2.
El 4 de febrero de 2006, se publico en el Diario
oficial La Gaceta el Decreto No. 357-2005
conteniendo la Ley para la Defensa y Promoción
de la Competencia. Según el artículo 1 de esta
Ley, el objetivo de la misma es promover y
proteger el ejercicio de la libre competencia con el
fin de procurar el funcionamiento eficiente del
mercado y el bienestar del consumidor. La libre
competencia se refiere a la libertad de elección
que tiene tanto el consumidor como el productor
en un mercado, su propósito es establecer un
campo de juego igualitario para el desarrollo de los
negocios.
4. La
Comisión para la Defensa y Promoción
de la Competencia (CDPC), basándose en
la Ley para la Defensa y Promoción de la
Competencia y auxiliada en las atribuciones
que dicha ley le otorga, recomendó hoy a los
agentes económicos y a los sectores del
gobierno involucrados, no concertar precios
de productos, ya que esto conlleva a una
práctica anticompetitiva que afecta el
mercado hondureño.
5. “Esta
es una recomendación en general para
los agentes económicos de todos los
sectores, y en particular a los que
intervinieron en la reciente concertación
efectuada entre los fabricantes del sector de
útiles escolares y la Dirección de Protección
al Consumidor, perteneciente a la Secretaría
de Industria y Comercio (SIC), los que
acordaron concertar precios en ese sector”,
señala un comunicado oficial de la CDPC.
6.
Esta recomendación se basa en el capítulo I,
artículo 5 de la LDPC, el cual se refiere a las
prácticas y conductas prohibidas, citando: Art. 5:
Prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza.
Se prohíben los contratos, convenios, prácticas
concertadas, combinaciones o arreglos entre
agentes económicos competidores o competidores
potenciales, escritos o verbales, cuyo objetivo o
efecto fundamental sea cualquiera de los
siguientes: 1. Establecer precios, tarifas o
descuentos; 2. …; 3. …; 4. …
7. “Basándose
en el artículo antes expuesto, y
en el estudio sectorial que la CDPC efectuó y
presentó en el año 2011, en el que se
determinó que la demanda de los útiles
escolares es estacional, manifestándose un
auge al inicio del año escolar (febrero
sistema público y privado y agosto sistema
privado bilingüe), se recomienda, para este
sector en particular, que las fuerzas de la
oferta y demanda determinen las condiciones
de mercado, principalmente en lo relativo a la
variable precios”.
8. La
Comisión para la Defensa y Promoción de
la Competencia destacó que “el mercado
muestra un comportamiento bastante
dinámico, ya que se encuentra una amplia
gama de marcas de productos en los
comercios, los cuales compiten entre sí, tanto
a nivel de intramarca (variando el precio de la
misma marca y el mismo producto en
diferentes establecimientos) como de
intermarca (distintas marcas, distintos
precios), ya sea en precio o calidad”.
9. Advirtió
que “el convenir manejar precios
similares, es una conducta anticompetitiva
que contrasta con el grado de
competencia efectiva que refleja el sector,
todo ello en vista de la gran cantidad de
productos que se ofrecen en el mercado, y
que están al alcance de los consumidores
a través de los diferentes comercios que
se encargan de la distribución de los
mismos”.
10. “Por
lo que la CDPC recomienda, que para
no caer en conductas
anticompetitivas, concertando precios en los
mercados, se fomente la competencia
efectiva, en este caso, mediante la
instalación de ferias escolares al inicio de
cada año escolar, ya que con ello el
consumidor podrá tener a su alcance
productos variados y con precios que estén
acorde a la fluctuación del mercado”.
11.
12. A
inicios del año dos mil trece (2013), los
productores y distribuidores de útiles
escolares pretendieron concertar os
precios de estos productos en vista que ya
iba iniciar la temporada escolar. Según,
noticia publicada en Diario El Heraldo el
20 de Enero de 2013
13. el
subdirector de Protección al Consumidor,
Jorge Coello, anuncio que estaba confirmada
la participación de la mayoría de los
proveedores con el objetivo de concertar
precios. La necesidad de poder adquirir útiles
escolares es una necesidad notoria y de
suma trascendencia para el bienestar de la
sociedad hondureña, ya que son los
instrumentos con los cuales los niños,
jóvenes y adultos emplean en sus esfuerzos
académicos.
14. Debido
a que la venta de los útiles escolares
está supeditada al calendario escolar, las
empresas que producen y distribuyen útiles
escolares pueden predecir con bastante
claridad las épocas del año en que pueden
generar el mayor volumen de ventas.
Aprovechándose de esa información, el
objetivo de estos agentes económicos era
establecer precios que eran convenientes
para ellos creando con lo cual estarían
eliminando la libre competencia
15.
Mediante el consenso de los precios de
los útiles escolares, el precio no se iba
regir por la oferta y demanda del mercado
sino por las predicciones financieras
empleadas por los ejecutivos de los
agentes económicos.
16. Según
el Artículo 5 de la Ley para la
Defensa y Promoción (LDPC) de la
Competencia, prohíbe que los agentes
económicos establezcan acuerdos, ya
sean verbales o escritos, con el ánimo de
establecer precios.
17. El
artículo 5 de la LDPC relacionado con el
Articulo 9 numeral 2) de la Ley de
Protección al Consumidor establece el
derecho esenciales de los consumidores
la protección de sus intereses económicos
mediante un trato equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los
proveedores de bienes o servicios.
18. El
articulo 73 numeral 2) de la Ley de
Protección al consumidor establece las
“Causas para la determinación del precio
máximo de venta”, esta norma aplica al
caso de los útiles escolares ya que se
trata de un mercado ausente de libre
competencia y manejado por un grupo
reducido de agentes económicos con el
objetivo de incrementar los precios de sus
productos
19. Sin
embargo, para poder fijar los precios
máximos, se requiere de la emisión de un
dictamen favorable de la Comisión para la
Defensa y Promoción de la Competencia;
el artículo claramente establece que la
CDPC no dio el visto bueno para que esta
operación se llevara a cabo.