El documento habla sobre las notas de crédito y débito y los efectos de la restitución de la tasa del IGV del 16% al 18%. Explica que las notas de crédito y débito se utilizan para modificar operaciones realizadas anteriormente y acreditadas con comprobantes de pago. También describe los conceptos por los cuales se pueden emitir notas de crédito, como sujetos a quienes deben emitirse y cómo declararlas en la declaración jurada tanto para el vendedor como para el adquirente.
Notas de Crédito y Débito: efectos de la restitución de la tasa del IGV
1. B12da. quincena, ABRIL 2011
REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA
Informativo
Caballero Bustamante
INFORME ESPECIAL
CONTENIDO
Informe Especial
B1 Notas de Crédito y Débito: efectos de la restitución de la tasa del IGV
Notas de Crédito y Débito:
efectos de la restitución de la tasa del IGV
INFORME ESPECIAL
con el artículo 3º del Reglamento de la Ley
de IGV, en adelante Reglamento.
Cabe resaltar que la emisión del com-
probante de pago, constituye un supuesto
de nacimiento de la obligación tributaria por
lo cual resulta necesario también observar lo
dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de
Comprobantes de Pago - RCP respecto a la
oportunidad de la emisión del comproban-
te de pago. Ello considerando que el literal
d) del artículo 3º del Reglamento establece
que se entiende por fecha en que se emita el
comprobante de pago: como la fecha en que
acuerdo al Reglamento de Comprobantes de
Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo
que ocurra primero.
A continuación referimos las operaciones
comprendidas en el ámbito de aplicación del
IGV y la oportunidad en que surge la obliga-
ción tributaria.
Mediante la Ley Nº 29666 se restituye a
partir del 1 de marzo 2011 la tasa del 16%
del Impuesto General a las Ventas (IGV),
monto al que se debe agregar el 2% co-
rrespondiente al Impuesto de Promoción
Municipal, con lo cual se determina una
tasa global aplicable del 18%.
La reducción de la tasa del IGV de 19%
a 18%, ha originado diversas interro-
gantes por parte de nuestros suscrip-
tores, en función a ello en el presente
trabajo se desarrolla desde un enfoque
eminentemente práctico, la adecua-
da aplicación de la nueva tasa del IGV
mediante el desarrollo de casos prácticos
y el respectivo llenado del PDT Nº 621.
1. Nacimiento de la Obligación Tri-
butaria
En el ámbito tributario y a efectos de
determinar en forma adecuada la tasa del
IGV que se debe aplicar en las diversas ope-
raciones que realizan los sujetos de dicho
Impuesto resulta importante la determina-
ción del momento del nacimiento de la obli-
gación tributaria para efectos del IGV.
Siendo ello así, se debe considerar los
supuestos contemplados en el artículo 4º
del T.U.O. de la Ley del Impuesto General a
las Ventas, aprobado mediante D.S. Nº 055-
99-EF, en adelante TUO LIGV que originan el
nacimiento de la obligación tributaria para
el referido impuesto. Concordantemente
Venta de bienes
En el retiro
de bienes
En la prestación
de servicios
En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca
el reglamentoo en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
RCP: En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue
el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
RCP: En la fecha del retiro
– En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo
que ocurra primero.
– En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios fina-
les, telefónicos telex, telegráficos, en la fecha que se percibe la retribución, lo
que ocurra primero.
RCP: En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento
financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el compro-
bante de pago por el monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos
para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el
monto que corresponda a cada vencimiento.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales
telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fe-
cha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
2. B2
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Caballero Bustamante
2da. quincena, ABRIL 2011
REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA
INFORMATIVO CASUÍSTICA
Complementariamente es pertinente
mencionar que ocurre con frecuencia que,
con posterioridad a la emisión de los com-
probantes de pago se produzcan circuns-
tancias como por ejemplo, la anulación de
la operación, descuentos, bonificaciones,
devoluciones, modificaciones en los precios
relacionados tanto con las operaciones de
venta y de compra los cuales implican que
se produzcan ajustes tanto al impuesto bruto
por las operaciones de venta como al crédito
fiscal por las operaciones de compra, opera-
ciones que de acuerdo a lo establecido en
los artículos 26º y 27º del TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas deben encon-
trarse debidamente sustentadas con Notas
de Crédito y/o Débito, según corresponda.
2. Supuestos que originan ajustes
al Impuesto Bruto y al Crédito
Fiscal
De acuerdo a los artículos 26º y 27º del
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ven-
tas los ajustes al Impuesto Bruto y al crédito fis-
cal, se producen en los supuestos siguientes:
2.1 . Deducciones del Impuesto Bruto
Del monto del Impuesto Bruto resultan-
te del conjunto de operaciones realiza-
das en el período se deducirá:
a) El monto del Impuesto Bruto co-
rrespondiente el importe de los
descuentos que el sujeto del im-
puesto hubiere otorgado con poste-
rioridad a la emisión del comproban-
te de pago que respalde la operación
que los origina. Los descuentos son
aquellos que no constituyen retiro
de bienes.
b. Anulación de la venta de bienes o
prestación de servicios
El monto del impuesto bruto propor-
cional a la parte del valor de venta o
de la retribución del servicio restitui-
do, tratándose de la anulación total
o parcial de ventas de bienes o de
prestación de servicios. La anulación
de las ventas o servicios está condi-
cionada a la correspondiente devo-
lución de los bienes y de la retribu-
ción efectuada según corresponda.
Tal como lo señala la norma, la anu-
lación de las ventas o servicios está
condicionada a la correspondiente
devolución de los bienes y de la retri-
bución pactada, según corresponda.
Respecto a los servicios debe consi-
derarse que la devolución de servicios
prestados es un imposible contable y
tributario, admitiéndose como válida
solamente la deducción del Débito y
del Crédito fiscal de los montos res-
tituidos por concepto de anticipos de
servicios que no han sido prestados
y respecto de los cuales no se ha de-
vengado el ingreso.
Por lo tanto, es incorrecto emitir una
Nota de Crédito para anular un ser-
vicio ya prestado y que por ende no
puede ser materia de devolución. En
consecuencia si se cumplió con pres-
tar el servicio y este no va a ser can-
celado deberá considerarse como un
incobrable.
c) Error en el Comprobante de Pago
El exceso del Impuesto Bruto que
por error se hubiere consignado en
el comprobante de pago, siempre
que el sujeto demuestre que el ad-
quirente no ha utilizado dicho exce-
so como crédito fiscal.
2.2. Deducciones del Crédito Fiscal
Del crédito Fiscal se deducirá:
a. Descuentos
En el caso de los descuentos el im-
puesto bruto correspondiente al im-
porte de los descuentos que el su-
jeto (adquirente) hubiera obtenido
con posterioridad a la emisión del
comprobante de pago que respalde
la adquisición que origina dicho cré-
dito fiscal. Asimismo, señala la nor-
ma que los descuentos son aquellos
que no constituyan retiro de bienes.
b. Devolución de bienes o Anulación
de la operación
El impuesto bruto correspondiente
a la parte proporcional del valor de
venta de los bienes que se hubieran
devuelto.
En el caso de servicios el impuesto
bruto correspondiente a la devolu-
ción de la retribución del servicio no
realizado.
c. Exceso del Impuesto consignado
en los Comprobantes de Pago
En el caso de las adquisiciones que
originan el derecho al crédito fiscal,
el impuesto bruto en exceso que se
hubiera consignado en los compro-
bantes de pago.
Es decir, para el cliente (adquirente o
usuario), la nota de crédito representa
un ajuste respecto al Crédito Fiscal ge-
nerado en la operación original que se
deberá efectuar en el período en que se
produzca la modificación y/o anulación,
es decir representa el reintegro del cré-
dito fiscal originalmente utilizado.
Finalmente como ya lo hemos señalado,
las deducciones tanto al impuesto bruto
como al Crédito Fiscal, deberán estar res-
paldadas por las correspondientes notas
de crédito, las mismas que deberán ser
emitidas incluyendo el correspondiente
IGV cuando se trate de una operación que
se encuentra afecta a dicho tributo caso
contrario se emitirá sin considerar éste.
3. Emisión de las Notas de Crédito y
Débito
De lo señalado anteriormente se deter-
mina que las notas de crédito y débito se
En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras
o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o
parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero
RCP: En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso,
sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.
En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial
o total.
RCP: En a transferencia de bienes inmuebles en la fecha en que se perciba el
ingreso o en la fecha en que se celebre el Contrato, lo que ocurra primero. En
la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor , en la fecha en
que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba sea total o parcial.
En la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
En la utilización
en el país
de servicios
prestados por no
domiciliados
En los contratos
de construcción
En la primera ven-
ta de inmuebles
En la importación
de bienes
RCP: Reglamento de Comprobantes de Pago.
3. B32da. quincena, ABRIL 2011
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a operaciones con tasa de 18% y 19%,
respectivamente.
Todos los conceptos antes mencionados
originan deducciones al impuesto bruto
resultante del conjunto de operaciones
realizadas en el período que correspon-
da. Por lo tanto, a efectos de determinar
el valor mensual de las operaciones rea-
lizadas se deberán anotar en el registro
de ventas todas las notas de crédito que
tengan como efecto anular o reducir
parcial o totalmente el valor de las ope-
raciones.
3.1.3.2. Para el adquirente o usuario
De igual forma que en el caso ante-
rior, las notas de crédito por compras
se muestran como una deducción a
las compras del mes. Para tal efecto se
declararán las: Compras totales de bie-
nes y servicios netas de descuentos o
devoluciones y/o reintegros, en el PDT–
IGV Renta Mensual Formulario Virtual
Nº 621.
En tal sentido las notas de crédito se
deberán anotar en los registros de com-
pras.
utilizan a los efectos de modificar una ope-
ración realizada con anterioridad, y debida-
mente acreditada con el comprobante de
pago respectivo, en consecuencia las notas
de crédito y de débito se emiten siempre con
posterioridad a la emisión del comprobante
de pago materia de modificación.
Por lo tanto, las notas de crédito y débito
si bien constituyen documentos sustentato-
rios de las operaciones efectuadas debe exis-
tir en principio y por regla general el corres-
pondiente comprobante de pago.
3.1 . Notas de Crédito
3.1.1. Conceptos por los cuales se
pueden emitir
Las notas de crédito se emitirán por
concepto de anulaciones, descuentos,
bonificaciones, devoluciones y otros,
En el caso de descuentos o bonificacio-
nes, sólo podrán modificar comproban-
tes de pago que den derecho a crédito
fiscal o crédito deducible, o sustenten
gasto o costo para efecto tributario.
Cabe señalar que tratándose de opera-
ciones con consumidores finales, los des-
cuentos o bonificaciones deberán cons-
tar en el mismo comprobante de pago.
3.1.2. Sujetos a quienes deben emitirse
Las notas de crédito sólo podrán ser
emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago
otorgados con anterioridad.
3.1.3. Forma de declarar en la Decla-
ración Jurada
3.1.3.1. Para el vendedor
No obstante que el artículo 7º del Re-
glamento del IGV establece que el ajus-
te del impuesto bruto se efectuará en la
fecha en que se produzcan las rectifica-
ciones, devoluciones o anulaciones de
las operaciones originales, existen cir-
cunstancias en las cuales no se aplicará
tal criterio. Estas circunstancias ocurren
normalmente cuando el ajuste implica
una deducción del impuesto bruto en
el mes de ajuste que lo hacen negativo,
es decir, la deducción resulta mayor al
impuesto bruto de dicho mes, lo que
implica que el saldo no aplicado se
arrastre a los meses siguientes.
El instructivo del PDT- IGV Renta Men-
sual Formulario Virtual Nº 621, estable-
ce que en la casilla Nº 102, se deberá
consignar el monto por descuentos
concedidos y devoluciones efectuadas
por las ventas realizadas y declaradas
en períodos anteriores, utilizando un
asistente donde debe consignar por se-
parado los descuentos concedidos y de-
voluciones efectuadas correspondientes
3.2. Notas de Débito
3.2.1. Supuestos en los que se deben
emitir las Notas de Débito
De acuerdo a lo establecido en el nume-
ral 2 del artículo 10º del Reglamento de
Comprobantes de Pago las notas de dé-
bito se emitirán para recuperar costos
o gastos incurridos por el vendedor con
posterioridad a la emisión de la factura
o boleta de venta, como por ejemplo
por concepto de intereses por mora u
otros.
3.2.2. Supuestos de Excepción –
emisión por parte del Adquirente o
usuario
Excepcionalmente, el adquirente o
usuario podrá emitir una nota de débi-
to como documento sustentatorio de
las penalidades impuestas por incum-
plimiento contractual del proveedor,
según conste en el contrato respectivo.
Es decir, sólo en este caso se permite
que sea el adquirente o usuario quien
emita la nota de débito a efectos de
modificar un comprobante de pago
emitido por el proveedor.
Es pertinente mencionar que este su-
puesto no se encuentra gravado con
IGV al encontrarse fuera de su ámbito
de aplicación.
3.2.3. Sujetos a quienes debe emitirse
Solo podrán ser emitidas al mismo ad-
quirente o usuario a efectos de modi-
ficar comprobantes de pago otorgados
con anterioridad.
Es decir, toda nota de débito debe mo-
dificar una operación original sustenta-
da en un comprobante de pago girado
al mismo emisor salvo el supuesto ex-
cepcional desarrollado en el subnume-
ral 3.2.2. anterior.
NOTAS DE CRÉDITO
Según Ley
del IGV
Procede el correspondiente ajuste
para lo cual se debe emitir la nota
de crédito.
La tasa del IGV a considerar, de-
bería corresponder a la que se
aplicó al efectuarse la operación
primigenia.
Procede el correspondiente ajuste
al IGV, siempre y cuando ocurra la
devolución de los bienes, o la resti-
tución del anticipo recibido por ser-
vicios, por los cuales se debe emitir
la correspondiente nota de crédito.
Se aplica la tasa del IGV vigen-
te en la oportunidad en que se
efectúo la venta o que se giró
el comprobante de pago o se
percibió la retribución, lo que
ocurra primero, por el anticipo
de servicios.
Procede el ajuste al IGV y por ende
la emisión de la nota de crédito.
Se considerará la tasa del IGV
vigente a la fecha en que surgió
la obligación tributaria.
Concepto
1. Descuentos
2. Anulación total o par-
cial de la operación
de venta o devolu-
ción de anticipos re-
cibidos por servicios
3. IGV Consignado en
exceso en el Com-
probante de Pago.
Según Reglamento de
Comprobantes de Pago
Procede la emisión de la
nota de crédito sólo en el
caso de comprobantes de
pago que sustentan costo
o gasto.
Procede la emisión de la
nota de crédito.
Procede la emisión de la
nota de crédito.
Observa-
ciones
La Ley del
IGV no se
refiere a la
“Anulación
de Servi-
cios”
4. B4
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NOTAS DE DÉBITO
3.2.4. Anotación de las Notas de Dé-
bito
Las notas de débito emitidas por el
proveedor deberán ser anotadas en el
Registro de Ventas e ingresos e igual-
mente debe ser anotada en el Registro
de Compras del adquirente o usuario.
En este último supuesto, el inciso c)
del artículo 19º del TUO de la Ley del
IGV e ISC establece como un requisito
formal que tanto los comprobantes de
pago como las notas de débito entre
otros, deban ser anotados en el regis-
tro de compras el mismo que debe
estar legalizado antes de su uso y
reunir los requisitos previstos en el
Reglamento.
3.2.5. Efecto en el valor mensual de
las operaciones
A efectos de determinar el valor men-
sual de las operaciones realizadas se
deberá anotar en el Registro de Ventas
(del emisor) y de compras (del Adqui-
rente), todas las operaciones que ten-
gan como efecto anular, reducir o au-
mentar parcial o totalmente el valor de
las operaciones. Establece además que
para que las modificaciones tengan vali-
dez, deberán estar sustentadas de ser el
caso, por las notas de débito y de crédi-
to cuando se emitan respecto de opera-
ciones respaldadas con comprobantes
de pago, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 4 del artículo 10º de la norma
Reglamentaria.
Dado que las notas de débito tienen
el mismo efecto de las facturas, para
determinar el valor mensual de las ope-
raciones de ventas éstas deberán ser
anotadas en el Registro de Ventas sur-
giendo un aumento parcial o total en el
valor de las operaciones y por ende en
el débito fiscal.
Del mismo modo en el caso del adqui-
rente o usuario del servicio, las notas de
débito deberán ser anotadas en el Re-
gistro de Compras, efectuándose un in-
cremento en el Crédito Fiscal del IGV, en
tanto proceda ejercer dicho derecho.
Concepto
1. Intereses
2. Ajustes al va-
lor por error
en su deter-
minación
3. Penalidades
Según Ley
del IGV
Intereses compensatorios que se
generan producto de una opera-
ción de venta o prestación de ser-
vicios, que no fueron determina-
bles en la oportunidad en que se
produjo la operación original.
La tasa del IGV a considerar,
corresponde a la vigente en
la oportunidad en que los in-
tereses sean determinables o
sean pagados, lo que ocurra
primero.
El ajuste al débito fiscal debe efec-
tuarse en la oportunidad en que
se realizó la operación principal, y
el ajuste al Crédito Fiscal se pro-
ducirá en la oportunidad en que
se emita la nota de débito.
Respecto a la tasa del IGV, debe
aplicarse la vigente en la opor-
tunidad en que se efectúa la
operación original, consideran-
do que corresponde a un error
en la determinación del valor.
No se encuentran gravadas con
IGV
Según Reglamento de
Comprobantes de Pago
Procede la emisión de la
nota de débito
Procede la emisión de la
nota de débito
Es opcional la emisión de
la notas de débito.
Observaciones
Siempre que según
acuerdo el cliente
acepte el ajuste.
En caso contrario
entendemos no
procederá la ano-
tación de una nota
de débito pero si
ajuste vía papeles
de trabajo por par-
te del emisor.
4. Referencias a consignar en el Re-
gistro de Ventas y Compras
Es importante señalar que tanto en el
caso de las notas de crédito como en las no-
tas de débito, la anotación en el Registro de
Ventas como de compras según correspon-
dan, se realizará consignando los datos re-
ferentes al tipo, serie, y número del compro-
bante de pago respecto del cual se emitieron
cuando corresponda a un solo comprobante
de pago, en virtud a lo señalado en el nume-
ral 2 del artículo 10º del Reglamento del TUO
de la Ley del IGV.
Adicionalmente, el numeral 3.1 del ar
tículo antes mencionado señala que a efec-
tos de determinar el valor mensual de las
operaciones realizadas, los contribuyentes
del impuesto deberán anotar sus operacio-
nes así como las modificaciones al valor de
las mismas, en el mes en que éstas se
realicen.
5. Emisión de Notas de Crédito en
otros supuestos
Suele producirse con frecuencia la emi-
sión de notas de crédito, pretendiendo con
ello anular comprobantes de pago emitidos
con errores formales. Al respecto, cabe indi-
car que ello no responde a un procedimiento
válido al no encontrarse acorde con lo dis-
puesto, en los artículo 26º y 27º del TUO de
la Ley del IGV, así como a lo dispuesto en el
artículo 10º del RCP. Por tal razón, si se emi-
tiese una nota de crédito en el supuesto bajo
análisis, ello en lo absoluto implicará un ajus-
te al impuesto bruto o un ajuste al Crédito
Fiscal del IGV; sino que en extremo fungirá
como una Fe de Erratas.
Al respecto conviene referir el criterio es-
bozado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº
04211-1-2007:
“Que por su parte el numeral 1.1. del ar-
tículo 10º del Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por Resolución de Super-
intendencia Nº 007-99/SUNAT, señala que
las notas de crédito se emitirán por concepto
de anulaciones, descuentos, bonificaciones,
devoluciones y otros;
Que de las normas glosadas se estable-
ce que la emisión de notas de crédito y la
consiguiente anulación total o parcial del
comprobante de pago previamente emitido,
opera por descuentos o bonificaciones obte-
nidos posteriores a la emisión de los mismos,
por devolución de bienes o de la retribución
del servicio no realizado, por haberse con-
signado en exceso el impuesto bruto, o por
haberse omitido consignar separadamente
este último en el comprobante, supuestos
estos últimos que dan contenido a la opción
"otros" del Reglamento de Comprobantes de
Pago;
Que de lo expuesto se advierte que el
motivo por el que se emitieron las notas de
crédito (...) a favor de la recurrente, no se
encuentra comprendido en ninguno de los
supuestos referidos en los artículos 19º y
27º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas, en concordancia con el artículo
10º del Reglamento de Comprobante de
Pago". n