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Ley de Propiedad Intelectual
                Aprobada por RD legislativo 17/1996
                                         de noviembre, de Propiedad
La disposición final segunda de la Ley
                                         Intelectual.
27/1995 de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la   3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre,
Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de     de incorporación al Derecho español de
29 de octubre, relativa a la             la Directiva 91/250/CEE, de 14 de
armonización del plazo de protección     mayo, sobre la protección jurídica de
del derecho de autor y de                programas de ordenador.
determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes     4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre,
del 30 de junio de 1996, aprobara un     de incorporación al Derecho español de
texto que refundiese las disposiciones   la Directiva 92/100/CEE, de 19 de
legales vigentes en materia de           noviembre, sobre derechos de alquiler
propiedad intelectual, regularizando,    y préstamo y otros derechos afines a
aclarando y armonizando los textos       los derechos de autor en el ámbito de
que hubieran de ser refundidos. El       la propiedad intelectual.
alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las         5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de
disposiciones legales que se             incorporación al Derecho español de la
encontrarán vigentes a 30 de junio de    Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de
1996.                                    29 de octubre, relativa a la
                                         armonización del plazo de protección
En consecuencia, se ha elaborado un      del derecho de autor y de
texto refundido que se incorpora como    determinados derechos afines.
anexo a este Real Decreto Legislativo,
y que tiene por objeto dar               6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
cumplimiento al mandato legal.           incorporación al Derecho español de la
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En su virtud, a propuesta de la          27 de septiembre, sobre coordinación
Ministra de Cultura, de acuerdo con el   de determinadas disposiciones
Consejo de Estado y previa               relativas a los derechos de autor y
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en su reunión del día 12 de abril de     autor en el ámbito de la radiodifusión
1996, dispongo:                          vía satélite y de la distribución por
                                         cable.
Artículo único. Objeto de la norma.      Disposición final única. Entrada en
                                         vigor.
Se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual,            Este Real Decreto Legislativo entrará
regularizando, aclarando y               en vigor el día siguiente al de su
armonizando las disposiciones legales    publicación en el «Boletín Oficial del
vigentes sobre la materia, que figura    Estado».
como anexo al presente Real Decreto
Legislativo.
                                         Texto refundido de la ley de propiedad
Disposición derogatoria única.           intelectual
Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes          LIBRO I De los derechos de autor
Leyes:

1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre,      TITULO I
de Propiedad Intelectual.
                                         Disposiciones generales
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la Ley 22/1987, de 11
                                         Artículo 1. Hecho generador.



                                                                                  1
Ley de Propiedad Intelectual
                 Aprobada por RD legislativo 17/1996
La propiedad intelectual de una obra      CAPITULO I
literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho    Sujetos
de su creación.

                                          Artículo 5. Autores y otros
Artículo 2. Contenido.                    beneficiarios.

La propiedad intelectual está integrada   1. Se considera autor a la persona
por derechos de carácter personal y       natural que crea alguna obra literaria,
patrimonial, que atribuyen al autor la    artística o científica.
plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra,    2. No obstante, de la protección que
sin más limitaciones que las              esta Ley concede al autor se podrán
establecidas en la Ley.                   beneficiar personas jurídicas en los
                                          casos expresamente previstos en ella.

Artículo 3. Características.
                                          Artículo 6. Presunción de autoría,
Los derechos de autor son                 obras anónimas o seudónimas.
independientes, compatibles y
acumulables con:                          1. Se presumirá autor, salvo prueba en
                                          contrario, a quien aparezca como tal
1.º La propiedad y otros derechos que     en la obra, mediante su nombre, firma
tengan por objeto la cosa material a la   o signo que lo identifique.
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intelectual.                              2. Cuando la obra se divulgue en
                                          forma anónima o bajo seudónimo o
2.º Los derechos de propiedad             signo, el ejercicio de los derechos de
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obra.                                     la persona natural o jurídica que la
                                          saque a la luz con el consentimiento
3.º Los otros derechos de propiedad       del autor, mientras éste no revele su
intelectual reconocidos en el Libro II    identidad. Artículo 7. Obra en
de la presente Ley.                       colaboración.

                                          1. Los derechos sobre una obra que
Artículo 4. Divulgación y publicación.    sea resultado unitario de la
                                          colaboración de varios autores
A efectos de lo dispuesto en la           corresponden a todos ellos.
presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda              2. Para divulgar y modificar la obra se
expresión de la misma que, con el         requiere el consentimiento de todos los
consentimiento del autor, la haga         coautores. En defecto de acuerdo, el
accesible por primera vez al público en   Juez resolverá.
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divulgación que se realice mediante la    Una vez divulgada la obra, ningún
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satisfaga razonablemente sus              para su explotación en la forma en que
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                                          3. A reserva de lo pactado entre los
                                          coautores de la obra en colaboración,
TITULO II                                 éstos podrán explotar separadamente
                                          sus aportaciones, salvo que causen
Sujeto, objeto y contenido                perjuicio a la explotación común.




                                                                                    1
Ley de Propiedad Intelectual
                Aprobada por RD legislativo 17/1996
4. Los derechos de propiedad
intelectual sobre una obra en
colaboración corresponden a todos los
autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta
Ley, se aplicarán a estas obras las
reglas establecidas en el Código Civil
para la comunidad de bienes.


Artículo 8. Obra colectiva.

Se considera obra colectiva la creada
por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y
está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se funde en
una creación única y autónoma, para
la cual haya sido concebida sin que sea
posible atribuir separadamente a
cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos
sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue
bajo su nombre.


Artículo 9. Obra compuesta e
independiente.

1. Se considerará obra compuesta la
obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del
autor de esta última, sin perjuicio de
los derechos que a éste correspondan
y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación
autónoma se considerará
independiente, aunque se publique
conjuntamente con otras.




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Test2

  • 1. Ley de Propiedad Intelectual Aprobada por RD legislativo 17/1996 de noviembre, de Propiedad La disposición final segunda de la Ley Intelectual. 27/1995 de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la 3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de de incorporación al Derecho español de 29 de octubre, relativa a la la Directiva 91/250/CEE, de 14 de armonización del plazo de protección mayo, sobre la protección jurídica de del derecho de autor y de programas de ordenador. determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes 4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, del 30 de junio de 1996, aprobara un de incorporación al Derecho español de texto que refundiese las disposiciones la Directiva 92/100/CEE, de 19 de legales vigentes en materia de noviembre, sobre derechos de alquiler propiedad intelectual, regularizando, y préstamo y otros derechos afines a aclarando y armonizando los textos los derechos de autor en el ámbito de que hubieran de ser refundidos. El la propiedad intelectual. alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las 5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de disposiciones legales que se incorporación al Derecho español de la encontrarán vigentes a 30 de junio de Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 1996. 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección En consecuencia, se ha elaborado un del derecho de autor y de texto refundido que se incorpora como determinados derechos afines. anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar 6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de cumplimiento al mandato legal. incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de En su virtud, a propuesta de la 27 de septiembre, sobre coordinación Ministra de Cultura, de acuerdo con el de determinadas disposiciones Consejo de Estado y previa relativas a los derechos de autor y deliberación del Consejo de Ministros derechos afines a los derechos de en su reunión del día 12 de abril de autor en el ámbito de la radiodifusión 1996, dispongo: vía satélite y de la distribución por cable. Artículo único. Objeto de la norma. Disposición final única. Entrada en vigor. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Este Real Decreto Legislativo entrará regularizando, aclarando y en vigor el día siguiente al de su armonizando las disposiciones legales publicación en el «Boletín Oficial del vigentes sobre la materia, que figura Estado». como anexo al presente Real Decreto Legislativo. Texto refundido de la ley de propiedad Disposición derogatoria única. intelectual Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes LIBRO I De los derechos de autor Leyes: 1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, TITULO I de Propiedad Intelectual. Disposiciones generales 2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 Artículo 1. Hecho generador. 1
  • 2. Ley de Propiedad Intelectual Aprobada por RD legislativo 17/1996 La propiedad intelectual de una obra CAPITULO I literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho Sujetos de su creación. Artículo 5. Autores y otros Artículo 2. Contenido. beneficiarios. La propiedad intelectual está integrada 1. Se considera autor a la persona por derechos de carácter personal y natural que crea alguna obra literaria, patrimonial, que atribuyen al autor la artística o científica. plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, 2. No obstante, de la protección que sin más limitaciones que las esta Ley concede al autor se podrán establecidas en la Ley. beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Artículo 3. Características. Artículo 6. Presunción de autoría, Los derechos de autor son obras anónimas o seudónimas. independientes, compatibles y acumulables con: 1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal 1.º La propiedad y otros derechos que en la obra, mediante su nombre, firma tengan por objeto la cosa material a la o signo que lo identifique. que está incorporada la creación intelectual. 2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o 2.º Los derechos de propiedad signo, el ejercicio de los derechos de industrial que puedan existir sobre la propiedad intelectual corresponderá a obra. la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento 3.º Los otros derechos de propiedad del autor, mientras éste no revele su intelectual reconocidos en el Libro II identidad. Artículo 7. Obra en de la presente Ley. colaboración. 1. Los derechos sobre una obra que Artículo 4. Divulgación y publicación. sea resultado unitario de la colaboración de varios autores A efectos de lo dispuesto en la corresponden a todos ellos. presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda 2. Para divulgar y modificar la obra se expresión de la misma que, con el requiere el consentimiento de todos los consentimiento del autor, la haga coautores. En defecto de acuerdo, el accesible por primera vez al público en Juez resolverá. cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la Una vez divulgada la obra, ningún puesta a disposición del público de un coautor puede rehusar número de ejemplares de la obra que injustificadamente su consentimiento satisfaga razonablemente sus para su explotación en la forma en que necesidades estimadas de acuerdo con se divulgó. la naturaleza y finalidad de la misma. 3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, TITULO II éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen Sujeto, objeto y contenido perjuicio a la explotación común. 1
  • 3. Ley de Propiedad Intelectual Aprobada por RD legislativo 17/1996 4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes. Artículo 8. Obra colectiva. Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Artículo 9. Obra compuesta e independiente. 1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. 2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras. 1