El documento introduce modificaciones urgentes en materia tributaria para estimular la actividad económica y paliar los efectos de la crisis. Se introducen nuevas exenciones en el IRPF para la dación en pago de la vivienda habitual y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. También se permitirá compensar rentas negativas derivadas de deuda subordinada o participaciones preferentes y la retención en actividades profesionales será del 15% para rentas menores a 15.000€.
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CIRCULAR 5/14
A través del Real Decreto-Ley 8/2014, y según se establece la exposición de motivos del citado
texto legal, se incorporan en el ámbito tributario una serie de medidas de carácter urgente, que
tienen por objeto estimular la actividad económica, al tiempo que van dirigidas a paliar los efectos
de la crisis.
En particular, por su importancia y relevancia práctica inmediata, a continuación comentaremos,
con mayor detalle, las modificiones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, del IRPF:
1.1.- Nueva exención en la dación de pago de la vivienda habitual
• Con efectos desde 1/01/2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva
letra d) al apartado 4 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:
“d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del
deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la
misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera
profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios”.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
REAL DECRETO-LEY 8/2014, DE 4 DE JULIO, DE APROBACIÓN DE MEDIDAS
URGENTES PARA EL CRECIMIENTO, LA COMPETITIVIDAD Y LA EFICIENCIA
(BOE 5/07/2014)
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En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros
bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la
enajenación de la vivienda.»
1.2.- Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada
o de participaciones preferentes
Con efectos desde 1/01/2014, se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, relativa
a la compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1/01/2015.
Según dicha disposición adicional:
La parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 49 que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de
valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones
establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la
transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los
citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1/01/2015, se podrá compensar
con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los
cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.
La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas
correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre
pendiente de compensación a 1/01/2014 y proceda de las rentas previstas en el primer
párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las
citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo
impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el
apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el
párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en
cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado
parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar
a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.
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En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que nos hemos referido en el apartado
anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las
rentas previstas en el párrafo b) del artículo 48 de la LIRPF, hasta el importe de dicho saldo
positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión
de transmisiones de elementos patrimoniales.
Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar
en ejercicios posteriores con arreglo a lo señalado anteriormente.
1.3.- Retención actividades profesionales
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (el día 5/07/2014, esto es, el
mismo día de la publicación en el BOE), se añade una disposición adicional cuadragésima,
mediante la cual se establece que no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del
artículo 101 de esta Ley, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15% cuando el volumen de
rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea
inferior a 15.000€ y represente más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de
actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando
obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF (rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla).
2. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(Is/IVTNU), conocido también como “plusvalía municipal”.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde el 1/01/2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha
fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, mediante la
que se establece una nueva exención aplicable a:
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“c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual
del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas
con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier
otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o
créditos hipotecarios”.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la
enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los 2 años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese
inferior a los 2 años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, del
IRPF. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente
ante la Administración tributaria municipal.
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de
esta ley.
Asimismo, se establece que, con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se
suprime el apartado 3 del artículo 106 (“sujetos pasivos” para el supuesto de transmisiones
realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real
Decreto-ley 6/2012).
Barcelona, a 7 de julio de 2014