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SERGIO EMERSON
CHÁVEZ PANDURO
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y
LOS INTEGANTES DEL GRUPO
FAMILIAR (Ley N 30364)
LEY N° 30364
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar y su Reglamento D.S. N° 009-2016-MIMP
La violencia hacia las mujeres y a cualquier
miembro del grupo familiar es considerada
como un grave problema de salud pública y
una violación de los derechos humanos. De
acuerdo a la ENDES 2016, en nuestro país, 6 de
cada 10 mujeres alguna vez unidas fueron
víctimas de violencia física y/o sexual .
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
(MIMP), ha registrado el 2016 que la manifestación
más extrema de la violencia de género, el
feminicidio, cobró la vida de 124 mujeres, así
también 258 sobrevivieron al ataque con graves
secuelas en su salud física y mental, debiendo
considerarse también los niños, niñas y adolescentes
en situación de riesgo y desprotección a
consecuencia de este delito.
La magnitud de esta problemática se explica por los
patrones socioculturales de subordinación
profundamente arraigados en nuestra sociedad. Esto
origina que las mujeres a lo largo de todo su ciclo de
vida sean las principales afectadas por la violencia en
sus diversas manifestaciones. Debemos prevenir la
violencia y eliminar los mitos y estereotipos que
subyacen en ella, una a una las mujeres deben
incorporarse al Círculo de Protección que comprende
ampliación de servicios de atención y creación de casas
de acogida temporales para víctimas de la violencia.
LEY
N°30364
Frente a este desafío el Estado Peruano
interviene diseñando políticas, innovando
normativas y creando servicios especializados.
La aprobación de la Ley N° 30364 “Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar” representa un avance en la obligación
internacional de adecuarnos a los estándares
de protección
LEY
N°30364
Establecidos en instrumentos
vinculantes, como la Convención
sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la
mujer (CEDAW) y la Convención
Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (BELEM DO PARÁ).
¿Qué es
violencia
contra las
mujeres?
Es toda acción o conducta
que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o
psicológico por su condición
de ser mujer.
¿Dónde
puede
manifestar
se?
⮚ La familia o en cualquier otra relación interpersonal donde el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.
⮚ En la comunidad (calle, espacios públicos, vecindario, entre otros) que
comprende diversas formas de violencia como violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, centros educativos, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar.
⮚ La perpetrada o tolerada por agentes del Estado que realizan funcionarios/as
o servidores públicos como policías, personal de serenazgo, juez/a, fiscales,
médicos/as legistas, entre otros) , donde quiera que ocurra
¿Qué es violencia
contra los
integrantes del
grupo familiar?
Es toda acción o conducta que les cause muerte,
daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico y se
produce dentro de una relación de
responsabilidad, dependencia, confianza o poder,
de parte de un/a integrante a otro/a del grupo
familiar.
Tienen especial protección las niñas, niños,
adolescentes, adultos mayores y personas con
discapacidad.
¿A qué
personas
protege la
Ley?
A las mujeres en todo su ciclo de
vida: niñas, adolescentes, jóvenes,
adultas y adultas mayores.
A los miembros del grupo familiar:
Parejas Ex parejas Con hijos en común Ascendientes Descendientes
Parientes colaterales consanguíneos Parientes colaterales afines Que
viven en el hogar Esposo o esposa Ex esposo o ex esposa Quienes hayan
procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al
momento de producirse la violencia. Padre y madre Hijos e hijas
Hermanos y hermanas Suegro y suegra Quienes sin tener cualquiera de
las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre
que no medien relaciones contractuales o laborales. Convivientes
Enamorado/a Ex convivientes Ex enamorado/ a Abuelas y abuelos Nietos
y nietas Tíos y tías Cuñado y cuñada Bisabuelas y bisabuelos Bisnietos y
bisnietas Primos y primas hermanos/as Yerno y nuera Otras relaciones
por afinidad Padrastro y madrastra Hijastro e hijastra Sobrinos y
sobrinas
Miembros
del Grupo
Familiar
Violencia contra los
integrantes del grupo familiar
La Ley 30364, Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, lo define como:
Cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de
responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del
grupo familiar.
El artículo 3 del Reglamento de la citada norma señala que los integrantes
del grupo familiar son:
•Cónyuges
•Ex cónyuges
•Convivientes
•Ex convivientes
•Quienes tengan hijas o hijos en común
•Las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad
•Las y los descendientes por adopción
•Las y los descendientes por afinidad (lo que se conoce en el lenguaje común
como pariente político)
•Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
•Parientes colaterales por adopción
•Parientes colaterales hasta el segundo grado de afinidad
•Quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia
TIPOS DE VIOLENCIA
¿Qué tipos de
maltratos puedo
denunciar?
FISICA
SEXUAL
PSICOLÓGICA ECONÓMICA
Acción o conducta, que causa daño a la
integridad corporal o a la salud (golpes,
puñetes, patadas, empujones, jalones de
cabello, bofetadas, entre otros). Se incluye
el maltrato por negligencia, descuido o por
privación de las necesidades básicas, que
hayan ocasionado daño físico o que puedan
llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo
que se requiera para su recuperación.
FISICA
Acción de contenido sexual que se cometen contra
una persona sin su consentimiento o bajo coacción.
Además de los delitos de violación sexual, actos
contra el pudor y tocamientos indebidos, incluye
actos que no implican penetración o contacto físico
(acoso sexual en espacios públicos, exposición del
cuerpo sin consentimiento, insinuaciones
sexuales), y la exposición a material pornográfico,
entre otros.
SEXUAL
Acción u omisión que busca controlar o aislar a
la persona contra su voluntad, a humillarla,
avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o
estereotiparla (calumnias, gritos, insultos,
desprecios, burlas y toda acción para dañar su
autoestima), sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación.
PSICOLÓGICA
ECONÓMICA
Acción u omisión que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de cualquier persona, a través de la
pérdida, sustracción, destrucción, retención,
apropiación ilícita de los objetos, instrumentos de
trabajo, documentos, bienes, valores, limitación de la
entrega de recursos económicos para satisfacer
necesidades básicas (alimentación, vestido, salud y
otros), evasión en el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, control de los ingresos, entre otros.
Violencia de género
Es cualquier acción o conducta, basada en el género y agravada por la
discriminación proveniente de la coexistencia de diversas identidades (raza,
clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Se trata de aquella violencia que ocurre en las sociedades donde las
personas creen en la superioridad de lo masculino sobre lo femenino,
generando privilegios y servicios a favor de aquellas personas que asumen el
rol masculino y exigen, a través de la persuasión y sanción social, una
subordinación de las personas que asumen conductas tradicionalmente
femeninas.
El Reglamento de la Ley 30364 señala que
la violencia de género debe ser entendida como
una manifestación de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de las mujeres de gozar
de derechos y libertadas en pie de igualdad, a
través de relaciones de dominio, de sometimiento y
subordinación hacia las mujeres.
VICTIMA DE
VIOLENCIA
En el marco de la Ley 306364, se denomina víctima a
la mujer o integrante del grupo familiar que ha sufrido
daño ocasionado por cualquier acción u omisión
identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8
de la citada Ley.
Las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado
presentes en el momento de la comisión del delito, o que
hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar
asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia
en el contexto de la violencia, son consideradas
víctimas. Se incluye, además, de acuerdo al caso
particular, a la familia del entorno inmediato o a las
personas que están a cargo de la víctima.
Personas en
situación de
vulnerabilidad
Son las personas que por razón de su edad, género, estado
físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,
étnicas o culturales, se encuentren con especiales
dificultades para ejercer con plenitud sus derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las
siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la migración y el
desplazamiento interno, la pobreza, el género, la
orientación sexual y la privación de libertad.
Violencia
sexual contra
niñas, niños y
adolescentes
Es toda conducta con connotación sexual
realizada por cualquier persona, aprovechando la
situación de especial vulnerabilidad de las niñas,
niños o adolescentes, afectando su indemnidad
sexual, integridad física o emocional así como la
libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el
Código Penal y la jurisprudencia de la materia.
No es necesario que medie violencia o amenaza
para considerar la existencia de violencia sexual.
Revictimización
Se entiende como las acciones u omisiones
inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la
víctima como consecuencia de su contacto con las
entidades encargadas de la atención, protección,
sanción y recuperación de la violencia. Las
instituciones que integran el Sistema Nacional para
la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar
adoptan las medidas adecuadas para erradicar la
revictimización considerando la especial situación
de la víctima.
¿Quiénes pueden
Denunciar?
⮚La persona agraviada.
⮚ La Defensoría del Pueblo.
⮚ Cualquier persona que conozca los hechos
de violencia.
⮚ Tienen especial deber para interponer las denuncias: profesionales del sector salud
(médicos/as, enfermeras/os y otros) y educación (docentes, auxiliares,
directores/as).
⮚ Los servicios especializados del MIMP, como los Centros Emergencia Mujer, SAU y la
Línea 100 deberán poner en conocimiento los hechos de violencia a las autoridades
competentes e intervenir con la debida diligencia a través de los equipos
multidisciplinarios.
⮚ La Defensoría Municipal de los niños, niñas y adolescentes deberá poner en
conocimiento los hechos de violencia a las autoridades pertinentes
¿Dónde
presento mi
denuncia?
Puede realizar su
denuncia ante las
siguientes
instancias
POLICIA
-En cualquier comisaría de la jurisdicción
PODER
JUDICIAL
-Juzgados de Familia
-Juzgados Mixtos -Juzgados de Paz Letrados (con
competencia delegada)
-Juzgados de Paz
MINISTERIO
PÚBLICO
-Fiscalía de Familia o equivalente -Fiscalía Penal o
equivalente (sólo para delitos)
LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Art. 22 de la Ley
¿Qué son las medidas de protección?
Son decisiones judiciales para resguardar la integridad
personal y el patrimonio de la víctima de violencia;
atendiendo a las circunstancias particulares del caso,
resultados de la ficha de valoración de riesgo,
preexistencia de denuncias, relación de la víctima con la
persona denunciada, entre otros
Artículo 22. Objeto
y tipos de medidas
de protección
El objeto de las medidas de protección es neutralizar o
minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por
la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal
desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad
de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la
de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. El
juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la
víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el
peligro en la demora.
¿CUALES SON LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN?
La Ley contempla
las siguientes:
1) Retiro del agresor del domicilio:
Retiro del agresor del domicilio en el que se
encuentre la víctima, así como la prohibición del
regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú
puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución
La Ley contempla
las siguientes:
2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la
víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad
judicial determine (prohibición de acceso a lugares de
trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta
frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros).
Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima
en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo,
centro de estudios u otros donde aquella realice sus
actividades cotidianas, a una distancia idónea para
garantizar su seguridad e integridad.
3) Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar,
telefónica, electrónica, vía chat, redes sociales, entre otras.
4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el
agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones, explosivos de
Uso Civil para que se incauten las armas que están en posesión de
personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de
protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean
armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el
juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este
numeral.
La Ley contempla
las siguientes:
Artículo 22-A.
Criterios para dictar medidas de
protección
El juzgado de
familia dicta las
medidas de
protección
teniendo en cuenta
lo siguiente:
a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes
sociales emitidos por entidades públicas competentes.
a. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra
de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer
e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el
cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que
denoten su peligrosidad.
a. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
El juzgado de
familia dicta las
medidas de
protección
teniendo en cuenta
lo siguiente:
d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la
víctima y la persona denunciada.
e. La condición de discapacidad de la víctima.
f. La situación económica y social de la víctima.
g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.
h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la
víctima o peligrosidad de la persona denunciada.
Artículo 22-B.
Las Medidas Cautelares
La Ley
contempla las
siguientes:
⮚Inventario sobre sus bienes.
⮚ Derivación a una casa de acogida.
⮚ Cualquier otra requerida para proteger la
integridad personal y la vida de las
víctimas o familiares.
¿Quién ejecuta
las medidas de
Protección?
La Policía Nacional del Perú se
encarga de ejecutar las medidas
de protección. El órgano
jurisdiccional puede plantear otro
tipo de medidas que logren su fin.
¿Qué son las
medidas
Cautelares?
Son aquellas decisiones establecidas por el/la
juez/a, a fin de salvaguardar el cumplimiento
de obligaciones como alimentos, tenencia,
cambio régimen patrimonial, entre otros. Es
importante presentar inmediatamente la
demanda principal de la obligación
resguardada.
¿Qué son las
medidas de
protección
social?
Son aquellas que contribuyen a la
recuperación integral de la víctima y
promueven su acceso a los servicios de
asistencia y protección social públicos o
privados (salud, educación, trabajo,
entre otros).
Artículo 23.
Vigencia e implementación de las
medidas de protección
La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se
extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el
pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por
resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados.
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección
dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de
todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y,
asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus
pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a
efectos de brindar una respuesta oportuna
Vigencia y validez de las medidas
de protección y cautelares
Las medidas de protección y cautelares dictadas por el
juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto
persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con
prescindencia de la resolución que pone fin a la
investigación, o al proceso penal o de faltas.
Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o
dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de
los informes periódicos que remitan las entidades
encargadas de su ejecución, advierta la variación de la
situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta
última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las
partes a la audiencia respectiva.
Vigencia y
validez de las
medidas
de protección
y cautelares
Artículo 23-A.
Ejecución de la medida de
protección
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las
medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus
competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y
georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas
de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe
llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida
y habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente
sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios
de serenazgo para brindar una respuesta oportuna.
Los nombres y ubicación de todas las víctimas con
medidas de protección deben estar disponibles
permanentemente para todo el personal policial en la
jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de
responder oportunamente ante emergencias. Las
medidas de protección que no se encuentren en el
ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú
son ejecutadas por las entidades públicas competentes
que disponga el juzgado.
¿Qué es la
Ficha de
Valoración de
Riesgo?
Es un instrumento que se aplica con la finalidad de
detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una
persona respecto de la persona a la que se está
denunciando. En el caso de mujeres víctimas de
violencia, la aplicación y valoración de la ficha está
orientada a otorgar medidas de protección con la
finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, como el
feminicidio.
En ese sentido, la ficha sirve de insumo en la audiencia
oral en la que se decide las medidas de protección a ser
otorgadas en cada uno de los casos. Cada vez que las
circunstancias lo ameriten, la ficha debe ser actualizada.
Para el caso de otros integrantes del grupo familiar, se
aplica una ficha de valoración de riesgo que permita
identificar las vulnerabilidades y necesidades específicas
de protección.
¿Qué es la
Ficha de
Valoración de
Riesgo?
¿Quiénes aplican la Ficha de
Valoración de Riesgo?
Las operadoras y los operadores del sistema de justicia (Policía Nacional
del Perú, Poder Judicial y el Ministerio Público) que reciban la denuncia
son responsables de aplicar las Fichas de Valoración de Riesgo (Art. 28
de la Ley N° 30364 y Art. 18 del Reglamento).
Ficha de
Valoración de
Riesgo
Poder Judicial
Policía Nacional del
Perú
Ministerio Público
El llenado de la ficha se
realiza por la operadora
u operador que reciba la
denuncia y NUNCA POR
LA VÍCTIMA.
Nivel / FVR Mujeres víctimas de violencia Miembros del Grupo Familiar Adultas Mayores víctimas de
violencia familiar
Leve Calificación entre 0 a 12 puntos, lo que podría
significar que las agresiones perpetradas a la víctima
no expondrían su vida a un peligro eminente.
Calificación entre 0 a 14 puntos,
significaría que las vulnerabilidades
de la víctima, así como las
agresiones perpetradas en su
contra, podrían no poner en riesgo
su vida.
Calificación entre 0 a 17 puntos, es
un riesgo leve de continuidad o
agravamiento de la violencia que
significaría que las agresiones
perpetradas contra la víctima hasta
ese momento no han puesto en
peligro su vida.
Moderado Calificación entre 13 a 21 puntos, este punto podría
significar que las agresiones perpetradas a la víctima
la ponen en peligro potencial frente a su agresor,
tanto para lesiones más severas como la propia
muerte
Calificación entre 14 a 28 puntos,
significaría que las vulnerabilidades de la
víctima la ponen en riesgo potencial de
sufrir agresiones más severas, así como
la muerte.
Calificación entre 18 a 29 puntos, es un
riesgo moderado de continuidad o
agravamiento de la violencia que
significaría que las agresiones
perpetradas en contra de la víctima
representan un peligro al desarrollo digno
de la persona
Severo Calificación entre 22 a 44 puntos, lo que podría
significar que las agresiones perpetradas a la víctima
podrían terminar en la muerte de la misma.
Calificación entre 28 a 42 puntos,
significaría que las vulnerabilidades
de la víctima, así como las
agresiones perpetradas en su
contra, podrían poner en riesgo su
vida. Por tanto, su necesidad de
medidas de protección son urgentes
Calificación entre 30 a 43 puntos, es un
riesgo severo de continuidad o
agravamiento de la violencia que
significaría que la persona viene siendo
víctima de agresiones que ponen en serio
riesgo su vida.
SERGIO EMERSON CHÁVEZ PANDURO
LESIONES A LAS MUJERES Y A LOS
INTEGRNATES DEL GRUPO FAMILIAR
LESIONES GRAVES
[Decreto de Urgencia N° 019-2020]
Dos nuevas modificaciones al Código Penal:
Los conductores de vehículos de transporte
público que no cuenten con SOAT o con
inspección técnica vehicular cometerán el
delito de producción de peligro en el
servicio público de transporte de pasajeros.
También se ha modificado el delito de
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud física o mental, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la
víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del
cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a
una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de
manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia
o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o
muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente
obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión
dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera
hecho.
Se consideran lesiones graves:
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever
este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será
no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado
del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor
civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito
terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y
es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el
agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma,
objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la
víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera
de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de
libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”
Algunos apuntes acerca del delito de lesiones
graves en el Código Penal peruano
Los delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro C.P., el segundo
lugar dentro en el orden axiológico que ha seguido el legislador,
inmediatamente después de los delitos contra la vida. Ello supone que los
delitos de lesiones constituyen intervenciones gravemente desvaloradas en la
esfera de libertad de la víctima, por comprometer bienes jurídicos de primer
orden. Sin embargo, no obstante a su innegable importancia valorativa, en
doctrina, existe una gran discusión en cuanto al bien jurídico penalmente
tutelado en el delito de lesiones, en el sentido de si éste está constituido por
un único interés o si en él se integra un bien jurídico dual. Por otro lado, con
respecto al tema del consentimiento en las lesiones, existe, en la doctrina
nacional, una sensación de vacío en su tratamiento
EL DELITO DE LESIONES EN
EL SISTEMA JURÍDICO
PERUANO
CONCEPTO DE DELITO.
- Acción u omisión típica, antijurídica,
culpable y punible.
- Conducta típicamente antijurídica e
imputable personalmente a su autor y
punible.
- Hay delito de lesiones cuando el autor a
consecuencia de una acción u omisión
impropia causa, produce u origina un daño
grave o leve en la integridad corporal o salud
de la víctima.
- Puede ser por dolo o culpa.
DELITO DE
LESIONES
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
Bien jurídico
protegido
La integridad física y
la salud
LESIONES GRAVES (121 CP)
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud,… Se consideran lesiones
graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su
función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica
permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental
de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa.
Desfiguración de manera
grave y permanente
Se presenta cuando como resultado de la lesión, ésta queda
dañada físicamente de manera grave e irreversible. Aun cuando en
la doctrina peruana y en la práctica judicial se conoce a este
supuesto como “desfiguración de rostro”, de acuerdo con la
redacción del inciso 2 del art 121 del CP, estamos ante un supuesto
que abarca las lesiones que originan deformidad o desfiguración en
cualquier parte de la integridad corporal o física de la persona,
pudiendo ser en el rostro u otra parte. Aquí es importante el
pronunciamiento médico legal.
LESIÓN QUE REQUIERA
DESCANSO
Ocurre cuando se ocasiona cualquier otra
lesión que causa un daño en la integridad
corporal, salud física o mental que requiera,
según prescripción médica, más de 29 días de
atención facultativa o descanso para el
trabajo. Los efectos de la lesión pueden ser
permanentes o temporales.
ATENCIÓN FACULTATIVA O DESCANSO SEGÚN NUESTRO SISTEMA
JURÍDICO
Atención facultativa: El especialista deberá precisar cuantos días
requerirá de atención médica para volver a realizar su vida sin aflicción
a la salud. Tiene que ver con la reparación o restitución natural de las
lesiones Descanso: cuantos días requerirá de descanso para volver a
realizar su trabajo sin aflicción a la salud.
LESIONES LEVES
Las lesiones leves, conocidas también
como simples o menos graves, se tipifican
así: El que cause a otro un daño en el
cuerpo o en la salud que requiera más de
diez y menos de treinta días de asistencia
o descanso, según prescripción
facultativa, …
Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión, y el agente pudo prever este
resultado…
LAS
LESIONES
LLEVES
Aspecto a tener en cuenta
Del concepto expuesto se concluye que los límites fijados en el dispositivo legal
de días de asistencia o descanso para el trabajo no son concluyentes para
considerar a un daño en la integridad física como delito de lesiones menos
graves o simples, toda vez que el medio empleado por el agente, la calidad o
cualidad de la víctima o la calidad del agente, puede servir para catalogarlo
como tal, aun cuando el daño ocasionado y los días para su recuperación, no
excedan aquellos límites, por ello se exige a los legislas indicar el posible medio
empleado.
FALTAS CONTRA
LA PERSONA
Se produce cuando el agente causa a la víctima una lesión
dolosa que requiera de hasta 10 días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa.
Último párrafo: cuando la lesión se ocasiona por culpa y
ocasiona hasta 15 días de incapacidad, la pena será…
Pero igual, ello dependerá de qué medió se haya utilizado.
Sergio Emerson Chávez Panduro
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL
A diario se producen delitos contra la libertad e indemnidad sexual
contra mujeres mayores y menores de edad, pero también contra
menores de sexo masculino, que quedan afectados de por vida,
tanto psicológica como físicamente, como consecuencia de esta
conducta reprochable por las sociedades civilizadas. Este
comportamiento genera gran alarma social, pues a diario nos
informarnos mediante los medios de comunicación de hechos que
se cometen en agravio de mujeres y menores de edad que, a pesar
de los esfuerzos y endurecimiento de las penas por parte de los
órganos administradores de justicia, se sigue observando índices
alarmantes de abusos sexuales.
Artículo 170 CODIGO PENAL.-
Violación sexual
LEY Nº 30838
El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de
un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona
dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un
objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis
años, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier
posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia
o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.
3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por
consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex
conviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga;
o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral
hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.
4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga
particular ascendencia sobre la víctima.
5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro
educativo donde estudia la víctima.
6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación
laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.
7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público,
valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña,
niño o adolescente.
10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.
11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor
o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.
12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.
JURISPRUDENCIA EN
EL DELITO DE VIOLACIÓN
Doctrina jurisprudencial vinculante: Valoración de la prueba de ADN en el delito de
violación sexual [Casación 292-2014, Ancash]
Doctrina jurisprudencial vinculante para casos de violación sexual [Casación 335-
2015, Del Santa]
Ausencia de «capacidad eréctil» no excluye de responsabilidad penal cuando no se
ha demostrado de forma absoluta [Casación 413-2015, Cusco]
¿En qué casos se puede volver a valorar la prueba personal en segunda instancia?
[Casación 541-2015, Lambayeque]
Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual
de menor [Casación 436-2016, San Martín]
Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y
fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación
813-2016, Cañete]
1Apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante sobre violación sexual,
recaída en la Casación 335-2015, Del Santa [Casación 344-2017, Cajamarca]
Requisitos del desistimiento voluntario (violación sexual) [Casación 539-2017,
Lambayeque]
ART. 171 CP.- VIOLACIÓN DE
PERSONA
EN ESTADO DE INCONSIENCIA O DE
IMPOSBILIDAD DE RESISTIR
Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o
en la imposibilidad de resistir
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o
bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de
un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la
imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Estado o situación de la persona
que ha perdido la consciencia o
facultad de reconocer la realidad.
Sufrió unos momentos
de inconsciencia
Estado de
Inconciencia.
Artículo 172 CP.-
Violación de persona en
incapacidad de dar su libre
consentimiento
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal
o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o
parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que
está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía
psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se
encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Artículo 173.- Violación sexual
de menor de edad.
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad.
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o
parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un
menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena
perpetua.
CAMARA GESSELL:
PROCEDIMIENTO Y
APLICACIÓN AL NCPP
¿Qué es la cámara Gesell?
La cámara Gesell, como se le conoce, es el resultado un largo periodo de trabajo del
psicólogo, pediatra y filósofo estadounidense Arnold Gesell, quien utilizó cámaras
fotográficas y de vídeo como espejos unidireccionales para poder observar con detalle
cómo se desenvuelven los niños.
El cuarto está dividido en dos partes. Y solo los separa una pared de vidrio espejada. El
primer ambiente está destinado a la entrevista del menor con el psicólogo. En el segundo
espacio se hacen presentes el juez a cargo del caso, el fiscal, los abogados de ambas partes
y los familiares del niño. Estos últimos solo pueden observar.
El primer ambiente de la habitación está acondicionado con una mesa, dos sillas, algunos
lápices y hojas. La intención es que el niño encuentre un ambiente cómodo para que
pueda contar su historia. Mientras que la segunda parte del cuarto contiene cámaras de
vigilancia, una pantalla, y algunas carpetas para las autoridades presentes.
La Cámara Gesell existe desde hace mucho tiempo, pero orgánicamente en el Perú se
comenzó a utilizar desde el año 2008 y se estableció un reglamento de desde el año 2008
y se estableció un reglamento de uso y obligación para todos los defensores, porque era
una aberración que el chico víctima de abuso era una aberración que el chico, víctima de
abuso, sea sometido a varios interrogatorios desde la primera declaración que hacía en la
sede policial primera declaración que hacía en la sede policial hasta en el juicio oral.
Utilización de la Cámara Gesell
Para tomar declaraciones testimoniales a los menores. La Cámara Gesell
es parte de un sistema, que se terminó por completar con el protocolo de
que se terminó por completar con el protocolo de actuación en casos de
abuso sexual infantil, por el que se instauró que la policía NO debe
tomarle que se instauró que la policía NO debe tomarle declaración
testimonial al chico ni a la madre, sino que se hará una sola entrevista
con la utilización de que se hará una sola entrevista, con la utilización de
la Cámara Gesell.
¿Cómo funciona la cámara Gesell?
Desde este segundo ambiente se realizan las preguntas, a través de un
equipo de comunicaciones al psicólogo quien lo transmitirá al niño en un
lenguaje adecuado. Toda esta diligencia es filmada, lo que permitirá que
posteriormente pueda ser visualizada por el juzgado o posteriormente
pueda ser visualizada por el juzgado o salas penales sin necesidad que la
victima vuelva a concurrir o declarar. La información es guardada en un
disco compacto. En este escenario, el personal encargado de la
investigación observa a los niños y/o adolescentes que brindan sus
testimonios desde la habitación que brindan sus testimonios desde la
habitación contigua.
Esta innovación evita el proceso conocido como “victimización secundaria”, que
tiene lugar cuando los sujetos víctimas o testigos de un delito se ven los sujetos
víctimas o testigos de un delito se ven obligados a evocar una y otra vez la
agresión vivida, en las numerosas declaraciones que deben prestar a en las
numerosas declaraciones que deben prestar a lo largo del procedimiento judicial,
experimentando repetidamente el trauma y la estigmatización repetidamente el
trauma y la estigmatización.
¿Para qué sirve?
La cámara Gesell crea el ambiente ideal para que el menor intente exponer su caso ante el
psicólogo a cargo. De esta forma, sirve para fijar los hechos según lo vivido por el menor y,
claro, para evitar la denominada revictimización. Es decir, el niño ya no tiene la necesidad
de narrar una y otra vez los detalles de su abuso a lo largo de un proceso judicial.
Cámara Gesell
en Perú
La primera Cámara Gesell que llegó a nuestro país se inauguró
en el año 2008, y con el tiempo, se han ido sumando a las
investigaciones de abusos sexuales cometidos contra
menores. Actualmente, el Perú cuenta con 75 de estas
habitaciones, de las cuales solo 63 se encuentran operativas.
En marzo de 2019, fue aprobada y publicada la Ley 30920, que
declara de interés público y de prioridad nacional la
implementación progresiva de cámaras Gesell.
Sin embargo, la eficacia de estas habitaciones no logra
consumarse del todo en el Perú debido que contamos con
pocos de estos cuartos acondicionados, principalmente en
zonas rurales de nuestro país, donde la situación es mucho
más crítica que en las grandes ciudades.
El uso de una Cámara Gesell en el Perú puede representar, en
el mejor de los casos, un elemento contundente para por lo
menos hacer justicia con los niños abusados.
Tipos de Victimización
La victimización primaria, es el daño que sufre directamente.
La victimización secundaria, es el perjuicio por los integrantes de las
instituciones del sistema de integrantes de las instituciones del sistema de
administración de justicia, tales como Jueces, Fiscales, Peritos, Policías y
otros funcionarios, involucrados en la atención de los casos. Una de las
formas es cuando un niño, niña o adolescente, es sometido a numerosos y
tediosos interrogatorios en el intento de esclarecer la agresión, pues se
incrementan las condiciones para exacerbar las incrementan las condiciones
para exacerbar las vivencias del evento traumático.
La entrevista única
La entrevista única es un procedimiento reservado que busca evitar la
re victimización y reservar la identidad del niño niña o adolescente La
identidad del niño, niña o adolescente. La observación y participación
está restringida al Fiscal, Psicólogo abogado defensor (del imputado y
del Psicólogo, abogado defensor (del imputado y del niño, niña o
adolescente), y con la presencia de los padres o responsables del
niño niña o adolescente padres o responsables del niño, niña o
adolescente.
El procedimiento de
entrevista única
Etapa Previa :que incluye la denuncia, evaluación médica legal
Etapa de Entrevista Única
Etapa Posterior: que incluye la evaluación Psicológica y la
derivación para su tratamiento a los servicios de salud y a la
unidad de víctimas y testigos cuando corresponda.
FUNCION Y ACTUACION FISCAL
El Ministerio Público conduce la investigación desde su inicio hasta su
culminación, en sede Fiscal o en sede Policial según lo dispongase de
Policial, según lo disponga.
Cuando el investigado es mayor de edad, quien dirige el procedimiento de
entrevista única es el Fiscal Penal. El Fiscal de Familia participa velando por el
respeto de los Derechos y Garantías del niño, niña y adolescente; si el investigado
es menor de edad, dirige el procedimiento de entrevista única el Fiscal de Familia
FUNCION Y ACTUACION DEL
PSICOLOGO DEL IML
El Psicólogo del Instituto de Medicina Legal deberá estar capacitado en técnicas de
entrevista forense en niños, niñas o adolescentes y contar con la experticia niñas o
adolescentes, y contar con la experticia necesaria para realizar el procedimiento de
entrevista única en casos de delitos con abuso sexual, explotación ,sexual, y trata con
fines de explotación sexual.
Realiza las coordinaciones preparatorias con los fiscales intervinientes a fin de tener la
información necesaria que le permita realizar dicha entrevista recaudando los elementos
facticos que ayuden al esclarecimiento del caso.
CRITERIOS DE EXCLUSION PARA USO DE
SALA DE ENTREVISTA UNICA
Adolescentes mayores de 14 años que hayan sostenido relaciones sexuales
consentidas relaciones sexuales consentidas
presuntos Infractores de la ley penal que no sean víctimas de abuso sexual, explotación
sexual, o trata con fines de explotación sexual.
niños, niñas o adolescentes, y padres que no otorguen su consentimiento para
participar de este procedimiento.
niños, niñas o adolescentes que han brindado declaración anteriormente ante el Fiscal pero
fuera de declaración anteriormente ante el Fiscal, pero fuera de sala de entrevista única.
No se realizan en cámara Gesell
ampliación de entrevista
reconocimiento de investigados de manera presencial de manera presencial
entrevistas reprogramadas más de
dos
procesos que no son materia de esta guía
menores infractores con medida socio educativa socio educativa
“De una adecuada intervención Institucional
depende no solo el fin de los abusos sino en
muchos casos la vida misma de la victima”
Rozanski, 2003
Artículo 174 CP.-
Violación de persona bajo autoridad o
vigilancia
“Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o
vigilancia El que, aprovechando la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u
otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida
o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de veintiséis años.”
Artículo 175 CP.-
Violación sexual mediante engaño
“Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño.
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo
con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce
años y menos de dieciocho años será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve
años.”
Artículo 176 CP.- Tocamientos, actos de
connotación sexual o actos libidinosos
sin consentimiento
“Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos sin consentimiento
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170,
realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos,
actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o
en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente realiza contra la víctima
pellizcos, roces corporales no deseados,
abrazos no deseados con connotación
sexual, frases de cariño no deseadas,
promueve con insistencia salidas y realiza
ofensas de naturaleza sexual. Otros casos
serían que el agente tome fotos a la pierna
de una joven, flirteos no deseados de
naturaleza sexual.
Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante
amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de
cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o
valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos
sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de nueve años. En cualquiera de los casos
previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se
incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es
mayor de catorce y menor de dieciocho años.”
“Artículo 176-A CP.-
Tocamientos, actos de connotación
sexual o actos libidinosos en agravio
de menores
“Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos en agravio de menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo
170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a
efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos
indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en
cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince
años.”
ACOSO SEXUAL
(Art. 176-B. Acoso
Sexual)
DELITO DE
ACOSO SEXUAL
Son acciones de naturaleza sexual que se cometen
contra una persona sin su consentimiento o bajo
coacción. Incluyen actos que no involucran
penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se
consideran tales la exposición a material
pornográfico y que vulneran el derecho de las
personas a decidir voluntariamente acerca de su
vida sexual o reproductiva, a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación.
VIOLENCIA
SEXUAL
DELITO DE ACOSO SEXUAL
El delito de acoso sexual en el Perú
Por primera vez en el Perú, con la
publicación del Decreto Legislativo 1410, se
incorporó el delito de acoso sexual en el
Código Penal peruano.
Artículo 176-B.- Acoso sexual. El que, de
cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o
busca establecer contacto o cercanía con una
persona, sin el consentimiento de esta, para llevar
a cabo actos de connotación sexual, será
reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta
valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o
de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre
alguna de las circunstancias agravantes:
AGRAVANTES
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es
persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido
convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes
de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto
al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.
Una de las alternativas para sancionar las
conductas del acoso sexual es sin duda el
derecho penal que tipifica estas conductas,
pero es insuficiente si es que no existe una
verdadera política de lucha contra la
discriminación y violencia contra la mujer,
más que todo en los ámbitos cultural,
educativo, psicológico, familiar
(multidisciplinariedad)
DERECHO
PENAL
Bien jurídico
El delito de acoso sexual protege bienes jurídicos
como la integridad física, psíquica, moral, así como
el derecho a la libertad personal, la intimidad, la
tranquilidad y la paz de una persona.
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona (varón o mujer), no se exige condición o
cualidad especial. En consecuencia, puede darse el supuesto que un
hombre acose a una mujer, o que un varón acose a otro varón, o que una
mujer acose a un varón o a una mujer.
El acosador puede ser un compañero de trabajo, un cliente, un
empresario, un pariente, un amigo, un grupo de personas, el compañero
del colegio o la universidad, el jefe, etc.
Sujeto pasivo
Puede ser cualquier persona, tanto varón como
mujer
Conducta típica
La conducta típica tiene los
siguientes elementos:
Una persona que de cualquier forma:
•vigila
•persigue
•hostiga
•asedia a una persona
•busca establecer contacto
•se acerca o busca cercanía
Sin el consentimiento de la otra persona
Para llevar a cabo actos de connotación
sexual
Cuando el tipo penal en comentario, indica
“el que” está refiriéndose a la persona, al
sujeto activo, al agente, que puede realizar
cualquiera de los actos.
• Vigila, significa que el agente, observa cuidadosamente a una persona,
en este caso a la víctima.
• Persigue, es seguir a una persona, con el ánimo de alcanzarlo.
• Hostiga, es incitar, presionar, molestar a una persona.
• Asedia, significa, molestar insistemente.
• Buscar establecer contacto, significa, que el agente trata de encontrar y
hacerse estable en el trato con una persona, en este caso con la agraviada
o agraviado.
En el caso de la cercanía con la persona, el agente,
busca aproximarse a la víctima.
En cualquiera de los supuestos indicados el agente,
sin autorización o aprobación de la persona
agraviada, lleva a cabo actos de connotación
sexual.
La connotación sexual implica que en el
lenguaje se tendría varios sentidos respecto a
temas relativos del sexo.
Ejemplos de acoso sexual:
Cuando el agente realiza contra la víctima
pellizcos, roces corporales no deseados,
abrazos no deseados con connotación
sexual, frases de cariño no deseadas,
promueve con insistencia salidas y realiza
ofensas de naturaleza sexual. Otros casos
serían que el agente tome fotos a la pierna
de una joven, flirteos no deseados de
naturaleza sexual.
También son considerados como formas comunes de acoso sexual:
contar chistes sexuales o sucios, cartas, notas, correos electrónicos,
llamadas telefónicas, comentarios sexuales sobre la ropa de una
persona, su anatomía. También lo serían mirar, silbar, emitir sonidos
o gestos sexualmente sugestivos como ruidos de succión, guiños o
movimientos pélvicos, mostrar o distribuir dibujos o fotos
sexualmente explícitos, amenazas y sobornos directos o indirectos
para una actividad sexual no deseado, pidiendo
repetidamente a una persona una cita, o tener relaciones
sexuales, insultos como perra, puta o zorra; mirar de una
manera ofensiva (mirar los pechos de una mujer o las
nalgas de un hombre), preguntas no deseadas sobre la
vida sexual personal, tocamientos, abrazos, besos,
caricias o roces no deseados, tocarse a sí mismo
sexualmente para que otros lo vean
Tipicidad subjetiva
Es un delito doloso. El agente con pleno
conocimiento y voluntad vigila, persigue, hostiga,
asedia, o busca establecer contacto o cercanía con
la persona agraviada, sin el consentimiento, realiza
actos de connotación sexual.
Consumación
Para la consumación del delito de acoso
sexual, sea en el tipo básico o en la forma
agravada, es necesario que se desarrolle
alguna de las conductas descritas en el
tipo, sin que exista el consentimiento de la
víctima
Penalidad
El artículo 176-B, del Código Penal,
que tipifica el delito de acoso sexual,
señala la pena, para el tipo básico y la
forma agravada
CONDUCTA PENALIDAD
El que, de cualquier forma, vigila, ppersigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con
una persona, sin el consentimiento de esta, para
llevar a cabo actos de connotación sexual. (FISICA)
Pena privativa de la libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años. Inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y
11 del artículo 36 del Código Penal.
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con
una persona, sin el consentimiento de esta, para
llevar a cabo actos de connotación
sexual valiéndose del uso de cualquier tecnología
de la información o de la comunicación.
(VIRTUAL).
TIPO BÁSICO
CONDUCTAS PENALIDAD
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de
gestación o es persona con discapacidad.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro
ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5,9,10 y 11 del
artículo 36 del Código Penal.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja,
son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o
comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o
subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral,
educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
FORMAS AGRAVADAS
Artículo 176-C.- Chantaje sexual
El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de
tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o
acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36,
si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta
aparece o participa.”
Artículo 176-C.- Chantaje sexual
El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso
de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una
conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo
36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión
de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que
esta aparece o participa.”
Sobre el Acoso Sexual
ACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PÚBLICOS
Es una forma
de Violencia
Los espacio públicos son aquellos considerados como:
la calle, los buses, el metro, estaciones de autobuses,
plazas, centros comerciales, etc
Puede ser física y verbal, con
connotación sexual
Ley No.30314
y
Ley No.30364
Conductas
física, verbal de
connotación
sexual.
Realizada por
una o más
personas.
Afectación de
dignidad y
derechos
fundamentales
(libertad,
integridad y libre
tránsito.
Existe un
rechazo de la
conducta por
parte de la
persona
agredida.
+ +
=
Acciones
sancionadas
penalmente
Injuria (Art. 130 CP
Tocamientos, actos de connotación
sexual o actos libidinosos sin
consentimiento (Art. 176 CP)
Ofensas contra el pudor público (Art. 183
CP). Proposiciones a NNA con fines
sexuales (Art. 183 – B CP)
Faltas contra las buenas costumbres (Art.
450° CP)
ACOSO VIRTUAL
ACOSO VIRTUAL
Conducta realizada por una persona o
grupo de personas para amenazar,
avergonzar, intimidar o criticar a través
de los medios de comunicación digitales
a una persona
Los/ as perpetradoras de este tipo de
actos puede ser cualquiera, como terceras
personas o extraños, ex parejas o parejas
actuales, enamorados, novios o esposos y
otros integrantes del grupo familiar.
MEDIOS DE ACOSO SEXUAL
MEDIOS DE
ACOSO
Redes Sociales: Facebook, Twitter, Youtube,
Instagram
Sistemas de mensajería: chats, mensajes de texto,
sms, whatsapp
Blogs
Páginas web
HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL CENTRO LABORAL Y
EDUCATIVO
¿Qué es el Hostigamiento
Sexual?
Conducta de naturaleza sexual otros
comportamientos por la persona contra
la cual se dirige.
La víctima no desea o rechaza estos
actos.
Afectan la dignidad de la persona.
Lugares donde se
muestra el
hostigamiento
sexual
Centros de trabajo públicos y
privados
Instituciones Educativas
Instituciones Policiales y
Militares
Relaciones de sujeción no
reguladas por el Derecho Laboral
Manifestaciones
del Hostigamiento
Sexual
Promesa implícita o explícita de
beneficios a cambio de favores
sexuales
Amenazas mediante las que
exige implícita o
explícitamente una conducta. Trato ofensivo u hostil por el
rechazo de las conductas
señaladas.
Acercamientos corporales
(roces, tocamientos, etc.)
Uso de términos de
naturaleza sexual o sexista.
Hostigamiento sexual
En el centro laboral
Hostigador Hostigado
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
TÍPICO
El/la hostigador/a se aprovecha de su
rango laboral u autoridad, por lo
general el superior jerárquico
inmediato o mediato.
El/la hostigador/a es par de la víctima,
es decir no tiene rango superior a su
víctima y usa el entorno para
intimidarla/o.
¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN
PRESENTAR?
¿Qué Pruebas
puedo
presentar?
Declaración de testigos.
Pericias psicológicas, psiquiátricas forenses, análisis
biológicos, etc.
Grabaciones, correos electrónicos, mensajes, fotos,
vídeos.
Documentos públicos o privados.
Consecuencias del Hostigamiento
Sexual
PSICOLÓGICAS SOCIALES
FISIOLÓGICAS
PSICOLÓGICAS
Depresión, ansiedad, falta de
motivación, dificultad en la
concentración, fatiga, baja
autoestima, relaciones personales
restringidas, etc.
FISIOLÓGICAS
Dolores de cabeza y estómago,
náuseas, disturbios del sueño, etc.
SOCIALES
Estrés laboral, ausentismo, cambio de
carrera/trabajo, economía, disminución
en la productividad, despidos, etc
HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL CENTRO EDUCATIVO
El acoso hostigamiento sexual en las instituciones educativas, es un problema
frecuente que vulnera el derecho de las víctimas a la educación y en algunos casos,
ocasiona deserción. Es por este motivo, que se evidencia la necesidad de que las
instituciones de educación superior elaboren procedimientos para erradicar la
violencia, teniendo como base la experiencia de sus establecimientos y con la
participación de la comunidad educativa.
El documento recientemente publicado por el MINEDU, establece acciones de
prevención y procedimientos para sancionar este tipo de violencia que puede
ocurrir entre estudiantes o del personal de la institución educativa.
Una norma similar para instituciones educativas universitarias, fue publicada el 18
de julio con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones
a hombres y mujeres, en estos centros educativos del país.
¿Qué debe hacer la
institución educativa en
casos de hostigamiento
sexual?
•Recibir la denuncia
•Informar a la familia, previa autorización de la víctima, lo ocurrido. Informar sobre el
caso es obligatorio cuando denunciado y denunciante son menores de edad.
•Informar a la víctima y al presunto hostigador u hostigadora sobre los pasos a seguir
luego de la denuncia.
•Orientar a la víctima para que acuda a los servicios de atención en casos de
violencia: Línea 100, Centro de Emergencia Mujer u otros servicios similares que
brinda el Estado.
•Registrar en el libro de incidentes y denuncias todo lo relacionado al caso.
•Trasladar la denuncia, en un plazo de 24 horas, a la instancia correspondiente para
que inicie las acciones respectivas.
•Realizar el seguimiento del caso, en coordinación con la Unidad de Bienestar y
Empleabilidad o la que haga sus veces.
VIOLENCIA
SEXUAL
Son acciones de naturaleza sexual que se
cometen contra una persona sin su
consentimiento o bajo coacción. Incluyen
actos que no involucran penetración o
contacto físico alguno. Asimismo, se
consideran tales la exposición a material
pornográfico y que vulneran el derecho de las
personas a decidir voluntariamente acerca de
su vida sexual o reproductiva, a través de
amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación.
VIOLENCIA
SEXUAL
VIOLENCIA
SEXUAL
ES UN DELITO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL
EL SUJETO ACTIVO PUEDE SER CUALQUIER PERSONA,
CONOCIDA O DESCONOCIDA.
EL SUJETO PASIVO PUEDE SER PERSONAS ADULTAS,
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ADULTAS
MAYORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 170° DEL CÓDIGO PENAL
LA PERSONA QUE
MEDIANTE VIOLENCIA,
FÍSICA O PSICOLÓGICA O
ENTORNO DE
APROVECHAMIENTO
IMPIDE A LA PERSONA
DAR SU LIBRE
CONSENTIMIENTO Y/O
OBLIGA
A TENER ACCESO CARNAL POR: • VÍA
VAGINAL, ANAL O BUCAL • O REALIZA
CUALQUIER OTRO ACTO ANÁLOGO
CON LA INTRODUCCIÓN DE UN
OBJETO • O PARTE DEL CUERPO POR
ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS.
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 14 NI
MAYOR DE 20 AÑOS.
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 20 NI
MAYOR DE 26 AÑOS.(NUMERAL 1 AL 13- ART 170° CP)
SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
RESOLUCIÓN N° TRES
Puerto Maldonado, octubre, uno del año dos mil dieciocho.-
RESUELVO:
1. APROBANDO EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, propuesto
por el Ministerio Público y el imputado debidamente asistido con su abogado
defensor.
2. DECLARO: A xxxxxxxxx, cuyas calidades personales aparecen en la parte expositiva
de esta sentencia como AUTOR del delito Contra la Libertad, en su modalidad de
Violación de la Libertad Sexual, sub tipo ACOSO SEXUAL AGRAVADA, conducta
descrita en el artículo 176-B primer y segundo párrafo, con la agravante del tercer
párrafo inciso sexto del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Z.D.H.; y
como tal,
LE IMPONGO: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el PLAZO DE DOS AÑOS,
sujeto a las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: a) Prohibición de acercarse
a la menor agraviada ni a sus familiares. b) Concurrir al Juzgado y dar
cuenta de sus actividades cada dos meses. c) No comunicarse con la
menor agraviada por ningún medio tecnológico. d) Prohibición de
ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado.
e) Deberá pagar el integro de la Reparación Civil en la forma en que ha sido
acordada (precisándose ésta también como regla de conducta). Bien
entendido que el incumplimiento de cualesquiera des las reglas de
conducta se aplicaré los efectos del artículo 59 numeral 3) del Código
Penal, a pedido del Ministerio Público.
Poder Judicial dictó primera
sentencia de prisión efectiva
por acoso sexual
El 11° Juzgado Penal Unipersonal de la
Corte de Justicia de Lima Norte expidió
la primera sentencia efectiva por acoso
sexual en nuestro país. Condenado es
un sujeto de 20 años que amenazó de
muerte de forma constante a una
escolar de 16 años.
Poder Judicial
dictó primera
sentencia de
prisión
efectiva por
acoso sexual
El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Lima Norte
sentenció a Alex Manuel Álvarez Silvera (20) a cuatro años y ocho meses de
prisión efectiva por el delito de acoso sexual contra una menor de edad.
Esta es la primera sentencia que ordena cárcel por el mencionado delito en
el Perú, luego de que fuera incorporado en el Código Penal en setiembre del
2018 a través del Decreto Legislativo N° 1410.
El fallo lo dictó la jueza Inés Barrón Rodríguez, quien declaró culpable al
imputado por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la
libertad sexual - sub tipo de acoso sexual. La magistrada también ordenó
pagar S/ 5 000 por reparación civil a favor de la agraviada, una escolar de 16
años.
De acuerdo a la denuncia de la agraviada, en setiembre del año pasado, el sujeto de 20
años la persiguió, hostigó y asedió, incluso en su centro de estudios, para obligarla a
retomar una relación que tuvieron un año anterior. La menor relató que la amenazó con
atentar contra ella y su madre, a su vez, difundir una foto íntima tomada sin su
consentimiento.
La jueza detalló que en el caso concurrieron dos agravantes específicas del tipo penal, la
primera: el acusado y la víctima mantuvieron una relación de pareja, a pesar de que era
menor de edad. Segundo: el agresor amenazó de muerte en forma repetitiva. En sus
amenazas el imputado señaló que "así sería el asesino que tanto quería ser".
“Todos verán tu foto. La imprimiré, la botaré en tu colegio. Hasta que mueras no pararé.
Tú sí mereces morir, ja ja ja ja. Mañana te rompo la luna, tu celular, tus lentes y tu cara te
la cortaré. Vas a ver que el diablo tiene nombre y se llama Álex. El diablo soy yo”. Este era
un mensaje que el imputado escribió a la menor.
No olvides que un no
es un ¡¡¡¡NO!!!!
GRACIAS TOTALES
Sergio Chávez Panduro

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  • 1. SERGIO EMERSON CHÁVEZ PANDURO VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGANTES DEL GRUPO FAMILIAR (Ley N 30364)
  • 2. LEY N° 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su Reglamento D.S. N° 009-2016-MIMP
  • 3. La violencia hacia las mujeres y a cualquier miembro del grupo familiar es considerada como un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos. De acuerdo a la ENDES 2016, en nuestro país, 6 de cada 10 mujeres alguna vez unidas fueron víctimas de violencia física y/o sexual .
  • 4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), ha registrado el 2016 que la manifestación más extrema de la violencia de género, el feminicidio, cobró la vida de 124 mujeres, así también 258 sobrevivieron al ataque con graves secuelas en su salud física y mental, debiendo considerarse también los niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y desprotección a consecuencia de este delito.
  • 5. La magnitud de esta problemática se explica por los patrones socioculturales de subordinación profundamente arraigados en nuestra sociedad. Esto origina que las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida sean las principales afectadas por la violencia en sus diversas manifestaciones. Debemos prevenir la violencia y eliminar los mitos y estereotipos que subyacen en ella, una a una las mujeres deben incorporarse al Círculo de Protección que comprende ampliación de servicios de atención y creación de casas de acogida temporales para víctimas de la violencia.
  • 6. LEY N°30364 Frente a este desafío el Estado Peruano interviene diseñando políticas, innovando normativas y creando servicios especializados. La aprobación de la Ley N° 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” representa un avance en la obligación internacional de adecuarnos a los estándares de protección
  • 7. LEY N°30364 Establecidos en instrumentos vinculantes, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (BELEM DO PARÁ).
  • 8. ¿Qué es violencia contra las mujeres? Es toda acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de ser mujer.
  • 9. ¿Dónde puede manifestar se? ⮚ La familia o en cualquier otra relación interpersonal donde el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. ⮚ En la comunidad (calle, espacios públicos, vecindario, entre otros) que comprende diversas formas de violencia como violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, centros educativos, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. ⮚ La perpetrada o tolerada por agentes del Estado que realizan funcionarios/as o servidores públicos como policías, personal de serenazgo, juez/a, fiscales, médicos/as legistas, entre otros) , donde quiera que ocurra
  • 10. ¿Qué es violencia contra los integrantes del grupo familiar? Es toda acción o conducta que les cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico y se produce dentro de una relación de responsabilidad, dependencia, confianza o poder, de parte de un/a integrante a otro/a del grupo familiar. Tienen especial protección las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
  • 11. ¿A qué personas protege la Ley? A las mujeres en todo su ciclo de vida: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores. A los miembros del grupo familiar:
  • 12. Parejas Ex parejas Con hijos en común Ascendientes Descendientes Parientes colaterales consanguíneos Parientes colaterales afines Que viven en el hogar Esposo o esposa Ex esposo o ex esposa Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Padre y madre Hijos e hijas Hermanos y hermanas Suegro y suegra Quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. Convivientes Enamorado/a Ex convivientes Ex enamorado/ a Abuelas y abuelos Nietos y nietas Tíos y tías Cuñado y cuñada Bisabuelas y bisabuelos Bisnietos y bisnietas Primos y primas hermanos/as Yerno y nuera Otras relaciones por afinidad Padrastro y madrastra Hijastro e hijastra Sobrinos y sobrinas Miembros del Grupo Familiar
  • 13. Violencia contra los integrantes del grupo familiar La Ley 30364, Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, lo define como: Cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. El artículo 3 del Reglamento de la citada norma señala que los integrantes del grupo familiar son:
  • 14. •Cónyuges •Ex cónyuges •Convivientes •Ex convivientes •Quienes tengan hijas o hijos en común •Las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad •Las y los descendientes por adopción •Las y los descendientes por afinidad (lo que se conoce en el lenguaje común como pariente político) •Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad •Parientes colaterales por adopción •Parientes colaterales hasta el segundo grado de afinidad •Quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia
  • 16. ¿Qué tipos de maltratos puedo denunciar? FISICA SEXUAL PSICOLÓGICA ECONÓMICA
  • 17. Acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud (golpes, puñetes, patadas, empujones, jalones de cabello, bofetadas, entre otros). Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. FISICA
  • 18. Acción de contenido sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Además de los delitos de violación sexual, actos contra el pudor y tocamientos indebidos, incluye actos que no implican penetración o contacto físico (acoso sexual en espacios públicos, exposición del cuerpo sin consentimiento, insinuaciones sexuales), y la exposición a material pornográfico, entre otros. SEXUAL
  • 19. Acción u omisión que busca controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla (calumnias, gritos, insultos, desprecios, burlas y toda acción para dañar su autoestima), sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. PSICOLÓGICA
  • 20. ECONÓMICA Acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de la pérdida, sustracción, destrucción, retención, apropiación ilícita de los objetos, instrumentos de trabajo, documentos, bienes, valores, limitación de la entrega de recursos económicos para satisfacer necesidades básicas (alimentación, vestido, salud y otros), evasión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, control de los ingresos, entre otros.
  • 21. Violencia de género Es cualquier acción o conducta, basada en el género y agravada por la discriminación proveniente de la coexistencia de diversas identidades (raza, clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, tanto en el ámbito público como en el privado. Se trata de aquella violencia que ocurre en las sociedades donde las personas creen en la superioridad de lo masculino sobre lo femenino, generando privilegios y servicios a favor de aquellas personas que asumen el rol masculino y exigen, a través de la persuasión y sanción social, una subordinación de las personas que asumen conductas tradicionalmente femeninas.
  • 22. El Reglamento de la Ley 30364 señala que la violencia de género debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.
  • 23. VICTIMA DE VIOLENCIA En el marco de la Ley 306364, se denomina víctima a la mujer o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la citada Ley. Las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de la comisión del delito, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia, son consideradas víctimas. Se incluye, además, de acuerdo al caso particular, a la familia del entorno inmediato o a las personas que están a cargo de la víctima.
  • 24. Personas en situación de vulnerabilidad Son las personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad.
  • 25. Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.
  • 26. Revictimización Se entiende como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima.
  • 28. ⮚La persona agraviada. ⮚ La Defensoría del Pueblo. ⮚ Cualquier persona que conozca los hechos de violencia.
  • 29. ⮚ Tienen especial deber para interponer las denuncias: profesionales del sector salud (médicos/as, enfermeras/os y otros) y educación (docentes, auxiliares, directores/as). ⮚ Los servicios especializados del MIMP, como los Centros Emergencia Mujer, SAU y la Línea 100 deberán poner en conocimiento los hechos de violencia a las autoridades competentes e intervenir con la debida diligencia a través de los equipos multidisciplinarios. ⮚ La Defensoría Municipal de los niños, niñas y adolescentes deberá poner en conocimiento los hechos de violencia a las autoridades pertinentes
  • 30. ¿Dónde presento mi denuncia? Puede realizar su denuncia ante las siguientes instancias
  • 31. POLICIA -En cualquier comisaría de la jurisdicción PODER JUDICIAL -Juzgados de Familia -Juzgados Mixtos -Juzgados de Paz Letrados (con competencia delegada) -Juzgados de Paz MINISTERIO PÚBLICO -Fiscalía de Familia o equivalente -Fiscalía Penal o equivalente (sólo para delitos)
  • 33. ¿Qué son las medidas de protección? Son decisiones judiciales para resguardar la integridad personal y el patrimonio de la víctima de violencia; atendiendo a las circunstancias particulares del caso, resultados de la ficha de valoración de riesgo, preexistencia de denuncias, relación de la víctima con la persona denunciada, entre otros
  • 34. Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.
  • 35. ¿CUALES SON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN?
  • 36. La Ley contempla las siguientes: 1) Retiro del agresor del domicilio: Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución
  • 37. La Ley contempla las siguientes: 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine (prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros). Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.
  • 38. 3) Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica, vía chat, redes sociales, entre otras. 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones, explosivos de Uso Civil para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral. La Ley contempla las siguientes:
  • 39. Artículo 22-A. Criterios para dictar medidas de protección
  • 40. El juzgado de familia dicta las medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente: a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes. a. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad. a. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
  • 41. El juzgado de familia dicta las medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente: d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada. e. La condición de discapacidad de la víctima. f. La situación económica y social de la víctima. g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión. h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada.
  • 43. La Ley contempla las siguientes: ⮚Inventario sobre sus bienes. ⮚ Derivación a una casa de acogida. ⮚ Cualquier otra requerida para proteger la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares.
  • 44. ¿Quién ejecuta las medidas de Protección? La Policía Nacional del Perú se encarga de ejecutar las medidas de protección. El órgano jurisdiccional puede plantear otro tipo de medidas que logren su fin.
  • 45. ¿Qué son las medidas Cautelares? Son aquellas decisiones establecidas por el/la juez/a, a fin de salvaguardar el cumplimiento de obligaciones como alimentos, tenencia, cambio régimen patrimonial, entre otros. Es importante presentar inmediatamente la demanda principal de la obligación resguardada.
  • 46. ¿Qué son las medidas de protección social? Son aquellas que contribuyen a la recuperación integral de la víctima y promueven su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados (salud, educación, trabajo, entre otros).
  • 47. Artículo 23. Vigencia e implementación de las medidas de protección
  • 48. La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados. La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna
  • 49. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares
  • 50. Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares
  • 51. Artículo 23-A. Ejecución de la medida de protección
  • 52. La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo para brindar una respuesta oportuna.
  • 53. Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección deben estar disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de responder oportunamente ante emergencias. Las medidas de protección que no se encuentren en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú son ejecutadas por las entidades públicas competentes que disponga el juzgado.
  • 54. ¿Qué es la Ficha de Valoración de Riesgo? Es un instrumento que se aplica con la finalidad de detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una persona respecto de la persona a la que se está denunciando. En el caso de mujeres víctimas de violencia, la aplicación y valoración de la ficha está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, como el feminicidio.
  • 55. En ese sentido, la ficha sirve de insumo en la audiencia oral en la que se decide las medidas de protección a ser otorgadas en cada uno de los casos. Cada vez que las circunstancias lo ameriten, la ficha debe ser actualizada. Para el caso de otros integrantes del grupo familiar, se aplica una ficha de valoración de riesgo que permita identificar las vulnerabilidades y necesidades específicas de protección. ¿Qué es la Ficha de Valoración de Riesgo?
  • 56. ¿Quiénes aplican la Ficha de Valoración de Riesgo? Las operadoras y los operadores del sistema de justicia (Policía Nacional del Perú, Poder Judicial y el Ministerio Público) que reciban la denuncia son responsables de aplicar las Fichas de Valoración de Riesgo (Art. 28 de la Ley N° 30364 y Art. 18 del Reglamento).
  • 57. Ficha de Valoración de Riesgo Poder Judicial Policía Nacional del Perú Ministerio Público El llenado de la ficha se realiza por la operadora u operador que reciba la denuncia y NUNCA POR LA VÍCTIMA.
  • 58. Nivel / FVR Mujeres víctimas de violencia Miembros del Grupo Familiar Adultas Mayores víctimas de violencia familiar Leve Calificación entre 0 a 12 puntos, lo que podría significar que las agresiones perpetradas a la víctima no expondrían su vida a un peligro eminente. Calificación entre 0 a 14 puntos, significaría que las vulnerabilidades de la víctima, así como las agresiones perpetradas en su contra, podrían no poner en riesgo su vida. Calificación entre 0 a 17 puntos, es un riesgo leve de continuidad o agravamiento de la violencia que significaría que las agresiones perpetradas contra la víctima hasta ese momento no han puesto en peligro su vida. Moderado Calificación entre 13 a 21 puntos, este punto podría significar que las agresiones perpetradas a la víctima la ponen en peligro potencial frente a su agresor, tanto para lesiones más severas como la propia muerte Calificación entre 14 a 28 puntos, significaría que las vulnerabilidades de la víctima la ponen en riesgo potencial de sufrir agresiones más severas, así como la muerte. Calificación entre 18 a 29 puntos, es un riesgo moderado de continuidad o agravamiento de la violencia que significaría que las agresiones perpetradas en contra de la víctima representan un peligro al desarrollo digno de la persona Severo Calificación entre 22 a 44 puntos, lo que podría significar que las agresiones perpetradas a la víctima podrían terminar en la muerte de la misma. Calificación entre 28 a 42 puntos, significaría que las vulnerabilidades de la víctima, así como las agresiones perpetradas en su contra, podrían poner en riesgo su vida. Por tanto, su necesidad de medidas de protección son urgentes Calificación entre 30 a 43 puntos, es un riesgo severo de continuidad o agravamiento de la violencia que significaría que la persona viene siendo víctima de agresiones que ponen en serio riesgo su vida.
  • 59. SERGIO EMERSON CHÁVEZ PANDURO LESIONES A LAS MUJERES Y A LOS INTEGRNATES DEL GRUPO FAMILIAR
  • 61. [Decreto de Urgencia N° 019-2020] Dos nuevas modificaciones al Código Penal: Los conductores de vehículos de transporte público que no cuenten con SOAT o con inspección técnica vehicular cometerán el delito de producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros. También se ha modificado el delito de
  • 62. Artículo 121.- Lesiones graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
  • 63. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
  • 64. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico. 4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. Se consideran lesiones graves:
  • 65. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
  • 66. 2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición. 3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía. En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”
  • 67. Algunos apuntes acerca del delito de lesiones graves en el Código Penal peruano
  • 68. Los delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro C.P., el segundo lugar dentro en el orden axiológico que ha seguido el legislador, inmediatamente después de los delitos contra la vida. Ello supone que los delitos de lesiones constituyen intervenciones gravemente desvaloradas en la esfera de libertad de la víctima, por comprometer bienes jurídicos de primer orden. Sin embargo, no obstante a su innegable importancia valorativa, en doctrina, existe una gran discusión en cuanto al bien jurídico penalmente tutelado en el delito de lesiones, en el sentido de si éste está constituido por un único interés o si en él se integra un bien jurídico dual. Por otro lado, con respecto al tema del consentimiento en las lesiones, existe, en la doctrina nacional, una sensación de vacío en su tratamiento
  • 69. EL DELITO DE LESIONES EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO
  • 70. CONCEPTO DE DELITO. - Acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. - Conducta típicamente antijurídica e imputable personalmente a su autor y punible.
  • 71. - Hay delito de lesiones cuando el autor a consecuencia de una acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño grave o leve en la integridad corporal o salud de la víctima. - Puede ser por dolo o culpa. DELITO DE LESIONES
  • 74. LESIONES GRAVES (121 CP) El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud,… Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
  • 76. Se presenta cuando como resultado de la lesión, ésta queda dañada físicamente de manera grave e irreversible. Aun cuando en la doctrina peruana y en la práctica judicial se conoce a este supuesto como “desfiguración de rostro”, de acuerdo con la redacción del inciso 2 del art 121 del CP, estamos ante un supuesto que abarca las lesiones que originan deformidad o desfiguración en cualquier parte de la integridad corporal o física de la persona, pudiendo ser en el rostro u otra parte. Aquí es importante el pronunciamiento médico legal.
  • 78. Ocurre cuando se ocasiona cualquier otra lesión que causa un daño en la integridad corporal, salud física o mental que requiera, según prescripción médica, más de 29 días de atención facultativa o descanso para el trabajo. Los efectos de la lesión pueden ser permanentes o temporales.
  • 79. ATENCIÓN FACULTATIVA O DESCANSO SEGÚN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO Atención facultativa: El especialista deberá precisar cuantos días requerirá de atención médica para volver a realizar su vida sin aflicción a la salud. Tiene que ver con la reparación o restitución natural de las lesiones Descanso: cuantos días requerirá de descanso para volver a realizar su trabajo sin aflicción a la salud.
  • 81. Las lesiones leves, conocidas también como simples o menos graves, se tipifican así: El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, … Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este resultado… LAS LESIONES LLEVES
  • 82. Aspecto a tener en cuenta Del concepto expuesto se concluye que los límites fijados en el dispositivo legal de días de asistencia o descanso para el trabajo no son concluyentes para considerar a un daño en la integridad física como delito de lesiones menos graves o simples, toda vez que el medio empleado por el agente, la calidad o cualidad de la víctima o la calidad del agente, puede servir para catalogarlo como tal, aun cuando el daño ocasionado y los días para su recuperación, no excedan aquellos límites, por ello se exige a los legislas indicar el posible medio empleado.
  • 84. Se produce cuando el agente causa a la víctima una lesión dolosa que requiera de hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Último párrafo: cuando la lesión se ocasiona por culpa y ocasiona hasta 15 días de incapacidad, la pena será… Pero igual, ello dependerá de qué medió se haya utilizado.
  • 85. Sergio Emerson Chávez Panduro DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
  • 86. A diario se producen delitos contra la libertad e indemnidad sexual contra mujeres mayores y menores de edad, pero también contra menores de sexo masculino, que quedan afectados de por vida, tanto psicológica como físicamente, como consecuencia de esta conducta reprochable por las sociedades civilizadas. Este comportamiento genera gran alarma social, pues a diario nos informarnos mediante los medios de comunicación de hechos que se cometen en agravio de mujeres y menores de edad que, a pesar de los esfuerzos y endurecimiento de las penas por parte de los órganos administradores de justicia, se sigue observando índices alarmantes de abusos sexuales.
  • 87. Artículo 170 CODIGO PENAL.- Violación sexual LEY Nº 30838 El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:
  • 88. 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. 2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él. 3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.
  • 89. 4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima. 5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar. 7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. 8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
  • 90. 9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente. 10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación. 11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición. 12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.
  • 92. Doctrina jurisprudencial vinculante: Valoración de la prueba de ADN en el delito de violación sexual [Casación 292-2014, Ancash] Doctrina jurisprudencial vinculante para casos de violación sexual [Casación 335- 2015, Del Santa] Ausencia de «capacidad eréctil» no excluye de responsabilidad penal cuando no se ha demostrado de forma absoluta [Casación 413-2015, Cusco] ¿En qué casos se puede volver a valorar la prueba personal en segunda instancia? [Casación 541-2015, Lambayeque]
  • 93. Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín] Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete] 1Apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante sobre violación sexual, recaída en la Casación 335-2015, Del Santa [Casación 344-2017, Cajamarca] Requisitos del desistimiento voluntario (violación sexual) [Casación 539-2017, Lambayeque]
  • 94. ART. 171 CP.- VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSIENCIA O DE IMPOSBILIDAD DE RESISTIR
  • 95. Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
  • 96. Estado o situación de la persona que ha perdido la consciencia o facultad de reconocer la realidad. Sufrió unos momentos de inconsciencia Estado de Inconciencia.
  • 97. Artículo 172 CP.- Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento
  • 98. El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
  • 99. Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad.
  • 100. Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad. El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
  • 102. ¿Qué es la cámara Gesell? La cámara Gesell, como se le conoce, es el resultado un largo periodo de trabajo del psicólogo, pediatra y filósofo estadounidense Arnold Gesell, quien utilizó cámaras fotográficas y de vídeo como espejos unidireccionales para poder observar con detalle cómo se desenvuelven los niños. El cuarto está dividido en dos partes. Y solo los separa una pared de vidrio espejada. El primer ambiente está destinado a la entrevista del menor con el psicólogo. En el segundo espacio se hacen presentes el juez a cargo del caso, el fiscal, los abogados de ambas partes y los familiares del niño. Estos últimos solo pueden observar. El primer ambiente de la habitación está acondicionado con una mesa, dos sillas, algunos lápices y hojas. La intención es que el niño encuentre un ambiente cómodo para que pueda contar su historia. Mientras que la segunda parte del cuarto contiene cámaras de vigilancia, una pantalla, y algunas carpetas para las autoridades presentes.
  • 103.
  • 104. La Cámara Gesell existe desde hace mucho tiempo, pero orgánicamente en el Perú se comenzó a utilizar desde el año 2008 y se estableció un reglamento de desde el año 2008 y se estableció un reglamento de uso y obligación para todos los defensores, porque era una aberración que el chico víctima de abuso era una aberración que el chico, víctima de abuso, sea sometido a varios interrogatorios desde la primera declaración que hacía en la sede policial primera declaración que hacía en la sede policial hasta en el juicio oral.
  • 105. Utilización de la Cámara Gesell Para tomar declaraciones testimoniales a los menores. La Cámara Gesell es parte de un sistema, que se terminó por completar con el protocolo de que se terminó por completar con el protocolo de actuación en casos de abuso sexual infantil, por el que se instauró que la policía NO debe tomarle que se instauró que la policía NO debe tomarle declaración testimonial al chico ni a la madre, sino que se hará una sola entrevista con la utilización de que se hará una sola entrevista, con la utilización de la Cámara Gesell.
  • 106. ¿Cómo funciona la cámara Gesell? Desde este segundo ambiente se realizan las preguntas, a través de un equipo de comunicaciones al psicólogo quien lo transmitirá al niño en un lenguaje adecuado. Toda esta diligencia es filmada, lo que permitirá que posteriormente pueda ser visualizada por el juzgado o posteriormente pueda ser visualizada por el juzgado o salas penales sin necesidad que la victima vuelva a concurrir o declarar. La información es guardada en un disco compacto. En este escenario, el personal encargado de la investigación observa a los niños y/o adolescentes que brindan sus testimonios desde la habitación que brindan sus testimonios desde la habitación contigua.
  • 107. Esta innovación evita el proceso conocido como “victimización secundaria”, que tiene lugar cuando los sujetos víctimas o testigos de un delito se ven los sujetos víctimas o testigos de un delito se ven obligados a evocar una y otra vez la agresión vivida, en las numerosas declaraciones que deben prestar a en las numerosas declaraciones que deben prestar a lo largo del procedimiento judicial, experimentando repetidamente el trauma y la estigmatización repetidamente el trauma y la estigmatización.
  • 108. ¿Para qué sirve? La cámara Gesell crea el ambiente ideal para que el menor intente exponer su caso ante el psicólogo a cargo. De esta forma, sirve para fijar los hechos según lo vivido por el menor y, claro, para evitar la denominada revictimización. Es decir, el niño ya no tiene la necesidad de narrar una y otra vez los detalles de su abuso a lo largo de un proceso judicial.
  • 109. Cámara Gesell en Perú La primera Cámara Gesell que llegó a nuestro país se inauguró en el año 2008, y con el tiempo, se han ido sumando a las investigaciones de abusos sexuales cometidos contra menores. Actualmente, el Perú cuenta con 75 de estas habitaciones, de las cuales solo 63 se encuentran operativas. En marzo de 2019, fue aprobada y publicada la Ley 30920, que declara de interés público y de prioridad nacional la implementación progresiva de cámaras Gesell. Sin embargo, la eficacia de estas habitaciones no logra consumarse del todo en el Perú debido que contamos con pocos de estos cuartos acondicionados, principalmente en zonas rurales de nuestro país, donde la situación es mucho más crítica que en las grandes ciudades. El uso de una Cámara Gesell en el Perú puede representar, en el mejor de los casos, un elemento contundente para por lo menos hacer justicia con los niños abusados.
  • 110. Tipos de Victimización La victimización primaria, es el daño que sufre directamente. La victimización secundaria, es el perjuicio por los integrantes de las instituciones del sistema de integrantes de las instituciones del sistema de administración de justicia, tales como Jueces, Fiscales, Peritos, Policías y otros funcionarios, involucrados en la atención de los casos. Una de las formas es cuando un niño, niña o adolescente, es sometido a numerosos y tediosos interrogatorios en el intento de esclarecer la agresión, pues se incrementan las condiciones para exacerbar las incrementan las condiciones para exacerbar las vivencias del evento traumático.
  • 111. La entrevista única La entrevista única es un procedimiento reservado que busca evitar la re victimización y reservar la identidad del niño niña o adolescente La identidad del niño, niña o adolescente. La observación y participación está restringida al Fiscal, Psicólogo abogado defensor (del imputado y del Psicólogo, abogado defensor (del imputado y del niño, niña o adolescente), y con la presencia de los padres o responsables del niño niña o adolescente padres o responsables del niño, niña o adolescente.
  • 112. El procedimiento de entrevista única Etapa Previa :que incluye la denuncia, evaluación médica legal Etapa de Entrevista Única Etapa Posterior: que incluye la evaluación Psicológica y la derivación para su tratamiento a los servicios de salud y a la unidad de víctimas y testigos cuando corresponda.
  • 113. FUNCION Y ACTUACION FISCAL El Ministerio Público conduce la investigación desde su inicio hasta su culminación, en sede Fiscal o en sede Policial según lo dispongase de Policial, según lo disponga. Cuando el investigado es mayor de edad, quien dirige el procedimiento de entrevista única es el Fiscal Penal. El Fiscal de Familia participa velando por el respeto de los Derechos y Garantías del niño, niña y adolescente; si el investigado es menor de edad, dirige el procedimiento de entrevista única el Fiscal de Familia
  • 114. FUNCION Y ACTUACION DEL PSICOLOGO DEL IML El Psicólogo del Instituto de Medicina Legal deberá estar capacitado en técnicas de entrevista forense en niños, niñas o adolescentes y contar con la experticia niñas o adolescentes, y contar con la experticia necesaria para realizar el procedimiento de entrevista única en casos de delitos con abuso sexual, explotación ,sexual, y trata con fines de explotación sexual. Realiza las coordinaciones preparatorias con los fiscales intervinientes a fin de tener la información necesaria que le permita realizar dicha entrevista recaudando los elementos facticos que ayuden al esclarecimiento del caso.
  • 115. CRITERIOS DE EXCLUSION PARA USO DE SALA DE ENTREVISTA UNICA Adolescentes mayores de 14 años que hayan sostenido relaciones sexuales consentidas relaciones sexuales consentidas presuntos Infractores de la ley penal que no sean víctimas de abuso sexual, explotación sexual, o trata con fines de explotación sexual. niños, niñas o adolescentes, y padres que no otorguen su consentimiento para participar de este procedimiento. niños, niñas o adolescentes que han brindado declaración anteriormente ante el Fiscal pero fuera de declaración anteriormente ante el Fiscal, pero fuera de sala de entrevista única.
  • 116. No se realizan en cámara Gesell ampliación de entrevista reconocimiento de investigados de manera presencial de manera presencial entrevistas reprogramadas más de dos procesos que no son materia de esta guía menores infractores con medida socio educativa socio educativa
  • 117. “De una adecuada intervención Institucional depende no solo el fin de los abusos sino en muchos casos la vida misma de la victima” Rozanski, 2003
  • 118. Artículo 174 CP.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
  • 119. “Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.”
  • 120. Artículo 175 CP.- Violación sexual mediante engaño
  • 121. “Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño. El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.”
  • 122. Artículo 176 CP.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento
  • 123. “Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
  • 124. Cuando el agente realiza contra la víctima pellizcos, roces corporales no deseados, abrazos no deseados con connotación sexual, frases de cariño no deseadas, promueve con insistencia salidas y realiza ofensas de naturaleza sexual. Otros casos serían que el agente tome fotos a la pierna de una joven, flirteos no deseados de naturaleza sexual.
  • 125. Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años. En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.”
  • 126. “Artículo 176-A CP.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores
  • 127. “Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.”
  • 128. ACOSO SEXUAL (Art. 176-B. Acoso Sexual)
  • 130. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. VIOLENCIA SEXUAL
  • 131. DELITO DE ACOSO SEXUAL
  • 132. El delito de acoso sexual en el Perú Por primera vez en el Perú, con la publicación del Decreto Legislativo 1410, se incorporó el delito de acoso sexual en el Código Penal peruano.
  • 133. Artículo 176-B.- Acoso sexual. El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
  • 134. Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
  • 136. 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
  • 137. Una de las alternativas para sancionar las conductas del acoso sexual es sin duda el derecho penal que tipifica estas conductas, pero es insuficiente si es que no existe una verdadera política de lucha contra la discriminación y violencia contra la mujer, más que todo en los ámbitos cultural, educativo, psicológico, familiar (multidisciplinariedad) DERECHO PENAL
  • 138. Bien jurídico El delito de acoso sexual protege bienes jurídicos como la integridad física, psíquica, moral, así como el derecho a la libertad personal, la intimidad, la tranquilidad y la paz de una persona.
  • 139. Sujeto activo Puede ser cualquier persona (varón o mujer), no se exige condición o cualidad especial. En consecuencia, puede darse el supuesto que un hombre acose a una mujer, o que un varón acose a otro varón, o que una mujer acose a un varón o a una mujer. El acosador puede ser un compañero de trabajo, un cliente, un empresario, un pariente, un amigo, un grupo de personas, el compañero del colegio o la universidad, el jefe, etc.
  • 140. Sujeto pasivo Puede ser cualquier persona, tanto varón como mujer
  • 141. Conducta típica La conducta típica tiene los siguientes elementos:
  • 142. Una persona que de cualquier forma: •vigila •persigue •hostiga •asedia a una persona •busca establecer contacto •se acerca o busca cercanía
  • 143. Sin el consentimiento de la otra persona Para llevar a cabo actos de connotación sexual Cuando el tipo penal en comentario, indica “el que” está refiriéndose a la persona, al sujeto activo, al agente, que puede realizar cualquiera de los actos.
  • 144. • Vigila, significa que el agente, observa cuidadosamente a una persona, en este caso a la víctima. • Persigue, es seguir a una persona, con el ánimo de alcanzarlo. • Hostiga, es incitar, presionar, molestar a una persona. • Asedia, significa, molestar insistemente. • Buscar establecer contacto, significa, que el agente trata de encontrar y hacerse estable en el trato con una persona, en este caso con la agraviada o agraviado.
  • 145. En el caso de la cercanía con la persona, el agente, busca aproximarse a la víctima. En cualquiera de los supuestos indicados el agente, sin autorización o aprobación de la persona agraviada, lleva a cabo actos de connotación sexual.
  • 146. La connotación sexual implica que en el lenguaje se tendría varios sentidos respecto a temas relativos del sexo. Ejemplos de acoso sexual:
  • 147. Cuando el agente realiza contra la víctima pellizcos, roces corporales no deseados, abrazos no deseados con connotación sexual, frases de cariño no deseadas, promueve con insistencia salidas y realiza ofensas de naturaleza sexual. Otros casos serían que el agente tome fotos a la pierna de una joven, flirteos no deseados de naturaleza sexual.
  • 148. También son considerados como formas comunes de acoso sexual: contar chistes sexuales o sucios, cartas, notas, correos electrónicos, llamadas telefónicas, comentarios sexuales sobre la ropa de una persona, su anatomía. También lo serían mirar, silbar, emitir sonidos o gestos sexualmente sugestivos como ruidos de succión, guiños o movimientos pélvicos, mostrar o distribuir dibujos o fotos sexualmente explícitos, amenazas y sobornos directos o indirectos
  • 149. para una actividad sexual no deseado, pidiendo repetidamente a una persona una cita, o tener relaciones sexuales, insultos como perra, puta o zorra; mirar de una manera ofensiva (mirar los pechos de una mujer o las nalgas de un hombre), preguntas no deseadas sobre la vida sexual personal, tocamientos, abrazos, besos, caricias o roces no deseados, tocarse a sí mismo sexualmente para que otros lo vean
  • 150. Tipicidad subjetiva Es un delito doloso. El agente con pleno conocimiento y voluntad vigila, persigue, hostiga, asedia, o busca establecer contacto o cercanía con la persona agraviada, sin el consentimiento, realiza actos de connotación sexual.
  • 151. Consumación Para la consumación del delito de acoso sexual, sea en el tipo básico o en la forma agravada, es necesario que se desarrolle alguna de las conductas descritas en el tipo, sin que exista el consentimiento de la víctima
  • 152. Penalidad El artículo 176-B, del Código Penal, que tipifica el delito de acoso sexual, señala la pena, para el tipo básico y la forma agravada
  • 153. CONDUCTA PENALIDAD El que, de cualquier forma, vigila, ppersigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual. (FISICA) Pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal. El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (VIRTUAL). TIPO BÁSICO
  • 154. CONDUCTAS PENALIDAD 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5,9,10 y 11 del artículo 36 del Código Penal. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. 6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. FORMAS AGRAVADAS
  • 155. Artículo 176-C.- Chantaje sexual El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”
  • 156. Artículo 176-C.- Chantaje sexual El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”
  • 157. Sobre el Acoso Sexual
  • 158. ACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PÚBLICOS
  • 159. Es una forma de Violencia Los espacio públicos son aquellos considerados como: la calle, los buses, el metro, estaciones de autobuses, plazas, centros comerciales, etc Puede ser física y verbal, con connotación sexual Ley No.30314 y Ley No.30364
  • 160. Conductas física, verbal de connotación sexual. Realizada por una o más personas. Afectación de dignidad y derechos fundamentales (libertad, integridad y libre tránsito. Existe un rechazo de la conducta por parte de la persona agredida. + + =
  • 161. Acciones sancionadas penalmente Injuria (Art. 130 CP Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (Art. 176 CP) Ofensas contra el pudor público (Art. 183 CP). Proposiciones a NNA con fines sexuales (Art. 183 – B CP) Faltas contra las buenas costumbres (Art. 450° CP)
  • 163. ACOSO VIRTUAL Conducta realizada por una persona o grupo de personas para amenazar, avergonzar, intimidar o criticar a través de los medios de comunicación digitales a una persona Los/ as perpetradoras de este tipo de actos puede ser cualquiera, como terceras personas o extraños, ex parejas o parejas actuales, enamorados, novios o esposos y otros integrantes del grupo familiar.
  • 164. MEDIOS DE ACOSO SEXUAL
  • 165. MEDIOS DE ACOSO Redes Sociales: Facebook, Twitter, Youtube, Instagram Sistemas de mensajería: chats, mensajes de texto, sms, whatsapp Blogs Páginas web
  • 166. HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL CENTRO LABORAL Y EDUCATIVO
  • 167. ¿Qué es el Hostigamiento Sexual? Conducta de naturaleza sexual otros comportamientos por la persona contra la cual se dirige. La víctima no desea o rechaza estos actos. Afectan la dignidad de la persona.
  • 168. Lugares donde se muestra el hostigamiento sexual Centros de trabajo públicos y privados Instituciones Educativas Instituciones Policiales y Militares Relaciones de sujeción no reguladas por el Derecho Laboral
  • 169. Manifestaciones del Hostigamiento Sexual Promesa implícita o explícita de beneficios a cambio de favores sexuales Amenazas mediante las que exige implícita o explícitamente una conducta. Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas. Acercamientos corporales (roces, tocamientos, etc.) Uso de términos de naturaleza sexual o sexista.
  • 170. Hostigamiento sexual En el centro laboral
  • 172. HOSTIGAMIENTO SEXUAL TÍPICO El/la hostigador/a se aprovecha de su rango laboral u autoridad, por lo general el superior jerárquico inmediato o mediato. El/la hostigador/a es par de la víctima, es decir no tiene rango superior a su víctima y usa el entorno para intimidarla/o.
  • 173. ¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN PRESENTAR?
  • 174. ¿Qué Pruebas puedo presentar? Declaración de testigos. Pericias psicológicas, psiquiátricas forenses, análisis biológicos, etc. Grabaciones, correos electrónicos, mensajes, fotos, vídeos. Documentos públicos o privados.
  • 177. PSICOLÓGICAS Depresión, ansiedad, falta de motivación, dificultad en la concentración, fatiga, baja autoestima, relaciones personales restringidas, etc.
  • 178. FISIOLÓGICAS Dolores de cabeza y estómago, náuseas, disturbios del sueño, etc.
  • 179. SOCIALES Estrés laboral, ausentismo, cambio de carrera/trabajo, economía, disminución en la productividad, despidos, etc
  • 180. HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL CENTRO EDUCATIVO
  • 181. El acoso hostigamiento sexual en las instituciones educativas, es un problema frecuente que vulnera el derecho de las víctimas a la educación y en algunos casos, ocasiona deserción. Es por este motivo, que se evidencia la necesidad de que las instituciones de educación superior elaboren procedimientos para erradicar la violencia, teniendo como base la experiencia de sus establecimientos y con la participación de la comunidad educativa. El documento recientemente publicado por el MINEDU, establece acciones de prevención y procedimientos para sancionar este tipo de violencia que puede ocurrir entre estudiantes o del personal de la institución educativa. Una norma similar para instituciones educativas universitarias, fue publicada el 18 de julio con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, en estos centros educativos del país.
  • 182. ¿Qué debe hacer la institución educativa en casos de hostigamiento sexual?
  • 183. •Recibir la denuncia •Informar a la familia, previa autorización de la víctima, lo ocurrido. Informar sobre el caso es obligatorio cuando denunciado y denunciante son menores de edad. •Informar a la víctima y al presunto hostigador u hostigadora sobre los pasos a seguir luego de la denuncia. •Orientar a la víctima para que acuda a los servicios de atención en casos de violencia: Línea 100, Centro de Emergencia Mujer u otros servicios similares que brinda el Estado. •Registrar en el libro de incidentes y denuncias todo lo relacionado al caso. •Trasladar la denuncia, en un plazo de 24 horas, a la instancia correspondiente para que inicie las acciones respectivas. •Realizar el seguimiento del caso, en coordinación con la Unidad de Bienestar y Empleabilidad o la que haga sus veces.
  • 185. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. VIOLENCIA SEXUAL
  • 186. VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL EL SUJETO ACTIVO PUEDE SER CUALQUIER PERSONA, CONOCIDA O DESCONOCIDA. EL SUJETO PASIVO PUEDE SER PERSONAS ADULTAS, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ADULTAS MAYORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD
  • 187. ARTICULO 170° DEL CÓDIGO PENAL
  • 188. LA PERSONA QUE MEDIANTE VIOLENCIA, FÍSICA O PSICOLÓGICA O ENTORNO DE APROVECHAMIENTO IMPIDE A LA PERSONA DAR SU LIBRE CONSENTIMIENTO Y/O OBLIGA A TENER ACCESO CARNAL POR: • VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL • O REALIZA CUALQUIER OTRO ACTO ANÁLOGO CON LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO • O PARTE DEL CUERPO POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 14 NI MAYOR DE 20 AÑOS. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 20 NI MAYOR DE 26 AÑOS.(NUMERAL 1 AL 13- ART 170° CP)
  • 189. SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA RESOLUCIÓN N° TRES Puerto Maldonado, octubre, uno del año dos mil dieciocho.- RESUELVO: 1. APROBANDO EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, propuesto por el Ministerio Público y el imputado debidamente asistido con su abogado defensor. 2. DECLARO: A xxxxxxxxx, cuyas calidades personales aparecen en la parte expositiva de esta sentencia como AUTOR del delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo ACOSO SEXUAL AGRAVADA, conducta descrita en el artículo 176-B primer y segundo párrafo, con la agravante del tercer párrafo inciso sexto del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Z.D.H.; y como tal,
  • 190. LE IMPONGO: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el PLAZO DE DOS AÑOS, sujeto a las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: a) Prohibición de acercarse a la menor agraviada ni a sus familiares. b) Concurrir al Juzgado y dar cuenta de sus actividades cada dos meses. c) No comunicarse con la menor agraviada por ningún medio tecnológico. d) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado. e) Deberá pagar el integro de la Reparación Civil en la forma en que ha sido acordada (precisándose ésta también como regla de conducta). Bien entendido que el incumplimiento de cualesquiera des las reglas de conducta se aplicaré los efectos del artículo 59 numeral 3) del Código Penal, a pedido del Ministerio Público.
  • 191. Poder Judicial dictó primera sentencia de prisión efectiva por acoso sexual
  • 192. El 11° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Justicia de Lima Norte expidió la primera sentencia efectiva por acoso sexual en nuestro país. Condenado es un sujeto de 20 años que amenazó de muerte de forma constante a una escolar de 16 años. Poder Judicial dictó primera sentencia de prisión efectiva por acoso sexual
  • 193. El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Lima Norte sentenció a Alex Manuel Álvarez Silvera (20) a cuatro años y ocho meses de prisión efectiva por el delito de acoso sexual contra una menor de edad. Esta es la primera sentencia que ordena cárcel por el mencionado delito en el Perú, luego de que fuera incorporado en el Código Penal en setiembre del 2018 a través del Decreto Legislativo N° 1410. El fallo lo dictó la jueza Inés Barrón Rodríguez, quien declaró culpable al imputado por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual - sub tipo de acoso sexual. La magistrada también ordenó pagar S/ 5 000 por reparación civil a favor de la agraviada, una escolar de 16 años.
  • 194. De acuerdo a la denuncia de la agraviada, en setiembre del año pasado, el sujeto de 20 años la persiguió, hostigó y asedió, incluso en su centro de estudios, para obligarla a retomar una relación que tuvieron un año anterior. La menor relató que la amenazó con atentar contra ella y su madre, a su vez, difundir una foto íntima tomada sin su consentimiento. La jueza detalló que en el caso concurrieron dos agravantes específicas del tipo penal, la primera: el acusado y la víctima mantuvieron una relación de pareja, a pesar de que era menor de edad. Segundo: el agresor amenazó de muerte en forma repetitiva. En sus amenazas el imputado señaló que "así sería el asesino que tanto quería ser". “Todos verán tu foto. La imprimiré, la botaré en tu colegio. Hasta que mueras no pararé. Tú sí mereces morir, ja ja ja ja. Mañana te rompo la luna, tu celular, tus lentes y tu cara te la cortaré. Vas a ver que el diablo tiene nombre y se llama Álex. El diablo soy yo”. Este era un mensaje que el imputado escribió a la menor.
  • 195. No olvides que un no es un ¡¡¡¡NO!!!!