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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
CARRERA: ADMINISTRACION DE RECURSO HUMANOS.
CURSO: INTRODUCCION AL PROCESAMIENTO DE DATOS.
NUCLEO BARCELONA.
Fundamentos legales para el uso y
aplicación de internet
FACILITADORA: PARTICIPANTES:
MARIA PARRA IDALIA QUIJADAS C.I 24 493 556
SAILIT GUACHACUTO C.I 25 061 222
MARIELBIS CAMACHO C.I 25 262 465
Decreto 825
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 825 de fecha 10 de mayo de 2000
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de Telecomunicaciones y 5 de la
Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO
Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico,
social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe
velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional.
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del
concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para
el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los
años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable
para el acceso y difusión de ideas.
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al
uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los
servidos de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso
de las modernas tecnologías de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como
electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de
desarrollo territorial.
CONSIDERANDO
Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en
forma más eficiente a través de Internet, lográndose asi un beneficio inmediato para la población.
CONSIDERANDO
Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra
especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu
emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una
fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información,
incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de
conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servidos públicos y en la
transparencia de los procesos.
DECRETA
Artículo1
Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico,
social y político de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo2
Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen,
así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la
tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias.
Artículo3
Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con
los particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de trabajo,
buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así
como cualquier otro servido que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La
utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los
organismos públicos tanto interna como externamente.
Artículo4
Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información referente al uso de
Internet.
Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa.
Artículo5
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir sobre el uso de
Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta
implementación de lo indicado, deberán incluirse estos ternas en los planes de mejoramiento profesional
del magisterio.
Artículo6
El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las habilite administrativas necesarias para
prestar servidos de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos exigidos.
Artículo7
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con las Ministerios de Infraestructura, de
Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de
acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.
Artículo8
En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (5096) de los programas educativos de
educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet de manera tal que
permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo9
Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República, en un plazo de noventa (90) días
continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamientos e
incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios relacionados con el acceso y el uso
de Internet destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto.
Artículo10
El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y masificación del uso de Internet.
Asimismo, incentivará políticas favorables para la adquisición de equipos terminales por parte de la
ciudadanía, con el objeto de propiciar el acceso a Internet.
Artículo11
Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de los
Ministros de Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y Tecnología.
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los
sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los
términos previstos en esta ley.
Artículo 2.-
Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con lo previsto en el
art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende
por:
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio,
aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación,
almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control,
visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información
en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”,
“software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos
asociados con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados
para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la
combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función
operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una
manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por
seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les
puede asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las
convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video,
audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un
hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de
acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones
aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente
de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes
periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos,
instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera
permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma de programas de computación,
procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la
operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los
computadores así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de
que éstos realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un
trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de
medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias
o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de
personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un
sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un
programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de
identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data,
información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para
portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de
ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la
autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a
la información contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o
secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser
transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3.
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se
cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus
disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido
efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo
hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4.
-Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales
y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán
también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del
delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley
Artículo5
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta
Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación,
éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los
casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos,
en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo
o preferente
LEY DE CORREOS
LEY DE CORREOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se
regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones,
Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación.
Artículo 2.- La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional quien la ejerce por órgano
del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará el Ramo de Correos; y el
de los siguientes Servicios complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos contra
Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de
Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del Correo, Ultima
Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren convenientes.
Artículo 4.- Las Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales, dentro de sus facultades
y atribuciones legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere
necesario pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del
Servicio.
Artículo 5.- Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos, deberán someter a la
consideración del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de
correspondencia y avisar toda modificación en sus itinerarios.
Las mismas están obligadas a conducir y entregar con prioridad la correspondencia que les
confíen las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus itinerarios.
Artículo 6.- No podrá contratarse con una misma persona la exclusividad de los servicios de
transporte de correspondencia dentro del Territorio Nacional.
Artículo 7.- Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos los días del año, en las
horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los días feriados.
Se entenderán por días feriados los domingos, el 25 de diciembre, el 1 de enero, los jueves y
viernes Santos y los declarados de fiesta nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán
despachar en esos días cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Artículo 8.- Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio Postal las personas que
posean el certificado de suficiencia expedido por la Escuela de Técnicos del Ministerio de
Comunicaciones. Sin embargo, la provisión de ciertos cargos podrá hacerse con la sola
aprobación del examen previo que haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos.
Artículo 9.- Las personas que transporten correspondencia y los vehículos del Correo gozarán
de toda clase de facilidades y prioridad en la vía cuando se encuentren en el desempeño de sus
funciones y en ningún momento podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas
cuando el caso ameritase dicha medida.
¿Qué es la Firma Electrónica?
Es un conjunto de datos que vincula de manera única el documento al usuario y garantiza la integridad del
documento electrónico. Aporta al mundo digital las mismas características que la firma autógrafa al
mundo real.
¿Para qué se usa la Firma Electrónica?
El uso de la Firma Electrónica busca garantizar la validez de un trámite electrónico e imprimir seguridad al
envío y respuesta del mismo.
Al firmar electrónicamente un documento se puede comprobar la integridad y procedencia del mensaje,
de modo que el intercambio de información que se realiza en Internet, bien sea a través de correos
electrónicos o de cualquier otra operación de mensaje de datos, se hace de manera más segura y
confiable.
¿Cómo se usa la Firma Electrónica?
Inicialmente se debe disponer de un programa que contenga la opción de firmar electrónicamente, para
ello en la actualidad existen aplicaciones que contemplan esta opción tales como Sinadura, OpenOffice,
Guácharo, Mozilla, Thunderbird, Microsoft Office, entre otros; estos programas permiten firmar
electrónicamente archivos en formato PD, documentos de OpenOffice, correos electrónicos, etc.
Desde un programa que contemple la opción para firma electrónica y teniendo conectada la tarjeta a la
computadora, se selecciona la opción "Firmar Electrónicamente", luego el programa solicitará el PIN
(contraseña de acceso) de la tarjeta para ingresar al módulo de seguridad de la misma, se generará de
forma automática la firma electrónica y será asociada al documento en cuestión.
Es importante destacar que como medida de seguridad si se introduce un PIN incorrecto en 3
oportunidades, la tarjeta se bloqueará automáticamente para proteger su contenido en casos de hurto o
extravío.
¿Qué propiedades garantiza la Firma Electrónica?
El uso de la Firma Electrónica asegura el cumplimento de las siguientes características:
Autenticación: permite identificar a la persona que realiza la transacción, es decir, permite la verificación
de la autoridad firmante para estar seguro de que fue él y no otro el autor del documento.
Integridad: garantiza que el contenido del documento no ha variado desde el momento en que se firmó.
No repudio: garantiza que quien envía el mensaje no puede negar el envío del mismo.
¿Todos los venezolanos pueden utilizarla?
La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece que la Firma Electrónica es atribuible a
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan obtenido un Certificado Electrónico emitido
por un Proveedor de Servicios de Certificación previamente acreditado por Suscerte.
¿Como se garantiza la veracidad de la Firma Electrónica?
De acuerdo al Artículo 16 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la Firma Electrónica
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que
las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar,
razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada
momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
¿En qué otros países del mundo se utiliza? y ¿quienes la utilizan?
Algunos de los países donde se utiliza la Certificación Electrónica son: Costa Rica, Brasil, España,
Argentina, Uruguay, México y Colombia.
Es importante señalar que el marco legal y técnico que adopta el Estado venezolano para el desarrollo de
la Firma Electrónica es compatible con el que ya existe en otros países.
¿Qué es la Certificación Cruzada?
Es un acuerdo que establece el reconocimiento de los Certificados Electrónicos entre países o alianzas
de países, a través del cual se debe garantizar la seguridad, validez y vigencia exigidos a los Certificados
Electrónicos emitidos por un PSC.
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 1.-
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la
comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones
necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y
las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones
y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 2.-
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y
salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos
constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad,
al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios
para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer
medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público
sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías
cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de
personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica
y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia
de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal,
calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a
seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el
espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales
sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos
internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 3.-
El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la
competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten[AGT1]. Las
autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal,
oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4.-
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados
o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de
manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las
telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de
ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres
mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por
números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el
agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior
definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTICULO 5.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés
general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente
habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones
que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean
los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán
someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme,
así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y
precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter
público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de
las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por
razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 6.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las
necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de
conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y
reglamentos.
ARTICULO 7.-
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana
de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva
concesión, de conformidad con la ley.
ARTICULO 8.-
Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan
reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la
hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del
Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
ARTICULO 9.-
Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio
público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo
lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo
podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de
conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 10.-
El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no
definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas
establecidas en el respectivo reglamento.
ARTICULO 11.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos
normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas
previas con los sectores interesados.
Internet: es una red de redes que conecta computadoras distribuidas en todo el mundo,
permitiendo el intercambio de información entre ellas.
Intranet: es una red informática que utiliza la tecnología del Protocolo de Internet para
compartir información, sistemas operativos o servicios de computación dentro de una
organización. Este término se utiliza en contraste con Extranet, una red entre las
organizaciones, y en su lugar se refiere a una red dentro de una organización.
Extranet: es una red privada que utiliza protocolos de Internet, protocolos de
comunicación y probablemente infraestructura pública de comunicación para compartir de
forma segura parte de la información u operación propia de una organización con
proveedores, compradores, socios, clientes o cualquier otro negocio u organización.
Correo electrónico es un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir
mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas electrónicas) mediante
sistemas.
El chat (término proveniente del inglés que en español equivale a 'charla'), también
conocido como cibercharla, designa una comunicación escrita realizada de manera
instantánea mediante el uso de un software y a través de Internet entre dos, tres o más
personas ya sea de manera pública a través de los llamados chats públicos (mediante los
cuales cualquier usuario puede tener acceso a la conversación) o privada, en los que se
comunican dos o más personas.
Foro: Son una especie de tableros de anuncios donde se intercambian opiniones o información
sobre algún tema. La diferencia entre esta herramienta de comunicación y la mensajería
instantánea es que en los foros no hay un "diálogo" en tiempo real, sino nada más se publica
una opinión que será leída más tarde por alguien quien puede comentarla o no.
Videoconferencia o videollamada es la comunicación simultánea bidireccional
de audio y vídeo, que permite mantener reuniones con grupos de personas situadas en
lugares alejados entre sí. Adicionalmente, pueden ofrecerse facilidades telemáticas o de
otro tipo como el intercambio de gráficos, imágenes fijas, transmisión de ficheros desde
el ordenador, etc.
red social es una forma de representar una estructura social, asignándole un grafo, si dos
elementos del conjunto de actores (tales como individuos u organizaciones) están
relacionados de acuerdo a algún criterio (relación profesional, amistad, parentesco, etc.)
entonces se construye una línea que conecta los nodos que representan a dichos
elementos.
.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ. CARRERA: ADMINISTRACION DE RECURSO HUMANOS. CURSO: INTRODUCCION AL PROCESAMIENTO DE DATOS. NUCLEO BARCELONA. Fundamentos legales para el uso y aplicación de internet FACILITADORA: PARTICIPANTES: MARIA PARRA IDALIA QUIJADAS C.I 24 493 556 SAILIT GUACHACUTO C.I 25 061 222 MARIELBIS CAMACHO C.I 25 262 465
  • 2. Decreto 825 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 825 de fecha 10 de mayo de 2000 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de Telecomunicaciones y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servidos de telecomunicaciones. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial. CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose asi un beneficio inmediato para la población. CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas. CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servidos públicos y en la transparencia de los procesos. DECRETA Artículo1 Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 3. Artículo2 Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias. Artículo3 Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así como cualquier otro servido que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente. Artículo4 Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información referente al uso de Internet. Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa. Artículo5 El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos ternas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio. Artículo6 El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las habilite administrativas necesarias para prestar servidos de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos exigidos. Artículo7 El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con las Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto. Artículo8 En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (5096) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Artículo9 Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República, en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamientos e incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Artículo10 El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y masificación del uso de Internet. Asimismo, incentivará políticas favorables para la adquisición de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el objeto de propiciar el acceso a Internet. Artículo11 Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y Tecnología.
  • 4. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos Artículo 1 Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley. Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por: a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de data. b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas. c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado. d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas. e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un
  • 5. hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos. f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas. g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes. h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente de hardware. i. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos realicen funciones específicas. j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador. k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo. l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación. m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema. n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.
  • 6. o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema. p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones. Artículo 3. Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros. Artículo 4. -Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales y accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley Artículo5 Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente
  • 7. LEY DE CORREOS LEY DE CORREOS Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación. Artículo 2.- La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional quien la ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones. Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del Correo, Ultima Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren convenientes. Artículo 4.- Las Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del Servicio. Artículo 5.- Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos, deberán someter a la consideración del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de correspondencia y avisar toda modificación en sus itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y entregar con prioridad la correspondencia que les confíen las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus itinerarios. Artículo 6.- No podrá contratarse con una misma persona la exclusividad de los servicios de transporte de correspondencia dentro del Territorio Nacional. Artículo 7.- Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los días feriados. Se entenderán por días feriados los domingos, el 25 de diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los declarados de fiesta nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán despachar en esos días cuando las necesidades del Servicio lo requieran. Artículo 8.- Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio Postal las personas que posean el certificado de suficiencia expedido por la Escuela de Técnicos del Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo, la provisión de ciertos cargos podrá hacerse con la sola
  • 8. aprobación del examen previo que haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos. Artículo 9.- Las personas que transporten correspondencia y los vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades y prioridad en la vía cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y en ningún momento podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas cuando el caso ameritase dicha medida. ¿Qué es la Firma Electrónica? Es un conjunto de datos que vincula de manera única el documento al usuario y garantiza la integridad del documento electrónico. Aporta al mundo digital las mismas características que la firma autógrafa al mundo real. ¿Para qué se usa la Firma Electrónica? El uso de la Firma Electrónica busca garantizar la validez de un trámite electrónico e imprimir seguridad al envío y respuesta del mismo. Al firmar electrónicamente un documento se puede comprobar la integridad y procedencia del mensaje, de modo que el intercambio de información que se realiza en Internet, bien sea a través de correos electrónicos o de cualquier otra operación de mensaje de datos, se hace de manera más segura y confiable. ¿Cómo se usa la Firma Electrónica? Inicialmente se debe disponer de un programa que contenga la opción de firmar electrónicamente, para ello en la actualidad existen aplicaciones que contemplan esta opción tales como Sinadura, OpenOffice, Guácharo, Mozilla, Thunderbird, Microsoft Office, entre otros; estos programas permiten firmar electrónicamente archivos en formato PD, documentos de OpenOffice, correos electrónicos, etc. Desde un programa que contemple la opción para firma electrónica y teniendo conectada la tarjeta a la computadora, se selecciona la opción "Firmar Electrónicamente", luego el programa solicitará el PIN (contraseña de acceso) de la tarjeta para ingresar al módulo de seguridad de la misma, se generará de forma automática la firma electrónica y será asociada al documento en cuestión. Es importante destacar que como medida de seguridad si se introduce un PIN incorrecto en 3 oportunidades, la tarjeta se bloqueará automáticamente para proteger su contenido en casos de hurto o extravío. ¿Qué propiedades garantiza la Firma Electrónica? El uso de la Firma Electrónica asegura el cumplimento de las siguientes características: Autenticación: permite identificar a la persona que realiza la transacción, es decir, permite la verificación de la autoridad firmante para estar seguro de que fue él y no otro el autor del documento. Integridad: garantiza que el contenido del documento no ha variado desde el momento en que se firmó. No repudio: garantiza que quien envía el mensaje no puede negar el envío del mismo. ¿Todos los venezolanos pueden utilizarla? La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece que la Firma Electrónica es atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan obtenido un Certificado Electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previamente acreditado por Suscerte.
  • 9. ¿Como se garantiza la veracidad de la Firma Electrónica? De acuerdo al Artículo 16 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la Firma Electrónica tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos. ¿En qué otros países del mundo se utiliza? y ¿quienes la utilizan? Algunos de los países donde se utiliza la Certificación Electrónica son: Costa Rica, Brasil, España, Argentina, Uruguay, México y Colombia. Es importante señalar que el marco legal y técnico que adopta el Estado venezolano para el desarrollo de la Firma Electrónica es compatible con el que ya existe en otros países. ¿Qué es la Certificación Cruzada? Es un acuerdo que establece el reconocimiento de los Certificados Electrónicos entre países o alianzas de países, a través del cual se debe garantizar la seguridad, validez y vigencia exigidos a los Certificados Electrónicos emitidos por un PSC. LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ARTICULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
  • 10. estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos. 2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural. 3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios. 4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social 5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones. 6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector. 7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último. 8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones. 9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley. 10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones. 11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones. ARTICULO 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten[AGT1]. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
  • 11. ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley. A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas. ARTICULO 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley. ARTICULO 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
  • 12. ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley. ARTICULO 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley. ARTICULO 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes. ARTICULO 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento. ARTICULO 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados.
  • 13. Internet: es una red de redes que conecta computadoras distribuidas en todo el mundo, permitiendo el intercambio de información entre ellas. Intranet: es una red informática que utiliza la tecnología del Protocolo de Internet para compartir información, sistemas operativos o servicios de computación dentro de una organización. Este término se utiliza en contraste con Extranet, una red entre las organizaciones, y en su lugar se refiere a una red dentro de una organización. Extranet: es una red privada que utiliza protocolos de Internet, protocolos de comunicación y probablemente infraestructura pública de comunicación para compartir de forma segura parte de la información u operación propia de una organización con proveedores, compradores, socios, clientes o cualquier otro negocio u organización. Correo electrónico es un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas electrónicas) mediante sistemas. El chat (término proveniente del inglés que en español equivale a 'charla'), también conocido como cibercharla, designa una comunicación escrita realizada de manera instantánea mediante el uso de un software y a través de Internet entre dos, tres o más personas ya sea de manera pública a través de los llamados chats públicos (mediante los cuales cualquier usuario puede tener acceso a la conversación) o privada, en los que se comunican dos o más personas. Foro: Son una especie de tableros de anuncios donde se intercambian opiniones o información sobre algún tema. La diferencia entre esta herramienta de comunicación y la mensajería instantánea es que en los foros no hay un "diálogo" en tiempo real, sino nada más se publica una opinión que será leída más tarde por alguien quien puede comentarla o no. Videoconferencia o videollamada es la comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo, que permite mantener reuniones con grupos de personas situadas en lugares alejados entre sí. Adicionalmente, pueden ofrecerse facilidades telemáticas o de otro tipo como el intercambio de gráficos, imágenes fijas, transmisión de ficheros desde el ordenador, etc. red social es una forma de representar una estructura social, asignándole un grafo, si dos elementos del conjunto de actores (tales como individuos u organizaciones) están relacionados de acuerdo a algún criterio (relación profesional, amistad, parentesco, etc.) entonces se construye una línea que conecta los nodos que representan a dichos elementos. .