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TRAYECTO III TRIMESTRE IX
PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION
DE INFORMATICA
(PNFI)
FACILITADORA: PARTICIPANTES:
YUSMERIS ROMERO BASTARDO LUIS. CI: 15252062
1M +3M Trimestre IX
CIUDAD BOLIVAR 23 DE MAYO 2013
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Vinculación de bases legales con el P.S.T III “Aplicación web para
control y registro del personal administrativo, docente y obrero de
la Escuela Básica Bolivariana “Elsa Montes De Rivas”, de Ciudad
Bolívar – Estado Bolívar.
BASES LEGALES
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial N
36.860 del 30 de Diciembre de 1999.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el
fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías,
de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
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LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS.
Artículo 10: Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El
que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de
cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe,
fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o
programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los
mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de
trescientas a seiscientas unidades tributarias.
LEY SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de
1999.Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999.
Artículo 4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto
racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la
Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de
lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos
operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de
carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con
los ciudadanos.
Artículo 23: No se exigirá la presentación de copias certificadas o
fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de
los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de
colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración
Pública, en sus relaciones interroganticas y con las demás ramas del
Poder Público, A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil
acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y
entes públicos
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DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN GACETA OFICIAL Nº 38.242 DE
FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2005
Decreto N° 1.290 que estipula la organización del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación y la definición de los lineamientos
que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica y de innovación.
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES (GACETA N° 37.291,
DE FECHA 26/09/2001).
Establece el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades
económicas de telecomunicaciones (Gaceta N° 36.920, de fecha
28/03/2000).
Decreto N° 825 República Bolivariana de Venezuela (Gaceta N°
36.955, de fecha 22/05/2000).
Decreto que normaliza el acceso y uso de Internet como política prioritaria
para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República
Bolivariana de Venezuela (Gaceta N° 36.955, de fecha 22/05/2000).
Artículo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como política
prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictarán las
directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio
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electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la
correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos temas en
los planes de mejoramiento profesional del magisterio.
Artículo 8. En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento
(50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada
deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que
permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello
previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
DECRETO N° 3.390 Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha
28/ 12/ 2004
Este Decreto de fecha 23 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta
Oficial N° 38.095 el 28 de diciembre del mismo año, dispone en su primer
artículo que: "La Administración Pública Nacional empleará
prioritariamente Software Libre desarrollado con estándares abiertos, en
sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los
procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente
Software libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas,
proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración
gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas
de educación básica y diversificada.
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PIRAMIDE DE KELSEN DE LAS LEYES QUE RESPALDAN ESTE
PROYECTO SOCIO-TEGNOLOGICO III