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Río segundo, primero de marzo del año dos mil trece.-
        Y    VISTOS:     los   presentes   autos   caratulados    “RODRIGUEZ,        LUIS
EMILIANO PRESENTA HABEAS CORPUS PREVENTIVO” (Expte. N° R-01/13
– SAC 1197761).-
        DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/2 comparece Luis Emiliano Rodríguez,
D.N.I. Nº 34.413.043, domiciliado en calle Santa Fe entre Mitre y Bv. Río Segundo de
la ciudad de Pilar, en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del C.P.P. (Ley 3831), e interpone
Habeas Corpus preventivo por entender afectada su libertad a causa del accionar
policial.-
        Y CONSIDERANDO: I) Que el recurrente entiende conculcada su libertad por
los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del CPP (Ley 3831), a interponer Habeas
Corpus preventivo a fin de que las Comisarías de los Distritos de Pilar y Río Segundo
cesen el permanente hostigamiento del que le hacen objeto, pues cuando lo encuentran
en la calle y por cualquier motivo lo detienen y lo privan ilegítimamente de su libertad
hasta por espacio de cinco días. Esta modalidad de actuación policial reviste el carácter
de habitualidad, circunstancia que hace que se sienta perseguido, restringido
indirectamente en su libertad ambulatoria, ya que encontrándose en la vía pública y por
cualquier motivo, le imputan Merodeo y lo sindican como supuesto autor de cualquier
hecho delictivo que sucede. Tan intenso es el hostigamiento que en los últimos siete días
le detuvieron dos veces, la primera de éstas ocurrió el jueves 21 a la una de la
madrugada, en circunstancias en que caminaba en dirección a su domicilio en la
intersección Mitre y Rafael Núñez, un móvil policial se detuvo y sin motivos le colocó
las esposas y le hizo ascender al vehículo para luego trasladarle a la comisaría, donde le
dijeron que lo encerrarían por “merodeo” dándole cinco días de arresto. Sostiene que
esta actitud más propia de los gobiernos de facto lesiona gravemente su libertad
ambulatorio, al aplicarse todo el tiempo el Código de Faltas Vigente por supuestas
contravenciones con las que abusando de su autoridad se le priva de libertad por varios
días. Por lo que solicita haga lugar al presente pedido y ordene al personal policial de las
Comisarías Distrito Pilar y Río Segundo, que cesen la persecución desatada en su
contra. II) Impreso el tramite de ley y librados los oficios respectivos a los fines de de
averiguar la formación de causa en contra de Rodriguez y en su caso, si es de índole
criminal, correccional o de faltas, fueron diligenciados con la premura que la presente
acción constitucional merece. Que se adjuntan a fs. 28/40 y 41 , los informes de la
Comisaría de Dto. de Pilar que informa que en el periodo de un año Rodriguez tiene
los siguientes sumarios en su contra: SUMARIO Nº 119/12, iniciado en fecha
01/03/2012, p.s.i. Art. 79 C.F.V., sanción impuesta: 03 días de arresto. Archivo.
SUMARIO Nº 178/12, iniciado en fecha 24/03/2012, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción
impuesta: 03 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 06/13, iniciado en fecha
09/01/2013, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 03 días de arresto. Archivo.
SUMARIO Nº 58/13, iniciado en fecha 29/01/2013, p.ss.ii., Art. 98 C.F.V. coautor el
menor Alexis Atampiz de 16 años de edad, sanción impuesta: 02 días de arresto.
Archivo. SUMARIO Nº 69/13, iniciado en fecha 03/01/2013, p.s.i., Art. 52 C.F.V.
sanción impuesta: 02 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 101/13, iniciado en fecha
21/03/2013, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 05 días de arresto. Archivo.
Aunque no remitió los sumarios ad effectum viddendi, a pesar de haber sido
debidamente requeridos. En tanto de los sumarios obrantes en la Comisaría de Dto. de
Río Segundo surgen las siguientes constancias: SUMARIO Nº 43/13, iniciado en fecha
25/01/2013, Denunciante: por acta. Damnificado: seguridad de la propiedad. Acusado:
Rodríguez Luis, edad 22 años, art. 98 C.V.F. – Sec. Cuestas. Lugar del hecho: San
Martín y Julio A. Roca. Comisionado: Of. Ayte. Oreta. 03 días de arresto. Archivo:
30/01/13. SUMARIO Nº 56/13, iniciado en fecha 30/01/2012. Denunciante: Por Acta.
Damnificado: tranquilidad pública. Acusado: Rodriguez Luis Emiliano (22 años), art. 98
C.V.F. Sec: Cuestas. Lugar del hecho: Santa Fe y Alem. Comisionado: Cabo 1º Farías
Héctor. 03 días de arresto efectivo. SUMARIO Nº 109/13, iniciado en fecha
26/02/2013. Denunciante: Por Acta. Damnificado: Tranquilidad Pública. Acusados:
Cuevas, Carlos (23 años), Rodriguez, Luis (21 años), Alexis Héctor. Art. 98 C.F.V. Sec:
Cappella. Lugar del hecho: calle Alem. Comisionados: Cabo Romero y Of. Ayte. Pérez.
Finalmente, la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Río Segundo, informa que no
existen ninguna causa en contra de Rodríguez (fs. 9) y asimismo del certificado de fs.
43 surge que tampoco registra causa alguna en este Tribunal. No obrando constancia de
planilla prontuarial a los fines de averiguar sus en el resto de la provincia sus
antecedentes judiciales y de los antecedentes por faltas que Rodriguez posee, atento de
carecer de fichas dactiloscópicas que permita averiguar cuales constan en su prontuario.
III) Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar en
primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha dado
particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los
que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la
vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida
humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello es que las modernas
constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica
particular, como lo es la Institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha
implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos lo cual ha
generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión.
Su origen es antiquísimo pues sus primeros precedentes se remontan a Roma y luego a
Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan sin Tierra
del año 1215. En nuestro país el art. 43 de nuestra Constitución Nacional tiene por
principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento
ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional,
la jurisprudencia y la doctrina, habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de
diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que
en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, que
protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o
razonable en la detención o porque la orden no arte de autoridad pública o esta es
incompetente. El hábeas corpus preventivo, protege la libertad frente a acciones u
omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver
C.S.J.N. en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988-C,403). El hábeas corpus
correctivo, asegura que la manda constitucional del art. 18, en relación a las cárceles se
cumpla, a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las
penas no afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la
dignidad humana. El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de
autoridad pública que sin privar de la la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a
ella. Tal el caso “Solari Yrigoyen, Hipólito” (C.S.J.N. L.L. 1983-B-634) quien sin estar
detenido, no podía ingresar al país, pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del
estado de sitio. Finalmente, desde 1994, por mandato constitucional, también procede
el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar
cuenta de las personas desaparecidas, cuando sea imputable a ella aunque ninguna
autoridad se haga cargo del arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de
Córdoba, en relación a la regulación legal de este importante instituto jurídico, que
como ya se expresara defiende el derecho más importante luego de la vida y que quizás
sea la nota más distintiva de los seres humanos. La Constitución de la Provincia del año
1987, en su art. 47 expresa “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una
restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o
por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los
hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detención en menos de veinticuatro horas (Clásico). Puede también ejercer esta acción
quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso
(correctivo). La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. La
única regulación que la Provincia de Córdoba contiene desde la perspectiva procesal,
fue el art. 464 del C.P.P. vigente según la Ley 3831, que establecía que toda persona
que sufriere una prisión arbitraria o la considere inminente podrá interponer hábeas
corpus ante el juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por
aquélla, sin necesidad de poder. Agregaba el art. 465 que la demanda puede ser
deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos
imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención,
continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de comprobar o no la
existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha dado ha llamar
en doctrina el hábeas corpus       clásico.   La cuestión que llevó a pensar que esta
normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la Ley 3831 se había publicado
en el Tomo II del diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senador del año 1939,
y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por Ley 5154, ni el hoy vigente
Código Procesal Penal, Ley 8123. Frente a este vacío normativo algunos Tribunales se
seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley ritual
vigente, que textualmente reza: “...Este Código será aplicado desde que sea puesto en
vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario” en
tanto que otros decidieron aplicar la Ley Nº 23.098. Lo expuesto hasta aquí evidencia
los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguirse en los
procesos de hábeas corpus, lo cual sometían a una situación de verdadera incertidumbre
normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los
regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado
de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada
por el Tribunal Superior de la Provincia, (sent. N° 120 del 14-06-07) la que en un
meduloso estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos y en una
resolución por demás esclarecedora, y citando los Convencionales Constituyentes
provinciales, señaló que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema
independiente que no queda incorporado al Código Procesal Penal (Nacional) y consta
de dos partes que nos interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional
cualquiera que sea el tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio que se
apliquen las constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime
que ellas confieren protección mas eficiente: la otra parte, rige solamente en el ámbito
federal porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir, que dicha ley
respeta la competencia de las provincias para dictar normas de procedimiento en sus
respectivas jurisdicciones” según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial
Constituyente (29na. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21 de abril de 1987 p. 1606)
(Convencional Constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al máximo Tribunal podemos
decir que sólo el capítulo I de la Ley 23098, que establece las disposiciones generales
tiene vigencia en todo el territorio Nacional, siendo común a todo tribunal que la
aplique. En tanto que a partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia
conservada por las provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc. de la C.N.
Además de concluir el Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la
garantía de la libertad ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el
Código de Procedimiento Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión
que se dicte, la que puede ser adversa al referido derecho invocado, es de tres días
(C.P.P., art. 461); lo cual resulta mayor al previsto en la ley nacional de habeas corpus
para idéntico fin, veinticuatro horas (art. 19, Ley 23.098). La integración del mentado
vacío legal con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, entendió el
alto cuerpo, es compatible con la técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos
provinciales sobre la materia, vale decir, la de reglamentar el habeas corpus dentro del
referido ordenamiento de rito (C.P.P., art. 464 al 474, texto según ley 3831) por el
contrario, de aplicarse la ley nacional, implicaría una vulneración a las reglas de
distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional (C.N., arts. 121 y
126), toda vez que se decide por la aplicación de normas federales en un ámbito de
competencia legislativa conservadas por las provincias. IV) Luego de este breve repaso
de la normativa constitucional se advierte que los presentes ingresan dentro del campo
de protección de la garantía, toda vez que se desprende de las constancias de los
sumarios contravencionales que tengo a la vista (sólo los de la Comisaría de Río
Segundo, pues Pilar no los remitió en tiempo y en forma) , se advierten que los errores
de procedimiento de parte del personal policial, son groseros, y constituyen una grave
afectación a la libertad de los ciudadanos, todo lo cual le da la razón a la petición del
presentante conforme al art. 42 de la C. Prov.. Se deben puntualizar las numerosas
irregularidades cometidas por los titulares de las comisarias de Pilar y Río Segundo y/o
sus dependientes en la tramitación de los presentes: no hay testigos presenciales que
estuvieran en el lugar de los hechos a pesar de que muchos de ellos lo han sido a durante
las horas de la mañana, todos en lugares públicos (incluso en cercanías de una entidad
bancaria en el horario de su apertura) y –en ocasiones- a escasos metros de su domicilio,
no consta quienes fueron las personas que denunciaron a Rodríguez, las actas están
incompletas en sus partes esenciales, no se encuentran glosadas las sentencias
contravencionales a pesar de que se le aplicara la sanción lo cual conculca la garantía
constitucional de “debido proceso legal” y “defensa en juicio”. Esta omisión es de
inusitada gravedad toda vez que se le aplicó la sanción de arresto, sin sentencia y sin dar
la posibilidad de conocer los fundamentos de dicha resolución. No hay constancia que
se haya dado cumplimiento al art. 42 de la Const. Provincial, que expresa “salvo el caso
de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad
judicial competente…En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone
a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior. Producida la privación de
libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los
derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la
autoridad arbitra los medios conducentes a ello”, ya que no hay registro que se les haya
facilitado un teléfono o alguna otra forma de comunicación para avisar a su familia su
situación de detención, lo cual le permitiría hacer uso de los resortes legales
predispuestos para estos supuestos. Lo que si ha quedado evidenciado es que Rodríguez
es un habitual cliente del sistema contravencional ya que registra más de ocho procesos
contravencionales, según refiere las constancias de autos por merodeo y negativa a
identificarse, en un lapso de tiempo relativamente corto; repárese que en los últimos
meses fue detenido cuatro veces en Pilar y otras tres en Río Segundo.              Llama
poderosamente la atención esta reiteración de aprehensiones sin siquiera la –falaz-
fundamentación dada por la persecusión de un delincuente peligroso, lo que da a pensar
la posible existencia de un extraño motivo en las mismas, lo que deberá ser analizado
por los estamentos pertinentes, toda vez que se advierte que lamentablemente el
personal policial hizo caso omiso a las grave llamada de atención de este Tribunal en la
causa “TORANZO, CARLOS EZEQUIEL - CHAMPAN, MAURO EMANUEL-
Apertura de Instancia Judicial” (Expte. N° T-08/12 - SAC 755165 –sent. N° 10 del
07-11-12-), en la que se hizo hincapié en el mal uso del Código de faltas y su exceso,
con la grave afectación a la libertad de las personas. Por ello corresponde exhortar a los
titulares de la Crias. de Río Segundo y Pilar a dar debido cumplimiento de las garantías
constitucionales en los procesos contravencionales, debiendo también remitirse copia de
la presente a la Comisaria Departamental Río Segundo, a los efectos de que su amplia
difusión en los organismos a su cargo, en beneficio de los ciudadanos (quienes verán
resguardadas sus garantías legales, constitucionales y convencionales), de la policía de
la provincia (a los fines de evitar el desprestigio que el mal uso de un correcto
instrumento trae contra la institución), como asimismo para evitar la desnaturalización
de un resorte tan importante para el desenvolvimiento para la vida social como lo
constituye el Código de Faltas (una de las más importantes herramientas de regulación
social, que protege normas de buena vecindad, posee una función preventiva penal, al
contener normas de peligro abstracto: merodeo, ruidos molestos, expendios de bebidas
alcohólicas a menores, facultad de clausura de locales comerciales, prohibición de
concurrencia, protección al patrimonio cultural, la seguridad y la tranquilidad pública,
el normal desenvolvimiento de los espectáculos deportivos y normas de seguridad via,
además de regular aspectos referidos a la caza y pesca deportiva; prevée tambien penas
sustitutivas y alternativas a las de arresto, que contiene las modernas legislaciones
penales y permite la intervención judicial a través de la instancia de apertura judicial
[especie de control jurisdiccional]). Este uso incorrecto del Digesto Contravencional
por el personal policial: Uno de los problemas –en forma derivada se plantea- que trae
aparejado esta unificación de funciones, deviene en la excesiva utilización de algunas
figuras que se encuentran muy controvertidas en nuestro cuerpo legal vigente, tal es el
caso del merodeo (Art. 98 que dispone que serán sancionados con multa de hasta cinco
unidades de multa o arresto de hasta cinco días, los que merodearen edificios o
vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran
en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las
circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores,
transeúntes o vecinos), que puede ser utilizado eficazmente por el personal policial en
situaciones en las que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal todavía no se
encuentran en estado de agresión –tentativa-, y que sin embargo implican una clara
intención de comienzo o preparación de comisión delictiva. Sin embargo no siempre
ocurre así, pues son frecuentes los procedimientos en los cuales personal policial
procede a la aprehensión de personas que se dirigían a su domicilio después de comprar
pan, o ciudadanos con antecedentes penales que se encontraban caminando por sectores
céntricos, en horario laboral. Por ello que esta unificación en las funciones de acusar y
juzgar muchas veces tienen estas consecuencias disvaliosas.        Se debe advertir que
muchas veces el personal policial utiliza el digesto contravencional desnaturalizándolo
para la investigación de delitos, de este modo se convierte en algunas ocasiones en el
inicio de la investigación penal preparatoria, se suelen detener a través de la figura del
merodeo o negativa a identificarse a determinadas personas que podrían guardar
relación con algún ilícito cometido en sumarios judiciales y aprovechan el código de
faltas como método de investigación (Ej. Averiguación de datos filiatorios, domicilio,
familiares, amigos, etc.). Estas situaciones a veces, no son conocidas por los jueces de
faltas, que solamente intervienen en caso de apelación o apertura judicial.
Llamativamente, alrededor del 44 % de la totalidad de las faltas -descontando los
procedimientos efectuados por el personal de la policía caminera-, pertenecen a la figura
del merodeo, todo lo cual desdibuja y desmerece el importante cuerpo legal que el
código de faltas representa para la relaciones de vecindad. Es el Poder judicial el que a
través de su aplicación, advierte las ventajas y las desventajas del cuerpo normativo de
referencia y busca llenar los vacíos legales existentes -inconstitucionalidad por omisión
de legislar-, recordando el carácter operativo de las normas constitucionales,
correspondiendo esa función, al ser poderes concurrentes en primer lugar al Congreso de
la Nación quién constituye el órgano atribuido para reglamentar los derechos y garantías
constitucionales, luego a la Provincia y finalmente a la Municipalidad, cada uno dentro
de su orbita. No obstante, en caso de ausencia legal, de oscuridad o indeterminación de
esas normas, de conflicto entre las pretensiones o intereses de los contradictores, ante la
invocación de disposiciones provenientes de dos o mas fuentes jurídicas, o de derechos
facultades emanadas del mismo texto normativo, son los Magistrados judiciales quienes,
en los casos concretos definen los bordes y consistencias del o de los derechos alegados
(vid. Gelli, María Angélica, “Constitución Nacional Comentada”, p.74 y ss, en sus
comentarios al art. 14 de la C.N.). Desde este lugar donde se advierte las deficiencias en
el uso de las faltas, surge la necesidad se propone que la rápida entrada en vigencia del
libro III. Pues en la actualidad, nos encontramos frente a una curiosa situación: los
legisladores han diseñado un procedimiento superador que evitaría gran parte de las
críticas que se le hacen al actual sistema, puesto que desplaza al órgano de aplicación
policial por el judicial. Pero, si bien esta reforma esta dentro de la Ley 8431 -art. 131-
expresa que queda en suspenso hasta tanto se asignen las partidas presupuestarias. Este
libro que reemplazaría al libro III, contiene las normas procesales y allí dispone que la
autoridad competente para la instrucción y juzgamiento son los jueces de paz (en el
interior, ya no el comisario) y establece que la etapa recursiva estará a cargo de un
Tribunal de Casación Contravencional o jueces correccionales. Así también se debe
imponer la obligatoriedad de la actuación con asistencia letrada desde el primer
momento de la investigación, lo que no esta previsto. Se daría así cumplimiento a los
pactos y garantías contenidos en la Constitución y en los pactos (C.N., arts. 75 inc. 22 y
115, dando acabado cumplimiento a la secuencia de acusación, juicio y castigo). Esta
innovación generaría una mayor confianza del digesto de convivencia, pues se encuentra
en ciertos casos descreído por el abuso que el personal policial realiza de alguno de sus
tipos (merodeo y negativa a identificarse), además permitiría la efectiva aplicación de
las garantías constitucionales, desde el primer momento de la investigación. En lo
concreto se traduce el poder conocer cuales son los hechos que se les atribuye, el
ofrecimiento de prueba de descargo, el alegar sobre la falta, y finalmente conocer los
fundamentos de la sanción que se le aplica a través de una resolución que los contenga.
En la actualidad ninguna de estas circunstancias se observan dentro del proceso, pues la
policía constatada la infracción dicta resolución y aplica en forma inmediata la sanción,
interviniendo el órgano judicial solo en caso de abrirse la instancia recursiva. Por lo que
al juzgador tendrá que expedirse sobre los extremos de la imputación jurídica
contravencional, es decir acerca de la existencia del hecho y de la participación del
infractor, y siendo allí donde se razona conforme a la sana critica racional y se valora la
prueba (art. 133 C.F.) . En síntesis, en toda esta primera etapa de primera instancia,
presenta ciertas deficiencias, que si bien pueden ser salvadas por la etapa recursiva, no
es lo más conveniente al orden jurídico social. Los supuestos tienen ocurrencia en lo
fáctico, toda vez que el accionante no está siendo investigado por la Fiscalía de
Instrucción por ningún hecho. Se advierte pues un exceso en las atribuciones que el
personal policial ha llevado en su contra toda vez que Rodríguez, como surge de la
prueba es hostigado por el personal policial, hecho que no tiene ninguna justificación.
Por lo que, al verificarse los extremos invocados por el presentante, es que corresponde
hacer lugar a la acción constitucional instaurada ordenando a la policía que cese todo
hostigamiento y/o persecución en contra de Luis Emiliano Rodríguez, a través del mal
uso del Código de Faltas, sin costas, atento la naturaleza constitucional de la misma.-
       Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a
la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por Luis Emiliano Rodríguez y en
consecuencia ordenar al personal policial que cese todo el hostigamiento y/o
persecución llevado a cabo en su contra mal utilizando el Código de Faltas, sin costas
2) Remitir copia del presente a la Cria. Dptal. Río Segundo a sus efectos.
PROTOCOLÍCESE Y CUMPLIMENTESE.-

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  • 1. AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: ONCE (11).- Río segundo, primero de marzo del año dos mil trece.- Y VISTOS: los presentes autos caratulados “RODRIGUEZ, LUIS EMILIANO PRESENTA HABEAS CORPUS PREVENTIVO” (Expte. N° R-01/13 – SAC 1197761).- DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/2 comparece Luis Emiliano Rodríguez, D.N.I. Nº 34.413.043, domiciliado en calle Santa Fe entre Mitre y Bv. Río Segundo de la ciudad de Pilar, en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del C.P.P. (Ley 3831), e interpone Habeas Corpus preventivo por entender afectada su libertad a causa del accionar policial.- Y CONSIDERANDO: I) Que el recurrente entiende conculcada su libertad por los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del CPP (Ley 3831), a interponer Habeas Corpus preventivo a fin de que las Comisarías de los Distritos de Pilar y Río Segundo cesen el permanente hostigamiento del que le hacen objeto, pues cuando lo encuentran en la calle y por cualquier motivo lo detienen y lo privan ilegítimamente de su libertad hasta por espacio de cinco días. Esta modalidad de actuación policial reviste el carácter de habitualidad, circunstancia que hace que se sienta perseguido, restringido indirectamente en su libertad ambulatoria, ya que encontrándose en la vía pública y por cualquier motivo, le imputan Merodeo y lo sindican como supuesto autor de cualquier hecho delictivo que sucede. Tan intenso es el hostigamiento que en los últimos siete días le detuvieron dos veces, la primera de éstas ocurrió el jueves 21 a la una de la madrugada, en circunstancias en que caminaba en dirección a su domicilio en la intersección Mitre y Rafael Núñez, un móvil policial se detuvo y sin motivos le colocó las esposas y le hizo ascender al vehículo para luego trasladarle a la comisaría, donde le dijeron que lo encerrarían por “merodeo” dándole cinco días de arresto. Sostiene que esta actitud más propia de los gobiernos de facto lesiona gravemente su libertad ambulatorio, al aplicarse todo el tiempo el Código de Faltas Vigente por supuestas contravenciones con las que abusando de su autoridad se le priva de libertad por varios días. Por lo que solicita haga lugar al presente pedido y ordene al personal policial de las Comisarías Distrito Pilar y Río Segundo, que cesen la persecución desatada en su
  • 2. contra. II) Impreso el tramite de ley y librados los oficios respectivos a los fines de de averiguar la formación de causa en contra de Rodriguez y en su caso, si es de índole criminal, correccional o de faltas, fueron diligenciados con la premura que la presente acción constitucional merece. Que se adjuntan a fs. 28/40 y 41 , los informes de la Comisaría de Dto. de Pilar que informa que en el periodo de un año Rodriguez tiene los siguientes sumarios en su contra: SUMARIO Nº 119/12, iniciado en fecha 01/03/2012, p.s.i. Art. 79 C.F.V., sanción impuesta: 03 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 178/12, iniciado en fecha 24/03/2012, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 03 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 06/13, iniciado en fecha 09/01/2013, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 03 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 58/13, iniciado en fecha 29/01/2013, p.ss.ii., Art. 98 C.F.V. coautor el menor Alexis Atampiz de 16 años de edad, sanción impuesta: 02 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 69/13, iniciado en fecha 03/01/2013, p.s.i., Art. 52 C.F.V. sanción impuesta: 02 días de arresto. Archivo. SUMARIO Nº 101/13, iniciado en fecha 21/03/2013, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 05 días de arresto. Archivo. Aunque no remitió los sumarios ad effectum viddendi, a pesar de haber sido debidamente requeridos. En tanto de los sumarios obrantes en la Comisaría de Dto. de Río Segundo surgen las siguientes constancias: SUMARIO Nº 43/13, iniciado en fecha 25/01/2013, Denunciante: por acta. Damnificado: seguridad de la propiedad. Acusado: Rodríguez Luis, edad 22 años, art. 98 C.V.F. – Sec. Cuestas. Lugar del hecho: San Martín y Julio A. Roca. Comisionado: Of. Ayte. Oreta. 03 días de arresto. Archivo: 30/01/13. SUMARIO Nº 56/13, iniciado en fecha 30/01/2012. Denunciante: Por Acta. Damnificado: tranquilidad pública. Acusado: Rodriguez Luis Emiliano (22 años), art. 98 C.V.F. Sec: Cuestas. Lugar del hecho: Santa Fe y Alem. Comisionado: Cabo 1º Farías Héctor. 03 días de arresto efectivo. SUMARIO Nº 109/13, iniciado en fecha 26/02/2013. Denunciante: Por Acta. Damnificado: Tranquilidad Pública. Acusados: Cuevas, Carlos (23 años), Rodriguez, Luis (21 años), Alexis Héctor. Art. 98 C.F.V. Sec: Cappella. Lugar del hecho: calle Alem. Comisionados: Cabo Romero y Of. Ayte. Pérez. Finalmente, la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Río Segundo, informa que no existen ninguna causa en contra de Rodríguez (fs. 9) y asimismo del certificado de fs. 43 surge que tampoco registra causa alguna en este Tribunal. No obrando constancia de planilla prontuarial a los fines de averiguar sus en el resto de la provincia sus antecedentes judiciales y de los antecedentes por faltas que Rodriguez posee, atento de
  • 3. carecer de fichas dactiloscópicas que permita averiguar cuales constan en su prontuario. III) Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar en primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello es que las modernas constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica particular, como lo es la Institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos lo cual ha generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión. Su origen es antiquísimo pues sus primeros precedentes se remontan a Roma y luego a Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan sin Tierra del año 1215. En nuestro país el art. 43 de nuestra Constitución Nacional tiene por principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, que protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o razonable en la detención o porque la orden no arte de autoridad pública o esta es incompetente. El hábeas corpus preventivo, protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver C.S.J.N. en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988-C,403). El hábeas corpus correctivo, asegura que la manda constitucional del art. 18, en relación a las cárceles se cumpla, a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la dignidad humana. El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que sin privar de la la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari Yrigoyen, Hipólito” (C.S.J.N. L.L. 1983-B-634) quien sin estar detenido, no podía ingresar al país, pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del estado de sitio. Finalmente, desde 1994, por mandato constitucional, también procede
  • 4. el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar cuenta de las personas desaparecidas, cuando sea imputable a ella aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de Córdoba, en relación a la regulación legal de este importante instituto jurídico, que como ya se expresara defiende el derecho más importante luego de la vida y que quizás sea la nota más distintiva de los seres humanos. La Constitución de la Provincia del año 1987, en su art. 47 expresa “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas (Clásico). Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso (correctivo). La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. La única regulación que la Provincia de Córdoba contiene desde la perspectiva procesal, fue el art. 464 del C.P.P. vigente según la Ley 3831, que establecía que toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considere inminente podrá interponer hábeas corpus ante el juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza. Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por aquélla, sin necesidad de poder. Agregaba el art. 465 que la demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención, continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de comprobar o no la existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha dado ha llamar en doctrina el hábeas corpus clásico. La cuestión que llevó a pensar que esta normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la Ley 3831 se había publicado en el Tomo II del diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senador del año 1939, y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por Ley 5154, ni el hoy vigente Código Procesal Penal, Ley 8123. Frente a este vacío normativo algunos Tribunales se seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley ritual vigente, que textualmente reza: “...Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario” en tanto que otros decidieron aplicar la Ley Nº 23.098. Lo expuesto hasta aquí evidencia
  • 5. los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguirse en los procesos de hábeas corpus, lo cual sometían a una situación de verdadera incertidumbre normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada por el Tribunal Superior de la Provincia, (sent. N° 120 del 14-06-07) la que en un meduloso estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos y en una resolución por demás esclarecedora, y citando los Convencionales Constituyentes provinciales, señaló que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema independiente que no queda incorporado al Código Procesal Penal (Nacional) y consta de dos partes que nos interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional cualquiera que sea el tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio que se apliquen las constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime que ellas confieren protección mas eficiente: la otra parte, rige solamente en el ámbito federal porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir, que dicha ley respeta la competencia de las provincias para dictar normas de procedimiento en sus respectivas jurisdicciones” según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente (29na. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21 de abril de 1987 p. 1606) (Convencional Constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al máximo Tribunal podemos decir que sólo el capítulo I de la Ley 23098, que establece las disposiciones generales tiene vigencia en todo el territorio Nacional, siendo común a todo tribunal que la aplique. En tanto que a partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia conservada por las provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc. de la C.N. Además de concluir el Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la garantía de la libertad ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el Código de Procedimiento Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión que se dicte, la que puede ser adversa al referido derecho invocado, es de tres días (C.P.P., art. 461); lo cual resulta mayor al previsto en la ley nacional de habeas corpus para idéntico fin, veinticuatro horas (art. 19, Ley 23.098). La integración del mentado vacío legal con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, entendió el alto cuerpo, es compatible con la técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos provinciales sobre la materia, vale decir, la de reglamentar el habeas corpus dentro del referido ordenamiento de rito (C.P.P., art. 464 al 474, texto según ley 3831) por el
  • 6. contrario, de aplicarse la ley nacional, implicaría una vulneración a las reglas de distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional (C.N., arts. 121 y 126), toda vez que se decide por la aplicación de normas federales en un ámbito de competencia legislativa conservadas por las provincias. IV) Luego de este breve repaso de la normativa constitucional se advierte que los presentes ingresan dentro del campo de protección de la garantía, toda vez que se desprende de las constancias de los sumarios contravencionales que tengo a la vista (sólo los de la Comisaría de Río Segundo, pues Pilar no los remitió en tiempo y en forma) , se advierten que los errores de procedimiento de parte del personal policial, son groseros, y constituyen una grave afectación a la libertad de los ciudadanos, todo lo cual le da la razón a la petición del presentante conforme al art. 42 de la C. Prov.. Se deben puntualizar las numerosas irregularidades cometidas por los titulares de las comisarias de Pilar y Río Segundo y/o sus dependientes en la tramitación de los presentes: no hay testigos presenciales que estuvieran en el lugar de los hechos a pesar de que muchos de ellos lo han sido a durante las horas de la mañana, todos en lugares públicos (incluso en cercanías de una entidad bancaria en el horario de su apertura) y –en ocasiones- a escasos metros de su domicilio, no consta quienes fueron las personas que denunciaron a Rodríguez, las actas están incompletas en sus partes esenciales, no se encuentran glosadas las sentencias contravencionales a pesar de que se le aplicara la sanción lo cual conculca la garantía constitucional de “debido proceso legal” y “defensa en juicio”. Esta omisión es de inusitada gravedad toda vez que se le aplicó la sanción de arresto, sin sentencia y sin dar la posibilidad de conocer los fundamentos de dicha resolución. No hay constancia que se haya dado cumplimiento al art. 42 de la Const. Provincial, que expresa “salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente…En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello”, ya que no hay registro que se les haya facilitado un teléfono o alguna otra forma de comunicación para avisar a su familia su situación de detención, lo cual le permitiría hacer uso de los resortes legales predispuestos para estos supuestos. Lo que si ha quedado evidenciado es que Rodríguez
  • 7. es un habitual cliente del sistema contravencional ya que registra más de ocho procesos contravencionales, según refiere las constancias de autos por merodeo y negativa a identificarse, en un lapso de tiempo relativamente corto; repárese que en los últimos meses fue detenido cuatro veces en Pilar y otras tres en Río Segundo. Llama poderosamente la atención esta reiteración de aprehensiones sin siquiera la –falaz- fundamentación dada por la persecusión de un delincuente peligroso, lo que da a pensar la posible existencia de un extraño motivo en las mismas, lo que deberá ser analizado por los estamentos pertinentes, toda vez que se advierte que lamentablemente el personal policial hizo caso omiso a las grave llamada de atención de este Tribunal en la causa “TORANZO, CARLOS EZEQUIEL - CHAMPAN, MAURO EMANUEL- Apertura de Instancia Judicial” (Expte. N° T-08/12 - SAC 755165 –sent. N° 10 del 07-11-12-), en la que se hizo hincapié en el mal uso del Código de faltas y su exceso, con la grave afectación a la libertad de las personas. Por ello corresponde exhortar a los titulares de la Crias. de Río Segundo y Pilar a dar debido cumplimiento de las garantías constitucionales en los procesos contravencionales, debiendo también remitirse copia de la presente a la Comisaria Departamental Río Segundo, a los efectos de que su amplia difusión en los organismos a su cargo, en beneficio de los ciudadanos (quienes verán resguardadas sus garantías legales, constitucionales y convencionales), de la policía de la provincia (a los fines de evitar el desprestigio que el mal uso de un correcto instrumento trae contra la institución), como asimismo para evitar la desnaturalización de un resorte tan importante para el desenvolvimiento para la vida social como lo constituye el Código de Faltas (una de las más importantes herramientas de regulación social, que protege normas de buena vecindad, posee una función preventiva penal, al contener normas de peligro abstracto: merodeo, ruidos molestos, expendios de bebidas alcohólicas a menores, facultad de clausura de locales comerciales, prohibición de concurrencia, protección al patrimonio cultural, la seguridad y la tranquilidad pública, el normal desenvolvimiento de los espectáculos deportivos y normas de seguridad via, además de regular aspectos referidos a la caza y pesca deportiva; prevée tambien penas sustitutivas y alternativas a las de arresto, que contiene las modernas legislaciones penales y permite la intervención judicial a través de la instancia de apertura judicial [especie de control jurisdiccional]). Este uso incorrecto del Digesto Contravencional por el personal policial: Uno de los problemas –en forma derivada se plantea- que trae aparejado esta unificación de funciones, deviene en la excesiva utilización de algunas
  • 8. figuras que se encuentran muy controvertidas en nuestro cuerpo legal vigente, tal es el caso del merodeo (Art. 98 que dispone que serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de multa o arresto de hasta cinco días, los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos), que puede ser utilizado eficazmente por el personal policial en situaciones en las que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal todavía no se encuentran en estado de agresión –tentativa-, y que sin embargo implican una clara intención de comienzo o preparación de comisión delictiva. Sin embargo no siempre ocurre así, pues son frecuentes los procedimientos en los cuales personal policial procede a la aprehensión de personas que se dirigían a su domicilio después de comprar pan, o ciudadanos con antecedentes penales que se encontraban caminando por sectores céntricos, en horario laboral. Por ello que esta unificación en las funciones de acusar y juzgar muchas veces tienen estas consecuencias disvaliosas. Se debe advertir que muchas veces el personal policial utiliza el digesto contravencional desnaturalizándolo para la investigación de delitos, de este modo se convierte en algunas ocasiones en el inicio de la investigación penal preparatoria, se suelen detener a través de la figura del merodeo o negativa a identificarse a determinadas personas que podrían guardar relación con algún ilícito cometido en sumarios judiciales y aprovechan el código de faltas como método de investigación (Ej. Averiguación de datos filiatorios, domicilio, familiares, amigos, etc.). Estas situaciones a veces, no son conocidas por los jueces de faltas, que solamente intervienen en caso de apelación o apertura judicial. Llamativamente, alrededor del 44 % de la totalidad de las faltas -descontando los procedimientos efectuados por el personal de la policía caminera-, pertenecen a la figura del merodeo, todo lo cual desdibuja y desmerece el importante cuerpo legal que el código de faltas representa para la relaciones de vecindad. Es el Poder judicial el que a través de su aplicación, advierte las ventajas y las desventajas del cuerpo normativo de referencia y busca llenar los vacíos legales existentes -inconstitucionalidad por omisión de legislar-, recordando el carácter operativo de las normas constitucionales, correspondiendo esa función, al ser poderes concurrentes en primer lugar al Congreso de la Nación quién constituye el órgano atribuido para reglamentar los derechos y garantías constitucionales, luego a la Provincia y finalmente a la Municipalidad, cada uno dentro
  • 9. de su orbita. No obstante, en caso de ausencia legal, de oscuridad o indeterminación de esas normas, de conflicto entre las pretensiones o intereses de los contradictores, ante la invocación de disposiciones provenientes de dos o mas fuentes jurídicas, o de derechos facultades emanadas del mismo texto normativo, son los Magistrados judiciales quienes, en los casos concretos definen los bordes y consistencias del o de los derechos alegados (vid. Gelli, María Angélica, “Constitución Nacional Comentada”, p.74 y ss, en sus comentarios al art. 14 de la C.N.). Desde este lugar donde se advierte las deficiencias en el uso de las faltas, surge la necesidad se propone que la rápida entrada en vigencia del libro III. Pues en la actualidad, nos encontramos frente a una curiosa situación: los legisladores han diseñado un procedimiento superador que evitaría gran parte de las críticas que se le hacen al actual sistema, puesto que desplaza al órgano de aplicación policial por el judicial. Pero, si bien esta reforma esta dentro de la Ley 8431 -art. 131- expresa que queda en suspenso hasta tanto se asignen las partidas presupuestarias. Este libro que reemplazaría al libro III, contiene las normas procesales y allí dispone que la autoridad competente para la instrucción y juzgamiento son los jueces de paz (en el interior, ya no el comisario) y establece que la etapa recursiva estará a cargo de un Tribunal de Casación Contravencional o jueces correccionales. Así también se debe imponer la obligatoriedad de la actuación con asistencia letrada desde el primer momento de la investigación, lo que no esta previsto. Se daría así cumplimiento a los pactos y garantías contenidos en la Constitución y en los pactos (C.N., arts. 75 inc. 22 y 115, dando acabado cumplimiento a la secuencia de acusación, juicio y castigo). Esta innovación generaría una mayor confianza del digesto de convivencia, pues se encuentra en ciertos casos descreído por el abuso que el personal policial realiza de alguno de sus tipos (merodeo y negativa a identificarse), además permitiría la efectiva aplicación de las garantías constitucionales, desde el primer momento de la investigación. En lo concreto se traduce el poder conocer cuales son los hechos que se les atribuye, el ofrecimiento de prueba de descargo, el alegar sobre la falta, y finalmente conocer los fundamentos de la sanción que se le aplica a través de una resolución que los contenga. En la actualidad ninguna de estas circunstancias se observan dentro del proceso, pues la policía constatada la infracción dicta resolución y aplica en forma inmediata la sanción, interviniendo el órgano judicial solo en caso de abrirse la instancia recursiva. Por lo que al juzgador tendrá que expedirse sobre los extremos de la imputación jurídica contravencional, es decir acerca de la existencia del hecho y de la participación del
  • 10. infractor, y siendo allí donde se razona conforme a la sana critica racional y se valora la prueba (art. 133 C.F.) . En síntesis, en toda esta primera etapa de primera instancia, presenta ciertas deficiencias, que si bien pueden ser salvadas por la etapa recursiva, no es lo más conveniente al orden jurídico social. Los supuestos tienen ocurrencia en lo fáctico, toda vez que el accionante no está siendo investigado por la Fiscalía de Instrucción por ningún hecho. Se advierte pues un exceso en las atribuciones que el personal policial ha llevado en su contra toda vez que Rodríguez, como surge de la prueba es hostigado por el personal policial, hecho que no tiene ninguna justificación. Por lo que, al verificarse los extremos invocados por el presentante, es que corresponde hacer lugar a la acción constitucional instaurada ordenando a la policía que cese todo hostigamiento y/o persecución en contra de Luis Emiliano Rodríguez, a través del mal uso del Código de Faltas, sin costas, atento la naturaleza constitucional de la misma.- Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por Luis Emiliano Rodríguez y en consecuencia ordenar al personal policial que cese todo el hostigamiento y/o persecución llevado a cabo en su contra mal utilizando el Código de Faltas, sin costas 2) Remitir copia del presente a la Cria. Dptal. Río Segundo a sus efectos. PROTOCOLÍCESE Y CUMPLIMENTESE.-