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TEMA 8
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS (II)
Responsables
• Art. 41 LGT
• Es un tercero ajeno a la realización del hecho imponible, pero por mandato de la ley, se coloca
junto al deudor principal para responder de la deuda, como elemento de garantía del tributo.
• Las notas que caracterizan esta figura son las siguientes:
1ª. El responsable es un tercero que se coloca al lado del sujeto pasivo, quedando sujeto al pago
del tributo, para el supuesto de falta de pago del deudor principal. Por tanto, esta figura desempeña
una función de garantía del crédito tributario.
2ª. El responsable no es nunca sujeto pasivo, dado que sigue siéndolo quien por ley tenga
atribuida la condición de contribuyente o sustituto
3ª. El responsable tiene que estar instituido por ley. No se fija nunca por voluntad de los
contribuyentes.
4ª. La responsabilidad puede ser de dos tipos: solidaria y subsidiaria. La regla general es la
subsidiariedad.
5ª. En cualquiera de los dos casos, la LGT establece que es necesario un acto administrativo de
declaración de responsabilidad, salvo que una ley diga otra cosa (art. 41. 5 LGT). El procedimiento
para declarar la responsabilidad se regula en los arts. 174 a 176 LGT.
6ª. Extensión de la responsabilidad: alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período
voluntario al deudor principal. No se le exigirán las sanciones, ni intereses de demora o recargos que
se exijan al deudor principal por encontrarse fuera de plazo. Si el responsable no paga en el plazo
que se le concede, entonces se inicia el período ejecutivo y se le exigirán recargos e intereses de
demora (art. 41.3).
7ª. El responsable que afronte una deuda, tiene derecho de repetición, pudiendo reclamar al
contribuyente lo satisfecho por él
Responsabilidad solidaria
● A falta de pago del deudor principal la Hacienda Pública puede reclamar la deuda al responsable
solidario sin necesidad de agotar la acción de cobro hasta llegar a la declaración de fallido del deudor
principal.
● Si en relación a una misma deuda concurrieran responsables solidarios y subsidiarios, es preciso
reclamar el pago a todos los responsables solidarios con carácter previo a los subsidiarios (art. 41.5,
último párrafo LGT).
● Para que una persona sea declarado responsable solidario debe venir previsto en la ley y, además,
es necesario un acto de derivación de responsabilidad. Contenido del acto, art. 174.3 LGT.
● ¿Quién declara la responsabilidad? Si se realiza en período voluntario y la liquidación la practicó la
Administración, la declara el órgano que dicto la liquidación. En los demás casos la declara el órgano
de recaudación (si es declarada en período voluntario y el tributo lo liquidó el contribuyente, y en todos
los casos en que es declarada concluido el período voluntario). (art. 174.2).
● ¿En qué momento puede declararse la responsabilidad? Tanto antes de terminar el período voluntario
como después.
● ¿En qué momento se le exige la obligación al responsable? Sólo cuando haya finalizado el plazo
voluntario y el deudor principal no haya pagado.
● El plazo que se le concede es el del art. 62.2 LGT
● Supuestos de responsabilidad solidaria (art. 42 LGT)
1) Responsabilidad por colaboración en la comisión de infracciones.
2) Responsabilidad de los copartícipes de entes desprovistos de personalidad jurídica
3) Responsabilidad por adquisición de explotaciones económicas.
4) Responsables por actuaciones que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el
procedimiento de recaudación.
Responsabilidad subsidiaria
● Para dirigirse al responsable subsidiario, declarar su responsabilidad y exigirle el pago, es preciso
que haya sido declarado fallido el deudor principal y, si los hubiera, los responsables solidarios. (art.s
176 y 41.5.últ.párr.).
● Contenido de la declaración de responsabilidad subsidiaria: el señalado en el art. 174.4 LGT
● Plazo concedido al responsable subsidiario: el del art. 62.2 LGT (art. 174.6, se refiere a la
responsabilidad en general, a las dos modalidades).
● Supuestos de responsabilidad subsidiaria (art. 43 LGT):
1) Responsabilidad de los administradores de sociedades que hubieran cometido infracciones
tributarias.
2) Administradores de persona jurídicas que hayan cesado en su actividad.
3) Gestores de patrimonios en liquidación.
4) Adquirentes de bienes afectos al pago de deudas tributarias.
5) Los agentes y comisionistas de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
6) Responsabilidad por las retenciones y repercusiones a practicar por contratistas o
subcontratistas a quienes se haya cedido la ejecución de obras o prestación de servicios.
● Sucesión de las personas físicas (sucesión mortis causa)
La sucesión de la deuda tributaria.
- Las deudas tributarias forman parte del caudal hereditario o masa de bienes que constituye la
herencia, y se transmiten a los herederos, excepto las sanciones. Art. 39.1 LGT.
- Los legatarios no suceden en las obligaciones al fallecido, salvo que sea legado de parte
alícuota o toda la herencia se distribuya en legados.
- El sucesor ocupa la posición del obligado tributario fallecido. Pero si éste era un “responsable”,
sólo se transmite la obligación si la responsabilidad fue declarada antes del fallecimiento.
- Si a la muerte del causante, existieran deudas tributarias devengadas pero aún no liquidadas, la
falta de liquidación no impedirá la transmisión de la deuda, junto con la herencia.
- Las obligaciones tributarias pendientes se les exigirá a los herederos siempre que la herencia
haya sido aceptada por éstos. Mientras tanto estaremos ante una herencia yacente.
● Sucesión de las sociedades disueltas y liquidadas: los socios pasan a ser sucesores de la entidad
disuelta. Todos ellos quedarán solidariamente obligados entre sí a pagar las deudas de la sociedad.
- Si es una sociedad que limita la responsabilidad a los socios como sucesores no se les exigirá un
importe superior a su cuota de liquidación recibida al distribuir el haber social.
- Si se trata de una sociedad que no limita la responsabilidad cada socio responde con su
patrimonio, sin límite alguno.
● Sucesión de entidad disuelta no liquidada (fusión, escisión, cesión global): supuesto de sucesión
universal.
● Disolución de fundaciones: las deudas tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de los
bienes y derechos
● Disolución de los entes carentes de personalidad jurídica: las deudas tributarias pendientes se
transmitirán a los partícipes o cotitulares de los referidos entes de hecho.
● En los supuestos de sucesión de entidades, ésta se extiende a las sanciones.
La representación en el derecho tributario
● Representación: poder concedido a una persona para poder actuar y decidir, dentro de ciertos
límites, en nombre y por cuenta de otra.
● Representación legal:
- Por las personas jurídicas actuarán como representantes lo que ocupen los órganos a
quienes corresponda su representación.
- Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, actuaran necesariamente su
representante.
- Por los entes carentes de personalidad jurídica quien la ostente si resulta acreditado
fehacientemente, si no se ha nombrado a nadie a quien aparentemente ejerce la gestión o
dirección y, en su defecto, cualquiera de los partícipes o miembros.
- El representante legal de quien carece de capacidad de obrar es responsable de las
infracciones cometidas en la gestión de los asuntos de sus representados (art. 181 LGT).
● Representación voluntaria:
- El obligado tributario con capacidad de obrar puede nombrar a otra persona para que actúe
en su representación frente a la Admón. tributaria. art. 46.1 LGT.( asesor fiscal).
- Para los actos de puro trámite se presumirá concedida la representación.
- Para los actos indicados en el art. 46.2 LGT la representación debe acreditarse por cualquier
medio válido en derecho o por comparencia del interesado ante el órgano competente.
- Cuando haya varios titulares de una obligación tributaria cualquiera de ellos será representante.
- Se permite la subsanación de defectos de poder que acredita la representación, siempre que
se subsane en un plazo de 10 días concedidos por el órgano competente.
- Representación de los no residentes (art. 47 LGT).
El domicilio fiscal (art. 48 LGT)
● Lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
● Domicilio fiscal de las personas físicas: el de su residencia habitual. Concepto de vivienda habitual
del IRPF.
- Personas físicas que realizan principalmente actividades económicas (empresarios y
profesionales): donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
las actividades desarrolladas. En su defecto, se considerará domicilio fiscal el lugar donde
radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
● Domicilio fiscal de las personas jurídicas: será su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se
atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. Cuando no se pueda determinar el
domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores se considerará que está allí donde se
encuentren el mayor valor del inmovilizado.
● Para las entidades que no tienen personalidad jurídica se aplican los mismos criterios que para las
personas jurídicas.
● Domicilio de no residentes: lo que diga la ley de cada tributo.
- Si se trata de personas o entidades sin establecimiento permanente, el domicilio será el de
su representante en España.
- Si se trata de personas o entidades no residentes que operen en España con
establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar los criterios vistos
anteriormente para las personas físicas o jurídicas.
● Los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal a la Administración,
imponiéndosele al sujeto el deber de comunicar los cambios de domicilio a la Ad. Tributaria.

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Obligados tributarios y responsables fiscales

  • 1. TEMA 8 LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS (II)
  • 2. Responsables • Art. 41 LGT • Es un tercero ajeno a la realización del hecho imponible, pero por mandato de la ley, se coloca junto al deudor principal para responder de la deuda, como elemento de garantía del tributo. • Las notas que caracterizan esta figura son las siguientes: 1ª. El responsable es un tercero que se coloca al lado del sujeto pasivo, quedando sujeto al pago del tributo, para el supuesto de falta de pago del deudor principal. Por tanto, esta figura desempeña una función de garantía del crédito tributario. 2ª. El responsable no es nunca sujeto pasivo, dado que sigue siéndolo quien por ley tenga atribuida la condición de contribuyente o sustituto 3ª. El responsable tiene que estar instituido por ley. No se fija nunca por voluntad de los contribuyentes. 4ª. La responsabilidad puede ser de dos tipos: solidaria y subsidiaria. La regla general es la subsidiariedad. 5ª. En cualquiera de los dos casos, la LGT establece que es necesario un acto administrativo de declaración de responsabilidad, salvo que una ley diga otra cosa (art. 41. 5 LGT). El procedimiento para declarar la responsabilidad se regula en los arts. 174 a 176 LGT. 6ª. Extensión de la responsabilidad: alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario al deudor principal. No se le exigirán las sanciones, ni intereses de demora o recargos que se exijan al deudor principal por encontrarse fuera de plazo. Si el responsable no paga en el plazo que se le concede, entonces se inicia el período ejecutivo y se le exigirán recargos e intereses de demora (art. 41.3). 7ª. El responsable que afronte una deuda, tiene derecho de repetición, pudiendo reclamar al contribuyente lo satisfecho por él
  • 3. Responsabilidad solidaria ● A falta de pago del deudor principal la Hacienda Pública puede reclamar la deuda al responsable solidario sin necesidad de agotar la acción de cobro hasta llegar a la declaración de fallido del deudor principal. ● Si en relación a una misma deuda concurrieran responsables solidarios y subsidiarios, es preciso reclamar el pago a todos los responsables solidarios con carácter previo a los subsidiarios (art. 41.5, último párrafo LGT). ● Para que una persona sea declarado responsable solidario debe venir previsto en la ley y, además, es necesario un acto de derivación de responsabilidad. Contenido del acto, art. 174.3 LGT. ● ¿Quién declara la responsabilidad? Si se realiza en período voluntario y la liquidación la practicó la Administración, la declara el órgano que dicto la liquidación. En los demás casos la declara el órgano de recaudación (si es declarada en período voluntario y el tributo lo liquidó el contribuyente, y en todos los casos en que es declarada concluido el período voluntario). (art. 174.2). ● ¿En qué momento puede declararse la responsabilidad? Tanto antes de terminar el período voluntario como después. ● ¿En qué momento se le exige la obligación al responsable? Sólo cuando haya finalizado el plazo voluntario y el deudor principal no haya pagado. ● El plazo que se le concede es el del art. 62.2 LGT ● Supuestos de responsabilidad solidaria (art. 42 LGT) 1) Responsabilidad por colaboración en la comisión de infracciones. 2) Responsabilidad de los copartícipes de entes desprovistos de personalidad jurídica 3) Responsabilidad por adquisición de explotaciones económicas. 4) Responsables por actuaciones que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el procedimiento de recaudación.
  • 4. Responsabilidad subsidiaria ● Para dirigirse al responsable subsidiario, declarar su responsabilidad y exigirle el pago, es preciso que haya sido declarado fallido el deudor principal y, si los hubiera, los responsables solidarios. (art.s 176 y 41.5.últ.párr.). ● Contenido de la declaración de responsabilidad subsidiaria: el señalado en el art. 174.4 LGT ● Plazo concedido al responsable subsidiario: el del art. 62.2 LGT (art. 174.6, se refiere a la responsabilidad en general, a las dos modalidades). ● Supuestos de responsabilidad subsidiaria (art. 43 LGT): 1) Responsabilidad de los administradores de sociedades que hubieran cometido infracciones tributarias. 2) Administradores de persona jurídicas que hayan cesado en su actividad. 3) Gestores de patrimonios en liquidación. 4) Adquirentes de bienes afectos al pago de deudas tributarias. 5) Los agentes y comisionistas de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. 6) Responsabilidad por las retenciones y repercusiones a practicar por contratistas o subcontratistas a quienes se haya cedido la ejecución de obras o prestación de servicios.
  • 5. ● Sucesión de las personas físicas (sucesión mortis causa) La sucesión de la deuda tributaria. - Las deudas tributarias forman parte del caudal hereditario o masa de bienes que constituye la herencia, y se transmiten a los herederos, excepto las sanciones. Art. 39.1 LGT. - Los legatarios no suceden en las obligaciones al fallecido, salvo que sea legado de parte alícuota o toda la herencia se distribuya en legados. - El sucesor ocupa la posición del obligado tributario fallecido. Pero si éste era un “responsable”, sólo se transmite la obligación si la responsabilidad fue declarada antes del fallecimiento. - Si a la muerte del causante, existieran deudas tributarias devengadas pero aún no liquidadas, la falta de liquidación no impedirá la transmisión de la deuda, junto con la herencia. - Las obligaciones tributarias pendientes se les exigirá a los herederos siempre que la herencia haya sido aceptada por éstos. Mientras tanto estaremos ante una herencia yacente. ● Sucesión de las sociedades disueltas y liquidadas: los socios pasan a ser sucesores de la entidad disuelta. Todos ellos quedarán solidariamente obligados entre sí a pagar las deudas de la sociedad. - Si es una sociedad que limita la responsabilidad a los socios como sucesores no se les exigirá un importe superior a su cuota de liquidación recibida al distribuir el haber social. - Si se trata de una sociedad que no limita la responsabilidad cada socio responde con su patrimonio, sin límite alguno. ● Sucesión de entidad disuelta no liquidada (fusión, escisión, cesión global): supuesto de sucesión universal. ● Disolución de fundaciones: las deudas tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos ● Disolución de los entes carentes de personalidad jurídica: las deudas tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de los referidos entes de hecho. ● En los supuestos de sucesión de entidades, ésta se extiende a las sanciones.
  • 6. La representación en el derecho tributario ● Representación: poder concedido a una persona para poder actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en nombre y por cuenta de otra. ● Representación legal: - Por las personas jurídicas actuarán como representantes lo que ocupen los órganos a quienes corresponda su representación. - Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, actuaran necesariamente su representante. - Por los entes carentes de personalidad jurídica quien la ostente si resulta acreditado fehacientemente, si no se ha nombrado a nadie a quien aparentemente ejerce la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los partícipes o miembros. - El representante legal de quien carece de capacidad de obrar es responsable de las infracciones cometidas en la gestión de los asuntos de sus representados (art. 181 LGT). ● Representación voluntaria: - El obligado tributario con capacidad de obrar puede nombrar a otra persona para que actúe en su representación frente a la Admón. tributaria. art. 46.1 LGT.( asesor fiscal). - Para los actos de puro trámite se presumirá concedida la representación. - Para los actos indicados en el art. 46.2 LGT la representación debe acreditarse por cualquier medio válido en derecho o por comparencia del interesado ante el órgano competente. - Cuando haya varios titulares de una obligación tributaria cualquiera de ellos será representante. - Se permite la subsanación de defectos de poder que acredita la representación, siempre que se subsane en un plazo de 10 días concedidos por el órgano competente. - Representación de los no residentes (art. 47 LGT).
  • 7. El domicilio fiscal (art. 48 LGT) ● Lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. ● Domicilio fiscal de las personas físicas: el de su residencia habitual. Concepto de vivienda habitual del IRPF. - Personas físicas que realizan principalmente actividades económicas (empresarios y profesionales): donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. En su defecto, se considerará domicilio fiscal el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. ● Domicilio fiscal de las personas jurídicas: será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. Cuando no se pueda determinar el domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores se considerará que está allí donde se encuentren el mayor valor del inmovilizado. ● Para las entidades que no tienen personalidad jurídica se aplican los mismos criterios que para las personas jurídicas. ● Domicilio de no residentes: lo que diga la ley de cada tributo. - Si se trata de personas o entidades sin establecimiento permanente, el domicilio será el de su representante en España. - Si se trata de personas o entidades no residentes que operen en España con establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar los criterios vistos anteriormente para las personas físicas o jurídicas. ● Los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal a la Administración, imponiéndosele al sujeto el deber de comunicar los cambios de domicilio a la Ad. Tributaria.