2. • Son derechos inherentes al ser humano, son la
esencia de cualquier sociedad jurídicamente
organizada. En el caso del Estado español se
recogen en su Titulo I de la CE.
3. • Los derechos fundamentales se atienden según:
naturaleza, contenido y garantía. La cual para efectos del
presente proyecto haremos énfasis en cuanto a su
contenido especialmente a los derechos que afectan en
las redes sociales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
DERECHO
HONOR
DERECHO
IMAGEN
DERECHO
A LA
INTIMIDAD
4. • La CE 1978 dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales”, y
es en su capítulo II sección primera “ de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas “, donde nos encontramos, por un lado, en su art
18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen”
• El Derecho al honor, y a la propia imagen son derechos distintos que no
sólo gozan de la máxima protección, sino que, desde el punto de vista de su
ejercicio, en ocasiones, entran en conflicto por lo cual dispone de distintas
vías para su protección:
• Vía constitucional
• Vía civil
• Vía penal
• Finalmente existe otro mecanismos para defender los derechos
fundamentales, sin embargo este mecanismo se utiliza como última
instancia, ya que primeramente se deberá acudir a las vías jurisdiccionales
que posee el estado , pero si se considera que se prolonga
5. • Nuestro Código Civil no protege expresamente los derechos de la
personalidad más allá del contenido del artº 1902.
• La defensa de tales derechos debe buscarse en la Ley Orgánica 1/1982 y
modificaciones posteriores.
• Las cuestiones más relevantes que se esta normativa ha suscitado son:
• Concepto de Honor;
• Que se considera intromisión ilegitima;
• Derecho al Honor vs Libertad de Expresión.
6. Sólo la Jurisprudencia define el concepto de honor:
“Derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se
requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia
social sin que su titular pueda ser escarnecido o humillado ante uno
mismo
o los demás”.
7. Es el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 dónde se define que debe
considerarse
una intromisión ilegítima:
“Imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través
de
acciones o expresiones que lesionen la dignidad de la persona,
menos-
cabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
8. Actualmente la Jurisprudencia se inclina por resolver este conflicto
mediante la ponderación que, de tales derechos, deberán realizar en cada
caso los Tribunales.
Para ello deberán tener en cuenta que:
• Deberán alejarse de una concepción abstracta del lenguaje,
estrictamente sintáctica o semántica, en beneficio de una concepción
pragmática según la cual el lenguaje debe considerarse en relación con
su contexto; y,
• El TC tiene declarado que ni el derecho a la libertad de expresión ni el
derecho a la libertad de información justifica el insulto o expresiones
difamatorias.
9. • En la medida que las redes sociales son una herramienta de
expresión, a la protección del ciudadano le son de aplicación
aquellos artículos relativos a:
> Descubrimiento y revelación de secretos, en cuanto
vulneran el derecho fundamental a la inviolabilidad de las
comunicaciones; y,
> Injurias y Calumnias, que vulneran el derecho al honor y la
dignidad de la persona.
10. • El descubrimiento y revelación de secretos se vincula a la intimidad
personal y por ende nuestro código penal recoge los siguientes
artículos referidos al tema en cuestión:
Art.197 contempla conductas de :
• Típico básico: Típicas ( ej. Apoderarse de papeles, cartas), sin
autorización y perjuicio a un tercero(ej: apoderarse de datos
personales o familiares como ficheros) y acceder sin autorización a
datos o programas.
• Tipo Cualificado: Típicas(ej: difundir o ceder datos, hechos
descubiertos) hechos que afecten a datos personales que
revelen(ej: ideología, religión, salud) hechos realizados con fines
lucrativos y hechos cometidos en organización o grupo criminal.
11. Art. 198 contempla tres exigencias para este art.
• Realización de las conductas art.197CP fuera de los casos
permitidos por ley
• No debe mediar causa legal por delito
• Abuso de poder, prevaleciéndose de su cargo de funcionario
público para actuar.
Art. 199 referido a:
• Conductas Típicas: Revelar secretos ajenos conocidos por
oficio y divulgar secretos de otra persona, con incumplimiento
de su obligación.
Art.200: Referido a:
• Conducta típicas sobre descubrir, revelar, ceder datos
reservados de personas jurídicas sin consentimiento del
representante.
12. • Se trata de delitos privados, no perseguibles de oficio sino a
instancia de parte, y cuyos artículos relacionados son los
siguientes:
Artº 205, 206 y 207 relativos a Calumnias
• Conducta que imputa un delito con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, salvo que se
probara como cierto el hecho imputado.
• Penas: prisión de 6 meses a dos años o multa de 6 a 24
meses, si se propagan con publicidad, y, en otro caso, con
multa de 4 a 10 meses.
13. Artº 208, 209, 210, 211 y 213 relativos a Injurias:
• Se trata de acciones o expresiones graves, hechas con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio
hacia la verdad, que lesionan la dignidad de una
persona.
• Hechas con publicidad: difusión a una colectividad.
• Agravante si además todo ello se lleva a cabo con fines
lucrativos.
• Las penas aplicadas consisten en multas de 6 a 14
meses.