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Concepto Jurídico 246235 – Ministerio de la Protección Social

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL./ LICENCIAS NO REMUNERADAS.// “…En los casos de
licencia no remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado,
debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del
afiliado. (…) Como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus
servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo
de la misma, (…) consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia
de pensiones…”

                                      Concepto Jurídico No. 246235

                                                 24-08-2010

                               MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre los aportes a seguridad social durante
licencias no remuneradas. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Frente a lo consultado, debe indicarse que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica
únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que:

“En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales
contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes
por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en
el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al
pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de
salarios por dicho concepto”.

En este sentido, considera esta Oficina que analizado lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de
1998 de manera integral y sin que se afecte el contrato de trabajo, en los casos de licencia no
remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el
aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado, para lo cual será
necesario que medie la autorización del trabajador; en este caso, los aportes serán asumidos en la parte
que le corresponde asumir a cada uno de ellos, esto es, el 8,5% del aporte a cargo del empleador y 4% a
cargo del trabajador.

En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se
dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o
suspensión de su contrato de trabajo no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a
concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia
y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones
al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales.

El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una licencia no remunerada que tiene
esta oficina, ha sido compartido igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y
Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo del presente año, en uno de sus
apartes y previa consulta técnica a ella formulada por esta oficina, ha expresado:

” (…)
Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato
de trabajo:

“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el periodo de las suspensiones contempladas
en el articulo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y
para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a
cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan
por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por
el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta).

De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los periodos de suspensión del contrato de trabajo
no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al
empleador a descontar 10$ mismos para efectos de la jubilación.

La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de
Pensiones a la pensión de vejez.

Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por
consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo
en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en
cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la
obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.

Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se
cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50
semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del
estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al
mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente
alguno de los riesgos anotados; por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la
cotización.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.

OFICINA JURÍDICA.

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Aportes a la seguridad social licencias no remuneradas

  • 1. Concepto Jurídico 246235 – Ministerio de la Protección Social APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL./ LICENCIAS NO REMUNERADAS.// “…En los casos de licencia no remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado. (…) Como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, (…) consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones…” Concepto Jurídico No. 246235 24-08-2010 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre los aportes a seguridad social durante licencias no remuneradas. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Frente a lo consultado, debe indicarse que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que: “En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho concepto”. En este sentido, considera esta Oficina que analizado lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 de manera integral y sin que se afecte el contrato de trabajo, en los casos de licencia no remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado, para lo cual será necesario que medie la autorización del trabajador; en este caso, los aportes serán asumidos en la parte que le corresponde asumir a cada uno de ellos, esto es, el 8,5% del aporte a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador. En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión de su contrato de trabajo no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales. El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una licencia no remunerada que tiene esta oficina, ha sido compartido igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo del presente año, en uno de sus apartes y previa consulta técnica a ella formulada por esta oficina, ha expresado: ” (…)
  • 2. Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato de trabajo: “ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el articulo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta). De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los periodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador a descontar 10$ mismos para efectos de la jubilación. La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez. Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones. Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos anotados; por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la cotización. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. OFICINA JURÍDICA.