NORMA FORAL 18/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias.
ATE Informática inaugura instalaciones para “estar más cerca de los clientes ...
Modificaciones IRPF Gipuzkoa 2014
1. NORMA FORAL 18/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas de la
Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias.
La presente Norma Foral viene impulsada por dos motivaciones de distinta índole: por
una parte incluir correcciones técnicas a la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas aprobada el 17 de enero de 2014, y por otra incorporar una batería
de modificaciones tributarias que afectan a diferentes figuras tributarias y cuya
naturaleza es diversa, técnica en algunos casos y sustantiva en otros.
A continuación vamos a realizar una breve exposición de las modificaciones sustantivas
que la Norma Foral 18/2014 introduce en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
1. Rendimientos de trabajo obtenidos en el extranjero (artículo 9.17)
Se mantiene la exención de los rendimientos de trabajo percibidos por servicios prestados
en el extranjero, hasta un límite máximo de 60.100 €.
Los requisitos para la aplicación de esta exención son los siguientes:
a) Los trabajos se realicen para una entidad no residente o EP en el extranjero.
b) En el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga al IRPF, siempre que no sea paraíso fiscal.
c) Incompatible con el régimen de excesos.
La Norma Foral 3/2014 introdujo como novedad que dicho importe máximo se tendría
que reducir, de forma proporcional, en función del número de días durante los cuales se
hayan prestado los trabajos en el extranjero.
2. La novedad introducida por la presenta Norma Foral 18/2014, es que se vuelve a la
situación anterior eliminándose el límite diario de exención.
2.Dación en pago de la vivienda habitual. Exención.
Junto con la transmisión de la vivienda habitual como consecuencia de un
procedimiento de ejecución hipotecaria (judicial o notarial) se extiende la exención a los
supuestos de daciones en pago.
«Art. 42, e) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o
garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que
recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad
que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de
otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y
evitar la enajenación de la vivienda».
3. Pérdidas no computables.
Se introduce la posible compensación de las pérdidas en el juego con las ganancias
obtenidas en el juego durante el mismo período impositivo, de forma que sólo se
consideran no computables las pérdidas que excedan de las ganancias.
«Art. 43, e) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que
excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a
los que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Norma Foral».
4. Aportaciones a los sistemas de previsión social a favor del cónyuge o pareja de hecho.
Se aclaran los límites a la reducción en la base imponible general de las aportaciones
que el contribuyente realice a favor de su cónyuge o pareja de hecho. Se establece que
cuando existan excesos en dichas aportaciones podrán reducirse en los cinco ejercicios
siguientes, siempre que en dicho ejercicio el cónyuge o pareja de hecho no se
encuentre en situación de jubilación.
Art. 71, 3), párrafo 3: “Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base
imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en
los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge
o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado
(antes hacia referencia a “estos”) no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las
3. aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base
imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de
reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el
ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de
socio, partícipe, mutualista o asegurado (antes hacia referencia a “estos”) no se
encuentre en situación de jubilación».
5. Deducción por ascendientes.
Se elimina el requisito de que la factura esté emitida a nombre del descendiente que
quiera aplicarse la deducción.
«Art. 81.4) Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la
deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten (se
elimina la expresión: “con la correspondiente factura”) haber satisfecho cantidades para
sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de
existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se
prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales».
6. Exclusión de los derechos de suscripción del régimen especial para el cálculo de la
ganancia.
«Dispoción Adicional vigésima. Uno. Los contribuyentes que transmitan a título oneroso
los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 (valores admitidos
a cotización en alguno de los mercados regulados de valores) de esta Norma Foral,
podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia
patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento
sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada
ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará
a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos
citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos
derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo
de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral”.
4. 7. Régimen de estimación directa simplificada en las actividades de transporte de
mercancías por carretera. (Disposición Adicional Vigésimo Séptima)
Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del
método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por
carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta
Norma Foral, será para cada uno de los siguientes años:
Año Porcentaje
2014 60
2015 55
2016 50
2017 y siguientes 45
A efectos de la aplicación de los dispuesto en esta disposición se entenderán por
actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto
Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril».