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CEDULARIO DE DERECHO CIVIL
CÉDULA I
El Derecho Civil.
1. Definición y contenidos.
2. Su lugar y función en el Derecho Privado.
3. Principios fundamentales del Derecho Civil.
4. La codificación.
5. La codificación en Chile.
6. El Código Civil chileno:
a) gestación y fuentes;
b) estructura, materias e instituciones;
c) principios y directrices que lo informan;
d) leyes complementarias más importantes.
1. Definición y contenidos. Etimología. Civil es una palabra que deriva del latín civilis, de
civis: ciudadano, en consecuencia el derecho civil quiere decir “derecho concerniente al
ciudadano”; traducido en el lenguaje jurídico de hoy significa el derecho propio de los
nacionales de un país o Estado.
Sintéticamente, el Derecho Civil se define como Derecho Privado común y general; en forma
descriptiva, como el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las
relaciones patrimoniales y de familia.
Contenido. El contenido del Derecho Civil moderno lo integran las normas sobre las
instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin
distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la
familia y el patrimonio.
1.- Las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones
patrimoniales o familiares con los demás; disciplinan la existencia, individualización y
capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.
2.- Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado
de cada uno de sus miembros.
3.- Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero)
gobiernan los derechos siguientes:
 Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales. Algunos autores agrupan
ambas clases de derechos bajo el nombre de derechos de exclusión, porque ellos
excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea
el titular;
 Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (el acreedor) está
facultada para exigir de otra (el deudor) una prestación en interés de la primera. La
prestación traduce en una obligación positiva (dar, hacer) o en una abstención (no
hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
 Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes
o patrimonio de una persona a consecuencia de la muerte de ésta1
.
2. Su lugar y función en el Derecho Privado. El Derecho privado se basa en una justicia
conmutativa (relación de equivalencia entre las partes) y esta relación es la que debe regir las
relaciones entre las partes, pero para mantener esta igualdad el Derecho privado tiene que
1
Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. “TRATADO DE DERECHO
CIVIL”. Partes Preliminar y General. Primera edición de la sexta obra, Editorial Jurídica de Chile.
Santiago- Chile, año 1998. Páginas 83 y 84.
1
establecer los requisitos y las condiciones para que las personas actúen en el mundo jurídico.
Tiene que determinar que bienes tienen que participar en las actividades de intercambio y en
que condiciones se van a realizar estas actividades de intercambio entre las partes.
Por ello, el Derecho privado tiene una parte orgánica que regula las personas y los bienes, y una
parte dinámica que regula el juego de la voluntad de las personas en los actos jurídicos.
Este aforismo de que se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido es una verdad
a medias porque el orden público, las buenas costumbres y los legítimos derechos de los
terceros son limitaciones a la voluntad de los particulares en el Derecho privado.
Por lo tanto el hablar de derecho privado es lo mismo que hablar de Derecho Civil, por las
siguientes razones:
El Derecho Civil constituye el Derecho Civil constituye el Derecho Privado general y común.
 Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser
humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad,
profesión).
 Y es común, en primer lugar, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los
hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del Derecho, son
regidas por el Derecho Civil; y es común, en segundo lugar, porque sus principios o
normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del Derecho Privado
cuando ellas no aparecen inspiradas por principios singulares que contradigan a los del
común.
En síntesis, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojado de las reglas que
pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales.
3. Principios fundamentales del Derecho Civil. Los principios fundamentales que inspiran el
texto de este Código, han ido evolucionando con el tiempo, manteniéndose algunos más o
menos como se entendían desde un comienzo, mientras que otros han sido incorporados por
legislaciones sucesivas, así como por la evolución teórica de los juristas chilenos. Los principios
del Código actualmente son los siguientes:
PRINCIPIOS GENERALES.
 Principio de omnipotencia de la ley. Así se establece: en el Artículo 1 "La ley es una
declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, manda, prohíbe o permite"; Artículo 2 "La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"; Artículo 10 "Los actos que
prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención".
 Principio de igualdad ante la ley.
Artículo 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que
sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a
la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Artículo 982. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Artículo 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes,
es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o
madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o
madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto
es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que
la misma ley establezca otra división diferente.
2
Artículo 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en
Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.
 Principio de la buena fe. La buena fe está dispersa en todo el código civil.
1.- Buena fe subjetiva (en materia de posesión)
Artículo 706 “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa
por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse
recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite
prueba en contrario”.
2.- Buena fe objetiva (en materia de contratos. Acción pauliana o revocatoria)
Artículo 2468. “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la
apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las
hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos,
estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado
de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las
remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la
mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado
desde la fecha del acto o contrato”.
3.- Hay disposiciones en el código que dejan de manifiesto la importancia de la
buena fe, así se puede establecer en las siguientes disposiciones:
Artículo 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan
no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Artículo 197.2. “La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el
propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los
perjuicios que cause al afectado”.
 Principio de la autonomía de la voluntad.
Artículo 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz;
2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º que recaiga sobre un objeto lícito;
4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
Artículo 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y
no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
EN MATERIA DE PERSONAS Y DE LA SUCESION MORTIS CAUSA
 Principio de la constitución cristiana de la familia y su protección. Esto se basa en
el concepto de matrimonio que da el mismo Código. Artículo 102. “El matrimonio es
3
un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente”.
 Principio de igualdad del Estado Civil de los hijos. Hayan o no nacido dentro del
matrimonio. Artículo 33. “(…) La ley considera iguales a todos los hijos”.
 Principio del interés superior del niño. Para efectos de posicionarlo como un sujeto
de derecho y digno de protección especial. Artículo 222.2. “La preocupación
fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su
mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades”.
 Principio de la verdad biológica.
Artículo 195 "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la
forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y
renuncia".
Artículo 198.1. "En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la
paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a
petición de parte";
Artículo 199 inc. 3 y 4 "En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible,
antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido
informados al tribunal.
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir
legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda".
 Principio del respeto del hijo hacia el padre. Artículo 222.1. "Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres".
EN MATERIA DE NEGOCIOS Y OBLIGACIONES.
 Principio de libertad contractual (autonomía privada). Artículo 1437 "Las
obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como
los contratos o convenciones (…)"; Artículo 1445. "Para que una persona se obligue a
otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º
que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
 Principio de Pacta sunt servanda. Significa que lo que acordaron las partes
contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas
como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento la parte perjudicada puede
demandar judicialmente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados. Artículo 1545. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales". Artículo 553. "Los estatutos de una corporación tienen fuerza
obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas
que los mismos estatutos impongan".
 Principio de prohibición al enriquecimiento son causa. Artículo 2291.1. “El que
administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene
demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y
existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado
la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado".
 Principio de Nemo auditur. Artículo 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".
 Principio de la responsabilidad. Artículo 2314. “El que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de
4
la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”; Artículo 2329. “Por regla
general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las
precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que
atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él”.
 Principio de la reajustabilidad de las deudas. (influido por la ley de operaciones de
crédito en dinero). Artículo 1734 "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de
manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo valor adquisitivo que la suma
invertida al originarse la recompensa".
 Principio de representación. Artículo 1448. "Lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del
representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo"; Artículo 552. "Los
actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del
ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de
estos límites, sólo obligan personalmente al representante".
EN MATERIA DE BIENES
 Principio de la libre circulación de los bienes. Artículo 745. "Se prohíbe constituir
dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una
persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de
hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros"; Artículo 769. "Se
prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se
constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el
caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo
que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le
estuviere designado", Artículo 770. "El usufructo podrá constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del
usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la
vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación
cualquiera, no podrá pasar de treinta años". Artículo 773. "La nuda propiedad puede
transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es
intransmisible por testamento o abintestato"; Artículo 1126. "Si se lega una cosa con
calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero,
la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita". Artículo 1964. "El pacto de no
enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no
dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación
natural"; Artículo 2031. "No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la
finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas
en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita"; Artículo 2415.
"El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario".
 Principio de respeto y protección de la propiedad privada. Artículo 582. "El
dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno".
4. La codificación. Reunión de leyes de un Estado, relativas a una determinada rama jurídica,
en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. También se la define como sistema
5
legislativo mediante el cual el Derecho positivo de un pueblo se organiza y distribuye en forma
regular.
5. La codificación en Chile. Código, en el Derecho de Chile, se refiere a cuerpos legales de
gran extensión, cuya finalidad es la regulación sistemática de amplios sectores de la vida
jurídica nacional. También es toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una
determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella. El Derecho Civil está contenido
casi todo en el Código Civil, que comenzó a regir el 1° de enero de 1857.
En 1840 se creó una comisión mixta de las Cámaras para la codificación de las leyes civiles, y
en 1841 una Junta revisora del proyecto, las que fueron refundidas en una sola. Fue muy poco lo
que hicieron.
En el intertanto don Andrés Bello trabajaba personalmente en la redacción de un Código Civil,
el que concluyó en 1852. El mismo año se designó una comisión para que revisara el proyecto,
al que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, y que termino su
tarea en 1855. Ese mismo año fue enviado el proyecto al Congreso, el que lo aprobó sin
modificaciones en una ley de un artículo único. Esta ley fijaba la vigencia del nuevo Código a
partir del 1° de enero de 1857.
Los autores han diferenciado tradicionalmente los proyectos de Código Civil de 1841-1845;
1846-1847; 1853, inédito, y el de 1855. Se habla de distintos proyectos por la fecha de su
formulación, pero no en cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepción y muchas
disposiciones idénticas2
.
 Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el cual se publicó en el diario El Araucano).
Comprende: “Título Preliminar”, “De la sucesión por causa de muerte” y “de los
contratos y obligaciones convencionales”.
 Proyecto de 1846-1847. Limítase al libro “De la sucesión por causa de muerte”
(impreso en Santiago en 1846) y al “De los contratos y obligaciones convencionales”
(impreso en Santiago en agosto de 1847).
 Proyecto de 1853, llamado así por su fecha de publicación.
 Proyecto inédito.
 Proyecto definitivo o aprobado3
.
6. El Código Civil chileno:
a) gestación y fuentes. La gestación de nuestro Código Civil fue larga. Antes de su
promulgación se aplicaron en Chile las leyes españolas (la Novísima Recopilación, la Nueva
Recopilación, las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Siete
Partidas) y ciertas leyes especiales dictadas para América o Chile. A esta legislación se
agregaron, después de la independencia, algunas leyes patrias. Entre éstas, en materia civil, son
dignas de recordarse las que se refieren a la habilitación de la salud; al matrimonio de los no
católicos; La prelación de créditos (31 de octubre de 1845 y 25 de octubre de 1854 ambas
redactas por don Andrés Bello) Y que fueron incorporadas con pequeñas modificaciones al
Código Civil, las sociedades anónimas (8 de noviembre de 1854); a la exvinculación de bienes
del 14 de julio 1852). (VER RESPUESTA ANTERIOR PARA COMPLETAR LA
GESTACIÓN).
2
Carlos Ducci Claro. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 1995.
Página 17 y 18.
3
Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. “TRATADO DE DERECHO
CIVIL”. Partes Preliminar y General. Primera edición de la sexta obra, Editorial Jurídica de Chile.
Santiago- Chile, año 1998. Página. 90.
6
Respecto de las fuentes el Código Civil tuvo como fuentes de inspiración el Derecho Romano,
el Código Civil Francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima
Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos
Sicilias, del Cantón Vaud, Holandés y Bávaro.
La consulta de los códigos recién mencionados se vio facilitada por una obra de A. Saint Joseph
que contiene los textos de todos ellos, llamada Concordancias entre el Código Civil Francés y
los Códigos Civiles Extranjeros, traducida del francés al castellano.
b) estructura, materias e instituciones. Respecto de la estructura. El código civil consta de
2524 artículos y estos están divididos en título preliminar, cuatro libros y un título final que esta
constituido por un solo artículo.
1.- El título preliminar. Trata todo lo relativo a la ley y da la definición de varias palabras de
uso frecuente en las leyes. “Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas
las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este código por ser el más general y porque fue el
primero que se dictó entre nosotros”.
Comprende desde el artículo 1 al 53, y está dividido en seis párrafos.
 El primer párrafo habla de la ley.
 El segundo párrafo habla de la promulgación de la ley.
 El tercer párrafo habla de los efectos de la ley.
 El cuarto párrafo habla de la interpretación de la ley.
 El quinto párrafo habla de la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes.
 El sexto párrafo habla de la derogación de las leyes.
2.- Libro I que está dedicado a las personas y se llama "de las personas" y comprende los
artículos 54 al 564. En sí habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y
domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de las pruebas del estado civil;
de la emancipación; de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.
3.- El libro II se denomina "de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce". Este libro II
abarca desde el artículo 565 al artículo 950. Este libro estructura los lineamientos básicos acerca
de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las
personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fija su
contenido y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.
4.-El libro III se denomina "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre
vivos" y abarca desde el artículo 951 al 1436. Regula, como su denominación lo indica, todo lo
relacionado a las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos.
Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir
libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado
en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no
discriminación en razón del sexo. Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos
la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen
plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.
5.- El libro IV se llama "De las obligaciones en general y de los contratos" y abarca desde el
artículo 1437 al artículo 2524. Aquí se habla de la diferentes clases de obligaciones; del efecto
de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de
las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la
familia; de las clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los
cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de
la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos y de la prescripción.
7
6.- El título final contiene un solo artículo en el cual se habla de la fecha de su vigencia y de la
derogación de las leyes preexistentes que en él se traten.
Respecto de las materias. Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden
extraer las siguientes ramas:
 Derecho de las personas- Derecho de la personalidad.
 Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.
 Derechos de las obligaciones. Unir con la Estructura
 Derecho de familia. Como complemento
 Derecho de sucesiones.
c) principios y directrices que lo informan.
d) leyes complementarias más importantes. Diversas leyes han modificado o complementado
el Código Civil.
Algunas han derogado o se han incorporado a las disposiciones del Código. Encontramos así:
 Ley N° 5.020, de 28 de diciembre de 1931, referente a la adquisición y conservación de
bienes raíces por las corporaciones;
 Ley N° 5.5.21, de 30 de noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el
derecho;
 Ley N° 6.612, de 24 de enero de 1938, introduce diversas modificaciones y reduce los
plazos de prescripción;
 Ley N° 7.825, de 30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignación;
 Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, que contiene numerosas reformas en materia de
matrimonio, filiación, guardas, sucesiones, derechos de los hijos naturales, etc.
 Ley N° 16.952 de 1° de octubre de 1968, que reduce nuevamente los plazos de
prescripción;
 Ley N° 18.175, de 28 de octubre de 1982, que modifica el Art. 2472 del Código Civil;
 Ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada e
introdujo numerosas modificaciones en materia de matrimonio, familia y sucesiones;
 Ley N° 19.089, de 19 de octubre de 1991, que incorporó algunas reformas en materia de
filiación;
 Ley N° 19.221, de 1 de junio de 1993, que rebajo la mayoría de edad a los 18 años;
 Ley N° 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorporó el régimen matrimonial de
partición de gananciales.
Nueva ley de matrimonio civil, Ley N° 19.947 establece dentro de la misma el divorcio.
Las leyes del Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazada actualmente por la
ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930.
Las leyes N° 7.613, de 21 de octubre de 1943, y 16.346, de 20 de octubre de 1965, que
establecen, respectivamente, la adopción y la legitimidad adoptiva.
Ley N° 17.336, de 2 octubre de 1970, sobre propiedad intelectual.
Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento; la ley N° 4.702 de compraventa de
cosas muebles a plazo, de 6 de diciembre de 1929; la ley N° 4.097 de 25 de agosto de 1927,
sobre prenda agraria; la ley N° 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda
industrial; y la ley general que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento N° 18.112, de 16
de abril de 1982.
La ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos. El D.L
N° 993 de 24 de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos.
8
La ley N° 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización, sobre venta de edificios por pisos o departamentos.
Ley N° 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposiciones para las operaciones de crédito de
dinero.
Ley N° 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una nueva normativa sobre legitimación
adoptiva y deroga la antigua ley N° 16.346.
Ley N° 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial.
CÉDULA II
Teoría de la ley en el Código Civil.
1. Las fuentes del Derecho a la luz del Título Preliminar.
2. Efectos de la ley en el tiempo.
3. Efectos territoriales de la ley.
4. Reglas de interpretación de la ley: enunciación, su origen, forma en la que operan.
5. Definiciones legales contenidas en el Título Preliminar: formulación, análisis,
aplicación.
TEORIA DE LA LEY
1.- Las fuentes del Derecho a la luz del Titulo Preliminar. En el Título Preliminar
encontramos las siguientes fuentes:
 La ley;
 La costumbre;
 Las sentencias judiciales.
1.- FUENTES DEL DERECHO
Las fuentes del derecho objetivo o de las normas jurídicas son los hechos de los cuales éstas
derivan, brotan o surgen. Por una parte, se habla de fuentes de producción del derecho, y por
otra, de fuentes de cognición o de conocimiento. A su vez las fuentes de producción pueden ser:
materiales o formales.
Fuentes materiales
Fuentes de Producción
Fuentes de producción formales
Fuentes de Derecho Objetivo
Fuentes de Cognición o de conocimiento.
1.- FUENTES DE PRODUCCIÓN
 Fuentes materiales o sustanciales. Son los factores que determinan la generación de
las normas jurídicas: las necesidades económicas, los sentimientos éticos o ideales.
 Fuentes de producción formales. Son los modos a través de los cuales el derecho llega
a constituir una norma de derecho positivo, vinculante (obliga) y sancionada por la
sociedad, o sea, reconocida por la sociedad y conlleva una sanción para el que no la
cumpla:
a) Las autoridades o sujetos que crean normas jurídicas, y
9
b) Los medios o los actos por los cuales se establecen las normas: leyes,
reglamentos, ordenanzas, costumbres.
2.- FUENTES DE COGNICIÓN O DE CONOCIMIENTO. Son los documentos que
contienen o hacen conocer las normas: un código, un texto refundido de leyes, etc.
I.- LA LEY
2.- CONCEPTO DE LEY
Al definir la ley podemos centrar nuestro concepto en dos aspectos:
 Desde el punto de vista externo. Nos referimos con la palabra ley a un precepto
dictado por el Estado con carácter obligatorio.
 Desde el punto de vista interno. Con la palabra ley nos referimos a una prescripción
de conducta que encierra ese precepto dictado por el Estado y esa prescripción de
conducta es lo que conocemos como norma jurídica.
Estos dos aspectos hacen en definitiva que no siempre se concuerde sobre el concepto de ley
porque algunos autores ponen énfasis en el aspecto externo y otros en el interno.
1. Marcel Planiol dice que “la ley es una regla social obligatoria establecida de forma
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.
2. Hemard dice que “la ley es una regla social obligatoria general y absoluta y
oficialmente constatada”.
3. Stitchkin dice que “la ley es una regla social establecida por la autoridad pública que
tiene cierta generalidad de aplicación y cuya observancia se hace obligatoria por una
sanción positiva”.
4. Henri Capitant dice que “es la disposición jurídica reconocida como necesaria
elaborada por un organismo especial denominado Poder Legislativo”
5. Santo Tomás dice que “la ley es una ordenación de la razón para el bien común
promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”.
6. Aristóteles la definió como “el común consentimiento de la ciudad”.
3.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEY
1. Es una regla social. Esto significa que es una norma de conducta exterior. La ley no regula
el fuero interno de los individuos sino sus actos, los que se relacionan con la vida social.
2. La ley emana de la autoridad pública.
3. Las leyes deben ser cumplidas. Esto significa que no es facultativo de los particulares
acatar o no las leyes. Es obligatorio.
4. La ley es sancionada por la fuerza. En el ámbito del Derecho público, la sanción por el
incumplimiento de la ley va desde penas preventivas hasta penas corporales.
En el Derecho civil, la sanción tiene diversos aspectos, por ejemplo:
 La ley otorga acciones para que una persona haga efectivo un derecho que le confieren
las leyes, como el cumplimiento forzado de la obligación.
 La indemnización de perjuicios.
 La nulidad
5. La ley es general (o al menos debiera ser general) y además, abstracta. Esto significa que se
establece para un número indeterminado de actos o hechos para que rija a todas las personas
que se encuentran en una situación determinada. Sin embargo, hay unas leyes particulares
como los indultos que se otorgan por ley, o como también las pensiones de gracia.
10
En doctrina, estos casos particulares se calcula que debieran ser actos administrativos y no
legislativos.
6. La ley es permanente, lo que no significa que sea perpetúa. La ley nace con su
promulgación y termina con su derogación, por lo tanto, la ley es permanente porque debe
dar seguridad y estabilidad. También hay ciertas leyes que sólo rigen durante un tiempo
determinado.
7. La ley es cierta. Esto tiene dos aspectos:
 Nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia
(artículo 8: "Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en
vigencia").
 No requiere ser probada (ya que la ley es cierta)
4.- DEFINICION DE LEY DEL CÓDIGO CIVIL, ORIGEN Y SU CRÍTICA
Artículo 1 del Código Civil. “La ley es una declaración de la voluntad soberana que,
manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
Origen de la definición del Código Civil. Para el artículo 1° Andrés Bello se baso en el
Artículo 1° de Constitución de Louisiana, la ley es la expresión solemne de la voluntad de la
legislación. Y el DIGESTO libro 1, título 3, ley nº 7 la naturaleza o esencia de la ley es mandar,
prohibir, permitir o castigar.
Para el concepto de ley que da el código civil en su artículo 1°, la doctrina le ha formulado
diversas críticas, ya sea en la forma como en el fondo.
1. Crítica de forma. Se ha dicho que el concepto de ley del código civil da a entender que la
ley manda, prohíbe o permite porque está manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, no por ser una declaración de la voluntad soberana.
2. Crítica de fondo. Se ha dicho que este concepto de ley no señala las características
específicas de la ley y además no hace referencia a valores ni a principios de justicia
considerados de manera general.
5.- Requisitos externos e internos de la ley
1. Requisitos externos de la ley. Permite a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se
les presenta es en realidad ley o no. Son dos: a) declaración de la voluntad soberana; y
b) manifestación de ella en la forma prescrita por la Constitución.
2. Requisitos internos de la ley. Miran al contenido de la norma: si el precepto es
imperativo, prohibitivo o permisivo.
Declaración de la voluntad soberana. La soberanía, como es sabido, reside esencialmente en
la nación, la cual delega su ejercicio, en lo que a legislar se refiere, en el Poder Legislativo,
integrado, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República. (Constitución, artículos 65
a. 75).
Manifestación de la voluntad soberana en la forma. Dispone nuestra Carta fundamental. Art.
68 los requisitos necesarios para que esa forma se repute existir. “Aprobado u proyecto por
ambas cámaras –dice-, será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley”.
Manda, prohíbe o permite. Este último requisito mira la sustancia de la ley, se refiere a la
especie de norma que este contiene.
11
Toda ley, por el hecho de ser tal, implica un mandato “como que es la declaración de la
voluntad soberana a la cual debemos obediencia y no se concibe voluntad sin acción y voluntad
soberana sin mandato”4
.
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES.
1.- Variedad de leyes en cuanto a su jerarquía
 Leyes de carácter constitucional. Estas organizan el Estado y los poderes públicos, y
los derechos de los ciudadanos.
 Estas leyes son un límite al legislador el que al actuar, o sea, al dictar leyes debe hacerlo
ajustándose a la Constitución, por ello la Constitución tiene un carácter superior en
jerarquía.
 Esto tiene la máxima importancia en los límites que se imponen a las autoridades a
través de las garantías constitucionales de los ciudadanos. Estas garantías son
obligaciones de no hacer que se imponen al legislador. Se trata de derechos que el
legislador no puede desconocer ni limitar salvo casos muy específicos y a través de
procedimientos preestablecidos.
 Leyes propiamente tales
 Algunos estatutos del poder ejecutivo que tienen carácter de ley. Se distingue:
 Decretos con fuerza de ley
 Decretos leyes
También se entienden dentro del concepto de ley:
 Decretos supremos
 Simples decretos
 Reglamentos
 Instrucciones
 Ordenanzas
2.- Clasificación según sus caracteres.
Atendiendo a sus caracteres las leyes de derecho privado se clasifican en tres grupos:
 El primer grupo y más numeroso esta formado por las leyes declarativas o supletivas.
 El segundo grupo se halla integrado por leyes imperativas o prohibitivas.
 El tercer grupo lo compone las leyes dispositivas.
1.- Leyes declarativas. Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando
las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertad para
hacerlo. La ley suple este silencio u omisión de las partes a fin de que tengan la regla que no se
cuidaron de establecer y para ello toma en cuenta dos directrices: a) se propone reproducir la
voluntad de las partes reglamentando la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho
ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; b) considera principalmente las tradiciones,
las costumbres, los hábitos, el interés general.
2.- Leyes imperativas o prohibitivas. Algunas leyes tienen un alcance imperativo absoluto, es
decir, se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación.
Según los tratadistas, las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza
son dos:
4
Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo I, Santiago, 1898 N° 34,
página 29.
12
 Asegurar el orden público, es decir, el orden general necesario para el mantenimiento
del equilibrio social, la moral pública y la armonía pública.
 Proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas son incapaces de
defender por sí mismas sus derechos, y que, a no mediar esta protección, podrían ser
víctimas de su debilidad o inexperiencia.
3.- Leyes dispositivas. Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver
conflictos de intereses que se presentan entre personas que no han contratado entre sí. En
efect6o, surgen en la vida jurídica situaciones que la voluntad de los interesados no puede
solucionar, porque irrumpen en la forma de conflicto de intereses entre dos personas que no han
celebrado contrato entre ellas. En estos casos el legislador compara y pesa los intereses
controvertidos y se pronuncia dando primacía a aquel que le parece más digno de protección5
.
Otros tipos de leyes:
Leyes permisivas. Son aquellas que le entregan a un titular un derecho quien es libre de ejercer
o no.
Leyes declarativas permisivas. Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos
cuando las partes interesadas no han resuelto o regulado de otra manera teniendo libertad para
ello. Suplir significa llenar una carencia.
Leyes modificatorias. Son las que varían el estatuto legal sobre una materia ya tratada.
Leyes interpretativas. Son aquellas que se limitan a declarar el sentido de otras leyes inciso
segundo del Art. 9 del C.C6
.
SANCIÓN DE LAS LEYES.
A.- Sanción de la infracción de las normas imperativas o prohibitivas. (Artículos 1681 y
1682). Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley se debe distinguir:
 La especie o naturaleza del acto que se realice. La sanción es la nulidad absoluta. La
nulidad implica que el acto nace y cuando se solicita se deja sin efecto. A diferencia de
la inexistencia en la cual el acto nunca existió. Como se persigue la nulidad general, la
nulidad puede ser convocada por el sólo interés de la moral y la ley e incluso ser
declarada de oficio por el Tribunal.
 La calidad de las partes que lo ejecutan y celebran. La sanción será la nulidad
relativa. Aquí los requisitos exigidos son como medida de protección o beneficio para
determinadas personas por lo que la nulidad sólo podrá invocarse por quien es objeto de
protección.
 La protección de terceros. Opera la inoponibilidad7
. Los efectos son realizados entre
las partes, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende
proteger por la norma. El tercero puede desconocer el acto aún cuando este es
plenamente valido entre las partes.
B.- Sanción a la infracción de las normas prohibitivas. En este caso el acto prohibido no se
puede ejecutar de ninguna forma, pues si el acto pudieses realizarse de un modo o bajo ciertas
circunstancias la norma sería en realidad imperativa. Su sanción es la nulidad absoluta de
acuerdo con los Artículos 10, 1466 y 1682. Dos alcances sobre los preceptos prohibitivos:
5
OJO. Hay muchos autores que sostienen que las leyes dispositivas no constituyen un tercer miembro de
esta clasificación, porque esas normas abstractas hecha de la voluntad de los sujetos, habrá de ser
imperativa o supletoria, según rechacen o admitan la posibilidad de una declaración de voluntad contraria
de los particulares.
6
Artículo 9.2 del Código Civil. “Sin embargo, las leyes que limiten a declarar el sentido de otras leyes,
se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.
7
Ineficacia desde el punto de vista del tercero, de un derecho nacido como resultado de la realización o a
consecuencia de la nulidad de un acto jurídico.
13
 La primera cuestión dice relación con la parte final del artículo 10 que expresa: “salvo
en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de
contravención”. Hay dos ideas a) Son nulos los actos que la ley prohíbe; y b) Esto salvo
que la ley disponga otra sanción.
 Artículo 11 del Código Civil. “Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso
o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia o privada,
no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido
fraudulento o contrario al fin de la ley”. Por su ubicación se ha entendido que esta
norma se refiere a aquellos casos de nulidad absoluta proveniente de actos prohibidos
por ley.
C.- Sanción para la infracción de las normas permisivas. La norma permisiva no trae
aparejada una sanción pero que una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese
derecho que nace traerá como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y
eventualmente indemnización de perjuicios por incumplimiento.
RENUNCIA DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAS LEYES
Art. 12 del C.C. “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”.
Como se desprende de la lectura son dos los requisitos que se deben de cumplir:
 El derecho sólo mire el interés individual del renunciante;
 Que no este prohibida su renuncia.
Formas de renuncia. Expresa y tácita. Que se realiza por medios explícitos y formales.
Especial y General. Es general si se refiere a todos los derechos que se
tenga sobre un determinado asunto, es especial si comprende derechos
determinados
Características de la renuncia.
 Es un acto jurídico unilateral;
 Esta exenta de formalidades, salvo la renuncia que recae en bienes raíces porque esa es
solemne y la solemnidad consiste en la escritura pública;
 Es irrevocable;
 Es voluntaria.
DIVERSAS CLASES DE LEYES
 Constitución Política de la República;
 Ley orgánica constitucional;
 Ley interpretativa de la constitución;
 Ley de quórum calificado.
 Ley ordinaria
Algunos estatutos del poder ejecutivo que tienen el carácter de ley distingue en:
 Decretos con fuerza de ley;
 Decretos ley.
También se entienden dentro del concepto de ley:
 Decretos supremos;
 Simples decretos;
 Reglamentos;
14
 Instrucciones; y
 Ordenanzas.
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
Se entiende por tal la escala de graduación de las normas. Tal escala jerárquica es la siguiente:
 PRIMER ESCALON, es el ordenamiento constitucional integrado por la Constitución
política de 1980 y sus modificaciones.
 SEGUNDO ESCALON, formado por las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de
quórum calificado, las leyes de quórum simple, los Decretos con Fuerza de Ley, los
Decretos Ley y los Tratados Internacionales firmados y ratificados.
 TERCER ESCALON, los Decretos Supremos reglamentarios (de ejecución y
autónomos) y simples.
 CUARTO ESCALON, los Decretos.
 QUINTO ESCALON, las ordenanzas e instrucciones y otras normas similares.
 SEXTO ESCALON, actos jurídicos y sentencias judiciales
En esta escala jerárquica opera un control de la Constitucionalidad y de la Legalidad.
1.- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, se ejerce por el Tribunal Constitucional,
órgano que vela para que las normas de rango legal del segundo escalón se ajusten a las normas
de rango constitucional de superior jerarquía. Asimismo, cautela que las normas reglamentarias
de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el ordenamiento constitucional.
2.- CONTROL DE LA LEGALIDAD, se verifica por la Contraloría General de la República,
órgano que se ocupa de revisar la legalidad de las normas reglamentarias de rango inferior al
legal. Las normas jurídicas se jerarquizan atendiendo a diversos factores:
 En cuanto a su contenido: las normas constitucionales, consagran los grandes
principios jurídicos; las normas legales y las reglamentarias, detallan o pormenorizan
dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la práctica;
 En cuanto a su origen: las normas constitucionales emanan del Poder Constituyente;
las legales del Poder legislativo y las reglamentarias de la Potestad Reglamentaria;
 En cuanto a su validez: La Ley tiene una fuerza menor que la Constitución ya que esta
limitada o comprimida por la Constitución a la cual debe respetar y adaptarse a la
norma superior, so pena de no ser aplicada en un caso concreto por
inconstitucionalidad. A su vez, los decretos supremos y demás normas de inferior
jerarquía, deben subordinarse a la ley y con mayor razón a la Constitución. En el mismo
sentido, el orden jerárquico de las normas implica que la creación de las normas de
inferior grado está subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de manera
que las primeras (las de menor rango) representan una aplicación de las últimas (de las
de grado superior).
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
La Constitución es la ley de las leyes, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando
éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son constitucionales.
1.- CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO Y FORMA. La constitucionalidad abarca dos
aspectos:
 De fondo: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o
consagrado por la Constitución.
15
Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo:
1. Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso previo, pues se
vulneraría el derecho reconocido a todo habitante de la república en el articulo
19 número 15 de la Constitución;
2. Una ley, que estableciera la expropiación de bienes sin indemnización a sus
dueños, ya que se burlaría el derecho garantido en la Constitución en el artículo
19 número 24.
3. Cierta ley que ordenara que determinados hechos ya cometidos serán
 De forma: se cumple cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las
formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución.
Ejemplos de la inconstitucionalidad en la forma:
1. Cualquier ley, que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los órganos
constitutivos del poder legislativo (Cámara de Diputados, Senado y Presidente
de la República).
2. Una ley, que apareciera en el Diario oficial, con un texto diverso del aprobado
por los órganos que integran el poder legislativo.
2.- EFECTOS DE LAS LEYES INCONSTITUCIONALES.
Cabe preguntarse si producen efectos las leyes inconstitucionales, si deben o no ser obedecidas
por los poderes públicos y la comunidad en general. En principio, la respuesta es afirmativa,
pero las legislaciones de los distintos países establecen medidas tendientes a obtener que no se
apliquen tales leyes, ya sea en general o en el caso concreto en el cual pretenden hacerse valer.
En la mayoría de los países, incluso en Chile, los efectos de la resolución que declara la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a declarar
“inaplicable” dicha ley para el caso concreto de que se trate, de manera que la ley sigue rigiendo
y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan
la inaplicabilidad. Es necesario por tanto, en cada ocasión, solicitar la declaración de
inconstitucionalidad para que la ley no se aplique. Lo anterior, a menos que el Tribunal
Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, según veremos. Esta
sentencia, a diferencia de la primera, sí tendrá efectos generales.
3.- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE.
La determinación de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico,
corresponde hoy día, exclusivamente, al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Dicho órgano ejerce este control, tanto en forma preventiva como a posteriori. Entre sus
atribuciones está:
 Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes
de su promulgación, de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución
Política y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes
orgánicas constitucionales.
 Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por
la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
 Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la tramitación
de los proyectos de ley o de reforma constitucional o de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso.
 Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con
Fuerza de Ley.
16
 Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han entrado en
vigencia, conociendo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Para
ello, el artículo 93° de la Constitución Política faculta al Tribunal para resolver, con el
voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante un tribunal, resultare
contraria a la Constitución (artículo 93°, número 6). En este caso, la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. El recurso o
cuestión será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el
tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede
resultar decisivo en la resolución del asunto. El Tribunal Constitucional podrá resolver
la suspensión del procedimiento respectivo. Además, el Tribunal Constitucional podrá
declara (por la mayoría de 4/5 de sus integrantes en ejercicio) la inconstitucionalidad
de un precepto legal que hubiere declarado inaplicable. Para tal efecto, la Constitución
confiere acción pública, sin perjuicio que pueda declararse de oficio tal
inconstitucionalidad.
Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procede recurso alguno, sin perjuicio de
que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido (artículo
94°).
Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrán
convertirse en ley o DFL en el proyecto respectivo.
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto
con Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en su caso, se publicarán en
el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.
En todo caso, cabe considerar que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad no será el
mismo para un decreto supremo, para un auto acordado, para un Decreto con Fuerza de Ley o
una ley. El decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, se entiende no
haber surtido efecto alguno. En cambio, el auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o la ley
declarados inconstitucionales, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial
de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo (artículo 94°, inciso
2°).
Conforme a lo expuesto, podemos concluir que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ejerce un
control de la constitucionalidad tanto a POSTERIORI, como asimismo un control PREVIO. En
el primer caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley ya existen, pero son inconstitucionales; en el
segundo caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley no llegan a existir, se quedan en un mero
proyecto.
Clase de inconstitucionalidad que se puede atacar mediante el recurso de inaplicabilidad:
todos están de acuerdo que el recurso procede contra las leyes inconstitucionales en el fondo,
pero la unanimidad de criterios desaparece tratándose de leyes inconstitucionales en la forma;
contra éstas, se ha dicho, no cabe el recurso, ya que si se promulga una ley infringiendo las
normas que rigen su generación, sencillamente a juicio de esta doctrina no hay ley y por lo
tanto, el juez debe prescindir de la misma y acudir directamente a ley que rija el caso y que esté
conforme con la Constitución y en su defecto a los principios de equidad. La mayoría sin
embargo, opina que contra las leyes inconstitucionales en la forma, también procede el recurso,
dado que la Constitución Política no distingue entre ambas clases de inconstitucionalidad.
LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
1.- Concepto. En su sentido propio y estricto, la Potestad Reglamentaria, es la facultad o poder
de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, es decir
17
mandatos de alcance general e impersonal (aunque también existen leyes particulares, tales
como las que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia).
En un sentido amplio abarca además, la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se
refieren a una persona o situación determinada.
Considerada en toda su extensión la Potestad Reglamentaria, se manifiesta por medios de
Reglamentos, Decretos Reglamentarios, Decretos, Ordenanzas, Instrucciones, etc.
2.-Autoridades Administrativas con Potestad Reglamentaria. Son múltiples las autoridades
administrativas que tienen potestad reglamentaria: desde el Presidente de la República, sus
Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Alcaldes y otros funcionarios públicos
como los Jefes de Servicios, etc.
3.- Amplitud de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República. Esta se
encuentra establecida en la Constitución Política en su articulo 32 numero 8. De esta disposición
se deduce que la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República, comprende lo
siguiente:
 La facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución de las
leyes. Es la que se denomina POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION.
 La facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado, supuesto, naturalmente, que
se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en contrario.
Es la que se llama POTESTAD REGLAMENTARIA AUTONOMA.
De la distinción anterior, se pueden clasificar a los reglamentos en REGLAMENTOS DE
EJECUCION o REGLAMENTOS AUTONOMOS.
3.1.- REGLAMENTOS DE EJECUCION, son aquellos cuya finalidad es asegurar la
aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas más generales de la
ley. Las normas del reglamento deben encuadrarse dentro de la pauta fijada por la norma legal y
en caso alguno pueden contrariar sus preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos. El
Reglamento de Ejecución, es siervo de la ley, que detalla, como desenvolver las reglas
generales, explicar las consecuencias de los principios que ellas contienen, determinando la
manera de cumplirlas, según las circunstancias que pueden presentarse.
En la jerarquía de las normas jurídicas, el Reglamento de Ejecución, está debajo de las leyes, en
especial de aquella ley cuya aplicación tiende a llevar a cabo. En consecuencia, este reglamento
no puede, sin caer en la tacha de ilegalidad, contrariar preceptos de la ley y menos de la
Constitución Política.
Ejemplos de Reglamentos de Ejecución son:
 El Reglamento sobre concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y
Fundaciones;
 El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (aunque para algunos
tendría rango de Decreto con Fuerza de Ley, conforme al articulo 695 del Código
Civil);
 El Reglamento de Sociedades Anónimas.
3.2.- REGLAMENTOS AUTONOMOS, son los que no se relacionan con una ley
determinada y reglan materia que no están normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva
incumbencia de una ley por la Constitución. Estos Reglamentos, se dictan por la autoridad
administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le
reconocen.
4.- Decreto en general y decreto supremo. En general, Decreto, es todo mandato escrito y
revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado
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unilateralmente por la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es
emitido por el Presidente de la República, recibe el nombre de Decreto Supremo.
5.- Reglamentos y simples decretos. Los decretos se pueden clasificar en Reglamentos y
Simples decretos.
 REGLAMENTO o DECRETO REGLAMENTARIO, es un Decreto de alcance
general e impersonal, concierne a un a generalidad abstracta de personas o situaciones,
como el reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley.
 SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL, es el que se refiere a una persona
o situación determinada como el que nombra a un funcionario publico en determinado
cargo de la administración del Estado o concede una personalidad jurídica a una
corporación o fundación o aquél que otorga un indulto particular, etc.
6.- Firmas que deben llevar los decretos. De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Política,
todos los Decretos, sean Simples o Reglamentarios, deben llevar la firma del Presidente de la
República y el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Sin
embargo, algunos Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro respectivo pero con
la frase "por orden del Presidente de la República".
7.- Control de la legalidad de los decretos.
En el ejercicio de la función de control de legalidad, y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 99 y 100 de la Constitución Política de la República, el Contralor General de la
República, tomara razón de los Decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben
tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que pueden adolecer; pero deberá
darle curso, cuando a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la
firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la
Cámara de Diputados.
8.- Semejanzas y diferencias entre la ley y el decreto.
SEMEJANZAS:
 Ambas normas emanan de organismos públicos
 Ambas son igualmente obligatorias, para la ciudadanía y autoridades.
 Sus normas y mandatos deben subordinarse a la Constitución.
DIFERENCIAS: en nuestro derecho, la nota distintiva no se encuentra en el objeto, porque no
hay una norma taxativa de las materias propias del Decreto y de la Ley. Si bien existen asuntos
de la exclusiva competencia de la ley (Art. 63 de la Constitución), hay otros asuntos que no son
privativos del poder legislativo y por ende pueden ser objeto de la ley o del Reglamento
Autónomo.
Tampoco la generalidad e impersonalidad de las normas es característica exclusiva de la ley,
porque por una parte, hay leyes que se refieren a situaciones individuales (por ejemplo, leyes de
gracia) y por otra parte existen Decretos, como los Reglamentarios, que tratan situaciones
generales.
La Ley y el Decreto Simple o Reglamentario, se distinguen esencialmente:
 Por el órgano que los crea. La Ley emana del Poder legislativo y el Decreto del Poder
Ejecutivo o la autoridad administrativa;
 Otra característica diferenciadora, es la superioridad jerárquica de la ley sobre el
decreto; por lo tanto, todo Decreto Individual o Reglamento de Ejecución o Autónomo,
no puede contrariar ni modificar las leyes;
 Por ultimo, el proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de
obligatoriedad es distinto para la Ley y el Decreto.
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9.- Las instrucciones. Son comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a
sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición
jurídica o las medidas que deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio publico.
Tienen por objeto, ilustrar el criterio del funcionario, para el mas conveniente ejercicio de las
funciones que le corresponden o el desarrollo de la actividad pública que se le ha encomendado.
Las instrucciones del Presidente de la República, son enviadas por los Ministros respectivos.
Cuando las Instrucciones van dirigidas a una gran número de funcionarios se envían por medio
de CIRCULARES y si se expiden a un número reducido de funcionarios se denominan
OFICIOS.
10.- Las ordenanzas. Hay dos clases de disposiciones que reciben el nombre de Ordenanzas:
unas son dictadas por las Municipalidades y otras son dictadas por el Presidente de la
República.
 DICTADAS POR LAS MUNICIPALIDADES, son reglas de aplicación general
dictada por estos órganos, relativa a la autoridad comunal y ante cuya inobservancia se
impone la pena de MULTA. La obligatoriedad de las Ordenanzas Municipales es local,
circunscrita al territorio jurisdiccional de la Municipalidad que las dicta.
 DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, son verdaderos
reglamentos que contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y
que se caracterizan por tener sanciones penales (Multas). Estas ordenanzas se dictan por
expresa autorización del Congreso. Por ejemplo: Ordenanza de aduanas y Ordenanza
General de Construcción y Urbanización, etc.
DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y DECRETOS LEYES.
Decretos con Fuerza de Ley.
1.- Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una
ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política, son
propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley.
2.- Constitucionalidad: en la Doctrina, en general, se ha discutido la constitucionalidad de los
D.F.L. Estiman algunos, que ellos vulneran el principio de la división de poderes públicos ya
que mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras inherentes a los del Poder
Legislativo. Por otra parte se dice que el Congreso tiene un poder por delegación del pueblo
y no puede en consecuencia delegarlo, "la potestad delegada no se puede delegar a su vez".
3.- Los D.F.L. en nuestro ordenamiento jurídico: aparecen recién consagrados con la
reforma, que la ley 17.284 del 23 de Enero de 1970 introdujo a la Constitución de 1925, sin
perjuicio de su existencia fáctica en los años precedentes. La Constitución de 1980 regula la
materia en su artículo 64. Tal precepto declara que una Ley puede autorizar al Presidente de la
República, para dictar D.F.L., sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a un
año.
4.- La Constitución Política, prohíbe extender la autorización a diversas materias: tales
como la Nacionalidad, la Ciudadanía, las Elecciones, el Plebiscito y materias comprendidas en
las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de
Quórum Calificado. La Autorización tampoco podrá comprender facultades que afecten a la
organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso
Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República.
La Ley que otorga la referida autorización, señalara las materias precisas sobre las que recaerá
la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se
estimen convenientes.
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A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón de los D.F.L., debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la citada autorización (Ley Delegatoria de
Facultades) o cuando sean contrarios a la Constitución Política. Ante la representación de la
Contraloría General de la República, el Presidente de la República, no tendrá la facultad de
insistir y en caso de no conformarse el Presidente de la República con la representación, deberá
remitir los antecedentes al tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este
resuelva la controversia. Lo anterior, también puede acaecer, tratándose de:
 UN DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por
apartarse del texto aprobado.
 DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la Constitución Política.
En todos los casos anteriores, el Presidente de la República, carece de la facultad de insistencia.
Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad representada por la Contraloría
General de la República, no se podrá convertir en ley el proyecto o D.F.L. de que se trate.
En caso de tratarse de un Decreto Supremo, este queda sin efecto de pleno derecho con el solo
mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Los D.F.L., están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas
que rigen para una ley cualquiera.
Los Decretos Leyes.
1.- Concepto. Son aquellos Decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder
Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política son propias de ley, en situaciones
de emergencia o grave crisis institucional.
2.- Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si bien no se encontraban regulados en la
Constitución Política de 1925 y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia terminó por aceptarlos,
atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica, pues fueron numerosas e
importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la
organización estatal y normas laborales, de previsión y social.
3.- Períodos en que se han dictado: en tres períodos de nuestra historia del siglo XX, se han
dictado D.L.: 816 entre el 1924 y 1925; 669 entre 1931 y 1932; y 3.660 entre el 1973 y 1980.
La numeración de los D.L., no es progresiva. Los D.L., en consecuencia, tienen la misma fuerza
obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de
jerarquía legal.
II.- LA COSTUMBRE.
Siguiendo el orden en que se establece en Título Preliminar:
Artículo 2 del Código Civil. “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la
ley se remita a ella”.
1.- Concepto. Es la repetición constante y uniforme de ciertos actos unidos a la convicción de
que obedecen a un imperativo jurídico, su origen es romano canónico. Es decir, es un uso
implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio.
Los elementos externos de la costumbre son: la generalidad, la constancia y la uniformidad de
lo actos en que se traduce la conducta mencionada.
Los elementos internos de la costumbre son: psicológico o espiritual es la convicción de
cumplir un imperativo o necesidad jurídica (opinio iuris seu necessitatis).
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A. Generalidad. General es la repetición de los actos cuando éstos se llevan a cabo por la
mayoría de los componentes del grupo o núcleo social que se considera, como ser la de
los habitantes del país o de una ciudad, o de los comerciantes, etc.
B. Constancia. La repetición del acto es constante cuando, concurriendo las mismas
circunstancias, no deja de realizarse una serie de actos uniformes.
C. Uniformidad. Llámase uniforme la repetición de los actos que se traducen en el
acatamiento a un mismo principio o regla. Los actos pueden ser o no materialmente
iguales; lo que cuenta es la igualdad de su significado.
D. Convicción de obedecer a un imperativo jurídico. Este elemento quiere decir que los
que realizan los actos lo hagan movidos por la convicción de obedecer un imperativo
jurídico, de cumplir un deber de esta especie, por una necesidad ineludible de derecho y
no por mera voluntad espontánea.
2.- Clasificación.
1. En cuanto al territorio.
 Costumbre general: rige en todo el país.
 Costumbre local: rige en determinada parte del país.
2. En cuanto al país en que se practica.
 Costumbre nacional.
 Costumbre extranjera.
3. Según su relación con la ley.
 Costumbre contra ley (costumbre contra legem): es la que introduce una regla de
conducta contraria a la ley, ya sea porque proclama la inobservancia de la ley, ya sea
porque impone una conducta diferente a la establecida por la ley. Ambos casos
conducen al desuso de la ley.
 Costumbre fuera de la ley (costumbre praeter legem): rige en el silencio de la ley.
 Costumbre según la ley (costumbre secundum legem): contiene una norma que no está
en la ley pero tiene valor porque la ley se remite a ella.
Existe también lo que se conoce como costumbre judicial, la cual se entiende como la práctica
de los tribunales de juzgar ciertas cuestiones de una misma manera o el modo uniforme de
interpretar y aplicar la ley.
3.- Valor de la costumbre. En la antigüedad, la costumbre tuvo mucho valor como fuente del
Derecho y todavía lo tiene en los países de cultura anglosajona.
 En el Derecho internacional, la costumbre prácticamente es la fuente más importante.
 En el Derecho comercial tiene mucha importancia.
 En el Derecho civil tiene escaso valor.
 En el Derecho penal no tiene ningún valor.
Algunos casos en que la ley se remite a la costumbre en el código civil
 Artículo 1198 (legados y donaciones)
 Artículo 1546
 Artículo 1823: relacionado a la compraventa a prueba.
 Artículo 1940: caso de arrendamiento.
 Artículo 1951: caso de arrendamiento.
 Artículo 1954: caso de arrendamiento.
 Artículo 1986: caso de arrendamiento.
 Artículo 1997: caso de arrendamiento
 Artículo 2117: en el contrato de mandato.
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4.- La costumbre en materia comercial.
4.1.- Procedencia. Según el artículo 4 del Código de Comercio, la costumbre mercantil suple
los silencios de la ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un
largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los Juzgados de Comercio.
4.2.- Prueba de la costumbre comercial. El artículo 5 del Código de Comercio, no constado a
los Juzgados de Comercio que conocen de una cuestión entre las partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque sólo podrá ser probado por alguno de estos medios:
 Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que aseverando la existencia de la
costumbre hayan sido pronunciadas con anterioridad conforme a ellas.
 Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que deben
obrar de prueba.
5.- Diferencia entre costumbre civil y mercantil
 La costumbre mercantil rige tanto en silencio de ley como cuando la ley se remite a ella. En
cambio, la civil sólo cuando la ley se remite a ella.
 El código civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre para ser fuente de
Derecho, el código de comercio en el artículo 4 dice que las costumbres mercantiles suplen
el silencio de la ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un
largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
 El código civil no determina los medios de prueba por los cuales debe probarse la
costumbre. El código de comercio señala taxativamente los medios.
III.- SENTENCIA
1.- Concepto. Los tribunales de justicia tienen la misión de resolver conflictos que se susciten
entre los particulares con motivo de la aplicación de la ley. En términos generales, se llama
sentencia el acto del órgano jurisdiccional (tribunales de justicia) que, pronunciándose sobre la
conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derecho
objetivo, da satisfacción a la pretensión.
Obviamente, las sentencias definitivas, son las que ponen término a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio o pleito. Las sentencias constan de tres partes:
 Parte expositiva (Art. 170 N° 1, 2 y 3 del CPC):
 Debe contener la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión
u oficio.
 La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de
sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el
demandado.
 Parte considerativa (Art. 170 N° 4 y 5 del CPC).
 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
 La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
 Parte resolutiva. Debe contener “la decisión del asunto controvertido”. Art. 170 N° 6
del CPC.
2.- Paralelo entre ley y sentencia judicial
2.1.- Semejanzas
 Ambas emanan de un poder público;
 Ambas son obligatorias por lo tanto deben respetarse;
 El cumplimiento de la ley y de la sentencia puede ser exigido por la fuerza.
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2.2.- Diferencias.
 La ley emana del poder legislativo, la sentencia emana del poder judicial;
 La ley es un medio para servir los intereses generales de la sociedad, la sentencia sirve
intereses particulares.
 La ley obliga a todas las personas ya que es general y universal, la sentencia judicial
sólo obliga a las partes litigantes por eso se dice que tiene efectos relativos Art. 3.2 C.C.
 La ley nace por un acto espontáneo del poder legislativo, la sentencia nace a
requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto.
 El legislador no esta obligado a dictar todas las leyes que le pidan, el juez en cambio
esta obligado a dictar sentencia una vez reclamada su intervención legal y en los
negocios de su competencia.
 La ley en la generalidad de sus casos va a regular situaciones futuras, la sentencia
judicial se va a pronunciar sobre hechos pasados.
 El legislador puede dejar sin efecto una ley en cualquier momento, el juez no puede
modificar la sentencia salvo que en ellas existan errores de copia, referencia o cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia (recurso de aclaración,
rectificación o enmienda).
EFECTOS DE LA LEY
Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista: en cuanto a la sanción, en
cuanto al tiempo, en lo relativo al territorio y respecto a las personas.
En lo que se refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sanción, nos atenemos a lo señalado
cuando hicimos referencia a las normas imperativas, prohibitivas y permisivas y a las sanciones
que pueden sobrevenir de infringirse.
2. Efectos de la ley en el tiempo.
1.- Promulgación y publicación de la ley.
La ley, debe formarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución. Con todo,
para que la ley sea obligatoria, no basta el voto conforme de ambas cámaras, con el quórum
requerido según la ley de que se trate, ni con la sanción o aprobación del Presidente de la
República (es decir, el acto por el cual éste, en su calidad de poder colegislador, presta su
adhesión al proyecto de ley aprobado en el Congreso). En efecto, para que la ley sea obligatoria,
es necesario, que se proceda a su promulgación y a su publicación.
El artículo 6º del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea
obligatoria. Dos requisitos deben cumplirse:
 Que sea promulgada por el Presidente de la República.
 Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según
agrega el inciso 3º del artículo 7º.
Con la sanción o aprobación del Presidente de la República, termina la primera fase de la
formación de la ley, en cuya elaboración tiene exclusiva ingerencia el Poder Legislativo, porque
si bien existe participación del Presidente de la República, éste la tiene a título de integrante de
aquél poder y no como titular del Poder Ejecutivo.
1.1.- Concepto de promulgación. “Es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua
o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. La promulgación, como
dice un autor, es la partida de nacimiento de la ley, le da existencia cierta, auténtica,
incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que antes carecía”. La promulgación se
verifica mediante un Decreto Supremo, en el que se inserta el texto de la ley. Dicho Decreto
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Supremo lleva la firma del Presidente y del Ministro respectivo (o los Ministros respectivos, si
la ley abarca materias de la responsabilidad de dos o más Ministros de Estado).
1.2.- Concepto de publicación. “Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al
conocimiento de los individuos”. Es lógico que para exigir obediencia a la ley debe
proporcionarse el medio para conocerla. La publicación persigue entonces dar a conocer el texto
legal.
El artículo 7º del Código Civil regula lo relativo a la publicación de la ley, estableciendo:
 Que la ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial;
 Que desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos;
 Que desde la fecha de su publicación será obligatoria;
 Que, para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación;
 Que, no obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes
sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia.
La regla general entonces, será que la ley se hace obligatoria, es decir entra en vigencia, desde
la fecha de su publicación. Sin embargo, en cualquier ley podrá establecerse una fecha distinta
de vigencia.
El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia, se denomina
“vacancia de la ley”. Algunas legislaciones la establecen para que todas las personas puedan
conocer el texto legal y se calcula considerando que el periódico oficial en el cual se insertó la
ley llegue a sus manos en dicho lapso. Para el cómputo del plazo de la vacancia legal, hay dos
sistemas: uno simultáneo y otro sucesivo o gradual.
 Sistema simultáneo, la ley comienza a regir en un mismo instante en todos los puntos
del territorio de un país.
 Sistema sucesivo o gradual, la ley entra en vigor en unas localidades o regiones y
luego en otras, según la mayor distancia que medie entre las diversas regiones y el lugar
en que se publica el periódico oficial.
Chile siguió este sistema hasta que la ley Nº 9.400, de 1949, consagró la fórmula de que la ley
empieza a regir desde su publicación en el Diario Oficial en todo el territorio de la República,
salvo disposición expresa en contrario. En Chile, por ende, por regla general no hay vacancia
legal. Se fundamenta lo anterior en el hecho de que la ley, antes de su promulgación y
publicación, es susceptible de conocerse por todos al menos en lo sustancial.
Sin embargo, por excepción, cualquier ley puede establecer reglas diferentes, no sólo sobre su
publicación, sino también sobre su fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia. (Así
aconteció, por ejemplo, con las últimas reformas del Código Civil, promulgadas por las leyes
números 18.802, 19.335 y 19.585 de los años 1989, 1994 y 1998, respectivamente, y con la Ley
de Matrimonio Civil, del año 2004).
Los plazos prolongados de vacancia legal se establecen en leyes que marcan un cambio
acentuado de régimen jurídico o en leyes que por su complejidad requieren tiempo para ser
cabalmente conocidas y aplicadas (así, por ejemplo, tratándose de la reforma procesal penal,
cuyas normas han tenido una vigencia gradual).
1.3.- Presunción o ficción de conocimiento de la ley. El inciso 1º del artículo 7º establece que
desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el Art. 8º
dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia.
Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su
incumplimiento.
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El principio de que la ley es por todos conocida se basa en un poderoso interés social, que se
hace patente con solo pensar, como ha dicho un autor, que “si para ser dispensado de
conformarse a la ley, bastase alegar que se la ignora, ella a nadie obligaría”.
En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en
verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume
corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es
la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos.
De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda
el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus
preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia.
En relación con lo anterior, también se ha señalado por algunos que la disposición del artículo
706 inciso final, acerca de que “el error en materia de derecho constituye una presunción de
mala fe que no admite prueba en contrario” no tendría una aplicación general, tratándose de lo
dispuesto en el Art. 1452, en cuanto a que “el error sobre un punto de derecho no vicia el
consentimiento”. Tal posición doctrinaria nos parece sumamente discutible, considerando la
fuerza del Art. 8º, respecto del cual los arts. 706 inciso final y 1452 no son sino aplicaciones. La
referida presunción de mala fe tendría entonces, en nuestra opinión, un alcance general.
Se suelen señalar también diversos casos en los cuales el error de derecho puede alegarse, sobre
la base de la buena fe, aún cuando no para excusarse del incumplimiento de la norma, sino para
otros efectos. Así, por ejemplo:
 Los arts. 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en
los cuales quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba
legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o sea, la devolución) de lo que
pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho.
 Otro caso se contempla en el Art. 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto
establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de la
cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho
acto jurídico.
Para algunos, habría un solo caso en el Código Civil en que podría sostenerse la ignorancia de la
ley para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado "matrimonio putativo",
establecido en el Art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, algunos sostienen que el
error a que se alude en el citado precepto es tanto el error de hecho como el de derecho. Podría
una persona afirmar entonces que ignoraba la ley que señala los impedimentos para contraer
matrimonio y así quedar amparada en la putatividad, siempre que concurra la buena fe y la justa
causa de error.
2.- Derogación de las leyes.
2.1.- Concepto. “Consiste la derogación en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de
otra ley posterior. Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus
disposiciones por otras”. El fundamento de la derogación de la ley lo encontramos en la
permanente evolución de la sociedad, la que exige constantemente nuevas formas jurídicas, de
acuerdo al momento histórico en que se vive.
2.2.- Clases de derogación. La derogación puede ser expresa o tácita, conforme lo disponen los
arts. 52 y 53 del CC, la doctrina agrega la derogación orgánica.
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 Es expresa. Es cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua (por
ejemplo, el artículo final del CC).
 Es tácita. Es cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior. Se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diferentes
épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador con el
propósito de modificar o corregir la ley más antigua. Con todo, como no debe llevarse
esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, de acuerdo al Art.
53, deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con las disposiciones
de la nueva ley.
 Derogación orgánica es la que se produce cuando una ley disciplina todas las materias
reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha reordenado toda la
materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en
sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun
opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque
no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.
Para que tenga lugar la derogación orgánica, es menester que la nueva ley reglamente en forma
completa una materia o un organismo dado. El determinar si una materia está o no enteramente
regulada por la nueva ley, depende no del mayor o menor número de disposiciones que contiene
la ley nueva en relación con la antigua, sino de la intención, revelada por el legislador, de
abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia.
Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de derogación tácita,
porque dicen que toda ley que viene a reglamentar totalmente una materia regida por otra ley
anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad implícita con cualesquiera otras que
versen sobre el mismo asunto.
En todo caso, nuestros tribunales han reconocido, en diversos fallos, la existencia de la
derogación orgánica, señalándose que “tratándose de una ley general la posterior deroga a la ley
general anterior dictada sobre la misma materia”.
Derogación total o parcial.
La derogación, en cuanto a su alcance, puede ser total o parcial. La derogación total suprime por
completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por
otras disposiciones. Por la derogación parcial se suprime uno o más preceptos de la ley antigua,
sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes.
La derogación en relación con la ley general y la ley especial.
Si con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley especial sobre la
misma materia, es indudable que ésta prevalece sobre la primera en todo lo que sean
incompatibles. La ley especial deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden
coexistir con las normas de la primera. Lo anterior resulta de la aplicación del principio de la
especialización así como también de los principios de la derogación tácita.
El problema es más complicado cuando a una ley especial sucede una ley general. La mayor
parte de la doctrina, apoyándose en el aforismo “la ley posterior general no deroga la ley
anterior especial”, sostiene que las disposiciones especiales deben ser derogadas expresamente
por la ley general posterior.
2.3.- Efectos de la derogación de la ley derogatoria. Una ley derogada no revive por el solo
hecho de derogarse la ley derogatoria. Ello, porque:
 La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas
disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la
correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios
generales; o
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 Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aún cuando sean
idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley derogatoria,
también abolida ahora.
Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley derogada. Las
leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada, reciben el nombre de “restauradoras” o
“reestablecedoras”.
2.4.- Causas intrínsecas que producen la cesación de la eficacia de una ley. Si bien la
derogación constituye la causa más frecuente de la cesación de la eficacia legal, existen otras
causas llamadas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley. Tales causas intrínsecas son:
 El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley.
 La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar.
 La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era
presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo, habiendo sido derogada la pena de
muerte (salvo para el ámbito del Derecho Penal Militar), todos los preceptos dejaron
por esa sola circunstancia de producir efecto.
3.- Efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley.
3.1.- Aspectos generales. Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse
tres períodos:
1. El período que media entre la entrada en vigor de la ley y la derogación de la misma;
2. El período anterior a la entrada en vigor de la ley; y
3. El período posterior a su derogación.
Normalmente, una ley es obligatoria desde el día en que se publica o desde una fecha posterior
que la misma ley establece y su vigencia se extiende hasta que es derogada por otra ley o
transcurre el plazo o acaece el hecho que fija su extinción. La ley rige todos los hechos y actos
que se realizan durante el período determinado.
Pero el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que
han surgido al amparo de una ley y que por cualquiera razón vienen a desarrollarse o a producir
todos o algunos de sus efectos cuando dicha norma ya no rige y tiene imperio otra. En estos
casos, cabe preguntarse entonces qué ley debe aplicarse, si la antigua o la nueva.
El Art. 9º del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente aceptado: la ley sólo
puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dos reglas contienen el
precepto:
 La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con
posterioridad a su vigencia;
 La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su
vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la no retroactividad de la ley.
Cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su vigencia, internándose en el
dominio de la norma antigua, se dice que tiene efecto retroactivo.
Cuando la ley nueva rige ella sola, exclusivamente, desde el día en que entra en vigor, todos los
actos y situaciones que se produzcan en el futuro, hablamos de efecto inmediato de la ley. En
dicho contexto, la ley nueva no permite la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las
situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta última regía. Los efectos de tales
relaciones jurídicas, que se produzcan después de entrar en vigencia la nueva ley, se regirán por
ésta, en virtud del señalado efecto inmediato. Las leyes procesales, suelen tener efecto
inmediato.
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Sin embargo, la ley antigua, a pesar de haber sido derogada, continúa rigiendo aquellos
contratos celebrados bajo su vigencia. En este caso, entonces, no hay efecto inmediato de la ley
nueva, sino que ultra-actividad de la ley antigua.
3.2.- Justificación de la irretroactividad. Las razones que han determinado el establecimiento
de este principio se relacionan directamente con la seguridad jurídica. Ninguna seguridad y
confianza tendrían los particulares si su patrimonio, su condición personal y los efectos de sus
actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o suprimidos por un
cambio de parecer del legislador.
3.3.- El principio de la irretroactividad ante el legislador. El principio de irretroactividad se
halla consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al
legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Constitución.
Distinto es el caso en materia penal, conforme al Nº 3 del Art. 19 de la Constitución, precepto
que dispone que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con anterioridad y que
ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a
su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De tal forma, en materia
penal la ley desfavorable al inculpado será inconstitucional si es retroactiva. A contrario sensu,
la ley más favorable beneficiará tanto al procesado como al condenado y podrá en consecuencia
tener efecto retroactivo (Art. 18 del CP).
En materia civil, existe sin embargo una prohibición indirecta a la retroactividad, de rango
constitucional: es la norma del Nº 24 del Art. 19 de la Constitución, que consagra la protección
del derecho de propiedad. Dispone dicho precepto que nadie puede ser privado de su dominio
sino por expropiación por causa de utilidad pública, y pagando al afectado la pertinente
indemnización. En consecuencia, cualquiera ley que atentare contra el derecho de dominio
habido bajo el imperio de una ley anterior, será inconstitucional.
3.4.- El principio de la irretroactividad ante el juez. El Art. 9º del Código Civil, como toda
ley, es obligatorio para el juez. Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la
misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El Art. 9º
contiene pues una prohibición para el juez, pero no para el legislador.
3.5.- La retroactividad debe ser expresa. El juez no puede eludir la prohibición del Art. 9º,
bajo el pretexto de una intención tácita del legislador. En otras palabras, no es posible aceptar
una retroactividad implícita o “tácita”. El legislador sólo puede imponerla en forma expresa.
Ello, porque dicha retroactividad es contraria a la función del juez, que es simplemente
declarativa del derecho. La misión del juez es buscar y determinar los efectos jurídicos
producidos en el pasado, lo que no puede hacer sino conforme a la ley vigente en el momento en
que tales efectos se produjeron.
3.6.- La teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas. Su origen se
encuentra en la teoría de Blondeau, expuesta en su obra “Ensayo sobre el llamado efecto
retroactivo de las leyes”, publicada en 1809.
Esta puede enunciarse así: una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares
constituyen derechos adquiridos, en virtud de la ley antigua; pero no lo es, cuando sólo vulnera
meras facultades legales o simples expectativas.
El juez no debe, en una controversia que recae sobre un derecho adquirido bajo la ley
precedente, aplicar una ley nueva; pero puede hacerlo si el juicio versa sobre un hecho que bajo
la ley antigua sólo constituía una mera facultad legal o una simple expectativa.
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Cedulario civil resuelto

  • 1. CEDULARIO DE DERECHO CIVIL CÉDULA I El Derecho Civil. 1. Definición y contenidos. 2. Su lugar y función en el Derecho Privado. 3. Principios fundamentales del Derecho Civil. 4. La codificación. 5. La codificación en Chile. 6. El Código Civil chileno: a) gestación y fuentes; b) estructura, materias e instituciones; c) principios y directrices que lo informan; d) leyes complementarias más importantes. 1. Definición y contenidos. Etimología. Civil es una palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano, en consecuencia el derecho civil quiere decir “derecho concerniente al ciudadano”; traducido en el lenguaje jurídico de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un país o Estado. Sintéticamente, el Derecho Civil se define como Derecho Privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. Contenido. El contenido del Derecho Civil moderno lo integran las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio. 1.- Las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones patrimoniales o familiares con los demás; disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas. 2.- Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros. 3.- Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan los derechos siguientes:  Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales. Algunos autores agrupan ambas clases de derechos bajo el nombre de derechos de exclusión, porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular;  Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (el acreedor) está facultada para exigir de otra (el deudor) una prestación en interés de la primera. La prestación traduce en una obligación positiva (dar, hacer) o en una abstención (no hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.  Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona a consecuencia de la muerte de ésta1 . 2. Su lugar y función en el Derecho Privado. El Derecho privado se basa en una justicia conmutativa (relación de equivalencia entre las partes) y esta relación es la que debe regir las relaciones entre las partes, pero para mantener esta igualdad el Derecho privado tiene que 1 Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. “TRATADO DE DERECHO CIVIL”. Partes Preliminar y General. Primera edición de la sexta obra, Editorial Jurídica de Chile. Santiago- Chile, año 1998. Páginas 83 y 84. 1
  • 2. establecer los requisitos y las condiciones para que las personas actúen en el mundo jurídico. Tiene que determinar que bienes tienen que participar en las actividades de intercambio y en que condiciones se van a realizar estas actividades de intercambio entre las partes. Por ello, el Derecho privado tiene una parte orgánica que regula las personas y los bienes, y una parte dinámica que regula el juego de la voluntad de las personas en los actos jurídicos. Este aforismo de que se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido es una verdad a medias porque el orden público, las buenas costumbres y los legítimos derechos de los terceros son limitaciones a la voluntad de los particulares en el Derecho privado. Por lo tanto el hablar de derecho privado es lo mismo que hablar de Derecho Civil, por las siguientes razones: El Derecho Civil constituye el Derecho Civil constituye el Derecho Privado general y común.  Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión).  Y es común, en primer lugar, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del Derecho, son regidas por el Derecho Civil; y es común, en segundo lugar, porque sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del Derecho Privado cuando ellas no aparecen inspiradas por principios singulares que contradigan a los del común. En síntesis, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojado de las reglas que pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales. 3. Principios fundamentales del Derecho Civil. Los principios fundamentales que inspiran el texto de este Código, han ido evolucionando con el tiempo, manteniéndose algunos más o menos como se entendían desde un comienzo, mientras que otros han sido incorporados por legislaciones sucesivas, así como por la evolución teórica de los juristas chilenos. Los principios del Código actualmente son los siguientes: PRINCIPIOS GENERALES.  Principio de omnipotencia de la ley. Así se establece: en el Artículo 1 "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite"; Artículo 2 "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"; Artículo 10 "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".  Principio de igualdad ante la ley. Artículo 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. Artículo 982. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. Artículo 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente. 2
  • 3. Artículo 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.  Principio de la buena fe. La buena fe está dispersa en todo el código civil. 1.- Buena fe subjetiva (en materia de posesión) Artículo 706 “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. 2.- Buena fe objetiva (en materia de contratos. Acción pauliana o revocatoria) Artículo 2468. “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato”. 3.- Hay disposiciones en el código que dejan de manifiesto la importancia de la buena fe, así se puede establecer en las siguientes disposiciones: Artículo 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Artículo 197.2. “La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado”.  Principio de la autonomía de la voluntad. Artículo 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Artículo 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. EN MATERIA DE PERSONAS Y DE LA SUCESION MORTIS CAUSA  Principio de la constitución cristiana de la familia y su protección. Esto se basa en el concepto de matrimonio que da el mismo Código. Artículo 102. “El matrimonio es 3
  • 4. un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.  Principio de igualdad del Estado Civil de los hijos. Hayan o no nacido dentro del matrimonio. Artículo 33. “(…) La ley considera iguales a todos los hijos”.  Principio del interés superior del niño. Para efectos de posicionarlo como un sujeto de derecho y digno de protección especial. Artículo 222.2. “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.  Principio de la verdad biológica. Artículo 195 "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia". Artículo 198.1. "En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte"; Artículo 199 inc. 3 y 4 "En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal. La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda".  Principio del respeto del hijo hacia el padre. Artículo 222.1. "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres". EN MATERIA DE NEGOCIOS Y OBLIGACIONES.  Principio de libertad contractual (autonomía privada). Artículo 1437 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones (…)"; Artículo 1445. "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.  Principio de Pacta sunt servanda. Significa que lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento la parte perjudicada puede demandar judicialmente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 1545. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Artículo 553. "Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan".  Principio de prohibición al enriquecimiento son causa. Artículo 2291.1. “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado".  Principio de Nemo auditur. Artículo 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".  Principio de la responsabilidad. Artículo 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de 4
  • 5. la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”; Artículo 2329. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él”.  Principio de la reajustabilidad de las deudas. (influido por la ley de operaciones de crédito en dinero). Artículo 1734 "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa".  Principio de representación. Artículo 1448. "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo"; Artículo 552. "Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante". EN MATERIA DE BIENES  Principio de la libre circulación de los bienes. Artículo 745. "Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros"; Artículo 769. "Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado", Artículo 770. "El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años". Artículo 773. "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato"; Artículo 1126. "Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita". Artículo 1964. "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural"; Artículo 2031. "No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita"; Artículo 2415. "El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario".  Principio de respeto y protección de la propiedad privada. Artículo 582. "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". 4. La codificación. Reunión de leyes de un Estado, relativas a una determinada rama jurídica, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. También se la define como sistema 5
  • 6. legislativo mediante el cual el Derecho positivo de un pueblo se organiza y distribuye en forma regular. 5. La codificación en Chile. Código, en el Derecho de Chile, se refiere a cuerpos legales de gran extensión, cuya finalidad es la regulación sistemática de amplios sectores de la vida jurídica nacional. También es toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella. El Derecho Civil está contenido casi todo en el Código Civil, que comenzó a regir el 1° de enero de 1857. En 1840 se creó una comisión mixta de las Cámaras para la codificación de las leyes civiles, y en 1841 una Junta revisora del proyecto, las que fueron refundidas en una sola. Fue muy poco lo que hicieron. En el intertanto don Andrés Bello trabajaba personalmente en la redacción de un Código Civil, el que concluyó en 1852. El mismo año se designó una comisión para que revisara el proyecto, al que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, y que termino su tarea en 1855. Ese mismo año fue enviado el proyecto al Congreso, el que lo aprobó sin modificaciones en una ley de un artículo único. Esta ley fijaba la vigencia del nuevo Código a partir del 1° de enero de 1857. Los autores han diferenciado tradicionalmente los proyectos de Código Civil de 1841-1845; 1846-1847; 1853, inédito, y el de 1855. Se habla de distintos proyectos por la fecha de su formulación, pero no en cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepción y muchas disposiciones idénticas2 .  Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el cual se publicó en el diario El Araucano). Comprende: “Título Preliminar”, “De la sucesión por causa de muerte” y “de los contratos y obligaciones convencionales”.  Proyecto de 1846-1847. Limítase al libro “De la sucesión por causa de muerte” (impreso en Santiago en 1846) y al “De los contratos y obligaciones convencionales” (impreso en Santiago en agosto de 1847).  Proyecto de 1853, llamado así por su fecha de publicación.  Proyecto inédito.  Proyecto definitivo o aprobado3 . 6. El Código Civil chileno: a) gestación y fuentes. La gestación de nuestro Código Civil fue larga. Antes de su promulgación se aplicaron en Chile las leyes españolas (la Novísima Recopilación, la Nueva Recopilación, las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas) y ciertas leyes especiales dictadas para América o Chile. A esta legislación se agregaron, después de la independencia, algunas leyes patrias. Entre éstas, en materia civil, son dignas de recordarse las que se refieren a la habilitación de la salud; al matrimonio de los no católicos; La prelación de créditos (31 de octubre de 1845 y 25 de octubre de 1854 ambas redactas por don Andrés Bello) Y que fueron incorporadas con pequeñas modificaciones al Código Civil, las sociedades anónimas (8 de noviembre de 1854); a la exvinculación de bienes del 14 de julio 1852). (VER RESPUESTA ANTERIOR PARA COMPLETAR LA GESTACIÓN). 2 Carlos Ducci Claro. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 1995. Página 17 y 18. 3 Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. “TRATADO DE DERECHO CIVIL”. Partes Preliminar y General. Primera edición de la sexta obra, Editorial Jurídica de Chile. Santiago- Chile, año 1998. Página. 90. 6
  • 7. Respecto de las fuentes el Código Civil tuvo como fuentes de inspiración el Derecho Romano, el Código Civil Francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos Sicilias, del Cantón Vaud, Holandés y Bávaro. La consulta de los códigos recién mencionados se vio facilitada por una obra de A. Saint Joseph que contiene los textos de todos ellos, llamada Concordancias entre el Código Civil Francés y los Códigos Civiles Extranjeros, traducida del francés al castellano. b) estructura, materias e instituciones. Respecto de la estructura. El código civil consta de 2524 artículos y estos están divididos en título preliminar, cuatro libros y un título final que esta constituido por un solo artículo. 1.- El título preliminar. Trata todo lo relativo a la ley y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes. “Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este código por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”. Comprende desde el artículo 1 al 53, y está dividido en seis párrafos.  El primer párrafo habla de la ley.  El segundo párrafo habla de la promulgación de la ley.  El tercer párrafo habla de los efectos de la ley.  El cuarto párrafo habla de la interpretación de la ley.  El quinto párrafo habla de la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes.  El sexto párrafo habla de la derogación de las leyes. 2.- Libro I que está dedicado a las personas y se llama "de las personas" y comprende los artículos 54 al 564. En sí habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de las pruebas del estado civil; de la emancipación; de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc. 3.- El libro II se denomina "de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce". Este libro II abarca desde el artículo 565 al artículo 950. Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fija su contenido y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección. 4.-El libro III se denomina "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos" y abarca desde el artículo 951 al 1436. Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento. 5.- El libro IV se llama "De las obligaciones en general y de los contratos" y abarca desde el artículo 1437 al artículo 2524. Aquí se habla de la diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; de las clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos y de la prescripción. 7
  • 8. 6.- El título final contiene un solo artículo en el cual se habla de la fecha de su vigencia y de la derogación de las leyes preexistentes que en él se traten. Respecto de las materias. Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:  Derecho de las personas- Derecho de la personalidad.  Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.  Derechos de las obligaciones. Unir con la Estructura  Derecho de familia. Como complemento  Derecho de sucesiones. c) principios y directrices que lo informan. d) leyes complementarias más importantes. Diversas leyes han modificado o complementado el Código Civil. Algunas han derogado o se han incorporado a las disposiciones del Código. Encontramos así:  Ley N° 5.020, de 28 de diciembre de 1931, referente a la adquisición y conservación de bienes raíces por las corporaciones;  Ley N° 5.5.21, de 30 de noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el derecho;  Ley N° 6.612, de 24 de enero de 1938, introduce diversas modificaciones y reduce los plazos de prescripción;  Ley N° 7.825, de 30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignación;  Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, que contiene numerosas reformas en materia de matrimonio, filiación, guardas, sucesiones, derechos de los hijos naturales, etc.  Ley N° 16.952 de 1° de octubre de 1968, que reduce nuevamente los plazos de prescripción;  Ley N° 18.175, de 28 de octubre de 1982, que modifica el Art. 2472 del Código Civil;  Ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada e introdujo numerosas modificaciones en materia de matrimonio, familia y sucesiones;  Ley N° 19.089, de 19 de octubre de 1991, que incorporó algunas reformas en materia de filiación;  Ley N° 19.221, de 1 de junio de 1993, que rebajo la mayoría de edad a los 18 años;  Ley N° 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorporó el régimen matrimonial de partición de gananciales. Nueva ley de matrimonio civil, Ley N° 19.947 establece dentro de la misma el divorcio. Las leyes del Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazada actualmente por la ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930. Las leyes N° 7.613, de 21 de octubre de 1943, y 16.346, de 20 de octubre de 1965, que establecen, respectivamente, la adopción y la legitimidad adoptiva. Ley N° 17.336, de 2 octubre de 1970, sobre propiedad intelectual. Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento; la ley N° 4.702 de compraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de diciembre de 1929; la ley N° 4.097 de 25 de agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley N° 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la ley general que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento N° 18.112, de 16 de abril de 1982. La ley N° 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos. El D.L N° 993 de 24 de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos. 8
  • 9. La ley N° 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sobre venta de edificios por pisos o departamentos. Ley N° 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero. Ley N° 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una nueva normativa sobre legitimación adoptiva y deroga la antigua ley N° 16.346. Ley N° 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. CÉDULA II Teoría de la ley en el Código Civil. 1. Las fuentes del Derecho a la luz del Título Preliminar. 2. Efectos de la ley en el tiempo. 3. Efectos territoriales de la ley. 4. Reglas de interpretación de la ley: enunciación, su origen, forma en la que operan. 5. Definiciones legales contenidas en el Título Preliminar: formulación, análisis, aplicación. TEORIA DE LA LEY 1.- Las fuentes del Derecho a la luz del Titulo Preliminar. En el Título Preliminar encontramos las siguientes fuentes:  La ley;  La costumbre;  Las sentencias judiciales. 1.- FUENTES DEL DERECHO Las fuentes del derecho objetivo o de las normas jurídicas son los hechos de los cuales éstas derivan, brotan o surgen. Por una parte, se habla de fuentes de producción del derecho, y por otra, de fuentes de cognición o de conocimiento. A su vez las fuentes de producción pueden ser: materiales o formales. Fuentes materiales Fuentes de Producción Fuentes de producción formales Fuentes de Derecho Objetivo Fuentes de Cognición o de conocimiento. 1.- FUENTES DE PRODUCCIÓN  Fuentes materiales o sustanciales. Son los factores que determinan la generación de las normas jurídicas: las necesidades económicas, los sentimientos éticos o ideales.  Fuentes de producción formales. Son los modos a través de los cuales el derecho llega a constituir una norma de derecho positivo, vinculante (obliga) y sancionada por la sociedad, o sea, reconocida por la sociedad y conlleva una sanción para el que no la cumpla: a) Las autoridades o sujetos que crean normas jurídicas, y 9
  • 10. b) Los medios o los actos por los cuales se establecen las normas: leyes, reglamentos, ordenanzas, costumbres. 2.- FUENTES DE COGNICIÓN O DE CONOCIMIENTO. Son los documentos que contienen o hacen conocer las normas: un código, un texto refundido de leyes, etc. I.- LA LEY 2.- CONCEPTO DE LEY Al definir la ley podemos centrar nuestro concepto en dos aspectos:  Desde el punto de vista externo. Nos referimos con la palabra ley a un precepto dictado por el Estado con carácter obligatorio.  Desde el punto de vista interno. Con la palabra ley nos referimos a una prescripción de conducta que encierra ese precepto dictado por el Estado y esa prescripción de conducta es lo que conocemos como norma jurídica. Estos dos aspectos hacen en definitiva que no siempre se concuerde sobre el concepto de ley porque algunos autores ponen énfasis en el aspecto externo y otros en el interno. 1. Marcel Planiol dice que “la ley es una regla social obligatoria establecida de forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. 2. Hemard dice que “la ley es una regla social obligatoria general y absoluta y oficialmente constatada”. 3. Stitchkin dice que “la ley es una regla social establecida por la autoridad pública que tiene cierta generalidad de aplicación y cuya observancia se hace obligatoria por una sanción positiva”. 4. Henri Capitant dice que “es la disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial denominado Poder Legislativo” 5. Santo Tomás dice que “la ley es una ordenación de la razón para el bien común promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”. 6. Aristóteles la definió como “el común consentimiento de la ciudad”. 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEY 1. Es una regla social. Esto significa que es una norma de conducta exterior. La ley no regula el fuero interno de los individuos sino sus actos, los que se relacionan con la vida social. 2. La ley emana de la autoridad pública. 3. Las leyes deben ser cumplidas. Esto significa que no es facultativo de los particulares acatar o no las leyes. Es obligatorio. 4. La ley es sancionada por la fuerza. En el ámbito del Derecho público, la sanción por el incumplimiento de la ley va desde penas preventivas hasta penas corporales. En el Derecho civil, la sanción tiene diversos aspectos, por ejemplo:  La ley otorga acciones para que una persona haga efectivo un derecho que le confieren las leyes, como el cumplimiento forzado de la obligación.  La indemnización de perjuicios.  La nulidad 5. La ley es general (o al menos debiera ser general) y además, abstracta. Esto significa que se establece para un número indeterminado de actos o hechos para que rija a todas las personas que se encuentran en una situación determinada. Sin embargo, hay unas leyes particulares como los indultos que se otorgan por ley, o como también las pensiones de gracia. 10
  • 11. En doctrina, estos casos particulares se calcula que debieran ser actos administrativos y no legislativos. 6. La ley es permanente, lo que no significa que sea perpetúa. La ley nace con su promulgación y termina con su derogación, por lo tanto, la ley es permanente porque debe dar seguridad y estabilidad. También hay ciertas leyes que sólo rigen durante un tiempo determinado. 7. La ley es cierta. Esto tiene dos aspectos:  Nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia (artículo 8: "Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia").  No requiere ser probada (ya que la ley es cierta) 4.- DEFINICION DE LEY DEL CÓDIGO CIVIL, ORIGEN Y SU CRÍTICA Artículo 1 del Código Civil. “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Origen de la definición del Código Civil. Para el artículo 1° Andrés Bello se baso en el Artículo 1° de Constitución de Louisiana, la ley es la expresión solemne de la voluntad de la legislación. Y el DIGESTO libro 1, título 3, ley nº 7 la naturaleza o esencia de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Para el concepto de ley que da el código civil en su artículo 1°, la doctrina le ha formulado diversas críticas, ya sea en la forma como en el fondo. 1. Crítica de forma. Se ha dicho que el concepto de ley del código civil da a entender que la ley manda, prohíbe o permite porque está manifestada en la forma prescrita por la Constitución, no por ser una declaración de la voluntad soberana. 2. Crítica de fondo. Se ha dicho que este concepto de ley no señala las características específicas de la ley y además no hace referencia a valores ni a principios de justicia considerados de manera general. 5.- Requisitos externos e internos de la ley 1. Requisitos externos de la ley. Permite a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se les presenta es en realidad ley o no. Son dos: a) declaración de la voluntad soberana; y b) manifestación de ella en la forma prescrita por la Constitución. 2. Requisitos internos de la ley. Miran al contenido de la norma: si el precepto es imperativo, prohibitivo o permisivo. Declaración de la voluntad soberana. La soberanía, como es sabido, reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio, en lo que a legislar se refiere, en el Poder Legislativo, integrado, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República. (Constitución, artículos 65 a. 75). Manifestación de la voluntad soberana en la forma. Dispone nuestra Carta fundamental. Art. 68 los requisitos necesarios para que esa forma se repute existir. “Aprobado u proyecto por ambas cámaras –dice-, será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley”. Manda, prohíbe o permite. Este último requisito mira la sustancia de la ley, se refiere a la especie de norma que este contiene. 11
  • 12. Toda ley, por el hecho de ser tal, implica un mandato “como que es la declaración de la voluntad soberana a la cual debemos obediencia y no se concibe voluntad sin acción y voluntad soberana sin mandato”4 . CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 1.- Variedad de leyes en cuanto a su jerarquía  Leyes de carácter constitucional. Estas organizan el Estado y los poderes públicos, y los derechos de los ciudadanos.  Estas leyes son un límite al legislador el que al actuar, o sea, al dictar leyes debe hacerlo ajustándose a la Constitución, por ello la Constitución tiene un carácter superior en jerarquía.  Esto tiene la máxima importancia en los límites que se imponen a las autoridades a través de las garantías constitucionales de los ciudadanos. Estas garantías son obligaciones de no hacer que se imponen al legislador. Se trata de derechos que el legislador no puede desconocer ni limitar salvo casos muy específicos y a través de procedimientos preestablecidos.  Leyes propiamente tales  Algunos estatutos del poder ejecutivo que tienen carácter de ley. Se distingue:  Decretos con fuerza de ley  Decretos leyes También se entienden dentro del concepto de ley:  Decretos supremos  Simples decretos  Reglamentos  Instrucciones  Ordenanzas 2.- Clasificación según sus caracteres. Atendiendo a sus caracteres las leyes de derecho privado se clasifican en tres grupos:  El primer grupo y más numeroso esta formado por las leyes declarativas o supletivas.  El segundo grupo se halla integrado por leyes imperativas o prohibitivas.  El tercer grupo lo compone las leyes dispositivas. 1.- Leyes declarativas. Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertad para hacerlo. La ley suple este silencio u omisión de las partes a fin de que tengan la regla que no se cuidaron de establecer y para ello toma en cuenta dos directrices: a) se propone reproducir la voluntad de las partes reglamentando la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; b) considera principalmente las tradiciones, las costumbres, los hábitos, el interés general. 2.- Leyes imperativas o prohibitivas. Algunas leyes tienen un alcance imperativo absoluto, es decir, se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación. Según los tratadistas, las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son dos: 4 Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo I, Santiago, 1898 N° 34, página 29. 12
  • 13.  Asegurar el orden público, es decir, el orden general necesario para el mantenimiento del equilibrio social, la moral pública y la armonía pública.  Proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas son incapaces de defender por sí mismas sus derechos, y que, a no mediar esta protección, podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia. 3.- Leyes dispositivas. Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de intereses que se presentan entre personas que no han contratado entre sí. En efect6o, surgen en la vida jurídica situaciones que la voluntad de los interesados no puede solucionar, porque irrumpen en la forma de conflicto de intereses entre dos personas que no han celebrado contrato entre ellas. En estos casos el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando primacía a aquel que le parece más digno de protección5 . Otros tipos de leyes: Leyes permisivas. Son aquellas que le entregan a un titular un derecho quien es libre de ejercer o no. Leyes declarativas permisivas. Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no han resuelto o regulado de otra manera teniendo libertad para ello. Suplir significa llenar una carencia. Leyes modificatorias. Son las que varían el estatuto legal sobre una materia ya tratada. Leyes interpretativas. Son aquellas que se limitan a declarar el sentido de otras leyes inciso segundo del Art. 9 del C.C6 . SANCIÓN DE LAS LEYES. A.- Sanción de la infracción de las normas imperativas o prohibitivas. (Artículos 1681 y 1682). Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley se debe distinguir:  La especie o naturaleza del acto que se realice. La sanción es la nulidad absoluta. La nulidad implica que el acto nace y cuando se solicita se deja sin efecto. A diferencia de la inexistencia en la cual el acto nunca existió. Como se persigue la nulidad general, la nulidad puede ser convocada por el sólo interés de la moral y la ley e incluso ser declarada de oficio por el Tribunal.  La calidad de las partes que lo ejecutan y celebran. La sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos son como medida de protección o beneficio para determinadas personas por lo que la nulidad sólo podrá invocarse por quien es objeto de protección.  La protección de terceros. Opera la inoponibilidad7 . Los efectos son realizados entre las partes, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende proteger por la norma. El tercero puede desconocer el acto aún cuando este es plenamente valido entre las partes. B.- Sanción a la infracción de las normas prohibitivas. En este caso el acto prohibido no se puede ejecutar de ninguna forma, pues si el acto pudieses realizarse de un modo o bajo ciertas circunstancias la norma sería en realidad imperativa. Su sanción es la nulidad absoluta de acuerdo con los Artículos 10, 1466 y 1682. Dos alcances sobre los preceptos prohibitivos: 5 OJO. Hay muchos autores que sostienen que las leyes dispositivas no constituyen un tercer miembro de esta clasificación, porque esas normas abstractas hecha de la voluntad de los sujetos, habrá de ser imperativa o supletoria, según rechacen o admitan la posibilidad de una declaración de voluntad contraria de los particulares. 6 Artículo 9.2 del Código Civil. “Sin embargo, las leyes que limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. 7 Ineficacia desde el punto de vista del tercero, de un derecho nacido como resultado de la realización o a consecuencia de la nulidad de un acto jurídico. 13
  • 14.  La primera cuestión dice relación con la parte final del artículo 10 que expresa: “salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Hay dos ideas a) Son nulos los actos que la ley prohíbe; y b) Esto salvo que la ley disponga otra sanción.  Artículo 11 del Código Civil. “Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley”. Por su ubicación se ha entendido que esta norma se refiere a aquellos casos de nulidad absoluta proveniente de actos prohibidos por ley. C.- Sanción para la infracción de las normas permisivas. La norma permisiva no trae aparejada una sanción pero que una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que nace traerá como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y eventualmente indemnización de perjuicios por incumplimiento. RENUNCIA DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAS LEYES Art. 12 del C.C. “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. Como se desprende de la lectura son dos los requisitos que se deben de cumplir:  El derecho sólo mire el interés individual del renunciante;  Que no este prohibida su renuncia. Formas de renuncia. Expresa y tácita. Que se realiza por medios explícitos y formales. Especial y General. Es general si se refiere a todos los derechos que se tenga sobre un determinado asunto, es especial si comprende derechos determinados Características de la renuncia.  Es un acto jurídico unilateral;  Esta exenta de formalidades, salvo la renuncia que recae en bienes raíces porque esa es solemne y la solemnidad consiste en la escritura pública;  Es irrevocable;  Es voluntaria. DIVERSAS CLASES DE LEYES  Constitución Política de la República;  Ley orgánica constitucional;  Ley interpretativa de la constitución;  Ley de quórum calificado.  Ley ordinaria Algunos estatutos del poder ejecutivo que tienen el carácter de ley distingue en:  Decretos con fuerza de ley;  Decretos ley. También se entienden dentro del concepto de ley:  Decretos supremos;  Simples decretos;  Reglamentos; 14
  • 15.  Instrucciones; y  Ordenanzas. JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS Se entiende por tal la escala de graduación de las normas. Tal escala jerárquica es la siguiente:  PRIMER ESCALON, es el ordenamiento constitucional integrado por la Constitución política de 1980 y sus modificaciones.  SEGUNDO ESCALON, formado por las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de quórum calificado, las leyes de quórum simple, los Decretos con Fuerza de Ley, los Decretos Ley y los Tratados Internacionales firmados y ratificados.  TERCER ESCALON, los Decretos Supremos reglamentarios (de ejecución y autónomos) y simples.  CUARTO ESCALON, los Decretos.  QUINTO ESCALON, las ordenanzas e instrucciones y otras normas similares.  SEXTO ESCALON, actos jurídicos y sentencias judiciales En esta escala jerárquica opera un control de la Constitucionalidad y de la Legalidad. 1.- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, se ejerce por el Tribunal Constitucional, órgano que vela para que las normas de rango legal del segundo escalón se ajusten a las normas de rango constitucional de superior jerarquía. Asimismo, cautela que las normas reglamentarias de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el ordenamiento constitucional. 2.- CONTROL DE LA LEGALIDAD, se verifica por la Contraloría General de la República, órgano que se ocupa de revisar la legalidad de las normas reglamentarias de rango inferior al legal. Las normas jurídicas se jerarquizan atendiendo a diversos factores:  En cuanto a su contenido: las normas constitucionales, consagran los grandes principios jurídicos; las normas legales y las reglamentarias, detallan o pormenorizan dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la práctica;  En cuanto a su origen: las normas constitucionales emanan del Poder Constituyente; las legales del Poder legislativo y las reglamentarias de la Potestad Reglamentaria;  En cuanto a su validez: La Ley tiene una fuerza menor que la Constitución ya que esta limitada o comprimida por la Constitución a la cual debe respetar y adaptarse a la norma superior, so pena de no ser aplicada en un caso concreto por inconstitucionalidad. A su vez, los decretos supremos y demás normas de inferior jerarquía, deben subordinarse a la ley y con mayor razón a la Constitución. En el mismo sentido, el orden jerárquico de las normas implica que la creación de las normas de inferior grado está subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de manera que las primeras (las de menor rango) representan una aplicación de las últimas (de las de grado superior). CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY La Constitución es la ley de las leyes, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son constitucionales. 1.- CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO Y FORMA. La constitucionalidad abarca dos aspectos:  De fondo: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o consagrado por la Constitución. 15
  • 16. Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo: 1. Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso previo, pues se vulneraría el derecho reconocido a todo habitante de la república en el articulo 19 número 15 de la Constitución; 2. Una ley, que estableciera la expropiación de bienes sin indemnización a sus dueños, ya que se burlaría el derecho garantido en la Constitución en el artículo 19 número 24. 3. Cierta ley que ordenara que determinados hechos ya cometidos serán  De forma: se cumple cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución. Ejemplos de la inconstitucionalidad en la forma: 1. Cualquier ley, que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los órganos constitutivos del poder legislativo (Cámara de Diputados, Senado y Presidente de la República). 2. Una ley, que apareciera en el Diario oficial, con un texto diverso del aprobado por los órganos que integran el poder legislativo. 2.- EFECTOS DE LAS LEYES INCONSTITUCIONALES. Cabe preguntarse si producen efectos las leyes inconstitucionales, si deben o no ser obedecidas por los poderes públicos y la comunidad en general. En principio, la respuesta es afirmativa, pero las legislaciones de los distintos países establecen medidas tendientes a obtener que no se apliquen tales leyes, ya sea en general o en el caso concreto en el cual pretenden hacerse valer. En la mayoría de los países, incluso en Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a declarar “inaplicable” dicha ley para el caso concreto de que se trate, de manera que la ley sigue rigiendo y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan la inaplicabilidad. Es necesario por tanto, en cada ocasión, solicitar la declaración de inconstitucionalidad para que la ley no se aplique. Lo anterior, a menos que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, según veremos. Esta sentencia, a diferencia de la primera, sí tendrá efectos generales. 3.- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE. La determinación de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde hoy día, exclusivamente, al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Dicho órgano ejerce este control, tanto en forma preventiva como a posteriori. Entre sus atribuciones está:  Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación, de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución Política y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.  Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.  Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional o de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.  Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley. 16
  • 17.  Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han entrado en vigencia, conociendo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Para ello, el artículo 93° de la Constitución Política faculta al Tribunal para resolver, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante un tribunal, resultare contraria a la Constitución (artículo 93°, número 6). En este caso, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. El recurso o cuestión será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede resultar decisivo en la resolución del asunto. El Tribunal Constitucional podrá resolver la suspensión del procedimiento respectivo. Además, el Tribunal Constitucional podrá declara (por la mayoría de 4/5 de sus integrantes en ejercicio) la inconstitucionalidad de un precepto legal que hubiere declarado inaplicable. Para tal efecto, la Constitución confiere acción pública, sin perjuicio que pueda declararse de oficio tal inconstitucionalidad. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procede recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido (artículo 94°). Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley o DFL en el proyecto respectivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. En todo caso, cabe considerar que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad no será el mismo para un decreto supremo, para un auto acordado, para un Decreto con Fuerza de Ley o una ley. El decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, se entiende no haber surtido efecto alguno. En cambio, el auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o la ley declarados inconstitucionales, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo (artículo 94°, inciso 2°). Conforme a lo expuesto, podemos concluir que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ejerce un control de la constitucionalidad tanto a POSTERIORI, como asimismo un control PREVIO. En el primer caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley ya existen, pero son inconstitucionales; en el segundo caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley no llegan a existir, se quedan en un mero proyecto. Clase de inconstitucionalidad que se puede atacar mediante el recurso de inaplicabilidad: todos están de acuerdo que el recurso procede contra las leyes inconstitucionales en el fondo, pero la unanimidad de criterios desaparece tratándose de leyes inconstitucionales en la forma; contra éstas, se ha dicho, no cabe el recurso, ya que si se promulga una ley infringiendo las normas que rigen su generación, sencillamente a juicio de esta doctrina no hay ley y por lo tanto, el juez debe prescindir de la misma y acudir directamente a ley que rija el caso y que esté conforme con la Constitución y en su defecto a los principios de equidad. La mayoría sin embargo, opina que contra las leyes inconstitucionales en la forma, también procede el recurso, dado que la Constitución Política no distingue entre ambas clases de inconstitucionalidad. LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 1.- Concepto. En su sentido propio y estricto, la Potestad Reglamentaria, es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, es decir 17
  • 18. mandatos de alcance general e impersonal (aunque también existen leyes particulares, tales como las que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia). En un sentido amplio abarca además, la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada. Considerada en toda su extensión la Potestad Reglamentaria, se manifiesta por medios de Reglamentos, Decretos Reglamentarios, Decretos, Ordenanzas, Instrucciones, etc. 2.-Autoridades Administrativas con Potestad Reglamentaria. Son múltiples las autoridades administrativas que tienen potestad reglamentaria: desde el Presidente de la República, sus Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Alcaldes y otros funcionarios públicos como los Jefes de Servicios, etc. 3.- Amplitud de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República. Esta se encuentra establecida en la Constitución Política en su articulo 32 numero 8. De esta disposición se deduce que la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República, comprende lo siguiente:  La facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución de las leyes. Es la que se denomina POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION.  La facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado, supuesto, naturalmente, que se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en contrario. Es la que se llama POTESTAD REGLAMENTARIA AUTONOMA. De la distinción anterior, se pueden clasificar a los reglamentos en REGLAMENTOS DE EJECUCION o REGLAMENTOS AUTONOMOS. 3.1.- REGLAMENTOS DE EJECUCION, son aquellos cuya finalidad es asegurar la aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas más generales de la ley. Las normas del reglamento deben encuadrarse dentro de la pauta fijada por la norma legal y en caso alguno pueden contrariar sus preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos. El Reglamento de Ejecución, es siervo de la ley, que detalla, como desenvolver las reglas generales, explicar las consecuencias de los principios que ellas contienen, determinando la manera de cumplirlas, según las circunstancias que pueden presentarse. En la jerarquía de las normas jurídicas, el Reglamento de Ejecución, está debajo de las leyes, en especial de aquella ley cuya aplicación tiende a llevar a cabo. En consecuencia, este reglamento no puede, sin caer en la tacha de ilegalidad, contrariar preceptos de la ley y menos de la Constitución Política. Ejemplos de Reglamentos de Ejecución son:  El Reglamento sobre concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones;  El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (aunque para algunos tendría rango de Decreto con Fuerza de Ley, conforme al articulo 695 del Código Civil);  El Reglamento de Sociedades Anónimas. 3.2.- REGLAMENTOS AUTONOMOS, son los que no se relacionan con una ley determinada y reglan materia que no están normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de una ley por la Constitución. Estos Reglamentos, se dictan por la autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen. 4.- Decreto en general y decreto supremo. En general, Decreto, es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado 18
  • 19. unilateralmente por la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el Presidente de la República, recibe el nombre de Decreto Supremo. 5.- Reglamentos y simples decretos. Los decretos se pueden clasificar en Reglamentos y Simples decretos.  REGLAMENTO o DECRETO REGLAMENTARIO, es un Decreto de alcance general e impersonal, concierne a un a generalidad abstracta de personas o situaciones, como el reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley.  SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL, es el que se refiere a una persona o situación determinada como el que nombra a un funcionario publico en determinado cargo de la administración del Estado o concede una personalidad jurídica a una corporación o fundación o aquél que otorga un indulto particular, etc. 6.- Firmas que deben llevar los decretos. De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Política, todos los Decretos, sean Simples o Reglamentarios, deben llevar la firma del Presidente de la República y el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Sin embargo, algunos Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro respectivo pero con la frase "por orden del Presidente de la República". 7.- Control de la legalidad de los decretos. En el ejercicio de la función de control de legalidad, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política de la República, el Contralor General de la República, tomara razón de los Decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que pueden adolecer; pero deberá darle curso, cuando a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la Cámara de Diputados. 8.- Semejanzas y diferencias entre la ley y el decreto. SEMEJANZAS:  Ambas normas emanan de organismos públicos  Ambas son igualmente obligatorias, para la ciudadanía y autoridades.  Sus normas y mandatos deben subordinarse a la Constitución. DIFERENCIAS: en nuestro derecho, la nota distintiva no se encuentra en el objeto, porque no hay una norma taxativa de las materias propias del Decreto y de la Ley. Si bien existen asuntos de la exclusiva competencia de la ley (Art. 63 de la Constitución), hay otros asuntos que no son privativos del poder legislativo y por ende pueden ser objeto de la ley o del Reglamento Autónomo. Tampoco la generalidad e impersonalidad de las normas es característica exclusiva de la ley, porque por una parte, hay leyes que se refieren a situaciones individuales (por ejemplo, leyes de gracia) y por otra parte existen Decretos, como los Reglamentarios, que tratan situaciones generales. La Ley y el Decreto Simple o Reglamentario, se distinguen esencialmente:  Por el órgano que los crea. La Ley emana del Poder legislativo y el Decreto del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa;  Otra característica diferenciadora, es la superioridad jerárquica de la ley sobre el decreto; por lo tanto, todo Decreto Individual o Reglamento de Ejecución o Autónomo, no puede contrariar ni modificar las leyes;  Por ultimo, el proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de obligatoriedad es distinto para la Ley y el Decreto. 19
  • 20. 9.- Las instrucciones. Son comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición jurídica o las medidas que deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio publico. Tienen por objeto, ilustrar el criterio del funcionario, para el mas conveniente ejercicio de las funciones que le corresponden o el desarrollo de la actividad pública que se le ha encomendado. Las instrucciones del Presidente de la República, son enviadas por los Ministros respectivos. Cuando las Instrucciones van dirigidas a una gran número de funcionarios se envían por medio de CIRCULARES y si se expiden a un número reducido de funcionarios se denominan OFICIOS. 10.- Las ordenanzas. Hay dos clases de disposiciones que reciben el nombre de Ordenanzas: unas son dictadas por las Municipalidades y otras son dictadas por el Presidente de la República.  DICTADAS POR LAS MUNICIPALIDADES, son reglas de aplicación general dictada por estos órganos, relativa a la autoridad comunal y ante cuya inobservancia se impone la pena de MULTA. La obligatoriedad de las Ordenanzas Municipales es local, circunscrita al territorio jurisdiccional de la Municipalidad que las dicta.  DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, son verdaderos reglamentos que contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y que se caracterizan por tener sanciones penales (Multas). Estas ordenanzas se dictan por expresa autorización del Congreso. Por ejemplo: Ordenanza de aduanas y Ordenanza General de Construcción y Urbanización, etc. DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y DECRETOS LEYES. Decretos con Fuerza de Ley. 1.- Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política, son propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley. 2.- Constitucionalidad: en la Doctrina, en general, se ha discutido la constitucionalidad de los D.F.L. Estiman algunos, que ellos vulneran el principio de la división de poderes públicos ya que mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras inherentes a los del Poder Legislativo. Por otra parte se dice que el Congreso tiene un poder por delegación del pueblo y no puede en consecuencia delegarlo, "la potestad delegada no se puede delegar a su vez". 3.- Los D.F.L. en nuestro ordenamiento jurídico: aparecen recién consagrados con la reforma, que la ley 17.284 del 23 de Enero de 1970 introdujo a la Constitución de 1925, sin perjuicio de su existencia fáctica en los años precedentes. La Constitución de 1980 regula la materia en su artículo 64. Tal precepto declara que una Ley puede autorizar al Presidente de la República, para dictar D.F.L., sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a un año. 4.- La Constitución Política, prohíbe extender la autorización a diversas materias: tales como la Nacionalidad, la Ciudadanía, las Elecciones, el Plebiscito y materias comprendidas en las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado. La Autorización tampoco podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República. La Ley que otorga la referida autorización, señalara las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. 20
  • 21. A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón de los D.F.L., debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la citada autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean contrarios a la Constitución Política. Ante la representación de la Contraloría General de la República, el Presidente de la República, no tendrá la facultad de insistir y en caso de no conformarse el Presidente de la República con la representación, deberá remitir los antecedentes al tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia. Lo anterior, también puede acaecer, tratándose de:  UN DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por apartarse del texto aprobado.  DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la Constitución Política. En todos los casos anteriores, el Presidente de la República, carece de la facultad de insistencia. Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad representada por la Contraloría General de la República, no se podrá convertir en ley el proyecto o D.F.L. de que se trate. En caso de tratarse de un Decreto Supremo, este queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los D.F.L., están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para una ley cualquiera. Los Decretos Leyes. 1.- Concepto. Son aquellos Decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política son propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional. 2.- Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si bien no se encontraban regulados en la Constitución Política de 1925 y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia terminó por aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica, pues fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social. 3.- Períodos en que se han dictado: en tres períodos de nuestra historia del siglo XX, se han dictado D.L.: 816 entre el 1924 y 1925; 669 entre 1931 y 1932; y 3.660 entre el 1973 y 1980. La numeración de los D.L., no es progresiva. Los D.L., en consecuencia, tienen la misma fuerza obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de jerarquía legal. II.- LA COSTUMBRE. Siguiendo el orden en que se establece en Título Preliminar: Artículo 2 del Código Civil. “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella”. 1.- Concepto. Es la repetición constante y uniforme de ciertos actos unidos a la convicción de que obedecen a un imperativo jurídico, su origen es romano canónico. Es decir, es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio. Los elementos externos de la costumbre son: la generalidad, la constancia y la uniformidad de lo actos en que se traduce la conducta mencionada. Los elementos internos de la costumbre son: psicológico o espiritual es la convicción de cumplir un imperativo o necesidad jurídica (opinio iuris seu necessitatis). 21
  • 22. A. Generalidad. General es la repetición de los actos cuando éstos se llevan a cabo por la mayoría de los componentes del grupo o núcleo social que se considera, como ser la de los habitantes del país o de una ciudad, o de los comerciantes, etc. B. Constancia. La repetición del acto es constante cuando, concurriendo las mismas circunstancias, no deja de realizarse una serie de actos uniformes. C. Uniformidad. Llámase uniforme la repetición de los actos que se traducen en el acatamiento a un mismo principio o regla. Los actos pueden ser o no materialmente iguales; lo que cuenta es la igualdad de su significado. D. Convicción de obedecer a un imperativo jurídico. Este elemento quiere decir que los que realizan los actos lo hagan movidos por la convicción de obedecer un imperativo jurídico, de cumplir un deber de esta especie, por una necesidad ineludible de derecho y no por mera voluntad espontánea. 2.- Clasificación. 1. En cuanto al territorio.  Costumbre general: rige en todo el país.  Costumbre local: rige en determinada parte del país. 2. En cuanto al país en que se practica.  Costumbre nacional.  Costumbre extranjera. 3. Según su relación con la ley.  Costumbre contra ley (costumbre contra legem): es la que introduce una regla de conducta contraria a la ley, ya sea porque proclama la inobservancia de la ley, ya sea porque impone una conducta diferente a la establecida por la ley. Ambos casos conducen al desuso de la ley.  Costumbre fuera de la ley (costumbre praeter legem): rige en el silencio de la ley.  Costumbre según la ley (costumbre secundum legem): contiene una norma que no está en la ley pero tiene valor porque la ley se remite a ella. Existe también lo que se conoce como costumbre judicial, la cual se entiende como la práctica de los tribunales de juzgar ciertas cuestiones de una misma manera o el modo uniforme de interpretar y aplicar la ley. 3.- Valor de la costumbre. En la antigüedad, la costumbre tuvo mucho valor como fuente del Derecho y todavía lo tiene en los países de cultura anglosajona.  En el Derecho internacional, la costumbre prácticamente es la fuente más importante.  En el Derecho comercial tiene mucha importancia.  En el Derecho civil tiene escaso valor.  En el Derecho penal no tiene ningún valor. Algunos casos en que la ley se remite a la costumbre en el código civil  Artículo 1198 (legados y donaciones)  Artículo 1546  Artículo 1823: relacionado a la compraventa a prueba.  Artículo 1940: caso de arrendamiento.  Artículo 1951: caso de arrendamiento.  Artículo 1954: caso de arrendamiento.  Artículo 1986: caso de arrendamiento.  Artículo 1997: caso de arrendamiento  Artículo 2117: en el contrato de mandato. 22
  • 23. 4.- La costumbre en materia comercial. 4.1.- Procedencia. Según el artículo 4 del Código de Comercio, la costumbre mercantil suple los silencios de la ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los Juzgados de Comercio. 4.2.- Prueba de la costumbre comercial. El artículo 5 del Código de Comercio, no constado a los Juzgados de Comercio que conocen de una cuestión entre las partes la autenticidad de la costumbre que se invoque sólo podrá ser probado por alguno de estos medios:  Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas con anterioridad conforme a ellas.  Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que deben obrar de prueba. 5.- Diferencia entre costumbre civil y mercantil  La costumbre mercantil rige tanto en silencio de ley como cuando la ley se remite a ella. En cambio, la civil sólo cuando la ley se remite a ella.  El código civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre para ser fuente de Derecho, el código de comercio en el artículo 4 dice que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.  El código civil no determina los medios de prueba por los cuales debe probarse la costumbre. El código de comercio señala taxativamente los medios. III.- SENTENCIA 1.- Concepto. Los tribunales de justicia tienen la misión de resolver conflictos que se susciten entre los particulares con motivo de la aplicación de la ley. En términos generales, se llama sentencia el acto del órgano jurisdiccional (tribunales de justicia) que, pronunciándose sobre la conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da satisfacción a la pretensión. Obviamente, las sentencias definitivas, son las que ponen término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio o pleito. Las sentencias constan de tres partes:  Parte expositiva (Art. 170 N° 1, 2 y 3 del CPC):  Debe contener la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.  La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.  Parte considerativa (Art. 170 N° 4 y 5 del CPC).  Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.  La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.  Parte resolutiva. Debe contener “la decisión del asunto controvertido”. Art. 170 N° 6 del CPC. 2.- Paralelo entre ley y sentencia judicial 2.1.- Semejanzas  Ambas emanan de un poder público;  Ambas son obligatorias por lo tanto deben respetarse;  El cumplimiento de la ley y de la sentencia puede ser exigido por la fuerza. 23
  • 24. 2.2.- Diferencias.  La ley emana del poder legislativo, la sentencia emana del poder judicial;  La ley es un medio para servir los intereses generales de la sociedad, la sentencia sirve intereses particulares.  La ley obliga a todas las personas ya que es general y universal, la sentencia judicial sólo obliga a las partes litigantes por eso se dice que tiene efectos relativos Art. 3.2 C.C.  La ley nace por un acto espontáneo del poder legislativo, la sentencia nace a requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto.  El legislador no esta obligado a dictar todas las leyes que le pidan, el juez en cambio esta obligado a dictar sentencia una vez reclamada su intervención legal y en los negocios de su competencia.  La ley en la generalidad de sus casos va a regular situaciones futuras, la sentencia judicial se va a pronunciar sobre hechos pasados.  El legislador puede dejar sin efecto una ley en cualquier momento, el juez no puede modificar la sentencia salvo que en ellas existan errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia (recurso de aclaración, rectificación o enmienda). EFECTOS DE LA LEY Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista: en cuanto a la sanción, en cuanto al tiempo, en lo relativo al territorio y respecto a las personas. En lo que se refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sanción, nos atenemos a lo señalado cuando hicimos referencia a las normas imperativas, prohibitivas y permisivas y a las sanciones que pueden sobrevenir de infringirse. 2. Efectos de la ley en el tiempo. 1.- Promulgación y publicación de la ley. La ley, debe formarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución. Con todo, para que la ley sea obligatoria, no basta el voto conforme de ambas cámaras, con el quórum requerido según la ley de que se trate, ni con la sanción o aprobación del Presidente de la República (es decir, el acto por el cual éste, en su calidad de poder colegislador, presta su adhesión al proyecto de ley aprobado en el Congreso). En efecto, para que la ley sea obligatoria, es necesario, que se proceda a su promulgación y a su publicación. El artículo 6º del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Dos requisitos deben cumplirse:  Que sea promulgada por el Presidente de la República.  Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según agrega el inciso 3º del artículo 7º. Con la sanción o aprobación del Presidente de la República, termina la primera fase de la formación de la ley, en cuya elaboración tiene exclusiva ingerencia el Poder Legislativo, porque si bien existe participación del Presidente de la República, éste la tiene a título de integrante de aquél poder y no como titular del Poder Ejecutivo. 1.1.- Concepto de promulgación. “Es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. La promulgación, como dice un autor, es la partida de nacimiento de la ley, le da existencia cierta, auténtica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que antes carecía”. La promulgación se verifica mediante un Decreto Supremo, en el que se inserta el texto de la ley. Dicho Decreto 24
  • 25. Supremo lleva la firma del Presidente y del Ministro respectivo (o los Ministros respectivos, si la ley abarca materias de la responsabilidad de dos o más Ministros de Estado). 1.2.- Concepto de publicación. “Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos”. Es lógico que para exigir obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla. La publicación persigue entonces dar a conocer el texto legal. El artículo 7º del Código Civil regula lo relativo a la publicación de la ley, estableciendo:  Que la ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial;  Que desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos;  Que desde la fecha de su publicación será obligatoria;  Que, para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación;  Que, no obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia. La regla general entonces, será que la ley se hace obligatoria, es decir entra en vigencia, desde la fecha de su publicación. Sin embargo, en cualquier ley podrá establecerse una fecha distinta de vigencia. El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia, se denomina “vacancia de la ley”. Algunas legislaciones la establecen para que todas las personas puedan conocer el texto legal y se calcula considerando que el periódico oficial en el cual se insertó la ley llegue a sus manos en dicho lapso. Para el cómputo del plazo de la vacancia legal, hay dos sistemas: uno simultáneo y otro sucesivo o gradual.  Sistema simultáneo, la ley comienza a regir en un mismo instante en todos los puntos del territorio de un país.  Sistema sucesivo o gradual, la ley entra en vigor en unas localidades o regiones y luego en otras, según la mayor distancia que medie entre las diversas regiones y el lugar en que se publica el periódico oficial. Chile siguió este sistema hasta que la ley Nº 9.400, de 1949, consagró la fórmula de que la ley empieza a regir desde su publicación en el Diario Oficial en todo el territorio de la República, salvo disposición expresa en contrario. En Chile, por ende, por regla general no hay vacancia legal. Se fundamenta lo anterior en el hecho de que la ley, antes de su promulgación y publicación, es susceptible de conocerse por todos al menos en lo sustancial. Sin embargo, por excepción, cualquier ley puede establecer reglas diferentes, no sólo sobre su publicación, sino también sobre su fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia. (Así aconteció, por ejemplo, con las últimas reformas del Código Civil, promulgadas por las leyes números 18.802, 19.335 y 19.585 de los años 1989, 1994 y 1998, respectivamente, y con la Ley de Matrimonio Civil, del año 2004). Los plazos prolongados de vacancia legal se establecen en leyes que marcan un cambio acentuado de régimen jurídico o en leyes que por su complejidad requieren tiempo para ser cabalmente conocidas y aplicadas (así, por ejemplo, tratándose de la reforma procesal penal, cuyas normas han tenido una vigencia gradual). 1.3.- Presunción o ficción de conocimiento de la ley. El inciso 1º del artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el Art. 8º dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento. 25
  • 26. El principio de que la ley es por todos conocida se basa en un poderoso interés social, que se hace patente con solo pensar, como ha dicho un autor, que “si para ser dispensado de conformarse a la ley, bastase alegar que se la ignora, ella a nadie obligaría”. En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos. De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia. En relación con lo anterior, también se ha señalado por algunos que la disposición del artículo 706 inciso final, acerca de que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario” no tendría una aplicación general, tratándose de lo dispuesto en el Art. 1452, en cuanto a que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Tal posición doctrinaria nos parece sumamente discutible, considerando la fuerza del Art. 8º, respecto del cual los arts. 706 inciso final y 1452 no son sino aplicaciones. La referida presunción de mala fe tendría entonces, en nuestra opinión, un alcance general. Se suelen señalar también diversos casos en los cuales el error de derecho puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aún cuando no para excusarse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos. Así, por ejemplo:  Los arts. 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en los cuales quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o sea, la devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho.  Otro caso se contempla en el Art. 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho acto jurídico. Para algunos, habría un solo caso en el Código Civil en que podría sostenerse la ignorancia de la ley para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado "matrimonio putativo", establecido en el Art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, algunos sostienen que el error a que se alude en el citado precepto es tanto el error de hecho como el de derecho. Podría una persona afirmar entonces que ignoraba la ley que señala los impedimentos para contraer matrimonio y así quedar amparada en la putatividad, siempre que concurra la buena fe y la justa causa de error. 2.- Derogación de las leyes. 2.1.- Concepto. “Consiste la derogación en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior. Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras”. El fundamento de la derogación de la ley lo encontramos en la permanente evolución de la sociedad, la que exige constantemente nuevas formas jurídicas, de acuerdo al momento histórico en que se vive. 2.2.- Clases de derogación. La derogación puede ser expresa o tácita, conforme lo disponen los arts. 52 y 53 del CC, la doctrina agrega la derogación orgánica. 26
  • 27.  Es expresa. Es cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua (por ejemplo, el artículo final del CC).  Es tácita. Es cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diferentes épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la ley más antigua. Con todo, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, de acuerdo al Art. 53, deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con las disposiciones de la nueva ley.  Derogación orgánica es la que se produce cuando una ley disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva ley. Para que tenga lugar la derogación orgánica, es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado. El determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva en relación con la antigua, sino de la intención, revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia. Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de derogación tácita, porque dicen que toda ley que viene a reglamentar totalmente una materia regida por otra ley anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad implícita con cualesquiera otras que versen sobre el mismo asunto. En todo caso, nuestros tribunales han reconocido, en diversos fallos, la existencia de la derogación orgánica, señalándose que “tratándose de una ley general la posterior deroga a la ley general anterior dictada sobre la misma materia”. Derogación total o parcial. La derogación, en cuanto a su alcance, puede ser total o parcial. La derogación total suprime por completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por otras disposiciones. Por la derogación parcial se suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes. La derogación en relación con la ley general y la ley especial. Si con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley especial sobre la misma materia, es indudable que ésta prevalece sobre la primera en todo lo que sean incompatibles. La ley especial deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden coexistir con las normas de la primera. Lo anterior resulta de la aplicación del principio de la especialización así como también de los principios de la derogación tácita. El problema es más complicado cuando a una ley especial sucede una ley general. La mayor parte de la doctrina, apoyándose en el aforismo “la ley posterior general no deroga la ley anterior especial”, sostiene que las disposiciones especiales deben ser derogadas expresamente por la ley general posterior. 2.3.- Efectos de la derogación de la ley derogatoria. Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria. Ello, porque:  La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios generales; o 27
  • 28.  Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley derogatoria, también abolida ahora. Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley derogada. Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada, reciben el nombre de “restauradoras” o “reestablecedoras”. 2.4.- Causas intrínsecas que producen la cesación de la eficacia de una ley. Si bien la derogación constituye la causa más frecuente de la cesación de la eficacia legal, existen otras causas llamadas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley. Tales causas intrínsecas son:  El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley.  La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar.  La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo, habiendo sido derogada la pena de muerte (salvo para el ámbito del Derecho Penal Militar), todos los preceptos dejaron por esa sola circunstancia de producir efecto. 3.- Efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley. 3.1.- Aspectos generales. Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse tres períodos: 1. El período que media entre la entrada en vigor de la ley y la derogación de la misma; 2. El período anterior a la entrada en vigor de la ley; y 3. El período posterior a su derogación. Normalmente, una ley es obligatoria desde el día en que se publica o desde una fecha posterior que la misma ley establece y su vigencia se extiende hasta que es derogada por otra ley o transcurre el plazo o acaece el hecho que fija su extinción. La ley rige todos los hechos y actos que se realizan durante el período determinado. Pero el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que han surgido al amparo de una ley y que por cualquiera razón vienen a desarrollarse o a producir todos o algunos de sus efectos cuando dicha norma ya no rige y tiene imperio otra. En estos casos, cabe preguntarse entonces qué ley debe aplicarse, si la antigua o la nueva. El Art. 9º del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente aceptado: la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dos reglas contienen el precepto:  La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a su vigencia;  La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la no retroactividad de la ley. Cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su vigencia, internándose en el dominio de la norma antigua, se dice que tiene efecto retroactivo. Cuando la ley nueva rige ella sola, exclusivamente, desde el día en que entra en vigor, todos los actos y situaciones que se produzcan en el futuro, hablamos de efecto inmediato de la ley. En dicho contexto, la ley nueva no permite la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta última regía. Los efectos de tales relaciones jurídicas, que se produzcan después de entrar en vigencia la nueva ley, se regirán por ésta, en virtud del señalado efecto inmediato. Las leyes procesales, suelen tener efecto inmediato. 28
  • 29. Sin embargo, la ley antigua, a pesar de haber sido derogada, continúa rigiendo aquellos contratos celebrados bajo su vigencia. En este caso, entonces, no hay efecto inmediato de la ley nueva, sino que ultra-actividad de la ley antigua. 3.2.- Justificación de la irretroactividad. Las razones que han determinado el establecimiento de este principio se relacionan directamente con la seguridad jurídica. Ninguna seguridad y confianza tendrían los particulares si su patrimonio, su condición personal y los efectos de sus actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o suprimidos por un cambio de parecer del legislador. 3.3.- El principio de la irretroactividad ante el legislador. El principio de irretroactividad se halla consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Constitución. Distinto es el caso en materia penal, conforme al Nº 3 del Art. 19 de la Constitución, precepto que dispone que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con anterioridad y que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De tal forma, en materia penal la ley desfavorable al inculpado será inconstitucional si es retroactiva. A contrario sensu, la ley más favorable beneficiará tanto al procesado como al condenado y podrá en consecuencia tener efecto retroactivo (Art. 18 del CP). En materia civil, existe sin embargo una prohibición indirecta a la retroactividad, de rango constitucional: es la norma del Nº 24 del Art. 19 de la Constitución, que consagra la protección del derecho de propiedad. Dispone dicho precepto que nadie puede ser privado de su dominio sino por expropiación por causa de utilidad pública, y pagando al afectado la pertinente indemnización. En consecuencia, cualquiera ley que atentare contra el derecho de dominio habido bajo el imperio de una ley anterior, será inconstitucional. 3.4.- El principio de la irretroactividad ante el juez. El Art. 9º del Código Civil, como toda ley, es obligatorio para el juez. Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El Art. 9º contiene pues una prohibición para el juez, pero no para el legislador. 3.5.- La retroactividad debe ser expresa. El juez no puede eludir la prohibición del Art. 9º, bajo el pretexto de una intención tácita del legislador. En otras palabras, no es posible aceptar una retroactividad implícita o “tácita”. El legislador sólo puede imponerla en forma expresa. Ello, porque dicha retroactividad es contraria a la función del juez, que es simplemente declarativa del derecho. La misión del juez es buscar y determinar los efectos jurídicos producidos en el pasado, lo que no puede hacer sino conforme a la ley vigente en el momento en que tales efectos se produjeron. 3.6.- La teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas. Su origen se encuentra en la teoría de Blondeau, expuesta en su obra “Ensayo sobre el llamado efecto retroactivo de las leyes”, publicada en 1809. Esta puede enunciarse así: una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos, en virtud de la ley antigua; pero no lo es, cuando sólo vulnera meras facultades legales o simples expectativas. El juez no debe, en una controversia que recae sobre un derecho adquirido bajo la ley precedente, aplicar una ley nueva; pero puede hacerlo si el juicio versa sobre un hecho que bajo la ley antigua sólo constituía una mera facultad legal o una simple expectativa. 29