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1
Vasallos y señores: uso alternativo del poder
de la justicia en la Galicia bajomedieval*
Carlos Barros
Universidad de Santiago de Compostela
En la Edad Media, el ejercicio de la justicia y el gobierno de los
hombres, eran una misma cosa1
. De manera que los alcaldes de los
concejos, por ejemplo, adjuntaban a su papel principal de jueces
otros cometidos de tipo administrativo, económico, fiscal y militar2
,
* Carlos BARROS, “Vasallos y señores: uso alternativo del poder de la justicia en la Galicia
bajomedieval”, Arqueologia do Estado. Iª Jornadas sobre formas de organiçâo e exercício dos poderes
na Europa do Sul, séculos XIII- XVIII, Lisboa, Historia & Crítica, 1988, pp. 345-354; “Xustiza
alternativa”, ¡Viva El-Rei! Ensaios medievais, Vigo, 1996, pp. 171-186 (https://h-debate.com/wp-
content/uploads/2016/07/viva_rei.pdf).
1
Walter ULLMANN, Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, 1971, p.
23; a fines de la Edad Media la función militar y la función hacendística, comienzan a separarse
lentamente de la función judicial, sin embargo, a comienzos de la Edad Moderna, la yuxtaposición de
cargos de gobierno y justicia en unas mismas personas, seguía en vigor; la nueva monarquía
justificaba su poderío absoluto con la necesidad de implantar la justicia, hacía de ésta el principal
atributo del poder del rey, Manuel EIRAS ROEL, «Prólogo», La Real Audiencia de Galicia, órgano
de gobierno en el Antiguo Régimen (1480-1808), I, A Coruña, 1982, p. 30.
2
María del Carmen CARLÉ, Del concejo medieval castellano-leonés, Buenos Aires, 1968, pp.
112-116; Luis G. de VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas, Madrid,
1977 (5ª ed.), p. 545.
2
que hacía de ellos los cargos institucionales más importantes en el
gobierno local. Desde el rey para abajo: gobernar era hacer justicia.
La centralidad de la justicia en el sistema político medieval
viene a ser consecuencia directa de la fragmentación del poder en el
feudalismo3
. La ausencia de una administración pública fuerte, la
privatización de la soberania, concentró en los señores diversas
funciones estatales. Eran quienes generalmente tenían, por
delegación del rey, la función de ejercer la justicia, entendida como
la aplicación de las leyes tradicionales; en rigor, el mecanismo de la
creación de nuevas leyes, un poder «legislativo»: es un fenómeno
moderno. Atribución anexa de la principal función judicial era la
función militar, derivada por lo demás del sistema mental de los tres
órdenes, que hacía de los caballeros los defensores de la sociedad,
los encargados de garantizar la justicia, la paz y la seguridad de
todos.
En el medioevo, consiguientemente, la justicia abarcaba un
abanico significativamente más amplio de competencias que en la
época moderna; la justicia era el nombre ordinario del poder4
, en la
3
Perry ANDERSON, Transiciones de la Antigüedad al feudalismo, Madrid, 1979, pp. 153-154.
4
Ibidem.
3
vida social en general y en la mentalidad colectiva en particular. Lo
transmiten claramente los testigos del pleíto Tabera-Fonseca
cuando hablan de los dirigentes de la revuelta irmandiña de 1467:
vido que los dichos alcaldes e diputados de la dicha
hermandad azian justiça de los malfechores e
gobernaban y mandaban e se posieran
contra los caballeros y señores que al dicho
tiempo abia que tenian fortalezas por los dichos
males que dellas hazian5
La creencia popular en la justicia como un valor moral, y la
presencia de éste valor colectivo en la revolución irmandiña como
un resorte movilizador y legitimador6
, pone al descubierto dos
dimensiones de la justicia medieval que a menudo pasan
desapercibidas: 1º) La justicia es una mentalidad. 2º) El poder
mental de la justicia es utilizado también por los vasallos y por la
5
Angel RODRIGUEZ GONZALEZ, ed., Las fortalezas de la mitra compostelana y los
«irmandiños». Pleito Tabera-Fonseca, II, Potevedra, 1984, p. 443.
6
Cuestión que hemos investigado en A mentalidade xusticieira dos irmandiños, Vigo, 1988.
4
monarquía contra los señores feudales. Lo cual es particularmente
importante cuando estudiamos cómo el Estado moderno sustrajo
aspectos cruciales de la función judicial a la sociedad civil
bajomedieval. En suma, es nuestra intención escudriñar el entorno
mental y social de la justicia, institución política clave, en el ámbito
del reino de Galicia, integrado en la corona de Castilla y León, en el
momento del tránsito a la modernidad; para ello es preciso
detenernos algo más en la dimensión institucional de la justicia
medieval.
El término que mejor ilustra el concepto de la justicia como
poder social, como relación de dominación, es el de jurisdicción:
autoridad que tiene la entidad-juez sobre unas personas, o sobre
quienes viven en determinado lugar, como consecuencia de su
obligación de dictar justicia y hacer cumplir leyes y costumbres en
determinado ámbito espacial y social. El señorío y las rentas
jurisdiccionales derivan, en consecuencia, del ejercicio de la función
judicial. Extremo del mayor interés puesto que, en la Baja Edad
Media, coincide la denuncia popular justiciera contra los señores-
jueces 7
con el incremento de la importancia de los ingresos
7
Salustiano MORETA, Malhechores-feudales. Violencia, antagonismo y alianzas de clases en
Castilla, siglos XIII-XIV, Madrid, 1978; véase la nota anterior.
5
señoriales de tipo jurisdiccional8
; razón por la cual en la sicología
popular aparecen unidos, inseparables, confundiéndose en
ocasiones, agravios y tributos, abusos y usos señoriales.
La identificación justicia-jurisdicción-señorío era percibida
con claridad por parte de los rebeldes irmandiños de Orense que, en
agosto de 1467, se aprestan a rechazar militarmente a los caballeros
contrarios:
por quanto algúus cabaleiros e fidalgos se quiseran e
querían entrometer de entrar ena dita çibdade e tomar a
justiça e señorío dela e a dita justiça e se apoderar en ela9
Y también por parte de quienes, años después, desde posiciones
contrarias, decían que Diego de Andrade forzara a sus vasallos a
reedificar castillos, derrocados en 1467, como señor y persona que
tenia jurisdiçion sobre ellos, añadiendo que tan poderoso hera el
8
Salvador BERNAL MARTIN, La administración de justicia en la Segovia medieval, Segovia,
1979, p. 36.
9
Xesús FERRO COUSELO, ed., A vida e a fala dos devanceiros. Escolma de documentos en
galego dos séculos XIII ao XVI, II, Vigo, 1967, p. 378.
6
dicho señor Patriarca para hacer lo mismo10
.
En ambas citas queda claro, tanto para un bando como para
otro, que tener la justicia y la jurisdicción era tener el señorío y el
poder. Esta idea consciente forma parte de la mentalidad justiciera
irmandiña, ante todo determinada por un potente sentimiento
colectivo de agravio. La lucha por la justicia significaba la
aspiración colectiva a poner fin a la actividad delictiva reinante, pero
también era una lucha por el poder, porque la fuente de los agravios
estaba en la clase dirigente y porque, como es sabido, la respuesta
definitiva a la anarquía, en cuestión de administración de justicia y
orden público, fué el fortalecimiento del Estado, trasladándose el
centro de gravedad del poder, y de la justicia, de la sociedad civil a
la sociedad política.
A fines de la Edad Media los conflictos por el poder y las rentas
jurisdiccionales, abundan. Las guerras y los pleitos entre señores
tenían a menudo como motivo el control de los señoríos
jurisdiccionales. Vasallos y señores se enfrentan por el pago -en
especie, dinero o trabajo- de los derechos jurisdiccionales, asimismo
10
Angel RODRIGUEZ, op. cit., p. 144.
7
con harta frecuencia11
, cuando no disputaban directamente por el
señorío y sus símbolos, quemando, por ejemplo, el señor, la horca,
signo de la justicia, y reconstruyéndola después los vecinos12
. En
tercer lugar, tenemos la pugna entre las jurisdicciones señoriales y
la jurisdicción pública, real, que se superpone a los dos tipos
conflictivos anteriores. El hecho es que la administración pública de
la justicia se implanta establemente en el reino de Galicia, por medio
del apoyo de la monarquía y sus representantes -a veces practicando
una doble política- a los monasterios y a otros señores eclesiásticos
contra la rapacidad de la nobleza laica, y a ciudadanos y campesinos
contra la clase señorial. Los dos grandes momentos de ésta
fundamental confluencia de intereses, que no ésta exenta de
contradicciones, son: la autorización del levantamiento justiciero
antiseñorial de 1467 por parte de Enrique IV, y el envío del
gobernador Acuña en 1480 a Galicia por parte de los Reyes
Católicos.
11
Carlos BARROS, Mentalidad y revuelta en la Galicia irmandiña: favorables y contrarios,
tesis doctoral inédita, Universidad de Santiago, 1988, pp. 389-390, 399.
12
Se trata de un conflicto que tuvo lugar, en 1469, entre Esteban de Junqueras y los vecinos de
Pobra do Deán, AHN, Diversos, Colección diplomática, leg. 1, nº 52.
8
La crisis irreversible de la justicia señorial es, sobre todo,
perceptible en la mentalidad popular. Sin un consenso generalizado
entre los gobernados, virtuales reos, querellantes y pagadores de
tributos, es imposible mantener la cesión inicial que hizo el rey de la
soberania jurisdiccional a los señores, al menos en los términos
medievales clásicos. En la Galicia irmandiña el pueblo, y sectores
de la clase dirigente, se transformaron en jueces de los caballeros-
jueces, inculpándolos colectivamente como malhechores y, lo que
es más grave para el sistema político medieval, llevando a la
práctica, con cierto éxito, los ideales justicieros al derrocar por vía
insurreccional casi todas las fortalezas señoriales del reino de
Galicia. Esta fenomenal inversión de valores, provocada por la
necesidad señorial de acudir constantemente a la detracción ilegal
del excedente económico, acabó por hacer del rey el deus ex
máchina de la situación.
El rey pasa de ser la instancia superior de apelación, el gran
árbitro, el garante supremo de la justicia terrenal, a intervenir
permanentemente en las cosas de la justicia y del gobierno de la
sociedad civil: a título personal, por razones simbólicas 13
; y,
13
Los Reyes Católicos se hicieron una imagen justiciera retomando la tradición anterior de
impartir justicia de forma personal y ejemplar, Fernando de PULGAR, Crónica de los Reyes Católicos,
9
fundamentalmente, por delegación a través de una sólida y enérgica
red de funcionarios letrados y de instituciones judiciales estables y
públicas. El apoyo a las hermandades populares justicieras en
coyunturas determinadas, que algunas veces se excedían en su
cometido original14
como en el caso gallego, es precisamente una
medida parcial, provisional, de la monarquía bajomedieval en el
camino de la construcción de un Estado moderno sobre una base
popular. La monarquía absoluta va a reformular en lo sucesivo la
figura arbitral del rey, alejando su persona del contacto popular,
fabricando en medio una espesa capa administrativa, cuyo coste
ecónomico será motivo de numerosos conflictos y problemas, pero
la administración real ofrecera también sus contrapartidas. La nueva
administración ganará credibilidad popular en función de su
eficacia, que a finales del siglo XV se medirá en relación con la
situación anárquica anterior, causada por la crisis de hegemonía de
BAE nº 70, pp. 323-324.
14
Pulgar puso en boca de Alonso de Quintanilla, futuro ministro real de hacienda, en la Junta de
Dueñas de 1476, las siguientes palabras: si las otras hermandades pasadas no permanecieron en su
fuerza, aquello fué porque se entremetieron á entender en muchas cosas mas de lo que les
pertenecia, ídem, p. 302.
10
la nobleza medieval15
.
En el escenario de la Galicia bajomedieval, además de la
justicia señorial y de la justicia real, está presente una justicia
popular que se expresa llamativamente en la revuelta irmandiña; en
cuyo seno es preciso diferenciar dos componentes, uno urbano y el
otro rural. Salvo Betanzos, A Coruña y algún otro lugar, que estaban
bajo la jurisdicción del rey: la gran mayoría de los gallegos
bajomedievales eran vasallos de los acometedores señores de las
fortalezas, incluso aquellos que dependían de abadías e iglesias
episcopales, ya que éstas, a mediados del siglo XV, estaban en
manos de la nobleza laica por la vía de la encomienda o de la simple
ocupación. Frente a dicho estado de cosas las ciudades disponían de
mejores condiciones que el campo para defenderse de la ofensiva
señorial: el recinto amurallado y el concejo urbano.
Para los campesinos las fortalezas eran el enemigo externo, la
fuente de los agravios señoriales; para los vasallos urbanos ídem,
pero menos porque vivían juntos y protegidos dentro de la fortaleza-
15
Después de la revuelta irmandiña el concejo de Orense da instrucciones a sus procuradores,
uno de los cuales fuera dirigente de la hermandad de 1467, para que sobre los tributos de la nueva
hermandad de los Reyes Católicos, digan a éstos que se despoys de la Hirmandad non fosemos
administrados en justiçia, que no sejamos obligados aos pagar, X. FERRO COUSELO ed., op. cit.,
p. 479.
11
ciudad.
Los centros urbanos gallegos pertenecían en su mayoría al
señorío del arzobispo de Santiago y de los obispos de Orense, Lugo,
Tuy y Mondoñedo, y habían obtenido el derecho a tener concejo y
justicia de la ciudad. Este poder ciudadano, limitado pero
experimentado, en pie de lucha cuando las circunstancias lo
requerían, viene a darle la razón a Fossier cuando afirma que la Edad
Media siempre segregó contra cualquier poder demasiado grande
un contrapoder que limitaba su tiranía16
.
El contrapoder de los campesinos, la mayoría de la población y
la principal clase productora de la sociedad medieval (ya lo dice la
teoría de los tres órdenes), tiene otras características. En el mundo
rural gallego preponderan los señores laicos y sus fortalezas,
escasean las experiencias concejiles, y los únicos jueces existentes,
en la inmensa mayoría de los territorios, son los merinos y/o los
alcaldes de las fortalezas, designados por los señores, ante quienes
se tenían que presentar los procuradores campesinos para pleitear e
incluso pagar los tributos.
16
Robert FOSSIER, Historia del campesinado en el Occidente medival, Barcelona, 1985, p. 161.
12
Cuando los jueces no sólo son juez y parte sino que son,
además, los grandes inculpados: estalla una justicia campesina
violentamente derrocadora. Los campesinos vasallos que expresan y
llevan a la práctica su propia representación colectiva de la justicia,
en la primavera de 1467, organizados como Santa Irmandade -
demandada y engendrada originariamente desde las ciudades- tienen
tras de sí una fuerza de masa pero no las instituciones y los
conocimientos prácticos y teóricos sobre la justicia y la legalidad,
que había acumulado la burguesía de las ciudades, asistida por los
relativamente abundantes vecinos letrados; lo cual contribuye a
explicar los excesos de 1467.
En resumen que los campesinos, y demás vecinos de las aldeas,
parte sustancial de la cultura oral y popular bajomedieval, a falta de
poder instuticional y político17
, utilizan el poder mental de la justicia
para imponer, por la fuerza, su modelo justiciero a la impugnada
clase señorial gallega, en alianza coyuntural con las ciudades y con
significados sectores de la Iglesia y del Estado monárquico.
La historia social de las mentalidades descubre la existencia de
17
No olvidemos que los labradores no estaban representados como tales en el esquema político
bajomedieval; la delegación del tercer estado en las Cortes, por ejemplo, la detentaban los ciudadanos.
13
una dimensión de la justicia medieval como poder muy poco
estudiada y conocida: la dimensión mental colectiva. La mentalidad
justiciera de la gente común18
del campo, y de la ciudad, es una
fuerza social que no dispone de un reflejo institucional estable -y por
lo tanto está menos sujeta a los condicionamientos específicos de la
cultura escrita y legal- pero actúa diariamente, lo podemos observar
analizando los múltiples pleitos y pliegos de querellas conservados.
En momentos de crisis social se puede hasta redoblar la capacidad
de intervención histórica eficaz de la justicia como mentalidad
popular: las duraderas consecuencias mentales, sociales y
económicas del impulso justiciero irmandiño, son un excelente
paradigma de ello.
Así, el resultado de nuestra investigación sobre mentalidad y
revuelta en los prolegómenos de la Galicia moderna viene a
confirmar, en lineas generales, la teoría del doble uso histórico del
derecho 19
, por parte de las clases dominantes y de las clases
18
Una cosa es la ley escrita y otro bien distinta la mentalidad popular, lo pudimos comprobar al
indagar la tipología y la jerarquía delictiva, según los casos de Corte, las querellas populares y los
casos de hermandad, véase A mentalidade xusticieira dos irmandiños, pp. 131 ss.
19
Véase José María LASO PRIETO, «Sobre la teoría del uso alternativo del derecho», II
Congreso de teoría y metodología de las ciencias, II, Oviedo, 1984, pp. 559-566.
14
subalternas, y la teoría de la supervivencia, en la Edad Media, de una
concepción ascendente, populista, del derecho y del poder, en pugna
con la concepción dominante, descendente, teodrática y
monarquista20
. El carácter contractual del feudalismo favorece la
manifestación del dicho dualismo 21
. Ahora bien, para situar al
derecho y a la justicia en el centro del movimiento, siempre
tempestuoso, de la historia concreta es preciso considerar, junto con
la dialéctica general de las clases y de las culturas, que la historia la
hacen los hombres, y que éstos se mueven, intervienen en cada
coyuntura (fruto de una combinación irrepetible de elementos que
escapa a cualquier tentativa reductora), en función de la
representación social que tengan de la justicia -y de otros ideales-;
representación que abarca la idea consciente de la justicia, los
sentimientos que genera y el imaginario colectivo que la envuelve22
.
Foucault en una entrevista sobre la justicia popular reiteraba,
en 1972, el carácter señorial, coactivo, basado en la fuerza armada,
20
Walter ULLMANN, op. cit., pp. 23-28.
21
Idem, pp. 27, 156.
22
Cornelius CASTORIADIS, L'intitution imaginaire de la société, París, 1975, pp. 162 ss.
15
de la justicia medieval, medio instucionalizado de apropiación del
excedente ecónomico; y el carácter antijudicial de la protesta
popular: En las grandes sediciones a partir del siglo XIV se combate
regularmente a los agentes de la justicia por las mismas razones que
a los agentes de la fiscalidad y de forma general a los agentes del
poder 23
. En nuestra opinión se trata de una visión en exceso
restrictiva de las revueltas y de la conflictividad social bajomedieval.
En la revuelta irmandiña, por ejemplo, se puede decir que los
agentes reales de la justicia estaban con la rebelión, y los agentes del
poder señorial eran más bien el adversario.
Realmente, ¿es posible un levantamiento colectivo sin que sus
protagonistas se sientan impulsados por una legitimación justiciera?
A la hora de estudiar, en cada caso concreto, la vertiente justiciera
de la mentalidad de revuelta no basta con perfilar la toma de
conciencia a partir de la praxis social y de la tradición oral, hay que
considerar, y mucho, la reutilización popular de la idea dominante
de la justicia, proveniente de la cultura escrita, sobre todo cuando las
ideas dominantes están en crisis, en proceso de recomposición. En
23
Michel FOUCAULT, Mocrofísica del poder, Madrid, 1978, pp. 48-50.
16
relación con la justicia, como en otros temas, la interpenetración de
la cultura popular y subalterna con la cultura erudita y hegemónica,
es un hecho indudable.
Es conveniente insistir en las diferencias entre el uso de la
justicia como factor de conservación y como factor de cambio. Lo
primero predomina mientras el sistema medieval permanece estable,
y es capaz de asegurar el ejercicio de la justicia en condiciones que
a la gente común les parecen normales; tiene un contenido de clase
señorial, que Foucault recoge bien, y entraña una justicia
institucionalizada. Lo segundo emerge desde la base popular de la
sociedad conforme la concepción descendente, que había puesto en
las manos de los señores feudales el poder de la justicia, fracasa; es
un fenómeno menos episódico, periféricamente o nada
institucionalizado, que asume en el momento de la ascensión
contenidos de clase populares y antiseñoriales, y que basa su fuerza
impulsora en la mentalidad social. Ello es posible porque en la Edad
Media el derecho y la justicia no eran concebidos como algo ajeno
a la sociedad civil, como un tarea del Estado y de una voluntad
racionalizadora exterior, sino que se confundía con la defensa de la
17
existencia de la comunidad o del honor de la persona24
; éstas, al
sentirse amenazadas, hacen valer la alternativa de intervención que
el derecho consuetudinario, e incluso legal, medieval les ofrece. El
caso es que sin esta participación de la comunidad civil la justicia
pública no se habría impuesto fácilmente (al menos en Galicia) a una
justicia señorial decadente que se negaba a dejar sitio libre a nuevas
realidades, a nuevas necesidades.
Jean Froissart denuesta a los rebeldes de la jacquerie y de la
ciudad de París, acusándolos de todo tipo de crímenes y delitos25
.
Actitud descalificadora de los cronistas, y aún de la cultura escrita,
bastante habitual, que sin embargo pasa a ser un fenómeno
marginal 26
cuando estudiamos los testimonios que aportan las
fuentes posteriores acerca de la revuelta irmandiña y de las
hermandades en general. Lo normal es encontrarnos con elogios a la
24
Manuel GARCIA-PELAYO, La idea medieval del derecho, Caracas, 1962, p. 3.
25
Jean FROISSART, Crónicas, Madrid, 1988, pp. 177 ss.
26
En 1622, Malaquías de la Vega, puesto de parte del conde de Lemos, escribe sobre la
hermandad gallega de 1467: porque aviendosse instituido para librar a los agraviados, ellos haçian
mayores agravios a los pobres, y flacos, y a los poderosos que querian destruir), y contraraçon y
justiçia, tomaron al Conde de Lemos todas sus tierras, destruyendole las fortalezas, y robandole
sus bienes, y los de sus vasallos, Chronologia de los jueces de Castilla, BN, ms. 19418, fol. 341.
18
labor justiciera de las hermandades del tiempo de Enrique IV; así,
hacia 1592, Juan de Mariana escribió:
Veíanse robos, agravios y muertes sin temor alguno del
castigo, por estar muy enflaquecida la autoridad y fuerza
de los magistrados. Forzadas por esto las ciudades
y pueblos, se hermanaron para efecto que las insolencias
y maldades fuesen castigadas. A las hermandades, con
consentimiento y la autoridad del Rey, se pusieron
muy buenas leyes para que no usasen mal
del poder que se les daba y se estragasen27
En general, las actitudes colectivas adversas a los hechos de
1467 en el reino de Galicia, eluden la cuestión de la situación de la
justicia antes del levantamiento popular y, por tanto, la legitimación
de éste como una masiva puesta en práctica del derecho medieval de
resistencia; silencio que, en el contexto de la polémica que siguió a
la revuelta, equivale a una confesión tácita.
27
«Historia de España», Obras del padre Juan de Mariana, BAE, II, Madrid, 1854, p. 163.
19
La visión popular y la visión cortesana de la justicia, que
convergieron en posibilitar la revuelta gallega, vienen de lugares
diferentes y apuntan a objetivos distintos. El padre Mariana refleja
esta distinción cuando, en la cita precedente, explica que el rey
autorizó las hermandades..., dándoles leyes para que no se
extralimitaran en su poder. De hecho, el mismo Enrique IV, de 1458
a 1460, remite varias cartas a los caballeros y a los ciudadanos y
demás vasallos del arzobispo de Santiago, Rodrigo de Luna,
emplazándolos para que dejaran de agraviar al arzobispo, a quien
deben, de derecho, obedecerle y pagarle las rentas28
. Unos años
antes de la revuelta antiseñorial de 1467, Enrique IV aparece
alineado con el señor arzobispo contra los vasallos, y trata de volcar
el peso de la justicia real sobre los rebeldes: prueba evidente de la
maleabilidad del concepto medieval del derecho, y de que el modelo
popular de justicia se impone en la coyuntura de 1467 superando,
además del obstáculo de la oposición señorial, las resistencias
previas de quienes sostenían una visión progresiva pero descendente
de la justicia.
28
Archivo Histórico Diocesano de Santiago, Fondo General, leg. 21, fol. 104, 108, 130 v.
20
Otro ejemplo de las dificultades que tuvo que atravesar la
justicia popular en su camino emergente son las resistencias
provinientes de la misma hermandad. El 24 de febrero de 1468, la
Junta de Madrigal de la Santa Hermandad de los Regnos de Castilla
e Leon e Toledo, a petición del conde de Lemos, escribe a la
hermandad de León y del Bierzo para que cesen los levantamientos
contra el dicho conde e suyos, incluyendo los máximos dirigentes
hermandinos estos levantamientos y los cercos a las fortalezas, entre
los males, e dapnos, e robos, e fuerças, ya que el conde y los suyos
eran e son nuestros hermanos29
; es decir, un sector de la hermandad,
en Castilla-León pero también dentro del reino de Galicia, no estaba
de acuerdo en fundir la idea de la justicia con la conciencia
antiseñorial, persiguiendo a los caballeros como malhechores,
cuestionando, en definitiva, el uso alternativo y popular del poder de
la justicia que se estaba haciendo en Galicia y sus zonas limítrofes.
A finales de la Edad Media el término injusta 30
e
29
Archivo de E.J. Pardo de Guevara, Madrid.
30
e suplico mandasemos revocar e dar por ninguna la dicha sentençia, como ynjusta e muy
agraviada, 1497, carta ejecutoria de la Chancillería de Valladolid sobre el pleito mº Vilar de
Donas/conde de Monterrey, publica José Luis NOVO CAZÓN, El priorato santiaguista de Vilar de
Donas en la Edad Media (1194-1500), A Coruña, 1986, p. 473.
21
injustamente31
era de utilización corriente en la cultura escrita. Sin
embargo, en la cultura oral, significativamente, no consta su empleo.
Las ideas dominantes reutilizadas, la Justicia, el Rey y Dios, se
expresaban siempre en positivo; los protagonistas de la revuelta
ubicaban esos grandes conceptos en el conjunto mental favorable32
,
no concibiendo una situación permanente de no-justicia, lo que
seguramente no facilitaba el empleo cotidiano y popular de la
palabra injusticia.
La paradigmática revolución irmandiña pone en evidencia las
raíces populares del Estado moderno, que sólo pudo imponer a los
señores gallegos la justicia pública, pieza clave del nuevo poder,
después de que los populares demolieran durante un tiempo las bases
éticas y físicas (fortalezas) de la justicia señorial. No es la feudalidad
sino el pueblo quien busca y logra apoyo en el poder centralizado en
la coyuntura de revuelta de 1467 en Galicia. El paso en la Baja Edad
Media del rey-juez al rey-legislador33
, ¿hubiera sido posible sin
31
sin tener para ello cabsa alguna que justa fuesse salvo la malicia de tener á la dicha su
parte sin hacienda ynjustamente y pidio ser enmendada la dicha sentencia, 1515, carta ejecutoria
del pleito Sancha de Lobera/García Sarmiento(copia), Archivo del Museo de Pontevedra, Colección
Sampedro, caja 11.
32
A mentalidade xusticieira dos irmandiños, Vigo, 1988, pp. 69-83.
33
Manuel GARCÍA-PELAYO, La idea medieval del derecho, Caracas, 1962, p. 46.
22
entrar en la escena la gente común? Difícilmente. La monarquía
absoluta viene a ser la solución sintética que da respuesta a
demandas planteadas por las clases populares, si bien de manera
parcial y jerárquica, y a los problemas graves de inadaptación y falta
de consenso social que tenía la nobleza que dirigía la sociedad civil
bajomedieval, si bien sacrificando intereses inmediatos de los
señores feudales en aras de intereses más generales de la población
y de intereses más a largo plazo de la clase señorial. En el tema
fundamental de la justicia, como en otros, el uso alternativo y
popular qué es sino un mecanismo regulador de la sociedad
medieval, cuya puesta en práctica permite salir de crisis
bajomedieval y poner los cimientos de la modernidad del único
modo realmente posible: contando con todas las clases sociales en
presencia.
La intervención popular en el proceso de transición Edad
Media/Edad Moderna se resume bastante bien si decimos que fué
una lucha por la justicia, esto es, una lucha de mentalidades, política
y social, una lucha por un objeto ideal y por el poder, y por las rentas
y el señorío jurisdiccionales, todo lo cual estaba en aquel momento
23
en curso de reestructuración, en estado provisional.

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  • 1. 1 Vasallos y señores: uso alternativo del poder de la justicia en la Galicia bajomedieval* Carlos Barros Universidad de Santiago de Compostela En la Edad Media, el ejercicio de la justicia y el gobierno de los hombres, eran una misma cosa1 . De manera que los alcaldes de los concejos, por ejemplo, adjuntaban a su papel principal de jueces otros cometidos de tipo administrativo, económico, fiscal y militar2 , * Carlos BARROS, “Vasallos y señores: uso alternativo del poder de la justicia en la Galicia bajomedieval”, Arqueologia do Estado. Iª Jornadas sobre formas de organiçâo e exercício dos poderes na Europa do Sul, séculos XIII- XVIII, Lisboa, Historia & Crítica, 1988, pp. 345-354; “Xustiza alternativa”, ¡Viva El-Rei! Ensaios medievais, Vigo, 1996, pp. 171-186 (https://h-debate.com/wp- content/uploads/2016/07/viva_rei.pdf). 1 Walter ULLMANN, Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, 1971, p. 23; a fines de la Edad Media la función militar y la función hacendística, comienzan a separarse lentamente de la función judicial, sin embargo, a comienzos de la Edad Moderna, la yuxtaposición de cargos de gobierno y justicia en unas mismas personas, seguía en vigor; la nueva monarquía justificaba su poderío absoluto con la necesidad de implantar la justicia, hacía de ésta el principal atributo del poder del rey, Manuel EIRAS ROEL, «Prólogo», La Real Audiencia de Galicia, órgano de gobierno en el Antiguo Régimen (1480-1808), I, A Coruña, 1982, p. 30. 2 María del Carmen CARLÉ, Del concejo medieval castellano-leonés, Buenos Aires, 1968, pp. 112-116; Luis G. de VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas, Madrid, 1977 (5ª ed.), p. 545.
  • 2. 2 que hacía de ellos los cargos institucionales más importantes en el gobierno local. Desde el rey para abajo: gobernar era hacer justicia. La centralidad de la justicia en el sistema político medieval viene a ser consecuencia directa de la fragmentación del poder en el feudalismo3 . La ausencia de una administración pública fuerte, la privatización de la soberania, concentró en los señores diversas funciones estatales. Eran quienes generalmente tenían, por delegación del rey, la función de ejercer la justicia, entendida como la aplicación de las leyes tradicionales; en rigor, el mecanismo de la creación de nuevas leyes, un poder «legislativo»: es un fenómeno moderno. Atribución anexa de la principal función judicial era la función militar, derivada por lo demás del sistema mental de los tres órdenes, que hacía de los caballeros los defensores de la sociedad, los encargados de garantizar la justicia, la paz y la seguridad de todos. En el medioevo, consiguientemente, la justicia abarcaba un abanico significativamente más amplio de competencias que en la época moderna; la justicia era el nombre ordinario del poder4 , en la 3 Perry ANDERSON, Transiciones de la Antigüedad al feudalismo, Madrid, 1979, pp. 153-154. 4 Ibidem.
  • 3. 3 vida social en general y en la mentalidad colectiva en particular. Lo transmiten claramente los testigos del pleíto Tabera-Fonseca cuando hablan de los dirigentes de la revuelta irmandiña de 1467: vido que los dichos alcaldes e diputados de la dicha hermandad azian justiça de los malfechores e gobernaban y mandaban e se posieran contra los caballeros y señores que al dicho tiempo abia que tenian fortalezas por los dichos males que dellas hazian5 La creencia popular en la justicia como un valor moral, y la presencia de éste valor colectivo en la revolución irmandiña como un resorte movilizador y legitimador6 , pone al descubierto dos dimensiones de la justicia medieval que a menudo pasan desapercibidas: 1º) La justicia es una mentalidad. 2º) El poder mental de la justicia es utilizado también por los vasallos y por la 5 Angel RODRIGUEZ GONZALEZ, ed., Las fortalezas de la mitra compostelana y los «irmandiños». Pleito Tabera-Fonseca, II, Potevedra, 1984, p. 443. 6 Cuestión que hemos investigado en A mentalidade xusticieira dos irmandiños, Vigo, 1988.
  • 4. 4 monarquía contra los señores feudales. Lo cual es particularmente importante cuando estudiamos cómo el Estado moderno sustrajo aspectos cruciales de la función judicial a la sociedad civil bajomedieval. En suma, es nuestra intención escudriñar el entorno mental y social de la justicia, institución política clave, en el ámbito del reino de Galicia, integrado en la corona de Castilla y León, en el momento del tránsito a la modernidad; para ello es preciso detenernos algo más en la dimensión institucional de la justicia medieval. El término que mejor ilustra el concepto de la justicia como poder social, como relación de dominación, es el de jurisdicción: autoridad que tiene la entidad-juez sobre unas personas, o sobre quienes viven en determinado lugar, como consecuencia de su obligación de dictar justicia y hacer cumplir leyes y costumbres en determinado ámbito espacial y social. El señorío y las rentas jurisdiccionales derivan, en consecuencia, del ejercicio de la función judicial. Extremo del mayor interés puesto que, en la Baja Edad Media, coincide la denuncia popular justiciera contra los señores- jueces 7 con el incremento de la importancia de los ingresos 7 Salustiano MORETA, Malhechores-feudales. Violencia, antagonismo y alianzas de clases en Castilla, siglos XIII-XIV, Madrid, 1978; véase la nota anterior.
  • 5. 5 señoriales de tipo jurisdiccional8 ; razón por la cual en la sicología popular aparecen unidos, inseparables, confundiéndose en ocasiones, agravios y tributos, abusos y usos señoriales. La identificación justicia-jurisdicción-señorío era percibida con claridad por parte de los rebeldes irmandiños de Orense que, en agosto de 1467, se aprestan a rechazar militarmente a los caballeros contrarios: por quanto algúus cabaleiros e fidalgos se quiseran e querían entrometer de entrar ena dita çibdade e tomar a justiça e señorío dela e a dita justiça e se apoderar en ela9 Y también por parte de quienes, años después, desde posiciones contrarias, decían que Diego de Andrade forzara a sus vasallos a reedificar castillos, derrocados en 1467, como señor y persona que tenia jurisdiçion sobre ellos, añadiendo que tan poderoso hera el 8 Salvador BERNAL MARTIN, La administración de justicia en la Segovia medieval, Segovia, 1979, p. 36. 9 Xesús FERRO COUSELO, ed., A vida e a fala dos devanceiros. Escolma de documentos en galego dos séculos XIII ao XVI, II, Vigo, 1967, p. 378.
  • 6. 6 dicho señor Patriarca para hacer lo mismo10 . En ambas citas queda claro, tanto para un bando como para otro, que tener la justicia y la jurisdicción era tener el señorío y el poder. Esta idea consciente forma parte de la mentalidad justiciera irmandiña, ante todo determinada por un potente sentimiento colectivo de agravio. La lucha por la justicia significaba la aspiración colectiva a poner fin a la actividad delictiva reinante, pero también era una lucha por el poder, porque la fuente de los agravios estaba en la clase dirigente y porque, como es sabido, la respuesta definitiva a la anarquía, en cuestión de administración de justicia y orden público, fué el fortalecimiento del Estado, trasladándose el centro de gravedad del poder, y de la justicia, de la sociedad civil a la sociedad política. A fines de la Edad Media los conflictos por el poder y las rentas jurisdiccionales, abundan. Las guerras y los pleitos entre señores tenían a menudo como motivo el control de los señoríos jurisdiccionales. Vasallos y señores se enfrentan por el pago -en especie, dinero o trabajo- de los derechos jurisdiccionales, asimismo 10 Angel RODRIGUEZ, op. cit., p. 144.
  • 7. 7 con harta frecuencia11 , cuando no disputaban directamente por el señorío y sus símbolos, quemando, por ejemplo, el señor, la horca, signo de la justicia, y reconstruyéndola después los vecinos12 . En tercer lugar, tenemos la pugna entre las jurisdicciones señoriales y la jurisdicción pública, real, que se superpone a los dos tipos conflictivos anteriores. El hecho es que la administración pública de la justicia se implanta establemente en el reino de Galicia, por medio del apoyo de la monarquía y sus representantes -a veces practicando una doble política- a los monasterios y a otros señores eclesiásticos contra la rapacidad de la nobleza laica, y a ciudadanos y campesinos contra la clase señorial. Los dos grandes momentos de ésta fundamental confluencia de intereses, que no ésta exenta de contradicciones, son: la autorización del levantamiento justiciero antiseñorial de 1467 por parte de Enrique IV, y el envío del gobernador Acuña en 1480 a Galicia por parte de los Reyes Católicos. 11 Carlos BARROS, Mentalidad y revuelta en la Galicia irmandiña: favorables y contrarios, tesis doctoral inédita, Universidad de Santiago, 1988, pp. 389-390, 399. 12 Se trata de un conflicto que tuvo lugar, en 1469, entre Esteban de Junqueras y los vecinos de Pobra do Deán, AHN, Diversos, Colección diplomática, leg. 1, nº 52.
  • 8. 8 La crisis irreversible de la justicia señorial es, sobre todo, perceptible en la mentalidad popular. Sin un consenso generalizado entre los gobernados, virtuales reos, querellantes y pagadores de tributos, es imposible mantener la cesión inicial que hizo el rey de la soberania jurisdiccional a los señores, al menos en los términos medievales clásicos. En la Galicia irmandiña el pueblo, y sectores de la clase dirigente, se transformaron en jueces de los caballeros- jueces, inculpándolos colectivamente como malhechores y, lo que es más grave para el sistema político medieval, llevando a la práctica, con cierto éxito, los ideales justicieros al derrocar por vía insurreccional casi todas las fortalezas señoriales del reino de Galicia. Esta fenomenal inversión de valores, provocada por la necesidad señorial de acudir constantemente a la detracción ilegal del excedente económico, acabó por hacer del rey el deus ex máchina de la situación. El rey pasa de ser la instancia superior de apelación, el gran árbitro, el garante supremo de la justicia terrenal, a intervenir permanentemente en las cosas de la justicia y del gobierno de la sociedad civil: a título personal, por razones simbólicas 13 ; y, 13 Los Reyes Católicos se hicieron una imagen justiciera retomando la tradición anterior de impartir justicia de forma personal y ejemplar, Fernando de PULGAR, Crónica de los Reyes Católicos,
  • 9. 9 fundamentalmente, por delegación a través de una sólida y enérgica red de funcionarios letrados y de instituciones judiciales estables y públicas. El apoyo a las hermandades populares justicieras en coyunturas determinadas, que algunas veces se excedían en su cometido original14 como en el caso gallego, es precisamente una medida parcial, provisional, de la monarquía bajomedieval en el camino de la construcción de un Estado moderno sobre una base popular. La monarquía absoluta va a reformular en lo sucesivo la figura arbitral del rey, alejando su persona del contacto popular, fabricando en medio una espesa capa administrativa, cuyo coste ecónomico será motivo de numerosos conflictos y problemas, pero la administración real ofrecera también sus contrapartidas. La nueva administración ganará credibilidad popular en función de su eficacia, que a finales del siglo XV se medirá en relación con la situación anárquica anterior, causada por la crisis de hegemonía de BAE nº 70, pp. 323-324. 14 Pulgar puso en boca de Alonso de Quintanilla, futuro ministro real de hacienda, en la Junta de Dueñas de 1476, las siguientes palabras: si las otras hermandades pasadas no permanecieron en su fuerza, aquello fué porque se entremetieron á entender en muchas cosas mas de lo que les pertenecia, ídem, p. 302.
  • 10. 10 la nobleza medieval15 . En el escenario de la Galicia bajomedieval, además de la justicia señorial y de la justicia real, está presente una justicia popular que se expresa llamativamente en la revuelta irmandiña; en cuyo seno es preciso diferenciar dos componentes, uno urbano y el otro rural. Salvo Betanzos, A Coruña y algún otro lugar, que estaban bajo la jurisdicción del rey: la gran mayoría de los gallegos bajomedievales eran vasallos de los acometedores señores de las fortalezas, incluso aquellos que dependían de abadías e iglesias episcopales, ya que éstas, a mediados del siglo XV, estaban en manos de la nobleza laica por la vía de la encomienda o de la simple ocupación. Frente a dicho estado de cosas las ciudades disponían de mejores condiciones que el campo para defenderse de la ofensiva señorial: el recinto amurallado y el concejo urbano. Para los campesinos las fortalezas eran el enemigo externo, la fuente de los agravios señoriales; para los vasallos urbanos ídem, pero menos porque vivían juntos y protegidos dentro de la fortaleza- 15 Después de la revuelta irmandiña el concejo de Orense da instrucciones a sus procuradores, uno de los cuales fuera dirigente de la hermandad de 1467, para que sobre los tributos de la nueva hermandad de los Reyes Católicos, digan a éstos que se despoys de la Hirmandad non fosemos administrados en justiçia, que no sejamos obligados aos pagar, X. FERRO COUSELO ed., op. cit., p. 479.
  • 11. 11 ciudad. Los centros urbanos gallegos pertenecían en su mayoría al señorío del arzobispo de Santiago y de los obispos de Orense, Lugo, Tuy y Mondoñedo, y habían obtenido el derecho a tener concejo y justicia de la ciudad. Este poder ciudadano, limitado pero experimentado, en pie de lucha cuando las circunstancias lo requerían, viene a darle la razón a Fossier cuando afirma que la Edad Media siempre segregó contra cualquier poder demasiado grande un contrapoder que limitaba su tiranía16 . El contrapoder de los campesinos, la mayoría de la población y la principal clase productora de la sociedad medieval (ya lo dice la teoría de los tres órdenes), tiene otras características. En el mundo rural gallego preponderan los señores laicos y sus fortalezas, escasean las experiencias concejiles, y los únicos jueces existentes, en la inmensa mayoría de los territorios, son los merinos y/o los alcaldes de las fortalezas, designados por los señores, ante quienes se tenían que presentar los procuradores campesinos para pleitear e incluso pagar los tributos. 16 Robert FOSSIER, Historia del campesinado en el Occidente medival, Barcelona, 1985, p. 161.
  • 12. 12 Cuando los jueces no sólo son juez y parte sino que son, además, los grandes inculpados: estalla una justicia campesina violentamente derrocadora. Los campesinos vasallos que expresan y llevan a la práctica su propia representación colectiva de la justicia, en la primavera de 1467, organizados como Santa Irmandade - demandada y engendrada originariamente desde las ciudades- tienen tras de sí una fuerza de masa pero no las instituciones y los conocimientos prácticos y teóricos sobre la justicia y la legalidad, que había acumulado la burguesía de las ciudades, asistida por los relativamente abundantes vecinos letrados; lo cual contribuye a explicar los excesos de 1467. En resumen que los campesinos, y demás vecinos de las aldeas, parte sustancial de la cultura oral y popular bajomedieval, a falta de poder instuticional y político17 , utilizan el poder mental de la justicia para imponer, por la fuerza, su modelo justiciero a la impugnada clase señorial gallega, en alianza coyuntural con las ciudades y con significados sectores de la Iglesia y del Estado monárquico. La historia social de las mentalidades descubre la existencia de 17 No olvidemos que los labradores no estaban representados como tales en el esquema político bajomedieval; la delegación del tercer estado en las Cortes, por ejemplo, la detentaban los ciudadanos.
  • 13. 13 una dimensión de la justicia medieval como poder muy poco estudiada y conocida: la dimensión mental colectiva. La mentalidad justiciera de la gente común18 del campo, y de la ciudad, es una fuerza social que no dispone de un reflejo institucional estable -y por lo tanto está menos sujeta a los condicionamientos específicos de la cultura escrita y legal- pero actúa diariamente, lo podemos observar analizando los múltiples pleitos y pliegos de querellas conservados. En momentos de crisis social se puede hasta redoblar la capacidad de intervención histórica eficaz de la justicia como mentalidad popular: las duraderas consecuencias mentales, sociales y económicas del impulso justiciero irmandiño, son un excelente paradigma de ello. Así, el resultado de nuestra investigación sobre mentalidad y revuelta en los prolegómenos de la Galicia moderna viene a confirmar, en lineas generales, la teoría del doble uso histórico del derecho 19 , por parte de las clases dominantes y de las clases 18 Una cosa es la ley escrita y otro bien distinta la mentalidad popular, lo pudimos comprobar al indagar la tipología y la jerarquía delictiva, según los casos de Corte, las querellas populares y los casos de hermandad, véase A mentalidade xusticieira dos irmandiños, pp. 131 ss. 19 Véase José María LASO PRIETO, «Sobre la teoría del uso alternativo del derecho», II Congreso de teoría y metodología de las ciencias, II, Oviedo, 1984, pp. 559-566.
  • 14. 14 subalternas, y la teoría de la supervivencia, en la Edad Media, de una concepción ascendente, populista, del derecho y del poder, en pugna con la concepción dominante, descendente, teodrática y monarquista20 . El carácter contractual del feudalismo favorece la manifestación del dicho dualismo 21 . Ahora bien, para situar al derecho y a la justicia en el centro del movimiento, siempre tempestuoso, de la historia concreta es preciso considerar, junto con la dialéctica general de las clases y de las culturas, que la historia la hacen los hombres, y que éstos se mueven, intervienen en cada coyuntura (fruto de una combinación irrepetible de elementos que escapa a cualquier tentativa reductora), en función de la representación social que tengan de la justicia -y de otros ideales-; representación que abarca la idea consciente de la justicia, los sentimientos que genera y el imaginario colectivo que la envuelve22 . Foucault en una entrevista sobre la justicia popular reiteraba, en 1972, el carácter señorial, coactivo, basado en la fuerza armada, 20 Walter ULLMANN, op. cit., pp. 23-28. 21 Idem, pp. 27, 156. 22 Cornelius CASTORIADIS, L'intitution imaginaire de la société, París, 1975, pp. 162 ss.
  • 15. 15 de la justicia medieval, medio instucionalizado de apropiación del excedente ecónomico; y el carácter antijudicial de la protesta popular: En las grandes sediciones a partir del siglo XIV se combate regularmente a los agentes de la justicia por las mismas razones que a los agentes de la fiscalidad y de forma general a los agentes del poder 23 . En nuestra opinión se trata de una visión en exceso restrictiva de las revueltas y de la conflictividad social bajomedieval. En la revuelta irmandiña, por ejemplo, se puede decir que los agentes reales de la justicia estaban con la rebelión, y los agentes del poder señorial eran más bien el adversario. Realmente, ¿es posible un levantamiento colectivo sin que sus protagonistas se sientan impulsados por una legitimación justiciera? A la hora de estudiar, en cada caso concreto, la vertiente justiciera de la mentalidad de revuelta no basta con perfilar la toma de conciencia a partir de la praxis social y de la tradición oral, hay que considerar, y mucho, la reutilización popular de la idea dominante de la justicia, proveniente de la cultura escrita, sobre todo cuando las ideas dominantes están en crisis, en proceso de recomposición. En 23 Michel FOUCAULT, Mocrofísica del poder, Madrid, 1978, pp. 48-50.
  • 16. 16 relación con la justicia, como en otros temas, la interpenetración de la cultura popular y subalterna con la cultura erudita y hegemónica, es un hecho indudable. Es conveniente insistir en las diferencias entre el uso de la justicia como factor de conservación y como factor de cambio. Lo primero predomina mientras el sistema medieval permanece estable, y es capaz de asegurar el ejercicio de la justicia en condiciones que a la gente común les parecen normales; tiene un contenido de clase señorial, que Foucault recoge bien, y entraña una justicia institucionalizada. Lo segundo emerge desde la base popular de la sociedad conforme la concepción descendente, que había puesto en las manos de los señores feudales el poder de la justicia, fracasa; es un fenómeno menos episódico, periféricamente o nada institucionalizado, que asume en el momento de la ascensión contenidos de clase populares y antiseñoriales, y que basa su fuerza impulsora en la mentalidad social. Ello es posible porque en la Edad Media el derecho y la justicia no eran concebidos como algo ajeno a la sociedad civil, como un tarea del Estado y de una voluntad racionalizadora exterior, sino que se confundía con la defensa de la
  • 17. 17 existencia de la comunidad o del honor de la persona24 ; éstas, al sentirse amenazadas, hacen valer la alternativa de intervención que el derecho consuetudinario, e incluso legal, medieval les ofrece. El caso es que sin esta participación de la comunidad civil la justicia pública no se habría impuesto fácilmente (al menos en Galicia) a una justicia señorial decadente que se negaba a dejar sitio libre a nuevas realidades, a nuevas necesidades. Jean Froissart denuesta a los rebeldes de la jacquerie y de la ciudad de París, acusándolos de todo tipo de crímenes y delitos25 . Actitud descalificadora de los cronistas, y aún de la cultura escrita, bastante habitual, que sin embargo pasa a ser un fenómeno marginal 26 cuando estudiamos los testimonios que aportan las fuentes posteriores acerca de la revuelta irmandiña y de las hermandades en general. Lo normal es encontrarnos con elogios a la 24 Manuel GARCIA-PELAYO, La idea medieval del derecho, Caracas, 1962, p. 3. 25 Jean FROISSART, Crónicas, Madrid, 1988, pp. 177 ss. 26 En 1622, Malaquías de la Vega, puesto de parte del conde de Lemos, escribe sobre la hermandad gallega de 1467: porque aviendosse instituido para librar a los agraviados, ellos haçian mayores agravios a los pobres, y flacos, y a los poderosos que querian destruir), y contraraçon y justiçia, tomaron al Conde de Lemos todas sus tierras, destruyendole las fortalezas, y robandole sus bienes, y los de sus vasallos, Chronologia de los jueces de Castilla, BN, ms. 19418, fol. 341.
  • 18. 18 labor justiciera de las hermandades del tiempo de Enrique IV; así, hacia 1592, Juan de Mariana escribió: Veíanse robos, agravios y muertes sin temor alguno del castigo, por estar muy enflaquecida la autoridad y fuerza de los magistrados. Forzadas por esto las ciudades y pueblos, se hermanaron para efecto que las insolencias y maldades fuesen castigadas. A las hermandades, con consentimiento y la autoridad del Rey, se pusieron muy buenas leyes para que no usasen mal del poder que se les daba y se estragasen27 En general, las actitudes colectivas adversas a los hechos de 1467 en el reino de Galicia, eluden la cuestión de la situación de la justicia antes del levantamiento popular y, por tanto, la legitimación de éste como una masiva puesta en práctica del derecho medieval de resistencia; silencio que, en el contexto de la polémica que siguió a la revuelta, equivale a una confesión tácita. 27 «Historia de España», Obras del padre Juan de Mariana, BAE, II, Madrid, 1854, p. 163.
  • 19. 19 La visión popular y la visión cortesana de la justicia, que convergieron en posibilitar la revuelta gallega, vienen de lugares diferentes y apuntan a objetivos distintos. El padre Mariana refleja esta distinción cuando, en la cita precedente, explica que el rey autorizó las hermandades..., dándoles leyes para que no se extralimitaran en su poder. De hecho, el mismo Enrique IV, de 1458 a 1460, remite varias cartas a los caballeros y a los ciudadanos y demás vasallos del arzobispo de Santiago, Rodrigo de Luna, emplazándolos para que dejaran de agraviar al arzobispo, a quien deben, de derecho, obedecerle y pagarle las rentas28 . Unos años antes de la revuelta antiseñorial de 1467, Enrique IV aparece alineado con el señor arzobispo contra los vasallos, y trata de volcar el peso de la justicia real sobre los rebeldes: prueba evidente de la maleabilidad del concepto medieval del derecho, y de que el modelo popular de justicia se impone en la coyuntura de 1467 superando, además del obstáculo de la oposición señorial, las resistencias previas de quienes sostenían una visión progresiva pero descendente de la justicia. 28 Archivo Histórico Diocesano de Santiago, Fondo General, leg. 21, fol. 104, 108, 130 v.
  • 20. 20 Otro ejemplo de las dificultades que tuvo que atravesar la justicia popular en su camino emergente son las resistencias provinientes de la misma hermandad. El 24 de febrero de 1468, la Junta de Madrigal de la Santa Hermandad de los Regnos de Castilla e Leon e Toledo, a petición del conde de Lemos, escribe a la hermandad de León y del Bierzo para que cesen los levantamientos contra el dicho conde e suyos, incluyendo los máximos dirigentes hermandinos estos levantamientos y los cercos a las fortalezas, entre los males, e dapnos, e robos, e fuerças, ya que el conde y los suyos eran e son nuestros hermanos29 ; es decir, un sector de la hermandad, en Castilla-León pero también dentro del reino de Galicia, no estaba de acuerdo en fundir la idea de la justicia con la conciencia antiseñorial, persiguiendo a los caballeros como malhechores, cuestionando, en definitiva, el uso alternativo y popular del poder de la justicia que se estaba haciendo en Galicia y sus zonas limítrofes. A finales de la Edad Media el término injusta 30 e 29 Archivo de E.J. Pardo de Guevara, Madrid. 30 e suplico mandasemos revocar e dar por ninguna la dicha sentençia, como ynjusta e muy agraviada, 1497, carta ejecutoria de la Chancillería de Valladolid sobre el pleito mº Vilar de Donas/conde de Monterrey, publica José Luis NOVO CAZÓN, El priorato santiaguista de Vilar de Donas en la Edad Media (1194-1500), A Coruña, 1986, p. 473.
  • 21. 21 injustamente31 era de utilización corriente en la cultura escrita. Sin embargo, en la cultura oral, significativamente, no consta su empleo. Las ideas dominantes reutilizadas, la Justicia, el Rey y Dios, se expresaban siempre en positivo; los protagonistas de la revuelta ubicaban esos grandes conceptos en el conjunto mental favorable32 , no concibiendo una situación permanente de no-justicia, lo que seguramente no facilitaba el empleo cotidiano y popular de la palabra injusticia. La paradigmática revolución irmandiña pone en evidencia las raíces populares del Estado moderno, que sólo pudo imponer a los señores gallegos la justicia pública, pieza clave del nuevo poder, después de que los populares demolieran durante un tiempo las bases éticas y físicas (fortalezas) de la justicia señorial. No es la feudalidad sino el pueblo quien busca y logra apoyo en el poder centralizado en la coyuntura de revuelta de 1467 en Galicia. El paso en la Baja Edad Media del rey-juez al rey-legislador33 , ¿hubiera sido posible sin 31 sin tener para ello cabsa alguna que justa fuesse salvo la malicia de tener á la dicha su parte sin hacienda ynjustamente y pidio ser enmendada la dicha sentencia, 1515, carta ejecutoria del pleito Sancha de Lobera/García Sarmiento(copia), Archivo del Museo de Pontevedra, Colección Sampedro, caja 11. 32 A mentalidade xusticieira dos irmandiños, Vigo, 1988, pp. 69-83. 33 Manuel GARCÍA-PELAYO, La idea medieval del derecho, Caracas, 1962, p. 46.
  • 22. 22 entrar en la escena la gente común? Difícilmente. La monarquía absoluta viene a ser la solución sintética que da respuesta a demandas planteadas por las clases populares, si bien de manera parcial y jerárquica, y a los problemas graves de inadaptación y falta de consenso social que tenía la nobleza que dirigía la sociedad civil bajomedieval, si bien sacrificando intereses inmediatos de los señores feudales en aras de intereses más generales de la población y de intereses más a largo plazo de la clase señorial. En el tema fundamental de la justicia, como en otros, el uso alternativo y popular qué es sino un mecanismo regulador de la sociedad medieval, cuya puesta en práctica permite salir de crisis bajomedieval y poner los cimientos de la modernidad del único modo realmente posible: contando con todas las clases sociales en presencia. La intervención popular en el proceso de transición Edad Media/Edad Moderna se resume bastante bien si decimos que fué una lucha por la justicia, esto es, una lucha de mentalidades, política y social, una lucha por un objeto ideal y por el poder, y por las rentas y el señorío jurisdiccionales, todo lo cual estaba en aquel momento
  • 23. 23 en curso de reestructuración, en estado provisional.