2. Articulo 108. Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir
el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías, se sus
innovaciones, según los requisitos que establezca
la ley.
3. Articulo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y
egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento
a
través
de
la
investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades
autónomas
se
darán
sus
normas
de
gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales
efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto
universitario.
Las
universidades
nacionales
experimentales
alcanzarán
su
autonomía
de
conformidad con la ley.
4. Artículo 110. El Estado reconocerá el interés de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información necesarios
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fenómeno y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará
recursos suficientes y creará el sistema nacional de
ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector
privado deberá aportar recursos para los mismos. El
Estado garantizará el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a
esta garantía.
5. LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (2005).
Articulo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y
sus aplicaciones son de interés público y de interés general.
Articulo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación
contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo
plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e innovación se orientara fundamentalmente
según las siguientes líneas de acción:
•Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.
•Generación de conocimientos y fomento del talento humano.
•Fomento de la calidad e innovación productiva.
•Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e
innovación tecnológica.
6. Ley de firmas digitales
•
Las firmas digitales son utilizadas para verificar la integridad
y autenticidad de un mensaje. Esto último también se puede
lograr
utilizando
algoritmos
criptográficos
convencionales.Las firmas digitales se utilizan comúnmente
para la distribución de software, transacciones financieras y
en otras áreas donde es importante detectar la falsificación y
la manipulación.
•
Consiste en un método criptográfico que asocia la identidad
de una persona o de un equipo informático al mensaje o
documento.
En
función
del
tipo
de
firma, puede, además, asegurar la integridad del documento
o mensaje.
7. Características de la utilización de la
firma digital
• a)integridad: la utilización de la tecnología de la
firma digital con la criptografía asimétrica asegura
que la información no ha sido modificada, de manera
que el mensaje se puede obtener completo, lo cual
constituye un requisito para otorgarle plena validez
jurídica al documento.
• b)inalterabilidad: la información no se puede alterar
cuando la misma es almacenada. Es importante
destacar que la firma digital no impide que la
información se altere, sino que detecta si esta fue
alterada o no.
• c)perdurabilidad: la información perdura en el
tiempo, característica del medio almacenado.
8. El marco legislativo penal de la firma
digital
1) Uso de la firma digital perteneciente a otra persona.
2) Creación de una firma digital atribuyéndola a un
nombre falso, como medio masivo de una posterior
estafa.
3) Alteración de un mensaje conociendo la clave
privada del destinario
• El marco legislativo que otorga validez jurídica al
documento digital firmado digitalmente, debe
penalizar las falsificaciones de las firmas digitales. Por
lo cual lo mas conveniente es tipificar estos delitos
extendiendo el significado de los conceptos de
firma, documento, instrumento privado, instrumento
publico, a la firma digital y al documento electrónico.
9. Artículos de la ley de firmas digitales
• El articulo 1 del proyecto de régimen uniforme para las firmas
electrónicas de UNCITRAL, establece que por firma electrónica
se entenderá los datos en forma electrónica adjuntos a un
mensaje de datos o lógicamente vinculados con el, y que se
utilicen para identificar al firmante del mensaje de datos e indicar
que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje
de datos.
• El articulo 2 del decreto ley sobre mensajes de datos y formas
electrónicas de Venezuela, define la firma electrónica de la
siguiente manera:
• “articulo 2. a los efectos del presente decreto-ley, se entenderá
por:
• …firma electrónica: información creada o utilizada por el
signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle
sus autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado…”.
10. Delitos informáticos
La finalidad de la Ley sobre Delitos Informáticos es
proteger los sistemas que utilicen tecnologías de
información, así como prevenir y sancionar los delitos
cometidos contra o mediante el uso de tales tecnologías
(Gaceta Oficial N 37.313 del 30 de octubre de 2001). Se
trata de una ley especial que descodifica el Código Penal
y profundiza aún más la incoherencia y falta de
sistematicidad de la legislación penal, con el consecuente
deterioro de la seguridad jurídica.
11. La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos es un instrumento legal
que reglamenta las actividades en el mundo informático Venezolano.
El objetivo de la ley. Donde indica que tiene por objeto la protección
integral
de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la
prevención
y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de
sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en
los términos previstos en esta ley.
Describe definiciones de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y
conceptos básicos de terminologías informáticas.
12. Esta Ley pretende ser un Código Penal en miniatura, pero carece de la
sistematicidad y exhaustividad propias de tal instrumento, elabora cinco
clases de delitos:
Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información.
Contra la propiedad.
Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones.
Contra niños y adolescentes.
Contra el orden económico.
En resumen, se sabe que la Ley Publicada hace poco sobre Delitos
Informáticos está fundamentada en proteger los sistemas que utilicen
tecnologías de información y que se trata de una ley especial que
descodifica el Código Penal.
13. Decreto presidencial Nº825
El decreto 825 (Firmado en Mayo del 2000) Declara el acceso y el uso de
Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y
político de la República Bolivariana de Venezuela. Desarrollando lo
previamente establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones sobre el
desarrollo de una Sociedad de la Información. Igualmente, el Decreto dispone
las directrices que deberán seguir los órganos de la Administración Pública
Nacional para la inserción de esta tecnología de información en todos los
ámbitos de la nación.
14. N°5246 (2009)
Articulo 1. Todos los entes y órganos de la
administración pública nacional de la República
Bolivariana de Venezuela que generen, procesen o
almacenen
documentos
electrónicos
ofimáticos
deberán aplicar y utilizar el formato abierto de
documentos (ODF) en su versión 1.0, sin menoscabo
que se empleen versiones superiores conforme lo que
indique el ente encargado d velar por el cumplimiento
de la presente resolución.
15. N° 3390
Articulo.1 La administración pública nacional empleada
prioritariamente software libre desarrollado con
estándares abiertos, en sus sistemas, proyecto y
servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y
enteres de la administración pública nacional iniciaran
los procesos de migración gradual y progresiva de
estos hacia el software libre desarrollado con
estándares abiertos.
16. Artículo 1. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
establecer las bases y principios que regirá el
acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado, con el fin de
garantizar la implementación de un estándar
de interoperabilidad.