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SEÑOR
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE SOGAMOSO
E. S. D.
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: David Alejandro Montero Acosta
Accionado: Hospital regional de Sogamoso E.S.E
MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO, mayor de edad e identificado como
aparece al pie de mi firma, acudo ante usted respetuosamente para promover,
como agente oficioso de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, mayor de
edad, residente en esta ciudad, e identificado con cedula de ciudadanía
1.057.602.924, ACCIÓN DE TUTELA haciendo uso de las facultades que me
confiere el artículo 86 de la Carta Política, y de conformidad con el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de que se ampare los derechos
constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la
omisión en la que incurre el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.
HECHOS:
PRIMERO: David Alejandro Montero, trabaja como mensajero en la ciudad de
Sogamoso y es propietario de una moto Suzuki Ax4 110, con su placa BWO 37D,
y que usa para trasladarse y poder entregar sus encomiendas de manera más
segura y rápida.
SEGUNDO: El 18 de abril del año en curso, a las diez y media de la mañana,
David montero fue solicitado para una encomienda que debía llevar a la Cra. 12 N°
14ª – 46, diagonal a la Seis de Septiembre. David montero salió de su casa, que
se encuentra ubicada en el barrio Magdalena de la misma ciudad y en el trayecto
de su casa al lugar de la encomienda, atravesó por los lados del terminal, en
donde se resbala por causa al mal clima que estaba asechando la ciudad en ese
momento.
TERCERO: Al resbalarse, David montero choca con un camión que lleva
instrumentos de construcción, y por el impacto, se le incrusta una varilla en el
pecho.
CUARTO: acto seguido, los obreros de la construcción, llamaron a la ambulancia,
para que trasladara de manera inmediata a David Montero, que se encontraba
herido, al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.
QUINTO: Se le impidió el ingreso a la sala de urgencias, porque no contaban con
los papeles de Salud necesarios para que se le prestara el servicio, y No estando
vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la
institución de salud se rehúsa a atenderlo; vulnerando flagrantemente el derecho
a la vida, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la integridad
personal, la dignidad humana, y la seguridad social.
SEXTO: Los paramédicos se niegan a trasladarlo nuevamente, puesto que esta
acción podría poner en grave peligro la vida de David Montero, y estando en esta
situación, y teniendo en cuenta que al pasar el tiempo, menos son las
posibilidades para el joven accidentado, la esposa del mismo presenta acción de
tutela, para que le resuelvan esta situación.
PRETENSIONES:
PRIMERA: Que de manera urgente y en forma inmediata, se ordene al Hospital
Regional de Sogamoso E.S.E, que permita el ingreso de DAVID ALEJANDRO
MONTERO ACOSTA a la institución, prestándole los servicios de salud, y el
tratamiento necesario para su pronta mejoría, a razón de la afectación que
padece por causa del accidente.
SEGUNDO: Que según lo establecido por la ley, se le impongan las sanciones a
que dé lugar, al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E, por su omisión en el
servicio de salud solicitado, que puso en alto grado de riesgo la vida de David
Alejandro Montero Acosta.
MEDIDA CAUTELAR:
Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que la entidad accionada vulnera
el derecho fundamental de la vida de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA,
pido a usted señor Juez que como medida previa lo proteja y ordene de forma
inmediata y urgente el traslado al centro de salud, y el inicio de un tratamiento
eficaz para su recuperación, por cuanto cualquier trámite subsiguiente pone en
riesgo la vida del tutelante.
ARGUMENTOS JURÍDICOS:
1.- “Según la jurisprudencia, el derecho a la salud es tutelable en su condición de
derecho derivado de la vida. No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a
ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de `organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y
solidaridad (art. 49 C.P.) Estos tres principios también están reseñados en el
artículo 48 de la Constitución que establece el mecanismo instrumental para que
el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD
SOCIAL como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para
todos los habitantes de Colombia. “Consecuencialmente, la seguridad social se
torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en razón de que
existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el
derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ahí
que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES. ‘El derecho
social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos
sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del
Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones
materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad
resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad
sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad -
como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función
de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que
de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático y
económico` “Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son
derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren
normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan
la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del
sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si está de por
medio la vida de quien solicita la tutela” (Sentencia SU 480/97 M. P. Alejandro
Martínez). Lo expuesto implica, sin duda, que la renuencia por parte de la entidad
prestadora de salud para la atención que requiere con urgencia DAVID
ALEJANDRO MONTERO constituye una flagrante violación de sus derechos
fundamentales como así lo ha definido invariablemente la jurisprudencia
constitucional, cuando, además de expresar lo previamente citado, ha dicho que,
´”3. De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud
es un derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos
en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de
la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita
necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en
consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente,
la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de
medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección constitucional, en situaciones
en que la salud adquiera el carácter, por conexidad, de derecho fundamental.” (T-
231 de 1999).
2.- Es tal la protección constitucional que aún en aquellos eventos en los que los
afiliados o los beneficiarios no cumplen con los presupuestos básicos para
hacerse acreedores de los servicios médicos, se les confiere el derecho a recibir
todo tipo de tratamiento. Parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional del
siguiente principio básico, “pues en tales eventos prima la prevalencia de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física de las
personas” (Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2000 M. P. Alvaro Tafur
Galvis), para concluir que, 1 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-
111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. Y es que el tema relacionado con la
salud, especialmente cuando ésta es de carácter perentorio para proteger la vida
de una persona, escapa a cualquier consideración, por eso en sentencia de tutela
297 de 2001, de marzo 21, con ponencia de Clara Inés Vargas Hernández, se dijo:
“3.2. La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier
discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social
de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la
Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de
la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un
tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico, o una disposición de carácter legal, (...)”
Lo expuesto anteriormente, sirve como base para demostrar sin duda alguna, que
a DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, a causa de la omisión por parte de
la entidad prestadora de servicios de Salud, se le violan el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, así como
también la dignidad humana y la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El amparo constitucional que acá se requiere, tiene sustento legal en los
principios constitucionales vertidos en el título I de la Carta Política, artículos 11,
48 y 49 ibídem., y en el marco legislativo ordinario que reglamentó esos derechos
fundamentales.
PRUEBAS:
Para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar, pido al juez que exija al
Hospital Regional de Sogamoso E.S.E la Epicrisis o/e historia médica, para que se
demuestre que no le fue permitido el ingreso a DAVID ALEJANDRO
MONTERO ACOSTA.
Como medio de pruebas testimoniales, solicito al juez que tome a consideración,
las declaraciones de los obreros que estuvieron en el lugar exacto en donde
sucedieron los hechos, y en particular el testimonio de los paramédicos de la
ambulancia, y la esposa del joven accidentado.
COMPETENCIA:
En razón de la calidad jurídica de la entidad accionada, así como por el factor
territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez,
el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela
de que trata este escrito.
JURAMENTO:
En nombre de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, y actuando como
agente oficioso del mismo en condición de Esposa, manifiesto a usted, señor juez,
que no ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, requisito que
dejó expresamente consignado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37
del decreto 2591 de 1991.
NOTIFICACIONES:
Recibiré las notificaciones de ley, en la cra 20 N° 10 – 43, teléfono 7702465 de
Sogamoso.
DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, en la misma dirección, a razón de
nuestro laso de familiaridad.
Atentamente,
MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO
C.C 1.052. 654.981
Sogamoso, Abril 18 de 2016

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Tutela 2016

  • 1. SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE SOGAMOSO E. S. D. Referencia: Acción de Tutela Accionante: David Alejandro Montero Acosta Accionado: Hospital regional de Sogamoso E.S.E MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, acudo ante usted respetuosamente para promover, como agente oficioso de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, mayor de edad, residente en esta ciudad, e identificado con cedula de ciudadanía 1.057.602.924, ACCIÓN DE TUTELA haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 86 de la Carta Política, y de conformidad con el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la omisión en la que incurre el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. HECHOS: PRIMERO: David Alejandro Montero, trabaja como mensajero en la ciudad de Sogamoso y es propietario de una moto Suzuki Ax4 110, con su placa BWO 37D, y que usa para trasladarse y poder entregar sus encomiendas de manera más segura y rápida. SEGUNDO: El 18 de abril del año en curso, a las diez y media de la mañana, David montero fue solicitado para una encomienda que debía llevar a la Cra. 12 N° 14ª – 46, diagonal a la Seis de Septiembre. David montero salió de su casa, que se encuentra ubicada en el barrio Magdalena de la misma ciudad y en el trayecto de su casa al lugar de la encomienda, atravesó por los lados del terminal, en donde se resbala por causa al mal clima que estaba asechando la ciudad en ese momento. TERCERO: Al resbalarse, David montero choca con un camión que lleva instrumentos de construcción, y por el impacto, se le incrusta una varilla en el pecho.
  • 2. CUARTO: acto seguido, los obreros de la construcción, llamaron a la ambulancia, para que trasladara de manera inmediata a David Montero, que se encontraba herido, al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. QUINTO: Se le impidió el ingreso a la sala de urgencias, porque no contaban con los papeles de Salud necesarios para que se le prestara el servicio, y No estando vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la institución de salud se rehúsa a atenderlo; vulnerando flagrantemente el derecho a la vida, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, y la seguridad social. SEXTO: Los paramédicos se niegan a trasladarlo nuevamente, puesto que esta acción podría poner en grave peligro la vida de David Montero, y estando en esta situación, y teniendo en cuenta que al pasar el tiempo, menos son las posibilidades para el joven accidentado, la esposa del mismo presenta acción de tutela, para que le resuelvan esta situación. PRETENSIONES: PRIMERA: Que de manera urgente y en forma inmediata, se ordene al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E, que permita el ingreso de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA a la institución, prestándole los servicios de salud, y el tratamiento necesario para su pronta mejoría, a razón de la afectación que padece por causa del accidente. SEGUNDO: Que según lo establecido por la ley, se le impongan las sanciones a que dé lugar, al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E, por su omisión en el servicio de salud solicitado, que puso en alto grado de riesgo la vida de David Alejandro Montero Acosta. MEDIDA CAUTELAR: Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de la vida de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, pido a usted señor Juez que como medida previa lo proteja y ordene de forma inmediata y urgente el traslado al centro de salud, y el inicio de un tratamiento eficaz para su recuperación, por cuanto cualquier trámite subsiguiente pone en riesgo la vida del tutelante.
  • 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS: 1.- “Según la jurisprudencia, el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho derivado de la vida. No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de `organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.) Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución que establece el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia. “Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en razón de que existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES. ‘El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático y económico` “Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si está de por medio la vida de quien solicita la tutela” (Sentencia SU 480/97 M. P. Alejandro Martínez). Lo expuesto implica, sin duda, que la renuencia por parte de la entidad prestadora de salud para la atención que requiere con urgencia DAVID ALEJANDRO MONTERO constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales como así lo ha definido invariablemente la jurisprudencia constitucional, cuando, además de expresar lo previamente citado, ha dicho que, ´”3. De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de
  • 4. la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por conexidad, de derecho fundamental.” (T- 231 de 1999). 2.- Es tal la protección constitucional que aún en aquellos eventos en los que los afiliados o los beneficiarios no cumplen con los presupuestos básicos para hacerse acreedores de los servicios médicos, se les confiere el derecho a recibir todo tipo de tratamiento. Parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional del siguiente principio básico, “pues en tales eventos prima la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas” (Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis), para concluir que, 1 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. Y es que el tema relacionado con la salud, especialmente cuando ésta es de carácter perentorio para proteger la vida de una persona, escapa a cualquier consideración, por eso en sentencia de tutela 297 de 2001, de marzo 21, con ponencia de Clara Inés Vargas Hernández, se dijo: “3.2. La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, (...)” Lo expuesto anteriormente, sirve como base para demostrar sin duda alguna, que a DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, a causa de la omisión por parte de la entidad prestadora de servicios de Salud, se le violan el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, así como también la dignidad humana y la seguridad social. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El amparo constitucional que acá se requiere, tiene sustento legal en los principios constitucionales vertidos en el título I de la Carta Política, artículos 11, 48 y 49 ibídem., y en el marco legislativo ordinario que reglamentó esos derechos fundamentales.
  • 5. PRUEBAS: Para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar, pido al juez que exija al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E la Epicrisis o/e historia médica, para que se demuestre que no le fue permitido el ingreso a DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA. Como medio de pruebas testimoniales, solicito al juez que tome a consideración, las declaraciones de los obreros que estuvieron en el lugar exacto en donde sucedieron los hechos, y en particular el testimonio de los paramédicos de la ambulancia, y la esposa del joven accidentado. COMPETENCIA: En razón de la calidad jurídica de la entidad accionada, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela de que trata este escrito. JURAMENTO: En nombre de DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, y actuando como agente oficioso del mismo en condición de Esposa, manifiesto a usted, señor juez, que no ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, requisito que dejó expresamente consignado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. NOTIFICACIONES: Recibiré las notificaciones de ley, en la cra 20 N° 10 – 43, teléfono 7702465 de Sogamoso. DAVID ALEJANDRO MONTERO ACOSTA, en la misma dirección, a razón de nuestro laso de familiaridad.
  • 6. Atentamente, MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO C.C 1.052. 654.981 Sogamoso, Abril 18 de 2016