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DECRETO-LEY Nº 14.670
RADIODIFUSION
SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LOS SERVICIOS
CONSIDERADOS DE INTERES PUBLICO
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º) Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse
por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva
asignación de frecuencia.
Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio de
radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la
recepción directa por el público.
Artículo 2º) El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia
sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de
estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y
funcionamiento.
Artículo 3º) Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en
los casos siguientes:
1º- Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización.
2º- Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización.
3º- En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que
establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los
convenios respectivos;
4º- Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la
tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad
o el interés público, o afectar la imagen y el prestigio de la República.
Artículo 4º) El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior, las
siguientes sanciones:
1º- Advertencia;
2º- Apercibimiento;
3º- Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de
diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables;
4º- Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas, como mínimo,
y de treinta días, como máximo;
5º- Revocación de la autorización.
En la hipótesis del numeral 1º del artículo precedente, se dispondrá la clausura
definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.
Artículo 5º) El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones,
atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora
responsable.
Artículo 6º) En caso de delito de lesa Nación (Ley 14.068 de 10 de julio de 1972), el Poder
Ejecutivo procerderá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando
cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto
a la autorización.
Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá
suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuenta a la justicia
ordinaria, a sus efectos.
Artículo 7º) La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República
(DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas
constitucionales legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del pensamiento.
Artículo 8º) Deróganse la Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones
modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión.
Artículo 9º) Comuníquese, etc.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 23 de junio de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos APARICIO MENDEZ. WALTER RAVENNA

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PERÚ: Reglamento de la Ley de Radio y Televisión
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URUGUAY: Ley de Radiodifusión - Ley N°14.670

  • 1. DECRETO-LEY Nº 14.670 RADIODIFUSION SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LOS SERVICIOS CONSIDERADOS DE INTERES PUBLICO El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º) Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia. Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción directa por el público. Artículo 2º) El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento. Artículo 3º) Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes: 1º- Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización. 2º- Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización. 3º- En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos; 4º- Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés público, o afectar la imagen y el prestigio de la República. Artículo 4º) El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior, las siguientes sanciones: 1º- Advertencia; 2º- Apercibimiento; 3º- Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables; 4º- Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas, como mínimo, y de treinta días, como máximo; 5º- Revocación de la autorización. En la hipótesis del numeral 1º del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización. Artículo 5º) El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora responsable. Artículo 6º) En caso de delito de lesa Nación (Ley 14.068 de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procerderá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.
  • 2. Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos. Artículo 7º) La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas constitucionales legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del pensamiento. Artículo 8º) Deróganse la Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión. Artículo 9º) Comuníquese, etc. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 23 de junio de 1977. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos APARICIO MENDEZ. WALTER RAVENNA