2. RELACIÓN JURÍDICOTRIBUTARIA
Es el Conjunto de obligaciones
que se deben el sujeto activo y
sujeto pasivo y se extingue al
cesar el primero en la actividad
regulada por la ley tributaria.
OBLIGACIÓN JURÍDICOTRIBUTARIA.
Es la cantidad debida por el
sujeto pasivo al sujeto activo,
cuyo pago extingue la
obligación.
3. La forma mas común de cumplimiento es el pago del crédito fiscal.
El PAGO, debe realizarse dentro del termino que el legislador señala en la
propia ley tributaria
Los créditos fiscales son exigibles una vez que ha transcurrido la época de pago
sin que éste se haya realizado, antes de esto no pueden ser exigibles.
Toda obligación impuesta por una ley, debe estar provista de una sanción o
pena en caso de incumplimiento, pues de lo contrario, el cumplimiento de la
obligación sería potestativo y no obligatorio para el particular.
La sanción es inherente al carácter coercitivo del Derecho
4. INFRACCIONES
López Velarde, las define
como todo acto u omisión de
un particular que trae como
consecuencia dejar de hacer
lo que la ley fiscal ordena o
efectuar aquello que
prohíbe.
SANCIONES
Es una variedad de actos cuyo
común denominador es que que
tienen un efecto intimidatorio o
represivo
Multa.
Embargo de mercancía.
5. Concepto de infracción
Una infracción, es toda trasgresión o incumplimiento de una ley que
debe ser sancionado y que por principio de seguridad jurídica, es
necesario que la conducta que se pretende rechazar o calificara como
infracción, este previamente descrita en ley y declarada ilegal.
Además exige que se prevea una sanción para el caso de su
realización.
Hecho u omisión
descrito
Declarado ilegal Sancionado
En una ley
6. Las infracciones tributarias son cualquier violación de las
obligaciones fiscales en que pueda incurrir un individuo, ya sea
de carácter sustantivo o formal, para con la administración.
Las infracciones fiscales se encuentran relacionadas con las
dos especies de obligaciones (sustantivas o formales).
7. 1) Sujeto activo.- Recae en el Estado, dependencia u organismo de la Administración
PúblicaTributaria, que resulta lesionada por la conducto ilícita del sujeto pasivo.
1) Sujeto pasivo .-Autor de la infracción tipificada por la ley .
• Persona Física
• Persona Moral
8. Artículo 71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que
realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento
de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos
establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Sujeto pasivo principal:
Es el sujeto que comete la infracción de las obligaciones tributarias.
Sujeto pasivo secundarios
• Responsabilidad sustituta.- es aquella persona cuya responsabilidad se coloca junto con el responsable de
la obligación tributaria.
• Responsabilidad solidaria.- es aquella persona cuya responsabilidad se coloca en lugar del responsable de
la obligación tributaria (art. 26 CFF.)
• Responsabilidad Objetiva.- Por disposición de ley.
9.
10. La imposición de una multa fiscal no releva ni libera al
infractor de cumplir con la obligación que hubiere dejado de
acatar; de suerte que si se trata de omisión en el pago de
contribuciones, deberá pagarlas junto con sus accesorios y
sin perjuicio de las penas que, en su caso imponga la
autoridad judicial si se trata de una conducta delictiva.
11. El oficio que contiene la multa, debe encontrarse fundado y
motivado, indicando:
Las condiciones particulares del caso
Advertir la capacidad económica del infractor
La gravedad de la infracción
Imponer el monto mínimo de la multa, refleja que la autoridad
tomó en cuenta todas las atenuantes.
12. Utilizar el RFC de una persona que no haya ordenado ni
encargado el despacho aduanero de la mercancía.
Uso de datos falsos que reflejen operaciones inexistentes
Que sea reincidente (en un periodo de 5 años):
a) A partir de la segunda vez que omite el pago de contribuciones
b) Cuando se comenta por segunda ocasión la misma infracción o una similar
contemplada en el mismo artículo y fracción.
13. En 66% por inexacta clasificación arancelaria, pero se encuentra en la
misma partida y las características de la mercancía hayan sido
correctamente declaradas (no aplica si está sujeta a RRNA)
En 20% si la multa se paga dentro de 45 días de la notificación de la
liquidación
En 50%
en casos de exportación,
cuando se haya omitido el pago de contribuciones siempre que se efectúe el pago
antes de la determinación de la autoridad o cuando,
si no se refiere a omisión de pago, se trate de irregularidad en la que no procede
embargo precautorio siempre que la multa se pague antes de notificarse el oficio
de sanción
15. SIMILITUDES
CADUCIDAD
• Extingue facultades de verificación
• Por el transcurso del tiempo (5 años)
• Puede extenderse a 10 años
• Puede solicitarse la declaratoria o
plantearla en medio de defensa
PRESCRIPCIÓN
• Extingue obligación de pago del
crédito fiscal
• Por el transcurso del tiempo (5
años)
• Puede extenderse a 10 años
• Puede solicitarse la declaratoria o
plantearla en medio de defensa
16. DIFERENCIAS
CADUCIDAD (Art 67, CFF)
• Opera únicamente contra la
inactividad de la autoridad
• No está sujeta a interrupción y sólo
se suspende
• No hay declaratoria de oficio
• Inicia al nacer la obligación fiscal o
cuando se presentó la declaración
PRESCRIPCIÓN (Art 146, CFF)
• Opera a favor y contra la
autoridad hacendaria
• Se interrumpe y se suspende
• Puede declararse de oficio
• Inicia cuando es exigible el crédito,
al concluir el plazo de
impugnación si no se interpone
medio de defensa
18. Época: Novena Época Registro: 193765
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Junio de 1999
Tesis: 2a./J. 53/99 Página: 103
IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA.
LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY
ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS
DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA,
MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO
67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
. . . es aplicable, para efectos de la caducidad de las facultades sancionadoras de la
autoridad administrativa, lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto determina que dicho cómputo
se contará a partir del día siguiente a aquel en que: "Se hubiere cometido la infracción
a las disposiciones fiscales.“ . . . ya que su consumación es instantánea aunque sus
efectos puedan prolongarse.