1) La ley aprueba un texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 2) El texto refundido incorpora como anexo las disposiciones generales sobre sujetos, objeto y contenido de los derechos de autor. 3) Se derogan leyes anteriores y el texto refundido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial del estado.
1. Ley de Propiedad Intelectual
Aprobada por RD legislativo 17/1996
de noviembre, de Propiedad
La disposición final segunda de la Ley
Intelectual.
27/1995 de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la 3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre,
Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de de incorporación al Derecho español de
29 de octubre, relativa a la la Directiva 91/250/CEE, de 14 de
armonización del plazo de protección mayo, sobre la protección jurídica de
del derecho de autor y de programas de ordenador.
determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes 4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre,
del 30 de junio de 1996, aprobara un de incorporación al Derecho español de
texto que refundiese las disposiciones la Directiva 92/100/CEE, de 19 de
legales vigentes en materia de noviembre, sobre derechos de alquiler
propiedad intelectual, regularizando, y préstamo y otros derechos afines a
aclarando y armonizando los textos los derechos de autor en el ámbito de
que hubieran de ser refundidos. El la propiedad intelectual.
alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las 5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de
disposiciones legales que se incorporación al Derecho español de la
encontrarán vigentes a 30 de junio de Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de
1996. 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección
En consecuencia, se ha elaborado un del derecho de autor y de
texto refundido que se incorpora como determinados derechos afines.
anexo a este Real Decreto Legislativo,
y que tiene por objeto dar 6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
cumplimiento al mandato legal. incorporación al Derecho español de la
Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de
En su virtud, a propuesta de la 27 de septiembre, sobre coordinación
Ministra de Cultura, de acuerdo con el de determinadas disposiciones
Consejo de Estado y previa relativas a los derechos de autor y
deliberación del Consejo de Ministros derechos afines a los derechos de
en su reunión del día 12 de abril de autor en el ámbito de la radiodifusión
1996, dispongo: vía satélite y de la distribución por
cable.
Artículo único. Objeto de la norma. Disposición final única. Entrada en
vigor.
Se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, Este Real Decreto Legislativo entrará
regularizando, aclarando y en vigor el día siguiente al de su
armonizando las disposiciones legales publicación en el «Boletín Oficial del
vigentes sobre la materia, que figura Estado».
como anexo al presente Real Decreto
Legislativo.
Texto refundido de la ley de propiedad
Disposición derogatoria única. intelectual
Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes LIBRO I De los derechos de autor
Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, TITULO I
de Propiedad Intelectual.
Disposiciones generales
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la Ley 22/1987, de 11
Artículo 1. Hecho generador.
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2. Ley de Propiedad Intelectual
Aprobada por RD legislativo 17/1996
La propiedad intelectual de una obra CAPITULO I
literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho Sujetos
de su creación.
Artículo 5. Autores y otros
Artículo 2. Contenido. beneficiarios.
La propiedad intelectual está integrada 1. Se considera autor a la persona
por derechos de carácter personal y natural que crea alguna obra literaria,
patrimonial, que atribuyen al autor la artística o científica.
plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra, 2. No obstante, de la protección que
sin más limitaciones que las esta Ley concede al autor se podrán
establecidas en la Ley. beneficiar personas jurídicas en los
casos expresamente previstos en ella.
Artículo 3. Características.
Artículo 6. Presunción de autoría,
Los derechos de autor son obras anónimas o seudónimas.
independientes, compatibles y
acumulables con: 1. Se presumirá autor, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal
1.º La propiedad y otros derechos que en la obra, mediante su nombre, firma
tengan por objeto la cosa material a la o signo que lo identifique.
que está incorporada la creación
intelectual. 2. Cuando la obra se divulgue en
forma anónima o bajo seudónimo o
2.º Los derechos de propiedad signo, el ejercicio de los derechos de
industrial que puedan existir sobre la propiedad intelectual corresponderá a
obra. la persona natural o jurídica que la
saque a la luz con el consentimiento
3.º Los otros derechos de propiedad del autor, mientras éste no revele su
intelectual reconocidos en el Libro II identidad. Artículo 7. Obra en
de la presente Ley. colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que
Artículo 4. Divulgación y publicación. sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores
A efectos de lo dispuesto en la corresponden a todos ellos.
presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda 2. Para divulgar y modificar la obra se
expresión de la misma que, con el requiere el consentimiento de todos los
consentimiento del autor, la haga coautores. En defecto de acuerdo, el
accesible por primera vez al público en Juez resolverá.
cualquier forma; y por publicación, la
divulgación que se realice mediante la Una vez divulgada la obra, ningún
puesta a disposición del público de un coautor puede rehusar
número de ejemplares de la obra que injustificadamente su consentimiento
satisfaga razonablemente sus para su explotación en la forma en que
necesidades estimadas de acuerdo con se divulgó.
la naturaleza y finalidad de la misma.
3. A reserva de lo pactado entre los
coautores de la obra en colaboración,
TITULO II éstos podrán explotar separadamente
sus aportaciones, salvo que causen
Sujeto, objeto y contenido perjuicio a la explotación común.
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3. Ley de Propiedad Intelectual
Aprobada por RD legislativo 17/1996
4. Los derechos de propiedad
intelectual sobre una obra en
colaboración corresponden a todos los
autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta
Ley, se aplicarán a estas obras las
reglas establecidas en el Código Civil
para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada
por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y
está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se funde en
una creación única y autónoma, para
la cual haya sido concebida sin que sea
posible atribuir separadamente a
cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos
sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue
bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e
independiente.
1. Se considerará obra compuesta la
obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del
autor de esta última, sin perjuicio de
los derechos que a éste correspondan
y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación
autónoma se considerará
independiente, aunque se publique
conjuntamente con otras.
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