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CENTRO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN MESOAMERICANO
LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA
ASIGNATURA: LEYES, REFORMAS Y MARCO LEGAL EDUCATIVO.
NOMBRE DE LA ALUMNA: SOFIA JAQUELINE SÁNCHEZ HURTADO
NOMBRE DEL DOCENTE: MTRO. FRANCISCO PÉREZ GARCÍA
TEMA: LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, CAPÍTULO V. AL CAPÍTULO X.
H.H. CUAUTLA, MORELOS A 24 DE JUNIO DE 2021.
CAPITULO V. DEL FOMENTO DE LA
INVESTIGACIÓN, LAS
HUMANIDADES, LA TECNOLOGÍA Y
LA INNOVACIÓN.
ARTICULO 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus
competencias, impulsaran en todas las regiones del país, el
desarrollo de la investigacion, ciencia, humanidades, la tecnología y la
innovación, de conformidad con lo siguiente:
I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la
enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las
humanidades, la tecnología y la innovación, en todos los niveles de
la educación;
II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de
investigacion científica, humanista y la tecnológica que lleven a
cabo las instituciones públicas de educación básica, media
superior, superior y centros de investigacion;
III.Creación de programas de difusión para impulsar la participación y
el interés de las niñas, niños adolescentes y jóvenes en el fomento
de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación, y
IV.Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación
de las instituciones públicas de educación superior en las acciones
que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de
los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales.
CAPÍTULO VI. DE LA EDUCACIÓN
INDÍGENA.
Artículo 56. El estado garantizara el ejercicio de
los derechos educativos, culturales y
lingüísticos, la educación indígena debe atender
las necesidades educativas de las personas,
pueblos y comunidades indígenas con
pertinencia cultural y lingüística.
Artículo 57. Las autoridades educativas deberán
coordinarse para el reconocimiento e
implementación de la educación indígena en
todos sus tipos y niveles, así como la
elaboración de planes y programas de estudio y
materiales dirigidos a los pueblos indígenas.
Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este
capítulo, las autoridades educativas realizaran lo siguiente:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena
II.Desarrollar programas educativos
III.Utilizar materiales educativos, libros de texto gratuitos, en las diversas
lenguas del territorio nacional.
IV.Fortalecer instituciones públicas, normales bilingües, interculturales, la
adscripción docente en las localidades y regiones lingüísticas a las que
pertenecen.
V.la elaboración de los planes y programas de estudio, considerando
conocimientos de los pueblos originarios y comunidades indígenas.
VI.Crear mecanismos y estrategias con enfoque intercultural y plurilingüe.
VII.Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e
intercambio, nacional e internacional.
CAPÍTULO VII. DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA
Artículo 59. En la ecuación que imparta el
estado tendrá un enfoque humanista, las
autoridades educativas impulsaran medidas
para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 60. El estado generara mecanismos
para apoyar y promover la creación y difusión
artística, así como la difusión del arte y las
culturas.
CAPITULO VIII. DE LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA
Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones, basa
en la valoración de la diversidad.
Artículo 62. El estado asegurara la educación inclusiva en todos sus tipos y
niveles para lo cual buscara:
I. Favorecer al máximo logro de aprendizaje
II.Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad
III.Favorecer la plena participación de los educandos y su continuidad en la
educación obligatoria.
IV.Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
sistema educativo nacional.
V.Realizar ajustes razonables, en cuanto a necesidades y otorgar apoyos
necesarios.
Artículo 63. El estado propiciara a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida.
Artículo 64. En la aplicación de esta ley, se garantiza el derecho a la
educación, las autoridades educativas deberán realizar lo siguiente:
I.Educación especial en condiciones necesarias, derivada por una
condición de salud.
II.Ofrecer formatos accesibles
III.Apoyando a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes
sobresalientes de educación obligatoria.
IV.Establecer un sistema de diagnóstico temprano.
V.Formación de todo el personal docente.
VI.La satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje.
VII.Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes.
Artículo 65. Las autoridades educativas para garantizar la educación
inclusiva ofrecerán medidas pertinentes.
I.Facilitar el aprendizaje del sistema braille
II.Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas.
III.Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos, reciban
lenguajes y medios de comunicación apropiados a las necesidades
de cada persona.
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V.Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la
atención que requieran.
Artículo 69. El estado ofrecerá acceso a
programas y servicios educativos para
personas adultas en distintas
modalidades.
Artículo 70. La educación para personas
adultas está destinada a la población de
quince años o más que no haya concluido
la educación primaria y secundaria, y
fomenta su inclusión a la educación
media superior y superior.
Artículo 71. Las personas beneficiarias
de esta educación podrán acreditar
mediante evaluaciones parciales o
globales, el estado y sus entidades
organizarán servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación.
CAPITULO IX. DE LA EDUCACIÓN PARA
PERSONAS ADULTAS
CAPITULO X. DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación,
como parte del proceso educativo tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia
II.Respeto de su integridad, identidad y dignidad
III.Recibir orientación integral
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VI.Tener un docente que contribuya en su aprendizaje y
desarrollo integral.
VII.Participar de los procesos que se derivan en los planteles
educativos.
VIII.Recibir becas y apoyos económicos.
IX.Participar en los comités escolares de administración
participativa
X.Los demás que sean reconocidos en la constitución política.
Artículo 73. En la impartición de
educación para menores de
dieciocho se tomarán medidas que
aseguren el educando la
protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física,
psicológica y social.
Los docentes y el personal
deberán estar capacitados para
tomar las medidas que aseguren la
protección y cuidado del educando.
Artículo 74. Las autoridades educativas promoverán la cultura de
la paz y no violencia para generar una convivencia democrática.
Para cumplir con lo establecido en este artículo se llevará a cabo
las siguientes acciones:
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involucrados en violencia.
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VIII.Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías.
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Artículo 75. La secretaria, mediante
disposiciones de carácter general
comprende las regulaciones que
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La secretaria establecerá las bases
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3. presentacion sobre la ley gral de educación(art. 51 al 75).

  • 1. CENTRO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN MESOAMERICANO LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA ASIGNATURA: LEYES, REFORMAS Y MARCO LEGAL EDUCATIVO. NOMBRE DE LA ALUMNA: SOFIA JAQUELINE SÁNCHEZ HURTADO NOMBRE DEL DOCENTE: MTRO. FRANCISCO PÉREZ GARCÍA TEMA: LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, CAPÍTULO V. AL CAPÍTULO X. H.H. CUAUTLA, MORELOS A 24 DE JUNIO DE 2021.
  • 2. CAPITULO V. DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, LAS HUMANIDADES, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN. ARTICULO 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsaran en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigacion, ciencia, humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente: I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, en todos los niveles de la educación; II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigacion científica, humanista y la tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigacion; III.Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación, y IV.Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales.
  • 3. CAPÍTULO VI. DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA. Artículo 56. El estado garantizara el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos, la educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística. Artículo 57. Las autoridades educativas deberán coordinarse para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como la elaboración de planes y programas de estudio y materiales dirigidos a los pueblos indígenas.
  • 4. Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizaran lo siguiente: I. Fortalecer las escuelas de educación indígena II.Desarrollar programas educativos III.Utilizar materiales educativos, libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional. IV.Fortalecer instituciones públicas, normales bilingües, interculturales, la adscripción docente en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen. V.la elaboración de los planes y programas de estudio, considerando conocimientos de los pueblos originarios y comunidades indígenas. VI.Crear mecanismos y estrategias con enfoque intercultural y plurilingüe. VII.Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional.
  • 5. CAPÍTULO VII. DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA Artículo 59. En la ecuación que imparta el estado tendrá un enfoque humanista, las autoridades educativas impulsaran medidas para el cumplimiento de este artículo. Artículo 60. El estado generara mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, así como la difusión del arte y las culturas.
  • 6. CAPITULO VIII. DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones, basa en la valoración de la diversidad. Artículo 62. El estado asegurara la educación inclusiva en todos sus tipos y niveles para lo cual buscara: I. Favorecer al máximo logro de aprendizaje II.Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad III.Favorecer la plena participación de los educandos y su continuidad en la educación obligatoria. IV.Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del sistema educativo nacional. V.Realizar ajustes razonables, en cuanto a necesidades y otorgar apoyos necesarios.
  • 7. Artículo 63. El estado propiciara a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida. Artículo 64. En la aplicación de esta ley, se garantiza el derecho a la educación, las autoridades educativas deberán realizar lo siguiente: I.Educación especial en condiciones necesarias, derivada por una condición de salud. II.Ofrecer formatos accesibles III.Apoyando a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes de educación obligatoria. IV.Establecer un sistema de diagnóstico temprano. V.Formación de todo el personal docente. VI.La satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje. VII.Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes.
  • 8. Artículo 65. Las autoridades educativas para garantizar la educación inclusiva ofrecerán medidas pertinentes. I.Facilitar el aprendizaje del sistema braille II.Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas. III.Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos, reciban lenguajes y medios de comunicación apropiados a las necesidades de cada persona. IV.Ajustes razonables V.Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran.
  • 9. Artículo 69. El estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades. Artículo 70. La educación para personas adultas está destinada a la población de quince años o más que no haya concluido la educación primaria y secundaria, y fomenta su inclusión a la educación media superior y superior. Artículo 71. Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar mediante evaluaciones parciales o globales, el estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación. CAPITULO IX. DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS
  • 10. CAPITULO X. DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación, como parte del proceso educativo tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia II.Respeto de su integridad, identidad y dignidad III.Recibir orientación integral IV.Respeto por su libertad de convicciones V.Recibir orientación educativa y vocacional. VI.Tener un docente que contribuya en su aprendizaje y desarrollo integral. VII.Participar de los procesos que se derivan en los planteles educativos. VIII.Recibir becas y apoyos económicos. IX.Participar en los comités escolares de administración participativa X.Los demás que sean reconocidos en la constitución política.
  • 11. Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho se tomarán medidas que aseguren el educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social. Los docentes y el personal deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección y cuidado del educando.
  • 12. Artículo 74. Las autoridades educativas promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática. Para cumplir con lo establecido en este artículo se llevará a cabo las siguientes acciones: I. Diseñar estrategias educativas basados en la cultura de la paz. II. Incluir en la formación docente contenidos con la cultura de la paz. III.Proporcionar atención psicosocial para los NNA y jóvenes involucrados en violencia. IV.Establecer los mecánicos gratuitos de asesoría y orientación para los NNA y jóvenes involucrados en violencia. V. Solicitar a la comisión nacional para la mejora continua de la educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos. VI.Celebrar convenios para promover los derechos de NNA y jóvenes y la cultura de la paz. VII.Hacer del conocimiento de las autoridades competentes cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar. VIII.Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías. Elaborar y difundir materiales educativos.
  • 13. Artículo 75. La secretaria, mediante disposiciones de carácter general comprende las regulaciones que prohíban los alimentos que favorezcan la salud de los educandos. La secretaria establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables. Las cooperativas de la comunidad escolar educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables.