Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
INVESTIGACIÓN: "LA ÉTICA DEL ABOGADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
1. 1
“LA ÉTICA DEL ABOGADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”
Autor: José María Pacori Cari
2. 2
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR
NOMBRES Y APELLIDOS : JOSÉ MARÍA PACORI CARI
DIRECCIÓN : P. J. AUGUSTO FREYRE MZ. G LT. 10 CALLE
JOSÉ GALVES 113, DISTRITO DE HUNTER, PROVINCIA DE AREQUIPA,
DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, PAÍS PERÚ.
NÚMERO DE CELULAR (MOVIL) : 959666272
NÚMERO FIJO : 054442785
E-MAIL : corporacionhiramservicioslegales@hotmail.com
3. 3
HOJA DE VIDA
Abogado Especialista en Derecho del Trabajo, Administrativo y Seguridad Social.
Tengo ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y DERECHO
ADMINISTRATIVO en la Universidad Nacional de San Agustín. También fui EL
PRIMER PUESTO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (2004) OTORGÁNDOSE EL IV
PREMIO 2005 A LA EXCELENCIA ACADÉMICA EN DERECHO “JOSÉ LEÓN
BARANDIARÁN HART” por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
He recibido agradecimientos internacionales de la BIBLIOTECA NACIONAL DE
PARAGUAY, por la Directora de la Biblioteca Nacional MLS SAYDA CABALLERO por
el Libro “EL DERECHO DE HUELGA EN THE WORLD” e “INTRODUCCIÓN AL
DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”, BIBLIOTECA MUNICIPAL
BRIGADEIRO JORDAO DE TATUÍ (SAO PAULO – BRASIL) por el Libro
“INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”,
UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÈS – BIBLIOTECA CENTRAL por los libros:
“INTRODUCCIÒN AL DERECHO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD ANDINA”,
“COMENTARIOS A LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÙBLICO LEY 28175” y “EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”; UNIVERSIDAD ANDINA SIMON BOLIVAR
ECUADOR agradecimiento por mis Libros “Introducción al derecho comunitario en la
Comunidad Andina” y “El Contrato de Trabajo en los países del UNASUR”. Obtuve el
Título profesional de Abogado con la TESIS titulada “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA AL PAGO DE
SUMAS DE DINERO.”, habiendo sido aprobado por unanimidad con felicitación
pública por la calidad del trabajo, sustentación y trayectoria como estudiante. Dentro
de mis ponencias está la de Ponente en el evento de capacitación sobre la
“Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno”.
4. 4
Introducción
La moral administrativa y la ética administrativa
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) ha indicado que la moralidad
administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptado
por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las
actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la
convivencia de sus miembros y la realización de sus asociados tanto en el plano
individual como social1
Por su parte el Manual de Auditoría Gubernamental establece que la Ética en el Sector
Público “está conformada por valores morales que permiten a la persona adoptar
decisiones y tener un comportamiento correcto en las actividades que le corresponde
cumplir en la entidad.”2 (Manual de Auditoría Gubernamental) También nuestro
ordenamiento jurídico indica “Ética Pública. Desempeño de los empleados públicos
basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el
profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.” (Art. 3, Definiciones,
Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de ética de la
Función Pública)
De esta manera, tenemos que el Derecho Administrativo ha definido la moral y la ética
desde un punto jurídico. Mientras que la moral administrativa es un conjunto de
normas cuyo cumplimiento interesa a la generalidad de los individuos y que deben de
observar permanentemente los empleados públicos del Estado, la ética administrativa
es el conjunto de normas que permiten a un funcionario adoptar decisiones y tener un
1 “(…) Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre
deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo
del fallo de la Corte Constitucional No T-S03 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el
mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores
v virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar
permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de
lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus
asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. (... ) Es de anotar que a
diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad
administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y
hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la
celebración indebida de contratos. (...)” (En el Título Moralidad Administrativa, del Problema jurídico a
resolver, en SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR, Fallo 828 de 2005 Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Fecha de expedición: Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2.005),
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION "A", el resaltado es
nuestro)
2 Véase el Glosario de Términos contenido en el MANUAL DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL (MAGU)
publicado en Separata Especial del Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, Contraloría
General de la República.
5. 5
comportamiento correcto en el desarrollo de sus actividades. La moral administrativa
es la conducta que esperan los ciudadanos de sus empelados públicos, la ética
administrativa es la conducta idónea que debe de observar un funcionario; la moral la
impone la colectividad, la ética se la impone uno mismo.
En el presente trabajo, consideramos importante la definición inicial de estas
instituciones jurídicas respecto de la actuación que debe de observar el Abogado que
presta servicios bajo cualquier modalidad en las Administraciones Pública del Estado
Peruano, en tanto servidor público del Estado peruano el Abogado debe de observar la
moral administrativa y la ética administrativa en el actuar que realiza en la
Administración Pública.
El abogado como empleado público
El Artículo 4, numerales 4.1 y 4.2, de la Ley 27815 – Código de Ética de la Función
Pública establece que “se considera como empleado público a todo funcionario o
servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que
desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. Para tal efecto,
no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen
laboral o de contratación al que esté sujeto.”3
De esta manera, tenemos que el Abogado será considerado empleado público
independientemente del régimen laboral en el que se encuentre o de la contratación
que haya celebrado. Esto significa que el abogado es considerado empleado público si
se encuentra en el régimen laboral público previsto en el Decreto Legislativo 276 – Ley
de Bases de la Carrera Administrativa – ya sea como nombrado, como contratado
permanente o contratado temporal, con o sin concurso público. También será
considerado empleado público si se encuentra en el régimen laboral privado previsto
en el Decreto Legislativo 728, ya sea bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado o
bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad o plazo fijo. También es empleado público
sí se encuentra en el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS). También lo será si se encuentra amparado por la Ley 24041, que establece la
3 Si bien referido al ámbito penal, consideramos importante establece lo que el Código Penal (Perú)
establece en su Artículo 425 “Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están
comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza,
incluso si emanan de elección popular. 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en
que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los
administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los
demás indicados por la Constitución Política y la ley.” Como se puede verificar el término de servidor
público resulta amplio y extenso para el caso de establecer responsabilidad penal.
6. 6
permanencia de un trabajador contratado por más de un año ininterrumpido de
servicios por desnaturalización de su contratación en una contratación permanente
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Según la contratación, se
considera también empleado público al abogado que sea contratado por locación de
servicios por la Administración Pública y bajo las normas del Código Civil, también lo
será quien es contratado por Servicios No Personales, asimismo, si se es contratado
por la Administración Pública bajo las normas del Derecho Comercial como, por
ejemplo, un contrato de gerencia o mandato, también se considerará como empleado
público. Lo mismo resultará si se emite una resolución de designación, se otorga un
cargo de confianza a un Abogado, también será considerado empleado público. Si un
Abogado es elegido para desempeñar un cargo público por voto popular también se
considera empleado público.
En todos estos supuestos, el Abogado se encuentra sujeto al respeto de la moral
administrativa y la ética administrativa, definiciones que no han sido tomadas en
cuenta de manera directa en el Código de Ética del Abogado ni en el Código voluntario
de buenas prácticas de Abogado.
Establecido que cualquier forma de prestación de servicios que realice el Abogado a
favor de una administración pública es un empleo público, pasaremos a establecer que
es lo que moralmente se pide que el Abogado realice en esta situación. Nótese que no
s referimos al caso en el cual el Abogado presta servicios a la administración pública,
no nos referimos al caso en el cual se presta servicios para litigar en contra de la
Administración Pública, caso este último en el cual no se es considerado empleado
público.
La conducta inmoral que se persigue
Establecido el sustento normativo jurídico en la moral y ética administrativa y
establecida que el Abogado que presta servicios al Estado es un empleado público, es
importante precisar cuál es la conducta inmoral que en los hechos se prohíbe que
realice.
El Cuarto Considerando del Decreto Supremo 017-85-JUS establece “Que se ha
observado que algunos servidores públicos, en el ejercicio de su actividad profesional,
vienen patrocinando causas en contra del Estado e incluso, en algunos casos, contra
el propio Sector donde prestan sus servicios profesionales”
De esta manera, tenemos que la conducta inmoral fáctica que se pretende evitar es el
Abogado que se considera empelado público no puede patrocinar procesos judiciales,
7. 7
administrativos, arbitrales, conciliatorios, policiales, fiscales en contra del Estado.4 La
inmoralidad administrativa de esta conducta halla sustento constitucional y legal.
Fundamento jurídico básico
El artículo 39 de la Constitución Política de 1993 establece lo siguiente “Todos los
funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.” Lo que implica que
el Abogado en tanto empleado público está al servicio de la nación y no al servicio de
sus intereses particulares o de terceros, el abogado empleado del Estado cautela el
interés público no el interés particular. Es importante precisar que el Abogado como
empleado público cautela el interés público, no cautela el interés del Estado (que no
siempre es el interés de la Sociedad Civil en su conjunto), no cautela el interés
colectivo (porque no defiende el interés de un grupo determinado de personas, por
ejemplo, una Universidad Pública), no cautela el interés difuso (porque no defiende los
interés de un grupo indeterminado de personas, como los habitantes del a Región
Arequipa), el Abogado cautela el interés público que es el interés de todos los
habitantes del Perú, esto es un debe moral, debido a que el abogado que presta
servicios en las distintas administraciones públicas del Estado peruano no defiende el
interés de estas administraciones sino el interés de los ciudadanos peruanos, de allí
que se indique que la República del Perú es un Estado Unitario.
Por otro lado, tenemos el Artículo 44, literal b) del TUO de la Normatividad del Servicio
Civil – Decreto Supremo 007-2010-PCM (Publicada el 14-01-2010) que establece
“Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de:
(…) b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes y obligaciones
del servicio.” Esta norma incluso también halla sustento en la Ley 30057 – Ley del
Servicio Civil – (Publicada el 03-07-2013) que en su artículo 39, literal b, establece lo
siguiente: “Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: (…) b) Privilegiar
los intereses del Estado sobre los interés propios o de particulares.” Como se verifica
de estas normas se establece que el todo empleado público debe de supeditar sus
intereses particulares a los intereses de la Nación, de allí que el abogado empleado
público que patrocina procesos en contra del Estado incurra en un acto de
inmoralidad.
4 En este punto es importante señalar lo previsto en el l Artículo 1, segundo párrafo, del Código de Ética
del Abogado que establece “Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente
Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas se hay a cometido en el ejercicio de la profesión,
en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección
popular o por designación. En consecuencia, el ejercicio del patrocinio judicial y/o administrativo, la
consultoría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para la cual se exija el título de
abogado, queda comprendido en los alcances del presente Código.”
8. 8
Normas éticas del abogado.
El Artículo 14 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado establece que
“El Abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de esta
y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o
miembros de la organización. El Abogado puede también patrocinar el interés de los
miembros de la organización, que patrocina, en asuntos donde no exista conflicto con
los intereses de la organización, y en tanto no afecte el cumplimiento de sus deberes
respecto de aquélla.” Por su parte, el Artículo 16 del Código de Ética del Abogado “El
abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y
no los de sus funcionarios, directores, gerentes, empleados, accionistas u otras
autoridades o miembros de la organización. En asuntos donde exista conflicto con los
intereses de la organización, se aplican las reglas sobre conflicto de intereses de este
Código.”
Esta norma no establece de manera directa el supuesto especial de ética del abogado
en su prestación de servicios a las Administraciones Públicas que conforman el
Estado, sin embargo, es importante resaltar que cuando esta norma indica Abogado
de una persona jurídica “pública”, implica a los abogados que prestan servicios a las
Administraciones Públicas en tanto estas son persona jurídicas de derecho público (es
importante indicar que se debió de indicar el abogado de las entidades del Estado,
términos mucho más amplio que el de personas de derecho público, en el entendido
que se incluyen a las Empresas del Estado donde el estado tiene participaciones, en
estas empresas también existen abogados que prestan servicios al Estado y también
deben de evitar caes en un patrocinio desleal con el Estado)5
El conflicto de interés
5 El Artículo 4 del DECRETO SUPREMO Nº 019-2002-PCM - Reglamentan Ley que estableció
prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que
presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual – establece que: “Los impedimentos
señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los sitos funcionarios, asesores y servidores encargados
de la propuesta de nomas y acciones de entidades de la administración pública, se producen respecto
de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera
tenido competencia funcional directa y que resultaron afectadas por dichas normas y acciones,
durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.” (El subrayado es nuestro) El Artículo 6 de
este mismo Decreto establece lo siguiente “Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán
aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la
duración del mismo sea mayor a 4 meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las
empresas y entidades bajo el ámbito del encargo. El plazo de 4 meses se computa considerando todos
los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un
determinado ejercicio.”
9. 9
“Intereses en Conflicto. Situación en la que los intereses personales del empleado
público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose
que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a
asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.” (Art.
3, Definiciones, Decreto Supremo 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de
ética de la Función Pública) Se establece varios supuestos de conflicto de intereses,
pero de manera genérica y no prevista para el caso de los abogados que prestan
servicios a las Administraciones Públicas del Estado, omisión que consideramos debe
ser subsanada en un capítulo especial denominado “Del Abogado como empleado
público”
Conflicto por patrocinio simultáneo
El Artículo 45 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El
Abogado no debe aceptar el Patrocinio de intereses adversos en asuntos
sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el Consentimiento Informado
expreso previo y por escrito de los Clientes involucrados.” El Artículo 39 del Código de
Ética del Abogado establece que “Conflicto por patrocinio simultáneo. El abogado no
debe aceptar el patrocinio simultáneo de intereses directamente adversos en asuntos
sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el consentimiento informado de
los clientes involucrados.”
Siendo que el Estado no puede disponer del interés público, no es posible obtener su
consentimiento para aceptar el patrocinio de intereses adversos, razón por la cual el
Abogado en su calidad de empelado público no debe aceptar el patrocinio de interese
adversos en asuntos sustancialmente relacionados, como por ejemplo, cuando se
participa como asesor de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un
servidos y simultáneamente se defiende a este, ya sea de manera indirecta a través
de otros supuestos defensores (existen caso en los cuales los abogados que trabajan
para el Estado tiene sus estudios particular con otros abogados, los cuales firman los
escritos de la misma persona que es procesada por un informe del abogado dueño del
estudia esta conducta fraudulenta es inmoral).
Conflicto sobreviniente
El Artículo 46 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “En caso
que el Conflicto de Intereses sobrevenga una vez iniciado el Patrocinio, el Abogado
deberá continuar con el Patrocinio que esté enmarcado en la relación más amplia y
abstenerse de continuar con el otro Patrocinio, adoptando las medidas pertinentes
para evitar que su renuncia perjudique sustancialmente al Cliente o, en su caso,
10. 10
Clientes, salvo que medie Consentimiento Informado expreso previo y por escrito de
todos los Clientes involucrados.(…)” Artículo 40 del Código de Ética del Abogado
“Conflicto sobreviniente. En caso que el conflicto de intereses sobrevenga una vez
iniciado el patrocinio, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo,
adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncie perjudique
sustancialmente al cliente, salvo que medie consentimiento informado expreso y por
escrito de los clientes involucrados.”
Este supuesto se puede dar en el caso que el abogado antes de ser empleado público
lleva casos particulares, posteriormente, por ejemplo, se le contrata como asesor
externo de una entidad estatal, respecto de la cual tenía casos particulares y en
contra. Como se verifica en este caso sobreviene un conflicto, es este caso, estando a
la primacía del interés público sobre el privado se debe de renunciar a la defensa del
caso particular y pasar a defender al Estado.
Conflicto por patrocinio anterior
El Artículo 47 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El
Abogado no debe prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un
Cliente, cuando el nuevo Patrocinio esté sustancialmente relacionado con uno anterior,
salvo que se cuente con el Consentimiento Informado previo y por escrito de todos los
Clientes involucrados.” Artículo 41 del Código de Ética del Abogado “Conflicto por
patrocinio anterior. El abogado no debe aceptar un patrocinio cuando esté
sustancialmente relacionado con uno anterior de otro Cliente que mantiene intereses
adversos en el tema materia del nuevo patrocinio, salvo que se cuente con el
consentimiento informado previo y por escrito de las partes. El abogado puede aceptar
el nuevo patrocinio si éste se refiere a un encargo distinto, y no existe riesgo de que el
abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia el primer cliente.”
En este supuesto soy asesor de una entidad estatal, entonces no puedo prestar
servicios a quien tiene intereses adversos a la entidad estatal. En este supuesto yo ya
prestó servicios al estado (patrocinio anterior).
Conflicto por ejercer un cargo como autoridad
El Artículo 48 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “Cuando
un Abogado deja de desempeñar un cargo como Autoridad, no puede aceptar el
Patrocinio de un asunto que conoció directamente o que está sustancialmente
relacionado con uno que conoció con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un
Abogado que asume un cargo como autoridad, debe abstenerse de resolver asuntos
en los que él o su organización participaron directamente o tienen interés.” Artículo 42
11. 11
del Código de Ética del Abogado “Conflicto por ejercer un cargo como autoridad.
Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar
el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del
cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de
resolver asuntos en los que él o su organización participaron o hayan participado
directamente.”
Encontramos dos supuestos: Cuando se deja de desempeñar un cargo como
autoridad, por ejemplo, jefe del área de asuntos jurídicos o Alcalde de una
Municipalidad; y, cuando se asume un cargo como autoridad. En ambos casos, el
abogado de abstenerse de patrocinar casos que conoció o abstenerse de conocerlos.
Un caso especial de este conflicto de interese lo encontramos en el Artículo 88 de la
Ley 27444 que establece: “La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas
opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la
resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté
atribuida, en los siguientes casos: (…) 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito
o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado
previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha
pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso
de reconsideración.”
Conflicto potencial
El Artículo 49 del Código Voluntario de Buenas Prácticas de Abogado indica “El
Conflicto de Intereses comprende tanto el conflicto actual como el potencial. El
Abogado no debe aceptar el Patrocinio cuando razonablemente se pueda anticipar un
probable Conflicto de Intereses, salvo que medie Consentimiento Informado expreso,
previo y por escrito de todos los Clientes involucrados y se trate de un conflicto
dispensable, de acuerdo con este Código.” (Es importante señalar que el Código de
Ética del abogado no prevé esta figura en el Capítulo IV Lealtad y Conflicto de
Intereses)
Por ejemplo, se me ha propuesto para ser el asesor jurídico del Gobierno regional de
Arequipa, siendo bastante probable mi designación, en estos caso, no puedo aceptar
el patrocinio de funcionarios que laboran en el Gobierno Regional de Arequipa.
Impedimento
El Artículo 139, segundo párrafo y tercer párrafo, del Decreto Supremo 005-90-PCM
“Los funcionarios y servidores públicos, están impedidos de intervenir en patrocinio o
representación de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como
12. 12
árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado
y/o empresas de propiedad directa o indirecta del Estado son parte. El impedimento
detallado en el párrafo anterior se aplica igualmente a los funcionarios y servidores
públicos sujetos al régimen de la actividad privada, e incluso a aquellos particulares
que realizan funciones a favor del Estado, y se extiende hasta un año después de la
conclusión del vínculo con la administración pública"6.
Respecto de este artículo queremos resalta que no se hace mención a los procesos
que se siguen ante el Ministerio Público, ante la Policía Nacional del Perú o en los
Centros de Conciliación, situación que hace no sancionable estos supuestos. Es
importante precisar que el impedimento incluso se extiende a un año después de
ejercer el servicio público.
Complemento normativo
La norma prevista en el Decreto Supremo 005-90-PCM debe de complementarse con
lo dispuesto en el Artículo 2, literal f), de la Ley 275887 que establece “Las personas a
que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o
instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública,
tienen los siguientes impedimentos: (…) f. Intervenir como abogados (…) en los
procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual
prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo
en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos
subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en
los que hubieren participado directamente. Los impedimentos se extienden hasta un
año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier
modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del
plazo del contrato o resolución contractual.” De esta norma queremos precisar que el
impedimento subsiste “permanentemente” respecto de asuntos en los que el abogado
participó directamente, por ejemplo, en el expediente administrativo, obra un informe
6 Algunos textos consideran que estos párrafos están derogados, sin embargo, de la Base de Datos del
Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) se le toma como norma vigente, ello consideramos
porque no se derogó expresamente la inclusión de estas normas en este decreto supremo.
7 Artículo 1, primer párrafo, de la Ley 27588 - Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de
funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo
cualquier modalidad contractual - que establece “Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros
de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que
cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o
representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos
específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a
información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones,
están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa
tengan dicho carácter. (…)”
13. 13
negativo del Abogado, posteriormente, y aunque pase el año, no puede patrocinar este
caso por disposición expresa de la norma, consideramos que se debe de agregar el
patrocinio indirecto debidamente acreditado.
Principios y prohibiciones afectados
“Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente
Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y
credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen. Los
empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones
que se señalan en el capítulo II de la Ley.” (Art. 5 del Decreto Supremo 033-2005-PCM
Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública)
“El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad.
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y
desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita
persona. (…) 6. Lealtad y Obediencia. Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los
miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior
jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan
por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su
cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá
poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.” (Art. 6, inciso 2 y 6, de
la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley 27815 -)
“El servidor público está prohibido de: 1. Mantener Intereses de Conflicto. Mantener
relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de
los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas. Obtener o
procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su
cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.” (Art. 8 de la Ley del Código de
Ética de la Función Pública – Ley 27815 -)
Regulación especial
“Están impedidos a patrocinar acciones civiles y penales en contra del Estado todos
los abogados que tengan la calidad de servidor público o que ejerzan cargo público de
confianza, comprendido dentro de los alcances de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto
Supremo Nº 036-83-JUS del 22 de julio de 1983.” (Art. 1 del Decreto Supremo 017-85-
14. 14
JUS8) “El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente originará la apertura
del respectivo procedimiento administrativo, a los servidores públicos y el cese
automático o destitución, en el caso de los cargos públicos de confianza.” (Art. 2 del
Decreto Supremo 017-85-JUS) 9
Causa propia
No serán de aplicación los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo cuando se
trate de ejercer la abogacía, ante los Juzgados y Tribunales de la República, en causa
propia, de su cónyuge, ascendiente o descendientes. (Art. 3 del Decreto Supremo 017-
85-JUS)
8 DECRETO SUPREMO 017-85-JUS denominado “Están impedidos de patrocinar acciones civiles y penales
en contra del Estado todos los abogados que tengan calidad de servidor público o que ejerzan cargo
público de confianza.”
9 Es importante precisar que esta conducta no sólo implica una responsabilidad administrativa, sino
también penal como se puede verificar del Artículo 385 del Código Penal que indica “El que, valiéndose
de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la
administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.”