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Referirnos al régimen que regula la actuación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones comprende hablar de la responsabilidad disciplinaria, sin menoscabo de las demás responsabilidades (civil, penal y administrativa); pero antes de concebir las disposiciones legales que regulan el actuar del servidor público en su condición de sujeto objeto de sanciones, es necesario precisar que se entiende por Funcionario Público. Y a entender del autor Hildergard Rondón de Sansó, el funcionario público es “aquella persona que desempeña una función pública al servicio de un ente público, independientemente del poder público al cual preste sus servicios y al margen de que tal prestación de servicio sea permanente o eventual”. 
A tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, se entiende por funcionario o empleado público como toda aquella persona “investida de funciones públicas: permanente o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección o nombramiento o por contrato, al servicio de cualquiera de los poderes públicos territoriales o de algún Instituto sometido al control de tutela o de cualquier otro tipo por parte de dichas entidades. También a los directores y administradores de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas donde el Estado tenga participación igual o mayor al 50% del capital, o aquellos que representen al estado dentro de determinado directorio”. Así mismo, el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distinguen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. 
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los funcionarios públicos son sujetos de sanciones y en el artículo 285 ordinal 5º señala lo siguiente: “…intentar acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones…” y por responsabilidad disciplinaria debemos entender que
consiste en la obligación del funcionario de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el estatuto respectivo, siendo la más relevante la inherente a los deberes derivados del cargo que ocupa el funcionario. Deberes que según la doctrina se clasifican de la siguiente manera: el deber de fidelidad, los deberes que emanan del ejercicio del cargo, el deber de obediencia, el deber de observar buena conducta y propiamente los deberes contemplados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 
En atención a esto encontramos en la ley de la materia el Titulo VI de las Responsabilidades y Régimen Disciplinario y propiamente del artículo 82 al 89, se establece como sanciones disciplinarias la amonestación escrita y la destitución, por supuesto supeditado a la entidad de la falta cometida y a la reiteración de la conducta indebida. Y siendo objeto de éste trabajo, específicamente la AMONESTACION ESCRITA, procedemos a esbozar sus elementos característicos. 
La doctrina concibe a la amonestación como la represión por escrito que hace el supervisor inmediato del servicio, sección o departamento al funcionario que ha incurrido en una acción prevista como falta por la Ley del Estatuto de la Función Pública o que se subsume en las causales del artículo 83 ejusdem. 
Es característico de la amonestación, que la misma se efectué en estricto cumplimiento de las formalidades de forma y de fondo establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que en la notificación debe indicarse nombres, apellidos y cédula de identidad del funcionario amonestado, indicación sucinta de los presuntos hechos antijurídicos en los que incurrió el funcionario, el fundamento legal que da origen a la amonestación; así mismo, debe indicar los lapsos para que el funcionario presente aquellos alegatos que considere oportunos y los recursos que puede ejercer contra la amonestación. 
También debe indicarse en la notificación de la amonestación escrita, si ésta es la primera, segunda o tercera que recibe el funcionario. Y
estar suscrita por el Supervisor inmediato que la levanta y el sello respectivo. Así mismo, cuando el funcionario recibe la amonestación escrita debe colocar sus datos (nombre, apellido, cédula y firma) e indicar la fecha en que la recibe. 
El artículo 83 de la citada Ley prevé como causales de amonestación escrita lo siguiente: 
Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; lo que implica acciones de omisión, descuido, falta de diligencia, desatención o retardo en el cumplimiento de las funciones. 
Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución; y acá lo determinante es que se produzca el resultado en detrimento del patrimonio público. 
Falta de atención debida al público; que no es más que la no observación del funcionario de su deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida. 
Irrespeto a superiores, subalternos o compañeros; lo cual se evidencia mediante escritos, verbalmente o por gestos ofensivos. 
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. 
Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los mismos lugares de trabajo. Y esto va concatenado con el artículo 145 de la Carta magna. 
Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública; y esto es lo coloquialmente llamado tráfico de influencias. 
El procedimiento administrativo para imponer la amonestación escrita como sanción disciplinaria, prescribe a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el superior inmediato tiene conocimiento del hecho. Y el procedimiento inicia con la notificación por escrito donde se indique el
hecho que se imputa y las circunstancias del mismo, así como indicación expresa de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el interesado deberá formular los alegatos para su defensa. Respecto a los alegatos que presente o que por el contrario no lo hagan, transcurrido el plazo de los cinco (5) días el supervisor inmediato deberá emitir el informe respectivo con la redacción sucinta de los hechos y sus conclusiones. 
Si efectivamente, se comprueba la responsabilidad del funcionario en tales hechos, se aplicará la amonestación escrita de conformidad con la L.O.P.A. y debe indicarse en la misma el recurso que procede contra dicho acto administrativo sancionatorio, la oportunidad para su ejercicio y ante quien se ejercerá, remitiéndose copia de la amonestación al área de Recursos Humanos. 
Visto que es el supervisor inmediato quien levanta el procedimiento, contra la amonestación escrita, el funcionario pueda previamente interponer o no el Recurso de Reconsideración, o bien, de manera facultativa ejercer directamente el Recurso Jerárquico, el cual se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, para lo cual la ley otorga a la máxima autoridad un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir. Si no contesta dentro del lapso, opera de pleno derecho el silencio administrativo, o si contesta pero el funcionario no está conforme con la decisión, podrá ejercer entonces el recurso contencioso administrativo funcionarial. 
Si bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara en el procedimiento y de manera sumaria, para nosotros, mas allá de sancionar busca la rectificación en el accionar del funcionario, procura corregir aquella conducta que diste de los deberes que le son propios, al punto de señalar que si el funcionario desvirtuara los hechos que le fueron imputados o no fueren suficientemente probados por el supervisor inmediato, deberá sobreseerse la causa y así, hacerlo constar en el expediente. Otro elemento que denota interés, es que la amonestación
escrita en sí misma no conlleva a una responsabilidad del funcionario, pues lo más cercanoa esto es lo establecido en el artículo 86 numeral 1 de la misma Ley, que prevé que si en el lapso de seis meses, la persona ha sido objeto de tres amonestaciones escritas podría ser destituido. 
Otro aspecto, que nos llama la atención es que la Ley no prevé un lapso perentorio para que el supervisor inmediato una vez en conocimiento de los alegatos presentados por el funcionario amonestado o que el lapso para ello haya precluido, aquel deba pronunciarse sobre los hechos y la responsabilidad del mismo.

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Tema 5

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y ADIESTRAMIENTO ESPECIALIZACIÓN EN CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA Régimen disciplinario referido a la amonestación escrita. Cátedra: Régimen de la actuación del funcionario público. Facilitador: Prof. Aris Cordova. Participantes: Arvis Suarez Carlos Narváez Eduard Fernández Yadeysi Morillo Yuly Rivas Santa Ana de Coro, Noviembre de 2.014
  • 2. Referirnos al régimen que regula la actuación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones comprende hablar de la responsabilidad disciplinaria, sin menoscabo de las demás responsabilidades (civil, penal y administrativa); pero antes de concebir las disposiciones legales que regulan el actuar del servidor público en su condición de sujeto objeto de sanciones, es necesario precisar que se entiende por Funcionario Público. Y a entender del autor Hildergard Rondón de Sansó, el funcionario público es “aquella persona que desempeña una función pública al servicio de un ente público, independientemente del poder público al cual preste sus servicios y al margen de que tal prestación de servicio sea permanente o eventual”. A tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, se entiende por funcionario o empleado público como toda aquella persona “investida de funciones públicas: permanente o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección o nombramiento o por contrato, al servicio de cualquiera de los poderes públicos territoriales o de algún Instituto sometido al control de tutela o de cualquier otro tipo por parte de dichas entidades. También a los directores y administradores de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas donde el Estado tenga participación igual o mayor al 50% del capital, o aquellos que representen al estado dentro de determinado directorio”. Así mismo, el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distinguen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los funcionarios públicos son sujetos de sanciones y en el artículo 285 ordinal 5º señala lo siguiente: “…intentar acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones…” y por responsabilidad disciplinaria debemos entender que
  • 3. consiste en la obligación del funcionario de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el estatuto respectivo, siendo la más relevante la inherente a los deberes derivados del cargo que ocupa el funcionario. Deberes que según la doctrina se clasifican de la siguiente manera: el deber de fidelidad, los deberes que emanan del ejercicio del cargo, el deber de obediencia, el deber de observar buena conducta y propiamente los deberes contemplados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En atención a esto encontramos en la ley de la materia el Titulo VI de las Responsabilidades y Régimen Disciplinario y propiamente del artículo 82 al 89, se establece como sanciones disciplinarias la amonestación escrita y la destitución, por supuesto supeditado a la entidad de la falta cometida y a la reiteración de la conducta indebida. Y siendo objeto de éste trabajo, específicamente la AMONESTACION ESCRITA, procedemos a esbozar sus elementos característicos. La doctrina concibe a la amonestación como la represión por escrito que hace el supervisor inmediato del servicio, sección o departamento al funcionario que ha incurrido en una acción prevista como falta por la Ley del Estatuto de la Función Pública o que se subsume en las causales del artículo 83 ejusdem. Es característico de la amonestación, que la misma se efectué en estricto cumplimiento de las formalidades de forma y de fondo establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que en la notificación debe indicarse nombres, apellidos y cédula de identidad del funcionario amonestado, indicación sucinta de los presuntos hechos antijurídicos en los que incurrió el funcionario, el fundamento legal que da origen a la amonestación; así mismo, debe indicar los lapsos para que el funcionario presente aquellos alegatos que considere oportunos y los recursos que puede ejercer contra la amonestación. También debe indicarse en la notificación de la amonestación escrita, si ésta es la primera, segunda o tercera que recibe el funcionario. Y
  • 4. estar suscrita por el Supervisor inmediato que la levanta y el sello respectivo. Así mismo, cuando el funcionario recibe la amonestación escrita debe colocar sus datos (nombre, apellido, cédula y firma) e indicar la fecha en que la recibe. El artículo 83 de la citada Ley prevé como causales de amonestación escrita lo siguiente: Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; lo que implica acciones de omisión, descuido, falta de diligencia, desatención o retardo en el cumplimiento de las funciones. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución; y acá lo determinante es que se produzca el resultado en detrimento del patrimonio público. Falta de atención debida al público; que no es más que la no observación del funcionario de su deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida. Irrespeto a superiores, subalternos o compañeros; lo cual se evidencia mediante escritos, verbalmente o por gestos ofensivos. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los mismos lugares de trabajo. Y esto va concatenado con el artículo 145 de la Carta magna. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública; y esto es lo coloquialmente llamado tráfico de influencias. El procedimiento administrativo para imponer la amonestación escrita como sanción disciplinaria, prescribe a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el superior inmediato tiene conocimiento del hecho. Y el procedimiento inicia con la notificación por escrito donde se indique el
  • 5. hecho que se imputa y las circunstancias del mismo, así como indicación expresa de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el interesado deberá formular los alegatos para su defensa. Respecto a los alegatos que presente o que por el contrario no lo hagan, transcurrido el plazo de los cinco (5) días el supervisor inmediato deberá emitir el informe respectivo con la redacción sucinta de los hechos y sus conclusiones. Si efectivamente, se comprueba la responsabilidad del funcionario en tales hechos, se aplicará la amonestación escrita de conformidad con la L.O.P.A. y debe indicarse en la misma el recurso que procede contra dicho acto administrativo sancionatorio, la oportunidad para su ejercicio y ante quien se ejercerá, remitiéndose copia de la amonestación al área de Recursos Humanos. Visto que es el supervisor inmediato quien levanta el procedimiento, contra la amonestación escrita, el funcionario pueda previamente interponer o no el Recurso de Reconsideración, o bien, de manera facultativa ejercer directamente el Recurso Jerárquico, el cual se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, para lo cual la ley otorga a la máxima autoridad un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir. Si no contesta dentro del lapso, opera de pleno derecho el silencio administrativo, o si contesta pero el funcionario no está conforme con la decisión, podrá ejercer entonces el recurso contencioso administrativo funcionarial. Si bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara en el procedimiento y de manera sumaria, para nosotros, mas allá de sancionar busca la rectificación en el accionar del funcionario, procura corregir aquella conducta que diste de los deberes que le son propios, al punto de señalar que si el funcionario desvirtuara los hechos que le fueron imputados o no fueren suficientemente probados por el supervisor inmediato, deberá sobreseerse la causa y así, hacerlo constar en el expediente. Otro elemento que denota interés, es que la amonestación
  • 6. escrita en sí misma no conlleva a una responsabilidad del funcionario, pues lo más cercanoa esto es lo establecido en el artículo 86 numeral 1 de la misma Ley, que prevé que si en el lapso de seis meses, la persona ha sido objeto de tres amonestaciones escritas podría ser destituido. Otro aspecto, que nos llama la atención es que la Ley no prevé un lapso perentorio para que el supervisor inmediato una vez en conocimiento de los alegatos presentados por el funcionario amonestado o que el lapso para ello haya precluido, aquel deba pronunciarse sobre los hechos y la responsabilidad del mismo.