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INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Cada sociedad mercantil tiene una forma distinta de constitución, transformación, de
estructura del patrimonio, la responsabilidad de sus propietarios, entre otras
características de los entes societarios.
SOCIEDADES ANÓNIMAS -S.A.
Constitución: mediante escritura pública, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; así
adquiere su personalidad jurídica.
Transformación y disolución: escritura pública ante notario o por documento privado,
siempre y cuando cumpla con alguno de los dos (2) requisitos de la Ley 1014 de 2006,
artículo 22:
Número de accionistas: mínimo 5, y no tiene un límite máximo.
Su capital social se divide: en acciones libremente negociables, con las excepciones
previstas en el artículo 403 y 381 del Código de Comercio.
Formación del Capital:
1. Autorizado. Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la
sociedad.
2. Suscrito. La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a
pagar a plazos, máximo un (1) año, y al momento de su constitución debe ser
mínimo la mitad del autorizado.
3. Pagado. La parte del capital suscrito que los accionistas efectivamente han pagado
y que ha ingresado a la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: responden hasta el monto de sus aportes por las
obligaciones sociales, en concordancia con el artículo 373 del Código de Comercio y el
artículo 794 del Estatuto Tributario, inciso 2.
Revisor Fiscal: es obligatorio, sin importar el patrimonio, de acuerdo con lo determinado
en el artículo 203 del Código de Comercio.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -S.A.S.
Constitución, transformación y Disolución: por medio de documento privado inscrito en
el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su
domicilio principal, siempre que no ingresen aportes sujetos a escritura pública, caso en el
cual la constitución se debe hacer mediante Escritura Pública ante notario, según lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008.
Número de accionistas: mínimo un (1) accionista y no tiene límite máximo.
El capital social se divide: en acciones libremente negociables, pero puede por estatutos
restringirse hasta por diez (10) años su negociación; por tanto se concibe como un modelo
ideal para sociedades de familias.
Formación del Capital:
1. Autorizado. Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la
sociedad.
1. Suscrito. La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a
pagar a plazos, máximo en dos (2) años, al momento de su constitución no es
necesario pagar, en correspondencia con el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008.
2. Pagado. La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado e
ingresado a la sociedad.
Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las
obligaciones sociales.
En caso en que la SAS sea utilizada para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros,
accionistas y/o administradores que hayan realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones emanadas de tales actos
y por los perjuicios causados, más allá del monto de sus aportes.
Revisor Fiscal: es voluntario; excepto cuando se tienen activos brutos a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos
brutos sean iguales o superiores a 3.000 smmlv, será obligatorio.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –LTDA
Constitución, transformación y disolución: mediante Escritura Pública, o por documento
privado siempre que cumpla con alguno de los dos requisitos de la Ley 1014 de 2006,
artículo 22:
Número de Socios: mínimo dos (2) socios, máximo veinticinco (25).
Formación del Capital:
1. El capital se divide en cuotas o partes de igual valor.
2. El capital debe pagarse totalmente al momento de constituirse.
3. La cesión de cuotas implica una reforma estatutaria.
4. En caso de muerte de un socio, continuará con sus herederos, salvo estipulación
contraria.
5. La representación está en cabeza de todos los socios, salvo que éstos la deleguen
en un tercero.
Responsabilidad de los Socios: responden solamente hasta el monto de sus aportes; no
obstante, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor
responsabilidad (naturaleza, cuantía, duración y modalidad de responsabilidad adicional),
sin comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada, en lo atinente al artículo 353
del Código de Comercio.
Nota: la excepción en la responsabilidad en las sociedades limitadas, es la solidaridad
respecto de las obligaciones laborales y fiscales a cargo de la compañía, por lo que se
perseguirá solidariamente los bienes del patrimonio de cada socio.
Revisor Fiscal: es voluntario; excepto para las sociedades que tienen activos brutos a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o
cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio nombrarlo.
SOCIEDAD COMANDITARIA (SIMPLE O POR ACCIONES)
Constitución, transformación y disolución: se debe formalizar por Escritura Pública ante
notario.
Número de socios en la Comandita Simple: mínimo 2; no tiene un límite máximo.
Número de accionistas en la Comandita por Acciones: mínimo 5, no tiene un límite
máximo.
Se integran con dos (2) categorías de socios, Gestores/Colectivos y los Comanditarios.
1. Los gestores administran, no es necesario que den algún tipo de aporte.
2. Los comanditarios hacen los aportes.
3. La Razón Social se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más
socios colectivos, acompañado de “& Cía.”, y seguida siempre con las abreviaturas
“S. en C.” para las sociedades comanditarias simples y si es una sociedad
comanditaria por acciones “S. C. A.”
Responsabilidad de los socios: los socios gestores comprometen solidaria e
ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, aun cuando no tienen
que hacer aportes.
Por su parte, los socios comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus
aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio.
Responsabilidad de los accionistas en la Comandita por Acciones siguen las reglas que se
establecen para las Sociedades Anónimas.
Revisor Fiscal: es voluntario en las Comanditas Simples; no obstante, si se tienen activos
brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000
smmlv y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio
nombrarlo.
En las Comanditas por Acciones, será obligatorio nombrarlo, sin importar su patrimonio.
SOCIEDAD COLECTIVA
Constitución, transformación y disolución: mediante Escritura Pública ante notario, o por
documento privado para los casos en los que se cumpla con alguno de los dos requisitos
del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006:
Número de socios: mínimo 2; no tiene límite de máximo.
Formación del capital:
1. El capital se paga todo al momento de constitución.
2. El capital social se divide en partes de interés social.
3. La Razón Social: nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los
socios: Mockus “& Cia.”, Petro “y hermanos”, Pardo “e hijos”
4. La administración corresponde a todos y a cada uno de los socios, aunque se
puede delegar en uno solo o en un tercero.
Se disuelve:
1. Muerte o incapacidad de un socio y bajo la presunción que en los estatutos no se
ha previsto la continuidad con herederos o los demás socios.
2. La declaración de quiebra de un socio, si los demás no adquieren su interés social o
no aceptan la cesión a un tercero.
3. Embargo y remate del interés de un socio en favor de un tercero, si los demás
asociados no aceptan al adquirente.
4. Renuncia o retiro justificado de un socio, y los demás no adquieren su interés o no
aceptan su cesión a un tercero.
Responden los socios:
1. Responden solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales en concordancia
con el artículo 294 Código de Comercio.
2. Con respecto a las obligaciones laborales, el artículo 36 del Código Sustantivo del
Trabajo, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y sólo hasta
el límite de la responsabilidad de cada socio.
3. En cuanto a las responsabilidades tributarias, el artículo 794, inciso 1 del Estatuto
Tributario establece que: “los socios responderán solidariamente por impuestos,
actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el respectivo período
gravable”.
4. Cuando hay cesión, el cedente no queda liberado de las obligaciones
inmediatamente anteriores, sino un (1) año después de la inscripción de cesión.
Revisor Fiscal: es voluntario; no obstante, si tiene activos brutos a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos
brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio nombrarlo.

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  • 1. INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES Cada sociedad mercantil tiene una forma distinta de constitución, transformación, de estructura del patrimonio, la responsabilidad de sus propietarios, entre otras características de los entes societarios. SOCIEDADES ANÓNIMAS -S.A. Constitución: mediante escritura pública, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; así adquiere su personalidad jurídica. Transformación y disolución: escritura pública ante notario o por documento privado, siempre y cuando cumpla con alguno de los dos (2) requisitos de la Ley 1014 de 2006, artículo 22: Número de accionistas: mínimo 5, y no tiene un límite máximo. Su capital social se divide: en acciones libremente negociables, con las excepciones previstas en el artículo 403 y 381 del Código de Comercio. Formación del Capital: 1. Autorizado. Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. 2. Suscrito. La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazos, máximo un (1) año, y al momento de su constitución debe ser mínimo la mitad del autorizado. 3. Pagado. La parte del capital suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad. Responsabilidad de los accionistas: responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales, en concordancia con el artículo 373 del Código de Comercio y el artículo 794 del Estatuto Tributario, inciso 2. Revisor Fiscal: es obligatorio, sin importar el patrimonio, de acuerdo con lo determinado en el artículo 203 del Código de Comercio.
  • 2. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -S.A.S. Constitución, transformación y Disolución: por medio de documento privado inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, siempre que no ingresen aportes sujetos a escritura pública, caso en el cual la constitución se debe hacer mediante Escritura Pública ante notario, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008. Número de accionistas: mínimo un (1) accionista y no tiene límite máximo. El capital social se divide: en acciones libremente negociables, pero puede por estatutos restringirse hasta por diez (10) años su negociación; por tanto se concibe como un modelo ideal para sociedades de familias. Formación del Capital: 1. Autorizado. Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. 1. Suscrito. La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazos, máximo en dos (2) años, al momento de su constitución no es necesario pagar, en correspondencia con el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008. 2. Pagado. La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado e ingresado a la sociedad. Responsabilidad de los accionistas: Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. En caso en que la SAS sea utilizada para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, accionistas y/o administradores que hayan realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones emanadas de tales actos y por los perjuicios causados, más allá del monto de sus aportes. Revisor Fiscal: es voluntario; excepto cuando se tienen activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 3.000 smmlv, será obligatorio.
  • 3. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –LTDA Constitución, transformación y disolución: mediante Escritura Pública, o por documento privado siempre que cumpla con alguno de los dos requisitos de la Ley 1014 de 2006, artículo 22: Número de Socios: mínimo dos (2) socios, máximo veinticinco (25). Formación del Capital: 1. El capital se divide en cuotas o partes de igual valor. 2. El capital debe pagarse totalmente al momento de constituirse. 3. La cesión de cuotas implica una reforma estatutaria. 4. En caso de muerte de un socio, continuará con sus herederos, salvo estipulación contraria. 5. La representación está en cabeza de todos los socios, salvo que éstos la deleguen en un tercero. Responsabilidad de los Socios: responden solamente hasta el monto de sus aportes; no obstante, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad (naturaleza, cuantía, duración y modalidad de responsabilidad adicional), sin comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada, en lo atinente al artículo 353 del Código de Comercio. Nota: la excepción en la responsabilidad en las sociedades limitadas, es la solidaridad respecto de las obligaciones laborales y fiscales a cargo de la compañía, por lo que se perseguirá solidariamente los bienes del patrimonio de cada socio. Revisor Fiscal: es voluntario; excepto para las sociedades que tienen activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio nombrarlo.
  • 4. SOCIEDAD COMANDITARIA (SIMPLE O POR ACCIONES) Constitución, transformación y disolución: se debe formalizar por Escritura Pública ante notario. Número de socios en la Comandita Simple: mínimo 2; no tiene un límite máximo. Número de accionistas en la Comandita por Acciones: mínimo 5, no tiene un límite máximo. Se integran con dos (2) categorías de socios, Gestores/Colectivos y los Comanditarios. 1. Los gestores administran, no es necesario que den algún tipo de aporte. 2. Los comanditarios hacen los aportes. 3. La Razón Social se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos, acompañado de “& Cía.”, y seguida siempre con las abreviaturas “S. en C.” para las sociedades comanditarias simples y si es una sociedad comanditaria por acciones “S. C. A.” Responsabilidad de los socios: los socios gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, aun cuando no tienen que hacer aportes. Por su parte, los socios comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio. Responsabilidad de los accionistas en la Comandita por Acciones siguen las reglas que se establecen para las Sociedades Anónimas. Revisor Fiscal: es voluntario en las Comanditas Simples; no obstante, si se tienen activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio nombrarlo. En las Comanditas por Acciones, será obligatorio nombrarlo, sin importar su patrimonio. SOCIEDAD COLECTIVA
  • 5. Constitución, transformación y disolución: mediante Escritura Pública ante notario, o por documento privado para los casos en los que se cumpla con alguno de los dos requisitos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006: Número de socios: mínimo 2; no tiene límite de máximo. Formación del capital: 1. El capital se paga todo al momento de constitución. 2. El capital social se divide en partes de interés social. 3. La Razón Social: nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios: Mockus “& Cia.”, Petro “y hermanos”, Pardo “e hijos” 4. La administración corresponde a todos y a cada uno de los socios, aunque se puede delegar en uno solo o en un tercero. Se disuelve: 1. Muerte o incapacidad de un socio y bajo la presunción que en los estatutos no se ha previsto la continuidad con herederos o los demás socios. 2. La declaración de quiebra de un socio, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un tercero. 3. Embargo y remate del interés de un socio en favor de un tercero, si los demás asociados no aceptan al adquirente. 4. Renuncia o retiro justificado de un socio, y los demás no adquieren su interés o no aceptan su cesión a un tercero. Responden los socios: 1. Responden solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales en concordancia con el artículo 294 Código de Comercio. 2. Con respecto a las obligaciones laborales, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio. 3. En cuanto a las responsabilidades tributarias, el artículo 794, inciso 1 del Estatuto Tributario establece que: “los socios responderán solidariamente por impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el respectivo período gravable”.
  • 6. 4. Cuando hay cesión, el cedente no queda liberado de las obligaciones inmediatamente anteriores, sino un (1) año después de la inscripción de cesión. Revisor Fiscal: es voluntario; no obstante, si tiene activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 smmlv, será obligatorio nombrarlo.