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“ La responsabilidad
Internacional”

Ms. Lic. Jose Pavlov Valdivia Reynoso
1. La responsabilidad del
estado:
En el Derecho Internacional Publico
todo comportamiento por parte de un
Estado considerado como ilícito origina
la responsabilidad internacional del
Estado.
Este es uno de los principios más
arraigados en la doctrina y uno de los
mejores
confirmados
en
la
jurisprudencia.
2. Principio jurisprudencial:
“Toda violación de un compromiso implica
una obligación de reparar”.
“

La función de la responsabilidad
internacional
es
eminentemente
reparatoria, sin perjuicio de la ampliación
de esas funciones en los casos de
violaciones de mayor gravedad, o
principios fundamentales del ordenamiento
juridico”.
3. Concepto:
“Es el conjunto de obligaciones que nacen a
cargo de un sujeto en razón de un hecho,
acción u omisión, que le es imputable".
Las relaciones que mantienen entre si los Estados
generan normas de carácter primario, que
imponen obligaciones cuya violación puede ser
causa de responsabilidad internacional, estas
normas pueden ser:
1. Consuetudinarias y/o
2. Convencionales
Estas constituyen la enorme mayoría en el
Derecho Internacional Positivo.
4. Responsabilidad Internacional de los Estados por los
hechos ilícitos

“Todo hecho internacionalmente ilícito
de un Estado da lugar a la
responsabilidad internacional de éste“
por lo tanto deben presentarse 3
elementos para que esto suceda:
1. Elemento subjetivo: atribución.
2. Elemento objetivo: ilicitud.
3. Violación: de una obligación de
carácter internacional
a. Elemento Subjetivo:
1.

La atribución: La existencia de un
hecho,
acto
u
omisión,
internacionalmente ilícito debe ser
imputable al Estado, en su condición
de sujeto de derecho internacional.
El Estado es una persona moral o
ideal, por lo que van a serle
imputables las acciones u omisiones
de individuos o de grupos de
individuos que constituyen agentes u
órganos del Estado conforma sus
derecho interno
B. Elemento objetivo:
La ilicitud: Se refiere a que el comportamiento
del Estado constituya una violación a una
obligación internacional.
Es decir que tanto la acción u omisión del Estado
no esté de conformidad con lo que de él exige
esa obligación. Solo el Derecho internacional
puede ser tenido en cuenta para calificar un
hecho de ilícito, sin importar que ese hecho sea
considerado lícito en el derecho interno, ya que
no tiene ninguna relevancia.
El Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho
de los tratados de 1969: "un Estado no puede
invocar disposiciones de su derecho interno
como justificación de incumplimiento de los
tratados cualquiera que sea su origen
2.
C. La violación de una obligación como crimen
internacional del Estado:

Los Estado tienen dos tipos de obligaciones:
1. La primera carácter erga omnes, es decir
hacia toda la Comunidad Internacional,
vinculadas a aquellas que surgen de
violaciones a derechos fundamentales del
hombre y que por su importancia conciernen
a todos los Estados, ya que todos ellos
tienen un interés jurídico en que esos
derechos sean protegidos como por
ejemplo: obligación de abstenerse de todo
acto de agresión, cometer genocidio, etc.;
2.

Y otra relacionada con las obligaciones
con otro Estado, surgidos de la protección
diplomática. La responsabilidad en este
caso se limita a una simple relación entre
Estados en la que emerge la obligación de
reparar lato sensu.
5. El Daño y la culpa:


Para el Derecho internacional toda lesión al
derecho subjetivo de un Estado implica un
daño, en consecuencia, la violación a una
obligación internacional es suficiente.
6. La RIE por daños causados a la persona o en los bienes de los
extranjeros; la protección diplomática otorgada a los nacionales.

Esta obligación internacional no es un deber hacía
la persona sino respecto del estado de la
nacionalidad de esa persona. Es decir, que se
establece una relación bilateral entre ambos
estados y no un derecho de la persona a reclamar
su protección.
En estos casos es el derecho el único que ha de
decidir frente a un caso concreto, si procederá o
no a efectuar la reclamación y en esta decisión
entrarán en juego el orden político, económico u
otras instancias del ámbito de las relaciones
internacionales.
Ahora bien para ejercer la protección
diplomática no basta que los intereses de su
nacional se hallan visto afectados o que halla
sufrido un daño, sino que es necesario que al
estado ante el cual se hace la reclamación le
sea imputable haber cometido una violación de
una norma de derecho internacional.
7. la protección
diplomática:
Para que la protección diplomática pueda
ser solicitada deben presentarse algunos
requisitos:
1. Misma nacionalidad, la persona por la
que el Estado reclama debe ser
nacional (es decir de ese Estado). Pero
cuando surge un conflicto como la
múltiple nacionalidad de alguien se
aplica el principio de nacionalidad
efectiva: será nacional del lugar donde
tenga su residencia habitual, el centro
de intereses, vínculos familiares,
participación en la vida pública, como
actitud inculcada a los descendientes,
2.

Agotamiento de los recursos internos,
asegura que el estado en donde ocurrió la
violación tenga la oportunidad de repararla por
sus propios medios, dentro del margen de su
ordenamiento. Esta regla no se aplicaría sino
existiesen recursos, si estos le estuviesen
vedados a la persona en su condición de
extranjero, o si fuesen manifiestamente
ineficaces, se produciría una " denegación de
justicia".
3.

No tener inmunidad diplomática: que el
individuo a proteger no tenga por su calidad
de
funcionario
diplomático,
dicha
inmunidad.
8. CONSECUENCIAS DE LA
RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL:
1.

Consecuencias
sustantivas:
La
reparación aplicando la regla internacional
debe ser idéntica al perjuicio (no superior ni
inferior) ya que tiene un carácter
compensatorio y no punitivo.
8.1 Cuales son?
1)

La Restitución: implica volver las cosas al Estado anterior de que
ocurriera el hecho (vuelta al status quo anterior) por ejemplo,
evacuar un territorio ocupado en forma ilegal. La restitución tiene
prioridad por sobre la reparación equivalente en dinero ya que es
la más adecuada para borrar las consecuencias del hecho ilícito.
Sin embargo tiene limitaciones con respecto a su aplicación; no se
aplica cuando es imposible materialmente, si se viola una norma
imperativa del derecho internacional, si es excesivamente onerosa
(desproporción entre el costo de la retribución en especie para el
Estado autor y el beneficio que para el Estado lesionado se derive
de esta forma de reparación en lugar de la indemnización).

2) Reparación por equivalente: consiste en pagar una indemnización
por el daño sufrido equivalente que tendría la restitución cuando
esta no pudiere hacerse o la que hubiere fuese insuficiente. Es
aplicable a todo daño económicamente evaluable que haya sufrido
el Estado lesionado incluyendo los intereses y las ganancias no
obtenidas (lucro cesante) cuando proceda.
3) Satisfacción: puede aplicarse solo con otra
forma, su fin es el de reparar el daño de tipo
moral, al honor o prestigio del Estado Vg. rendir
honores a la bandera del Estado dañado, pedir
perdón etc.
4) Cesación: Esta obligación se dirige a
violaciones producidas por un hecho continuo,
tiene el efecto de hacer cesar la acción u
omisión de un Estado.
5) Seguridades y garantía de no repetición:
tiene una función preventiva más que
reparadora y presumen el riesgo de repetición
del mismo hecho, estas circunstancias y la
gravedad del hecho justifican la obtención de
garantías. Constituye un remedio excepcional.
9. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA
ILICITUD Y LA RESPONSABILIDAD
1) El consentimiento válidamente
prestado por un estado a la comisión
por otro estado de un hecho
determinado que no este en
conformidad con una obligación del
segundo estado para con el primero
excluirá la ilicitud de tal hecho en
relación con ese estado, siempre que
el hecho permanezca dentro del
ámbito de dicho consentimiento
2) Las contramedidas: Las llamadas
"contramedidas" se refieren en
particular a las represalias, acciones
que serían ilícitas si no fuera por el
hecho de que el estado contra el cual
van
dirigidas
ha
cometido
anteriormente contra el que toma la
contramedida, un hecho también
ilícito.
3) Fuerza mayor y caso fortuito, La
ilicitud de un hecho de un estado que no
este en conformidad con una obligación
internacional
del
estado
quedará
excluida si el hecho se debió a una
fuerza irresistible o a un acontecimiento
exterior imprevisible ajenos a su control
que hicieron materialmente imposible
que
ese
Estado
procediera
en
conformidad con tal obligación o que se
percatara de que su comportamiento no
era conforme a esa obligación.
4) Peligro extremo: La ilicitud de un
hecho de un estado que no esté en
conformidad con una obligación
internacional de ese estado quedará
excluida
si
el
autor
del
comportamiento que constituyera el
hecho de ese estado no tenía otro
medio, en una situación de peligro
extremo, de salvar su vida o la de las
personas confiadas a su cuidado.
5) Estado de necesidad (del estado):
Ningún Estado podrá invocar un estado de
necesidad como causa de exclusión de la
ilicitud de un hecho de ese Estado que no
esté en conformidad con una obligación
internacional, a menos que:
a. Ese hecho haya sido el único medio de
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  • 1. “ La responsabilidad Internacional” Ms. Lic. Jose Pavlov Valdivia Reynoso
  • 2. 1. La responsabilidad del estado: En el Derecho Internacional Publico todo comportamiento por parte de un Estado considerado como ilícito origina la responsabilidad internacional del Estado. Este es uno de los principios más arraigados en la doctrina y uno de los mejores confirmados en la jurisprudencia.
  • 3. 2. Principio jurisprudencial: “Toda violación de un compromiso implica una obligación de reparar”. “ La función de la responsabilidad internacional es eminentemente reparatoria, sin perjuicio de la ampliación de esas funciones en los casos de violaciones de mayor gravedad, o principios fundamentales del ordenamiento juridico”.
  • 4. 3. Concepto: “Es el conjunto de obligaciones que nacen a cargo de un sujeto en razón de un hecho, acción u omisión, que le es imputable". Las relaciones que mantienen entre si los Estados generan normas de carácter primario, que imponen obligaciones cuya violación puede ser causa de responsabilidad internacional, estas normas pueden ser: 1. Consuetudinarias y/o 2. Convencionales Estas constituyen la enorme mayoría en el Derecho Internacional Positivo.
  • 5. 4. Responsabilidad Internacional de los Estados por los hechos ilícitos “Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste“ por lo tanto deben presentarse 3 elementos para que esto suceda: 1. Elemento subjetivo: atribución. 2. Elemento objetivo: ilicitud. 3. Violación: de una obligación de carácter internacional
  • 6. a. Elemento Subjetivo: 1. La atribución: La existencia de un hecho, acto u omisión, internacionalmente ilícito debe ser imputable al Estado, en su condición de sujeto de derecho internacional. El Estado es una persona moral o ideal, por lo que van a serle imputables las acciones u omisiones de individuos o de grupos de individuos que constituyen agentes u órganos del Estado conforma sus derecho interno
  • 7. B. Elemento objetivo: La ilicitud: Se refiere a que el comportamiento del Estado constituya una violación a una obligación internacional. Es decir que tanto la acción u omisión del Estado no esté de conformidad con lo que de él exige esa obligación. Solo el Derecho internacional puede ser tenido en cuenta para calificar un hecho de ilícito, sin importar que ese hecho sea considerado lícito en el derecho interno, ya que no tiene ninguna relevancia. El Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados de 1969: "un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de los tratados cualquiera que sea su origen 2.
  • 8. C. La violación de una obligación como crimen internacional del Estado: Los Estado tienen dos tipos de obligaciones: 1. La primera carácter erga omnes, es decir hacia toda la Comunidad Internacional, vinculadas a aquellas que surgen de violaciones a derechos fundamentales del hombre y que por su importancia conciernen a todos los Estados, ya que todos ellos tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos como por ejemplo: obligación de abstenerse de todo acto de agresión, cometer genocidio, etc.;
  • 9. 2. Y otra relacionada con las obligaciones con otro Estado, surgidos de la protección diplomática. La responsabilidad en este caso se limita a una simple relación entre Estados en la que emerge la obligación de reparar lato sensu.
  • 10. 5. El Daño y la culpa:  Para el Derecho internacional toda lesión al derecho subjetivo de un Estado implica un daño, en consecuencia, la violación a una obligación internacional es suficiente.
  • 11. 6. La RIE por daños causados a la persona o en los bienes de los extranjeros; la protección diplomática otorgada a los nacionales. Esta obligación internacional no es un deber hacía la persona sino respecto del estado de la nacionalidad de esa persona. Es decir, que se establece una relación bilateral entre ambos estados y no un derecho de la persona a reclamar su protección.
  • 12. En estos casos es el derecho el único que ha de decidir frente a un caso concreto, si procederá o no a efectuar la reclamación y en esta decisión entrarán en juego el orden político, económico u otras instancias del ámbito de las relaciones internacionales. Ahora bien para ejercer la protección diplomática no basta que los intereses de su nacional se hallan visto afectados o que halla sufrido un daño, sino que es necesario que al estado ante el cual se hace la reclamación le sea imputable haber cometido una violación de una norma de derecho internacional.
  • 13. 7. la protección diplomática: Para que la protección diplomática pueda ser solicitada deben presentarse algunos requisitos: 1. Misma nacionalidad, la persona por la que el Estado reclama debe ser nacional (es decir de ese Estado). Pero cuando surge un conflicto como la múltiple nacionalidad de alguien se aplica el principio de nacionalidad efectiva: será nacional del lugar donde tenga su residencia habitual, el centro de intereses, vínculos familiares, participación en la vida pública, como actitud inculcada a los descendientes,
  • 14. 2. Agotamiento de los recursos internos, asegura que el estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del margen de su ordenamiento. Esta regla no se aplicaría sino existiesen recursos, si estos le estuviesen vedados a la persona en su condición de extranjero, o si fuesen manifiestamente ineficaces, se produciría una " denegación de justicia".
  • 15. 3. No tener inmunidad diplomática: que el individuo a proteger no tenga por su calidad de funcionario diplomático, dicha inmunidad.
  • 16. 8. CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: 1. Consecuencias sustantivas: La reparación aplicando la regla internacional debe ser idéntica al perjuicio (no superior ni inferior) ya que tiene un carácter compensatorio y no punitivo.
  • 17. 8.1 Cuales son? 1) La Restitución: implica volver las cosas al Estado anterior de que ocurriera el hecho (vuelta al status quo anterior) por ejemplo, evacuar un territorio ocupado en forma ilegal. La restitución tiene prioridad por sobre la reparación equivalente en dinero ya que es la más adecuada para borrar las consecuencias del hecho ilícito. Sin embargo tiene limitaciones con respecto a su aplicación; no se aplica cuando es imposible materialmente, si se viola una norma imperativa del derecho internacional, si es excesivamente onerosa (desproporción entre el costo de la retribución en especie para el Estado autor y el beneficio que para el Estado lesionado se derive de esta forma de reparación en lugar de la indemnización). 2) Reparación por equivalente: consiste en pagar una indemnización por el daño sufrido equivalente que tendría la restitución cuando esta no pudiere hacerse o la que hubiere fuese insuficiente. Es aplicable a todo daño económicamente evaluable que haya sufrido el Estado lesionado incluyendo los intereses y las ganancias no obtenidas (lucro cesante) cuando proceda.
  • 18. 3) Satisfacción: puede aplicarse solo con otra forma, su fin es el de reparar el daño de tipo moral, al honor o prestigio del Estado Vg. rendir honores a la bandera del Estado dañado, pedir perdón etc. 4) Cesación: Esta obligación se dirige a violaciones producidas por un hecho continuo, tiene el efecto de hacer cesar la acción u omisión de un Estado. 5) Seguridades y garantía de no repetición: tiene una función preventiva más que reparadora y presumen el riesgo de repetición del mismo hecho, estas circunstancias y la gravedad del hecho justifican la obtención de garantías. Constituye un remedio excepcional.
  • 19. 9. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD Y LA RESPONSABILIDAD 1) El consentimiento válidamente prestado por un estado a la comisión por otro estado de un hecho determinado que no este en conformidad con una obligación del segundo estado para con el primero excluirá la ilicitud de tal hecho en relación con ese estado, siempre que el hecho permanezca dentro del ámbito de dicho consentimiento
  • 20. 2) Las contramedidas: Las llamadas "contramedidas" se refieren en particular a las represalias, acciones que serían ilícitas si no fuera por el hecho de que el estado contra el cual van dirigidas ha cometido anteriormente contra el que toma la contramedida, un hecho también ilícito.
  • 21. 3) Fuerza mayor y caso fortuito, La ilicitud de un hecho de un estado que no este en conformidad con una obligación internacional del estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.
  • 22. 4) Peligro extremo: La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituyera el hecho de ese estado no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su cuidado.
  • 23. 5) Estado de necesidad (del estado): Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional, a menos que: a. Ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente; y b. Ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del estado para con el que existía la obligación.