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Desalojo preventivo y
ministración de la posesión en
el nCPP: la problemática
respecto de los sujetos
legitimados y el momento de
su aplicación
Por Víctor Antonio Bazán Carranza -
septiembre 27, 2016
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¿Cómo puede resolverse el dilema angustioso entre el cómodo conformismo
adicto a lo que siempre se ha decidido (stare decisis) y la conciencia intranquila,
que cada vez quiere rehacer sus cálculos? Todo depende del Juez con quien se
dé; el riesgo de las causas radica a menudo en este contraste: entre el juez
consecuente y el juez precursor, entre el juez que, para no cometer una
injusticia, está dispuesto a rebelarse contra la tiranía de la jurisprudencia, y el
juez que, para salvar la jurisprudencia, está dispuesto a que los inexorables
engranajes de su lógica destrocen a un hombre vivo.[1]
Sumario: 1. Introducción; 2. El delito de usurpación en el CP; 3. Principios
rectores del desalojo preventivo; 4. Sujetos legitimados para solicitar el
desalojo preventivo; 5. Etapa u oportunidad para solicitar el desalojo
preventivo; 6. Aplicación del art. 312 del nCPP. (medidas anticipativas); 7.
Impugnación y ejecución; 8. Conclusiones.
1. Introducción
El nuevo Código Procesal Penal (en adelante nCPP) del 2004, ciertamente no tan
nuevo, establece determinadas medidas coercitivas, entre ellas las de carácter
personal como la detenciónpreliminar (art. 261), la prisiónpreventiva (art.
268), la incomunicación (art. 280), la comparecencia (art. 286), la internación
preventiva (art. 293), el impedimento de salida(art. 295). Todas estas medidas
involucran la afectación directa al derecho constitucional de la libertad, siendo la
prisión preventiva la más grave, ya que esta medida tiene como finalidad que la
persona afectada ingrese al establecimiento penitenciario luego de haberse
demostrado la existencia de ciertos requisitos que fundamenten tal decisión (art.
268). Dicha figura coercitiva ha sido muy comentada y discutida tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia por afectar el derecho constitucional
de presunción de inocencia.
Lea también: Corte Suprema establece doctrina jurisprudencial vinculante
sobre usurpación
Por otro lado tenemos las medidas coercitivas reales, como el embargo
preventivo (art. 302), orden de inhibición (310), desalojo preventivo(art.
311), medidas anticipadas (art. 312), pensión anticipada de alimentos (314),
la incautación (art. 316). Todas estas medidas coercitivas recaen sobre los bienes
personales de los sujetos activos del delito, con el fin de asegurar o en su caso
evitar un desprendimiento de los mismos que haga imposible el cumplimiento de
sus obligaciones al final de una sentencia (Por ejemplo, el embargo y orden de
inhibición tienen como finalidad asegurar el patrimonio del autor del delito con
el fin de que cumpla con el pago de una determinada reparación civil).
En el presente artículo nos centraremos en estudiar y analizar las problemas
respecto a la medida de desalojo preventivo, tipificado en el artículo 311 del
nCPP. Esta medida se aplica en los delitos o en las investigaciones de
usurpación, pero lejos de existir unanimidad respecto a la aplicación de esta,
existe en la doctrina y en la jurisprudencia ciertadiscrepancia respecto a los
sujetos legitimados y el momento adecuado para solicitarla, por lo que en el
presente artículo compartiremos nuestro especial punto de vista.
La comisión del delito de usurpación trae como consecuencia, en su modalidad
más frecuente, la desposesión del bien inmueble del agraviado. El antecedente de
esta medida cautelar la tenemos en el D.L. núm. 312 que establecía que si el
agraviado-poseedor no había ejercido el derecho de defensa posesoria
extrajudicial que le confería el artículo 920del Código Civil y se había iniciado el
proceso sumario conforme al D.L. núm. 124, por el delito de usurpación, podía
solicitar al juez que practique la inspección ocular correspondiente, la que se
debía llevar a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas más el término
de la distancia, bajo responsabilidad. Si el juez estimaba que había motivo
fundado para suponer que se había cometido el delito de usurpación, dentro del
año anterior a la apertura de instrucción, y siempre que el derecho del agraviado
estuviera fehacientemente acreditado, ordenaba la desocupación en el término de
veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado.
En el nCPP, siguiendo ese antecedente, en los delitos de usurpación, el juez, a
solicitud del fiscal o del agraviado, puede ordenar el desalojo preventivo del
inmueble indebidamente ocupado en el término de 24 horas, ministrando
provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable
para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está
suficientemente acreditado (art. 311.1). Se ha establecido en la Ley núm. 30076
que el desalojo se debe ejecutar dentro del término de setenta y dos horas de
concedida. Se fija, así, un mandato imperativo y el plazo de ejecución que no
existía en la anterior redacción.
En esta clase de delitos se consagra la necesidad de que se realice una inspección
ocular por parte de la fiscalía, entregando copia certificada de las actuaciones
policiales y de la diligencia de inspección del fiscal al agraviado.
La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las
diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se
anexará los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el
derecho del ofendido. Uno de estos debe ser el acta de inspección ocular. En la
anterior disposición sólo se podía solicitar durante la investigación preparatoria.
El juez debe resolver, sin trámite alguno, en el plazo de 24 horas. Se ha reducido
el plazo que antes era de 48 horas. La resoluciónpuede ser impugnada. En ese
caso el juez elevará el cuaderno dentro de 24 horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad. La interposicióndel recurso suspende la
ejecución de la resolución, hasta que resuelva la Sala Superior, que se
pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con notificación de las
partes. Si confirma el auto que ampara la solicitud de desalojo y ministración
provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su
inmediata ejecución.
Se le ha modificado en el sentido que la audiencia de apelación en la disposición
anterior era con asistencia de las partes. Se entendía que si no asistía una parte no
se podía realizar la audiencia. Ahora solo basta la notificación correctamente
remitida. Si no asisten, por lo menos quien no ha apelado el auto, la audiencia no
se frustrará.
El tema de fondo es garantizar cautelarmente la tutela del derecho real que ha
sido afectado por el presunto usurpador.
2. El delito de usurpación en el CP
El delito de usurpación, al igual que el delito de robo, es uno de los más comunes
y trascendentales en el Distrito Judicial de Lambayeque. El boom inmobiliario ha
sido motivo principal para que personas inescrupulosas «invadan» o «despojen»
de sus propiedades a otros. Un caso especial es la ya conocida «Red Orellana»,
que sutilmente y usando contactos (notarios, árbitros, jueces, fiscales) despojaba
de los terrenos a inocentes ciudadanos con total impunidad.
Dentro del Código Penal (en adelante CP) esta conducta está tipificada en el art.
202 y establece una pena de 2 a 5 años en su tipo base, y de 4 a 8 años en su tipo
agravado (art. 204).
El delito de usurpación viene a ser un delito de comisión instantánea, es decir,
que se materializa desde el momento en la que el agente o sujeto activo ingresa
ilegítimamente al inmueble realizando las conductas descritas en el art. 202 ó
204, pero sus efectos son de carácter permanentes, pues estos afectan
indeterminadamente los derechos que ostentaba el legítimo propietario poseedor.
Entre las medidas de coerciónprocesal de carácter real aplicables en el proceso
penal, se encuentra la ministración provisional de posesión de un bien inmueble.
Se trata de una medida cuyo ámbito de aplicación por antonomasia son los
procesos penales por delito de usurpación (especialmente en su modalidad de
despojo), conforme a los artículos 202 y 204 del CP.
Dicha medida consiste en que el juez penal otorga al agraviado (despojado),
anticipadamente (en tanto dura el proceso y se resuelve definitivamente la causa),
la posesión del bien inmueble que este ha perdido como consecuencia del delito,
siempre que haya acreditado suficientemente su derecho posesorio.
Habitualmente, junto con la ministración provisional, el juez ordena el desalojo
preventivo o desocupación («lanzamiento») del inmueble de quienes lo ocupen
ilegítimamente (en el término de 24 horas).
En consecuencia la figura del desalojo preventivo y subsecuente ministración de
posesión nos parece totalmente acertada, pues el fin de esta medida es evitar la
continuación y prolongación de los efectos lesivos de la usurpación, es decir,
entregar al agraviado la posesión de sus bienes durante la investigación de los
hechos.
El artículo 202 del CP tipifica el delito de usurpación y este delito criminaliza las
conductas violentas que turben la posesión. La conducta típica consiste en
despojar a otro de la posesión, la tenencia o del ejercicio de un derecho real sobre
un inmueble. El verbo rector del tipo viene a ser entonces el «despojar»,
aludiendo al hecho con relación a la persona a la que se desplaza. Como lo
señala Fontán Balestra, el despojo se caracteriza por una doble consecuencia:
«De una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar
desplazados o excluidos de su ocupación; de otra, el usurpador ha de estar en
condiciones de permanecer en la ocupación». O lo que es más claro: para la
tipificación del delito de usurpación debe haber una previa posesión y/o tenencia
del inmueble despojado por parte del sujeto pasivo; la inexistencia de dicha
posesión y/o tenencia del agente o sujeto activo; y, por último, la efectividad del
medio comisivo empleado.
En la doctrina nacional el concepto de despojo es entendido desde dos puntos de
vista: uno de ellos enfatiza la idea de desocupación y entiende por despojo «todo
arrebato o desposesión a una persona de la posesión, tenencia o ejercicio de un
derecho real»[2]; y el otro vincula el concepto al disfrute de un derecho, en virtud
del cual el despojo significa la supresión o privación del goce al titular de un bien
inmueble[3].
La acción de despojar a otro puede darse, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. El caso del despojo
parcial se puede enfocar desde dos puntos de vista: primero, el que atiende a la
extensión del acto de despojo, que se da cuando alguien que ocupa la totalidad de
un inmueble es privado del ejercicio de su derecho en parte de él; y segundo, el
que toma en cuenta la parte limitada del bien que se posee, y se da cuando el
despojo se extiende únicamente a una parte del inmueble (v. gr. una habitación),
de la que el poseedor o titular de un derecho real es expulsado o en la que se le
impide volver a ejercer la totalidad de esa tenencia o derecho real de que gozaba
anteriormente.
Los medios que hacen punible esta acción son la violencia, la amenaza, el
engaño y el abuso de confianza. En este punto cabe precisar que los medios
enunciados han de haber sido empleados para consumar el despojo, y no para
mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios.[4]
Hay que tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido
claramente que para que pueda configurarse el delito en estudio el requisito sine
qua non es la posesión ex ante del agraviado, es decir, que si el agraviado al
momento de los hechos no se encontraba en posesión del bien inmueble no
podría materializarse el delito de usurpación. En ese sentido se puede percibir
que el bien jurídico protegido en el tipo penal de usurpación es el pacífico y
tranquilo disfrute de un bien inmueble entendido como la ausencia de
perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real
sobre el mismo.
Teniendo en claro ello es importante indicar que la el artículo 202 del CP ha sido
modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 30076, publicada el 19 de agosto del
2012 en el sentido que incluye el inciso 4 al tipo penal y que señala lo siguiente:
«El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en
ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento
de quienes tengan derecho a oponerse».
Es decir que con la modificación introducida desde agosto del año 2013, la ley ha
cambiado y por tanto la jurisprudencia también debe cambiar en la interpretación
respectiva. Ahora, sin duda, con la usurpación se protege el derecho de propiedad
sin condición alguna, esto es, que se protege así el propietario esté o no en
posesión o tenencia del inmueble. De modo que el simple derecho de propiedad
aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación. Aquel que ingresa
a un predio o inmueble público o privado comete delito de usurpación así aquel
tenga la apariencia de abandonado.
3. Principios rectores del desalojo preventivo
Principio de excepcionalidad
Las medidas de coerciónno constituyen regla procesal, por el contrario, son
últimos recursos y como tal requieren de elementos de convicción que la
justifiquen. Son elementos de convicción todos aquellos datos capaces de
orientar y justificar una determinada secuencia de razonamiento. Tales elementos
deben advertir en grado de alta probabilidad no sólo la comisión del hecho
punible y su autoría sino principalmente el riesgo para el
ordinario desarrollo del proceso, de modo que la restricciónresulte justificada.
Las medidas de coerciónse dictan preventivamente, es decir antes que exista
pronunciamiento sobre el fondo o materia penal controvertida, sin embargo no
implican un anticipo de la sentencia, una sanción preliminar o un prejuzgamiento
de la responsabilidad.
Principio de petición de parte
Las medidas de coerciónprocesal no pueden ser impuestas de oficio por el Juez
sino que requieren del previo y sustentado pedido del sujeto legitimado.
Constituyen excepción a esta regla las medidas de detención policial y arresto
ciudadano que no requieren ni pedido de parte ni mandato judicial expreso, pues
su fundamento directo es el art. 2, inciso 24, literal f), de la Constitución.
Principio de temporalidad
Son medidas anticipadas de carácter preventivo y preliminar, de modo que no
son conclusivas sino finitas en el tiempo. Pueden perder efecto por
cesación, revocatoria, variación o sentencia sobre el fondo.
Principio de variabilidad
Dado su carácter preventivo y asegurador las medidas pueden variar
en atención a cambios en las razones que la justificaron.
4. Sujetos legitimados para solicitar el desalojo preventivo
Dentro de la doctrina existe una marcada discrepancia respecto a quienes son los
sujetos que tienen el derecho (legitimados) para solicitar al Juez de la
Investigación Preparatoria que otorgue el desalojo preventivo.
De estas discrepancias que existe en nuestra jurisprudencia nace la siguiente
interrogante: ¿está el agraviadolegitimado para solicitar el desalojo
preventivo? El artículo 311, inciso 1, del nCPP regula la figura del desalojo
preventivo y la define de la siguiente manera: «En los delitos de usurpación, el
Juez, a solicitud del fiscal o el agraviado, ordenará el desalojo preventivo del
inmueble ocupado en el término de 24 horas (…)». Este artículo parecería
darnos la solución, pero si analizamos el artículo 255, inciso 1, expresa lo
siguiente: «Las medidas reconocidas en este Título (…) solo se impondrán por
el juez a solicitud fiscal, salvo el embargo y la ministración de posesión que
también podrá solicitar el actor civil».
Vemos que el art. 311, inciso 1, otorga legitimidad activa tanto al fiscal como al
agraviado, mientras que el artículo 255, inciso 1, solamente al fiscal y al actor
civil.
Como podemos observar encontramos una contradicción en estas dos normas,
que sería importante aclarar analizando la figura del «agraviado» y del «actor
civil».
El artículo 94 del nCPP establece que el agraviado es aquella persona que resulte
directamente ofendida por un delito o perjudicado por el mismo. El art. 95 del
nCPP establece los derechos del agraviado que son: i) a ser informado de los
resultados de la actuación en que haya intervenido; ii) a ser escuchado; iii) a
recibir un trato digno; iv) a impugnar el sobreseimiento y la sentencia
absolutoria.
Por otro lado el artículo 98 del nCPP se ocupa de la figura del actor civil y se
centra básicamente a determinar que el actor civil tendrá directa incidencia en lo
concerniente a la reparación civil. Por otro lado, el art. 104 señala cuáles son sus
facultades. Expresamente establece lo siguiente: «El actor civil, sin perjuicio de
los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para: i) deducir
nulidad de actuados, ii) ofrecer medios de investigación y de prueba, iii)
participar en los actos de investigación y de prueba, iv) intervenir en el juicio
oral, v) interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, vi) intervenir –
cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas
limitativas de derechos, y vii) formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
De la lectura del citado artículo se puede apreciar unas acotaciones importantes
en torno a dos expresiones: «sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al
agraviado», y «cuando corresponda», es decir, dentro del mismo artículo se deja
la posibilidad de que el agraviado haga uso de todas las facultades que el Código
le ofrezca, en especial el derecho a solicitar, en el delito de usurpación, el
desalojo preventivo y la ministración de posesión.
Existen posiciones en contra de que el agraviado sea sujeto activo para solicitar
la ministración de la posesión y basan su opinión en la «presunción de inocencia»
o en lo establecido en el artículo VII, inciso 4, del Título Preliminar del NCPP,
que prescribe: «En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a
lo más favorable al reo». Consideramos que aquella apreciación es errónea ya
que en esta etapa de investigación (diligencias preliminares) no existe «reo»,
pues no se ha dado un pronunciamiento sobre el fondo de la «litis» que resuelva
el conflicto con una sentencia de condena, ni tampoco se puede afirmar que por
el simple hecho de que se declare fundada dicha solitud (desalojo preventivo),
sea indicio de la culpabilidad del hasta ese momento «investigado».
Por otro lado, para poder dilucidar esta contradicción es importante analizar el fin
de esta medida coercitiva. Dicho fin es evitar la permanencia y prolongación del
delito de usurpación, así como sus efectos lesivos. Teniendo en cuenta que el
delito de usurpación es de naturaleza instantánea y de efectos permanentes, esta
medida coercitiva real está elaborada para ser solicitada por aquella persona que
acredite la posible comisión de este delito (no es necesario la acreditación idónea
o fehaciente, pues esto se resolverá durante las etapas posteriores), por lo tanto,
al ser una medida de naturaleza preventivo-preliminar, nada tiene que ver con la
responsabilidad o irresponsabilidad del imputado (bastaría acreditar la
posesión ex ante del agraviado). Esa es la esencia de la norma, ya que siempre es
el usurpador, más no el usurpado, quien ostenta la posesión durante y posterior al
delito. Por lo tanto, somos de la idea de que si solo el actor civil (mas no el
agraviado) y el fiscal son los únicos sujetos legitimados para solicitar esta
medida coercitiva se estaría atentando contra la esencia misma de la norma.
5. Etapa u oportunidad para solicitar el desalojo preventivo
El otro problema que deseamos analizar es el momento u oportunidad en la cual
se presenta dicha solicitud de desalojo preventivo.
El Dr. Manuel Federico Loyola Florián, Juez Titular del Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo, expresa lo siguiente: «El pedido de
desalojo preventivo solo procede en la investigación preparatoria, de modo que
los parámetros temporales de oportunidad están definidos por las disposiciones
de formalización y conclusión de la preparatoria».[5]
Siguiendo nuestra línea de ideas consideramos que dicha opinión es incorrecta.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el espíritu de la norma es la
protección inmediata de la persona que ha sufrido los efectos del delito
(usurpación), por lo tanto, si afirmamos que tendríamos que esperar hasta la
culminación de la etapa de diligencias preliminares (que si bien el código
establece que su duración es de 60 días, el fiscal podrá fijar un plazo distinto
según las circunstancias, características y complejidad del caso[6]) estaríamos
contradiciendo la finalidad instantánea y la naturaleza preventivo-preliminar del
desalojo preventivo.
Por otro lado, como toda medida coercitiva, esta tiene que estar debidamente
fundamentada. Si bien es cierto que por lógica entendemos que no es necesario
una acreditación fehaciente o compleja, el mismo artículo 311, inciso 1, establece
«que el derecho del agraviadoesté suficientemente acreditado». En otras
palabras, si el delito de usurpación afecta directamente la «posesión»
(planteamiento con el que discrepamos, pues consideramos que también afecta la
propiedad), para que proceda dicha medida el solicitante debe acreditar
solamente dicha posesión ya sea mediata o inmediata, ex ante.
Por lo tanto, consideramos que la etapa de diligencias preliminares es la correcta
para este tipo de medidas, pues su esencia misma es la inmediatez, con el fin de
que los efectos nocivos por la comisión de un delito no prosigan y agraven más la
situación de la víctima, que de por sí, es un olvidado para la ley penal.
6. Aplicación del art. 312 del nCPP (medidas anticipativas)
El art. 312 del nCPP, respecto de las medidas anticipativas, establece que el juez,
excepcionalmente, a pedido de parte (agraviado), puede adoptar medidas
anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus
efectos lesivos. Así, se estableció en el Acuerdo Plenario núm. 7-2011/CJ-116
(VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitoria) lo
siguiente:
«18°. Si bien el NCPP sólo reconoce las medidas anticipativas genéricas e
incorpora algunas medidas anticipadas específicas, no existe obstáculo [para]
incorporar las denominadas medidas innovativas y de no innovar, que apuntan a
provocar un cambio de la situación existente al tiempo de peticionarlas. Las
primeras, reponen el estado de hecho o de derecho cuya alteración sería el
sustento del delito cometido en agravio de la víctima; y, las segundas conservan
la situación de hecho y de derecho presentada al incoarse el proceso (art. 682 y
687 del CPC)»[7].
Esta es una importante incorporación a la solicitud de ministrarían de posesión,
pues si el fin de dicha medida es que no se mantengan los efectos del delito, el
poder aplicar medidas innovativas o de no innovar, resulta sumamente
importante, pues, asegura de una forma u otra, que el sujeto activo no realizará
ningún tipo de cambios en el inmueble y por lo tanto, se cumpliría con la esencia
de dicha medida coercitiva.
7. Impugnación y ejecución de la medida de desalojo preventivo
Si el Juez verifica la concurrencia de los citados presupuestos declarará fundada
la pretensión, procediendo con la notificación de la resolucióna los sujetos
procesales. El imputado tiene derecho a interponer recurso impugnatorio, lo cual
suspende la ejecución de la medida. Elevada la carpeta a la Sala de Apelaciones
se pronunciará –previa audiencia– confirmando o revocando la medida.
Si el auto es revocado el procedimiento concluye, de modo que el accionante
sólo podrá insistir con su pretensión formulando una nueva solicitud amparada en
diferentes elementos de convicción, es decir, en datos no conocidos ni debatidos
en el pedido previo; de lo contrario el Juez lo deberá declarar improcedente
laminarmente.
Si el auto es confirmado la Sala devolverá la carpeta al juez que previno, quien
procederá de inmediato y sin mayor diligencia con la ejecución de la medida;
para tal efecto dispondrá el auxilio de la fuerza pública, ordenando cualquier otra
previsión adicional para garantizar tanto el éxito de la diligencia como
la seguridad e integridad física de los desalojados y participantes.
8. Conclusiones
Por las ideas ya expuestas consideramos que el agraviado está perfectamente
legitimado para solicitar el desalojo preventivo con el fin de que el juez le
restituya la posesión de la que ha sido despojado por el sujeto activo.
Respecto al tema del momento idóneo para interponer dicha medida también
consideramos correcto lo establecido en el Código al permitir que sea solicitada
en las diligencias preliminares, pues la finalidad, la esencia misma de la norma
en comento, es la de evitar la continuación de los efectos del delito de usurpación
y por lo tanto, si esperamos hasta la etapa intermedia se estaría dejando de lado
dicha finalidad y la medida vendría en innecesaria.
[1] Piero Calamandrei en Elogio de los jueces.
[2] Bramont-Arias, L. A. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 1994, p.
993.
[3] Peña Cabrera, R. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II, 1993, p. 335.
[4] Recurso de Nulidad núm. 1384-1993.
[5] Loyola Florián, M. F. Los mandatos de detención y comparecencia
restringida desde una perspectiva garantista. Recuperado
de www.monografias.com.
[6] Art. 334, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal.
[7] Acuerdo Plenario núm. 7-2011/CJ-116 (VII Pleno Jurisdiccional de las Salas
Penales Permanentes y Transitoria).

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Usurpacion desalojo ministracion de la posesion

  • 1. Desalojo preventivo y ministración de la posesión en el nCPP: la problemática respecto de los sujetos legitimados y el momento de su aplicación Por Víctor Antonio Bazán Carranza - septiembre 27, 2016 3546 0 Compartir en Facebook Compartir en Tw itter   ¿Cómo puede resolverse el dilema angustioso entre el cómodo conformismo adicto a lo que siempre se ha decidido (stare decisis) y la conciencia intranquila, que cada vez quiere rehacer sus cálculos? Todo depende del Juez con quien se dé; el riesgo de las causas radica a menudo en este contraste: entre el juez consecuente y el juez precursor, entre el juez que, para no cometer una injusticia, está dispuesto a rebelarse contra la tiranía de la jurisprudencia, y el juez que, para salvar la jurisprudencia, está dispuesto a que los inexorables engranajes de su lógica destrocen a un hombre vivo.[1]
  • 2. Sumario: 1. Introducción; 2. El delito de usurpación en el CP; 3. Principios rectores del desalojo preventivo; 4. Sujetos legitimados para solicitar el desalojo preventivo; 5. Etapa u oportunidad para solicitar el desalojo preventivo; 6. Aplicación del art. 312 del nCPP. (medidas anticipativas); 7. Impugnación y ejecución; 8. Conclusiones. 1. Introducción El nuevo Código Procesal Penal (en adelante nCPP) del 2004, ciertamente no tan nuevo, establece determinadas medidas coercitivas, entre ellas las de carácter personal como la detenciónpreliminar (art. 261), la prisiónpreventiva (art. 268), la incomunicación (art. 280), la comparecencia (art. 286), la internación preventiva (art. 293), el impedimento de salida(art. 295). Todas estas medidas involucran la afectación directa al derecho constitucional de la libertad, siendo la prisión preventiva la más grave, ya que esta medida tiene como finalidad que la persona afectada ingrese al establecimiento penitenciario luego de haberse demostrado la existencia de ciertos requisitos que fundamenten tal decisión (art. 268). Dicha figura coercitiva ha sido muy comentada y discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia por afectar el derecho constitucional de presunción de inocencia. Lea también: Corte Suprema establece doctrina jurisprudencial vinculante sobre usurpación Por otro lado tenemos las medidas coercitivas reales, como el embargo preventivo (art. 302), orden de inhibición (310), desalojo preventivo(art. 311), medidas anticipadas (art. 312), pensión anticipada de alimentos (314), la incautación (art. 316). Todas estas medidas coercitivas recaen sobre los bienes personales de los sujetos activos del delito, con el fin de asegurar o en su caso evitar un desprendimiento de los mismos que haga imposible el cumplimiento de sus obligaciones al final de una sentencia (Por ejemplo, el embargo y orden de
  • 3. inhibición tienen como finalidad asegurar el patrimonio del autor del delito con el fin de que cumpla con el pago de una determinada reparación civil). En el presente artículo nos centraremos en estudiar y analizar las problemas respecto a la medida de desalojo preventivo, tipificado en el artículo 311 del nCPP. Esta medida se aplica en los delitos o en las investigaciones de usurpación, pero lejos de existir unanimidad respecto a la aplicación de esta, existe en la doctrina y en la jurisprudencia ciertadiscrepancia respecto a los sujetos legitimados y el momento adecuado para solicitarla, por lo que en el presente artículo compartiremos nuestro especial punto de vista. La comisión del delito de usurpación trae como consecuencia, en su modalidad más frecuente, la desposesión del bien inmueble del agraviado. El antecedente de esta medida cautelar la tenemos en el D.L. núm. 312 que establecía que si el agraviado-poseedor no había ejercido el derecho de defensa posesoria extrajudicial que le confería el artículo 920del Código Civil y se había iniciado el proceso sumario conforme al D.L. núm. 124, por el delito de usurpación, podía solicitar al juez que practique la inspección ocular correspondiente, la que se debía llevar a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas más el término de la distancia, bajo responsabilidad. Si el juez estimaba que había motivo fundado para suponer que se había cometido el delito de usurpación, dentro del año anterior a la apertura de instrucción, y siempre que el derecho del agraviado estuviera fehacientemente acreditado, ordenaba la desocupación en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado. En el nCPP, siguiendo ese antecedente, en los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, puede ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de 24 horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado (art. 311.1). Se ha establecido en la Ley núm. 30076 que el desalojo se debe ejecutar dentro del término de setenta y dos horas de concedida. Se fija, así, un mandato imperativo y el plazo de ejecución que no existía en la anterior redacción.
  • 4. En esta clase de delitos se consagra la necesidad de que se realice una inspección ocular por parte de la fiscalía, entregando copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal al agraviado. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se anexará los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. Uno de estos debe ser el acta de inspección ocular. En la anterior disposición sólo se podía solicitar durante la investigación preparatoria. El juez debe resolver, sin trámite alguno, en el plazo de 24 horas. Se ha reducido el plazo que antes era de 48 horas. La resoluciónpuede ser impugnada. En ese caso el juez elevará el cuaderno dentro de 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La interposicióndel recurso suspende la ejecución de la resolución, hasta que resuelva la Sala Superior, que se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con notificación de las partes. Si confirma el auto que ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. Se le ha modificado en el sentido que la audiencia de apelación en la disposición anterior era con asistencia de las partes. Se entendía que si no asistía una parte no se podía realizar la audiencia. Ahora solo basta la notificación correctamente remitida. Si no asisten, por lo menos quien no ha apelado el auto, la audiencia no se frustrará. El tema de fondo es garantizar cautelarmente la tutela del derecho real que ha sido afectado por el presunto usurpador. 2. El delito de usurpación en el CP El delito de usurpación, al igual que el delito de robo, es uno de los más comunes y trascendentales en el Distrito Judicial de Lambayeque. El boom inmobiliario ha sido motivo principal para que personas inescrupulosas «invadan» o «despojen»
  • 5. de sus propiedades a otros. Un caso especial es la ya conocida «Red Orellana», que sutilmente y usando contactos (notarios, árbitros, jueces, fiscales) despojaba de los terrenos a inocentes ciudadanos con total impunidad. Dentro del Código Penal (en adelante CP) esta conducta está tipificada en el art. 202 y establece una pena de 2 a 5 años en su tipo base, y de 4 a 8 años en su tipo agravado (art. 204). El delito de usurpación viene a ser un delito de comisión instantánea, es decir, que se materializa desde el momento en la que el agente o sujeto activo ingresa ilegítimamente al inmueble realizando las conductas descritas en el art. 202 ó 204, pero sus efectos son de carácter permanentes, pues estos afectan indeterminadamente los derechos que ostentaba el legítimo propietario poseedor. Entre las medidas de coerciónprocesal de carácter real aplicables en el proceso penal, se encuentra la ministración provisional de posesión de un bien inmueble. Se trata de una medida cuyo ámbito de aplicación por antonomasia son los procesos penales por delito de usurpación (especialmente en su modalidad de despojo), conforme a los artículos 202 y 204 del CP. Dicha medida consiste en que el juez penal otorga al agraviado (despojado), anticipadamente (en tanto dura el proceso y se resuelve definitivamente la causa), la posesión del bien inmueble que este ha perdido como consecuencia del delito, siempre que haya acreditado suficientemente su derecho posesorio. Habitualmente, junto con la ministración provisional, el juez ordena el desalojo preventivo o desocupación («lanzamiento») del inmueble de quienes lo ocupen ilegítimamente (en el término de 24 horas). En consecuencia la figura del desalojo preventivo y subsecuente ministración de posesión nos parece totalmente acertada, pues el fin de esta medida es evitar la continuación y prolongación de los efectos lesivos de la usurpación, es decir, entregar al agraviado la posesión de sus bienes durante la investigación de los hechos.
  • 6. El artículo 202 del CP tipifica el delito de usurpación y este delito criminaliza las conductas violentas que turben la posesión. La conducta típica consiste en despojar a otro de la posesión, la tenencia o del ejercicio de un derecho real sobre un inmueble. El verbo rector del tipo viene a ser entonces el «despojar», aludiendo al hecho con relación a la persona a la que se desplaza. Como lo señala Fontán Balestra, el despojo se caracteriza por una doble consecuencia: «De una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de su ocupación; de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación». O lo que es más claro: para la tipificación del delito de usurpación debe haber una previa posesión y/o tenencia del inmueble despojado por parte del sujeto pasivo; la inexistencia de dicha posesión y/o tenencia del agente o sujeto activo; y, por último, la efectividad del medio comisivo empleado. En la doctrina nacional el concepto de despojo es entendido desde dos puntos de vista: uno de ellos enfatiza la idea de desocupación y entiende por despojo «todo arrebato o desposesión a una persona de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real»[2]; y el otro vincula el concepto al disfrute de un derecho, en virtud del cual el despojo significa la supresión o privación del goce al titular de un bien inmueble[3]. La acción de despojar a otro puede darse, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. El caso del despojo parcial se puede enfocar desde dos puntos de vista: primero, el que atiende a la extensión del acto de despojo, que se da cuando alguien que ocupa la totalidad de un inmueble es privado del ejercicio de su derecho en parte de él; y segundo, el que toma en cuenta la parte limitada del bien que se posee, y se da cuando el despojo se extiende únicamente a una parte del inmueble (v. gr. una habitación), de la que el poseedor o titular de un derecho real es expulsado o en la que se le impide volver a ejercer la totalidad de esa tenencia o derecho real de que gozaba anteriormente. Los medios que hacen punible esta acción son la violencia, la amenaza, el engaño y el abuso de confianza. En este punto cabe precisar que los medios
  • 7. enunciados han de haber sido empleados para consumar el despojo, y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios.[4] Hay que tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido claramente que para que pueda configurarse el delito en estudio el requisito sine qua non es la posesión ex ante del agraviado, es decir, que si el agraviado al momento de los hechos no se encontraba en posesión del bien inmueble no podría materializarse el delito de usurpación. En ese sentido se puede percibir que el bien jurídico protegido en el tipo penal de usurpación es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble entendido como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo. Teniendo en claro ello es importante indicar que la el artículo 202 del CP ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 30076, publicada el 19 de agosto del 2012 en el sentido que incluye el inciso 4 al tipo penal y que señala lo siguiente: «El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse». Es decir que con la modificación introducida desde agosto del año 2013, la ley ha cambiado y por tanto la jurisprudencia también debe cambiar en la interpretación respectiva. Ahora, sin duda, con la usurpación se protege el derecho de propiedad sin condición alguna, esto es, que se protege así el propietario esté o no en posesión o tenencia del inmueble. De modo que el simple derecho de propiedad aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación. Aquel que ingresa a un predio o inmueble público o privado comete delito de usurpación así aquel tenga la apariencia de abandonado. 3. Principios rectores del desalojo preventivo Principio de excepcionalidad
  • 8. Las medidas de coerciónno constituyen regla procesal, por el contrario, son últimos recursos y como tal requieren de elementos de convicción que la justifiquen. Son elementos de convicción todos aquellos datos capaces de orientar y justificar una determinada secuencia de razonamiento. Tales elementos deben advertir en grado de alta probabilidad no sólo la comisión del hecho punible y su autoría sino principalmente el riesgo para el ordinario desarrollo del proceso, de modo que la restricciónresulte justificada. Las medidas de coerciónse dictan preventivamente, es decir antes que exista pronunciamiento sobre el fondo o materia penal controvertida, sin embargo no implican un anticipo de la sentencia, una sanción preliminar o un prejuzgamiento de la responsabilidad. Principio de petición de parte Las medidas de coerciónprocesal no pueden ser impuestas de oficio por el Juez sino que requieren del previo y sustentado pedido del sujeto legitimado. Constituyen excepción a esta regla las medidas de detención policial y arresto ciudadano que no requieren ni pedido de parte ni mandato judicial expreso, pues su fundamento directo es el art. 2, inciso 24, literal f), de la Constitución. Principio de temporalidad Son medidas anticipadas de carácter preventivo y preliminar, de modo que no son conclusivas sino finitas en el tiempo. Pueden perder efecto por cesación, revocatoria, variación o sentencia sobre el fondo. Principio de variabilidad Dado su carácter preventivo y asegurador las medidas pueden variar en atención a cambios en las razones que la justificaron. 4. Sujetos legitimados para solicitar el desalojo preventivo
  • 9. Dentro de la doctrina existe una marcada discrepancia respecto a quienes son los sujetos que tienen el derecho (legitimados) para solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que otorgue el desalojo preventivo. De estas discrepancias que existe en nuestra jurisprudencia nace la siguiente interrogante: ¿está el agraviadolegitimado para solicitar el desalojo preventivo? El artículo 311, inciso 1, del nCPP regula la figura del desalojo preventivo y la define de la siguiente manera: «En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del fiscal o el agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de 24 horas (…)». Este artículo parecería darnos la solución, pero si analizamos el artículo 255, inciso 1, expresa lo siguiente: «Las medidas reconocidas en este Título (…) solo se impondrán por el juez a solicitud fiscal, salvo el embargo y la ministración de posesión que también podrá solicitar el actor civil». Vemos que el art. 311, inciso 1, otorga legitimidad activa tanto al fiscal como al agraviado, mientras que el artículo 255, inciso 1, solamente al fiscal y al actor civil. Como podemos observar encontramos una contradicción en estas dos normas, que sería importante aclarar analizando la figura del «agraviado» y del «actor civil». El artículo 94 del nCPP establece que el agraviado es aquella persona que resulte directamente ofendida por un delito o perjudicado por el mismo. El art. 95 del nCPP establece los derechos del agraviado que son: i) a ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido; ii) a ser escuchado; iii) a recibir un trato digno; iv) a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Por otro lado el artículo 98 del nCPP se ocupa de la figura del actor civil y se centra básicamente a determinar que el actor civil tendrá directa incidencia en lo concerniente a la reparación civil. Por otro lado, el art. 104 señala cuáles son sus facultades. Expresamente establece lo siguiente: «El actor civil, sin perjuicio de
  • 10. los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para: i) deducir nulidad de actuados, ii) ofrecer medios de investigación y de prueba, iii) participar en los actos de investigación y de prueba, iv) intervenir en el juicio oral, v) interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, vi) intervenir – cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y vii) formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. De la lectura del citado artículo se puede apreciar unas acotaciones importantes en torno a dos expresiones: «sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado», y «cuando corresponda», es decir, dentro del mismo artículo se deja la posibilidad de que el agraviado haga uso de todas las facultades que el Código le ofrezca, en especial el derecho a solicitar, en el delito de usurpación, el desalojo preventivo y la ministración de posesión. Existen posiciones en contra de que el agraviado sea sujeto activo para solicitar la ministración de la posesión y basan su opinión en la «presunción de inocencia» o en lo establecido en el artículo VII, inciso 4, del Título Preliminar del NCPP, que prescribe: «En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo». Consideramos que aquella apreciación es errónea ya que en esta etapa de investigación (diligencias preliminares) no existe «reo», pues no se ha dado un pronunciamiento sobre el fondo de la «litis» que resuelva el conflicto con una sentencia de condena, ni tampoco se puede afirmar que por el simple hecho de que se declare fundada dicha solitud (desalojo preventivo), sea indicio de la culpabilidad del hasta ese momento «investigado». Por otro lado, para poder dilucidar esta contradicción es importante analizar el fin de esta medida coercitiva. Dicho fin es evitar la permanencia y prolongación del delito de usurpación, así como sus efectos lesivos. Teniendo en cuenta que el delito de usurpación es de naturaleza instantánea y de efectos permanentes, esta medida coercitiva real está elaborada para ser solicitada por aquella persona que acredite la posible comisión de este delito (no es necesario la acreditación idónea o fehaciente, pues esto se resolverá durante las etapas posteriores), por lo tanto, al ser una medida de naturaleza preventivo-preliminar, nada tiene que ver con la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado (bastaría acreditar la
  • 11. posesión ex ante del agraviado). Esa es la esencia de la norma, ya que siempre es el usurpador, más no el usurpado, quien ostenta la posesión durante y posterior al delito. Por lo tanto, somos de la idea de que si solo el actor civil (mas no el agraviado) y el fiscal son los únicos sujetos legitimados para solicitar esta medida coercitiva se estaría atentando contra la esencia misma de la norma. 5. Etapa u oportunidad para solicitar el desalojo preventivo El otro problema que deseamos analizar es el momento u oportunidad en la cual se presenta dicha solicitud de desalojo preventivo. El Dr. Manuel Federico Loyola Florián, Juez Titular del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, expresa lo siguiente: «El pedido de desalojo preventivo solo procede en la investigación preparatoria, de modo que los parámetros temporales de oportunidad están definidos por las disposiciones de formalización y conclusión de la preparatoria».[5] Siguiendo nuestra línea de ideas consideramos que dicha opinión es incorrecta. En primer lugar hay que tener en cuenta que el espíritu de la norma es la protección inmediata de la persona que ha sufrido los efectos del delito (usurpación), por lo tanto, si afirmamos que tendríamos que esperar hasta la culminación de la etapa de diligencias preliminares (que si bien el código establece que su duración es de 60 días, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las circunstancias, características y complejidad del caso[6]) estaríamos contradiciendo la finalidad instantánea y la naturaleza preventivo-preliminar del desalojo preventivo. Por otro lado, como toda medida coercitiva, esta tiene que estar debidamente fundamentada. Si bien es cierto que por lógica entendemos que no es necesario una acreditación fehaciente o compleja, el mismo artículo 311, inciso 1, establece «que el derecho del agraviadoesté suficientemente acreditado». En otras palabras, si el delito de usurpación afecta directamente la «posesión» (planteamiento con el que discrepamos, pues consideramos que también afecta la
  • 12. propiedad), para que proceda dicha medida el solicitante debe acreditar solamente dicha posesión ya sea mediata o inmediata, ex ante. Por lo tanto, consideramos que la etapa de diligencias preliminares es la correcta para este tipo de medidas, pues su esencia misma es la inmediatez, con el fin de que los efectos nocivos por la comisión de un delito no prosigan y agraven más la situación de la víctima, que de por sí, es un olvidado para la ley penal. 6. Aplicación del art. 312 del nCPP (medidas anticipativas) El art. 312 del nCPP, respecto de las medidas anticipativas, establece que el juez, excepcionalmente, a pedido de parte (agraviado), puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos. Así, se estableció en el Acuerdo Plenario núm. 7-2011/CJ-116 (VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitoria) lo siguiente: «18°. Si bien el NCPP sólo reconoce las medidas anticipativas genéricas e incorpora algunas medidas anticipadas específicas, no existe obstáculo [para] incorporar las denominadas medidas innovativas y de no innovar, que apuntan a provocar un cambio de la situación existente al tiempo de peticionarlas. Las primeras, reponen el estado de hecho o de derecho cuya alteración sería el sustento del delito cometido en agravio de la víctima; y, las segundas conservan la situación de hecho y de derecho presentada al incoarse el proceso (art. 682 y 687 del CPC)»[7]. Esta es una importante incorporación a la solicitud de ministrarían de posesión, pues si el fin de dicha medida es que no se mantengan los efectos del delito, el poder aplicar medidas innovativas o de no innovar, resulta sumamente importante, pues, asegura de una forma u otra, que el sujeto activo no realizará ningún tipo de cambios en el inmueble y por lo tanto, se cumpliría con la esencia de dicha medida coercitiva. 7. Impugnación y ejecución de la medida de desalojo preventivo
  • 13. Si el Juez verifica la concurrencia de los citados presupuestos declarará fundada la pretensión, procediendo con la notificación de la resolucióna los sujetos procesales. El imputado tiene derecho a interponer recurso impugnatorio, lo cual suspende la ejecución de la medida. Elevada la carpeta a la Sala de Apelaciones se pronunciará –previa audiencia– confirmando o revocando la medida. Si el auto es revocado el procedimiento concluye, de modo que el accionante sólo podrá insistir con su pretensión formulando una nueva solicitud amparada en diferentes elementos de convicción, es decir, en datos no conocidos ni debatidos en el pedido previo; de lo contrario el Juez lo deberá declarar improcedente laminarmente. Si el auto es confirmado la Sala devolverá la carpeta al juez que previno, quien procederá de inmediato y sin mayor diligencia con la ejecución de la medida; para tal efecto dispondrá el auxilio de la fuerza pública, ordenando cualquier otra previsión adicional para garantizar tanto el éxito de la diligencia como la seguridad e integridad física de los desalojados y participantes. 8. Conclusiones Por las ideas ya expuestas consideramos que el agraviado está perfectamente legitimado para solicitar el desalojo preventivo con el fin de que el juez le restituya la posesión de la que ha sido despojado por el sujeto activo. Respecto al tema del momento idóneo para interponer dicha medida también consideramos correcto lo establecido en el Código al permitir que sea solicitada en las diligencias preliminares, pues la finalidad, la esencia misma de la norma en comento, es la de evitar la continuación de los efectos del delito de usurpación y por lo tanto, si esperamos hasta la etapa intermedia se estaría dejando de lado dicha finalidad y la medida vendría en innecesaria.
  • 14. [1] Piero Calamandrei en Elogio de los jueces. [2] Bramont-Arias, L. A. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 1994, p. 993. [3] Peña Cabrera, R. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II, 1993, p. 335. [4] Recurso de Nulidad núm. 1384-1993. [5] Loyola Florián, M. F. Los mandatos de detención y comparecencia restringida desde una perspectiva garantista. Recuperado de www.monografias.com. [6] Art. 334, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. [7] Acuerdo Plenario núm. 7-2011/CJ-116 (VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitoria).