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3. SOCIEDADES MERCANTILES
3.1 Definición
El autor Mantilla Molina, se refiere a la sociedad mercantil como una nota o característica
determinante del negocio constitutivo de una sociedad, y es la relación reciproca de las
partes, para la realización de un fin común.
3.2 Objetivo
Las sociedades mercantiles tienen que estar reguladas de acuerdo a la actividad y la
responsabilidad que tendrán quienes la integran.
3.3 Sociedades mercantiles
Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V. Sociedad en comandita por acciones
VI. Sociedad cooperativa
VII.- Sociedad por acciones simplificada
3.4 Personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil
Los artículos 1, 2, 3, 4 y demás artículos de la ley general de sociedades mercantiles,
reconoce personalidad jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una
persona jurídica con capacidad para realizar su objeto, siendo una nueva persona jurídica,
distinta de cada uno de los socios que la constituyen. Tiene sus propios atributos jurídicos
y tiene su propia capacidad de goce y ejercicio, siendo representada legalmente por un
mandatario designado por los propios socios ante notario público y registrado ante el
registro público del comercio, y anunciándolo, en la plaza, donde tiene establecido su
domicilio social. El articulo dos de la ley general de sociedades mercantiles, señala la
capacidad jurídica de la sociedad mercantil que, una vez registrado el contrato social en el
registro público de comercio, se reconoce por el estado la capacidad jurídica.
3.5 ¿Quién las regula?
La Ley General de Sociedades Mercantiles.
3.6 Procedimiento de constitución.
Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable,
así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de
los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la
firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de
la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad haya de
disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la
elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
3.7 Tipos de sociedades
3.7.1.1 Personalistas
Son aquellas en las cuales se integran cuatro elementos de las sociedades (personal,
patrimonial, objeto social y forma externa.
En las sociedades de personas el componente principal son los socios, por sus valores
éticos, morales e intelectuales y su representatividad ante la sociedad, antes que sus
valores económicos aportados como capital.
3.7.1.2 Capitalistas
Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonio. Son aquellas
en las que no radica la persona, sino el capital, es decir, la persona que mas capital
aporte es la persona que tiene mas valor en la sociedad.
3.7.1.3 Mixtas
Son aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial
están en primer término, pasando a segundo término, pasando a segundo término de los
demás elementos sociales.
3.7.2 Atendiendo a su forma de constitución
3.7.2.1 Regulares o de Derecho
Son aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura pública e
inscrita en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución han
cumplido con los requisitos que marca la Ley.
3.7.2.2 Irregulares o de Hecho
Las sociedades irregulares: la sociedad tiene personalidad jurídica ante terceros, si se
presenta así en el comercio, y los socios responderán, subsidiaria, solidaria e
ilimitadamente, ante dichos terceros. En esta sociedad, si hay contrato social, pero no se
registró en el registro público del comercio, ver artículo 2°, ya citado, 4° párrafo de la ley
ya mencionada Los socios exigirán a los socios responsables de todas estas
irregularidades.
Las sociedades mercantiles de hecho: También tiene personalidad jurídica ante terceros,
pero los socios responden, subsidiaria ilimitada y solidariamente, ante terceros, con su
propio patrimonio; ya que esta sociedad carece de escritura pública de su contrato social
y no fue registrada ante el registro público de comercio según el artículo 2° y 5de la ley
general de sociedades mercantiles, y su artículo 5° LGSM.
3.7.3 Atendiendo a la responsabilidad de los socios
La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las
obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al
pago de sus acciones.
3.7.3.1 Limitada.
Su responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se
contraigan deudas no se responde con el patrimonio personal de los socios; es una
sociedad intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad
anónima, constituye un tipo social que sin alejarse de plenamente de los esquemas
propios de las sociedades de personas.
3.7.3.2 Ilimitada
La responsabilidad ilimitada básicamente establece que, con independencia de cómo se
haya creado, todos los socios son responsables de las obligaciones contraídas por la
empresa, respondiendo con todo su patrimonio de forma solidaria y subsidiaria frente a
deudas de la compañía con terceros.
3.7.3.3 Mixta
La responsabilidad de los socios en una economía mixta. Depende del estado de sus
aportes. Son las sociedades mercantiles que se constituyen con aportes estatales y
capital privado.
3.7.4 Atendiendo a la variabilidad de Capital.
Este tipo de modalidad en las sociedades permite el aumento o disminución de capital por
medio de:
Aumento.
Aportaciones de los socios.
Admisión de nuevos socios.
Disminución retiro parcial de todas las aportaciones.
3.7.4.1 Fijo
El capital fijo es el monto mínimo establecido en el contrato social, integrado con las
aportaciones de los socios.
3.7.4.2 Variable
Es aquel que es susceptible de ser aumentado o disminuido, sin mayores formalidades,
que la resolución tomada en asamblea de socios que así lo decida.
3.7.5 Atendiendo a su nacionalidad
3.7.6 Nacionales
La nacionalidad de la sociedad mercantil será aquella en donde se establezca el domicilio.
La ventaja más grande de convertir a su empresa en una sociedad mercantil es que le
permitirá reunir un mayor capital para el desarrollo y crecimiento de la empresa.
3.7.7 Extranjeras
Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad
jurídica en la República.
Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su
inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la
Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión
Extranjera.
Las sociedades extranjeras deberán publicar anualmente, en el sistema electrónico
establecido por la Secretaría de Economía, un balance general de la negociación visado
por un contador público titulado.
3.7.8 Atendiendo a la Ley de Sociedades Mercantiles
3.7.8.1 Sociedades de Nombre Colectivo
Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y
en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de
las obligaciones sociales.
Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en
ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.
Artículo 31.- Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el
consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos,
salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será bastante el
consentimiento de la mayoría.
3.7.8.2 Sociedades en Comandita Simple
Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se
compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios
que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados,
seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los
de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o
su abreviatura “S. en C”
3.7.8.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada
Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios
que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales
puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo
serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o
bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La
denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de
Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito
sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta
socios.
3.7.8.4 Sociedad Anónima
Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de
cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad
Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo
menos;
II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté
íntegramente suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada
acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o
en parte, con bienes distintos del numerario.
3.7.8.5 Sociedad por Acciones
Artículo 207.- La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o
varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que
únicamente están obligados al pago de sus acciones.
Artículo 209.- El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el
consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los
comanditarios.
3.7.8.6 Sociedades de Comandita por acciones
Artículo 207.- La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o
varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que
únicamente están obligados al pago de sus acciones.
Artículo 208.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a
la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 209.- El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el
consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los
comanditarios.
Artículo 210.- La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social,
que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y
compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social
o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por
Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.
3.7.8.7 De la sociedad cooperativa
Artículo 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.
Es la reunión de una o más personas físicas y morales que crean una persona moral para
obtener un fin común y generar ganancias. En esta se identifican dos tipos de socios; los
comanditados que tienen una responsabilidad ilimitada y los comanditarios que
determinan su responsabilidad por sus aportaciones.
3.7.8.8 De la sociedad por acciones simplificada
Artículo 260.- La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una
o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones
representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser
simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las
fracciones I a VII, del artículo 1o. de esta Ley, si su participación en dichas sociedades
mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos
del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores. Los ingresos totales anuales
de una sociedad por acciones simplificada no podrán rebasar de 5 millones de pesos. En
caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá
transformarse en otro régimen societario contemplado en esta Ley, en los términos en que
se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto
establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año,
considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel
por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará
el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre
de cada año.
3.7.8.9 De las sociedades de capital variable
Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de
aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y
de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más
formalidades que las establecidas por este capítulo.
4. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
4.1 Causas de la disolución
Art.229 Ley General de Sociedades Mercantiles
Las sociedades se disuelven:
I. Por expiración del término fijado en el contrato social;
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o pro
quedar este consumado.
III. Por acuerdo de los socios tornado de conformidad con el contrato social y con la
ley;
IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley
establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
VI. Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes,
conforme a las causales previstas en las leyes aplicables.
4.2 Liquidación de la sociedad
Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
Artículo 235.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán
representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten
excediéndose de los límites de su encargo.
4.3 Fusión y Escisión de las Sociedades.
Artículo 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas,
en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.
Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio
y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la
misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas
que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de
su pasivo.
Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse
efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier
acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía
sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que
declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya
formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que
resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades
extinguidas.
Artículo 228 Bis. - Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide
extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más
partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas
escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo,
pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

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  • 1. 3. SOCIEDADES MERCANTILES 3.1 Definición El autor Mantilla Molina, se refiere a la sociedad mercantil como una nota o característica determinante del negocio constitutivo de una sociedad, y es la relación reciproca de las partes, para la realización de un fin común. 3.2 Objetivo Las sociedades mercantiles tienen que estar reguladas de acuerdo a la actividad y la responsabilidad que tendrán quienes la integran. 3.3 Sociedades mercantiles Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V. Sociedad en comandita por acciones VI. Sociedad cooperativa VII.- Sociedad por acciones simplificada 3.4 Personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil Los artículos 1, 2, 3, 4 y demás artículos de la ley general de sociedades mercantiles, reconoce personalidad jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una persona jurídica con capacidad para realizar su objeto, siendo una nueva persona jurídica, distinta de cada uno de los socios que la constituyen. Tiene sus propios atributos jurídicos y tiene su propia capacidad de goce y ejercicio, siendo representada legalmente por un mandatario designado por los propios socios ante notario público y registrado ante el registro público del comercio, y anunciándolo, en la plaza, donde tiene establecido su domicilio social. El articulo dos de la ley general de sociedades mercantiles, señala la capacidad jurídica de la sociedad mercantil que, una vez registrado el contrato social en el registro público de comercio, se reconoce por el estado la capacidad jurídica. 3.5 ¿Quién las regula? La Ley General de Sociedades Mercantiles.
  • 2. 3.6 Procedimiento de constitución. Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener: I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; II.- El objeto de la sociedad; III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida; IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida; V.- El importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije; VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. 3.7 Tipos de sociedades 3.7.1.1 Personalistas Son aquellas en las cuales se integran cuatro elementos de las sociedades (personal, patrimonial, objeto social y forma externa. En las sociedades de personas el componente principal son los socios, por sus valores éticos, morales e intelectuales y su representatividad ante la sociedad, antes que sus valores económicos aportados como capital.
  • 3. 3.7.1.2 Capitalistas Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonio. Son aquellas en las que no radica la persona, sino el capital, es decir, la persona que mas capital aporte es la persona que tiene mas valor en la sociedad. 3.7.1.3 Mixtas Son aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial están en primer término, pasando a segundo término, pasando a segundo término de los demás elementos sociales. 3.7.2 Atendiendo a su forma de constitución 3.7.2.1 Regulares o de Derecho Son aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura pública e inscrita en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución han cumplido con los requisitos que marca la Ley. 3.7.2.2 Irregulares o de Hecho Las sociedades irregulares: la sociedad tiene personalidad jurídica ante terceros, si se presenta así en el comercio, y los socios responderán, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, ante dichos terceros. En esta sociedad, si hay contrato social, pero no se registró en el registro público del comercio, ver artículo 2°, ya citado, 4° párrafo de la ley ya mencionada Los socios exigirán a los socios responsables de todas estas irregularidades. Las sociedades mercantiles de hecho: También tiene personalidad jurídica ante terceros, pero los socios responden, subsidiaria ilimitada y solidariamente, ante terceros, con su propio patrimonio; ya que esta sociedad carece de escritura pública de su contrato social y no fue registrada ante el registro público de comercio según el artículo 2° y 5de la ley general de sociedades mercantiles, y su artículo 5° LGSM. 3.7.3 Atendiendo a la responsabilidad de los socios La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. 3.7.3.1 Limitada.
  • 4. Su responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas no se responde con el patrimonio personal de los socios; es una sociedad intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad anónima, constituye un tipo social que sin alejarse de plenamente de los esquemas propios de las sociedades de personas. 3.7.3.2 Ilimitada La responsabilidad ilimitada básicamente establece que, con independencia de cómo se haya creado, todos los socios son responsables de las obligaciones contraídas por la empresa, respondiendo con todo su patrimonio de forma solidaria y subsidiaria frente a deudas de la compañía con terceros. 3.7.3.3 Mixta La responsabilidad de los socios en una economía mixta. Depende del estado de sus aportes. Son las sociedades mercantiles que se constituyen con aportes estatales y capital privado. 3.7.4 Atendiendo a la variabilidad de Capital. Este tipo de modalidad en las sociedades permite el aumento o disminución de capital por medio de: Aumento. Aportaciones de los socios. Admisión de nuevos socios. Disminución retiro parcial de todas las aportaciones. 3.7.4.1 Fijo El capital fijo es el monto mínimo establecido en el contrato social, integrado con las aportaciones de los socios. 3.7.4.2 Variable Es aquel que es susceptible de ser aumentado o disminuido, sin mayores formalidades, que la resolución tomada en asamblea de socios que así lo decida. 3.7.5 Atendiendo a su nacionalidad
  • 5. 3.7.6 Nacionales La nacionalidad de la sociedad mercantil será aquella en donde se establezca el domicilio. La ventaja más grande de convertir a su empresa en una sociedad mercantil es que le permitirá reunir un mayor capital para el desarrollo y crecimiento de la empresa. 3.7.7 Extranjeras Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República. Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. Las sociedades extranjeras deberán publicar anualmente, en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, un balance general de la negociación visado por un contador público titulado. 3.7.8 Atendiendo a la Ley de Sociedades Mercantiles 3.7.8.1 Sociedades de Nombre Colectivo Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes. Artículo 31.- Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría. 3.7.8.2 Sociedades en Comandita Simple Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”
  • 6. 3.7.8.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley. Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25. Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios. 3.7.8.4 Sociedad Anónima Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 3.7.8.5 Sociedad por Acciones Artículo 207.- La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. Artículo 209.- El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.
  • 7. 3.7.8.6 Sociedades de Comandita por acciones Artículo 207.- La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. Artículo 208.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 209.- El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios. Artículo 210.- La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”. 3.7.8.7 De la sociedad cooperativa Artículo 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial. Es la reunión de una o más personas físicas y morales que crean una persona moral para obtener un fin común y generar ganancias. En esta se identifican dos tipos de socios; los comanditados que tienen una responsabilidad ilimitada y los comanditarios que determinan su responsabilidad por sus aportaciones. 3.7.8.8 De la sociedad por acciones simplificada Artículo 260.- La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del artículo 1o. de esta Ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores. Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrán rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta Ley, en los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará
  • 8. el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. 3.7.8.9 De las sociedades de capital variable Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo. 4. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 4.1 Causas de la disolución Art.229 Ley General de Sociedades Mercantiles Las sociedades se disuelven: I. Por expiración del término fijado en el contrato social; II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o pro quedar este consumado. III. Por acuerdo de los socios tornado de conformidad con el contrato social y con la ley; IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. VI. Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables. 4.2 Liquidación de la sociedad Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación. Artículo 235.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. 4.3 Fusión y Escisión de las Sociedades. Artículo 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.
  • 9. Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo. Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas. Artículo 228 Bis. - Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.