UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
Derecho internacional privado 2
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Asignación Nº 2
Alumnos
Vivas Lisbeth C.I 11.879.315
Sección: SAIA B
Profesora: Emily Ramírez
Materia: Derecho Internacional Privado
Barquisimeto, Mayo de 2015
2. Los tratados y las fuentes supranacionales.
La palabra «tratado» es empleada en derecho internacional a veces en un
sentido amplio, a veces en un sentido restringido.
En un sentido amplio, se entiende por tratado todo acuerdo celebrado
entre miembros de la comunidad internacional, cualesquiera sea la forma
que revista y la importancia de los compromisos que contenga. Pueden
ser partes en la celebración de los tratados, no sólo los Estados, sino
también los organismos internacionales, como la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) o la Organización de los Estados Americanos
(OEA). La Santa Sede es un sujeto de derecho internacional, por lo cual
tiene capacidad jurídica para la celebración de acuerdos internacionales,
entre los cuales los más importantes llevan la denominación de
«concordatos».
En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional
revestido de un carácter solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto
de problemas complejos, sea problemas especiales y determinados, de
una importancia considerable.
El mismo constituye la primera fuente del Derecho Internacional Privado.
El cual trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados
implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones
y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o
seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos
internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los
derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados.
La primera conferencia de Derecho Internacional Privado se celebró en
Lima en 1877-78. Concurrieron representantes de Argentina, Bolivia,
Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador y Venezuela. Allí se aprobó un tratado
en el cual se establecieron ciertas reglas uniformes en materia de
Derecho Internacional Privado. Este tratado se refería a los siguientes
3. puntos: estado y capacidad de las personas, régimen de los bienes y los
contratos; matrimonio, sucesión; competencia y jurisdicción en materia
civil y penal; ejecución de sentencias; legalizaciones
En la Constitución venezolana, al hacer referencia a las convenciones
internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden
presentarse con la siguiente expresión: Tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
Las fuentes supranacionales son las que están por encima del ámbito de
los gobiernos e instituciones nacionales y que actúa con independencia
de ellos.
Ejemplo: ONU, Tribunal Mundial, etc.
Cuando se regulan las situaciones entre particulares de distintos estados
se denomina Derecho Internacional Privado, que decide cuál es el
Derecho aplicable en el caso concreto y qué Juez (de qué país) es el que
debe intervenir, comprendiendo también el tema de la extradición. Se
tienen en cuenta los convenios celebrados por los estados con otros
estados en los temas sujetos a discusión. Por ejemplo el matrimonio debe
regirse por la ley del país del último domicilio conyugal, en el caso de
adopción la ley aplicable es la del lugar de residencia del menor.
La legislación, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes
nacionales
La legislación es, indudablemente, una de las principales fuentes. El
Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios que
están establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. En
Venezuela encontramos normas de Derecho Internacional Privado en el
Código Civil, en el artículo 8; relativo a la aplicación de la ley a todos los
habitantes del país. Sean nacionales o extranjeros; en el artículo 9,
4. relativo al régimen de la ley venezolana para regir el estado y capacidad
de los venezolanos, así residan o tengan domicilio en el extranjero, en el
artículo 10, estado real, en el artículo 11; consagratorio del principio locus
regit actum o estatuto mixto; en el artículo 26, autoriza la aplicación del
estatuto personal a los extranjeros residenciados o domiciliados en el país
La doctrina se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las
asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico
o histórico. La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se
debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos
casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas
por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica
de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin
embargo no es de carácter obligatorio, pues el resultado de
especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de
los mismos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es
cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento
jurídico.
La Jurisprudencia son los diversos principios sentados por los tribunales,
los cuales son producto de la interpretación que esos mismos tribunales le
han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho de una manera
uniforme, constituyen una fuente porque en una caso análogo o parecido
el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y la mas de las veces un
punto clave para resolver un problema jurídico para el cual no existía la
norma expresa o esta resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación
Lo mismo podría decirse de la jurisprudencia internacional que, como su
nombre lo indica, es aquella dictada por tribunales extranjeros en los
puntos en los cuales han sido uniformes esos tribunales. Es claro que
esta jurisprudencia se hace aceptación casi obligatoria cuando ella se ha
hecho reiterada y hay rasgos fundamentales de similitud entre la
institución o relación jurídica extranjera y la propia.
5. El Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado: fuentes y
características.
Nuestra evolución de la legislación ha sido un poco accidentada en
materia de derecho privado, ya sea en los primeros años con la falta de
orientación, la falta de cultores que aunque ha sido excelente no ha
existido el ambiente de paz y tranquilidad para la labor creada.
La Ley, esta se caracteriza por su exigüidad y su falta de sistematización,
tomando en consideración la importancia y relación que ella tiene en otras
ramas de las ciencias jurídicas. Los preceptos en derecho internacional
privado aparecen dispersos en los diferentes códigos, en el Código Civil
de Venezuela se encuentran numerosas disposiciones, si bien no
aparecen sistematizadas.
La costumbre, la repetición uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos
usos o actos de contenidos jurídicos en la esfera de las relaciones
privadas de carácter internacional, es señalad por algunos autores como
fuente creadora del derecho internacional, de allí nacieron algunos
principios fundamentales como por ejemplo la locus regit actum y el
principio de la autonomía de la voluntad
El Código Bustamante: Este Código consta de 437 artículos divididos en
un título preliminar y cuatro libros. El título preliminar se ocupa de las
cuestiones generales relativas a la condición jurídica del extranjero;
clasificación de las leyes; reglas y preceptos considerados como de orden
público internacional; de la calificación de las leyes consideradas como
personales; y del respeto de los derechos adquiridos. Por su parte, los
libros restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el
segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho
Penal Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional.
6. Principios Generales del Derecho.
Son máximas que se utilizan para suplir las lagunas o dudas de la ley.
Son bases jurídicas que tiene la sociedad para guiarse u orientarse ante
determinadas situaciones.
En cuanto a su aplicación en derecho internacional privado
Respeto a los derechos de los extranjeros.
Supremacía de los tratados (en materia de derechos humanos) sobre la
ley
La no aplicación de las leyes extranjeras violatorias del orden público
interno.
La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado: Objeto y
características.
La Ley de Derecho Internacional Privado contiene la normativa del
Derecho Venezolano "interno" en los supuestos de hecho contentivos de
elementos de extranjería en donde los constituyen, por así decirlo, la
normativa de carácter "internacional". De acuerdo a lo siguiente cuando
un caso de la vida real, jurídicamente relevante, sólo guarda relación con
el sistema legal venezolano, porque sus protagonistas son venezolanos,
los hechos acontecen en Venezuela y cualesquiera otros de sus
elementos están vinculados a nuestro país, no cabe duda alguna acerca
de la procedente y exclusiva aplicación del derecho interno venezolano.
Cuando, a diferencia de la hipótesis anterior, un supuesto de hecho dado
se halla vinculado a varios ordenamientos jurídicos simultáneamente
vigentes, se plantea entonces la necesidad de determinar cuál de esos
ordenamientos es el aplicable. La norma de Derecho Internacional
Privado, o "norma de conflicto" (terminología acuñada por el derecho
anglosajón y ampliamente difundida), es la preceptiva encargada de hacer
ese señalamiento.
7. Características:
Es una ley especial.
Autonomía: pues se trata de una ley especial la cual consagra la
autonomía legislativa, respondiendo a la tendencia actual del
Derecho Internacional Privado.
General: ya que incluye disposiciones de carácter general que
sirven de marco a otras disposiciones que están en
correspondientes leyes.
Similitud: por la aproximación del texto de los tratados ratificados y
así se evita la creación de regímenes distintos aplicables a los
supuestos con elementos extraños.
Objeto:
Resolver los antiguos problemas que presenta el sistema
venezolano de derecho internacional privado vigente caracterizado
por sus contradicciones entre personalismo y territorialismo, por su
carácter estatuario, la dispersión de su disposición en los códigos y
en leyes especiales y el inadecuado factor de conexión personal:
nacionalidad.
Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado
a la realidad social del país.
Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la
codificación convencional, ratificada por Venezuela, especialmente
las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional
Privado y las Convenciones de La Haya.
8. Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la
materia tomando en cuenta las legislaciones más recientes, cuya
aplicación ha demostrado su validez y utilidad para el armónico
desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.
9. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Federico Duncker Biggs. Derecho Internacional Privado (parte general).
Editorial Jurídica de Chile.1967.
Lisseth A. Mojica Gómez. Manual Practico Derecho Internacional Privado.
Centro Editorial Universidad del Rosario. 2003.