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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Elaborado por:
Jhocelin Herrada
Profesora: Sandra Aparicio
Sección: 533
Contribuye el apoyo de la cortesía
internacional cuya finalidad era
completar el desarrollo del
programa del sistema
angloamericano.
Surgió con la o creación de un sistema
de derecho con características propias
implantada por Inglaterra para sí y para
sus primitivas coloniales, principalmente
Estados Unidos.
Los problemas de Derecho
Internacional privado no aparecen en
Inglaterra hasta el siglo XIX.
Debido a Factores:
 sistema cerrado de centralización que
existiría en el reino impedía que se
produjeran conflictos internacionales de
leyes.
 el régimen de organización y
funcionamiento de los tribunales
ingleses excluía la competencia para
conocer de eventuales conflictos entre el
Common Law y las Leyes de otros
países.
Características Generales  No llego a recibir con amplitud
la cultura jurídica de los
romanos, por causas como:
La Dificultad de comunicación o
por la breve duración de la
denominación romana.
 Tiene un carácter propio.
Características particulares
del sistema
angloamericano:
 Presentan aspectos propios
que pueden observarse
separadamente.
 Contiene rasgos distribuidos
del derecho angloamericano
que fluye poderosamente en el
desarrollo.
Escuela estatutaria Angloamericana
o Escuela Inglesa Escuela Norteamericana o Story:
En el siglo XVIII
aparece la escuela
estatutaria inglesa. Su
tardía aparición puede
explicarse por una
serie de circunstancias
políticas, económicas y
geográficas.
Se caracteriza por el
territorialismo de las leyes y
por la aplicación de
disposiciones extranjeras en
razón de la cortesía
internacional.
De todos los juristas de la época,
el que se destaca es Joseph
Story.
 Evolución Inglesa del “Conflict of Law”.
Westake. Dicey: angloamericana ha
evolucionado en los últimos tiempos
hacia una concepción más jurídica de
la aplicación extraterritorial de las
leyes extranjeras.
 Evolución Norteamericana. Beale.
Lorenzen: este funda la aplicación del
derecho extranjero en postulados o
exigencias del propio derecho nacional
de los Estados.
De acuerdo con el Profesor Gonzalo
Parra Aranguren: No es suficiente
para conducirla al abandono del
procedimiento clásico para resolver
los problemas de Derecho
Internacional privado.
El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene
como base y fundamento la propiedad inmobiliaria,
así como también por la posición geográfica
otorgando a todo su derecho una tendencia
conservadora y profundamente territorialista, al que
se debe agregar el espíritu de independencia
 En el año 1.308 en el cual se trataba
de una reivindicación basado en el
titulo otorgado en Berwick, no tenía
jurisdicción negando la
reivindicación.
 En 1.752 en el caso Scrinushire vs
Scrinushire sobre el matrimonio
celebrando en el extranjero, la corte
consideró el caso como nuevo, sin
procedente.
 El desarrollo doctrinal
principalmente en los Estados Unidos
a principio del siglo pasado
 Su mayor importancia o relevancia radica en las aportaciones
para la teoría general y toma posición propia frente a un
mismo problema, al desprenderse de las corrientes
doctrinales de Europa, debido a que la observación que el
hace desde su propio punto de vista llegándose a constituir la
prisma de la cortesía internacional, siendo una valiosa
experiencia que unida al desarrollo de las doctrinas
continentales, es de interés apreciable para el estudio teórico
del problema.
El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene como
base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve
influenciado por la doctrina angloamericana en su
espíritu de aislamiento que impulsa continuamente su
idea, así como también por la posición geográfica
otorgando a todo su derecho una tendencia
conservadora y profundamente territorialista, al que se
debe agregar el espíritu de independencia. Apoyan sus
conclusiones en las tesis resultantes de las cortes de los
países de la doctrina de J’Argentré en Holanda, en donde
tuvo la obra del jurista Bretón, su mayor influencia.
Buscadores: Wikipedia, Monografía entre
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Páginas:
http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q
=&esrc=s&source=web&cd=2&sqi=2&ved=
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Sistema Angloamericano de Derecho Internacional Privado. Diapositivas JCHM

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Elaborado por: Jhocelin Herrada Profesora: Sandra Aparicio Sección: 533
  • 2. Contribuye el apoyo de la cortesía internacional cuya finalidad era completar el desarrollo del programa del sistema angloamericano. Surgió con la o creación de un sistema de derecho con características propias implantada por Inglaterra para sí y para sus primitivas coloniales, principalmente Estados Unidos.
  • 3. Los problemas de Derecho Internacional privado no aparecen en Inglaterra hasta el siglo XIX. Debido a Factores:  sistema cerrado de centralización que existiría en el reino impedía que se produjeran conflictos internacionales de leyes.  el régimen de organización y funcionamiento de los tribunales ingleses excluía la competencia para conocer de eventuales conflictos entre el Common Law y las Leyes de otros países.
  • 4. Características Generales  No llego a recibir con amplitud la cultura jurídica de los romanos, por causas como: La Dificultad de comunicación o por la breve duración de la denominación romana.  Tiene un carácter propio. Características particulares del sistema angloamericano:  Presentan aspectos propios que pueden observarse separadamente.  Contiene rasgos distribuidos del derecho angloamericano que fluye poderosamente en el desarrollo.
  • 5. Escuela estatutaria Angloamericana o Escuela Inglesa Escuela Norteamericana o Story: En el siglo XVIII aparece la escuela estatutaria inglesa. Su tardía aparición puede explicarse por una serie de circunstancias políticas, económicas y geográficas. Se caracteriza por el territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional. De todos los juristas de la época, el que se destaca es Joseph Story.
  • 6.  Evolución Inglesa del “Conflict of Law”. Westake. Dicey: angloamericana ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una concepción más jurídica de la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras.  Evolución Norteamericana. Beale. Lorenzen: este funda la aplicación del derecho extranjero en postulados o exigencias del propio derecho nacional de los Estados. De acuerdo con el Profesor Gonzalo Parra Aranguren: No es suficiente para conducirla al abandono del procedimiento clásico para resolver los problemas de Derecho Internacional privado.
  • 7. El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, así como también por la posición geográfica otorgando a todo su derecho una tendencia conservadora y profundamente territorialista, al que se debe agregar el espíritu de independencia
  • 8.  En el año 1.308 en el cual se trataba de una reivindicación basado en el titulo otorgado en Berwick, no tenía jurisdicción negando la reivindicación.  En 1.752 en el caso Scrinushire vs Scrinushire sobre el matrimonio celebrando en el extranjero, la corte consideró el caso como nuevo, sin procedente.  El desarrollo doctrinal principalmente en los Estados Unidos a principio del siglo pasado
  • 9.  Su mayor importancia o relevancia radica en las aportaciones para la teoría general y toma posición propia frente a un mismo problema, al desprenderse de las corrientes doctrinales de Europa, debido a que la observación que el hace desde su propio punto de vista llegándose a constituir la prisma de la cortesía internacional, siendo una valiosa experiencia que unida al desarrollo de las doctrinas continentales, es de interés apreciable para el estudio teórico del problema.
  • 10. El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve influenciado por la doctrina angloamericana en su espíritu de aislamiento que impulsa continuamente su idea, así como también por la posición geográfica otorgando a todo su derecho una tendencia conservadora y profundamente territorialista, al que se debe agregar el espíritu de independencia. Apoyan sus conclusiones en las tesis resultantes de las cortes de los países de la doctrina de J’Argentré en Holanda, en donde tuvo la obra del jurista Bretón, su mayor influencia.
  • 11. Buscadores: Wikipedia, Monografía entre otros. Páginas: http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q =&esrc=s&source=web&cd=2&sqi=2&ved= 0CCMQFjAB&url=http%3A%2F%2Fwww.slide share.net%2Fdavcont20%2Fsistemas- doctrinarios-de-las-relaciones- internacionales&ei=egWaU53qAY6PyASNuY KoDw&usg=AFQjCNHemUPM54KPvowHNTc ZK4MKpOOYLA&bvm=bv.68911936,d.b2U http://www.buenastareas.com/ensayos/Sist ema-Angloamericano/1161529.html