2. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
El sector de la hostelería ofrece una variedad amplia de establecimientos y de
oficios que se desarrollan en los mismos. Los riesgos que se detectan en dichos
centros son variados, y están relacionados con el centro de trabajo y con los oficios
que se realizan. Nos encontramos con riesgos asociados a las condiciones de
trabajo, a los equipos de trabajo que se dispone, a los riesgos ergonómicos, a los
riesgos de manipulación de cargas, alimentos y al uso de productos de limpieza.
El empresario está sujeto al cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos
laborales y normativa de desarrollo donde concretamente en :
La Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se marca el objetivo de “la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” y se entiende por
prevención “el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas
las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos
derivados del trabajo”
2
3. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
Dicha normativa establece unos derechos y unas obligaciones del empresario.
Siempre sujetas a la deuda de seguridad del empresario en relación a los
trabajadores.
El empresario tiene unas obligaciones claramente marcadas en la LPRL:
Organizar la prevención en el centro de trabajo, garantizar que los equipos de
trabajo sean adecuados, proporcionar a los trabajadores los equipos de protección
individual, aplicar medidas de emergencia, adoptar medidas en caso de riesgos
graves o inminentes.
Realizar un plan de prevención de riesgos laborales para conseguir una
integración efectiva de la prevención en la empresa.
Informar y formar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de su actividad.
Garantizar los reconocimientos médicos periódicos.
Garantizar la protección a los trabajadores especialmente sensibles.
Adoptar las medidas necesarias para las trabajadoras embarazadas.
Considerar los riesgos de trabajadores menores
Garantizar el nivel de protección a trabajadores temporales y de ETT.
3
4. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO- COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO- COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES
Se añade también el deber del empresario de:
garantizar la COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, art.24
LPRL desarrollado RD 171/2004 “En el caso de coincidencia en un mismo
centro de trabajo de trabajadores de dos o más empresas, se establecerán
medios de coordinación entre ellas”
Empresas sin vínculo contractual: cooperación en aplicación de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
Empresa con vínculo contractual y que actúen en el mismo centro de trabajo:
La empresa principal (1) está obligada a dar información a las empresas
contratas y si realizan la misma actividad que la empresa principal a vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención .
(1)Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la
realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que
se desarrollan en su propio centro de trabajo.
5. DEBER DE COOPERACIÓN DE LA EMPRESA TITULAR DEL CENTRO DE
DEBER DE COOPERACIÓN DE LA EMPRESA TITULAR DEL CENTRO DE
TRABAJO
TRABAJO
Dar al resto de empresarios concurrentes INSTRUCCIONES para la
prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan
afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas de
emergencia.
emergencia
Instrucción suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de
trabajo.
Se han de proporcionar antes del inicio de la actividad o en caso de cambio
de actividad.
Se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes se califiquen de
graves o muy graves.
6. DEBER DE COOPERACIÓN DE LA EMPRESA TITULAR DEL CENTRO DE
DEBER DE COOPERACIÓN DE LA EMPRESA TITULAR DEL CENTRO DE
TRABAJO
TRABAJO
VIGILAR el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
por parte de las empresas contratista o subcontratistas de obras y servicios
correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio
centro de trabajo.
Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo el empresario principal
exigirá a las empresas contratista y subcontratista:
Acreditar por escrito que han realizado para las obras y servicios contratados
la evaluación de riesgos y la planificación preventiva.
Acreditar por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de
información y formación.
7. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
El art. 42.2 LPRL el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a:
Responsabilidades administrativas.
Responsabilidades civiles.
Responsabilidades penales.
Responsabilidad de la seguridad social (LGSS- Recargo de prestaciones)
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas (art. 24.3 LPRL) al cumplimiento, durante el período de la
contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se hay producido en el centro de trabajo
del empresario principal.
8. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Según el RD LEGISLATIVO 5/00, DE 4 DE AGOSTO, ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social “son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos
laborales las ACCIONES U OMISIONES de los diferentes sujetos responsables que
incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad
conforme a esta ley.”
Las sanciones de dichas conductas se califican como leves, graves y muy graves,
dividiéndose en una calificación de tres grados (mínimo, medio y máximo) según unos
criterios, como nº de trabajadores afectados, peligrosidad de la actividad….
A su vez con las modificaciones de la Ley54/2003 se confiere a los funcionarios de las
Administraciones públicas que ejerzan labores técnicas en materia de PRL para reforzar la
función de vigilancia y control de la Inspección de trabajo.
Sujetos responsables y concepto de infracción:
Los empresarios titulares del centro de trabajo.
Los empresarios cuando incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
9. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Infracciones graves:
Incumplir la obligación de INTEGRAR la prevención de riesgos laborales en la
empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención.
No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, actualizaciones ni revisiones, así como
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarios
los resultados de las evaluaciones.
No realizar los reconocimientos médicos.
Incumplimiento de las obligaciones de formación e información.
No proporcionar los medios adecuados a los trabajadores.
No poseer modalidad preventiva.
No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios del art. 24.4 de la LPRL,
las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales.
10. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Cuantías de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido
de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, por
infracciones de riesgos laborales.
INFRACCIONES GRADO MÍNIMO GRADO MEDIO GRADO MÁXIMO
LEVES 40 a 405 Euros 406 a 815 Euros 816 a 2.045 Euros
GRAVES 2.046 a 8.195 Euros 8.196 a 20.490 20.491 a 40.985
Euros Euros
MUY GRAVES 40.986 a 163.955 163.956 a 409.890 409.891 a 819.780
Euros Euros Euros
11. RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL
Su base legal se encuentra en el art. 1902 CC, en virtud de la cual “El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”.
Según STS de 7 de abril de 1995 se considera que “para imputar la culpabilidad como
consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos:
1.Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de
las normas de cautela.
2.La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado en inicial criterio subjetivista
del precepto a través de una cierta objetivación.
3.Un adecuado nexo causal.
12. RESPONSABILIDAD PENAL
RESPONSABILIDAD PENAL
Se recoge en el art. 316 del CP que “los que estando legalmente obligados no faciliten los
medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas
de seguridad y salud adecuadas de forma que pongan en peligro grave su vida, salud e
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses”. El sujeto obligado es el empresario. Se trata de un delito de
peligro concreto pues se requiere el peligro de la vida salud o integridad física de los
trabajadores.
Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de noviembre de 2002- “se trata el art. 316 CP de un delito
especial que solo puede ser cometido en concepto de autor material, por aquellos que se encuentren
legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con
las medidas e higiene adecuadas. La delimitación de dicho sujeto activo en las empresas individuales viene
establecido por el art. 14.3 LPRL, en que menciona al EMPRESARIO como la figura obligada al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La producción de un resultado lesivo -homicidio o lesiones imprudentes- daría lugar a la
aplicación del concurso ideal de delitos previsto en el art. 77 del CP por estar en presencia
de dos delitos distintos que afectan a bienes jurídicos distintos: el delito de peligro y el
delito de homicidio o lesiones imprudentes.
13. RESPONSABILIDAD PENAL
RESPONSABILIDAD PENAL
En estos supuestos se requiere:
1º) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales establecidas legalmente
o reglamentariamente.
2º) Que no se hayan facilitado a los trabajadores los medios necesarios para poder adoptar
las medidas de seguridad.
3º) Que esta negativa venga de quien se encuentra obligado por disposición legal a
facilitarlos.
CONSECUENCIAS:
Delito contra la seguridad y salud laboral:
Delito de peligro, se comete aunque el trabajador no sufra daño.
Penas: 6 meses a 3 años de prisión.
Delito de lesiones:
Se exige daño.
Penas de 6 meses a 3 años.
Homicidio imprudente:
En caso de que por accidente fallezca el trabajador.
Penas: 4 años.
14. RESPONSABILIDAD PENAL
RESPONSABILIDAD PENAL
Se recoge en el art. 318 del CP
• “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio
que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.
• Sentencia TS 12/11/1998 y 26/7/2000.- En caso de concurrir diversas estructuras
organizativas empresariales por vía contractual a codirigir funcionalmente un ámbito de
desarrollo de la prestación laboral, son “autores materiales” los administradores,
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y, quienes
conociendo el hecho típico y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello.
03/15/13
15. RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
Responsabilidad en orden a las prestaciones de la seguridad social: recargo
de prestaciones económicas .
Se impone en caso de infracción de las normas de seguridad y salud en el
trabajo. El art. 123 TRLGSS establece “Todas las prestaciones económicas que
tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se
aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la
lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o
lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se
hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en
el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás
condiciones del trabajador.”
16. RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
La Ley a su vez determina que tal responsabilidad recae directamente sobre el empresario
infractor y no puede ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier
pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Tal responsabilidad
es compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Su régimen jurídico se caracteriza:
1.El INSS le corresponde declarar la responsabilidad empresarial que proceda por faltas de
medidas de seguridad y salud, así como determinar el porcentaje en que hayan de
incrementarse las prestaciones económicas.
2.Se impone al empresario un nuevo deber (sanción pecuniaria): el aumento de las
prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo.
3.Para imponerse el recargo es necesario que el empresario realice una conducta contraria
a Derecho: una infracción administrativa.
a. La existencia de una accidente de trabajo
b. La falta de adopción de medidas de seguridad y salud laborales según las normas
jurídico-administrativas.
c. La relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y la producción del
accidente de trabajo
d. La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
17. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
Sentencia Audiencia provincial Sevilla 461/2008
Hechos: Trabajador de empresa de limpieza que al realizar unos trabajos de desatascar un
lavabo vierte un líquido a petición del jefe de mantenimiento del Hotel sin darle instrucciones
sobre su uso y las medidas preventivas a tomar. Dicho líquido es altamente corrosivo y
provoca quemaduras en el trabajador. La empresa del trabajador como el hotel no disponen
de la evaluación de riesgos, planificación preventiva, no han impartido formación ni
información al trabajador ni han entregado equipos de protección individual
Sentencia: Se condena como autores responsables de un delito consumado de lesiones por
imprudencia grave del art. 152.1.3 CP concurrente con un delito de los derecho de los
trabajadores del art. 316 CP al Director del Hotel y al Jefe de mantenimiento por el art. 318
CP “encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado las medidas”.
Condena: SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de
privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo
eventual abono previo en otras responsabilidades.
Condena a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí y subsidiariamente con la empresa
"Hotel “al accidentado en la cantidad de CIENTO OCHO MIL EUROS (108.000 €), como
resarcimiento por las lesiones, secuelas y demás perjuicios que le fueron inferidos.
18. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
Sentencia Audiencia provincial Santa Cruz de Tenerife 157/2006, 24 de abril
Hechos: Trabajador del hotel que realiza tareas de peón jardinero, se precipita por hueco
en un cuarto de obras que carecía de sistema eléctrico y que el actor ha de acceder para el
cierre de la llave de paso.
Sentencia: según sentencia de STS de 18 de julio de 2005, se aplica la infracción del art.
42 de la LPRL aunque la empresa constructora no desarrolla obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, el titular del centro de trabajo ha de CONTROLAR
LA CAPACIDAD Y APTITUD DEL CONTRATISTA.
Condena: se condena al hotel y a la empresa constructora a abonar solidariamente al actor
85.895 Euros. El Juzgado se declara incompetente para conocer sobre el fondo de la
demanda, y se considera competente los juzgados de lo social.
19. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
STS Murcia 471/2009 (Sala de lo Social Sección 1ª)
Falta de plan de prevención. Se impone recargo del 50% de las prestaciones de la
seguridad social causadas sobre el accidente.
STS Islas Baleares 100/2006 ( Sala Contencioso-Administrativa)
Incumplimiento de la integración de la prevención de riesgos laborales a partir de un
plan de prevención (3.005 Euros)
STS Murcia 861/2005
No designar trabajadores para ocuparse de la actividades de protección y
prevención o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea
preceptivo. Se confirma acta de infracción por 11.491,23 Euros.
STS Galicia 865/2005 (Sala Contencioso Administrativo Sección 1ª)
No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y en sus caso sus actualizaciones o
revisiones así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo. Se
confirma acta de infracción por 12.491,00 Euros.
STS Madrid 472/2005 (Sala de lo Social Sección 3ª)
Recargo de prestaciones del 30% para el empresario del trabajador por falta de
formación del trabajador.
20. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
STS Cataluña 2788/2012(Sala de lo Social Sección 1ª)
Recargo de prestaciones del 30%. Responsabilidad solidaria contratista,
subcontratista y empresa principal por infracción del deber de vigilancia y
coordinación. Se sanciona a la empresa principal por no informar de las deficiencias
de la instalación, aunque la actividad no sea la misma que la empresa contratada.
STS Cataluña 4441/2011 (Sala de lo Social Sección 1ª)
Recargo de prestaciones imputado exclusivamente la empresa contratista y no a la
empresa principal. El deber de vigilancia de la empresa principal no es absoluto, sino
que alcanza lo que razonablemente se le pueda exigir “ en el presente caso no
parece razonable que la empresa principal deba colocar un trabajador vigilante
siguiendo las evoluciones del trabajo de la empresa contratista en sus tareas de
limpieza (fregado de suelo). Supuesto resbalón de una trabajadora de la empresa principal.
STS Madrid 1235/2005 (Sala C-A Sección 3ª)
Falta de adopción del empresario de una modalidad preventiva. Cantidad: 6.010
Euros
21. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
STS La Rioja 27/2008 (Sala de lo Social Sección1ª)
Recargo de prestaciones del 30% para el empresario al no disponer de parada de
emergencia una máquina de corte que provocó un accidente al trabajador.
El Empresario tiene contraída una deuda de seguridad con sus trabajadores. Entre
las medidas de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la deuda de seguridad
se encuentra el art. 123.1 LGSS que requiere que opere una relación causal entre el
siniestro productor del resultado lesivo para la vida y la conducta del empleador. Es
necesario que la conducta sea negligente e inadecuada del llamado deber de
seguridad.
La máquina no dispone de pulsador de parada de emergencia-nexo causal- las
medidas de seguridad de la máquina eran inadecuadas.
22. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
STS Cataluña 4831/2007(Sala de lo Social Sección 1ª)
Una camarera de pisos de una empresa subcontratada en un hotel sufre daños
al haber entrado en contacto con productos tóxicos plaguicidas, tras realizarse
una fumigación en un hotel por otra empresa.
La Empresa(Hotel) no comunicó a los representantes de los trabajadores las
operaciones de fumigación, ni a la empresa de la trabajadora ni a la
trabajadora.
Se eleva acta de infracción por 3005 Euros, por incumplimiento de los derechos
de información, consulta y participación. Se condena a la Empresa por recargo
del 50% de las prestaciones de la seguridad social y se condena en el Juzgado
de lo social como responsable al Hotel por los daños y perjuicios sufridos por la
trabajadora como consecuencia de haber entrado en contacto con productos
tóxicos plaguicidas.
Coordinación de actividades empresariales
23. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
STS Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia
núm. 739/2006 de 3 noviembre
La máquina tenía un certificado de conformidad de acuerdo con sus características,
expedido por el fabricante, y que lógicamente no podía contemplar posteriores
modificaciones en la misma. Por otra parte, de dicho certificado de conformidad, y de
la propia acta de inspección se desprende que la máquina disponía de adecuadas
medidas de seguridad, lo que se confirma además con la posterior evaluación y
reevaluación realizadas por el servicio de prevención.
Se estima el recurso contencioso administrativo y se anula el acta de infracción.
STS de C. Valenciana, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 2565/2008
de 16 julio
El trabajador carecía de los más elementales equipos de protección y no
constando que la empresa se los hubiera proporcionado ni hubiera vigilado el
cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para ejecutar los
trabajos encomendados, procede desestimar el recurso y confirmar el
pronunciamiento de la sentencia de instancia (RECARGO POR FALTA DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.)
24. JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
Tribunal superior de Justicia de Andalucía de Andalucía, Sevilla
(Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 2861/2012 de 11 octubre
La empleadora se dedica a la comercialización, reparación e instalación de maquinaria de aire
acondicionado, que el accidentado era montador instalador.
La empresa facilitó al recurrente formación en prevención de riesgos laborales y que disponía
de arnés, botas, casco y todas las medidas de seguridad que exige el plan de riesgos
laborales.
La actividad que debía desarrollar el recurrente el día de autos consistía en colocar una
chimenea de ventilación en tejado de determinado comercio de hostelería, al que accedería a
través de un panel de publicidad ajeno; "dicho panel contaba con una escala metálica situada a
unos 3,5 metros del suelo a la que se accedía por una escalera de mano de aluminio. La escala
del panel carecía de protección circundante aunque tenía instalada una línea de vida vertical,
que no era nada segura, por lo que prefirió no utilizar el encaje de la misma y no utilizar el
arnés. La decisión de subir al poste de publicidad para llegar al tejado del restaurante, fue del
actor, no recibiendo instrucciones por parte de los empresarios.”
Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por
una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la
sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima.
25. JURISPRUDENCIA – RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
JURISPRUDENCIA – RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1ª)
Sentencia núm. 8216/2005 de 27 octubre
El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando operaciones para la cloración
del agua de la piscina del hotel , al introducir pastillas de ácido tricloroisocianúrico en un
recipiente de poletileno de 1 metro cúbico; produciéndose una explosión al quedar en el interior
del contenedor pequeñas cantidades de agua, pues el tricloroisocianúrico reacciona
violentamente al contacto con el agua;
Las pastillas de cloro utilizadas por el trabajador contienen unas fichas de seguridad que no le fueron
entregadas antes de su manipulación, manifestándose en dichas fichas que las pastillas de
tricloroisocianúrico, si se mezclan con agua en pequeñas cantidades, pueden tener una reacción
violenta;
La empresa no se realizaron cursos de formación específicos referente a la utilización de productos
químicos;
No se dieron trabajador instrucciones específicas referentes al procedimiento de trabajo para la
cloración del agua de la piscina;
El trabajador sufrió lesiones permanentes no invalidantes.
A tenor de tales hechos se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en
materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (arts. 4.2 d y 19.1 del Estatuto de
los Trabajadores , 14.1 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), en
condiciones y con unos resultados tales que, conforme con los arts. 123.1 LGSS y 41.1 de la Ley
31/1995, justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad 03/15/13 Social
26. JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (JURISPRUDENCIA)
JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (JURISPRUDENCIA)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares,
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia núm. 462/2004 de 4 junio
Accidente ocurrido en fecha 07.07.2001 a un trabajador de una empresa subcontratada que
realizaba servicios de jardinería y mantenimiento de plantas del referido Hotel. El accidente se
produjo cuando el trabajador se encontraba realizando labores en una de las jardineras de la
tercera planta, cuando cayó al vacio causándose lesiones. Se constató que el trabajo se realizaba
careciendo de vallas protectoras y sin uso de cinturón de seguridad u otro medio de protección
adecuado
La clave jurídica se encuentra en el art. 24.3º de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales, al disponer:
"3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.“
El hotel se ofrece al mercado turístico en unas determinadas condiciones -con un determinado
jardín- y quien decide hospedarse en dicho hotel toma en consideración todos los elementos y uno
de ellos lo puede ser la superficie y estado de los espacios ajardinados, lo que demuestra el que
el mantenimiento de dichos jardines sí se integra en la "actividad hotelera". El hecho de que
la empresa ahora demandante decidiese subcontratar dicho mantenimiento en lugar de asumirlo
con su personal propio, no le exime de la obligación de vigilar que los trabajos de una actividad
que es la suya -aunque subcontratada- , se realiza con las preceptivas medidas de seguridad 03/15/13
27. JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (JURISPRUDENCIA)
JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (JURISPRUDENCIA)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares,
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia núm. 462/2004 de 4 junio
Según sentencia de 5 de mayo de 1999, «es, por tanto, el hecho de la producción del accidente
dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e
higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad
en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la
garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de
seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que
se encuentra bajo su control"
Por tanto ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la
que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo, de acuerdo con
la sentencia referida que «nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no
haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario
comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial».
Para el caso, ya se ha explicado que en la moderna oferta hotelera, no se puede entender que
el servicio nuclear se limite a cama y comida, sino que integra todo un conjunto de
servicios dentro de los cuales el nivel de ajardinamiento es elemento de carácter
relevante y no meramente accesorio.
Responsabilidad solidaria del Hotel en el pago de la sanción de 1.502,54 €
03/15/13
28. · Manel Subirana Pintanel
Consejero Delegado
m.subirana@laborsalus.com
· Luis Llibre Codina
Director Áreas de Negocio
+34 609 304 584
l.llibre@laborsalus.com
TORRE MAPFRE c/ Marina 14-16, Pl. 34
08005 – Barcelona · tel.: 935 510 838
· Gemma Carol Franch
Director Territorial Barcelona
+34 685 481 010
g.carol@laborsalus.com
c/ Fontsanta, 46 Pl 32
08005 – Barcelona· tel.: 934 456 499
ww.laborsalus.com
902 875 458