuviesen investigando los delitos de sustracción, ocultación o sustitución del estado civil de menores, por lo que la causa Manrique Terrera nunca debió haberse archivado. A pesar de ello, el juez LUIS
  • 12. FRANCISCO MIRET ordenó el archivo de la causa, con lo cual impidió durante casi 20 años que se investigara que sucedió con Celina Rebeca Manrique Terrera, quien recién pudo recuperar su identidad en marzo de 2007, después de la reapertura de las causas por violaciones a los derechos humanos, lo que se produjo a partir de la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. vi.Lo resuelto por el juez Miret es otra muestra del mal desempeño en sus funciones, ya que adoptó una decisión contraria a la legislación vigente, que terminó con un proceso que debió haber continuado por tratarse de la investigación de delitos que se encontraban exceptuados de la impunidad prevista por las leyes de obediencia debida y punto final. V. AMISTAD INTIMA DEL GRAL JUAN PABLO SAA CON EL DR. LUIS FRANCISCO MIRET. Es público y notorio que el Gral. Saá Juan Pablo no fue cualquier militar, fue uno de los tres comandantes de la VIII Brigada de Montaña y de la Sub-zona 33. Fue General de Brigada, Comandante de la 8va Brigada desde el 3 de diciembre de 1977, hasta el 2 de febrero de 1979, responsable de los Centros Clandestinos Detención que funcionaron en el Liceo Militar General Espejo, Penitenciaría Provincial, Compañía de Telecomunicaciones 141, Campo de Los Andes, Delegación de la Policía Federal y de la Policía de San Luis. Se lo juzgó por “supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión”, Causa n° 7-M-88. Fue beneficiado por el Indulto del Pte. Menem el 8 de octubre de 1989. Responsable de los centros clandestinos de detención” de Mendoza y “responsable de 21 secuestros y posteriores desapariciones”. Además, a partir de 1979 “fue jefe de la Subzona 11, Buenos Aires, que incluían los centros clandestinos de 23 partidos”. No obstante, fue beneficiado por el indulto. Por el decreto 1002/89 de indulto fueron beneficiados solo tres militares de máximo rango que fueron comandantes de la VIII Brigada de Infantería de montaña, Jorge Alberto Maradona, Juan Pablo Saa, y Mario Ramón Lepori, que ejercieron esta jefatura en este orden. El Gral. Juan Pablo Saá fue “escrachado” por las organizaciones de derechos humanos el 14 de abril del 2001, en la Provincia de Mendoza. La amistad entre el Dr. Luis Francisco Miret y el Gral. Juan Pablo Sáa, fue reconocida expresamente en el escrito de excusación presentado en el año 1987 en la causa Nro. 49.283 caratulada “Romero Daniel y otros compulsa dispuesta en autos Nro. 49.042-M- 2556” a fs. 88, que se encuentra en la caja de expedientes agregados al expediente Nro. 3487 caratulado “Búsqueda del destino de personas desaparecidas” , de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. En dicha oportunidad el Dr. Luis Francisco Miret a fs. 88 de los autos indicados, al excusarse de entender en los juicios seguidos contra los militares por violaciones a los derechos humanos manifestó: “Aclaro que mantengo amistad con el nombrado desde que en 1973/74 fui Procurador Fiscal Federal en San Luis y allí conocí a toda la familia Sáa, por la íntima amistad trabada con el entonces secretario del Juzgado Federal Dr. Hipólito Sáa y Sra. – Al ser trasladado el referido oficial a Mendoza, tuvimos estrecho trato social, desvinculado –por cierto- de la función publica de ambos, visitándonos mutuamente, con trato familiar, es especialmente en ocasiones en que el nombrado Hipólito Saa venía a Mendoza y se alojaba en mi domicilio. A la fecha mantenemos con los dos matrimonios Sáa aludidos aquella amistad, aunque los contactos han perdido frecuencia. De tal modo, paréceme obvio que no puedo tener aquí en adelante la objetividad necesaria para intervenir en el juzgamiento de la participación que pudiera atribuírsele en la comisión de delitos a mi amigo el Gral. Juan Sáa. Mendoza 20 de febrero de 1987. fdo. Dr. Luis F. Miret”. A pesar de ello, el Dr. Luis Francisco Miret actuó como juez de la Cámara Federal en causas en las que se denunciaban apremios ilegales, torturas, violaciones y secuestros, cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, entre los que se encontraba su
  • 13. amigo el Gral. Juan Sáa. Evidentemente, por sus propios dichos en los autos arriba mencionados, y por los hechos que se demuestran en las causas que se describen en este escrito, no sólo no actuó con objetividad al momento de juzgar los delitos que los presos políticos denunciaban como ejecutados por mano de las fuerzas de armadas y de seguridad, sino que, con su accionar omisivo, evitó el impulso de cualquier investigación que pudiera atribuirle responsabilidad a quien según su confesión es su amigo íntimo. Lo expresado es una muestra más del mal desempeño del Dr. Luis Francisco Miret, por lo que corresponde se inicie el procedimiento de remoción de este juez, se investiguen los hechos denunciados y se determine su responsabilidad, conforme lo establece el Art. 3 de la Resol. 1/99 del Consejo de la Magistratura. VI . DERECHO y ANTECEDENTES Los cargos acá planteados no son ajenos al devenir del Jurado de Enjuciamiento, ni al Honorable Consejo de la Magistratura. Así en la causa nº 18 Caso Inda, el Jurado de Enjuiciamiento tiene dicho: “Este enjuiciamiento revela un caso característico donde existe una fuerte tensión entre la necesidad imperiosa de promover la investigación, persecución y castigo de las personas sindicadas como autores de violaciones graves a los derechos humanos procurando satisfacer las necesidades de las víctimas y de la sociedad, por una parte, mientras que por la otra, el derecho constitucional y procesal penal tiende a limitar la magnitud del poder punitivo estableciendo un marco de garantías que protegen al imputado. El tema planteado trae aparejado la discusión acerca de ciertas garantías constitucionales, su alcance, sus modos de aplicación, la naturaleza de la presunción de inocencia y las limitaciones a las restricciones de la libertad ambulatoria. De ningún modo cabe aceptar que esta cuestión recurrente pueda necesariamente erigirse con la finalidad de garantizar la impunidad.” El Jurado de enjuciamiento ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la desviación de conducta de magistrados. Así en la causa nº 23 Caso Terán, en el apartado 51°) tiene dicho: “Todas y cada una de las irregularidades denunciadas y reprochadas al magistrado, aparecen enderezadas y concatenadas entre sí, demostrando en el accionar del magistrado, una finalidad distinta de aquélla que impregna la administración de justicia y evidenciando un patrón de conducta disvalioso y censurable en la conducta de aquél, que lo hace incurrir en mal desempeño ( Causa “Mahodjoubian”). Igualmente en la misma causa el Dr. Zaffaroni en su voto en disidencia expresa: “La demora de 46 días en dejar sin efecto la medida cautelar y en remitir los antecedentes a la justicia penal, es sin duda reprochable pues evidencia una actuación negligente. Las excusas dadas por el juez y su defensa referentes a que dicha noticia la tuvo el último día hábil antes de la feria de invierno, y que también gozó de una licencia extraordinaria no resultan atendibles, pues el mismo día en que advirtió la existencia de una maniobra “prima facie” delictiva, debió disponer el inmediato cese de la medida cautelar y formular la denuncia penal. 10º) Que la negligencia existe, pero ¿descalifica por sí misma esa deficiencia funcional la idoneidad del magistrado? El hecho de haber reservado el expediente “Borquez” 46 días en la Caja Fuerte, no autoriza a inferir que haya sido “funcional” a la maniobra mencionada, sino que acusa indolencia, sumado a un obrar remiso en el cumplimiento de lo que las normas le exigían.” En el caso planteado, los Dres. Miret y Romano, no demoraron la compulsa, sino que lisa y llanamente la omitieron. Y esto no sucedió en una causa y con un detenido, sino en diversas oportunidades, en el marco de por lo menos tres (3) expedientes, y cada uno de ellos con abundantes detenidos. Igualmente en la causa nº 18 Caso Inda, el Dr. Zavalía dijo: “Es que la evaluación conjunta de la conducta del magistrado Inda con relación a dichos cargos evidencia un
  • 14. grave apartamiento del correcto cumplimiento de sus deberes como funcionario, menoscabando los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los magistrados y el prestigio de las instituciones esenciales de un sistema de gobierno republicano. c) Las omisiones y “errores” cometidos por el Dr. Inda en el marco de los cargos objeto de reproche van más allá de lo opinable de una resolución jurisdiccional. Demuestran la actuación de un juez que omite actuar cuando debió hacerlo (inhibirse en un caso y denunciar o promover la investigación paralizada en otro), que se equivoca groseramente, circunstancias que estoy convencido configuran mal desempeño del cargo del magistrado como integrante de la Cámara Federal de Resistencia, Chaco.” El Consejo de la Magistratura, en su Res. 228/99 dijo “La Cámara de Diputados, tiene resuelto que los errores judiciales no constituyen ipso facto, la causa constitucional de remoción por mal desempeño, ya que el error judicial está previsto en el ordenamiento judicial, y de ahí las vías de la recurrencia de la apelación, casación y aún por vía extraordinaria de la propia administración de justicia”. Pero distinta es la situación “cuando el juez no actúa dentro del marco de la ley o del derecho vigente lato sensu, sino en forma contraria a la ley, con dolo o sin dolo, convirtiéndose de hecho en un legislador, por acción o por omisión. En estos casos estamos en los típicos supuestos de arbitrariedad de sentencia. En consecuencia, de cara a un error judicial, generador de una arbitrariedad judicial, con el agregado de repercusión pública que lo convierta en un caso de gravedad institucional, pues no puede caber dudas de que el Consejo se encuentra en la obligación institucional de acusar, así como el jurado de remover al magistrado que se encuentra en dicha situación” . En la defensa que hizo Germán Bidart Campos, en el propio descargo del ministro Fayt, al respecto sostuvo “¿Cuándo, entonces, podría prosperar razonablemente una acusación de tal naturaleza?. En primer lugar, cuando hubiera indicio suficiente de que el juez ha cometido un delito en conexidad con la causa sentenciada por él. En segundo lugar, en el supuesto de una serie de causas con cuya continuidad fuera viable hacer un hilván objetivo y razonable del que cupiera inferir, por la naturaleza de los respectivos procesos y de las decisiones adoptadas en los mismos, que ha habido habitualmente propensiones amiguistas a favor de alguna de las partes interesadas en estos procesos, o que se ha querido satisfacer sin imparcialidad al gobierno de turno, o que las sentencias se dictaron porque hubo influencias o presiones, etc. Existe mal desempeño cuando la conducta de un magistrado, luego de su nombramiento, pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. La doctrina ha dicho que las condiciones de idoneidad que se exigen al Juez son muchas y diversas. Acreditada una falta grave de estas condiciones de idoneidad de un magistrado, corresponde dejar de lado la garantía de inamovilidad de la que goza y proceder a su remoción” (Cf. Alfonso Santiago (h), “Grandezas y miserias en la vida judicial”; El Derecho Colección Académica, p. 38 y sgtes.). Como se ha dicho“ resoluciones como la dictada producen indubitablemente que la sociedad pierda respeto por la Justicia, valor fundamental de una República (...) sabido es que los funcionarios públicos debemos velar - entre otros aspectos por el juego armónico de las atribuciones que la Constitución concede al gobierno de la nación y al provincial; actos como el del juez enjuiciado provocan malestar fundado desde que muestran menosprecio, desinteres, ligereza, frente a las atribuciones de un magistrado...” (Autos Nº 2/98, caratulados “Asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza Solicita Enjuiciamiento, Ley Nº 4.970, fs. 150 y vta., punto c. y d.) Joaquín V. Gonzalez en relación al mal desempeño ha dicho que “pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque
  • 15. perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución. Alfredo Palacio, también sostuvo “el concepto de mal desempeño es una expresión genérica que requiere ser concretada en actos que impidan el ejercicio de los derechos individuales o signifiquen un perjuicio para el servicio público o una deshonra para el país o la investidura del funcionario”. En esta misma línea el Tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de Córdoba ha resuelto el 17 de noviembre de 1988 que el mal desempeño configura “un modo de conducirse del Magistrado que vulnera la tutela de los intereses jurídicos que le fueran confiados, a través de la aplicación del derecho, la dirección del proceso y demás deberes de la jurisdicción, con gravedad tal que quebranta la confianza y constituye una amenaza para los judiciables” (La Ley, Córdoba, 1989-613) . En este expediente tanto MIRET como ROMANO tienen notitia criminis de diversos hechos graves que les sucede a los detenidos y omiten cumplir con la ley, tal era hacer cesar las torturas, investigarlas pues tenían la instrucción a su cargo y promover sanciones. Es particularmente grave lo de (...)quien denuncia que la vendaron, León GoGlowsky dice que oía sus gritos para que no la violaran y tienen ya un exámen mental grave de su estado psíquico. MIRET la incomunica y la mantiene detenida por 21 días, muchos de ella, incomunicada, y se invoca la ley. 13.944 en sus arts.1 y 2 que sólo tiene que ver con el aspecto de Incumplimiento de deberes Familiares y no con el régimen Penal de Menores vigente a esa época, tal la ley 14.394 que decía; “ Art. 3° - Cuando el menor de dieciséis a dieciocho años de edad incurriere en un hecho que la ley califica como delito y no se tratare de infracciones de acción privada o sancionadas con un año o menos de privación de la libertad, con multa o con inhabilitación, la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso. No obstante, cualquiera fuere la naturaleza del hecho, se procederá conforme lo disponen los arts. 1° y 2°. Art. 5° - La sanción privativa de libertad que el juez impusiere se hará efectiva en institutos especiales. Si en esta situación el infractor alcanzare los veintidós años de edad, será trasladado, para cumplir el resto de la sanción impuesta, a los establecimientos para adultos Art. 6° - En todos los casos en que se advirtiere una anormalidad física, psicológica o mental en el menor, éste será sometido al tratamiento especial más adecuado.” Como vemos Luz Fangold no sólo fue indebidamente incomunicada, lo que facilitó su violación y tortura, sino que nunca se le proporcionó el tratamiento que el Cuerpo Médico Forense estableció. Fue incomunicada varios días (6) Días en el Centro de Torturas conocido como D-2. Eso no fue motivo alguno de preocupación para el Fiscal OTILIO ROMANO y el JUEZ LUIS MIRET prefirieron acusarla de tenencia de armas que nunca tuvo o de asociaciones ilícitas que nunca integró y luego condenarla y perseguir su extradición. Esos son los mismos que ascendieron luego de cargos y hoy son ambos jueces de la Cámara Federal de Apelaciones. Consideramos en la gravísima situación de la Menor (...) que tanto MIRET como ROMANO incurren en un grave desconocimiento del derecho al aplicar a la misma una ley de Menores 13.944 que no correspondía porque el Régimen Penal de Menores vigente. La ley 14.394, sancionada en 1954 fue aprobada como nos recuerdan Lucía
  • 16. Larrandart y Graciela Otano, sin debate o estudios. Sus trece primeros artículos, vigentes durante el proceso que denunciamos, se refieren al aspecto de delitos cometidos por menores. Para los menores de 16 a 18 años, como el caso que nos ocupa de Luz Faingold, éstos eran imputables. Se exigía las comprobaciones y peritajes eran obligatorios y luego provenían las diversas soluciones; a) Procedimiento tutelar o internación y a los 18 años se requería un informe de conducta que era determinante para establecer una sanción, si de estos no surgían consideraciones negativas el menor quedaba exento de pena. Si había pena privativa de libertad, esta se realizaba en los Institutos especializados. Incluso la doctrina de la época consideraba a esta ley como un paso en pos de la despenalización y avanzaba en los tratamientos tutelares. Eso hizo que como esta ley trataba específicamente delitos de menores, el código penal queda fuera del radio de acción para ellos. Para estas autoras no cabe duda que el régimen de la ley 14.394 tenía un sistema de responsabilidad o de irresponsabilidad pero no de aplicación de penas. Una vez declarada la responsabilidad del mismo se lo internaba o se lo sometía a un régimen de libertad vigilada. Como vemos en el caso de FAINGOLD no existe el más mínimo mención a esta norma, y por el contrario aplican la ley 20.840 que jamás expresa que deroga la ley de Menores. Por otro lado el sistema de ambas normas son absolutamente distintas y vemos la ignorancia clara y descarada del tándem Romano-Miret. El primero porque acusa por la Asociación Ilícita y tenencia de armas de guerra y la ley 20.840 a la menor y el segundo porque además interna a la Menor bajo el régimen de otra ley. Pero ambos desconocen gravemente que (...) jamás pudo ser acusada bajo el amparo de esa normativa y menos estar detenida e incomunicada por casi 21 días. Se recuerda que todos los detenidos denunciaron torturas, robos, Mochi está herido de bala, hay constancias de lesiones en otros detenidos e incluso el defensor JULIO QUEVEDO MENDOZA acusa al Tribunal de las restricciones para ver a sus defensos o resulta dramático y vergonzoso cómo se encargaron de la persecución de (...) o de la situación carcelaria de LIGGERA a quien le revocan la condicional, siendo ya este par de magistrados superiores de la causa. Asimismo existen graves irregularidades en la actuación de los funcionarios judiciales en los expedientes “Fiscal c/Luna” y “Fiscal c/Rabanal”, en los cuales se denunciaron torturas, violaciones, lesiones y todo tipo de apremios ilegales, sin que se investigaran los hechos y se determinaran los responsables de las violaciones a los derechos humanos que se estaban poniendo en conocimiento del tribunal. En cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a Otilio Roque Romano y a Luis Francisco Miret, debemos expresar, que se han cometido delitos de lesa humanidad por omisión impropia, pues se trata de funcionarios del poder judicial que se encontraban en posición de garantes de la legalidad y vigencia de los derechos. Lo que se les debe imputar es, lisa y llanamente, “haberle prestado a los autores materiales de los delitos particulares que se cometieron en aquella época (los cuales recaen dentro de la categoría de "crímenes de lesa humanidad"), un auxilio o cooperación institucional sin los cuales no habrían podido cometerse, o al menos no con la impunidad que se ejecutaron (art. 45 y 277 -a contrario- del Código Penal). Se destaca la modalidad de comisión por omisión, pues a nadie escapa que justamente el juez es el principal garante y protector de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Es su deber funcional respetar y hacer respetar los derechos individuales. Por ende, en muchos casos (tal vez en la mayoría), el dejar de hacer intencionalmente teniendo la obligación de actuar, importa para el magistrado su responsabilidad penal en delitos de tipo activo. “ (Ver Querella criminal de los organismos de Derechos Humanos de Mar del Plata contra Pedro Federico Hooft por crímenes contra la humanidad. http://www.derechos.org/ nizkor/arg/doc/hooft2.html. Ver también “Querella criminal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación contra Pedro Federico Hooft por delitos de lesa humanidad.” http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/hooft1.html.) Los delitos particulares cometidos en la época de los hechos son crímenes contra la
  • 17. humanidad, los cuales tienen el carácter de ius cogens, disfrutan de eficacia erga omnes y son imprescriptibles. Los actuales Jueces de la Cámara Federal de Mendoza, Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, fueron un engranaje para la continuidad del proceso represivo y para facilitar la impunidad ajena, y en algunos casos, propia, de todos los crímenes que se iban cometiendo. Ambos servidores públicos habrían participado y cooperado en la comisión de "CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", pues el carácter sistemático y a gran escala en que se perpetraron hechos como los aquí denunciados elevan los mismos a la grave categoría penal de crímenes contra la humanidad y no de meros delitos comunes. La prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius cogens, y no sometida al instituto jurídico de la prescripción. Tal y como expuso el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.” : “Anticipándome de todas formas en argumentaciones, tengo para mí la urgente necesidad de recordar que la República Argentina, integrante del concierto internacional de naciones desde sus albores fundacionales, reconoció y suscribió no solo la existencia de esta categoría de infracciones con agregación a la misma Constitución, sino que paulatinamente participó en la formulación de normas comunitarias, y en la misma generación de un orden supranacional de disposiciones generales e imperativas, derogables solo por otra norma de igual jerarquía, identificadas en doctrina internacional como principios o preceptos ius cogens. Formulaciones que se encuentran, por otra parte, en un espiral de evolución permanente, a punto tal que, refiriéndose a esa categoría se dijo que "... Lo que el antiguo derecho de gentes castigaba en miras a la normal convivencia entre los Estados... ha derivado en la punición de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad..." (Fallos 328:2171, considerando 49, voto del Sr. Ministro MAQUEDA), vinculando de manera directa e inequívoca aquella moderna categoría del derecho internacional público con el tipo constitucional dos veces milenario del crimina juris gentium... Por lo demás, la máxima instancia judicial de la Nación, desde sus albores y hasta la actualidad, ha reconocido la existencia y vigencia del "derecho de gentes" (cfr., a modo de ejemplo, Fallos 2:46, a recientemente Fallos 318:2148). Por tanto, "...Conforme lo hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el derecho de gentes). Ello no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto constitucional (que no establece un catálogo de las infracciones y de los principios del derecho de gentes sino que contiene una expresión que permite captar la evolución de la materia) y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que, además, esa interpretación se impone, dado que es la que permite a la República Argentina, y a su sistema jurídico, estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional ha observado y al que nuestro país ha contribuido... Por otra parte, dicha contribución parece provenir de los hombres que fundaron la organización institucional de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado en el artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional. Esta recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza. Ello será así tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país dado que el art. 118 de la Constitución Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción universal o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad..." (ver fallo "SIMON", sentencia del Juez de Primera Instancia CAVALLO).
  • 18. Para la Argentina, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, conforme la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por Ley Nº 25.778. Nuestro Más Alto Tribunal ha dicho que la excepción a la regla de la prescripción de las acciones por el transcurso del tiempo "está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma". Los Dres. Otilio Roque Romano y Luis Francisco Miret, con su accionar, habrían formado parte de la organización criminal que tuvo como finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, ya que mediante la omisión de las funciones que correspondían a sus cargos no investigaron la comisión los delitos de lesa humanidad que se estaban denunciando, ni tampoco establecieron responsables ni sanciones frente a estos crímenes.