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“LA ÉTICA DEL ABOGADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” 
Autor: José María Pacori Cari
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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR 
NOMBRES Y APELLIDOS : JOSÉ MARÍA PACORI CARI 
DIRECCIÓN : P. J. AUGUSTO FREYRE MZ. G LT. 10 CALLE 
JOSÉ GALVES 113, DISTRITO DE HUNTER, PROVINCIA DE AREQUIPA, 
DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, PAÍS PERÚ. 
NÚMERO DE CELULAR (MOVIL) : 959666272 
NÚMERO FIJO : 054442785 
E-MAIL : corporacionhiramservicioslegales@hotmail.com
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HOJA DE VIDA 
Abogado Especialista en Derecho del Trabajo, Administrativo y Seguridad Social. 
Tengo ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y DERECHO 
ADMINISTRATIVO en la Universidad Nacional de San Agustín. También fui EL 
PRIMER PUESTO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (2004) OTORGÁNDOSE EL IV 
PREMIO 2005 A LA EXCELENCIA ACADÉMICA EN DERECHO “JOSÉ LEÓN 
BARANDIARÁN HART” por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 
He recibido agradecimientos internacionales de la BIBLIOTECA NACIONAL DE 
PARAGUAY, por la Directora de la Biblioteca Nacional MLS SAYDA CABALLERO por 
el Libro “EL DERECHO DE HUELGA EN THE WORLD” e “INTRODUCCIÓN AL 
DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, BIBLIOTECA MUNICIPAL 
BRIGADEIRO JORDAO DE TATUÍ (SAO PAULO – BRASIL) por el Libro 
“INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, 
UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÈS – BIBLIOTECA CENTRAL por los libros: 
“INTRODUCCIÒN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, 
“COMENTARIOS A LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÙBLICO LEY 28175” y “EL 
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”; UNIVERSIDAD ANDINA SIMON BOLIVAR 
ECUADOR agradecimiento por mis Libros “Introducción al derecho comunitario en la 
Comunidad Andina” y “El Contrato de Trabajo en los países del UNASUR”. Obtuve el 
Título profesional de Abogado con la TESIS titulada “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS 
SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA AL PAGO DE 
SUMAS DE DINERO.”, habiendo sido aprobado por unanimidad con felicitación 
pública por la calidad del trabajo, sustentación y trayectoria como estudiante. Dentro 
de mis ponencias está la de Ponente en el evento de capacitación sobre la 
“Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno”.
4 
Introducción 
La moral administrativa y la ética administrativa 
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) ha indicado que la moralidad 
administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptado 
por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las 
actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la 
convivencia de sus miembros y la realización de sus asociados tanto en el plano 
individual como social1 
Por su parte el Manual de Auditoría Gubernamental establece que la Ética en el Sector 
Público “está conformada por valores morales que permiten a la persona adoptar 
decisiones y tener un comportamiento correcto en las actividades que le corresponde 
cumplir en la entidad.”2 (Manual de Auditoría Gubernamental) También nuestro 
ordenamiento jurídico indica “Ética Pública. Desempeño de los empleados públicos 
basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el 
profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.” (Art. 3, Definiciones, 
Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de ética de la 
Función Pública) 
De esta manera, tenemos que el Derecho Administrativo ha definido la moral y la ética 
desde un punto jurídico. Mientras que la moral administrativa es un conjunto de 
normas cuyo cumplimiento interesa a la generalidad de los individuos y que deben de 
observar permanentemente los empleados públicos del Estado, la ética administrativa 
es el conjunto de normas que permiten a un funcionario adoptar decisiones y tener un 
1 “(…) Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre 
deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo 
del fallo de la Corte Constitucional No T-S03 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el 
mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores 
v virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar 
permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de 
lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus 
asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. (... ) Es de anotar que a 
diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad 
administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y 
hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la 
celebración indebida de contratos. (...)” (En el Título Moralidad Administrativa, del Problema jurídico a 
resolver, en SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR, Fallo 828 de 2005 Tribunal Administrativo de 
Cundinamarca, Fecha de expedición: Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2.005), 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION "A", el resaltado es 
nuestro) 
2 Véase el Glosario de Términos contenido en el MANUAL DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL (MAGU) 
publicado en Separata Especial del Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, Contraloría 
General de la República.
5 
comportamiento correcto en el desarrollo de sus actividades. La moral administrativa 
es la conducta que esperan los ciudadanos de sus empelados públicos, la ética 
administrativa es la conducta idónea que debe de observar un funcionario; la moral la 
impone la colectividad, la ética se la impone uno mismo. 
En el presente trabajo, consideramos importante la definición inicial de estas 
instituciones jurídicas respecto de la actuación que debe de observar el Abogado que 
presta servicios bajo cualquier modalidad en las Administraciones Pública del Estado 
Peruano, en tanto servidor público del Estado peruano el Abogado debe de observar la 
moral administrativa y la ética administrativa en el actuar que realiza en la 
Administración Pública. 
El abogado como empleado público 
El Artículo 4, numerales 4.1 y 4.2, de la Ley 27815 – Código de Ética de la Función 
Pública establece que “se considera como empleado público a todo funcionario o 
servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles 
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que 
desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. Para tal efecto, 
no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen 
laboral o de contratación al que esté sujeto.”3 
De esta manera, tenemos que el Abogado será considerado empleado público 
independientemente del régimen laboral en el que se encuentre o de la contratación 
que haya celebrado. Esto significa que el abogado es considerado empleado público si 
se encuentra en el régimen laboral público previsto en el Decreto Legislativo 276 – Ley 
de Bases de la Carrera Administrativa – ya sea como nombrado, como contratado 
permanente o contratado temporal, con o sin concurso público. También será 
considerado empleado público si se encuentra en el régimen laboral privado previsto 
en el Decreto Legislativo 728, ya sea bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado o 
bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad o plazo fijo. También es empleado público 
sí se encuentra en el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios 
(CAS). También lo será si se encuentra amparado por la Ley 24041, que establece la 
3 Si bien referido al ámbito penal, consideramos importante establece lo que el Código Penal (Perú) 
establece en su Artículo 425 “Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están 
comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, 
incluso si emanan de elección popular. 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en 
que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u 
organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los 
administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, 
aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los 
demás indicados por la Constitución Política y la ley.” Como se puede verificar el término de servidor 
público resulta amplio y extenso para el caso de establecer responsabilidad penal.
6 
permanencia de un trabajador contratado por más de un año ininterrumpido de 
servicios por desnaturalización de su contratación en una contratación permanente 
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Según la contratación, se 
considera también empleado público al abogado que sea contratado por locación de 
servicios por la Administración Pública y bajo las normas del Código Civil, también lo 
será quien es contratado por Servicios No Personales, asimismo, si se es contratado 
por la Administración Pública bajo las normas del Derecho Comercial como, por 
ejemplo, un contrato de gerencia o mandato, también se considerará como empleado 
público. Lo mismo resultará si se emite una resolución de designación, se otorga un 
cargo de confianza a un Abogado, también será considerado empleado público. Si un 
Abogado es elegido para desempeñar un cargo público por voto popular también se 
considera empleado público. 
En todos estos supuestos, el Abogado se encuentra sujeto al respeto de la moral 
administrativa y la ética administrativa, definiciones que no han sido tomadas en 
cuenta de manera directa en el Código de Ética del Abogado ni en el Código voluntario 
de buenas prácticas de Abogado. 
Establecido que cualquier forma de prestación de servicios que realice el Abogado a 
favor de una administración pública es un empleo público, pasaremos a establecer que 
es lo que moralmente se pide que el Abogado realice en esta situación. Nótese que no 
s referimos al caso en el cual el Abogado presta servicios a la administración pública, 
no nos referimos al caso en el cual se presta servicios para litigar en contra de la 
Administración Pública, caso este último en el cual no se es considerado empleado 
público. 
La conducta inmoral que se persigue 
Establecido el sustento normativo jurídico en la moral y ética administrativa y 
establecida que el Abogado que presta servicios al Estado es un empleado público, es 
importante precisar cuál es la conducta inmoral que en los hechos se prohíbe que 
realice. 
El Cuarto Considerando del Decreto Supremo 017-85-JUS establece “Que se ha 
observado que algunos servidores públicos, en el ejercicio de su actividad profesional, 
vienen patrocinando causas en contra del Estado e incluso, en algunos casos, contra 
el propio Sector donde prestan sus servicios profesionales” 
De esta manera, tenemos que la conducta inmoral fáctica que se pretende evitar es el 
Abogado que se considera empelado público no puede patrocinar procesos judiciales,
7 
administrativos, arbitrales, conciliatorios, policiales, fiscales en contra del Estado.4 La 
inmoralidad administrativa de esta conducta halla sustento constitucional y legal. 
Fundamento jurídico básico 
El artículo 39 de la Constitución Política de 1993 establece lo siguiente “Todos los 
funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.” Lo que implica que 
el Abogado en tanto empleado público está al servicio de la nación y no al servicio de 
sus intereses particulares o de terceros, el abogado empleado del Estado cautela el 
interés público no el interés particular. Es importante precisar que el Abogado como 
empleado público cautela el interés público, no cautela el interés del Estado (que no 
siempre es el interés de la Sociedad Civil en su conjunto), no cautela el interés 
colectivo (porque no defiende el interés de un grupo determinado de personas, por 
ejemplo, una Universidad Pública), no cautela el interés difuso (porque no defiende los 
interés de un grupo indeterminado de personas, como los habitantes del a Región 
Arequipa), el Abogado cautela el interés público que es el interés de todos los 
habitantes del Perú, esto es un debe moral, debido a que el abogado que presta 
servicios en las distintas administraciones públicas del Estado peruano no defiende el 
interés de estas administraciones sino el interés de los ciudadanos peruanos, de allí 
que se indique que la República del Perú es un Estado Unitario. 
Por otro lado, tenemos el Artículo 44, literal b) del TUO de la Normatividad del Servicio 
Civil – Decreto Supremo 007-2010-PCM (Publicada el 14-01-2010) que establece 
“Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de: 
(…) b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes y obligaciones 
del servicio.” Esta norma incluso también halla sustento en la Ley 30057 – Ley del 
Servicio Civil – (Publicada el 03-07-2013) que en su artículo 39, literal b, establece lo 
siguiente: “Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: (…) b) Privilegiar 
los intereses del Estado sobre los interés propios o de particulares.” Como se verifica 
de estas normas se establece que el todo empleado público debe de supeditar sus 
intereses particulares a los intereses de la Nación, de allí que el abogado empleado 
público que patrocina procesos en contra del Estado incurra en un acto de 
inmoralidad. 
4 En este punto es importante señalar lo previsto en el l Artículo 1, segundo párrafo, del Código de Ética 
del Abogado que establece “Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente 
Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas se hay a cometido en el ejercicio de la profesión, 
en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección 
popular o por designación. En consecuencia, el ejercicio del patrocinio judicial y/o administrativo, la 
consultoría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para la cual se exija el título de 
abogado, queda comprendido en los alcances del presente Código.”
8 
Normas éticas del abogado. 
El Artículo 14 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado establece que 
“El Abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de esta 
y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o 
miembros de la organización. El Abogado puede también patrocinar el interés de los 
miembros de la organización, que patrocina, en asuntos donde no exista conflicto con 
los intereses de la organización, y en tanto no afecte el cumplimiento de sus deberes 
respecto de aquélla.” Por su parte, el Artículo 16 del Código de Ética del Abogado “El 
abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y 
no los de sus funcionarios, directores, gerentes, empleados, accionistas u otras 
autoridades o miembros de la organización. En asuntos donde exista conflicto con los 
intereses de la organización, se aplican las reglas sobre conflicto de intereses de este 
Código.” 
Esta norma no establece de manera directa el supuesto especial de ética del abogado 
en su prestación de servicios a las Administraciones Públicas que conforman el 
Estado, sin embargo, es importante resaltar que cuando esta norma indica Abogado 
de una persona jurídica “pública”, implica a los abogados que prestan servicios a las 
Administraciones Públicas en tanto estas son persona jurídicas de derecho público (es 
importante indicar que se debió de indicar el abogado de las entidades del Estado, 
términos mucho más amplio que el de personas de derecho público, en el entendido 
que se incluyen a las Empresas del Estado donde el estado tiene participaciones, en 
estas empresas también existen abogados que prestan servicios al Estado y también 
deben de evitar caes en un patrocinio desleal con el Estado)5 
El conflicto de interés 
5 El Artículo 4 del DECRETO SUPREMO Nº 019-2002-PCM - Reglamentan Ley que estableció 
prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que 
presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual – establece que: “Los impedimentos 
señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los sitos funcionarios, asesores y servidores encargados 
de la propuesta de nomas y acciones de entidades de la administración pública, se producen respecto 
de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera 
tenido competencia funcional directa y que resultaron afectadas por dichas normas y acciones, 
durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.” (El subrayado es nuestro) El Artículo 6 de 
este mismo Decreto establece lo siguiente “Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán 
aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la 
duración del mismo sea mayor a 4 meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las 
empresas y entidades bajo el ámbito del encargo. El plazo de 4 meses se computa considerando todos 
los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un 
determinado ejercicio.”
9 
“Intereses en Conflicto. Situación en la que los intereses personales del empleado 
público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose 
que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a 
asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.” (Art. 
3, Definiciones, Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de 
ética de la Función Pública) Se establece varios supuestos de conflicto de intereses, 
pero de manera genérica y no prevista para el caso de los abogados que prestan 
servicios a las Administraciones Públicas del Estado, omisión que consideramos debe 
ser subsanada en un capítulo especial denominado “Del Abogado como empleado 
público” 
Conflicto por patrocinio simultáneo 
El Artículo 45 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El 
Abogado no debe aceptar el Patrocinio de intereses adversos en asuntos 
sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el Consentimiento Informado 
expreso previo y por escrito de los Clientes involucrados.” El Artículo 39 del Código de 
Ética del Abogado establece que “Conflicto por patrocinio simultáneo. El abogado no 
debe aceptar el patrocinio simultáneo de intereses directamente adversos en asuntos 
sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el consentimiento informado de 
los clientes involucrados.” 
Siendo que el Estado no puede disponer del interés público, no es posible obtener su 
consentimiento para aceptar el patrocinio de intereses adversos, razón por la cual el 
Abogado en su calidad de empelado público no debe aceptar el patrocinio de interese 
adversos en asuntos sustancialmente relacionados, como por ejemplo, cuando se 
participa como asesor de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un 
servidos y simultáneamente se defiende a este, ya sea de manera indirecta a través 
de otros supuestos defensores (existen caso en los cuales los abogados que trabajan 
para el Estado tiene sus estudios particular con otros abogados, los cuales firman los 
escritos de la misma persona que es procesada por un informe del abogado dueño del 
estudia esta conducta fraudulenta es inmoral). 
Conflicto sobreviniente 
El Artículo 46 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “En caso 
que el Conflicto de Intereses sobrevenga una vez iniciado el Patrocinio, el Abogado 
deberá continuar con el Patrocinio que esté enmarcado en la relación más amplia y 
abstenerse de continuar con el otro Patrocinio, adoptando las medidas pertinentes 
para evitar que su renuncia perjudique sustancialmente al Cliente o, en su caso,
10 
Clientes, salvo que medie Consentimiento Informado expreso previo y por escrito de 
todos los Clientes involucrados.(…)” Artículo 40 del Código de Ética del Abogado 
“Conflicto sobreviniente. En caso que el conflicto de intereses sobrevenga una vez 
iniciado el patrocinio, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo, 
adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncie perjudique 
sustancialmente al cliente, salvo que medie consentimiento informado expreso y por 
escrito de los clientes involucrados.” 
Este supuesto se puede dar en el caso que el abogado antes de ser empleado público 
lleva casos particulares, posteriormente, por ejemplo, se le contrata como asesor 
externo de una entidad estatal, respecto de la cual tenía casos particulares y en 
contra. Como se verifica en este caso sobreviene un conflicto, es este caso, estando a 
la primacía del interés público sobre el privado se debe de renunciar a la defensa del 
caso particular y pasar a defender al Estado. 
Conflicto por patrocinio anterior 
El Artículo 47 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El 
Abogado no debe prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un 
Cliente, cuando el nuevo Patrocinio esté sustancialmente relacionado con uno anterior, 
salvo que se cuente con el Consentimiento Informado previo y por escrito de todos los 
Clientes involucrados.” Artículo 41 del Código de Ética del Abogado “Conflicto por 
patrocinio anterior. El abogado no debe aceptar un patrocinio cuando esté 
sustancialmente relacionado con uno anterior de otro Cliente que mantiene intereses 
adversos en el tema materia del nuevo patrocinio, salvo que se cuente con el 
consentimiento informado previo y por escrito de las partes. El abogado puede aceptar 
el nuevo patrocinio si éste se refiere a un encargo distinto, y no existe riesgo de que el 
abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia el primer cliente.” 
En este supuesto soy asesor de una entidad estatal, entonces no puedo prestar 
servicios a quien tiene intereses adversos a la entidad estatal. En este supuesto yo ya 
prestó servicios al estado (patrocinio anterior). 
Conflicto por ejercer un cargo como autoridad 
El Artículo 48 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “Cuando 
un Abogado deja de desempeñar un cargo como Autoridad, no puede aceptar el 
Patrocinio de un asunto que conoció directamente o que está sustancialmente 
relacionado con uno que conoció con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un 
Abogado que asume un cargo como autoridad, debe abstenerse de resolver asuntos 
en los que él o su organización participaron directamente o tienen interés.” Artículo 42
11 
del Código de Ética del Abogado “Conflicto por ejercer un cargo como autoridad. 
Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar 
el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del 
cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de 
resolver asuntos en los que él o su organización participaron o hayan participado 
directamente.” 
Encontramos dos supuestos: Cuando se deja de desempeñar un cargo como 
autoridad, por ejemplo, jefe del área de asuntos jurídicos o Alcalde de una 
Municipalidad; y, cuando se asume un cargo como autoridad. En ambos casos, el 
abogado de abstenerse de patrocinar casos que conoció o abstenerse de conocerlos. 
Un caso especial de este conflicto de interese lo encontramos en el Artículo 88 de la 
Ley 27444 que establece: “La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas 
opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la 
resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté 
atribuida, en los siguientes casos: (…) 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito 
o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado 
previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha 
pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso 
de reconsideración.” 
Conflicto potencial 
El Artículo 49 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El 
Conflicto de Intereses comprende tanto el conflicto actual como el potencial. El 
Abogado no debe aceptar el Patrocinio cuando razonablemente se pueda anticipar un 
probable Conflicto de Intereses, salvo que medie Consentimiento Informado expreso, 
previo y por escrito de todos los Clientes involucrados y se trate de un conflicto 
dispensable, de acuerdo con este Código.” (Es importante señalar que el Código de 
Ética del abogado no prevé esta figura en el Capítulo IV Lealtad y Conflicto de 
Intereses) 
Por ejemplo, se me ha propuesto para ser el asesor jurídico del Gobierno regional de 
Arequipa, siendo bastante probable mi designación, en estos caso, no puedo aceptar 
el patrocinio de funcionarios que laboran en el Gobierno Regional de Arequipa. 
Impedimento 
El Artículo 139, segundo párrafo y tercer párrafo, del Decreto Supremo 005-90-PCM 
“Los funcionarios y servidores públicos, están impedidos de intervenir en patrocinio o 
representación de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como
12 
árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado 
y/o empresas de propiedad directa o indirecta del Estado son parte. El impedimento 
detallado en el párrafo anterior se aplica igualmente a los funcionarios y servidores 
públicos sujetos al régimen de la actividad privada, e incluso a aquellos particulares 
que realizan funciones a favor del Estado, y se extiende hasta un año después de la 
conclusión del vínculo con la administración pública"6. 
Respecto de este artículo queremos resalta que no se hace mención a los procesos 
que se siguen ante el Ministerio Público, ante la Policía Nacional del Perú o en los 
Centros de Conciliación, situación que hace no sancionable estos supuestos. Es 
importante precisar que el impedimento incluso se extiende a un año después de 
ejercer el servicio público. 
Complemento normativo 
La norma prevista en el Decreto Supremo 005-90-PCM debe de complementarse con 
lo dispuesto en el Artículo 2, literal f), de la Ley 275887 que establece “Las personas a 
que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o 
instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, 
tienen los siguientes impedimentos: (…) f. Intervenir como abogados (…) en los 
procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual 
prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo 
en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos 
subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en 
los que hubieren participado directamente. Los impedimentos se extienden hasta un 
año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier 
modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del 
plazo del contrato o resolución contractual.” De esta norma queremos precisar que el 
impedimento subsiste “permanentemente” respecto de asuntos en los que el abogado 
participó directamente, por ejemplo, en el expediente administrativo, obra un informe 
6 Algunos textos consideran que estos párrafos están derogados, sin embargo, de la Base de Datos del 
Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) se le toma como norma vigente, ello consideramos 
porque no se derogó expresamente la inclusión de estas normas en este decreto supremo. 
7 Artículo 1, primer párrafo, de la Ley 27588 - Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de 
funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo 
cualquier modalidad contractual - que establece “Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros 
de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que 
cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o 
representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos 
específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a 
información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, 
están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa 
tengan dicho carácter. (…)”
13 
negativo del Abogado, posteriormente, y aunque pase el año, no puede patrocinar este 
caso por disposición expresa de la norma, consideramos que se debe de agregar el 
patrocinio indirecto debidamente acreditado. 
Principios y prohibiciones afectados 
“Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente 
Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y 
credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen. Los 
empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones 
que se señalan en el capítulo II de la Ley.” (Art. 5 del Decreto Supremo 033-2005-PCM 
Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública) 
“El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad. 
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y 
desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita 
persona. (…) 6. Lealtad y Obediencia. Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los 
miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior 
jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan 
por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su 
cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá 
poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.” (Art. 6, inciso 2 y 6, de 
la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley 27815 -) 
“El servidor público está prohibido de: 1. Mantener Intereses de Conflicto. Mantener 
relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, 
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de 
los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas. Obtener o 
procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su 
cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.” (Art. 8 de la Ley del Código de 
Ética de la Función Pública – Ley 27815 -) 
Regulación especial 
“Están impedidos a patrocinar acciones civiles y penales en contra del Estado todos 
los abogados que tengan la calidad de servidor público o que ejerzan cargo público de 
confianza, comprendido dentro de los alcances de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 
Supremo Nº 036-83-JUS del 22 de julio de 1983.” (Art. 1 del Decreto Supremo 017-85-
14 
JUS8) “El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente originará la apertura 
del respectivo procedimiento administrativo, a los servidores públicos y el cese 
automático o destitución, en el caso de los cargos públicos de confianza.” (Art. 2 del 
Decreto Supremo 017-85-JUS) 9 
Causa propia 
No serán de aplicación los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo cuando se 
trate de ejercer la abogacía, ante los Juzgados y Tribunales de la República, en causa 
propia, de su cónyuge, ascendiente o descendientes. (Art. 3 del Decreto Supremo 017- 
85-JUS) 
8 DECRETO SUPREMO 017-85-JUS denominado “Están impedidos de patrocinar acciones civiles y penales 
en contra del Estado todos los abogados que tengan calidad de servidor público o que ejerzan cargo 
público de confianza.” 
9 Es importante precisar que esta conducta no sólo implica una responsabilidad administrativa, sino 
también penal como se puede verificar del Artículo 385 del Código Penal que indica “El que, valiéndose 
de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la 
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INVESTIGACIÓN: "LA ÉTICA DEL ABOGADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

  • 1. 1 “LA ÉTICA DEL ABOGADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” Autor: José María Pacori Cari
  • 2. 2 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR NOMBRES Y APELLIDOS : JOSÉ MARÍA PACORI CARI DIRECCIÓN : P. J. AUGUSTO FREYRE MZ. G LT. 10 CALLE JOSÉ GALVES 113, DISTRITO DE HUNTER, PROVINCIA DE AREQUIPA, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, PAÍS PERÚ. NÚMERO DE CELULAR (MOVIL) : 959666272 NÚMERO FIJO : 054442785 E-MAIL : corporacionhiramservicioslegales@hotmail.com
  • 3. 3 HOJA DE VIDA Abogado Especialista en Derecho del Trabajo, Administrativo y Seguridad Social. Tengo ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y DERECHO ADMINISTRATIVO en la Universidad Nacional de San Agustín. También fui EL PRIMER PUESTO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (2004) OTORGÁNDOSE EL IV PREMIO 2005 A LA EXCELENCIA ACADÉMICA EN DERECHO “JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN HART” por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. He recibido agradecimientos internacionales de la BIBLIOTECA NACIONAL DE PARAGUAY, por la Directora de la Biblioteca Nacional MLS SAYDA CABALLERO por el Libro “EL DERECHO DE HUELGA EN THE WORLD” e “INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, BIBLIOTECA MUNICIPAL BRIGADEIRO JORDAO DE TATUÍ (SAO PAULO – BRASIL) por el Libro “INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÈS – BIBLIOTECA CENTRAL por los libros: “INTRODUCCIÒN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, “COMENTARIOS A LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÙBLICO LEY 28175” y “EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”; UNIVERSIDAD ANDINA SIMON BOLIVAR ECUADOR agradecimiento por mis Libros “Introducción al derecho comunitario en la Comunidad Andina” y “El Contrato de Trabajo en los países del UNASUR”. Obtuve el Título profesional de Abogado con la TESIS titulada “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO.”, habiendo sido aprobado por unanimidad con felicitación pública por la calidad del trabajo, sustentación y trayectoria como estudiante. Dentro de mis ponencias está la de Ponente en el evento de capacitación sobre la “Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno”.
  • 4. 4 Introducción La moral administrativa y la ética administrativa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) ha indicado que la moralidad administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptado por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros y la realización de sus asociados tanto en el plano individual como social1 Por su parte el Manual de Auditoría Gubernamental establece que la Ética en el Sector Público “está conformada por valores morales que permiten a la persona adoptar decisiones y tener un comportamiento correcto en las actividades que le corresponde cumplir en la entidad.”2 (Manual de Auditoría Gubernamental) También nuestro ordenamiento jurídico indica “Ética Pública. Desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.” (Art. 3, Definiciones, Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública) De esta manera, tenemos que el Derecho Administrativo ha definido la moral y la ética desde un punto jurídico. Mientras que la moral administrativa es un conjunto de normas cuyo cumplimiento interesa a la generalidad de los individuos y que deben de observar permanentemente los empleados públicos del Estado, la ética administrativa es el conjunto de normas que permiten a un funcionario adoptar decisiones y tener un 1 “(…) Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No T-S03 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores v virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. (... ) Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. (...)” (En el Título Moralidad Administrativa, del Problema jurídico a resolver, en SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR, Fallo 828 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fecha de expedición: Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2.005), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION "A", el resaltado es nuestro) 2 Véase el Glosario de Términos contenido en el MANUAL DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL (MAGU) publicado en Separata Especial del Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, Contraloría General de la República.
  • 5. 5 comportamiento correcto en el desarrollo de sus actividades. La moral administrativa es la conducta que esperan los ciudadanos de sus empelados públicos, la ética administrativa es la conducta idónea que debe de observar un funcionario; la moral la impone la colectividad, la ética se la impone uno mismo. En el presente trabajo, consideramos importante la definición inicial de estas instituciones jurídicas respecto de la actuación que debe de observar el Abogado que presta servicios bajo cualquier modalidad en las Administraciones Pública del Estado Peruano, en tanto servidor público del Estado peruano el Abogado debe de observar la moral administrativa y la ética administrativa en el actuar que realiza en la Administración Pública. El abogado como empleado público El Artículo 4, numerales 4.1 y 4.2, de la Ley 27815 – Código de Ética de la Función Pública establece que “se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.”3 De esta manera, tenemos que el Abogado será considerado empleado público independientemente del régimen laboral en el que se encuentre o de la contratación que haya celebrado. Esto significa que el abogado es considerado empleado público si se encuentra en el régimen laboral público previsto en el Decreto Legislativo 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa – ya sea como nombrado, como contratado permanente o contratado temporal, con o sin concurso público. También será considerado empleado público si se encuentra en el régimen laboral privado previsto en el Decreto Legislativo 728, ya sea bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado o bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad o plazo fijo. También es empleado público sí se encuentra en el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). También lo será si se encuentra amparado por la Ley 24041, que establece la 3 Si bien referido al ámbito penal, consideramos importante establece lo que el Código Penal (Perú) establece en su Artículo 425 “Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular. 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.” Como se puede verificar el término de servidor público resulta amplio y extenso para el caso de establecer responsabilidad penal.
  • 6. 6 permanencia de un trabajador contratado por más de un año ininterrumpido de servicios por desnaturalización de su contratación en una contratación permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Según la contratación, se considera también empleado público al abogado que sea contratado por locación de servicios por la Administración Pública y bajo las normas del Código Civil, también lo será quien es contratado por Servicios No Personales, asimismo, si se es contratado por la Administración Pública bajo las normas del Derecho Comercial como, por ejemplo, un contrato de gerencia o mandato, también se considerará como empleado público. Lo mismo resultará si se emite una resolución de designación, se otorga un cargo de confianza a un Abogado, también será considerado empleado público. Si un Abogado es elegido para desempeñar un cargo público por voto popular también se considera empleado público. En todos estos supuestos, el Abogado se encuentra sujeto al respeto de la moral administrativa y la ética administrativa, definiciones que no han sido tomadas en cuenta de manera directa en el Código de Ética del Abogado ni en el Código voluntario de buenas prácticas de Abogado. Establecido que cualquier forma de prestación de servicios que realice el Abogado a favor de una administración pública es un empleo público, pasaremos a establecer que es lo que moralmente se pide que el Abogado realice en esta situación. Nótese que no s referimos al caso en el cual el Abogado presta servicios a la administración pública, no nos referimos al caso en el cual se presta servicios para litigar en contra de la Administración Pública, caso este último en el cual no se es considerado empleado público. La conducta inmoral que se persigue Establecido el sustento normativo jurídico en la moral y ética administrativa y establecida que el Abogado que presta servicios al Estado es un empleado público, es importante precisar cuál es la conducta inmoral que en los hechos se prohíbe que realice. El Cuarto Considerando del Decreto Supremo 017-85-JUS establece “Que se ha observado que algunos servidores públicos, en el ejercicio de su actividad profesional, vienen patrocinando causas en contra del Estado e incluso, en algunos casos, contra el propio Sector donde prestan sus servicios profesionales” De esta manera, tenemos que la conducta inmoral fáctica que se pretende evitar es el Abogado que se considera empelado público no puede patrocinar procesos judiciales,
  • 7. 7 administrativos, arbitrales, conciliatorios, policiales, fiscales en contra del Estado.4 La inmoralidad administrativa de esta conducta halla sustento constitucional y legal. Fundamento jurídico básico El artículo 39 de la Constitución Política de 1993 establece lo siguiente “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.” Lo que implica que el Abogado en tanto empleado público está al servicio de la nación y no al servicio de sus intereses particulares o de terceros, el abogado empleado del Estado cautela el interés público no el interés particular. Es importante precisar que el Abogado como empleado público cautela el interés público, no cautela el interés del Estado (que no siempre es el interés de la Sociedad Civil en su conjunto), no cautela el interés colectivo (porque no defiende el interés de un grupo determinado de personas, por ejemplo, una Universidad Pública), no cautela el interés difuso (porque no defiende los interés de un grupo indeterminado de personas, como los habitantes del a Región Arequipa), el Abogado cautela el interés público que es el interés de todos los habitantes del Perú, esto es un debe moral, debido a que el abogado que presta servicios en las distintas administraciones públicas del Estado peruano no defiende el interés de estas administraciones sino el interés de los ciudadanos peruanos, de allí que se indique que la República del Perú es un Estado Unitario. Por otro lado, tenemos el Artículo 44, literal b) del TUO de la Normatividad del Servicio Civil – Decreto Supremo 007-2010-PCM (Publicada el 14-01-2010) que establece “Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de: (…) b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes y obligaciones del servicio.” Esta norma incluso también halla sustento en la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil – (Publicada el 03-07-2013) que en su artículo 39, literal b, establece lo siguiente: “Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: (…) b) Privilegiar los intereses del Estado sobre los interés propios o de particulares.” Como se verifica de estas normas se establece que el todo empleado público debe de supeditar sus intereses particulares a los intereses de la Nación, de allí que el abogado empleado público que patrocina procesos en contra del Estado incurra en un acto de inmoralidad. 4 En este punto es importante señalar lo previsto en el l Artículo 1, segundo párrafo, del Código de Ética del Abogado que establece “Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas se hay a cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección popular o por designación. En consecuencia, el ejercicio del patrocinio judicial y/o administrativo, la consultoría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para la cual se exija el título de abogado, queda comprendido en los alcances del presente Código.”
  • 8. 8 Normas éticas del abogado. El Artículo 14 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado establece que “El Abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de esta y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de la organización. El Abogado puede también patrocinar el interés de los miembros de la organización, que patrocina, en asuntos donde no exista conflicto con los intereses de la organización, y en tanto no afecte el cumplimiento de sus deberes respecto de aquélla.” Por su parte, el Artículo 16 del Código de Ética del Abogado “El abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y no los de sus funcionarios, directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de la organización. En asuntos donde exista conflicto con los intereses de la organización, se aplican las reglas sobre conflicto de intereses de este Código.” Esta norma no establece de manera directa el supuesto especial de ética del abogado en su prestación de servicios a las Administraciones Públicas que conforman el Estado, sin embargo, es importante resaltar que cuando esta norma indica Abogado de una persona jurídica “pública”, implica a los abogados que prestan servicios a las Administraciones Públicas en tanto estas son persona jurídicas de derecho público (es importante indicar que se debió de indicar el abogado de las entidades del Estado, términos mucho más amplio que el de personas de derecho público, en el entendido que se incluyen a las Empresas del Estado donde el estado tiene participaciones, en estas empresas también existen abogados que prestan servicios al Estado y también deben de evitar caes en un patrocinio desleal con el Estado)5 El conflicto de interés 5 El Artículo 4 del DECRETO SUPREMO Nº 019-2002-PCM - Reglamentan Ley que estableció prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual – establece que: “Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los sitos funcionarios, asesores y servidores encargados de la propuesta de nomas y acciones de entidades de la administración pública, se producen respecto de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera tenido competencia funcional directa y que resultaron afectadas por dichas normas y acciones, durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.” (El subrayado es nuestro) El Artículo 6 de este mismo Decreto establece lo siguiente “Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las empresas y entidades bajo el ámbito del encargo. El plazo de 4 meses se computa considerando todos los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un determinado ejercicio.”
  • 9. 9 “Intereses en Conflicto. Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.” (Art. 3, Definiciones, Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública) Se establece varios supuestos de conflicto de intereses, pero de manera genérica y no prevista para el caso de los abogados que prestan servicios a las Administraciones Públicas del Estado, omisión que consideramos debe ser subsanada en un capítulo especial denominado “Del Abogado como empleado público” Conflicto por patrocinio simultáneo El Artículo 45 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El Abogado no debe aceptar el Patrocinio de intereses adversos en asuntos sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el Consentimiento Informado expreso previo y por escrito de los Clientes involucrados.” El Artículo 39 del Código de Ética del Abogado establece que “Conflicto por patrocinio simultáneo. El abogado no debe aceptar el patrocinio simultáneo de intereses directamente adversos en asuntos sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el consentimiento informado de los clientes involucrados.” Siendo que el Estado no puede disponer del interés público, no es posible obtener su consentimiento para aceptar el patrocinio de intereses adversos, razón por la cual el Abogado en su calidad de empelado público no debe aceptar el patrocinio de interese adversos en asuntos sustancialmente relacionados, como por ejemplo, cuando se participa como asesor de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un servidos y simultáneamente se defiende a este, ya sea de manera indirecta a través de otros supuestos defensores (existen caso en los cuales los abogados que trabajan para el Estado tiene sus estudios particular con otros abogados, los cuales firman los escritos de la misma persona que es procesada por un informe del abogado dueño del estudia esta conducta fraudulenta es inmoral). Conflicto sobreviniente El Artículo 46 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “En caso que el Conflicto de Intereses sobrevenga una vez iniciado el Patrocinio, el Abogado deberá continuar con el Patrocinio que esté enmarcado en la relación más amplia y abstenerse de continuar con el otro Patrocinio, adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncia perjudique sustancialmente al Cliente o, en su caso,
  • 10. 10 Clientes, salvo que medie Consentimiento Informado expreso previo y por escrito de todos los Clientes involucrados.(…)” Artículo 40 del Código de Ética del Abogado “Conflicto sobreviniente. En caso que el conflicto de intereses sobrevenga una vez iniciado el patrocinio, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo, adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncie perjudique sustancialmente al cliente, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes involucrados.” Este supuesto se puede dar en el caso que el abogado antes de ser empleado público lleva casos particulares, posteriormente, por ejemplo, se le contrata como asesor externo de una entidad estatal, respecto de la cual tenía casos particulares y en contra. Como se verifica en este caso sobreviene un conflicto, es este caso, estando a la primacía del interés público sobre el privado se debe de renunciar a la defensa del caso particular y pasar a defender al Estado. Conflicto por patrocinio anterior El Artículo 47 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El Abogado no debe prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un Cliente, cuando el nuevo Patrocinio esté sustancialmente relacionado con uno anterior, salvo que se cuente con el Consentimiento Informado previo y por escrito de todos los Clientes involucrados.” Artículo 41 del Código de Ética del Abogado “Conflicto por patrocinio anterior. El abogado no debe aceptar un patrocinio cuando esté sustancialmente relacionado con uno anterior de otro Cliente que mantiene intereses adversos en el tema materia del nuevo patrocinio, salvo que se cuente con el consentimiento informado previo y por escrito de las partes. El abogado puede aceptar el nuevo patrocinio si éste se refiere a un encargo distinto, y no existe riesgo de que el abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia el primer cliente.” En este supuesto soy asesor de una entidad estatal, entonces no puedo prestar servicios a quien tiene intereses adversos a la entidad estatal. En este supuesto yo ya prestó servicios al estado (patrocinio anterior). Conflicto por ejercer un cargo como autoridad El Artículo 48 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “Cuando un Abogado deja de desempeñar un cargo como Autoridad, no puede aceptar el Patrocinio de un asunto que conoció directamente o que está sustancialmente relacionado con uno que conoció con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un Abogado que asume un cargo como autoridad, debe abstenerse de resolver asuntos en los que él o su organización participaron directamente o tienen interés.” Artículo 42
  • 11. 11 del Código de Ética del Abogado “Conflicto por ejercer un cargo como autoridad. Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de resolver asuntos en los que él o su organización participaron o hayan participado directamente.” Encontramos dos supuestos: Cuando se deja de desempeñar un cargo como autoridad, por ejemplo, jefe del área de asuntos jurídicos o Alcalde de una Municipalidad; y, cuando se asume un cargo como autoridad. En ambos casos, el abogado de abstenerse de patrocinar casos que conoció o abstenerse de conocerlos. Un caso especial de este conflicto de interese lo encontramos en el Artículo 88 de la Ley 27444 que establece: “La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (…) 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.” Conflicto potencial El Artículo 49 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El Conflicto de Intereses comprende tanto el conflicto actual como el potencial. El Abogado no debe aceptar el Patrocinio cuando razonablemente se pueda anticipar un probable Conflicto de Intereses, salvo que medie Consentimiento Informado expreso, previo y por escrito de todos los Clientes involucrados y se trate de un conflicto dispensable, de acuerdo con este Código.” (Es importante señalar que el Código de Ética del abogado no prevé esta figura en el Capítulo IV Lealtad y Conflicto de Intereses) Por ejemplo, se me ha propuesto para ser el asesor jurídico del Gobierno regional de Arequipa, siendo bastante probable mi designación, en estos caso, no puedo aceptar el patrocinio de funcionarios que laboran en el Gobierno Regional de Arequipa. Impedimento El Artículo 139, segundo párrafo y tercer párrafo, del Decreto Supremo 005-90-PCM “Los funcionarios y servidores públicos, están impedidos de intervenir en patrocinio o representación de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como
  • 12. 12 árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado y/o empresas de propiedad directa o indirecta del Estado son parte. El impedimento detallado en el párrafo anterior se aplica igualmente a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, e incluso a aquellos particulares que realizan funciones a favor del Estado, y se extiende hasta un año después de la conclusión del vínculo con la administración pública"6. Respecto de este artículo queremos resalta que no se hace mención a los procesos que se siguen ante el Ministerio Público, ante la Policía Nacional del Perú o en los Centros de Conciliación, situación que hace no sancionable estos supuestos. Es importante precisar que el impedimento incluso se extiende a un año después de ejercer el servicio público. Complemento normativo La norma prevista en el Decreto Supremo 005-90-PCM debe de complementarse con lo dispuesto en el Artículo 2, literal f), de la Ley 275887 que establece “Las personas a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, tienen los siguientes impedimentos: (…) f. Intervenir como abogados (…) en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.” De esta norma queremos precisar que el impedimento subsiste “permanentemente” respecto de asuntos en los que el abogado participó directamente, por ejemplo, en el expediente administrativo, obra un informe 6 Algunos textos consideran que estos párrafos están derogados, sin embargo, de la Base de Datos del Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) se le toma como norma vigente, ello consideramos porque no se derogó expresamente la inclusión de estas normas en este decreto supremo. 7 Artículo 1, primer párrafo, de la Ley 27588 - Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual - que establece “Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter. (…)”
  • 13. 13 negativo del Abogado, posteriormente, y aunque pase el año, no puede patrocinar este caso por disposición expresa de la norma, consideramos que se debe de agregar el patrocinio indirecto debidamente acreditado. Principios y prohibiciones afectados “Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen. Los empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones que se señalan en el capítulo II de la Ley.” (Art. 5 del Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública) “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…) 6. Lealtad y Obediencia. Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.” (Art. 6, inciso 2 y 6, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley 27815 -) “El servidor público está prohibido de: 1. Mantener Intereses de Conflicto. Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.” (Art. 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley 27815 -) Regulación especial “Están impedidos a patrocinar acciones civiles y penales en contra del Estado todos los abogados que tengan la calidad de servidor público o que ejerzan cargo público de confianza, comprendido dentro de los alcances de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 036-83-JUS del 22 de julio de 1983.” (Art. 1 del Decreto Supremo 017-85-
  • 14. 14 JUS8) “El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente originará la apertura del respectivo procedimiento administrativo, a los servidores públicos y el cese automático o destitución, en el caso de los cargos públicos de confianza.” (Art. 2 del Decreto Supremo 017-85-JUS) 9 Causa propia No serán de aplicación los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo cuando se trate de ejercer la abogacía, ante los Juzgados y Tribunales de la República, en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendientes. (Art. 3 del Decreto Supremo 017- 85-JUS) 8 DECRETO SUPREMO 017-85-JUS denominado “Están impedidos de patrocinar acciones civiles y penales en contra del Estado todos los abogados que tengan calidad de servidor público o que ejerzan cargo público de confianza.” 9 Es importante precisar que esta conducta no sólo implica una responsabilidad administrativa, sino también penal como se puede verificar del Artículo 385 del Código Penal que indica “El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.”