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TEMA 8.
      LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO
    INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO




1                    (Lección 10 del Manual)
TEMA 8. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO
    INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO



       I. Introducción

       II. La incorporación de las normas internacionales en el
        Derecho positivo comparado

       III. La recepción de los tratados internacionales en el
        sistema español

       IV. La incorporación de la costumbre y de las
        resoluciones de las organizaciones internacionales en el
2       sistema español
I. INTRODUCCIÓN

       1. ¿Cuándo y cómo una norma internacional se
        convierte en norma interna?

        –   La respuesta del Derecho internacional:
                Obligación de respetar el Derecho internacional
                Cada Estado es libre de decidir cómo lo aplica internamente


        –   Tres grandes opciones internas:
                Dualismo jurídico  exigencia de transformación
                Monismo jurídico  incorporación automática
                Eclécticas o intermedias
3
I. INTRODUCCIÓN

       Dualismo jurídico  exigencia de transformación
        –   Origen a finales del siglo XIX (TRIEPEL)
        –   Ordenamientos autónomos: normas diferentes por su origen,
            sujetos y objeto
        –   Consecuencia práctica: la norma internacional NO es
            obligatoria directamente en el orden interno necesitando de
            un proceso de transformación – trasposición-
              Leyes de incorporación  el contenido de la norma internacional
               se reproduce en una norma interna
              Órdenes de recepción  una norma interna ordena el
               cumplimiento de una norma internacional
        –   Opción adecuada  soberanía prevalece sobre la
4           interdependencia
I. INTRODUCCIÓN

       Monismo jurídico  incorporación automática
        –   Origen a mediados del siglo XX (KELSEN)
        –   Unidad del ordenamiento jurídico: todas las reglas jurídicas emanan del
            único ordenamiento jurídico existente
        –   Consecuencia práctica: las normas internacionales adquieren
            INMEDIATAMENTE – de forma directa y automática- eficacia interna
            en los ordenamientos nacionales
                NO es necesaria su transformación ni publicación interna
                Primacía de las normas internacionales sobre las internas (KELSEN)
        –   Opción adecuada  interdependencia prevalece sobre la soberanía

       Eclécticas o intermedias
        –   NO incorporación automática pero TAMPOCO exigencia de
            transformación
                 Actividad administrativa interna  generalmente publicación oficial
5            
I. INTRODUCCIÓN

       2. La coherencia entre la asunción de obligaciones internacionales y su
        cumplimiento interno
         –   Consecuencia derivada del principio pacta sunt servanda  necesidad de incorporar al
             ámbito interno las normas internacionales
                  Especial resistencia pasiva contra “posibles ataques” de normas internas posteriores
                  Ubicación en el lugar que corresponda dentro del sistema interno de fuentes

       3. Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno (Tres tipos
        de relaciones):
         –   i) Relaciones de recepción o de incorporación
                  Disposiciones jurídicas de los ordenamientos internos encargadas de la recepción (v.g. art. 96.1 CE)
         –   ii) Relaciones de remisión o reenvío
                  Entre ambos ordenamientos existen remisiones de la norma de un ordenamiento a la del otro (v.g.
                   art. 21.2 LOPJ / nacionalidad de la reclamación en materia de protección diplomática)
         –   iii) Relaciones de conflicto
                  Contenidos de ambos ordenamientos contradictorios:
                     – Soluciones preventivas (v.g. art. 95 CE)

6                    – Mayoritariamente: principio de jerarquía o principio de especialidad normativa  noción de
                         prevalencia o primacía
II. LA INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS
    INTERNACIONALES EN EL DERECHO POSITIVO
    COMPARADO

       1. Planteamiento
         –   Clasificación de los sistemas de recepción en dos grupos:
                 Recepción indirecta  necesidad de trasformación
                 Recepción directa  SIN necesidad de transformación
                     –   No automáticos: intervención administrativa interna (v.g. publicación)
                     –   Automáticos: NO intervención de los órganos del Estado

       2. Mecanismos de recepción indirecta (británico e italiano)
         –   Británico  Necesidad de incorporación mediante ley de adaptación
                 Problema: La ley de adaptación podrá ser derogada por una ley posterior
         –   Italiano  Dos procedimientos para llevar a cabo la adaptación:
                 Procedimiento ordinario de adaptación: Modificación de los preceptos internos contarios a las
                  obligaciones internacionales asumidas –leyes de incorporación-
                 Procedimiento especial de adaptación: Ordenar la observancia de la norma internacional mediante
                  una orden de ejecución –órdenes de ejecución-

       3. Mecanismos de recepción directa (francés y europeo)
         –   Francés  Modelo de recepción directa NO automático
                 Necesidad de publicación (art. 55 Constitución 1958)
         –   Europeo  Modelo de recepción directa automático
7                Únicamente necesidad de publicación en el DOUE
                 Excepción: mecánica dualista de trasposición en la directivas
III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS
    INTERNACIONALES EN EL SISTEMA
    ESPAÑOL
       1. La incorporación de los tratados
         –   Normas de referencia: arts. 96.1 CE y 1.5 CC
         –   Recepción directa pero NO automática: exigencia de publicación oficial
                 Condición necesaria para la incorporación (STC 141/1998)
                 Publicidad de las normas (art. 9.3 CE)

       2. Primera condición de incorporación  tratado válido
         –   ¿Qué se entiende por “tratados internacionales válidamente celebrados”?
                 Defectos de forma o procedimiento que pueden acarrear la invalidez de un tratado en
                  el plano interno y alegar la nulidad en el plano internacional (art. 46 CVDT’69)
                     –   Falta de autorización parlamentaria en los supuestos de los arts. 93 y 94.1 CE – subsanación
                         en la práctica con las recalificaciones-
                     –   NO son vicios capaces de acarrear la invalidez: vicios de forma (v.g. carencia del Dictamen
                         del Consejo de Estado) o la falta de sanción real (Auto de 11 de abril de 1991  Siguiente
                         diapositiva)
                 Presunción de validez de las normas convencionales oficialmente publicadas
                     –   Presunción de validez de un tratado en vigor en España
8                    –   Sólo el Tribunal Constitucional puede decidir su invalidez
                             Directamente  recurso o cuestión / indirectamente  amparo
III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS
    INTERNACIONALES EN EL SISTEMA
    ESPAÑOL
       Sanción real de los TIs
        –   El artículo 63.2 CE: “Corresponde al Rey manifestar el consentimiento del
            Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de
            conformidad con la Constitución y las leyes”
                Ausencia de disposiciones al respecto
                La sanción real como reminiscencia histórica
                Práctica española  sanción real de los acuerdos celebrados en forma solemne

        –   ¿Es inconstitucional un TI no sancionado por el Rey? Auto del TC de 11-4-
            91 en el Asunto Luttich
                Acuerdo de cooperación judicial entre Alemania y España celebrado bajo la forma de
                 Canje de Notas
                Auto del Tribunal Supremo ordenando la extradición por delitos fiscales
                Interpretación del TC del art. 63.2 CE:
                    – i) No se exige la sanción real – siempre y en todo caso- para la manifestación
                       del consentimiento
9                   – ii) No existe correlación entre autorización parlamentaria y sanción real
                    – iii) Los tratados en forma simplificada no necesitan sanción real
III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS
     INTERNACIONALES EN EL SISTEMA
     ESPAÑOL

        3. Segunda condición de incorporación  publicación
         –   ¿Qué se entiende por publicación conforme al art. 96.1 CE?
                 ¿Dónde se realiza la publicación?
                    –   Publicación oficial  BOE
                 ¿Qué ha de ser objeto de publicación?
                    –   Tratado y todas las vicisitudes relativas a su vigencia (aplicación provisional, reservas,
                        denuncias, adhesiones, etc.)
                 ¿Cuándo se tiene que realizar?
                    –   A partir de su entrada en vigor (excepción tratados que se apliquen provisionalmente)
                 ¿Quién está obligado a ordenar la publicación?
                    –   Actividad reglada de la Administración a cargo de la Secretaría General Técnica del MAE
                 ¿Qué efectos produce?
                    –   Posibilidad de alegar derechos directamente aplicables (v.g. homologación de títulos)
                    –   La mayoría de los tratados requieren de desarrollo normativo interno
                 Omisión de la publicación
                    –   Negligencia que puede acarrear responsabilidad de la Administración frente a los
10                  –
                        lesionados
                        Prueba de su existencia: posibilidad de invocar un tratado no publicado (jurisprudencia del
III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS
     INTERNACIONALES EN EL SISTEMA
     ESPAÑOL
        4. Control previo de constitucionalidad de los TIs
          –   Los TIs válidamente celebrados y publicados se encuentran SUBORDINADOS
              a la Constitución
          –   i) Control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95
              CE)
                  Con carácter previo a la manifestación del consentimiento ante la duda de una posible
                   incompatibilidad con la Constitución
                     –   Gobierno, Congreso o Senado pueden requerir al TC para que se pronuncie sobre la posible
                         contradicción
                     –   Declaración vinculante del TC
                     –   Existencia de incompatibilidad  doble opción:
                             a) No celebrar el tratado
                             b) Promover la revisión de la Constitución / procedimiento simple o agravado de
                                reforma (v.g. art. 13.2 CE por la celebración del Tratado de Maastricht en 1992)

          –   ii) Con posterioridad a la manifestación del consentimiento
                  Declaración de inconstitucionalidad por el TC -recurso, cuestión o amparo-
                  Efectos: inaplicabilidad interna y en el plano internacional posible causa de nulidad o
                   denuncia del tratado
11
III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS
     INTERNACIONALES EN EL SISTEMA
     ESPAÑOL
        5. La prevalencia o primacía de los tratados sobre las leyes
         –   Derecho español  ¿Qué sucede si una norma interna viola un
             tratado internacional?
                 Posición supralegal: art. 96.1 in fine CE
                    –   STC 28/91 de 14 de febrero
                           Las normas internas no pueden contradecir lo dispuesto en los TIs
                           No derogación de la ley  desplazamiento –o inaplicación- a favor del TI
                           Conflictos de prevalencia no de jerarquía resueltos por el juez ordinario

                 Tratados sobre derechos humanos: art. 10.2 CE – eficacia interpretativa-

         –   Derecho comparado
                 Posición supraconstitucional: Holanda
                 Posición infraconstitucional y supralegal: Francia, Andorra o Alemania
                 Posición legal: Estados Unidos
                 Regímenes dualistas: posición derivada del valor de la norma de
12                incorporación (Reino Unido, Bélgica)
IV. LA INCORPORACIÓN DE LA COSTUMBRE Y DE
     LAS RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES
     INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL

        1. Las normas consuetudinarias
         –   Derecho comparado
                 Constituciones con previsión expresa de incorporación automática:
                  Alemania, Italia, Grecia, Japón, Portugal
                 Ordenamientos jurídicos que guardan silencio: mayoritariamente
                  aplicación sin necesidad de incorporación

         –   Derecho español
                 El precedente del art. 7 de la Constitución de 1931
                    –   Equiparación de las normas consuetudinarias a las convencionales
                 Constitución de 1978 indirectamente:
                    –   Interpretación conforme a las normas de derechos humanos  art. 10.2 CE
                    –   Referencia del artículo 96 CE
                 Opinión generalizada: incorporación automática
                    –   Actitud del juez suele ser prudente ante la contradicción entre una ley interna y
13                      una costumbre internacional dada la particularidad de la norma
                        consuetudinaria
IV. LA INCORPORACIÓN DE LA COSTUMBRE Y DE
     LAS RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES
     INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL

        2. Las normas institucionales
         –   Derecho comparado
                 Normalmente los ordenamientos guardan silencio
                 Constituciones que lo contemplan expresamente
                    –   Holanda: equiparación a los tratados –automática-
                    –   Portugal y Francia: automáticamente si así se prevé en el tratado constitutivo

         –   Derecho español
                 Silencio constitucional y aplicación analógica del art. 96 CE
                    –   La publicación interna como regla general
                    –   Dictamen del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 1993
                 El régimen particular del Derecho comunitario europeo
                    –   Publicación en el DOUE de los actos institucionales de la UE –Consejo y
                        Comisión-
                    –   Aplicación automática sin necesidad de publicación interna
14                         Excepción: las directivas

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Tema 8. las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno

  • 1. TEMA 8. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO 1 (Lección 10 del Manual)
  • 2. TEMA 8. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO  I. Introducción  II. La incorporación de las normas internacionales en el Derecho positivo comparado  III. La recepción de los tratados internacionales en el sistema español  IV. La incorporación de la costumbre y de las resoluciones de las organizaciones internacionales en el 2 sistema español
  • 3. I. INTRODUCCIÓN  1. ¿Cuándo y cómo una norma internacional se convierte en norma interna? – La respuesta del Derecho internacional:  Obligación de respetar el Derecho internacional  Cada Estado es libre de decidir cómo lo aplica internamente – Tres grandes opciones internas:  Dualismo jurídico  exigencia de transformación  Monismo jurídico  incorporación automática  Eclécticas o intermedias 3
  • 4. I. INTRODUCCIÓN  Dualismo jurídico  exigencia de transformación – Origen a finales del siglo XIX (TRIEPEL) – Ordenamientos autónomos: normas diferentes por su origen, sujetos y objeto – Consecuencia práctica: la norma internacional NO es obligatoria directamente en el orden interno necesitando de un proceso de transformación – trasposición-  Leyes de incorporación  el contenido de la norma internacional se reproduce en una norma interna  Órdenes de recepción  una norma interna ordena el cumplimiento de una norma internacional – Opción adecuada  soberanía prevalece sobre la 4 interdependencia
  • 5. I. INTRODUCCIÓN  Monismo jurídico  incorporación automática – Origen a mediados del siglo XX (KELSEN) – Unidad del ordenamiento jurídico: todas las reglas jurídicas emanan del único ordenamiento jurídico existente – Consecuencia práctica: las normas internacionales adquieren INMEDIATAMENTE – de forma directa y automática- eficacia interna en los ordenamientos nacionales  NO es necesaria su transformación ni publicación interna  Primacía de las normas internacionales sobre las internas (KELSEN) – Opción adecuada  interdependencia prevalece sobre la soberanía  Eclécticas o intermedias – NO incorporación automática pero TAMPOCO exigencia de transformación Actividad administrativa interna  generalmente publicación oficial 5 
  • 6. I. INTRODUCCIÓN  2. La coherencia entre la asunción de obligaciones internacionales y su cumplimiento interno – Consecuencia derivada del principio pacta sunt servanda  necesidad de incorporar al ámbito interno las normas internacionales  Especial resistencia pasiva contra “posibles ataques” de normas internas posteriores  Ubicación en el lugar que corresponda dentro del sistema interno de fuentes  3. Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno (Tres tipos de relaciones): – i) Relaciones de recepción o de incorporación  Disposiciones jurídicas de los ordenamientos internos encargadas de la recepción (v.g. art. 96.1 CE) – ii) Relaciones de remisión o reenvío  Entre ambos ordenamientos existen remisiones de la norma de un ordenamiento a la del otro (v.g. art. 21.2 LOPJ / nacionalidad de la reclamación en materia de protección diplomática) – iii) Relaciones de conflicto  Contenidos de ambos ordenamientos contradictorios: – Soluciones preventivas (v.g. art. 95 CE) 6 – Mayoritariamente: principio de jerarquía o principio de especialidad normativa  noción de prevalencia o primacía
  • 7. II. LA INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL DERECHO POSITIVO COMPARADO  1. Planteamiento – Clasificación de los sistemas de recepción en dos grupos:  Recepción indirecta  necesidad de trasformación  Recepción directa  SIN necesidad de transformación – No automáticos: intervención administrativa interna (v.g. publicación) – Automáticos: NO intervención de los órganos del Estado  2. Mecanismos de recepción indirecta (británico e italiano) – Británico  Necesidad de incorporación mediante ley de adaptación  Problema: La ley de adaptación podrá ser derogada por una ley posterior – Italiano  Dos procedimientos para llevar a cabo la adaptación:  Procedimiento ordinario de adaptación: Modificación de los preceptos internos contarios a las obligaciones internacionales asumidas –leyes de incorporación-  Procedimiento especial de adaptación: Ordenar la observancia de la norma internacional mediante una orden de ejecución –órdenes de ejecución-  3. Mecanismos de recepción directa (francés y europeo) – Francés  Modelo de recepción directa NO automático  Necesidad de publicación (art. 55 Constitución 1958) – Europeo  Modelo de recepción directa automático 7  Únicamente necesidad de publicación en el DOUE  Excepción: mecánica dualista de trasposición en la directivas
  • 8. III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  1. La incorporación de los tratados – Normas de referencia: arts. 96.1 CE y 1.5 CC – Recepción directa pero NO automática: exigencia de publicación oficial  Condición necesaria para la incorporación (STC 141/1998)  Publicidad de las normas (art. 9.3 CE)  2. Primera condición de incorporación  tratado válido – ¿Qué se entiende por “tratados internacionales válidamente celebrados”?  Defectos de forma o procedimiento que pueden acarrear la invalidez de un tratado en el plano interno y alegar la nulidad en el plano internacional (art. 46 CVDT’69) – Falta de autorización parlamentaria en los supuestos de los arts. 93 y 94.1 CE – subsanación en la práctica con las recalificaciones- – NO son vicios capaces de acarrear la invalidez: vicios de forma (v.g. carencia del Dictamen del Consejo de Estado) o la falta de sanción real (Auto de 11 de abril de 1991  Siguiente diapositiva)  Presunción de validez de las normas convencionales oficialmente publicadas – Presunción de validez de un tratado en vigor en España 8 – Sólo el Tribunal Constitucional puede decidir su invalidez  Directamente  recurso o cuestión / indirectamente  amparo
  • 9. III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  Sanción real de los TIs – El artículo 63.2 CE: “Corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de conformidad con la Constitución y las leyes”  Ausencia de disposiciones al respecto  La sanción real como reminiscencia histórica  Práctica española  sanción real de los acuerdos celebrados en forma solemne – ¿Es inconstitucional un TI no sancionado por el Rey? Auto del TC de 11-4- 91 en el Asunto Luttich  Acuerdo de cooperación judicial entre Alemania y España celebrado bajo la forma de Canje de Notas  Auto del Tribunal Supremo ordenando la extradición por delitos fiscales  Interpretación del TC del art. 63.2 CE: – i) No se exige la sanción real – siempre y en todo caso- para la manifestación del consentimiento 9 – ii) No existe correlación entre autorización parlamentaria y sanción real – iii) Los tratados en forma simplificada no necesitan sanción real
  • 10. III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  3. Segunda condición de incorporación  publicación – ¿Qué se entiende por publicación conforme al art. 96.1 CE?  ¿Dónde se realiza la publicación? – Publicación oficial  BOE  ¿Qué ha de ser objeto de publicación? – Tratado y todas las vicisitudes relativas a su vigencia (aplicación provisional, reservas, denuncias, adhesiones, etc.)  ¿Cuándo se tiene que realizar? – A partir de su entrada en vigor (excepción tratados que se apliquen provisionalmente)  ¿Quién está obligado a ordenar la publicación? – Actividad reglada de la Administración a cargo de la Secretaría General Técnica del MAE  ¿Qué efectos produce? – Posibilidad de alegar derechos directamente aplicables (v.g. homologación de títulos) – La mayoría de los tratados requieren de desarrollo normativo interno  Omisión de la publicación – Negligencia que puede acarrear responsabilidad de la Administración frente a los 10 – lesionados Prueba de su existencia: posibilidad de invocar un tratado no publicado (jurisprudencia del
  • 11. III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  4. Control previo de constitucionalidad de los TIs – Los TIs válidamente celebrados y publicados se encuentran SUBORDINADOS a la Constitución – i) Control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95 CE)  Con carácter previo a la manifestación del consentimiento ante la duda de una posible incompatibilidad con la Constitución – Gobierno, Congreso o Senado pueden requerir al TC para que se pronuncie sobre la posible contradicción – Declaración vinculante del TC – Existencia de incompatibilidad  doble opción:  a) No celebrar el tratado  b) Promover la revisión de la Constitución / procedimiento simple o agravado de reforma (v.g. art. 13.2 CE por la celebración del Tratado de Maastricht en 1992) – ii) Con posterioridad a la manifestación del consentimiento  Declaración de inconstitucionalidad por el TC -recurso, cuestión o amparo-  Efectos: inaplicabilidad interna y en el plano internacional posible causa de nulidad o denuncia del tratado 11
  • 12. III. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  5. La prevalencia o primacía de los tratados sobre las leyes – Derecho español  ¿Qué sucede si una norma interna viola un tratado internacional?  Posición supralegal: art. 96.1 in fine CE – STC 28/91 de 14 de febrero  Las normas internas no pueden contradecir lo dispuesto en los TIs  No derogación de la ley  desplazamiento –o inaplicación- a favor del TI  Conflictos de prevalencia no de jerarquía resueltos por el juez ordinario  Tratados sobre derechos humanos: art. 10.2 CE – eficacia interpretativa- – Derecho comparado  Posición supraconstitucional: Holanda  Posición infraconstitucional y supralegal: Francia, Andorra o Alemania  Posición legal: Estados Unidos  Regímenes dualistas: posición derivada del valor de la norma de 12 incorporación (Reino Unido, Bélgica)
  • 13. IV. LA INCORPORACIÓN DE LA COSTUMBRE Y DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  1. Las normas consuetudinarias – Derecho comparado  Constituciones con previsión expresa de incorporación automática: Alemania, Italia, Grecia, Japón, Portugal  Ordenamientos jurídicos que guardan silencio: mayoritariamente aplicación sin necesidad de incorporación – Derecho español  El precedente del art. 7 de la Constitución de 1931 – Equiparación de las normas consuetudinarias a las convencionales  Constitución de 1978 indirectamente: – Interpretación conforme a las normas de derechos humanos  art. 10.2 CE – Referencia del artículo 96 CE  Opinión generalizada: incorporación automática – Actitud del juez suele ser prudente ante la contradicción entre una ley interna y 13 una costumbre internacional dada la particularidad de la norma consuetudinaria
  • 14. IV. LA INCORPORACIÓN DE LA COSTUMBRE Y DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL  2. Las normas institucionales – Derecho comparado  Normalmente los ordenamientos guardan silencio  Constituciones que lo contemplan expresamente – Holanda: equiparación a los tratados –automática- – Portugal y Francia: automáticamente si así se prevé en el tratado constitutivo – Derecho español  Silencio constitucional y aplicación analógica del art. 96 CE – La publicación interna como regla general – Dictamen del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 1993  El régimen particular del Derecho comunitario europeo – Publicación en el DOUE de los actos institucionales de la UE –Consejo y Comisión- – Aplicación automática sin necesidad de publicación interna 14  Excepción: las directivas