1. DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL-FUNCIÓN Y FINES DEL
DERECHO PENAL
Derecho penal como medio de control social:
Toda sociedad se organiza en torno de un determinado “orden” (cúmulo de valores, ideologías,
historia, etc., socialmente predominantes), por lo que surge el consenso de la sociedad de
“organizarse” en torno a dicho orden. El Derecho es el instrumento jurídico, que sumado a los
mecanismos sociales naturales como la educación, la familia, la religión, etc., procuran proteger
dichos valores, con la finalidad última, de mantener el “orden social” y la convivencia social
“pacífica”.
En realidad, las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacíficas y por el
contrario, muchas veces es violenta, que no pueden ser controlados por medios de control
naturales o formales, siendo necesario la intervención de un control jurídico violento como es el
Derecho Penal. Efectivamente, el derecho Penal que no es otra cosa que un medio de control
social que emplea la violencia, violencia que está sometida al Derecho y a la Constitución.
Debemos entender como control social al conjunto de medios sociales o con repercusiones
sociales que sirven para ordenar y regular el comportamiento humano externo en muy diversos
aspectos. El control social, no sólo establece los límites de la libertad sino que es un instrumento
que tiene como fin socializar a sus miembros.
Hay dos formas de control social:
Controles informales: Son aquellos en los que el Estado no manifiesta de manera directa su
carácter represivo sobre las personas, sino que la presión viene de otros individuos o grupos de
ellos, ejem. Escuela, familia etc.
Controles formales: Son aquellos en los que el estado se manifiesta su poder de reprimir y
controlas a las personas, ejem. Derecho Penal, sanciones administrativas etc.
El Derecho Penal es un medio de control social que se caracteriza por imponer sanciones -penas
o medidas de seguridad- cuando, se han cometido acciones graves que atenten contra los bienes
jurídicos de mayor valor de la sociedad.
Función y Fines del derecho penal
La función que cumple el Derecho penal es el de ser un medio de control social, que actúa de
manera subsidiaria, en última ratio. El derecho penal, se encarga de regular los delitos y las
penas, y señalar con ello a la sociedad, las conductas que se encuentran prohibidas penalmente.
Qué busca el Derecho penal con la función de control social, busca básicamente 3 objetivos o
fines:
Protección de los bienes jurídicos: El derecho penal al prohibir los delitos, en realidad, lo que
busca es proteger determinados bienes jurídicos de la agresión de dichas conductas. Los bienes
jurídicos pueden definirse como aquellos presupuestos que la persona necesita para que
desarrolle su proyecto de vida y su personalidad en la sociedad.
2. Prevención de los comportamientos delictivos: El derecho penal busca también prevenir los
delitos, a través de la función motivadora de la Ley Penal. Esta finalidad se cumple, a través
de la prevención general y la prevención especial. El primero se dirige a la sociedad en general,
y la segunda, a la persona culpable del delito.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
1. CONCEPTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Los principios son ante todo, fuente origen y fundamento de aquello a que se refieren. Por ellos
comienza una cosa o un conocimiento. Fernández Carrasquilla cita a Miguel Reale y dice que
“se trata.....de ciertos enunciados lógicos que se admiten como condición o base de validez de las
demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber”
“Por los principios comienzan las ciencias y por lo tanto ellos explican todos y cada uno de los
conocimientos de cada ciencia particular pero se encuentran fuera de esta y no pueden ser
explicados por ello”.
“Los principios por consiguiente son el mejor punto de partida (se remite a Aristóteles) pero de
ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento, para
derivar conocimiento, los principios deben ser desarrollados y concretados, de tal modo que el
conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad. En el campo jurídico esto significa
que han de ser puestas en relación de sentido y armonía, con las normas a que se refieren y a
las que inspiran. El principio que no se aplica, no sólo no sirve para nada, sino que en verdad
no es “principio de nada”.
“Los principios jurídico-penales son formulaciones conceptuales y abstractas, no reductibles a
otros conceptos del derecho penal, de lo que deriva o en lo que se fundan todo conocimiento y
toda norma jurídico-penal y de los que en consecuencia no pueden separarse ninguna práctica
(Teórica o judicial) del Derecho Penal Positivo”.
(Fernández Carrasquilla, Pág. 6 y ss)
Resulta importante precisar que en el nivel en el cual enmarcamos el estudio de los principios
penales es como principios lógicos, y no como principios de la naturaleza ontológica, debido a
que ello nos llevaría a admitir que el delito tiene existencia por sí misma, lo cual no
compartimos.
2. IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
Compartimos la idea de Fernández Carrasquilla al decir que los “principios de que se tratan
sirven para determinar la orientación ideológica y funcional del sistema penal y para manejar
las normas penales y controlar su alcance, racionalidad y legitimidad. Manejando de forma
coherente los principios jurídicos penales sabremos de dónde provienen las instituciones
penales, hacia dónde va la práctica del derecho penal, cuál es la orientación del sistema penal
(del que hace parte el derecho penal positivo), que es lo que verdaderamente pretenden las
normas penales y sobre todo cuál es el marco de referencia dentro del cual forzosamente ha de
moverse cualquier interpretación de las normas subordinadas. No hay Derecho Penal sin
3. principios...”.
3. PRINCIPIOS QUE RECOGE EL DERECHO PENAL PERUANO
El Derecho Penal peruano recoge una serie de principios que lo que encontramos consagrados
en la Constitución de 1993 y precisamente en el Título Preliminar del Código Penal de 1991,
sin olvidar los Tratados de Derechos Humanos que suscribió el Perú. Así tenemos:
El principio de carácter teleológico de las penas.
El principio de legalidad.
La inaplicabilidad de la analogía.
El principio de lesividad.
El principio de que las sentencias se dictan por el juez competente.
El principio de ejecución penal.
El principio de responsabilidad penal del autor.
El principio de la responsabilidad penal por el hecho.
Las funciones de la pena y de las medidas de seguridad.
Aplicación supletoria de la ley penal.
Principio de irretroactividad de la ley penal, la retroactividad y la ultractividad.
El principio de la víctima.
El principio de la reserva de la ley.
El principio de igualdad.
Además de toda la gama de principios que no han sido normativisados por nuestra legislación.
4. LIMITES DEL IUS PUNIENDI EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE
DERECHO
4.1. Principio de Utilidad de la Intervención Penal.- Con este principio se busca que sea capaz
de evitar delinquir. Sin embargo, se sabe que la eficacia del Derecho Penal puede ponerse en
tela de juicio por ejemplo reincidencia, empero para el autor... “La eficacia de la pena puede
valorarse por si, no por sus posibles, y estos han de buscarse entre los que no han delinquido y
acaso lo hubiesen hecho de no concurrir la amenaza de la pena.”
Se da el caso de que cuando disminuye de forma manifiesta la intervención del Derecho Penal
aumenta la delincuencia, por eso, el autor dirá... “que una determinada reacción penal es inútil
para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra
reacción penal más leve”. Por ejemplo, cuando se suprime la pena de muerte no aumentan los
delitos, lo cual confirma que bastaba una pena inferior. “como ya señalaba Beccaria, con
frecuencia más importante que la gravedad del cortijo es la seguridad de que se impondrá
alguna pena.
4.2. Principio de Subsidiaridad y Carácter Fragmentario del Derecho Penal.- El Derecho Penal
deja de ser necesario si hay otras medidas menos lesivas para los derechos individuales, esto
según el autor “ trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado
Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social”. “El Derecho Penal ha de
ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otras menos lesivas. El llamado
“Carácter Fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la
anterior. Ambas postuladas integran el llamado Principio de Intervención Mínima”.
4. Principio de Subsidiaridad:
El autor plantea un orden de prelación:
1° Utilización de medios desprovistos del carácter de sanción.
2° Sanciones no penales.
3° Sanciones penales.
Principio de Carácter Fragmentario:
“Significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que
protege sino sólo mas modalidades de ataque más peligrosas para ellas”. “Binding hablo por vez
primera del carácter fragmentario del Derecho Penal como un defecto a superar,
complementando la protección de los bienes jurídicos”.
Pero actualmente, se regula tal principio de manera positiva pues se asume la prevención y no
la retribución.
4.3. Principio de la Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos.- “Los intereses sociales que por su
importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. La
expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal” de objeto
que puede reclamar protección jurídico penal, en contraparición a su “sentido dogmático”, que
alude a los objetivos que de hecho protege el Derecho Penal vigente. ”La protección que hace el
Derecho Penal de los bienes jurídicos no implica que todos los bienes jurídicos sean protegidos
penalmente, así que tampoco todo ataque a los bienes jurídicos sean protegidos penalmente
tuteladas deba determinar la intervención del Derecho Penal, pues esto se opondría a los
principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal.
4.4. Principio de Humanidad de la Penas.- Esto es lo que más caracteriza, según el autor, al
origen y la evolución del sistema penal. “Nació este de la mano de la reivindicación de una
humanización del rigor de las penas previstas en el derecho del antiguo régimen”. Fue uno de
los puntos que introdujo la ilustración. Por ende, cada vez se tiende más a la discriminación de
la gravedad de la pena o hasta al reemplazo de las penas privativas de libertad por otras penas
como las de multa, o hasta otras medidas consistentes en la suspensión del cumplimiento de la
pena, o de su propia inaparición, o incluso en la renuncia a toda pena.
4.5. Principio de Culpabilidad.- En sentido amplio se concibe a la culpabilidad, como
presupuesto de la pena que puede “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para esto
es preciso que se den los siguientes requisitos:
Todos los principios que se derivan de la culpabilidad en sentido amplio se funda en buena parte
en la Dignidad Humana, pues mediante esto se exige y ofrece al individuo la posibilidad de
evitar la pena comportándose según el derecho, por parte del Estado. Además esto esta acorde
con cierta Seguridad Jurídica, pues el individuo si actúa conforme a las normas no será
castigado. Así también, la exigencia de la igualdad hace que se prohíba el castigar a un sujeto
que no alcanza el nivel de nativabilidad previsto por la ley.
Principio de personalidad impide castigar a alguien por un hecho ajeno.- Con esto se incluye a
la responsabilidad colectiva. Empero, hay una discrepancia acerca de si culpar a las personas
jurídicas o a sus gestores alternativamente.
5. Principios por responsabilidad por el hecho.- Que exige un “Derecho Penal del Hecho”, se opone
a la posibilidad de castigar al carácter o el modo de ser. Además, aquí se debe concordar con el
principio de legalidad y por ende su exigencia de tipicidad de los delitos: según el mandato de
determinación. Lo contrario a esto hicieron los nazis, es decir, tipificaron al homicida, al ladrón,
etc.
Principio de dolo o de culpa.- Aquí por considerarse insuficiente la producción de un resultado
objetivo, se recurre a lo subjetivo. Así pues “hoy se admite generalmente que la pena del delito
doloso debe ser mayor que la del delito imprudente y que ni siquiera concurre imprudencia,
porque el sujeto no pudo prever ni evitar el hecho, no cabe imponer pena alguna”. Con esto se
rechaza a los delitos cualificados por el resultado que suponía una responsabilidad penal sin
dolo ni culpa así como el versari in re ilícita.
Principio de atribubilidad normal o de culpabilidad en sentido estricto.- Con esto se “... impide
castigar con una pena al autor de un hecho antijurídico que no alcance una determinada
condición psíquica que permita su acceso normal a la prohibición infringida...” por ejemplo:
inimputable: menor de edad, etc. También este principio ”puede apoyarse en la necesidad que
el hecho punible “pertenezca” a un autor no solo material y subjetivamente, sino también como
producto de una “racionalidad normal” que permita verlo como obra de un ser responsable.”
Esto también en concordancia con el principio de Igualdad Real, según esto, se puede “...
considerar preferible el mecanismo de la pena que el de las medidas de seguridad, cuando puede
afirmarse la culpabilidad del sujeto, pero también a excluir la posibilidad de una pena y admitir
solo el recurso a medidas de seguridad si falta la culpabilidad”. Esto teniendo en cuenta que las
medidas de seguridad son de aplicación subsidiaria respecto de la pena (de lo que proponía la
Positiva Italiana que se basaba en la alternancia.
Principio de Proporcionalidad.- “No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que
motiva la pena, sino también que la gravedad de éste resulte nada a la del hecho cometido”.
Criterio que sirve de graduación de las penalidades. “La doctrina suele emplear el principio de
proporcionalidad en este sentido de limites de las medidas de seguridad y como contrapartida
del principio de culpabilidad que limita las penas”. Así como para graduar las penas por lo que
es un principio general de todo el Derecho Penal. Pero el principio de culpabilidad es aún
deficiente para asegurar la necesaria proporcionalidad entre delito y pena, pues no se refiere si
a la gravedad de la lesión que se causa ni de que a esta lesión la cuantía de la pena. Así pues se
distingue dos aspectos en el principio de proporcionalidad:
e.1) Necesidad que la pena sea proporcionada al delito.- Esto se basa en la conveniencia de una
previa general intimidatoria y positiva (afirmar positivamente la vigencia de las normas en la
conciencia colectiva.
e.2) La exigencia de que medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia
social del hecho (nocividad social. - En un Derecho Penal democrático...”debe ajustar la
gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se
asignan, según el grado de la nocividad social al del ataque, al bien jurídico”.
4.6. Principio de Resocialización.- Al darse la privación de libertad de manera inevitable, habrá
que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializador,
fomenta cierta comunicación con el exterior y facilita una adecuada reincorporación del recluso
6. a la vida en libertad...” o sea se debe extender a tal principio...”como un intento de ampliar las
posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento
criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado
como mero objeto de acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto
no privado de su dignidad con el cual no se dialoga”.
Por último se plantea que el internamiento ante peligro de comisión de delitos
considerablemente graves.
Se debe tener en cuenta que tales valoraciones sociales también se aplican a las medidas de
seguridad, aquí la proporción se refiere: beneficios sociales, grado de peligrosidad, gravedad de
hecho cometido y de los que sea probable que pueda cometer.