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Doctrina	 63
Código Civil y Comercial
Conjuntos inmobiliarios*
Horacio Colman Lerner
Sumario:  1. Introducción. 2. Conjuntos inmobiliarios. 3. Texto del Proyecto.
1.  Introducción
La reforma del Código Civil, que comenzará a tener vigencia
desde el 1º de enero de 2016, tiene previsto, en su Libro Cuar-
to (“Derechos Reales”) los siguientes ítems: a) el dominio, b) el
condominio, c) la propiedad horizontal, d) los conjuntos in-
mobiliarios, e) el tiempo compartido, f) el cementerio privado,
g) la superficie, h) el usufructo, i) el uso, j) la habitación, k) la
servidumbre, l) la hipoteca, m) la anticresis, n) la prenda.
El derecho real es poder jurídico de estructura legal, que
se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y
que le atribuye a su titular las facultades de persecución y pre-
ferencia y las demás presentes en el Código Civil.
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte ma-
terial de la cosa que constituye su objeto, por el todo y por una
parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien tá-
citamente señalado por la ley. 1
Es nula la configuración de un derecho real no previsto en
la ley o la modificación de su estructura. 
Las urbanizaciones modernas llamadas countries, cono-
cidas y tipificadas administrativamente por las leyes locales
como clubes de campo y barrios cerrados, tienen las siguientes
características básicas:
1)	Varias y/o numerosas parcelas independientes con destino
a la construcción de la vivienda (“sector residencial”).
2)	Una o más parcelas destinadas a vías de comunicación in-
terna, recreación, actividades deportivas, sociales y cultu-
rales para brindar confort, amenidad y disfrute a los mo-
radores del sector residencial (“área recreativa común”).
* Especial para Revista
del Notariado.
1. Ver texto de la
reforma del Código
Civil.
64	 Revista del Notariado 913
3)	Contacto con la naturaleza, paisaje, verde, ríos y mar,
montañas, lugares y sitios placenteros, solares de esparci-
miento y descanso del bullicio de la gran ciudad. Práctica
deportiva de la más variada y completa, juegos y atracti-
vos para los menores.
El complejo que se forma, necesariamente, por lógica, y
en esa forma, nace por el hecho de que el hombre debe cons-
tituir un todo y un conjunto inescindible de manera tal que
los que sean propietarios y poseedores por cualquier título de
parcelas en el sector residencial tengan derechos de propiedad,
copropiedad y/u otros derechos reales sobre las parcelas que
se conocen como sectores comunes, recreativos, deportivos
y sociales.  Enajenar o disponer por cualquier título la parce-
la residencial implica automáticamente en esa enajenación los
derechos sobre la parte común en forma inseparable.  Como
consecuencia de la característica expuesta precedentemente,
no podrían ejercerse actos de disposición sobre las áreas co-
munes en forma independiente de la disposición de las parce-
las residenciales.
El encuadre legal que se está adoptando, principalmente
en la provincia de Buenos Aires y, en general, en todo el país en
forma similar o parecida pero no uniforme, es el siguiente.
1)	Aplicación de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal,
creando unidades funcionales construidas, otras a medio
construir y, finalmente, las demás unidades, a construir en
base a proyectos y diseños que nunca se llegan a cumplir,
aunque, realmente, dicha ley fue diagramada para edi-
ficios construidos totalmente y no para edificaciones en
distintas etapas.  Diferentes derechos provinciales tratan
de solucionar el vacío legislativo de fondo, pero hay que
decir que no tienen un serio sustento legal.  Los derechos
inmobiliarios y los derechos reales sólo son establecidos
por el Congreso Nacional y sería nulo lo conformado por
particulares y gobiernos locales.
2)	El Decreto provincial 9404/86, que tipifica la conforma-
ción de la división club de campo y crea la figura de la
entidad jurídica propietaria de las áreas comunes y calles
de circulación interna y cerco perimetral, en la que parti-
cipan todos los titulares del sector residencial.  La propie-
dad común se grava con el derecho real de servidumbre
predial de uso y goce a favor del sector residencial. La en-
Código Civil y Comercial
Doctrina	 65
tidad jurídica referida es la administradora del empren-
dimiento.  Ha sido cuestionado este encuadre por alguna
doctrina, pero no hay jurisprudencia que observe el De-
creto 9404/86.  Cabe destacar que en el Proyecto de re-
forma se plantea la posibilidad de aplicar la servidumbre
predial entre emprendimientos vecinos para mejor apro-
vechamiento de las áreas comunes. Esto ratifica la correc-
ta via­bilidad de la servidumbre predial.
La mayoría de los autores y doctrinas, congresos académi-
cos, jornadas notariales y proyectos de ley de unificación de los
Códigos Civil y Comercial que no fueron sancionados por el
Parlamento expresó que la solución para la regulación legal de
fondo de los countries y barrios cerrados es la propiedad hori-
zontal, actualizando o complementando la normativa vigente. 
Actualmente, el Proyecto de ley de unificación de los Códigos
Civil y Comercial en tratamiento en el Parlamento resuelve la
temática al incorporar en el Código, como derecho real, la fi-
gura de los “conjuntos inmobiliarios”.
2.  Conjuntos inmobiliarios
La Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Re-
forma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Co-
mercial de la Nación se integró por los jueces de Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación doctores Ricardo Luis Lorenzetti
–presidente de la comisión– y Elena Highton de Nolasco, y la
profesora doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (exjueza de la
Corte de Mendoza).
La comisión referida diagramó el texto sobre los conjun-
tos inmobiliarios y la Secretaría de Justicia de la Nación hizo
una corrección por la que el texto dispone imperativamente la
obligación de adecuarse a la nueva norma para todos los em-
prendimientos nuevos y preexistentes.
La figura incorporada al Código Civil conforma un nuevo
derecho real.  El Proyecto tipifica las diferentes urbanizaciones
contenidas en la normativa y reseña sus características: cerra-
miento del emprendimiento, sectores comunes y privados que
conforman un todo inescindible; reglamento de propiedad; res-
tricciones a los derechos particulares (régimen disciplinario);
obligación del pago de expensas; el consorcio es una persona
Horacio Colman Lerner
66	 Revista del Notariado 913
jurídica.  Además, delega la autorización de zonas y áreas po-
sibles de desarrollo y todas las restricciones urbanísticas a los
gobiernos locales; denomina al derecho real conjuntos inmo-
biliarios como propiedad horizontal especial, incluyéndolo en la
normativa general del derecho real propiedad horizontal esta-
blecida en el Título V; obliga a los conjuntos inmobiliarios per-
sistentes a adecuarse a las previsiones normativas que regulan
este derecho real (propiedad horizontal especial); reglamenta
la cesión de las unidades para el uso y goce temporariamen-
te y también el acceso de invitados y admisión de usuarios no
propietarios; establece la posibilidad de constituir servidumbre
entre conjuntos inmobiliarios diferentes para mejor aprovecha-
miento de los espacios e instalaciones comunes; prohíbe la li-
mitación de comercializar las unidades, no siendo necesaria la
autorización de la comisión (bolilla negra); otorga derecho de
preferencia en la compra al consorcio y a los propietarios por el
valor pretendido por el enajenante.
Se podrán aplicar sanciones disciplinarias por faltas gra-
ves o reiteradas, tipificadas por el reglamento; no habrá jurados
ni fiscales vecinos ni justicia privada.
Se termina el encuadre legal por el que una asociación ci-
vil en forma de sociedad anónima y/o una sociedad anónima
titular de los inmuebles afectados a partes comunes recreativas
era la administradora del emprendimiento y los desarrollado-
res tenían acciones diferenciada clase A o B y podían decidir
y resolver sobre las áreas comunes, incluso después de comer-
cialización del 50 % del loteo residencial.  Tampoco tendrá va-
lidez la excepción de pagar expensas para el desarrollador por
los lotes no vendidos.  Será cuestionada la exención del pago
de expensas a los compradores por tiempo determinado como
incentivo de venta.
Los consorcios que se constituyen por la nueva ley ten-
drán personería jurídica.
3.  Texto del Proyecto
Ar­tícu­lo 2073.  Concepto.  Son conjuntos inmobiliarios los clu-
bes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales,
empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento ur-
banístico independientemente del destino de vivienda perma-
nente o temporaria, laboral comercial o empresarial que tenga
Código Civil y Comercial
Doctrina	 67
comprendidos, asimismo, aquellos que contemplan usos mix-
tos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas
locales.
Ar­tícu­lo 2074. Características. Son elementos característicos de
estas urbanizaciones los siguientes: cerramiento, partes comu-
nes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las
partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se esta-
blecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones
a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación
de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con
personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unida-
des privativas.  Las diversas partes, cosas y sectores comunes y
privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son
interdependientes y conforman un todo no escindible.
Ar­tícu­lo 2075.  Marco legal.  Todos los aspectos relativos a las
zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elemen-
tos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios
se rigen por las normas administrativas aplicables en cada juris-
dicción.  Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a
la normativa del derecho real de propiedad horizontal estableci-
da en el Título V de este libro, con las modificaciones que esta-
blece el presente título, a los fines de conformar un derecho real
de propiedad horizontal especial.  Los conjuntos inmobiliarios
preexistentes que se hubiesen establecido como derechos perso-
nales o donde coexistan derechos reales y derechos personales
se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este
derecho real.
Ar­tícu­lo 2076.  Cosas y partes necesariamente comunes.  Son
necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares
del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y comuni-
cación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades
deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios co-
munes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado
como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizon-
tal que regula el emprendimiento.  Las cosas y partes cuyo ca-
rácter de comunes o propias no esté determinado se consideran
comunes.
Ar­tícu­lo 2077.  Cosas y partes privativas.  La unidad funcional
que constituye parte privativa puede hallarse construida o en
proceso de construcción y debe reunir los requisitos de inde-
pendencia funcional según su destino y salida a la vía pública
por vía directa o indirecta.
Horacio Colman Lerner
68	 Revista del Notariado 913
Ar­tícu­lo 2078.  Facultades y obligaciones del propietario.  Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco estableci-
do en la presente normativa, con los límites y restricciones que
surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del
conjunto inmobiliario y teniendo en miras el mantenimiento de
una buena y normal convivencia y la protección de valores pai-
sajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
Ar­tícu­lo 2079.  Localización y límites perimetrales.  La loca-
lización de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dis-
pongan las normas provinciales y municipales aplicables.  Los
límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control
de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la
forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o mu-
nicipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de
seguridad.
Ar­tícu­lo 2080.  Limitaciones y restricciones reglamentarias.  De
acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento
de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias
o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los domi-
nios particulares, como así también fijar reglas de convivencia,
todo ello en miras al edificio de la comunidad urbanística. Toda
limitación o restricción establecida por el reglamento debe
ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de
propiedad horizontal.  Dicho reglamento se considera parte in-
tegrante de los títulos de propiedad que se otorgan sobre uni-
dades funcionales que componen el conjunto inmobiliario y se
presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en
contrario.
Ar­tícu­lo 2081.  Gastos y contribuciones.  Los propietarios están
obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes
para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto
inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el regla-
mento de propiedad horizontal.  Dicho reglamento puede ter-
minar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente
previstas en caso de utilización de ventajas, servicios e instala-
ciones comunes por familiares e invitados de los titulares.
Ar­tícu­lo 2082. Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto
inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejer-
cicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones
comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares
del dominio de las unidades particulares ceden temporariamen-
te, en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o
personal, el uso y goce de su unidad funcional.
Código Civil y Comercial
Doctrina	 69
Ar­tícu­lo 2083. Régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios.  El reglamento puede establecer la extensión del
uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas
personas que integren el grupo familiar del propietario de la
unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión
de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caracterís-
ticas y bajo las condiciones que a tal efecto dicte el consorcio de
propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por ter-
ceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o
permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos
entre vivos ni mortis causa.  Los no propietarios quedan obli-
gados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto
determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.
Ar­tícu­lo 2084. Servidumbres y otros derechos reales. Con arre-
glo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables,
pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de
los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos a
fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e ins-
talaciones comunes.  Estas decisiones conforman modificación
del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal
reforma, según la prevea el reglamento.
Ar­tícu­lo 2085. Transmisión de unidades. El reglamento de pro-
piedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la
libre transmisión y consiguiente adquisición de unidades fun-
cionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer
un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consor-
cio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades
privativas.
Ar­tícu­lo 2086.  Sanciones.  Ante conductas graves o reiteradas
de los titulares de las unidades funcionales violatorias del re-
glamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios
puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.
Horacio Colman Lerner

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Doctrina sobre conjunto inmobiliarios CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

  • 1. Doctrina 63 Código Civil y Comercial Conjuntos inmobiliarios* Horacio Colman Lerner Sumario:  1. Introducción. 2. Conjuntos inmobiliarios. 3. Texto del Proyecto. 1.  Introducción La reforma del Código Civil, que comenzará a tener vigencia desde el 1º de enero de 2016, tiene previsto, en su Libro Cuar- to (“Derechos Reales”) los siguientes ítems: a) el dominio, b) el condominio, c) la propiedad horizontal, d) los conjuntos in- mobiliarios, e) el tiempo compartido, f) el cementerio privado, g) la superficie, h) el usufructo, i) el uso, j) la habitación, k) la servidumbre, l) la hipoteca, m) la anticresis, n) la prenda. El derecho real es poder jurídico de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que le atribuye a su titular las facultades de persecución y pre- ferencia y las demás presentes en el Código Civil. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte ma- terial de la cosa que constituye su objeto, por el todo y por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien tá- citamente señalado por la ley. 1 Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley o la modificación de su estructura.  Las urbanizaciones modernas llamadas countries, cono- cidas y tipificadas administrativamente por las leyes locales como clubes de campo y barrios cerrados, tienen las siguientes características básicas: 1) Varias y/o numerosas parcelas independientes con destino a la construcción de la vivienda (“sector residencial”). 2) Una o más parcelas destinadas a vías de comunicación in- terna, recreación, actividades deportivas, sociales y cultu- rales para brindar confort, amenidad y disfrute a los mo- radores del sector residencial (“área recreativa común”). * Especial para Revista del Notariado. 1. Ver texto de la reforma del Código Civil.
  • 2. 64 Revista del Notariado 913 3) Contacto con la naturaleza, paisaje, verde, ríos y mar, montañas, lugares y sitios placenteros, solares de esparci- miento y descanso del bullicio de la gran ciudad. Práctica deportiva de la más variada y completa, juegos y atracti- vos para los menores. El complejo que se forma, necesariamente, por lógica, y en esa forma, nace por el hecho de que el hombre debe cons- tituir un todo y un conjunto inescindible de manera tal que los que sean propietarios y poseedores por cualquier título de parcelas en el sector residencial tengan derechos de propiedad, copropiedad y/u otros derechos reales sobre las parcelas que se conocen como sectores comunes, recreativos, deportivos y sociales.  Enajenar o disponer por cualquier título la parce- la residencial implica automáticamente en esa enajenación los derechos sobre la parte común en forma inseparable.  Como consecuencia de la característica expuesta precedentemente, no podrían ejercerse actos de disposición sobre las áreas co- munes en forma independiente de la disposición de las parce- las residenciales. El encuadre legal que se está adoptando, principalmente en la provincia de Buenos Aires y, en general, en todo el país en forma similar o parecida pero no uniforme, es el siguiente. 1) Aplicación de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal, creando unidades funcionales construidas, otras a medio construir y, finalmente, las demás unidades, a construir en base a proyectos y diseños que nunca se llegan a cumplir, aunque, realmente, dicha ley fue diagramada para edi- ficios construidos totalmente y no para edificaciones en distintas etapas.  Diferentes derechos provinciales tratan de solucionar el vacío legislativo de fondo, pero hay que decir que no tienen un serio sustento legal.  Los derechos inmobiliarios y los derechos reales sólo son establecidos por el Congreso Nacional y sería nulo lo conformado por particulares y gobiernos locales. 2) El Decreto provincial 9404/86, que tipifica la conforma- ción de la división club de campo y crea la figura de la entidad jurídica propietaria de las áreas comunes y calles de circulación interna y cerco perimetral, en la que parti- cipan todos los titulares del sector residencial.  La propie- dad común se grava con el derecho real de servidumbre predial de uso y goce a favor del sector residencial. La en- Código Civil y Comercial
  • 3. Doctrina 65 tidad jurídica referida es la administradora del empren- dimiento.  Ha sido cuestionado este encuadre por alguna doctrina, pero no hay jurisprudencia que observe el De- creto 9404/86.  Cabe destacar que en el Proyecto de re- forma se plantea la posibilidad de aplicar la servidumbre predial entre emprendimientos vecinos para mejor apro- vechamiento de las áreas comunes. Esto ratifica la correc- ta via­bilidad de la servidumbre predial. La mayoría de los autores y doctrinas, congresos académi- cos, jornadas notariales y proyectos de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial que no fueron sancionados por el Parlamento expresó que la solución para la regulación legal de fondo de los countries y barrios cerrados es la propiedad hori- zontal, actualizando o complementando la normativa vigente.  Actualmente, el Proyecto de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial en tratamiento en el Parlamento resuelve la temática al incorporar en el Código, como derecho real, la fi- gura de los “conjuntos inmobiliarios”. 2.  Conjuntos inmobiliarios La Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Re- forma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Co- mercial de la Nación se integró por los jueces de Corte Supre- ma de Justicia de la Nación doctores Ricardo Luis Lorenzetti –presidente de la comisión– y Elena Highton de Nolasco, y la profesora doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (exjueza de la Corte de Mendoza). La comisión referida diagramó el texto sobre los conjun- tos inmobiliarios y la Secretaría de Justicia de la Nación hizo una corrección por la que el texto dispone imperativamente la obligación de adecuarse a la nueva norma para todos los em- prendimientos nuevos y preexistentes. La figura incorporada al Código Civil conforma un nuevo derecho real.  El Proyecto tipifica las diferentes urbanizaciones contenidas en la normativa y reseña sus características: cerra- miento del emprendimiento, sectores comunes y privados que conforman un todo inescindible; reglamento de propiedad; res- tricciones a los derechos particulares (régimen disciplinario); obligación del pago de expensas; el consorcio es una persona Horacio Colman Lerner
  • 4. 66 Revista del Notariado 913 jurídica.  Además, delega la autorización de zonas y áreas po- sibles de desarrollo y todas las restricciones urbanísticas a los gobiernos locales; denomina al derecho real conjuntos inmo- biliarios como propiedad horizontal especial, incluyéndolo en la normativa general del derecho real propiedad horizontal esta- blecida en el Título V; obliga a los conjuntos inmobiliarios per- sistentes a adecuarse a las previsiones normativas que regulan este derecho real (propiedad horizontal especial); reglamenta la cesión de las unidades para el uso y goce temporariamen- te y también el acceso de invitados y admisión de usuarios no propietarios; establece la posibilidad de constituir servidumbre entre conjuntos inmobiliarios diferentes para mejor aprovecha- miento de los espacios e instalaciones comunes; prohíbe la li- mitación de comercializar las unidades, no siendo necesaria la autorización de la comisión (bolilla negra); otorga derecho de preferencia en la compra al consorcio y a los propietarios por el valor pretendido por el enajenante. Se podrán aplicar sanciones disciplinarias por faltas gra- ves o reiteradas, tipificadas por el reglamento; no habrá jurados ni fiscales vecinos ni justicia privada. Se termina el encuadre legal por el que una asociación ci- vil en forma de sociedad anónima y/o una sociedad anónima titular de los inmuebles afectados a partes comunes recreativas era la administradora del emprendimiento y los desarrollado- res tenían acciones diferenciada clase A o B y podían decidir y resolver sobre las áreas comunes, incluso después de comer- cialización del 50 % del loteo residencial.  Tampoco tendrá va- lidez la excepción de pagar expensas para el desarrollador por los lotes no vendidos.  Será cuestionada la exención del pago de expensas a los compradores por tiempo determinado como incentivo de venta. Los consorcios que se constituyen por la nueva ley ten- drán personería jurídica. 3.  Texto del Proyecto Ar­tícu­lo 2073.  Concepto.  Son conjuntos inmobiliarios los clu- bes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento ur- banístico independientemente del destino de vivienda perma- nente o temporaria, laboral comercial o empresarial que tenga Código Civil y Comercial
  • 5. Doctrina 67 comprendidos, asimismo, aquellos que contemplan usos mix- tos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales. Ar­tícu­lo 2074. Características. Son elementos característicos de estas urbanizaciones los siguientes: cerramiento, partes comu- nes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se esta- blecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unida- des privativas.  Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible. Ar­tícu­lo 2075.  Marco legal.  Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elemen- tos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios se rigen por las normas administrativas aplicables en cada juris- dicción.  Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal estableci- da en el Título V de este libro, con las modificaciones que esta- blece el presente título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.  Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos perso- nales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. Ar­tícu­lo 2076.  Cosas y partes necesariamente comunes.  Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y comuni- cación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios co- munes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizon- tal que regula el emprendimiento.  Las cosas y partes cuyo ca- rácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes. Ar­tícu­lo 2077.  Cosas y partes privativas.  La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción y debe reunir los requisitos de inde- pendencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta. Horacio Colman Lerner
  • 6. 68 Revista del Notariado 913 Ar­tícu­lo 2078.  Facultades y obligaciones del propietario.  Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco estableci- do en la presente normativa, con los límites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores pai- sajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Ar­tícu­lo 2079.  Localización y límites perimetrales.  La loca- lización de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dis- pongan las normas provinciales y municipales aplicables.  Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o mu- nicipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad. Ar­tícu­lo 2080.  Limitaciones y restricciones reglamentarias.  De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los domi- nios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al edificio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal.  Dicho reglamento se considera parte in- tegrante de los títulos de propiedad que se otorgan sobre uni- dades funcionales que componen el conjunto inmobiliario y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario. Ar­tícu­lo 2081.  Gastos y contribuciones.  Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el regla- mento de propiedad horizontal.  Dicho reglamento puede ter- minar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas en caso de utilización de ventajas, servicios e instala- ciones comunes por familiares e invitados de los titulares. Ar­tícu­lo 2082. Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejer- cicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamen- te, en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional. Código Civil y Comercial
  • 7. Doctrina 69 Ar­tícu­lo 2083. Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios.  El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integren el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caracterís- ticas y bajo las condiciones que a tal efecto dicte el consorcio de propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por ter- ceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa.  Los no propietarios quedan obli- gados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario. Ar­tícu­lo 2084. Servidumbres y otros derechos reales. Con arre- glo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e ins- talaciones comunes.  Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento. Ar­tícu­lo 2085. Transmisión de unidades. El reglamento de pro- piedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de unidades fun- cionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consor- cio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas. Ar­tícu­lo 2086.  Sanciones.  Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del re- glamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento. Horacio Colman Lerner