1. SAID K. TORRES VARGAS
DETRACCIONES
El SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias), también denominado "sistema de detracciones",
es un mecanismo de recaudación de impuestos mediante el cual el adquirente de determinados bienes o
servicios (descritos en la norma correspondiente) gravados con el IGV, debe depositar una parte del
precio total en una cuenta del Banco de la Nación perteneciente al propio proveedor, que servirá para
realizar pagos a la SUNAT, por cualquier deuda tributaria (no sólo IGV), y luego de un período de tiempo
(aproximadamente cuatro meses) puede liberarse, si es que el titular de la cuenta no tiene más deudas
con la Administración.
En un principio, el SPOT sólo afectaba a la venta de determinados bienes que se producían en el sector
rural, como azúcar, arroz pilado, madera y alcohol etílico. Pero con el transcurso de los años el ámbito de
aplicación de este sistema se ha ido extendiendo a una gran variedad de servicios empresariales tales
como los servicios legales, contables, ingeniería, transporte de bienes por vía terrestre, transporte público
de pasajeros por vía terrestre, los contratos de construcción y recientemente la reparación y
mantenimiento de bienes muebles.
Hay diferentes tasas aplicadas a las detracciones. Así, cuando se trata de la adquisición de determinados
bienes pueden ser de 7%, 9%, 10% o 15%; mientras que cuando se aplica a la prestación de servicios
varían entre 4%, 5%, 9% y 12%.
Uno de los aspectos más complicados de aplicar este sistema es la determinación de cuándo los servicios
están sujetos al SPOT, debido a que las normas son muy poco claras. Según lo establecido en la
normativa vigente, el momento de realizar la detracción será de acuerdo al siguiente esquema:
Obligados primarios
A. Venta de bienes
En el caso de los bienes señalados en el anexo 1:
La detracción (el depósito) la realizará el adquirente con anterioridad al traslado de los bienes.
En el caso de retiro de bienes el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se
emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
En el supuesto de los bienes señalados en el anexo 2:
El depósito debe efectuarlo el adquirente hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro
del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de
pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.
Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza,
cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1
del artículo 10°.
2. SAID K. TORRES VARGAS
En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en la fecha
del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
B. Prestación de servicios (anexo 3)
El usuario del servicio o el que encarga la construcción debe efectuar la detracción hasta la fecha de pago
(total o parcial) o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a la anotación de la factura en el Registro
de Compras o lo que ocurra primero.
Obligados subsidiarios
A. Venta de bienes
En los supuestos de venta establecidos en el anexo 2, en caso que el proveedor reciba la totalidad del
importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, debe efectuar la detracción dentro
del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.
B. Prestación de servicios
Cuando el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad de la
factura, sin descontar la detracción deberá efectuar la detracción dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en la cual ha recibido el dinero.
Un punto sustancial y controvertido en el SPOT está referido a las consecuencias que impone al
comprador, al usuario del servicio o de forma subsidiaria al proveedor o prestador del servicio en caso
dichos sujetos no efectúen la detracción. Las sanciones, como veremos a continuación, resultan
extremas:
La combinación de un ámbito de aplicación poco claro con consecuencias tributarias tan severas como
las indicadas, que pueden superar el 600% del monto a detraer, hacen de este sistema uno de los
aspectos más delicados de nuestro actual sistema tributario.
3. SAID K. TORRES VARGAS
LA DETRACCIÓN SE APLICA A LA
PRIMERA VENTA DE INMUEBLES AFECTA
AL IGV DESDE EL 1 DE FEBRERO DE 2013
Solo faltaba esperar un tiempo para que la Administración Tributaria incluyera como una operación sujeta
a la detracción, a la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor afecto al IGV. Por esta
razón, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano del día jueves 24 de enero de 2013, la Resolución
de Superintendencia Nº 022-2013/SUNAT, a través de la cual se modifica la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, a fin de regular la aplicación del Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias a la venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Dentro de las razones por las cuales se ha incorporado esta operación al sistema, se indica en un
considerando de la norma en mención que “se ha evaluado el comportamiento tributario vinculado al IGV
en la primera venta de inmuebles que realizan los constructores de los mismos, habiéndose determinado
indicadores de incumplimiento tributario en los contribuyentes que desarrollan la actividad en mención,
por lo que resulta conveniente regular la aplicación del SPOT a dicha actividad”.
En este sentido se aplicará la detracción cuando se produzca la operación de primera venta de los
inmuebles afecta al IGV, quedando descartados aquellos inmuebles destinados a vivienda cuyo valor de
venta sea menor a las 35 UIT, toda vez que se encuentran exonerados al alcance de lo dispuesto por el
literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV.
El monto de la detracción que corresponde aplicar será del 4% sobre el importe de la operación, la cual
no tiene monto mínimo, ni tampoco excepciones como es el caso de otras operaciones sujetas al SPOT.
Hay que mencionar que el obligado a realizar el depósito de la detracción se ha determinado de la
siguiente manera:
- EL ADQUIRENTE DEL BIEN INMUEBLE: Cuando el comprobante de pago que deba emitirse y
entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el
derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario. Lo cual equivale a señalar como
un ejemplo a la FACTURA.
En este supuesto corresponde realizar la detracción hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o
dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de
pago en el Registro de Compras.
- EL PROVEEDOR DEL BIEN INMUEBLE:
• Cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las
normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o
4. SAID K. TORRES VARGAS
costo para efecto tributario. Lo cual equivale a señalar como un ejemplo a una BOLETA DE VENTA o la
emisión de un TICKET.
En este supuesto corresponde realizar la detracción hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor
(que sería él mismo).
• Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado la detracción, debiendo
realizar la detracción dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la
operación.
Cabe indicar que el monto de la detracción se debe cancelar en su integridad, debiendo acreditarse
el pago ante el Notario. A su vez, los Notarios se encuentran en la obligación de informar a la
Administración Tributaria dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes los casos en los que no
se hubiera acreditado el pago del íntegro del depósito de la detracción, el cual toma como referencia el
importe de la operación que será el valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14º de la Ley del IGV.
Es pertinente indicar que la aplicación de las detracciones a las operaciones de venta de bienes
inmuebles afectos al pago del IGV, solo corresponde para aquellas operaciones cuyo nacimiento de la
obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de febrero de 2013, por expresa mención de la
Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 022-2013/SUNAT.
Recordemos que hasta el 31 de enero de 2013 solo estaba sujeto a la detracción los contratos de
construcción y a partir del 1 de febrero de 2013, se encuentran sujetos a la detracción tanto los contratos
de construcción como la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, de tal
manera que el fisco cierra un círculo para el control de ambas operaciones.
5. SAID K. TORRES VARGAS
LA COMISIÓN DE INFRACCIONES
TRIBUTARIAS Y EL INGRESO DE LOS
MONTOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA
DE DETRACCIONES COMO RECAUDACIÓN
En estos últimos días la Administración Tributaria está realizando notificaciones a los contribuyentes, a
través del buzón electrónico que estos tienen en la página web de la SUNAT y cuyo contenido se consulta
solamente ingresando a través de la clave SOL.
En dichas comunicaciones se hace referencia que el fisco considera que los montos depositados en la
cuenta de detracciones, que el contribuyente mantiene en el Banco de la Nación, ingresarán como
recaudación por el solo hecho de haber incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones:
• El numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago
o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
• El numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros
libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
• El numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. No presentar las declaraciones que contengan
la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
• El numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario. No exhibir los libros, registros u otros
documentos que ésta solicite.
• El numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Por declarar cifras o datos falsos que influyan
en la determinación de la deuda tributaria.
Cabe indicar que la norma que determina esta situación es el literal d) del numeral 9.3 del artículo 9º del
TUO del Decreto Legislativo Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, recientemente modificado por el
artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1110.
Debemos aclarar que el ingreso como recaudación de los fondos de las cuentas de detracciones opera
por el solo hecho de haber incurrido en la infracción, ello aun en el caso que el propio contribuyente haya
subsanado la misma y cumpla con el pago de la multa aplicando el régimen de gradualidad.
Insisto en recordar que por más que el contribuyente cancele la multa (con o sin gradualidad), o la
impugne por la vía de reclamación o apelación tributaria, igual se ha incurrido en el supuesto normativo
que obliga a incorporar los montos de las cuentas de detracciones como recaudación.
Tengamos presente que la comisión de una infracción se acredita cuando el contribuyente incurre en la
conducta tipificada en los artículos señalados anteriormente del Código Tributario.
6. SAID K. TORRES VARGAS
CASO PRÁCTICO
Veamos el caso de una empresa que no cumplió con presentar el PDT Nº 621 IGV – RENTA
correspondiente al mes de julio de 2012 en el mes de agosto de dicho año.
La empresa cumplió con subsanar la infracción presentando de manera voluntaria la declaración
respectiva en el mes de setiembre de 2012, cumpliendo con el pago de la multa aprovechando la
gradualidad, por lo que abonó la suma de S/. 365 más los intereses moratorios respectivos.
Pese al hecho de la subsanación de la infracción y el pago de la multa, esta empresa ha incurrido en la
comisión de la infracción señalada en el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario, motivo por el
cual los fondos de la cuenta de detracciones que tiene en el Banco de la Nación ingresarán como
recaudación.
Tome sus precauciones para evitar contingencias y trate de evitar la comisión de
las infracciones señaladas líneas arriba, caso contrario los montos de la cuenta de
detracciones ingresarán como recaudación.
En este sentido, recomiendo revisar de manera permanente el buzón electrónico
que tiene en la página web de la SUNAT.
7. SAID K. TORRES VARGAS
Sistema de Detracciones de Transporte de
Bienes por Vía Terrestre
Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el usuario del servicio, de un porcentaje
del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una
cuenta corriente a nombre del prestador del servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados
en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego
que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular.
Están sujetos a las detracciones, el servicio de transporte de bienes por vía terrestre gravado con el IGV,
siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00
(Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).
Se debe tener en cuenta que en los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía
terrestre subcontrate la realización total o parcial del servicio, esta también estará sujeta al sistema, así
como las sucesivas subcontrataciones de ser el caso.
Debe tenerse en cuenta que para efectos de determinar el porcentaje de detracción aplicable, los
servicios de Movimiento de Carga que se presten en forma conjunta con el servicio de transporte de
bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio,
serán considerados como parte de este y no dentro del numeral 4 del anexo 3 de la R.S. N° 183-
2004/SUNAT
Nota: El Sistema no incluye los servicios de transporte de bienes realizado por vía férrea, transporte de
equipaje de pasajeros cuando concurra con el servicio de transporte de pasajeros y transporte de
caudales o valores.
El sistema no se aplicará, siempre que:
-Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o
cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos
tributarios. Esto no opera cuando el usuario es una entidad del Sector Público Nacional de acuerdo al
inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
-El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
del Impuesto a la Renta.
Los sujetos obligados a efectuar el depósito son:
El usuario del servicio.
El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse
acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del
servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
8. SAID K. TORRES VARGAS
El depósito se realizará:
Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil
del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el
Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el
usuario del servicio.
Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación,
cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.
Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por vía
terrestre sujeto al Sistema, no podrán incluir operaciones distintas a ésta.
Adicionalmente, a fin de identificar las operaciones sujetas al SPOT, en los comprobantes deberá
consignarse como información no necesariamente impresa:
La frase:
"Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central"
El número de Registro otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al sujeto que
presta el servicio de Transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N°
009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho número de registro.
El valor referencia correspondiente al servicio prestado, de ser el caso.
En estos casos, se consignará además como información no necesariamente impresa en el mismo
comprobante de pago o documento anexo lo siguiente:
1. El valor referencial preliminar determinado por cada viaje y por cada vehículo utilizado para la
prestación del servicio y, de ser el caso, se deberá indicar la aplicación del factor de retorno al
vacío.
2. La configuración vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestación del servicio y
las toneladas métricas correspondientes a dicha configuración de acuerdo con el Anexo III del
Decreto Supremo N° 010-2006-MTC publicado el 25 de marzo de 2006.
3. .El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artículo 2° del Decreto señalado en
el punto anterior, discriminado por cada configuración vehicular.
Destino de los Montos Depositados
Los depósitos realizados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el
titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos que
hubieran.
En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros.