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ACTUALIZACIÓN E INTERPRETACIÓN
NORMATIVA EN EL SISTEMA DE
RIESGOS LABORALES, LEY 1562 DE
2012: RESPONSABILIDADES Y
RIESGOS PARA CADA UNO DE LOS
ACTORES

Conferencista: Andrés López M.
Ingeniero Industrial
Especialista en Salud Ocupacional.
Auditor Sistemas Integrados HSEQ.
Acuerdos

Equipos de comunicación
en modo silencio

Respetar la opinión de los demás

Cumplir de manera puntual
al horario establecido

Evitar conversaciones paralelas
Los aportes de todos son importantes
Respetemos el uso de la palabra y
la opinión de los demás

2
¿Por qué trabajar en la prevención de
riesgos en las empresas?

“El primer deber de un negocio
consiste, no en maximizar las
ganancias, sino en evitar las pérdidas”

Peter Drucker
LEGISLACIÓN NACIONAL

C.P.
Ley
Decreto
Resolución
Ordenanza
Acuerdo

Corte Constitucional

Congreso de la Republica
Presidente de la Republica
Ministerios
OBJETIVOS
Al finalizar esta formación, los participantes estarán en
capacidad de:
• Identificar y conocer las modificaciones al Sistema
General de Riesgos Laborales a la luz de las
modificaciones establecidas en la Ley 1562 del 2012.
• Recordar y dar aplicación a normas de vital importancia
en el Sistema de Riesgos Laborales
• Diferenciar las novedades y cambios incorporados en la
Ley 1562 de 2012.
ALCANCE DE LA CAPACITACION

Durante la capacitación, se analizarán las
obligaciones de seguridad y prevención establecidas
en la Legislación Nacional.
Se identificarán los mecanismos existentes para
cumplir con las obligaciones de prevención.
Se establecerá la responsabilidad derivada del
icumplimiento de las obligaciones de prevención a
cargo de la empresa.
DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL
• Nuestra legislación no contaba con una definición
expresa de salud ocupacional.
• La definición que se tenía, se derivaba de la Resolución
1016 de 1989, en especial del artículo 2º.
• Se entendía como el conjunto de actividades en higiene
industrial, seguridad industrial y medicina preventiva.
DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL
Se entenderá en adelante como seguridad y
salud en el trabajo, definida como aquella
disciplina que trata de la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las
condiciones de trabajo, y de la protección y
promoción de la salud de los trabajadores.

Tiene por objeto mejorar las condiciones y el
medio ambiente de trabajo, así como la salud
en el trabajo que conlleva la promoción y el
mantenimiento del bienestar físico, mental y
social de los trabajadores en todas las
ocupaciones.
PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
• Antes de la entrada en vigencia de la Ley
1562 de 2012, los empleadores debían
contar con un
programa de salud
ocupacional, que era la organización y la
planeación sencilla de las actividades en
materia de salud ocupacional.
• Hoy la ley exige tener un SISTEMA DE
GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO.
PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
En lo sucesivo se entenderá como el Sistema
de Gestión de la Seguridad y la Salud en el
trabajo SG-SST. Este sistema consiste en el
desarrollo de un Proceso lógico y por etapas,
basada en la mejora continua y que incluye la
política, la organización, la planificación, la
aplicación, la evaluación, la auditoría y las
acciones de mejora con el objetivo de anticipar,
reconocer, evaluar y controlar los riesgos que
pueden afectar la seguridad y la salud en el
trabajo.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones
no obsta para que no se mantengan los
derechos ya existentes con las definiciones
anteriores.
ACCIDENTE DE TRABAJO

Art 3º Es accidente de Trabajo. todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional o
psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se
produce durante la ejecución de órdenes del
empleador, o contratante durante la ejecución de
una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produce durante el
traslado de los trabajadores o contratistas
desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte
lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente
de trabajo el ocurrido durante el ejercicio
de la función sindical aunque el
trabajador se encuentre en permiso
sindical siempre que el accidente se
produzca en cumplimiento de dicha
función.
ACCIDENTE DE TRABAJO
De igual forma se considera
accidente de trabajo el que se
produzca por la ejecución de
actividades recreativas, deportivas
o culturales, cuando se actúe por
cuenta o en representación del
empleador o de la empresa usuaria
cuando se trate de trabajadores de
servicios temporales que se
encuentren en misión.
ACCIDENTE DE TRABAJO
No todo lo que ocurra en lugar y horas de trabajo es accidente
de trabajo.
Causalidad con el trabajo:
 El lugar,
 Ejecución de órdenes del
empleador
Que produzca una
consecuencia nociva
para el trabajador
DEFINICIÓN DE
ENFERMEDAD
LABORAL
ENFERMEDAD LABORAL
Es enfermedad laboral la contraída como resultado
de la exposición a factores de riesgo inherentes a
la actividad laboral o del medio en que el trabajador
se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno
Nacional, determinará, en forma periódica, las
enfermedades que se consideran como laborales y
en los casos en que una enfermedad no figure en la
tabla de enfermedades laborales, pero se
demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacionales será reconocida
como enfermedad laboral, conforme a lo
establecido en las normas legales vigentes.
SILICOSIS
ASBESTOSIS
TUNEL DEL CARPO
NISTAGMUS

Decreto 2566 de 2009. Tabla de Enfermedades
Laborales
VIDEO
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS
PROFESIONALES
Cumplimiento de las
obligaciones

Exámenes
Ocupacionales

Prevención de los
riesgos
profesionales
Comité Paritario de
Salud Ocupacional
Programa de Salud
Ocupacional

Inducción y
preparación para el
cargo
LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA OCURRENCIA
DE LOS SINIESTROS DE NATURALEZA OCUPACIONAL

Laboral

Indemnización
Otorgada Por
la Ley
•Prestaciones
asistenciales
•Prestaciones
económicas.
Decreto
Ley 1295/94

Civil

Penal

La indemnización
comprende lo
Culpabilidad:
que se pruebe
Dolo
“ culpa del empleador”
Culpa
•Negligencia
Perjuicios materiales:
•Imprudencia
•Daño emergente
•impericia
•Lucro cesante
Preterintención
Perjuicios inmateriales:
Ley 590 de
•Daño moral
2002
•Perjuicios
Código Penal
fisiológicos
Art. 216 del C.S.T.

Administrativa
Sanciones
•500 SMLMV
Multas Sucesivas
Dcto-Ley 1295/94,
Ley 9/79 y Dcto
614/84
•Evasión y elusión
Multa >5% del
monto dejado de
pagar
El no pago inhabilita
para contratar con
el Estado Ley 828/03
SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY
1562 DEL 2012
Modifíquese el numeral 2) literal a), del artículo 91 del decreto 1295
de 1994 de la siguiente manera:
El incumplimiento de los programas de salud ocupacional y aquellas
obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General
de Riesgos Laborales, acarreará multas de hasta quinientos (500)
SMMLV salarios mínimos legales mensuales vigentes , graduales de
acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del
debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.
SANCIÓN LEY 1562 DE 2012
ARTÍCULO 30. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO
ENFERMEDAD LABORAL. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte
omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones
Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud
ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas
usuarias, podrá imponer multa de hasta mil (1.000) SMMLV salarios
mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás
multas que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la
autoridad competente.
SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY
1562 DEL 2012
En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de
los correctivos que deben adoptarse formulados por la Administradora
de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente
demostrados se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta
por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la
empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio del
Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el
artículo 134 de la Ley 1438 del 2011 en el tema de sanciones.
SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY
1562 DEL 2012
Adiciónese en el artículo 91 del decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo
115 del decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se
demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio
de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales
vigentes ni superiores a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por
incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la
entidad administradora de riesgos laborales o el Ministerio del Trabajo una vez
verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o
cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL

DECRETO 723 DEL 2013
LOS PUNTOS MAS IMPORTANTES DEL DECRETO

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
• Reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y
el pago de aportes en el Sistema General de
Riesgos Laborales de las personas vinculadas
CONTRATISTAS a través de contrato formal de
prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas, tales como
contratos civiles, comerciales o administrativos y
de los trabajadores independientes que laboren
en actividades de alto riesgo.
• Contrato formal de servicio superior a un mes /
Actividades de alto riesgo.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO:
Empresa grado IV o V
Según actividades establecidas en el decreto 1607 del 2002.
Selección de Administradora de Riesgos Laborales
La elige el Contratista.
Si el trabajador independiente a la vez es dependiente, la
ARL será la que tenga como dependiente.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
• La obligación de la afiliación radica
en cabeza del CONTRATANTE y de
no hacerlo en caso de accidente,
responde por las prestaciones
asistenciales y económicas.
• La cobertura se inicia al día siguiente
de la afiliación y acaba a la fecha de
terminación del contrato.
•OJO con las novedades:
Terminación y prorroga de
contrato o nuevo contrato.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
Cuando existen varios contratos, el trabajador deberá afiliarse por
todos a la misma ARL. Debe avisar al contratante a cual ARL esta
afiliado.
Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las
que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta
el mayor riesgo entre:
1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,
2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
• Cuando las entidades o instituciones no tengan centros
de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o
institución.
• La base para calcular las cotizaciones de las personas a
las que les aplica el presente decreto no será inferior a
un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y debe corresponder a la misma base de
cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
Cuando el contratista perciba ingresos en forma simultanea por
diferentes contratos, se tienen en cuenta todos los ingresos y el
límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales.
El pago de las cotizaciones se hace en forma anticipada.
EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por
parte de los trabajadores independientes al Sistema General de
Riesgos Laborales.
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de
seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las
personas a las que les aplica el presente decreto.
7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes
efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de
la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL

1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para
ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes
de trabajo y enfermedades laborales.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción

organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la
Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad
derivada del contrato.
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al
trabajador Independiente
2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas
conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el
presente decreto.
3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los
servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales.
4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para
el trabajador independiente.
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL

AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL

5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de
medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad
industrial.
6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador
independiente.
7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que
presenten los trabajadores independientes afiliados.
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos
de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de
control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición
de los trabajadores independientes a niveles permisibles.
9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del
contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el
requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los
contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue
afiliado el contratista.
ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
Exámenes
médicos
ocupacionales. En virtud de lo
establecido en el parágrafo 3
del artículo 2 de la Ley 1562 de
2012, la entidad o institución
contratante deberá establecer
las medidas para que los
contratistas sean incluidos en
sus Sistemas de Vigilancia
Epidemiológica, para lo cual
podrán tener en cuenta los
términos de duración de los
respectivos contratos. El costo
de los exámenes periódicos
será asumido por el contratante.

Las personas que tengan
contrato formal de prestación
de servicios en ejecución,
tendrán un plazo de seis (6)
meses para practicarse un
examen pre-ocupacional y
allegar
el
certificado
respectivo al contratante. Para
los contratos que se suscriban
con posterioridad a la entrada
en vigencia del presente
decreto dicho plazo aplicará a
partir del perfeccionamiento
del mismo. El costo de los
exámenes pre-ocupacionales
será
asumido
por
el
contratista.
ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTALIDAD.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
El contratante debe incluir
dentro de sus estadísticas,
los accidentes de trabajo y
las enfermedades laborales
que sufran las personas a las
que se les aplica el presente
decreto en ejercicio de la
actividad contratada. las
cuales deben ser tenidas en
cuenta para determinar el
índice de lesión incapacitante
y de siniestralidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PARTES
HIDRO.……, contratista de la
petrolera ………………….S.A.
y la ARL , son demandados por
un extrabajador de el
contratista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONTENIDO DE LA DEMANDA

1. Se condene a la ARL al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, y a los intereses moratorios,
2. A las otras dos personas jurídicas, al resarcimiento de los perjuicios
materiales, morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en
cuantía de $300.000.000.oo, por lucro cesante; daño emergente
por $500.000.000.oo; perjuicios morales por el equivalente a 1000
smlmv; y daño a la vida de relación, correspondiente a 1000 smlmv.
Pidió condena en costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
HECHOS

1. El demandante estaba vinculado a la
empresa Hidro…..
2. Realizaba sus funciones de soldador en
la torre de la unidad CID 075, se hizo
necesario desocupar un tanque de aceite
hidráulico y depositarlo en un recipiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Que Hydro xxxxxxLtda., y
xxxxxx S.A., no cumplieron las
normas de seguridad para el
manejo del químico, pues
carecía de etiqueta, además
de encontrarse en el puesto
de soldadura, expuesto a
chispas, llamas, y a rayos
solares, ni recibir capacitación
técnica para la manipulación
de aquella sustancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIAGNÓSTICO MEDICO

“Afección por intoxicación aguda por Xileno,
requiriendo hospitalización debido a neumonitis
química, posteriormente presentó cefalea, dolor de
hemicara izquierda, marcha atáxica con
lateropulsión izquierda, temblor y vértigo, (efecto
neurológico tardío con compromiso en sistema
nervioso central, por temblor y parkinsonismo,
además de compromiso en el nervio periférico).
Recomendaciones: 4) Reubicación laboral o pensión
por enfermedad. Pronóstico: pésimo debido a la
poca recuperación del daño por hidrocarburos en el
sistema nervioso central".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FALLOS
Por sentencia del 30 de abril de 2007 (folios 523 a 549), el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO declaró que entre el demandante y
HYDROxxxxxxx, existió una relación laboral, y que el demandante sufrió
un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, por culpa y
negligencia del empleador; por ello, la condenó a pagar $501.884.712.04,
por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños
morales y alteración de condiciones de existencia.
Impuso costas, y la absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a
XXXXX., y en consecuencia gravó con costas al actor, a favor de ésta
sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL por
sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 50 a 81 C.
del T.), revocó la absolución de a xxxxxxy en su lugar, la
hizo responsable solidariamente de las condenas
impuestas a la otra demandada. En lo demás, confirmó el
fallo del a quo, y dejó las costas de la instancia, en un 80%,
a cargo de las demandadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La investigación del Ministerio
1.- La empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, elemento altamente tóxico;
cuando ese no es su objeto.
2.- Se evidenció el poco cuidado que se presta a las normas de Salud Ocupacional en
cuanto a las garantías que estas deben brindar, con seguridad laboral a los empleados,
artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.
3.- Hubo negligencia y descuido por parte de la empresa, para notificar al afectado, que no
podía seguir expuesto a humos y vapores; en efecto la empresa le notificó el 21 de febrero
de 2005, cuando había recibido la recomendación de la ARL desde el 21 de febrero de
2004.
4.- El seguimiento a las actividades del trabajador conjuntamente con la empresa, no se
hizo según los prescrito por la ARP, se elaboró con posterioridad y sin la participación del
trabajador y según este último, solo cuando se agravó su salud; incumpliendo con las
disposiciones legales vigentes de protección a la salud y seguridad de los trabajadores,
según ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 Decreto 614 de 1983, Resolución 1016 de
1989 y 2013 de 1986 así como los establecidos en la circular unificada de 2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Concluye

esa entidad que la empresa
demandada incurrió en las causales
prescritas en los artículos 56,62 y 91
literal a) numeral 2 del Decreto Ley 1295
de 1994 y el artículo 57 numeral 2 del
Código Sustantivo del Trabajo, por lo
cual procedió a sancionarlo con multa
de cinco salarios mínimos por violación
de las normas del Sistema General de
Riesgos Profesionales”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Además de los documentos referidos, las declaraciones de los
señores xxxxx y xxxxxx, son coincidentes con los documentos, en
razón a que mencionan la falta de rotulación de las canecas
utilizadas por el demandante, la falta de capacitación para el
manejo de sustancias químicas de que carecían los soldadores y la
ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa
demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Se infiere así, que el accidente laboral que presentara el demandante, pudo
haberse evitado dándole la destinación final correspondiente a las canecas que
fueron dejadas en las instalaciones de la empresa demandada, además de
haberse revisado en debida forma el contenido de las mismas, y realizarles la
rotulación requerida para el manejo adecuado, y lo anterior integrado con la
capacitación a todo el personal de la empresa con relación al tratamiento y
manipulación de los químicos que puedan llegar a utilizarse dentro de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS EMPRESAS
En cuanto a la solidaridad, citó el artículo 34 del CST y sostuvo:
“De lo anterior tenemos que, para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de
la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar en el proceso lo
siguiente:

a. El contrato de obra entre la empleadora de los trabajadores, en este
caso HydroXXXX, y la contratista beneficiaria.
b. El contrato de trabajo entre demandante y la contratista, es decir,
HydroXXXXXXX.
c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades
normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la
relación de causalidad entre los dos contratos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“De la normativa en cita se establecen dos relaciones jurídicas_
La primera entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la
realiza.
La segunda, entre quien cumple la labor encomendada y los trabajadores que para tal fin utiliza.

En principio estas relaciones son independientes, pues es sólo en el contratista en quien
radica las cargas que emanan de la relación laboral existente con sus colaboradores,
pero la misma norma predica la solidaridad con el dueño de la obra cuando se prueba
que ésta pertenece al giro ordinario de sus negocios, abriendo la posibilidad a los
trabajadores del contratista independiente reclamar las acreencias laboral Sic- también
contra la beneficiaria de la obra.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OBJETOS SOCIALES DE LAS DEMANDADAS

• Hydroxxxxxx en donde aparece como actividad económica, entre
otras "LA PRESTACIÓN EN GENERAL DE SERVICIOS EN EL
AREA DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS Y ACUIFEROS, ASÍ COMO LA REFINACIÓN Y
TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS ".
• Y del Certificado de existencia y representación legal de xxxxxxxx.,
visible a folio 13 a 16, se encuentra que su objeto radica en
"EXPLORACIÓN y EXPLOTACIÓN DE PETROLEO y GAS".
HECHOS

• Un Trabajador sufrió un accidente de trabajo:
– Movilizando unas cajas dentro de la cava de
congelación;
– Se resbaló en una platina del piso de la cava de
congelación, cayó y recibió el golpe en la muñeca
de la mano izquierda;
– Existe culpa de la demandada en el accidente
porque:
EXISTE CULPA DE LA DEMANDADA EN EL
ACCIDENTE PORQUE:
– El piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan
unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular,
se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas
– El sitio carece de buena iluminación, lo que dificulta la visibilidad, y el día del
accidente, había cantidad de material que dificultaba la labor.
– Como consecuencia del accidente su mano izquierda quedó inutilizada, pues
permanece hinchada, no la puede cerrar, no puede sujetar ningún objeto y debe
mantenerla vendada, además del dolor constante
– El 9 de noviembre de 2000 regresó a su trabajo y lo pusieron a laborar en el
oficio de montacarga, que requiere del buen funcionamiento de sus dos
extremidades superiores, por lo que no pudo desempeñar su labor, además que
el frío de la cava aumentaba su dolor.
– Solicitó lo ubicaran en sitio diferente, pero como fue inútil, se vio precisado a
presentar renuncia motivada
FALLO DEL TRIBUNAL
• Absolvió a la empresa señalando:
• “…no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia
de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere
podido evitar.”• Es válido que el empleador utilice el al método empirista
“OCURRENCIA- CORRECCIÓN como lo hizo al tomar medidas
después del accidente.
FALLO DE LA CORTE

• La culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T.,
es la leve.
• Es aquella falta de diligencia o cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios o, la que emplea un buen padre de familia.
• No es una conducta apropiada la de aquel padre de
familia que simplemente espera a que se
accidenten sus hijos, para tomar los correctivos del
caso, así ello ocurra con regularidad en lo
•

Ni, mucho menos, es diligente
el empleador que se acoge al
método
empirista
“OCURRENCIACORRECCIÓN máxime en este
caso que es obligación suya,
emanada del contrato de
trabajo, según lo dispone el
ordinal segundo del artículo 63
del C. S. T., “Procurar a los
trabajadores locales apropiados
y elementos adecuados de
protección contra los accidentes
y enfermedades profesionales
en forma que se garanticen
razonablemente la seguridad y
la salud.”. (Subrayas fuera de
texto)
• Uno de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales,
sea, según el literal a) del artículo 2 ibídem, el de “Establecer las
actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora,
protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del
trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los
lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psico-sociales, de saneamiento y enfermedad
profesional.”
•

Es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para
lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de
protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen
razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la
culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil.

•

No basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de
protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en
la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es
necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la
labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión
constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.
• El piso de la cava donde ocurrió el
accidente es de concreto; que, por
efecto de las bajas temperaturas de
la cava, el piso permanecía
húmedo; que el piso estaba en mal
estado, pues presentaba huecos o
grietas, las cuales fueron cubiertas
con láminas de acero, que, según
el testigo no eran “corregidas”, sino
lisas totalmente; que debido a la
humedad el piso de la cava era liso;
y que las platinas o láminas de
acero que cubrían los huecos del
piso eran bastante
• El artículo 92 de la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan
medidas sanitarias (Código Sanitario Nacional), dispone
al respecto:
• “Los pisos de los locales de trabajo y de los patios
deberán ser, en general, impermeables, sólidos y
antideslizantes; deberán mantenerse en buenas
condiciones y en lo posible secos. Cuando se utilicen
procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación
y canalización suficientes para el completo
escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se
instalarán plataformas o falsos pisos que permitan
áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismo
riesgos para la seguridad de los trabajadores.”
• No era suficiente con que la demandada hubiere suministrado a su
trabajador elementos de seguridad apropiados, que lo hubiere
capacitado en la prevención de accidentes, que dispusiera de
manual de higiene y seguridad, que hubiere implantado el comité de
seguridad industrial, hubiere tomado otras medidas de prevención,
como lo aduce la demandada.
• Si el sitio de trabajo no era apropiado para garantizar
razonablemente la seguridad (lit. a artículo 57 C. S. T.), ni reunía las
condiciones exigidas por el artículo 92 de la Ley 9 de 1979 (Código
Sanitario Único), de lo cual se deriva culpa leve, en los términos del
artículo 63 del C. C.
• $22.989.788 Lucro Cesante Futuro.
• $8.096.107.44. Perjuicio Moral.
COMENTARIOS

• El trabajo en prevención de riesgos profesionales
debe ser integral de modo que englobe las
actividades relacionadas con el personal, así como
las máquinas, las instalaciones y sitios de trabajo
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO
• Una persona natural en calidad de contratista independiente está trabajando en una obra de
EAAB, habiendo sido contratado por una comunidad de un barrio.
• Se desempeñaba como polvorero, que para la fecha del accidente había reventado 12 tiros
diarios; que sufrió un accidente cuando accionaba o manipulaba la pólvora en una piedra, “que al
parecer se originó en un corto que se presentó en la energía eléctrica”.
• No había contrato de trabajo escrito, no había afiliación al sistema integral de seguridad social.
• La comunidad negó la existencia de relación laboral, dijo que el accidentado trabajaba como
contratista por su cuenta y riesgo.
• La EAAB dijo que no le constaban los hechos.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con
sentencia del 10 de abril de 2007, mediante la cual, en forma solidaria, fueron condenados los tres
codemandados a pagar al actor las acreencias laborales suplicadas, más la indemnización moratoria
a partir del 8 de marzo de 2002, la pensión de invalidez desde el 7 de marzo de la misma anualidad
y, como garante de la EAAB y de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la
localidad de Usme, fue condenada la Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 406 a 416).
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO
EN SEGUNDA INSTANCIA
• El Tribunal determina que hay un contrato de obra o labor realizada entre el contratante del LA
EAAB y el accidentado.

• Estableció que existe afinidad de actividades realizadas por los demandados.
• “(…) el servicio prestado por el demandante, tenía como finalidad el cumplimiento de dichas
labores y en especial, si eran destinados para cumplir específicamente el contrato celebrado
entre las accionadas; la dependencia de las funciones del actor como polvorero en las obras de
acueducto y alcantarillado sanitario e instalación para la comunidad del Barrio Los Comuneros de
la Localidad 5 de Usme, estaban determinadas bajo los parámetros y directrices del contratista
VICTOR ADELMO GUANTIVA, persona bajo quien se encontraba a cargo el contrato de obra
RD-AN-001- 2001 que había celebrado con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO
LOS COMUNEROS Localidad 5 de Usme. Contratista que a la vez estaba obligado a acatar las
instrucciones que durante el desarrollo del contrato le diera el supervisor de obras nombrado por
la EAAB ESP.
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO
• La responsabilidad solidaria se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea
inherente o también conexa con la actividad ordinaria del beneficiario.
• En el caso específico del contrato, el objeto estaba encaminado en 'aunar esfuerzos entre la comunidad
y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP para la construcción de las redes locales
de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la Localidad de
Usme'. Obras que se ejecutarían con la participación comunitaria y un contratista calificado, con
asesoría técnica por parte de la empresa, es decir, resulta conexo con la actividad ordinaria a que se
dedica la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.”
• Es preciso señalar que la responsabilidad solidaria que el juez de primera instancia le atribuyó a las
codemandadas (empresa y junta local) y que fue avalada en la segunda por el juez de alzada, no
emana de los acuerdos plasmados en los contratos cuya errónea valoración se acusa. Ello, como lo
tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, fluye de la ley, concretamente, del artículo 34 del Código
Sustantivo de Trabajo, por manera que cualquier acuerdo en sentido contrario que hubiese quedado
consignado en la documental contractual traída a colación en el ataque, no exime de la responsabilidad
solidaria a los contratantes, esto es, a la EAAB y la multicitada junta de acción comunal de la localidad
de Usme, quienes por mandato legal responden como garantes del empleador, esto es, del también
demandado y condenado Víctor Adelmo Guantiva.
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO
CONDENAS
•Salarios
•Prestaciones Sociales
•Asistencia Médica
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  • 1. ACTUALIZACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES, LEY 1562 DE 2012: RESPONSABILIDADES Y RIESGOS PARA CADA UNO DE LOS ACTORES Conferencista: Andrés López M. Ingeniero Industrial Especialista en Salud Ocupacional. Auditor Sistemas Integrados HSEQ.
  • 2. Acuerdos Equipos de comunicación en modo silencio Respetar la opinión de los demás Cumplir de manera puntual al horario establecido Evitar conversaciones paralelas Los aportes de todos son importantes Respetemos el uso de la palabra y la opinión de los demás 2
  • 3. ¿Por qué trabajar en la prevención de riesgos en las empresas? “El primer deber de un negocio consiste, no en maximizar las ganancias, sino en evitar las pérdidas” Peter Drucker
  • 5. OBJETIVOS Al finalizar esta formación, los participantes estarán en capacidad de: • Identificar y conocer las modificaciones al Sistema General de Riesgos Laborales a la luz de las modificaciones establecidas en la Ley 1562 del 2012. • Recordar y dar aplicación a normas de vital importancia en el Sistema de Riesgos Laborales • Diferenciar las novedades y cambios incorporados en la Ley 1562 de 2012.
  • 6. ALCANCE DE LA CAPACITACION Durante la capacitación, se analizarán las obligaciones de seguridad y prevención establecidas en la Legislación Nacional. Se identificarán los mecanismos existentes para cumplir con las obligaciones de prevención. Se establecerá la responsabilidad derivada del icumplimiento de las obligaciones de prevención a cargo de la empresa.
  • 7. DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL • Nuestra legislación no contaba con una definición expresa de salud ocupacional. • La definición que se tenía, se derivaba de la Resolución 1016 de 1989, en especial del artículo 2º. • Se entendía como el conjunto de actividades en higiene industrial, seguridad industrial y medicina preventiva.
  • 8. DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL Se entenderá en adelante como seguridad y salud en el trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
  • 9. PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL • Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, los empleadores debían contar con un programa de salud ocupacional, que era la organización y la planeación sencilla de las actividades en materia de salud ocupacional. • Hoy la ley exige tener un SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
  • 10. PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL En lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el trabajo SG-SST. Este sistema consiste en el desarrollo de un Proceso lógico y por etapas, basada en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en el trabajo. Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
  • 11.
  • 12. ACCIDENTE DE TRABAJO Art 3º Es accidente de Trabajo. todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
  • 13. ACCIDENTE DE TRABAJO Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produce durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
  • 14. ACCIDENTE DE TRABAJO De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de servicios temporales que se encuentren en misión.
  • 15. ACCIDENTE DE TRABAJO No todo lo que ocurra en lugar y horas de trabajo es accidente de trabajo. Causalidad con el trabajo:  El lugar,  Ejecución de órdenes del empleador Que produzca una consecuencia nociva para el trabajador
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 22. ENFERMEDAD LABORAL Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.
  • 26. NISTAGMUS Decreto 2566 de 2009. Tabla de Enfermedades Laborales
  • 27. VIDEO
  • 28. PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Cumplimiento de las obligaciones Exámenes Ocupacionales Prevención de los riesgos profesionales Comité Paritario de Salud Ocupacional Programa de Salud Ocupacional Inducción y preparación para el cargo
  • 29. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA OCURRENCIA DE LOS SINIESTROS DE NATURALEZA OCUPACIONAL Laboral Indemnización Otorgada Por la Ley •Prestaciones asistenciales •Prestaciones económicas. Decreto Ley 1295/94 Civil Penal La indemnización comprende lo Culpabilidad: que se pruebe Dolo “ culpa del empleador” Culpa •Negligencia Perjuicios materiales: •Imprudencia •Daño emergente •impericia •Lucro cesante Preterintención Perjuicios inmateriales: Ley 590 de •Daño moral 2002 •Perjuicios Código Penal fisiológicos Art. 216 del C.S.T. Administrativa Sanciones •500 SMLMV Multas Sucesivas Dcto-Ley 1295/94, Ley 9/79 y Dcto 614/84 •Evasión y elusión Multa >5% del monto dejado de pagar El no pago inhabilita para contratar con el Estado Ley 828/03
  • 30. SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY 1562 DEL 2012 Modifíquese el numeral 2) literal a), del artículo 91 del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera: El incumplimiento de los programas de salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multas de hasta quinientos (500) SMMLV salarios mínimos legales mensuales vigentes , graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.
  • 31. SANCIÓN LEY 1562 DE 2012 ARTÍCULO 30. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD LABORAL. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá imponer multa de hasta mil (1.000) SMMLV salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás multas que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la autoridad competente.
  • 32. SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY 1562 DEL 2012 En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deben adoptarse formulados por la Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 del 2011 en el tema de sanciones.
  • 33. SANCIONES ADICIONALES EN LA LEY 1562 DEL 2012 Adiciónese en el artículo 91 del decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso: En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes ni superiores a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la entidad administradora de riesgos laborales o el Ministerio del Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
  • 34. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL DECRETO 723 DEL 2013
  • 35. LOS PUNTOS MAS IMPORTANTES DEL DECRETO AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL • Reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas CONTRATISTAS a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. • Contrato formal de servicio superior a un mes / Actividades de alto riesgo.
  • 36. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO: Empresa grado IV o V Según actividades establecidas en el decreto 1607 del 2002. Selección de Administradora de Riesgos Laborales La elige el Contratista. Si el trabajador independiente a la vez es dependiente, la ARL será la que tenga como dependiente.
  • 37. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL • La obligación de la afiliación radica en cabeza del CONTRATANTE y de no hacerlo en caso de accidente, responde por las prestaciones asistenciales y económicas. • La cobertura se inicia al día siguiente de la afiliación y acaba a la fecha de terminación del contrato. •OJO con las novedades: Terminación y prorroga de contrato o nuevo contrato.
  • 38. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL Cuando existen varios contratos, el trabajador deberá afiliarse por todos a la misma ARL. Debe avisar al contratante a cual ARL esta afiliado. Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre: 1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución, 2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista.
  • 39. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL • Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución. • La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones.
  • 40. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL Cuando el contratista perciba ingresos en forma simultanea por diferentes contratos, se tienen en cuenta todos los ingresos y el límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales. El pago de las cotizaciones se hace en forma anticipada. EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales.
  • 41. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL
  • 42. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo. 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • 43. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto. 7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales. 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
  • 44. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL
  • 45. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 1. Procurar el cuidado integral de su salud. 2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
  • 46. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.
  • 47. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES -ARL AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador Independiente 2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto. 3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales. 4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el trabajador independiente.
  • 48. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES -ARL AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. 6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente. 7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados.
  • 49. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES -ARL AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL 8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles. 9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista.
  • 50. ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante. Las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. Para los contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del perfeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista.
  • 51. ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTALIDAD. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL El contratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad.
  • 52. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARTES HIDRO.……, contratista de la petrolera ………………….S.A. y la ARL , son demandados por un extrabajador de el contratista
  • 53. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTENIDO DE LA DEMANDA 1. Se condene a la ARL al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a los intereses moratorios, 2. A las otras dos personas jurídicas, al resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en cuantía de $300.000.000.oo, por lucro cesante; daño emergente por $500.000.000.oo; perjuicios morales por el equivalente a 1000 smlmv; y daño a la vida de relación, correspondiente a 1000 smlmv. Pidió condena en costas.
  • 54. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HECHOS 1. El demandante estaba vinculado a la empresa Hidro….. 2. Realizaba sus funciones de soldador en la torre de la unidad CID 075, se hizo necesario desocupar un tanque de aceite hidráulico y depositarlo en un recipiente
  • 55. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Que Hydro xxxxxxLtda., y xxxxxx S.A., no cumplieron las normas de seguridad para el manejo del químico, pues carecía de etiqueta, además de encontrarse en el puesto de soldadura, expuesto a chispas, llamas, y a rayos solares, ni recibir capacitación técnica para la manipulación de aquella sustancia.
  • 56. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIAGNÓSTICO MEDICO “Afección por intoxicación aguda por Xileno, requiriendo hospitalización debido a neumonitis química, posteriormente presentó cefalea, dolor de hemicara izquierda, marcha atáxica con lateropulsión izquierda, temblor y vértigo, (efecto neurológico tardío con compromiso en sistema nervioso central, por temblor y parkinsonismo, además de compromiso en el nervio periférico). Recomendaciones: 4) Reubicación laboral o pensión por enfermedad. Pronóstico: pésimo debido a la poca recuperación del daño por hidrocarburos en el sistema nervioso central".
  • 57. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FALLOS Por sentencia del 30 de abril de 2007 (folios 523 a 549), el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO declaró que entre el demandante y HYDROxxxxxxx, existió una relación laboral, y que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, por culpa y negligencia del empleador; por ello, la condenó a pagar $501.884.712.04, por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales y alteración de condiciones de existencia. Impuso costas, y la absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a XXXXX., y en consecuencia gravó con costas al actor, a favor de ésta sociedad.
  • 58. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL por sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 50 a 81 C. del T.), revocó la absolución de a xxxxxxy en su lugar, la hizo responsable solidariamente de las condenas impuestas a la otra demandada. En lo demás, confirmó el fallo del a quo, y dejó las costas de la instancia, en un 80%, a cargo de las demandadas.
  • 59. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La investigación del Ministerio 1.- La empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, elemento altamente tóxico; cuando ese no es su objeto. 2.- Se evidenció el poco cuidado que se presta a las normas de Salud Ocupacional en cuanto a las garantías que estas deben brindar, con seguridad laboral a los empleados, artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. 3.- Hubo negligencia y descuido por parte de la empresa, para notificar al afectado, que no podía seguir expuesto a humos y vapores; en efecto la empresa le notificó el 21 de febrero de 2005, cuando había recibido la recomendación de la ARL desde el 21 de febrero de 2004. 4.- El seguimiento a las actividades del trabajador conjuntamente con la empresa, no se hizo según los prescrito por la ARP, se elaboró con posterioridad y sin la participación del trabajador y según este último, solo cuando se agravó su salud; incumpliendo con las disposiciones legales vigentes de protección a la salud y seguridad de los trabajadores, según ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 Decreto 614 de 1983, Resolución 1016 de 1989 y 2013 de 1986 así como los establecidos en la circular unificada de 2004.
  • 60. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “Concluye esa entidad que la empresa demandada incurrió en las causales prescritas en los artículos 56,62 y 91 literal a) numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual procedió a sancionarlo con multa de cinco salarios mínimos por violación de las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
  • 61. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “Además de los documentos referidos, las declaraciones de los señores xxxxx y xxxxxx, son coincidentes con los documentos, en razón a que mencionan la falta de rotulación de las canecas utilizadas por el demandante, la falta de capacitación para el manejo de sustancias químicas de que carecían los soldadores y la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada.
  • 62. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “Se infiere así, que el accidente laboral que presentara el demandante, pudo haberse evitado dándole la destinación final correspondiente a las canecas que fueron dejadas en las instalaciones de la empresa demandada, además de haberse revisado en debida forma el contenido de las mismas, y realizarles la rotulación requerida para el manejo adecuado, y lo anterior integrado con la capacitación a todo el personal de la empresa con relación al tratamiento y manipulación de los químicos que puedan llegar a utilizarse dentro de la misma.
  • 63. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS EMPRESAS En cuanto a la solidaridad, citó el artículo 34 del CST y sostuvo: “De lo anterior tenemos que, para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar en el proceso lo siguiente: a. El contrato de obra entre la empleadora de los trabajadores, en este caso HydroXXXX, y la contratista beneficiaria. b. El contrato de trabajo entre demandante y la contratista, es decir, HydroXXXXXXX. c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la relación de causalidad entre los dos contratos.
  • 64. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “De la normativa en cita se establecen dos relaciones jurídicas_ La primera entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza. La segunda, entre quien cumple la labor encomendada y los trabajadores que para tal fin utiliza. En principio estas relaciones son independientes, pues es sólo en el contratista en quien radica las cargas que emanan de la relación laboral existente con sus colaboradores, pero la misma norma predica la solidaridad con el dueño de la obra cuando se prueba que ésta pertenece al giro ordinario de sus negocios, abriendo la posibilidad a los trabajadores del contratista independiente reclamar las acreencias laboral Sic- también contra la beneficiaria de la obra.”
  • 65. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OBJETOS SOCIALES DE LAS DEMANDADAS • Hydroxxxxxx en donde aparece como actividad económica, entre otras "LA PRESTACIÓN EN GENERAL DE SERVICIOS EN EL AREA DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y ACUIFEROS, ASÍ COMO LA REFINACIÓN Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS ". • Y del Certificado de existencia y representación legal de xxxxxxxx., visible a folio 13 a 16, se encuentra que su objeto radica en "EXPLORACIÓN y EXPLOTACIÓN DE PETROLEO y GAS".
  • 66. HECHOS • Un Trabajador sufrió un accidente de trabajo: – Movilizando unas cajas dentro de la cava de congelación; – Se resbaló en una platina del piso de la cava de congelación, cayó y recibió el golpe en la muñeca de la mano izquierda; – Existe culpa de la demandada en el accidente porque:
  • 67. EXISTE CULPA DE LA DEMANDADA EN EL ACCIDENTE PORQUE: – El piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas – El sitio carece de buena iluminación, lo que dificulta la visibilidad, y el día del accidente, había cantidad de material que dificultaba la labor. – Como consecuencia del accidente su mano izquierda quedó inutilizada, pues permanece hinchada, no la puede cerrar, no puede sujetar ningún objeto y debe mantenerla vendada, además del dolor constante – El 9 de noviembre de 2000 regresó a su trabajo y lo pusieron a laborar en el oficio de montacarga, que requiere del buen funcionamiento de sus dos extremidades superiores, por lo que no pudo desempeñar su labor, además que el frío de la cava aumentaba su dolor. – Solicitó lo ubicaran en sitio diferente, pero como fue inútil, se vio precisado a presentar renuncia motivada
  • 68. FALLO DEL TRIBUNAL • Absolvió a la empresa señalando: • “…no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar.”• Es válido que el empleador utilice el al método empirista “OCURRENCIA- CORRECCIÓN como lo hizo al tomar medidas después del accidente.
  • 69. FALLO DE LA CORTE • La culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., es la leve. • Es aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o, la que emplea un buen padre de familia. • No es una conducta apropiada la de aquel padre de familia que simplemente espera a que se accidenten sus hijos, para tomar los correctivos del caso, así ello ocurra con regularidad en lo
  • 70. • Ni, mucho menos, es diligente el empleador que se acoge al método empirista “OCURRENCIACORRECCIÓN máxime en este caso que es obligación suya, emanada del contrato de trabajo, según lo dispone el ordinal segundo del artículo 63 del C. S. T., “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”. (Subrayas fuera de texto)
  • 71. • Uno de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, sea, según el literal a) del artículo 2 ibídem, el de “Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psico-sociales, de saneamiento y enfermedad profesional.”
  • 72. • Es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil. • No basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.
  • 73. • El piso de la cava donde ocurrió el accidente es de concreto; que, por efecto de las bajas temperaturas de la cava, el piso permanecía húmedo; que el piso estaba en mal estado, pues presentaba huecos o grietas, las cuales fueron cubiertas con láminas de acero, que, según el testigo no eran “corregidas”, sino lisas totalmente; que debido a la humedad el piso de la cava era liso; y que las platinas o láminas de acero que cubrían los huecos del piso eran bastante
  • 74. • El artículo 92 de la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias (Código Sanitario Nacional), dispone al respecto: • “Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser, en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y en lo posible secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismo riesgos para la seguridad de los trabajadores.”
  • 75. • No era suficiente con que la demandada hubiere suministrado a su trabajador elementos de seguridad apropiados, que lo hubiere capacitado en la prevención de accidentes, que dispusiera de manual de higiene y seguridad, que hubiere implantado el comité de seguridad industrial, hubiere tomado otras medidas de prevención, como lo aduce la demandada. • Si el sitio de trabajo no era apropiado para garantizar razonablemente la seguridad (lit. a artículo 57 C. S. T.), ni reunía las condiciones exigidas por el artículo 92 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Único), de lo cual se deriva culpa leve, en los términos del artículo 63 del C. C.
  • 76. • $22.989.788 Lucro Cesante Futuro. • $8.096.107.44. Perjuicio Moral.
  • 77. COMENTARIOS • El trabajo en prevención de riesgos profesionales debe ser integral de modo que englobe las actividades relacionadas con el personal, así como las máquinas, las instalaciones y sitios de trabajo
  • 78. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO • Una persona natural en calidad de contratista independiente está trabajando en una obra de EAAB, habiendo sido contratado por una comunidad de un barrio. • Se desempeñaba como polvorero, que para la fecha del accidente había reventado 12 tiros diarios; que sufrió un accidente cuando accionaba o manipulaba la pólvora en una piedra, “que al parecer se originó en un corto que se presentó en la energía eléctrica”. • No había contrato de trabajo escrito, no había afiliación al sistema integral de seguridad social. • La comunidad negó la existencia de relación laboral, dijo que el accidentado trabajaba como contratista por su cuenta y riesgo. • La EAAB dijo que no le constaban los hechos. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 10 de abril de 2007, mediante la cual, en forma solidaria, fueron condenados los tres codemandados a pagar al actor las acreencias laborales suplicadas, más la indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2002, la pensión de invalidez desde el 7 de marzo de la misma anualidad y, como garante de la EAAB y de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, fue condenada la Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 406 a 416).
  • 79. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN SEGUNDA INSTANCIA • El Tribunal determina que hay un contrato de obra o labor realizada entre el contratante del LA EAAB y el accidentado. • Estableció que existe afinidad de actividades realizadas por los demandados. • “(…) el servicio prestado por el demandante, tenía como finalidad el cumplimiento de dichas labores y en especial, si eran destinados para cumplir específicamente el contrato celebrado entre las accionadas; la dependencia de las funciones del actor como polvorero en las obras de acueducto y alcantarillado sanitario e instalación para la comunidad del Barrio Los Comuneros de la Localidad 5 de Usme, estaban determinadas bajo los parámetros y directrices del contratista VICTOR ADELMO GUANTIVA, persona bajo quien se encontraba a cargo el contrato de obra RD-AN-001- 2001 que había celebrado con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS Localidad 5 de Usme. Contratista que a la vez estaba obligado a acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le diera el supervisor de obras nombrado por la EAAB ESP.
  • 80. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO • La responsabilidad solidaria se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexa con la actividad ordinaria del beneficiario. • En el caso específico del contrato, el objeto estaba encaminado en 'aunar esfuerzos entre la comunidad y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP para la construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la Localidad de Usme'. Obras que se ejecutarían con la participación comunitaria y un contratista calificado, con asesoría técnica por parte de la empresa, es decir, resulta conexo con la actividad ordinaria a que se dedica la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.” • Es preciso señalar que la responsabilidad solidaria que el juez de primera instancia le atribuyó a las codemandadas (empresa y junta local) y que fue avalada en la segunda por el juez de alzada, no emana de los acuerdos plasmados en los contratos cuya errónea valoración se acusa. Ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, fluye de la ley, concretamente, del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, por manera que cualquier acuerdo en sentido contrario que hubiese quedado consignado en la documental contractual traída a colación en el ataque, no exime de la responsabilidad solidaria a los contratantes, esto es, a la EAAB y la multicitada junta de acción comunal de la localidad de Usme, quienes por mandato legal responden como garantes del empleador, esto es, del también demandado y condenado Víctor Adelmo Guantiva.
  • 81. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONDENAS •Salarios •Prestaciones Sociales •Asistencia Médica •Pensión de Invalidez
  • 82. La seguridad es cuestión de todos, en cualquier momento el protagonista puede ser usted