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Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes
productores de películas en el
exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos
por el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados
por el precio de la cesión del
derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país
relacionado con las actividades
señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde
el exterior distribuyan para el
país las películas y similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias
internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se
aplicarán para determinar los
enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al
exterior de espectáculos
públicos televisados desde la República Bolivariana de Venezuela,
cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A
estos fines, se considerarán como parte de los ingresos
brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que
obtengan las cesionarias por la
transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a
terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas
de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior
y domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela, serán el diez por ciento (10%)
de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por la mitad del monto de los fletes y
pasajes entre la República
Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad
de los devengados por
transporte y otras operaciones conexas realizadas en la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que
desde el exterior remitan al
país mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%)
de sus ingresos brutos.
Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de
dichas mercancías en la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o
reaseguros no domiciliadas en el
país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus
ingresos netos causados en el
país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas
similares venezolanas. Estos
estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos
las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no
residentes o no domiciliados en
la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades
profesionales no mercantiles,
estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos
brutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte
entre la República Bolivariana
de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes
no comprendidos dentro de
las actividades previstas en el artículo 29 y en los Parágrafos Primero
y Segundo del artículo 147
de esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del
monto de los ingresos que se
causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que
desde el exterior suministren
asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades
que en función productora
de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea
la modalidad del pago o su
denominación, estarán constituidos por las cantidades
representativas del treinta por ciento
(30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de
asistencia técnica, y del cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por
asistencia técnica el suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos
similares de carácter técnico,
destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la
prestación de un servicio
específico para los mismos fines de venta. El suministro de la
asistencia en referencia podrá
comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios
de ingeniería, de
investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el
suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas,
diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos
de ingeniería básica y de
detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje,
instalación y puesta en
marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la
calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas
y equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo
control de calidad;
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y
ejecución de programas pilotos;
la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de
explotación y la planificación o
programación técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el
asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el
suministro de servicios
técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera
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operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 de esta Ley se entiende por
servicios tecnológicos la
concesión para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños
industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o
instrucciones y todos
aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos
42 y 43 de esta Ley, los
ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos
aquellos otros que deriven de
servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o
producto o para la prestación
del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo
42 de esta Ley.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos
42 y 43 de esta Ley, las
inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados
a la venta, así como los
reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y
servicios tecnológicos
servidos
desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos
correspondientes a cada
concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el
ingreso corresponde a la
asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios
tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de
ingreso correspondiente a
remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos, en parte provenientes
del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la
República Bolivariana de
Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta
por ciento (60%) a servicios
del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados
en la República Bolivariana
de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de
Venezuela admitirán los
costos y las deducciones permitidos por esta ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la
explotación de nombres de
fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,
emblemas, membretes, símbolos,
lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos,
servicios o actividades
económicas o destinados a destacar propiedades o características de
los mismos, son susceptibles
de admitir los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo
que se paguen en forma de
regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y
demás participaciones
análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país,
estarán constituidos por el
noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se
entiende por regalía o
participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o
goce de patentes, marcas,
derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o
explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de
producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera
sea su denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en
fideicomiso se gravarán en
cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso
que la masa de bienes
fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales
enriquecimientos, se estimará, a
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  • 1. Capítulo IV De las Rentas Presuntas Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionado con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se contrae este artículo. Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos. Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros. Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al
  • 2. país mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país. Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley. Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 147 de esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes. Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos. Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de
  • 3. instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como: 1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad; 2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras; 3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas. Artículo 43. A los fines del artículo 41 de esta Ley se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos. Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, los
  • 4. ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42 de esta Ley. Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior. Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos. Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la República Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta ley. Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
  • 5. Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos. Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato. Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.