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RESTROSPECTIVA DEL CONCEPTO DE OBLIGACIONES<br />El concepto de bienes se clasifica en:<br />-Corporales o materiales divididos en muebles o inmuebles.<br />-Incorporales o inmateriales divididos en derechos reales y derechos personales.<br />Los derechos reales son las relaciones jurídicas no entre las personas y las cosas como equivocadamente lo plantea el código, sino las relaciones jurídicas que surgen entre las personas a partir de la vinculación de una de ellas con un bien especifico; y esto tenemos que enmarcarlo en los derechos reales tales como el derecho de propiedad, el de usufructo, el de hipoteca, el de prenda; los derechos que han sido reconocidos vía jurisprudencial como el derecho de retención y otros tantos doctrinales como el derecho de superficie; porque siempre la relación  surge entre las personas no respecto de una persona y una cosa.<br />Esos derechos reales entonces están referidos a como las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas se relacionan entre sí a partir de la vinculación que una de esas personas tiene con ese bien especifico.<br />Entonces son relaciones que se terminan principalmente con como una de las personas que sería en este caso el sujeto activo, que termina siendo el titular del derecho real, ósea podría ser el propietario, el acreedor, el hipotecario, el poseedor, el usufructuario o el prendario etc.; es como esa persona se relaciona jurídicamente con las otras personas que intervienen en este tipo de derechos ¿Cuáles son? El sujeto pasivo que el código denomina como erga omnes, cualquier otra persona, porque es un sujeto pasivo que dice el código es indeterminado y la doctrina dice que no es tan indeterminado lo que pasa es que en el momento en que esa persona se relaciona con el bien surge la determinación; entonces en principio cuando yo soy titular del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, sobre un vehículo… yo soy el sujeto activo de esa relación frente a ese derecho real y el sujeto pasivo en principio es todo el mundo ¿Por qué? Porque todo el mundo tiene unos deberes jurídicos de respeto a esa vinculación que yo tengo con este bien (vehículo e inmueble); opera obviamente la concreción de esa relación jurídica entre sujeto activo y sujeto pasivo se da es en un momento en que existe una transgresión o se presenta algún tipo de acto jurídico o de hecho jurídico que determine el surgimiento, la exigibilidad o no de esas obligaciones a cargo del sujeto pasivo.<br />Las cosas son bienes en tanto tengan esa valoración económica e ingresen en el patrimonio de alguien, no necesariamente ingresar al patrimonio de algo es que ingrese al patrimonio como propiedad, a veces puede ser más valioso en cualquiera de las otras manifestaciones de los derechos reales; a veces puede ser más valiosos por ejemplo que yo tenga la calidad de usufructuario que la calidad de propietario, por que el usufructuario puede usar y gozar  la cosa, en tanto que el propietario en tanto el usufructo este vigente no tiene en realidad más que la posibilidad hacia futuro de poder explotarlo, pero en ese momento poco o nada podrá hacer con él.<br />Y esa relación de usufructo por supuesto ingresa a mi patrimonio y es lo que determina entonces el surgimiento de esos derechos reales.<br />Hablamos de sujeto activo, sujeto pasivo y del objeto de estos derechos reales que es por supuesto el contenido mismo del derecho real. <br />Los derechos reales no son solamente los que están prescriptos en el código civil básicamente en el art 665; hay algunos mas que han sido reconocidos jurisprudencialmente en nuestro país por la corte suprema y otros tantos cuyo ámbito de discusión en este momento pasa no solo doctrinariamente, sino que a nivel de derecho comparado ya han sido reconocidos en otras legislaciones.<br />Estoy hablando por supuesto para el caso nuestro específicamente del derecho de retención  este no aparece regulado como un derecho real, pero por las mismas características y la forma de ejercerlo la corte suprema de justicia le ha otorgado el carácter de derecho real; hay que saber que el derecho de retención es la capacidad  que tienen una persona jurídica de retener un objeto, una cosa, un bien hasta tanto le sean satisfechas las prestaciones que están a favor suyo; como por ejemplo el derecho que tiene el contratista de retener la cosa hasta el pago.<br />Decíamos también que el arrendamiento por escritura pública, no por contrato privado, ni por contrato verbal, genera las características de derechos reales en favor del arrendatario, por supuesto para protegerse frente al arrendador y frente a quien adquiera el inmueble o quiera subrogarse de los derechos del arrendador.<br />La fiducia, la anticresis también tiene la categoría de derechos reales; pero el derecho de superficie (comprar el aire)  no tiene hoy en día la característica de derechos reales en Colombia.<br />En tanto que los derechos personales o crediticios ya se refieren es a un ámbito de relación no con sujetos pasivos indeterminados, generalizados que solo se concretan a partir del momento en que se presente la violación o un hecho que puede o no pasar; sino que se refiere es a una relación especifica entre dos personas por supuesto hay un sujeto pasivo, un sujeto pasivo y un objeto, pero aquí ya tanto el sujeto activo (es el acreedor) como el sujeto pasivo y principalmente acá es una de las diferencias ya está determinado es la persona del deudor, la persona a cargo de la cual está el contenido prestacional. Entonces esos derechos prestacionales ya se refieren es a ese vinculo jurídico entre un acreedor y un deudor referidos a una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer lo que le implica que puede ser positiva o negativa de ese ámbito prestacional; esa prestación que no equivale a cosa distinta que hablar de obligación. <br />¿QUE ES UNA OBLIGACIÓN?<br />Entonces los derechos personales o crediticios es desde varios conceptos, digámoslo desde la óptica del acreedor por ejemplo: la facultad que tiene una persona para exigir de otra llamada deudor un contenido prestacional o el cumplimiento de una obligación consistente en dar, hacer o no hacer algo. <br />Pero si lo miramos desde la óptica del deudor diremos entonces que esos derechos personales es la obligación a cargo de una persona de hacer, no hacer o dar a favor de otra persona llamada acreedor en virtud de una relación de contenido jurídico emanada de un acto jurídico, de un hecho licitoe ilícito o de la sola disposición de la ley.<br />De una forma más neutra diremos que ese derecho personal es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor está obligada a cumplir con un ámbito prestacional consistente en dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona llamada acreedor en virtud de una de las fuentes de las obligaciones.<br />EL CONCEPTO DE OBLIGACIONES ENTONCES TENDRÁ TRES ACEPCIONES DIFERENTES, COMO:<br />1-  Definición de los derechos personales; la primera acepción está referida específicamente hacia el ámbito de la definición de los derechos personales.<br />2- Obligación efectivamente es lo que debe hacer el deudor, mas allá de la definición que el código otorgue o la doctrina de los derechos personales o crediticios, obligación también será  aquello lo que debe dar, hacer o no hacer.<br /> <br />3- Aquello que habrá de recibir el deudor; en tanto que ese crédito, esa obligación que está en  favor mío (desde la perspectiva del deudor) está en mi patrimonio hasta el punto que si yo faltare esos créditos establecidos a mi favor son susceptibles de ser heredados o en vida yo puedo renunciarlos.<br />¿CUÁLES SON ESAS DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES?<br />1- A partir de la indeterminación inicial del sujeto pasivo respecto a los derechos reales, en tanto que el sujeto pasivo en los derechos personales se determina a partir del hecho jurídico lícito e ilícito del acto jurídico y de la ley.<br />2- El origen de ellos, por que el origen de los derechos personales, de esos contenidos crediticios  tienen su origen en las fuentes de las obligaciones desde la legislación colombiana como son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, la ley y jurisprudencialmente se ha dicho también el enriquecimiento sin causa;  en tanto que para los derechos reales el <br />origen parte de una confluencia entre el titulo y el modo, el titulo como ese acto jurídico que tiene un contenido obligacional a cargo de una de las partes y el modo que es la tradición.<br />3- La  exigibilidad, por que en los derechos personales se le exige el cumplimiento de una obligación al deudor o a sus herederos; en cambio la exigibilidad de los derechos reales yo puedo exigirlo de cualquier persona, es decir erga omnes indistintamente de si tienen un vínculo jurídico o no.<br />4- La oponibilidad.<br />5- El trafico jurídico que se respecto de ellos; ¿Todos los derechos reales tienen libertad de circulación? Si ¿Todos los derechos personales tienen libertad de circulación? No, porque yo no puedo de manera irrestricta poner a circular todos los derechos de contenido prestacional a favor mío o algunos que tienen la categoría de personalísimos.<br />FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />El código civil define las fuentes de las obligaciones en su art 1494-“ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” nos dice que son fuentes de las obligaciones:<br />-Contrato, es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en virtud del cual se crea, modifican, regulan, o extinguen obligaciones entre ellas.<br />-Cuasicontrato, acá no todas las partes disponen de manera libre de los efectos que se desprendan de ese acto jurídico; quiere decir entonces que en el cuasicontrato hay solamente una declaración de voluntad.<br />-Delito, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible.<br />-Cuasidelito, son las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malacia importan un delito, constituyen cuasidelito, si sólo hay culpa en el que la comete.<br />-Ley, es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.<br /> <br />05 FEBRERO<br />OBLIGACIONES<br />DEFINICION ETIMOLOGICA: obligación viene de la voz latina obligation que a su vez viene del verbo obligare, y este está dividido en dos acepciones:<br />-ob: es una preposición que significa con el fin de.<br />-ligare: verbo que significa unir, atar, vincular.<br />Tenemos entonces que mirando la palabra hacemos una conexión entre ob y ligare: con el fin de unir, de atar, de vincular.<br />Y esa obligación en un principio en el derecho romano tenía un significado o una naturaleza material o física; y se refería a que el deudor que se obligara quedaba atado o unido en su persona al acreedor, en caso de incumplimiento, es decir si el deudor incumplía, pues entonces el acreedor tenía la posibilidad de tomar esclavo a ese deudor incumplido. Y hay que recordar que la esclavitud en la época de los romanos era una institución natural, para ellos la esclavitud era algo tan natural a la vida misma, como el contrato de trabajo hoy en día.<br />Es así como el deudor incumplido podría llegar a ser esclavo de su acreedor; hoy en día ya no vemos que sea ese vínculo material, por eso la obligación como idea de vínculo material supero su idea y llego a la idea de un vínculo de carácter más jurídico o filosófico que material.<br />¿Y por qué jurídico o material? Porque ya la obligación va a unir a dos personas, las va a vincular, pero no desde el punto de vista material sino por medio del patrimonio de cada una de ellas.<br />Y como entonces ya no se tomaba esclavo, tendríamos que mirar como es la forma en que vinculamos ese patrimonio; se idearon métodos como lo que hoy en día llamamos los procesos ejecutivos y una institución muy importante como la de la responsabilidad como lo conocemos hoy día.<br />A través del proceso ejecutivo yo puedo exigirle al deudor incumplido, el cumplimiento de esa obligación o de esa prestación; y a través de otros procesos yo lo que puedo es solicitar que se declare la responsabilidad y en este caso será contractual, porque si hablamos de obligación hablamos de los contratos y entonces será responsabilidad contractual imputar la responsabilidad a ese deudor incumplido y que le pague los perjuicios, que me indemnice. Fueron entonces las nuevas figuras que se usaron en lugar de aquella material que atendía a la esclavitud.<br />Tenemos entonces que para encontrar una definición de la palabra obligación el c. civil nos habla de ella en 3 artículos:<br />-Art 666 c. civil-“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”; acá nos habla de dos fuentes de las obligaciones: una de un contrato o una convención  y otra de la ley, que me generan derecho personales que yo los puedo hacer exigibles eso derechos, esa obligación a través de una acción personal.<br />-Art 1494 c. civil-“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”<br />-Art 1495 c. civil-“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” Al intentar definir que es contrato, realmente nos está definiendo el efecto de los contratos; y el efecto es la obligación o la prestación a la cual se obliga el deudor de ese contenido en un principio de dar, hacer o no hacer.<br />Tenemos entonces que el art 1495 c. civil trata de definir contrato pero no lo hace, adicionalmente hay un error y es que equipara o toma como sinónimo contrato y convenció; convención es un género que crea, extingue o modifica obligaciones, mientras que el contrato se limita a crear obligaciones.<br />Estos son los tres artículos que encontramos para definir el concepto: obligación.<br /> <br />DEFINICIÓN DEL DOCTOR CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS<br />Obligación es una relación jurídica entre sujetos determinados de derecho, acreedor y deudor en virtud de la cual el segundo debe realizar una prestación para satisfacer un interés legítimo y serio del primero.<br />Si se observa esta definición habla de una relación jurídica entre sujetos, también se habla de vinculo jurídico entre sujetos que así fue como originalmente y según lo anterior lo tomaron los romanos; pero además de ser un vinculo actualmente se dice que teóricos como CRISTIAN LARRUMET que es un francés nos dice que nos e trata de un vinculo entre dos personas, sino que es un vinculo entre patrimonios, porque realmente cuando hablamos de la obligación a mi no me interesa quien cumpla la obligación y no es relevante la persona que vaya a cumplir la obligación, sino cual es la prestación y como hago yo para satisfacer esa prestación.<br />Decimos que la obligación tiene una función social ¿para qué? Para procurar el intercambio de bienes y servicios, porque nosotros no lo podemos hacer todo necesitamos adquirir bienes y servicios, y ofrecemos bienes y servicios lo que se llama el tráfico mercantil, la vida, la sociedad está envuelta en esto.<br />Entonces por eso la obligación tiene una función social, ayudarnos de forma expedita a adquirir bienes y servicios.<br />ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN<br />El código civil nos va a traer una estructura clásica y es la que manejan casi todos los autores. <br />La estructura clásica para definirnos los elementos que integran la obligación y es:<br />De un lado el sujeto activo que lo llamamos acreedor, de otra lado un sujeto pasivo que lo llamamos deudor, y la tercera parte de esa estructura no la trae un objeto que significa la prestación que tiene esa obligación. <br />Es así como encontramos los elementos entre la teoría clásica: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación).<br />El sujeto activo dependiendo del negocio jurídico o del contrato puede cambiar de nombre; en el contrato de mutuo: acreedor –mutuante; deudor- mutuario. <br />¿Quién es el deudor? Quien debe el dinero, quien tiene la obligación de entregar posteriormente el dinero que le prestaron.<br />Hablamos que la traducción o el contenido de la obligación es un vinculo y ese vinculo si el deudor cumple o va a cumplir no tiene relevancia en la vida jurídica, es decir si B deudor se comprometió a darle 10 vacas a A acreedor y se las entrega, pues eso no tiene ninguna relevancia jurídica; pero si esa persona no cumple con esa prestación pues entonces ahí si acudimos a las normas jurídicas para saber a que tienen derecho el acreedor y que debe cumplir ese deudor.<br />Entonces nos hablan de la responsabilidad civil que nos va ayudar a decirnos las formas en las cuales puedo exigirle al deudor el cumplimiento de la prestación.<br />Hay otros autores que nos hablan de otros elementos de la obligación por ejemplo TAMAYO LOMBANA que nos habla de vínculo jurídico; entonces el vínculo jurídico se refiere a la forma en que a través de la responsabilidad civil o de la coerción yo pueda hacerle exigible a ese deudor el cumplimiento de la prestación, pero es algo que uno puede decir que es inherente a la obligación misma. La teoría clásica no desconoce ese vínculo jurídico que llama responsabilidad civil, pero no lo toma como un elemento adicional o aparte de la obligación.<br />Este sujeto activo puede estar formado ya lo vimos en el art 1595 por una parte plural, por muchos acreedores y sigue siendo una sola parte; lo mismo que el sujeto pasivo que puede ser varios deudores, puede ser también plural.<br />La prestación y lo vimos  también en el art 1495  puede ser de dar, hacer o no hacer, así fue como lo estipulo nuestro c. civil; pero resulta que los romanos que hay otras legislaciones que unos que se limitan a obligaciones de dar, hace y puede ser entregar; o dar y hacer en sentido positivo; o sea dar y hacer en sentido negativo, no dar y no hacer; así los romanos agregaban la obligación de garantizar, pero nosotros podemos decir y lo manejamos así actualmente que el derecho de garantizar está incluido dentro de la obligación de hacer, yo tengo que ejecutar unas acciones para garantizar ; entonces de acuerdo con lo que nos dice el c. civil las prestaciones son dar, hacer o no hacer, esas son las formas de cumplir las prestaciones; las acciones que puede ejecutar el deudor es una prestación o una acción de dar, hacer o no hacer.<br />Modernamente se ha dicho que la estructura de la obligación no es tripartita, sino bipartita y así se consagro en el c. civil alemán  y ¿qué pasa con ese c. civil alemán? este nos dice que es bipartita por que tienen dos vínculos:<br />1- SHULD (debitum o debito)<br />2- HAFTUNG (poder de constreñimiento)<br />Nos dice que los elementos de la obligación se limitan a estos dos: SHULD y HAFTUNG; uno significa el debito que se equipara a la prestación, al objeto y el otro al poder de constreñimiento.<br />Si observamos los alemanes omiten en esta estructura a hacer referencia al sujeto pasivo y al sujeto activo, omiten la figura del acreedor y del deudor; porque realmente ya no es importante dentro de su estructura, lo que me importa a mi principalmente es la prestación, y aparte de la prestación en caso de que me incumplan como hacer cumplir esa prestación responsabilidad civil, como incurre el deudor en responsabilidad civil, como hago para conminarlo a que me pague en caso de incumplimiento lo que los alemanes llaman HAFTUNG (poder de constreñimiento).<br />   <br />El código civil alemán fue creado en el año 1900; el primero en crear un código que unificara todas las normas fueron los franceses en 1804 Napoleón expidió el c. napoleónico, el c. civil francés y cuando los franceses dijeron que iban a expedir un c. y lo expidieron efectivamente, casi todos los países de Europa se metieron en la moda de expedir los códigos Europa, América y Asia también; se demoraron los alemanes casi 100 años en expedir el c. de ellos entonces tomaron las teorías romanistas que habían traído los franceses y pulieron esa teorías y las adaptaron a su entorno, a su medio y aparte de eso en el 2002 el B.G.B (Burgerliches Gesetz Buch - código civil alemán) fue modificado o reformado en el libro de las obligaciones, es por eso que ahí se ve reflejada la tendencia más moderna del derecho de las obligaciones.<br />Y la doctrina también hace mucha referencia al c. civil italiano, porque este fue expedido en 1942.<br />DIFERENCIAR DEBER DE OBLIGACIÓN<br />Tenemos que el deber protege y promueve un interés general en forma directa e inmediata, aunque indirectamente puede llegar a proteger intereses particulares. Ej.: el deber de fidelidad; cuando el c. civil habla del deber de fidelidad a punta más a salvaguardar la figura de la familia como unidad y que perfectamente se puede aplicar a casos específicos, pero lo que se busca es un interés general.<br />Por el contrario la obligación protege y sanciona en forma directa e inmediata un interés de carácter particular, aunque indirectamente pueda proteger intereses generales. Ej.: en el contrato de mutuo el deudor se comprometió a devolverle los 10 millones en 10 meses, pues la norma me dice como lo sanciono en caso en que no me cumpla, e indirectamente puede ser que al momento de culminar o sancionarlo con entregar esa suma de dinero e indemnizar los perjuicios, pues indirectamente se esté ayudando con el interés general y es darle la idea a la comunidad, llevarle el mensaje de que deben cumplir con los contratos, que si no cumplen podrán ser sancionados; en primera medida se pretende es para la situación en particular entre ese acreedor y ese deudor, pero tiene un efecto indirecto y es el de llevarle el mensaje al resto de sujetos en cuanto al cumplimiento de los contratos.<br />Algunas veces es difícil diferenciar deber de obligación o  inclusive de cargas.; ejemplos de cargas seria contrato de compraventa: vendedor y comprador, el vendedor tienen la obligación, la prestación es de dar algo, transferir el dominio de un bien, tendría a su vez la obligación de entregar una suma de dinero y la carga de dar información a ese comprador sobre las características del producto sobre cómo funciona ese producto para evitar vicios en el consentimiento, vicios ocultos…  eso se refiere a una carga y es accesoria a la obligación misma del vendedor.<br />¿Esta prestación siempre tiene que ser de contenido patrimonial? Decimos entonces que la prestación en un principio como acción no la vemos de contenido patrimonial, pero la doctrina acusa que todas las prestaciones deban ser de contenido patrimonial.<br />¿De qué nos sirve darle siempre un contenido patrimonial a las obligaciones? Pues para mirar el equivalente pecuniario de esas obligaciones. Pero, no todas las obligaciones de hacer tienen equivalente pecuniario.<br />CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES<br />I. SEGÚN SU EFECTIVIDAD, las clasificaciones se dividen en:<br />Obligaciones Civiles y naturales, para ver esta clasificación no necesariamente, no nos ponemos a definir obligación civil, más bien definimos que es obligación natural y lo que no se obligación natural vamos a decir que es una obligación civil, como por exclusión; y la obligación civil es todo lo que hemos visto es la figura del debito y el poder de constreñimiento o la relación tripartita.<br />Para ver la clasificación de las obligaciones civiles y naturales acudimos al art 1527 c. civil; y este art me va a atraer una lista enunciativa de lo que son obligaciones naturales, enunciativa quiere decir ello que en otras partes nos podemos encontrar fácilmente otras obligaciones también naturales, no es una lista taxativa es enunciativa.<br />Art 1527 c. civil-“Las obligaciones son civiles o meramente naturales.  Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. <br />Tales son:<br />1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad. <br />2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. <br />3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.  <br />4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. <br />Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”<br />Entonces las que dan derecho para exigir el cumplimiento y ¿de quién estamos hablando? ¿Quién tiene ese derecho? El acreedor, al que le deben la prestación; entonces si nos damos cuenta a las obligaciones naturales también se les llama obligaciones civiles imperfectas ¿Por qué? Porque son obligaciones en la cual les hace falta el  HAFTUNG, no tienen poder de constreñimiento, tienen solamente  el SHULD, el debito; en las obligaciones naturales el acreedor no puede exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación, por eso se llama imperfecta, porque solo tiene un lado de esa relación bipartita.<br />Hay autores como el DOCTOR FERNANDO INESTROZA que nos dicen que esa obligación de la prescripción realmente no constituye una obligación natural ¿Por qué?  Porque resulta que la prescripción es una figura que solamente la puede solicitar su aplicación el deudor y solamente la puede solicitar la aplicación ante un juez, es lo que llamamos en procesal civil una excepción propia que el juez no la puede declarar de oficio.<br />Entonces capacidad y libertad de conocimiento, o más bien consentimiento son los dos requisitos para las obligaciones naturales.<br />12 FEBRERO<br />-Otro ejemplo de esa obligación natural están en el art  111 c. civil-“IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.  Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. ” <br />Resulta que antes de ser cónyuge, antes de casarse quien promete el matrimonio se convierten en esposo de ahí los esponsales; yo sin haber celebrado el matrimonio soy esposo de quien prometí casarme, puede ser que ese contrato de matrimonio que se va a celebrar conste por escrito, la promesa de celebrar el contrato ¿Qué pasa? Que esa promesa no tiene validez alguna, no tiene forma en que la esposa que espera convertirse en cónyuge posteriormente lo pueda solicitar o hacer exigible, sin embargo ese contrato puede tener una especie de multa: “Nos prometimos casar el 10 de febrero”, llego esta fecha y no nos casamos, esa multa no puede hacerse exigible, pero si el esposo incumplido paga la multa que habían acordado en el contrato, pues eso se convierte en una obligación natural, la esposa o el esposo no tenia forma de exigirla, pero una vez pagada no la tiene que devolver y el otro no tiene como pedirle que le devuelva lo que ya pago.<br />-Otro ejemplo de obligación natural es el art 2233 c. civil-“PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.” <br />Resulta que en los contratos civiles la regla general es que sean gratuitos, contrario a lo que sucede en el c. comercio en donde son onerosos, por ello cuando hablamos de un contrato de mutuo en materia civil dentro de los elementos no está el de exigir intereses  por ese préstamo de consumo, mientras que cuando hablamos en materia mercantil del mutuo ahí si hablamos de interés; Ej.: un tipo de contrato de mutuo es cuando la madre le presta al hijo, María le presta a su hijo Juan 10 millones de pesos, resulta que Juan quedo de pagarle los 10 millones de pesos el 10 de febrero del 2011, si Juan le paga los 10 millones que es la única obligación que tiene en el contrato de mutuo en materia civil y adicional a eso le paga una suma de dinero como intereses de la plata que le prestó, después no podrá reclamarle a la madre que le devuelva la plata de los interese, por que nunca se habían pactado, el no tenía la obligación de darle los intereses y en el contrato no estaba estipulado, pero si se las da ya después no puede pedir que se los devuelva. <br />-Otro ejemplo de obligación natural es la del heredero beneficiario cuando paga con su patrimonio obligaciones o deudas de la herencia, a pesar de a verla aceptado con beneficio de inventario; resulta que el beneficio de inventario es aquella institución que le permite al heredero cubrir las deudas de la herencia hasta por el monto del activo que recibe, su obligación no va mas allá de lo que recibe en virtud de la herencia; Ej.: Pedro muere y le deja su capital de 50 millones a Juan que es su hijo, pero las deudas de Pedro son de 100 millones de pesos, resulta que si Juan acepta la herencia sin beneficio de inventario pues tiene que cubrir los 100 millones de pesos, le tocara pagar de su propio patrimonio la suma de 50 millones de pesos que hacen falta para cubrir todas las deudas;  Pero si Juan recibe la herencia  con beneficio de inventario, pues entonces recibió de activos 50 millones de pesos, los pasivos suman 100 millones de pesos, tiene la obligación solo de pagar 50 millones de pesos, hasta ahí llega su obligación. Las obligaciones civiles son las que son exigibles.<br />II. SEGÚN SU OBJETO, pueden ser de: A) dar, B) hacer o C) no hacer.<br />A. DE DAR: <br />¿A que se refieren? La prestación que debe cumplir el deudor es la de transmitir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, siempre va ha ser una obligación de resultado y no de medios.<br />-Las obligaciones de resultado, el deudor no puede excusarse del cumplimento de la obligación argumentando diligencia y cuidad, es decir, yo quede en devolver una suma de dinero, yo no puedo decir que procure pagarle ese dinero, que fui diligente pero me lo robaron.<br />Ej.: en la cirugía plástica o estética, el nacimiento de un bebe.<br />-Las obligaciones de medio, el deudor no garantiza un resultado, cumple la obligación con diligencia y cuidado, es decir sin incurrir en culpa. Ej.: la obligación del abogado, ya que no puede garantizarle a su cliente que va a ganarle el proceso; o la obligación del médico, ya que este no le puede garantizar al paciente que se va a sanar o curar, tiene que poner toda la diligencia y el cuidado en procurar el restablecimiento de la salud de su paciente, pero no hay una certeza tal en virtud  de la cual le pueda garantizar un resultado.<br />La obligación  de dar siempre es de resultado; y resulta que la mayoría de las veces encontramos obligaciones de dar sumas de dinero, que son:<br />1- OBLIGACIONES DINERARIAS:<br />Hay que aclara algo  antes de referirnos a las obligaciones dinerarias y es que se presenta con los arts. 643 y 882 c. comercio, cuando intervienen títulos valores para el cumplimiento de la obligación de dar necesitamos saber en qué momento se ve el cumplimiento del pago. Ej.: si Juan le presta a Santiago 10 millones de pesos para que se los pague en 6 meses y a los 6 meses Santiago saca un cheque y se lo entrega a Juan, necesitamos saber si ese cheque significa que le está pagando verdaderamente la obligación o que condición tiene ese cheque, si con entregarle ese título valor que es un bien mueble está pagando la obligación o necesita para librarse de la obligación esperar a que se haga efectivo el cheque, es decir que valla al banco y este le diga: “Aquí están sus 10 millones de pesos”.<br />Y el art 643 c. comercio me dice que a pesar de que yo de el titulo valor, el cumplimiento de la obligación de dar se entiende efectuado cuando se descarga el contenido del título valor; cuando yo pago con un cheque se entiende que se está cumpliendo la obligación, cuando voy al banco y me pagan los 10 millones de pesos.<br />Y es que si consideramos  lo contrario como cuando Juan le presta los 10 millones a Santiago, y este le paga con un cheque, pues podemos decir que ahí se extinguió la obligación de dar, porque efectivamente le dio un bien mueble consistente en un titulo valor, y que si el cheque le sale chimbo no puede descargar, pues entonces se genera otra obligación, por que el tipo cambiario en la cual puede solicitar el pago del título valor se desvirtúa con la operación primigenia.<br />Art 643 c. comercio-“EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.” <br />Esto quiere decir que si efectuamos un contrato de mutuo en la cual yo me obligo a devolverle los 10 millones y le pago con un cheque, el hecho de que le entregue el cheque no significa que se extinguió el contrato de mutuo, la obligación de pagar los 10 millones perdura hasta que yo no descargue el titulo valor; pero resulta que el art 882 c. comercio-“ La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; (me está diciendo lo contrario) pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, (resulta que condición resolutoria solo se predica de las obligaciones y no de las formas de extinguir las obligaciones como el pago)  en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.  Cumplida la condición resolutoria, (ósea cuando el cheque sale chimbo y no se puede descargar) el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.  Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo... ”<br />En resumidas cuentas lo que dice el c. comercio es que la obligación se entiende pagada no en el momento de la entrega del título valor, sino cuando se efectúa realmente el pago del mismo, es decir cuando es descargado el instrumento, ahí se entiende extinguida la obligación. <br />La obligación dineraria consiste en la transferencia del derecho de propiedad sobre sumas de dinero; siendo así, las obligaciones dinerarias siempre son obligaciones de dar, y si son obligaciones de dar también son obligaciones de resultado, y si son obligaciones de resultado Santiago  a quien Juan le prestó 10 millones no le puede decir que no le cumplió, por que los 10 millones que llevaba para devolverle el dinero que le había prestado se lo robaron, pues siempre tendrá que cumplir la obligación.<br />Son siempre entonces obligaciones de dar, obligaciones de resultado y obligaciones de género; y si hablamos de dinero hablamos de algo que es accesorio a el que son:  <br />1.1. LOS INTERESES,  son frutos civiles derivados del dinero que debe percibir el acreedor de una suma de dinero por haberse privado del uso de esta. <br />Los intereses inicialmente estuvieron prohibidos por los romanos, pero su uso era tan natural a la obligación misma que optaron por permitirlos; y lo mismo sucedió posteriormente con el cristianismo pues estuvo prohibido, por aquello de que siempre se debía pretender ayudar al prójimo de manera desinteresada, pero con el tráfico mercantil fue necesario adaptar esa costumbre y permitir el cobro de interese cuando se trata de obligaciones dinerarias. Y esos intereses se dividen en:<br />1.1.1. Remuneratorios, también son llamados intereses de plazo, son aquellos que se devengan mientras la obligación de entregar la suma de dinero se encuentre pendiente de pago y aun no esté vencida. <br />El mismo ejemplo Juan le presta 10 millones a Santiago por 6 meses desde enero hasta julio, se suponía que el 1 de julio Santiago debía devolverle el dinero a Juan en virtud del contrato de mutuo, ya acá en ese lapso de tiempo el capital que se prestó puede percibir algo que se llama intereses remuneratorios, se causan dentro de esos 6 meses mientras no esté vencido el plazo para efectuar el pago de la suma de dinero.<br />El art 2224 c. civil 1er inciso-“PRESTAMO DE DINERO. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato…” ¿Qué quiere decir esto? Si la mama le presta dinero al hijo, que es un contrato de mutuo civil que no tiene carácter de mercantil, pues ese contrato no conlleva el pago de intereses; y si dentro del contrato no hablamos nada de intereses no se pueden cobrar.<br />Por el contrario en los contratos mercantiles la regla es que sean onerosos, de manera que por el simple hecho de prestar una suma de dinero ya se tiene derecho al pago de los intereses remuneratorios.  Art 884 c. comercio-“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente….” <br />El interés legal corresponde al 6% anual, es decir 0.5 mensual; mientras que cuando hablamos de obligaciones mercantiles ese interés corresponde ya no al interés legal sino interés bancario corriente.<br />1.1.2. Moratorios, son aquellos que se devengan por el hecho del retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor; acá el interés moratorio en materia civil si se presume, si no dijimos nada en cuanto a intereses, y pasaron los 6 meses al 7 mes el acreedor ya puede cobrar intereses moratorios; y los intereses en civil equivaldrán al 6% anual, es decir 0.5 mensual. Es decir, que los moratorios se cobran a partir del momento en que esta vencida la obligación. <br />Art 1617 c. civil-“INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: <br />1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”<br />El art 884 c. comercio me indica que si las partes no han estipulado el interés moratorio será equivalente a una y media (1.5) veces el bancario corriente, ese será el monto del interés moratorio.<br />1.1.3.  Convencionales, es el que es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de la cual ellas deciden cual es la tasa de interés remuneratorio y/o moratorio que los va a cobijar.<br />Si observamos el art 884 c. comercio, nos dice: “sin que se especifique por convenio de interés”, y más adelante en los moratorios: “si las partes no han estipulado el interés”, entonces el art 884 en principio pretende suplir un vacio cuando hay ausencia de una convención o acuerdo entre las partes; esto quiere decir que las partes en el contrato de mutuo típico de entrega de sumas de dinero deben decidir a cuanto hacienden los interese que se cobran entre ellos, a producto de la voluntad de ellos.<br />En principio uno dice que hay libertad, pero para evitar que existan abusos del derecho y que una parte dominante se imponga frente a la débil, dentro de nuestro sistema existen mecanismos que ayudan a equilibrar los intereses que puedan cobrarse; vamos a ver tres mecanismos:<br />- Lesión enorme <br />- Intervención del estado<br />- Anatocismo <br />19 FEBRERO<br />1.1.3. Convencionales, existen varios mecanismos:<br />-Lesión enorme, esta es diferente a la que hablamos en el contrato de compraventa, pues  se aplica principalmente para los contratos de mutuo cuando se cobra un interés superior al permitido, se fijan entonces límites máximos para cobrar esos intereses.<br />Art 2231 c. civil-“El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.”; este art esta dentro del contrato de mutuo y nos va a decir en qué consiste la lesión enorme.<br />Entonces cuando se pasa de 1 y ½ veces del interés corriente; el interés corriente es el que se aplica en determinada plaza, momento y espacio, es el que supero 1 y ½ veces ese interés.<br />Otro art que nos habla de la lesión enorme en el pago de sumas de dinero, es el Art 2466  c. civil-“Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo. ”.<br />En la parte comercial se utiliza el art 884 c. comercio-“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”; surge entonces la duda ¿Qué intereses va a perder la parte, el acreedor que cobra en exceso?<br />Ej.: Interés bancario corriente estaba al 1% y cobro el 2%, entonces ahí dice que perderá todos los intereses, es como si estuvieran sancionando al acreedor a devolver todo lo que genero su capital, todo el pago que debería de haber recibido como interés, así fueran intereses remuneratorios se los tendrá que devolver; pero la interpretación que se ha dado es que perderá todos los intereses, es la misma que se deduce de la regla del art 2231 c. civil que perderá la cantidad que ha recibido en exceso, lo que quiere decir que si en un contrato se fija un interés del 4% y nunca ha recibido el interés del 4% y demanda sobre el 1%, pues entonces no podemos aplicar ningún tipo de sanción por que el no ha recibido ningún provecho por fuera de lo permitido por la ley; pero, si él recibió  el 4% de los intereses remuneratorios durante mucho tiempo sabiendo que era el 1% pues el deudor demandado podrá solicitar que ese 3% se le descuente y se le compense con lo que esta debiendo, y los que pidan al juez los tiene que  rebajar a la tasa máxima autorizada que es 1 vez el bancario para los remuneratorios y 1,5 veces, ósea 1 y ½ veces para el moratorio; esto tiene que solicitarlo el deudor, no opera de oficio.<br />-Intervención  estatal, resulta que la junta directiva del banco de la republica fija unas tasas máximas que pueden cobrar las entidades financieras, que son las que se tienen como referente dentro del mercado y esas tasas se fijan de acuerdo a las políticas económicas del estado. <br />Ej.: si la junta directiva del banco de la republica fija tasas bajitas pues entonces las personas del común, los clientes de los bancos van a tratar de pedir más prestamos, van endeudarse más por que van a pagar menos por los créditos que se les vaya a dar y si las personas van a pagar menos por los créditos que se les vaya a dar pues entonces van a consumir más, y si consumen más pues entonces se va a aumentar la inflación, por eso si se dan tasas altas no hay tanto dinero circulando, normalmente no se piden esos préstamos y no hay capacidad para comprar toda esa cantidad de bienes y por ende no se aumenta la inflación.<br />Entonces las tasas de interés fijadas por la junta directiva del banco de la republica atienden a políticas económicas de estado y a su vez ayudan a controlar el abuso de parte de las entidades bancarias; por eso es que se escucha que cuando hay mucho dinero como es posible que suba la inflación sube el costo de vida y afecta la economía, pues entonces lo que hace la junta del banco de la republica es aumentar las tasas de interés.<br />El gobierno busca ampliar las tasas de interés y entre ellas la tasa de usura para que los bancos tengan más margen y mayor ganancia, y si tienen mayor ganancia por ese lado pueden dejar de cobrar por otros servicios que no tendrían por qué cobrar, por ejemplo cuando a uno le cobran la tasa de cuota de manejo de la tarjeta, no tienen por qué cobrarle por la transacción.<br />-Anatocismo, encontramos una primera aproximación en el art 2235 c. civil-“ANATOCISMO. Se prohíbe estipular intereses de intereses.” se refiere al contrato de mutuo; entonces una cree que normalmente el anatocismo es la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, pero realmente no es así, dentro del mercado y la legislación civil se puede cobrar intereses sobre intereses, y se debe tener en cuenta que cuando yo doy una suma, un capital para prestárselo a otro, yo espero como ganancia un interés remuneratorio, si yo dejo o me privo de usar ese capital durante un año espero al menos poder usar la plata como intereses que mensualmente me van a dar; si yo esperaba de un capital de 10 millones unos intereses de 100 mil pesos mensuales pues entonces si yo los recibo en enero los voy a invertir en algo y si los invierto en algo yo puedo recibir algún provecho, alguna ganancia, ejemplo más intereses sobre esa suma de 100 mil pesos.<br />Entonces lo que realmente prohíbe el anatocismo es cobrar intereses sobre intereses adeudados y la figura está mal estipulada dentro del c. civil.<br />El Art 1617 numeral 3 c. civil-“…Los intereses atrasados no producen interés…”; me indica cual es la verdadera prohibición, entonces se tratan de los intereses atrasados los que no van a producir intereses.<br />El Art 886 c. comercio-“ANATOCISMO. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento...”, también me habla de la figura de los intereses atrasados, es decir anatocismo.<br />Entonces tenemos que no es que el anatocismo prohíba intereses sobre intereses, si se permite, de hecho el art 886 me indica unas reglas o requisitos, por ejemplo que la persona lleve un año en mora, todo ese capital que me ha dejado de pagar, yo lo puedo poner a producir y si lo puedo poner a producir pues también le puedo cobrar intereses, por que también me genera un perjuicio; entonces en resumidas cuentas no está prohibido intereses sobre intereses pero si los intereses adeudados.<br />1.1.4. Efectivos, no es realmente un concepto jurídico o legal, es más un concepto económico o financiero; el interés efectivo es contrario al interés puro y simple. <br />Ej.: Cuando usted va  a una natillera o donde su mama para que le preste 1 millón de pesos y le dicen que le van a cobrar un 1% de intereses durante 10 meses, ósea que usted ya sabe en definitiva fácilmente y con una formula sencilla matemática que va a pagar 11 millones de pesos durante 10 meses.<br />Pero cuando estamos ante una entidad financiera, ante un banco eso no es así, cuando a usted el banco le promete una tasa del 1% mensual lo que realmente le promete es 1% interés efectivo, casi siempre lo liquidan anual, entonces cuando a  usted le dice el banco que le reconoce una tasa de interés del 1%  realmente no se trata del mismo 1% que usted pidió en a esa natillera o con su mama, sino que se trata de otra tasa de interés, y ¿A qué se debe eso? Resulta que como esas entidades están prestando una suma de dinero se privan de una parte de la posibilidad de invertir y necesitan recibir un provecho, lo que llamaríamos intereses remuneratorios, pero fuera de eso, esos bancos también están asumiendo un riesgo, y ¿Cuál es el riesgo? Que ese deudor no les pague, que se insolvente el deudor y no se pueda recibir el pago.<br />Entonces hay un riesgo adicional a que yo dejo inmovilizado ese capital y fuera de eso no es lo mismo prestar 10 millones en 2008 que recibir 10 millones en 2011, lo que se llama pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a los bancos y las entidades financieras si les importa esto y en eso va su negocio; es por eso que cuando le cobran tasa efectiva anual o mensual, ese interés tiene varios componentes: 1- Procurarse el interés remuneratorio; 2- Un porcentaje de ese interés también va para procurar evitar la pérdida del poder adquisitivo, ellos hacen formulas de aproximación; 3- Incluyen el riesgo por el no pago de ese deudor.<br />Entonces interés efectivo ya sabemos que no es lo mismo con un banco que nos van a cobrar del 1% un 1,1% o un 1,2% que nos cobran en una obligación civil, por que eso no es un interés puro y simple, es un interés efectivo.<br />1.1.5. Legal, es el fijado por una norma o establecido en la ley; y ya observamos que el c. comercio no trata de fijar una interés legal fijo, el habla del interés bancario corriente, pero de acuerdo con el mercado el interés bancario corriente va moviéndose.<br />El interés legal, el típico es el establecido en el art 1617 c. civil-“INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: <br />1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.  El interés legal se fija en seis por ciento anual...” y 2232 c. civil-“PRESUNCION DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” Entonces el interés legal es el fijado, establecido por la ley.<br />1.1.6. Corriente bancario, son los cobrados comúnmente por los bancos en una plaza o territorio determinado y en un momento determinado; y se habla de plaza por que el interés corriente se refiere al que cobra normalmente por ejemplo determinada agremiación.<br />El bancario se determina a través: 1- De las tasa que fija la junta directiva del banco de la republica; 2- De cómo varia el mercado mes a mes, dependiendo como este el mercado en el sector bancario pues la superintendencia financiera va a certificar uno u otro interés.<br />La tasa, el porcentaje me lo fija la junta directiva y lo certifica por ejemplo para el sector bancario la superintendencia financiera y en virtud del c. comercio ese es el que se aplica para las operaciones mercantiles.<br />B. DE HACER:<br />Las obligaciones de hacer son una conducta o prestación positiva, distinta de aquella que consiste en transmitir la propiedad,  entregar o devolver una cosa; entonces si estamos ante una obligaciones de transferir la propiedad eso es un típica obligación de dar, y si estamos ante la obligación de entregar la cosa vendida es una típica obligación de dar, el resto son obligaciones de hacer.<br />Ej.: Cuando el abogado se compromete a presentar una demanda en representación de su cliente, esa es una típica obligación de hacer. La obligación del depositario de guardar y conservar la cosa depositada.<br />Resulta entonces que tenemos que tener en cuenta lo dispuesto en el Art 1610 c. civil para las obligaciones de hacer.<br />Resulta que mientras está pendiente dentro del plazo el cumplimiento de una obligación, el deudor extingue la obligación o paga la prestación en la forma definida en el acto jurídico, es el deudor el que se comprometió en la forma en que iba a cumplir la prestación, pero resulta que cuando el deudor incumple o es un deudor moroso, en ese caso será el acreedor el que escoja la forma en que se va a cumplir esa prestación.<br />Ej.: Si Pedro se compromete a hacerle a Juan un cuadro y entregárselo a más tardar el 31 de enero, pues dentro de ese plazo en cualquier momento hasta antes del 31 de enero puede hacer el cuadro y entregárselo a Juan. Pedro decide extinguir la obligación en cualquier momento, mientras la obligación se encuentre pendiente de ejecutar, pero si llega el 31 de enero y no entrego el cuadro, una vez el sea moroso o este incumpliendo la obligación, ya el acreedor es el que decide como se cumple esa prestación. El 1 de febrero el deudor incumplido no tiene la potestad de extinguir la obligación trayendo el cuadro; ya es decisión del acreedor si recibe o no recibe el cuadro, antes del 31 d enero estaba obligado a recibir la prestación, a recibir el cuadro, a partir del 1 de febrero ya no está obligado a recibir ese cuadro, porque puede ser que el cuadro ya no le sirva ya que tenía que inaugurar una exposición. <br />Art 1610 c. civil-“MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.  3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”<br />Se entiende, entonces:<br />1. Es la que llamamos la ejecución in natura de la obligación, la  ejecución en la forma originalmente pactada; mientras se encuentre dentro del plazo de ejecución esta va a ser la forma en que el deudor se libere, extinga o pague la obligación mientras esté vigente, y el vera como o cuando la cumple de acuerdo a lo que obligo, pero una vez en mora ya no es el deudor el que decide como se cumple, el art 1610 me dice: a elección del acreedor puede pedir: La misma prestación a la que se comprometió, es decir la ejecución in natura de la obligación.<br />El acreedor Juan puede decir  que le recibe el cuadro a Pedro a pesar de que ya están en el mes de febrero, puede decidirlo ¿Por qué? Porque puede ser que a Juan todavía le interese.<br />2. Resulta que como no siempre Pedro iba a ser el cuadro no lo podemos constreñir físicamente a que lo haga, pues entonces puedo decirle a un tercero en principio que me haga el cuadro y en ese momento tenemos que diferenciar si la obligación es personalísima de acuerdo con la persona con que se pacto ¿Por qué? Porque si yo la obligación la pacte con Fernando botero, yo no puedo pedirle a un tercero a que haga ese cuadro, solamente lo podría hacer el. <br />Entonces hay unas obligaciones de hacer que son personalísimas, que son intuito persone que nunca la puede ejecutar un tercero; si yo hablo de un cuadro cualquiera simplemente por tapar un defecto que tiene la pared, que no me importa de qué cuadro se trate, ni quien lo pinte pues en ese caso si puedo contratar a un tercero.<br />3. Perjuicios compensatorios, resulta que como el acreedor es el que tiene la elección puede decidir cómo se le cumple la prestación, el decide si el deudor le cumpla in natura, es decir recibirle la prestación como estaba originalmente pactada; y como habíamos dicho las obligaciones para efectos de la ejecución o de la responsabilidad civil o de exigírselas al tercero siempre tienen que tener un equivalente pecuniario y en ese caso el acreedor va a determinar el equivalente pecuniario.<br /> <br />Resulta que cuando el deudor no está en mora, está dentro del plazo, dentro del término del cumplimiento, el ejecuta la obligación originaria y se libra de la obligación; pero en el art 1610 como esta en mora además de que el acreedor le puede pedir la ejecución in natura, es decir pinte el cuadro también le puede adicionar, solicitar perjuicios moratorios.<br />Hay que recordar que en las obligaciones itinerarios los perjuicios moratorios se resumirían en cobrar intereses y ya, a eso equivalen los perjuicios cuando se trata de obligaciones dinerarias, pero en este caso no siempre es cobrar intereses y ya, los perjuicios moratorios pueden variar.<br />En resumen cuando estamos ante una obligación in natura y ante una obligación intuito persone y el deudor no ha cumplido, yo le puedo pedir una de las anteriores  formas para que cumpla; donde la segunda no es una forma original, pues aparece un hibrido entre las dos, es realmente la tercera, porque si el tercero lo va a hacer yo en resumidas cuentas le voy a cobrar el dinero que me cobro ese tercero haciéndolo, es decir le voy a pedir el equivalente pecuniario, pero no siempre la elección va a ser la correcta para el acreedor; en caso de las obligaciones intuito persone como cuando Fernando botero es el que tiene que pintar el cuadro en ese caso no siempre yo le puedo exigir al deudor a la fuerza que cumpla la ejecución in natura, por eso ya me tengo que contentar solamente con la indemnización de perjuicios, con el equivalente pecuniario, perjuicios compensatorios mas moratorios.<br />Y resulta que en el c. procedimiento civil que me dice cuales son los medios, también me va a decir lo mismo los arts. 500 y501; ahí me dice que es lo que yo le pido al deudor respecto de la forma que me va a cumplir la obligación. <br />Resulta que yo le puedo pedir al juez: ordénele a Fernando botero que me haga la ejecución in natura, el juez le da un término a botero para que cumpla la obligación originalmente pactada, y yo le puedo decir: “señor juez si en ese término no cumple, en subsidio le voy a pedir el equivalente pecuniario”, ¿Por qué? Porque como es intuito persone no se puede obligar físicamente a Fernando para que lo pinte, se le da un tiempo prudencial sino necesariamente ya me tengo que contentar con el equivalente pecuniario no puedo poner tampoco a un tercero para que lo pinte; pero hay unas obligaciones de hacer que no son intuito persone ¿Cuáles? Ejemplo hacer una casa, levantar un muro, suscribir una escritura pública, es decir perfeccionar un contrato de compraventa, son obligaciones de hacer que un tercero perfectamente las puede hacer.<br />C. DE NO HACER:<br />La prestación tiene un contenido o un carácter negativo, el deudor o sujeto pasivo debe abstenerse de ejecutar una acción.<br />Ej.: Juan le vende a Pedro un establecimiento de comercio, una licorera ubicada en la calle 33, resulta que Juan se compromete a transferir la propiedad de esa licorera pero adicionalmente se compromete a que no va a montar otro negocio de licoreria en la 33, es una obligación de no hacer.<br />Ej.: Un subministro con clausulas de exclusividad, Coca-Cola contrata a Pedro que es el dueño de un camión para que le distribuya en Medellín solamente productos de Coca-Cola y le prohíbe distribuir productos de cualquier otra clase o naturaleza; o también le puede prohibir que solamente distribuya Coca-Cola en Medellín, de manera que no puede distribuirla en Bogotá, Cali, Barranquilla….<br />Art 1612 c. civil-“INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne.”; se refiere a la ejecución o exigibilidad de las obligaciones de no hacer cuando ha habido mora de parte de deudor en el cumplimiento de la obligación. Ej.: se comprometió a no montar un negocio y lo monto, la elección sigue siendo del acreedor cuando hay incumplimiento. <br />05 MARZO<br />CLASIFICACION  SEGÚN LA CLASE DE BIENES OBJETO DE LA OBLIGACION<br />A. OBLIGACIONES DE GENERO O DE CUERPO CIERTO O ESPECIE<br />Se dividen en OBLIGACIONES DE GÉNERO, se encuentran definidas en el art 1565 c. civil-“Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.”, ej.: Santiago se obliga a transferirle la propiedad a Juan, es decir en un contrato de compraventa de 10 vacas, no dijimos cuales eran las vacas, dijimos 10 vacas simplemente.<br />Resulta que la definición que nos trae  sobre las obligaciones de genero el art 1565 c. civil nos da a entender que siempre las obligaciones de género son sobre cosas o bienes, pero ya aviamos visto que no eran las únicas obligaciones las de dar, también hay obligaciones de hacer o no hacer; siendo así también hay obligaciones de hacer que son de género, Ej.: hacer un muro o hacer una casa,  no siempre de género son de cosas, lo general es que sea de entregar cosas.<br />Ej., de una obligación de género de entregar, Santiago se obliga a entregarle a Juan en virtud de un contrato de compraventa 10 vacas, no dijimos cuales vacas, simplemente cuantas vacas, esa es la obligación de género.<br />La típica obligación de género que encontramos comúnmente es la obligación dineraria, ya aviamos visto que la obligación de dar sumas de dinero es dineraria, cuando yo presto un dinero y espero que me lo devuelvan, no espero que me devuelvan los mismo billetes, la misma denominación, simplemente esperamos que nos devuelvan el mismo valor, los mismos 10 millones de pesos con unos billetes distintos, es mas puede ser en una consignación; obligaciones dinerarias entonces, son obligaciones de género.<br />Por el contrario las OBLIGACIONES DE CUERPO  CIERTO O ESPECIE no encontramos una norma en el c. civil que la defina, pero si hay varias normas dentro del código que se refieren a  ese tipo de obligaciones.<br />La definición que se le podría dar es que son aquellas que tienen por objeto el cumplimiento de una prestación determinada y única, son prestaciones u obligación que han sido determinadas e individualizadas. Ej.: cuando yo me comprometo a  entregar el caballo relámpago o la vaca campanita.<br />Y ¿Por qué es importante la diferenciación entre obligaciones de género y obligaciones de especie? Porque en caso de incumplimiento de algunas obligaciones necesitamos saber en quien recae la responsabilidad de esa inejecución.<br />Siendo así encontramos que las obligaciones de género no perecen, y si no perecen (terminan, se acaban) pues entonces el deudor no se puede eximir o exonerar del cumplimiento de la obligación. Ej.: Santiago quedo de darle 10 vacas a Juan; resulta que Santiago tiene una finca y tiene un ganado a ya, pero en uno de los potreros hubo una inundación y mato todas esas vacas y él pensaba pagarle con esas vacas a Juan; como el género no perece continua la obligación de Santiago de entregarle 10 vacas a Juan , Juan no puede decirle a Santiago que se murieron las 10 vacas que le iba a dar y por eso ya no tiene con que darle, pues si se mueren esas 10 vacas habrán otras 10 vacas con las cuales poder cumplir la obligación.<br />Ej.: en el dinero, si Santiago le tiene que hacer entrega a Juan de 10 millones de pesos, pues entonces Santiago no le podrá decir a Juan que no le va a pagar por que cuando iba a su casa a realizarle el pago le robaron el dinero o que hubo una inundación  y se le llevo el colchón donde tenía la plata, necesariamente tiene que buscar entonces otros 10 millones de pesos para pagarle a Juan.<br />Entonces decimos que la obligación no se extingue para Santiago que es el deudor y que debe los 10 millones, ni por el caso fortuito, ni por la fuerza mayor, por ninguna causa extraña ¿Por qué? Porque el género no perece, tendría que ser que se acaben o se mueran las vacas de todo el mundo, en ese caso ya va a haber imposibilidad de Santiago de cumplir la prestación de las 10 vacas a Juan.<br />Resulta que en virtud de eso los art 1565 y siguientes me van a dar unas reglas, Ej.: el acreedor de una obligación de género que en este caso es Juan, no podrá exigir ninguna conducta al deudor procurando la conservación o protección de las cosas, porque se supone que siempre va a ver una forma de cumplirlas; si Santiago que tiene 20 vacas  va a matar una de las vacas o sabe que una de sus vacas está enferma y no le presta ningún cuidado para procurar que se restablezca su salud, si deja que se muera esa vaca, Juan no podrá hacer nada en contra de Santiago ¿Por qué? Porque hay mas vacas con que cumplirle la obligación.<br />Y si pensamos en una obligación de cuerpo cierto la situación es distinta, si Santiago queda de darle el caballo relámpago a Juan y resulta que el caballo se enferma y el no quiere atenderlo, creen que ¿Juan tendrá la posibilidad de exigirle que lo atienda para que no se muera? Si, por que la única forma que tiene Santiago para cumplir su obligación, esa prestación es con el caballo relámpago ¿Puede cumplirla con algún otro caballo? No, solamente con el cuerpo cierto que se comprometió a entregar el caballo relámpago.<br />Ej.: una obligación de género puede ser que Santiago se compromete a darle 10 botellas de vino de la cosecha del 2000 del viñedo Santa Rita, yo no le dije cuales botellas, le especifique la clase del bien, pero no le dije deme la botella 1, 2, 3… ahí puede decir que hay una obligación de género, pero esa obligación de género mucho más fácil que cualquier vaca se va a extinguir  por que la producción o la cosecha del 2000 puede que no mas, hayan sacado 100 mil botellas y se puede acabar eventualmente o puede que hubieran sacado 1000 botellas y yo le pedí 10, entonces eventualmente  puede vender muchas y yo quedarme sin eso.<br />Entonces el art 1567 del c. civil-“La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.” me  habla de la perdida de algunas cosas del genero, no extingue la obligación; si yo tengo la obligación de entregar 10 vacas y se me mueren 5 vacas ¿se me extinguió la obligación yo como Santiago deudor de entregárselas a Juan acreedor? No, todavía hay muchas más vacas con las cuales yo pueda cumplir la obligación.<br />Esto quiere decir que si Juan tiene unas vacas por allá en la finca y él se comprometió a darme 10 vacas y no dijimos cuales, si dentro del mes de marzo (hasta el 31)  yo le voy a entregar las 10 vacas, si yo veo que Santiago esta llevándose muchas vacas de la finca, está vendiendo a mucha gente vacas ¿yo me puedo oponer a eso? No, el siempre tendrá la posibilidad de encontrar otras vacas, entonces el art 1567 me dice que  no me puedo oponer a eso, si y veo que Santiago le está pegando patadas a una vaca por que no le quiere obedecer ¿me puedo oponer a eso? no,  Santiago vera en principio que hace con sus cosas.<br />Pero hay algunos géneros que si se pueden extinguir, Ej., el de las botellas de vino, si yo le digo que me de 10 botellas de vino de la cosecha del 2000 del viñedo Santa Rita estoy especificando mucho el bien, tal vez no se trate de un cuerpo cierto por que no le digo cuales son las botellas exactas, pero si las estoy especificando mas, tanto que en algún momento se pueden llegar a extinguir, si yo veo que Juan a vendido muchas y ya no le queda para cumplirme la obligación solo en ese remoto evento  yo podre oponerme a que Santiago valla a vender todas esas botellas de vino. <br />Pero surge entonces la duda de decirnos si son 10 vacas ¿Cuáles vascas le va a entregar Santiago a Juan? Resulta que Juan tiene por allá unas vacas raquíticas y enfermas, ¿será que con entregar esas vacas enfermas y raquíticas va a cumplir la obligación? En principio si hay un acuerdo entre las partes se vale de todo; resulta que el art 1566 c. civil-“En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.” Juan no le puede decir a Santiago entrégueme las vacas del potrero pinturas, porque son las mejores vacas que usted tiene, no le puede decir eso es lo que me dice la primera parte de este art 1566, entonces el deudor cumple su obligación con una calidad por lo menos mediana, no le puede entregar las enfermas y raquíticas.<br />Ese problema entonces no lo encontramos cuando estamos ante una obligación de cuerpo cierto o especie, porque si me quedo de dar el caballo relámpago solamente se cumple la obligación con el caballo relámpago, no se cumple con ningún otro caballo y ahí ya no hablamos de una calidad media en el objeto de la prestación, en ese caso hablamos de que el objeto, el bien para cumplir la prestación se encuentra determinado, individualizado solamente puede cumplir con eso. Conclusión entonces, el género no perece, por ende en esta obligación el deudor no se puede exonerar ni aun en el caso fortuito, ni en fuerza mayor.<br />Dijimos entonces que la importancia de esta clasificación es determinar la responsabilidad que le puede caber al deudor en caso de inejecución de la prestación, en las de género no se exonera de ninguna forma cuando se le muere una vaca en una inundación, cuando se le mueren las 10 vacas por una enfermedad, el no puede decir que procuro que las vacas estuvieran sanas para entregárselas, es que el hecho de intentar que estén sanas no lo libera de la obligación, no lo convierte en una obligación de cuerpo cierto o en una obligación de medios, él tiene que dar siempre 10 vacas ¿Cuáles? Cualquiera con tal de que sean de otra calidad mediana.<br />Pero resulta que el problema se me genera en la especie o cuerpo cierto  ¿Qué pasa entonces en el cuerpo cierto cuando la prestación no puede ser cumplida? Ej.: Santiago le quedo de dar el caballo relámpago a  Juan  pero ¿Qué pasa si el caballo se muere? La obligación siempre será la de entregar el caballo relámpago, no hay una alternativa en las obligaciones de cuerpo cierto, solamente la puede cumplir entregando el caballo relámpago, pero si el caballo se muere ¿Qué pasa con esa obligación? ¿A quién perjudica? ¿Quien asume las consecuencias de la extinción de esa cosa? <br />Vamos entonces a observar quien asume los riegos,  para ello hablamos de la teoría del riesgo del cuerpo cierto, ¿A qué se refiere el riesgo del cuerpo cierto? Se refiere a determinar quién va a asumir las consecuencias derivadas de la imposibilidad de cumplir la prestación, ¿Qué ocurre cuando la prestación se torna imposible de cumplir? <br />Encontramos 2 teorías que se han planteado:<br />1-RES PERIT DOMINI, las cosas perecen para su dueño. <br />2-RES PERIT CREDITOR, las cosas perecen para el acreedor.<br />En la primera RES PERIT DOMINI ¿Qué podemos decir? Que si Juan y Santiago celebraron un contrato de compraventa consistente en que Santiago le va a entregar el caballo relámpago a  Juan dentro del mes de marzo, ahí se encuentra perfeccionado ya el contrato de compraventa, por que el contrato de compraventa se perfecciona cuando las parte se ponen de acuerdo en objeto y en el precio, ¿el objeto o la cosa es cual? El caballo relámpago y el precio es que Juan se comprometió como comprador a darle 10 millones de pesos; en el contrato de compraventa de bienes muebles el documento privado que firmen Juan y Santiago no vale por que en el contrato de compraventa de bien mueble la única forma de perfeccionarlo es con escritura pública esta perfecciona el contrato; resulta que Santiago firmo un documento en donde le vende a Juan el caballo pero Santiago quedo de entregárselo en el mes de marzo ¿Qué pasa si el caballo esta el 15 de marzo en la finca de Santiago en virtud de la primera teoría (las cosas perecen para su dueño)? Si el caballo está en la finca de Santiago el 15 de marzo, es decir Santiago no lo ha entregado y ocurre una inundación, el caballo relámpago se ahoga ¿la cosa perece para quién? Para el dueño de la finca,  porque todavía no lo ha entregado entonces el contrato de compraventa se encuentra perfeccionado, Santiago es el deudor de esa obligación pero nuestro código tiene algo que se llama el titulo y el modo como requisitos necesarios para transferir el dominio, hace falta entonces en ese contrato el modo  art 673 c. civil-“Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción…”. Resulta entonces que el contrato ya estaba perfeccionado, pero la propiedad, el derecho de dominio sobre el caballo no se había transferido a Juan, si ocurre una inundación y el caballo se muere, pues el caballo se murió para Santiago, por que no había hecho aun la entrega del bien al que se comprometieron.<br />Si la perdida de esa cosa entonces perjudica a ese deudor el tiene que asumir esa consecuencia ¿Qué significa esto? Que Juan no estará obligado entonces a entregarle los 10 millones de pesos,  por que es que no se cumplió la prestación y la cosa se extinguió, el perdió el caballo.<br />Pero la otra teoría RES PERIT CREDITOR nos dice que las cosas perecen para su acreedor, vamos a encontrar lo contrario pero con el mismo ejemplo o supuesto de hecho, se ponen de acuerdo en el caballo que vale 10 millones de pesos, resulta que lo tenía que entregar dentro del mes de marzo  y estaba en la finca de Santiago y el día 15 ocurre una inundación, un caso fortuito, una fuerza mayor que ahoga el caballo, si nos vamos para la teoría de que la cosa perece para el acreedor ¿Quién es el perjudicado ahí? El acreedor que es el comprador del caballo ¿Que quiere decir eso? Que Juan perdió el caballo, y si el caballo lo perdió el debe el precio de la cosa, porque él es el que asume las perdidas, tiene que pagar entonces los 10 millones, porque ya se había comprometido a ello, ya había celebrado un contrato de compraventa en el cual se obligaba  y como la teoría es que la cosa perece para el acreedor entonces perdió el caballo y tiene que dar los 10 millones de pesos, si los había entregado en el momento de suscribir el contrato pues no se los podrá pedir de vuelta esos 10 millones entonces al deudor, es decir a Santiago; y si no se los ha entregado entonces ese vendedor- deudor tendrá la posibilidad de exigirle a Juan que es el comprador a que le dé el precio de 10 millones de pesos.<br />Resulta que en Francia no existe aquello de titulo y el modo, en Francia es más sencillo si yo efectuó un contrato de compraventa por el solo hecho de efectuarlo ya soy dueño, yo no tengo que esperar la entrega, no tengo que esperar el modo para adquirir la propiedad o el dominio de ese bien; en Francia entonces el dueño ¿Quién será? El comprador, se perfecciono la compraventa, como no tengo que esperar el modo el se convierte en el dueño y a su vez el también es el acreedor, porque él es el que tiene la posibilidad de recibir la prestación, el que le puede exigir a Santiago que le entregue el caballo. En Francia coinciden los dos, en Colombia no coinciden los dos, uno es el dueño y el otro es el acreedor.<br />En Colombia si vamos al  art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor…” nos va a decir la primera parte de forma inmediata quien es el que sufre las consecuencias o el que asume los riesgos; esto quiere decir que cuando Santiago debía entregar el caballo relámpago en el mes de marzo y estamos a 15 de marzo todavía con tiempo de entregarlo, no está en mora y el caballo se le muere por que le cayó un rayo o se inundo la finca (caso fortuito o fuerza mayor) en ese caso entonces la cosa pereció para el acreedor ¿Quién es el acreedor? Juan que es el comprador, quiere decir ello que Juan tendrá que entregar el precio, el valor del caballo a Santiago y Santiago tendrá la posibilidad de exigirle los 10 millones de pesos, porque la sosa perece para el acreedor; y esa teoría se a aplicado, por que a ese acreedor o a ese dueño en principio como lo miremos le benefician y en este caso pongamos el acreedor las mejoras que se den en el bien dentro del tiempo de la entrega, los beneficios que valoricen el bien mientras esta dentro del tiempo para entregarlo van a beneficiar, Ej.: se obligo a entregarle la yegua campanita y resulta  que en el mes de marzo quedo preñada, ese beneficio que puede tener Juan lo va a beneficiar a él, Santiago no podrá decirle que ese potranco que esta por nacer es para él , sino que va a beneficiar a Juan. <br />Art 1885 c. civil-“La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.” Entonces si lo va a beneficiar eso, pues también lo va a perjudicar cualquier desvalorización que vaya a sufrir la cosa, Ej.: que se muera, para él va a perecer entonces el bien.<br />Y como la única forma de cumplir la obligación es a través de la entrega del caballo relámpago o de la yegua, y como el bien en manos de Santiago puede perecer y perjudicar a Juan, pues entonces en este caso Juan si le podrá exigir conductas a Santiago para que evite que el caballo se vaya a morir, para evitar que la cosa perezca, le puede exigir diligencia y cuidado, le puede exigir prudencia.<br />Siendo así encontramos que el  art 1605 c. civil-“La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” también me habla de las obligaciones de cuerpo cierto. Y Art 1606 c. civil-“La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.”<br />Entonces se le exige a ese deudor de la obligación a Santiago que sea diligente y prudente para conservar la cosa, el ya no puede decir que como ya vendió el caballo relámpago lo puede dejar a la intemperie, deberá ser entonces cuidadoso, evitar alguna conducta culposa en virtud de la cual se pueda extinguir o perecer ese bien y el acreedor le podrá exigir lo mismo Juan si ve que el caballo esta por ahí abandonado y todavía no se lo ha entregado estando dentro del término podrá exigirle Juan a Santiago que meta ese caballo en un establo para evitar que le vaya a pasar algo, porque el requiere es ese caballo.<br />Resulta además que el art 1729 c. civil-“Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.” también me habla de la pérdida del cuerpo cierto, la perdida de la cosa que se debe; resulta además que como se le va a exigir a Santiago que es el deudor mucha diligencia para evitar que la cosa perezca, que la cosa se extinga y como está en manos de Santiago la conservación y posiblemente va a afectar al acreedor pues entonces el  art 1730 c. civil-“ Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.” me va a decir una presunción de culpa, esto quiere decir que si Santiago no le entrego el caballo a Juan y no le ha cumplido la obligación, Juan puede ir donde el juez y decirle: “señor juez declárelo responsable y que me indemnice por que incurrió en una culpa y el art 1730 presume la culpa de Santiago”¿Santiago que deberá hacer para defenderse? Demostrar que fue diligente, que fue cuidadoso, que fue prudente, que actuó sin culpa.<br />La cosa perece para el acreedor, ósea para Juan, si perece para Juan, es Juan el perjudicado, como es el perjudicado va a buscar quien es el responsable y el art 1730 dice que usted presuma siempre que fue por culpa de  Santiago que era el deudor.<br />La situación se nos va a complicar un poco cuando leemos lo que sigue en el art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.” <br />Entonces cuando ya el deudor de la obligación Santiago se encuentra en mora, los papeles van a cambiar; si el caballo perece por una fuerza mayor o caso fortuito como es una inundación perece el caballo para Juan en el mes de marzo, por que es que el deudor tenía el tiempo de cumplir la obligación durante el mes de marzo cualquier día, el no se había constituido en mora, pero llegado ya el mes de abril Santiago se constituye en mora, ya el esta retardado en el cumplimiento de la obligación y hay que recordar que cuando el deudor está constituido en mora, a empezado a incumplir, es el acreedor el que dice como quiere que se le cumpla  la prestación puede pedir in natura porque puede que aun este interesado en el cumplimiento de la prestación originaria, pero también puede pedir un equivalente pecuniario, el decidirá cómo quiere que le cumpla puede pedir que en lugar del caballo deme 10 millones de pesos.<br />Y el art 1607 c. civil me dice si usted deudor esta en mora, es decir ya estamos en el mes de abril y cayo un rayo o hubo una inundación y se murió el caballo, entonces yo Juan ya no pierdo ese caballo ya usted asume esas consecuencias, asume el riesgo ¿Qué quiere decir? Que yo Juan ya no tengo la obligación de  darle los 10 millones de pesos, que usted seguramente me ocasiono perjuicios y yo tengo la posibilidad antes de cobrarle a usted esos perjuicios, y que si yo le di a usted 10 millones de pesos  yo le puedo exigir que me devuelva esos 10 millones de pesos, puedo exigir además que me pague perjuicios moratorios; entonces mientras el deudor no se encuentre en mora el riesgo lo asume el acreedor, una vez se encuentre en mora de entregar el riesgo lo va a asumir el deudor.<br /> <br />12 MARZO<br />¿Quién asume el riesgo del cuerpo cierto?,  Cuando ese cuerpo cierto perece ¿Quién asume las consecuencias? Y dijimos que de acuerdo con nuestro c. civil el art 1607  dice que quien asume las consecuencias de la pérdida del cuerpo cierto es el acreedor mientras que no esté en mora, y que el acreedor en el ejemplo nuestro contrato de compraventa es el mismo comprador, el comprador todavía no es dueño, todavía no es propietario, que será propietario una vez se efectué el modo.<br />Tenemos entonces que el art 1730 c. civil presume la culpa en el deudor que tenía el cuerpo cierto, esto quiere decir que cuando el acreedor valla a pedir la indemnización de perjuicios a ese deudor le  bastara con decir que se le ocasionaron los perjuicios y que el art 1730 le presume la culpa ¿A qué vamos con eso? que cuando  no está en mora el deudor de cumplir la obligación, es decir esta dentro del plazo, dentro del término y perece el cuerpo cierto el deudor se puede exonerar de dos formas: <br />1- Demostrando diligencia y cuidado, que es lo mismo que decir desvirtuando la presunción del art 1730, si el demuestra diligencia y cuidado quiere decir que actuó sin culpa, no actuó negligentemente y eso le servirá entonces a ese deudor para exonerarse de la indemnización de los perjuicios que se deriven de la imposibilidad de cumplir la prestación de cuerpo cierto. Y es que el art 1606 c. civil le indica al deudor que al momento de la conservación de ese cuerpo cierto el debe actuar con diligencia.<br />Art 1606 c. civil-“La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.”; entonces le dice que debe actuar diligentemente para cumplir la obligación de conservar la cosa que debe, que tiene que entregar; si la cosa perece entonces abra lugar a una presunción que es la del art 1730, le corresponde entonces al deudor desvirtuar esa presunción.<br />2-Pero adicionalmente el deudor tienen otra forma de exonerarse y es demostrando que acaeció una causa extraña que imposibilito el cumplimiento de esa obligación, y dentro de las causas extrañas están: <br />-Caso fortuito o fuerza mayor <br />-Hecho exclusivo de un tercero <br />-Hecho o culpa exclusiva de la victima<br /> <br />Estos son los eventos de causas extrañas; si el demuestra eso entonces se exonera del cumplimiento de la obligación y por ende del pago de los perjuicios.<br />¿Qué significa? En el ejemplo nuestro Santiago quedo de entregar un caballo dentro del mes de marzo, Santiago tiene todo el mes de marzo para entregarle el caballo a Juan, si el caballo perece o se muere dentro del mes de marzo pues entonces ese deudor que en virtud del art 1730 se presume culpable podrá exonerarse de la indemnización de perjuicios en dos eventos: <br />a) Demostrando que actuó diligentemente, que actuó en virtud del deber general de prudencia y eso significa desvirtuar la presunción de culpa que contra el recae en virtud del art 1730, y si no quiere probar eso el deudor, cuando el cuerpo cierto ya no se puede entregar y el deudor se quiere exonerar demostrando diligencia y cuidado, podrá decir “señor juez yo fui diligente, yo le di siempre la comida  a ese caballo, yo lo mantenía en un establo, lo manteníamos revisando, le tenía un mayor domo que estuviera pendiente, lo vacunamos cada semana, se murió no sé porque, pero yo si se que fui diligente y que no fue por negligencia o culpa mía ”, el se podrá exonerar diciendo eso a pesar de que no sepa la causa exacta que origino la muerte del caballo, la imposibilidad de cumplir la obligación. <br />b) Demostrando una causa extraña, cuando demuestra la causa extraña el ya no tiene que decir que fue diligente, ya él le va a decir que el caballo murió por una inundación, por un evento extraño a él, ajeno a su actuar y en ese caso tendrá que demostrar la circunstancia o el hecho exacto que genero la perención de ese cuerpo cierto.<br />La situación varía enormemente cuando nos encontramos en mora, cuando el deudor tenía que cumplir la obligación en el mes de marzo y llego abril y no la ha cumplido; resulta entonces que cuando el deudor era cumplido, estaba dentro del término o plazo otorgado el cumplía la prestación como originariamente se había obligado en cualquier momento, es decir en el mes de marzo, pero si llega el 15 de abril y no a entregado, no ha cumplido la obligación ya es decisión del acreedor si acepta o no esa obligación originaria, si acepta o no acepta el caballo, porque puede ser que ese acreedor necesitaba el caballo para una feria, un evento que se realizaría el 1 de abril y si estamos a 15 ha él ya no le sirve de nada que le entreguen el caballo, entonces es el acreedor el que decide si recibe o no la prestación en la forma original en la cual se pusieron de acuerdo las partes.<br />Art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.” <br />Entonces una cosa es cuando no está en mora, cuando esta dentro del plazo y otra distinta ya es cuando nos encontramos por fuera de ese término, es decir cuando hay mora de parte del deudor en el cumplimiento de la prestación, y mora acá es igual a retardo, entonces en ese caso ya no podrá el deudor exonerarse del pago de los perjuicios de mostrando diligencia y cuidado, ya nos varían los ejemplos, si llego el mes de abril y estaba retardado ese deudor en el cumplimiento y perece el cuerpo cierto, en ese caso el deudor no podrá decir “señor juez yo actué diligentemente, yo actué prudentemente conforme con el deber general de cuidado, yo le di siempre la comida  a ese caballo, yo lo mantenía en un establo, lo manteníamos revisando, le tenía un mayor domo que estuviera pendiente, lo vacunamos cada semana” ya no podrá decir eso o si lo dice no suplirá ningún efecto, no bastara, no lo exonerara.<br />La única forma de exonerarse en este evento es demostrando causa extraña que consiste en fuerza mayo o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho o culpa exclusiva de la victima; en el anterior evento se exoneraba desvirtuando la presunción, ya no la va a poder desvirtuar simplemente va a decir que no es responsable por un hecho externo, ajeno que ocasiono que pereciera ese cuerpo cierto, es decir ahora le toca determinar la causa exacta que mato al caballo, pero además se le exige algo al deudor y es demostrar que esa causa extraña hubiera hecho perecer la cosa o tornado imposible la prestación aun en manos del acreedor, esa exigencia esta en el art 1607 c. civil.<br />Se le va a exigir entonces un plus, un extra a ese deudor, no le basta la diligencia y cuidado, ni desvirtuar la culpa por que de nada le sirve, no le exonera; la única forma será a través de causa extraña y adicionalmente esa causa extraña debe ser de aquellas que la cosa aun en poder del acreedor hubiere perecido, se hubiera hecho imposible el cumplimiento de la obligación originaria, si no logra desvirtuar eso o no logra comprobar la causa extraña, no se exonera, y si no se exonera ¿Qué ocurre? Debe indemnizar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.  <br />Mientras usted esté dentro del término usted puede ser diligente y cuidadoso, después de ese no, porque por más que sea diligente y cuidadoso, se murió y usted no sabe por qué murió, de malas usted es el que tiene que indemnizar los perjuicios; en el otro evento estamos dentro del término yo probé que fui diligente y cuidadoso, pero no supe por que murió pero yo logre probar que yo era diligente se me exonera del pago de los perjuicios.<br />Art 1731 c. civil-“Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. ”<br />Entonces resulta que muchas veces ese caso fortuito, esa causa extraña la puede ocasionar un tercero, cuando yo demando al deudor y él me logra demostrar que fue alguien de una finca vecina que se metió sin consentimiento a pesar de la seguridad que yo tenía (el caballo en una pesebrera, cerrado con candado, con una tranca) y esa persona se metió, lo saco, fue lo anduvo y murió en manos suyas siendo hecho exclusivo de ese tercero el art 1736 c. civil me dice que yo como acreedor que perdí ese cuerpo cierto me subrogo o a mí se me cede las acciones que tuviere el propietario (deudor) en contra de ese tercero.<br />La transmisión de la acción del  propietario se le transmite al acreedor perjudicado, si el caballo se murió con el hecho de un tercero ajeno al deudor esa responsabilidad es de quien saco el caballo.<br />Sinalagmático es que genera obligaciones equivalentes para ambas partes; en la donación solo hay obligación de uno de entregar, en cambio en la compraventa es la obligación de uno de transferirme la propiedad de una cosa y obligación de otro de darle un precio.<br />En bienes inmuebles la escritura pública es el contrato de compraventa, la legalización, es el título y el modo es la entrega, la tradición.<br />Art 1605 c. civil-“La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.”<br />¿Por qué la obligación es de conservar solamente en las de cuerpo cierto? Porque en las de género, el género no perece, entonces yo no tengo esa obligación de procurar la conservación de la cosa porque perfectamente hay muchas más cosas para cumplir.<br />19 MARZO <br />B. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES<br />I. DIVISIBLES:<br />La obligación puede ser cumplida fraccionariamente sin que varié su esencia; Ej.: obligación de entregar sumas de dinero, a mi me pueden entregar en una obligación contrato de mutuo de 10 millones me pueden entregar 5 millones primero, 2 millones después, 3 millones después; perfectamente  en virtud de la naturaleza de las obligaciones de sumas de dinero, obligaciones dinerarias se puede dividir el cumplimiento de esa prestación o esa obligación; contrario a lo que sucede en las obligaciones indivisibles.<br />II. INDIVISIBLES:<br />Son aquellas que no se pueden cumplir por partes, no se pueden fraccionar; Ej.: la de entregar un caballo vivo, el deudor no puede decir entonces que primero me entrega la cabeza, después las patas y por último la cola; necesariamente tiene que cumplirla  en un todo, no la puede cumplir fraccionadamente. <br />Está definida en el art 1581 c. civil-“La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.”<br />Hay parte de la doctrina que dicen que necesariamente las obligaciones de hacer son indivisibles, yo creo que dependiendo de la obligación de hacer.<br />Ej.: cuando hablamos de una obligación de hacer una carretera pues en ese caso uno puede hacer 5 kilómetros de carretera y entregar 5, debiendo 7 o cuando hablamos de hacer una casa o un edificio de 10 pisos puede decirse que puede cumplir la obligación entregando los 5 primeros pisos; dependiendo de la forma como yo me obligue o como se acordaron las partes para entregar esa prestación, porque si las partes simplemente acuerdan entregar una casa, pues a mí no me sirve que me entreguen el garaje y ya, faltando el resto de la casa o que me entreguen los cimientos solamente de la casa faltándome el resto; la idea de la obligación de hacer una casa en principio es que me la entreguen toda, pero perfectamente si es una obligación que se puede cumplir de forma fraccionada dependiendo del acuerdo al que llegamos.<br />¿Qué obligación de hacer no es divisible? Diría uno la de efectuar una intervención quirúrgica, resulta que si hay un trasplante de corazón el médico no puede decir que entrega la obligación solamente abriendo al paciente para efectuar el trasplante; tienen que efectuar el trasplante de corazón, tiene que volver a cerrar y tiene que dar todos los cuidados, no puede dejarla a medias, tiene que cumplirla totalmente, esa es una típica obligación de hacer que no es divisible por qué no se puede cumplir fraccionadamente, tiene que cumplirse en un todo, si no hay un incumplimiento de parte de ese deudor.<br />DIFERENCIAS CON LA SOLIDARIDAD<br />La solidaridad va encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación, mientras que la indivisibilidad garantiza la unidad de la prestación; quiere decir que la prestación se cumple unidamente y totalmente.<br />Típico ejemplo de solidaridad es cuando adquirimos una deuda, y le dicen que tiene que llevar a un codeudor solidario, esto quiere decir que la obligación se le va a poder cobrar a cualquiera de los dos; acá no hablamos de una cosa, de un objeto divisible o indivisible, importa es a quien se la puedo hacer exigible.<br />Resulta que la indivisibilidad viene de varias fuentes: <br />1- Por la naturaleza de la prestación. Ej.: obligaciones de no hacer, en estas obligaciones de no hacer la más mínima infracción al deber de abstención va a generar el incumplimiento de la prestación; si yo me obligo a no distribuir  productos coca cola, al momento en que yo haga esa distribución ya estoy incumpliendo la obligación de no hacer.<br />Algunas otras de hacer también lo son por su naturaleza. Ej.: la de realizar una intervención quirúrgica, cirugía u operación, es una obligación que es indivisible por la naturaleza misma de la prestación.  <br />2- Indivisibilidad legal; son obligaciones que por su naturaleza son divisibles, pero la ley las convierte en obligaciones indivisibles. Ej.: la obligación de conceder servidumbre de transito a los predios enclavados.<br />Art 908 c. civil-“Constitución obligatoria de servidumbre de transito. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.”; entonces acá los propietarios de los predios aledaños le están obligados a cederle la servidumbre para salir al camino.<br />3- Indivisibilidad voluntaria; por el acuerdo de las partes, por voluntad de los intervinientes pueden decidir que una obligación que en principio era divisible se convierta en obligación indivisible. Ej.: las obligaciones dinerarias dijimos que era un ejemplo de obligación divisible, pero por voluntad de las partes se puede decir que el acreedor solo recibirá el total de la suma de dinero, si le debo 10 millones  no le puedo pagar de a pedacitos, necesariamente le tengo que pagar los 10 millones de pesos, en un principio por naturaleza era divisible esa obligación, pero por acuerdo de las partes se puede volver indivisible.<br />Ej.: Segundo inciso del nº4 art 1583 c. civil-“Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
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  • 1. RESTROSPECTIVA DEL CONCEPTO DE OBLIGACIONES<br />El concepto de bienes se clasifica en:<br />-Corporales o materiales divididos en muebles o inmuebles.<br />-Incorporales o inmateriales divididos en derechos reales y derechos personales.<br />Los derechos reales son las relaciones jurídicas no entre las personas y las cosas como equivocadamente lo plantea el código, sino las relaciones jurídicas que surgen entre las personas a partir de la vinculación de una de ellas con un bien especifico; y esto tenemos que enmarcarlo en los derechos reales tales como el derecho de propiedad, el de usufructo, el de hipoteca, el de prenda; los derechos que han sido reconocidos vía jurisprudencial como el derecho de retención y otros tantos doctrinales como el derecho de superficie; porque siempre la relación surge entre las personas no respecto de una persona y una cosa.<br />Esos derechos reales entonces están referidos a como las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas se relacionan entre sí a partir de la vinculación que una de esas personas tiene con ese bien especifico.<br />Entonces son relaciones que se terminan principalmente con como una de las personas que sería en este caso el sujeto activo, que termina siendo el titular del derecho real, ósea podría ser el propietario, el acreedor, el hipotecario, el poseedor, el usufructuario o el prendario etc.; es como esa persona se relaciona jurídicamente con las otras personas que intervienen en este tipo de derechos ¿Cuáles son? El sujeto pasivo que el código denomina como erga omnes, cualquier otra persona, porque es un sujeto pasivo que dice el código es indeterminado y la doctrina dice que no es tan indeterminado lo que pasa es que en el momento en que esa persona se relaciona con el bien surge la determinación; entonces en principio cuando yo soy titular del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, sobre un vehículo… yo soy el sujeto activo de esa relación frente a ese derecho real y el sujeto pasivo en principio es todo el mundo ¿Por qué? Porque todo el mundo tiene unos deberes jurídicos de respeto a esa vinculación que yo tengo con este bien (vehículo e inmueble); opera obviamente la concreción de esa relación jurídica entre sujeto activo y sujeto pasivo se da es en un momento en que existe una transgresión o se presenta algún tipo de acto jurídico o de hecho jurídico que determine el surgimiento, la exigibilidad o no de esas obligaciones a cargo del sujeto pasivo.<br />Las cosas son bienes en tanto tengan esa valoración económica e ingresen en el patrimonio de alguien, no necesariamente ingresar al patrimonio de algo es que ingrese al patrimonio como propiedad, a veces puede ser más valioso en cualquiera de las otras manifestaciones de los derechos reales; a veces puede ser más valiosos por ejemplo que yo tenga la calidad de usufructuario que la calidad de propietario, por que el usufructuario puede usar y gozar la cosa, en tanto que el propietario en tanto el usufructo este vigente no tiene en realidad más que la posibilidad hacia futuro de poder explotarlo, pero en ese momento poco o nada podrá hacer con él.<br />Y esa relación de usufructo por supuesto ingresa a mi patrimonio y es lo que determina entonces el surgimiento de esos derechos reales.<br />Hablamos de sujeto activo, sujeto pasivo y del objeto de estos derechos reales que es por supuesto el contenido mismo del derecho real. <br />Los derechos reales no son solamente los que están prescriptos en el código civil básicamente en el art 665; hay algunos mas que han sido reconocidos jurisprudencialmente en nuestro país por la corte suprema y otros tantos cuyo ámbito de discusión en este momento pasa no solo doctrinariamente, sino que a nivel de derecho comparado ya han sido reconocidos en otras legislaciones.<br />Estoy hablando por supuesto para el caso nuestro específicamente del derecho de retención este no aparece regulado como un derecho real, pero por las mismas características y la forma de ejercerlo la corte suprema de justicia le ha otorgado el carácter de derecho real; hay que saber que el derecho de retención es la capacidad que tienen una persona jurídica de retener un objeto, una cosa, un bien hasta tanto le sean satisfechas las prestaciones que están a favor suyo; como por ejemplo el derecho que tiene el contratista de retener la cosa hasta el pago.<br />Decíamos también que el arrendamiento por escritura pública, no por contrato privado, ni por contrato verbal, genera las características de derechos reales en favor del arrendatario, por supuesto para protegerse frente al arrendador y frente a quien adquiera el inmueble o quiera subrogarse de los derechos del arrendador.<br />La fiducia, la anticresis también tiene la categoría de derechos reales; pero el derecho de superficie (comprar el aire) no tiene hoy en día la característica de derechos reales en Colombia.<br />En tanto que los derechos personales o crediticios ya se refieren es a un ámbito de relación no con sujetos pasivos indeterminados, generalizados que solo se concretan a partir del momento en que se presente la violación o un hecho que puede o no pasar; sino que se refiere es a una relación especifica entre dos personas por supuesto hay un sujeto pasivo, un sujeto pasivo y un objeto, pero aquí ya tanto el sujeto activo (es el acreedor) como el sujeto pasivo y principalmente acá es una de las diferencias ya está determinado es la persona del deudor, la persona a cargo de la cual está el contenido prestacional. Entonces esos derechos prestacionales ya se refieren es a ese vinculo jurídico entre un acreedor y un deudor referidos a una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer lo que le implica que puede ser positiva o negativa de ese ámbito prestacional; esa prestación que no equivale a cosa distinta que hablar de obligación. <br />¿QUE ES UNA OBLIGACIÓN?<br />Entonces los derechos personales o crediticios es desde varios conceptos, digámoslo desde la óptica del acreedor por ejemplo: la facultad que tiene una persona para exigir de otra llamada deudor un contenido prestacional o el cumplimiento de una obligación consistente en dar, hacer o no hacer algo. <br />Pero si lo miramos desde la óptica del deudor diremos entonces que esos derechos personales es la obligación a cargo de una persona de hacer, no hacer o dar a favor de otra persona llamada acreedor en virtud de una relación de contenido jurídico emanada de un acto jurídico, de un hecho licitoe ilícito o de la sola disposición de la ley.<br />De una forma más neutra diremos que ese derecho personal es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor está obligada a cumplir con un ámbito prestacional consistente en dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona llamada acreedor en virtud de una de las fuentes de las obligaciones.<br />EL CONCEPTO DE OBLIGACIONES ENTONCES TENDRÁ TRES ACEPCIONES DIFERENTES, COMO:<br />1- Definición de los derechos personales; la primera acepción está referida específicamente hacia el ámbito de la definición de los derechos personales.<br />2- Obligación efectivamente es lo que debe hacer el deudor, mas allá de la definición que el código otorgue o la doctrina de los derechos personales o crediticios, obligación también será aquello lo que debe dar, hacer o no hacer.<br /> <br />3- Aquello que habrá de recibir el deudor; en tanto que ese crédito, esa obligación que está en favor mío (desde la perspectiva del deudor) está en mi patrimonio hasta el punto que si yo faltare esos créditos establecidos a mi favor son susceptibles de ser heredados o en vida yo puedo renunciarlos.<br />¿CUÁLES SON ESAS DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES?<br />1- A partir de la indeterminación inicial del sujeto pasivo respecto a los derechos reales, en tanto que el sujeto pasivo en los derechos personales se determina a partir del hecho jurídico lícito e ilícito del acto jurídico y de la ley.<br />2- El origen de ellos, por que el origen de los derechos personales, de esos contenidos crediticios tienen su origen en las fuentes de las obligaciones desde la legislación colombiana como son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, la ley y jurisprudencialmente se ha dicho también el enriquecimiento sin causa; en tanto que para los derechos reales el <br />origen parte de una confluencia entre el titulo y el modo, el titulo como ese acto jurídico que tiene un contenido obligacional a cargo de una de las partes y el modo que es la tradición.<br />3- La exigibilidad, por que en los derechos personales se le exige el cumplimiento de una obligación al deudor o a sus herederos; en cambio la exigibilidad de los derechos reales yo puedo exigirlo de cualquier persona, es decir erga omnes indistintamente de si tienen un vínculo jurídico o no.<br />4- La oponibilidad.<br />5- El trafico jurídico que se respecto de ellos; ¿Todos los derechos reales tienen libertad de circulación? Si ¿Todos los derechos personales tienen libertad de circulación? No, porque yo no puedo de manera irrestricta poner a circular todos los derechos de contenido prestacional a favor mío o algunos que tienen la categoría de personalísimos.<br />FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />El código civil define las fuentes de las obligaciones en su art 1494-“ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” nos dice que son fuentes de las obligaciones:<br />-Contrato, es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en virtud del cual se crea, modifican, regulan, o extinguen obligaciones entre ellas.<br />-Cuasicontrato, acá no todas las partes disponen de manera libre de los efectos que se desprendan de ese acto jurídico; quiere decir entonces que en el cuasicontrato hay solamente una declaración de voluntad.<br />-Delito, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible.<br />-Cuasidelito, son las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malacia importan un delito, constituyen cuasidelito, si sólo hay culpa en el que la comete.<br />-Ley, es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.<br /> <br />05 FEBRERO<br />OBLIGACIONES<br />DEFINICION ETIMOLOGICA: obligación viene de la voz latina obligation que a su vez viene del verbo obligare, y este está dividido en dos acepciones:<br />-ob: es una preposición que significa con el fin de.<br />-ligare: verbo que significa unir, atar, vincular.<br />Tenemos entonces que mirando la palabra hacemos una conexión entre ob y ligare: con el fin de unir, de atar, de vincular.<br />Y esa obligación en un principio en el derecho romano tenía un significado o una naturaleza material o física; y se refería a que el deudor que se obligara quedaba atado o unido en su persona al acreedor, en caso de incumplimiento, es decir si el deudor incumplía, pues entonces el acreedor tenía la posibilidad de tomar esclavo a ese deudor incumplido. Y hay que recordar que la esclavitud en la época de los romanos era una institución natural, para ellos la esclavitud era algo tan natural a la vida misma, como el contrato de trabajo hoy en día.<br />Es así como el deudor incumplido podría llegar a ser esclavo de su acreedor; hoy en día ya no vemos que sea ese vínculo material, por eso la obligación como idea de vínculo material supero su idea y llego a la idea de un vínculo de carácter más jurídico o filosófico que material.<br />¿Y por qué jurídico o material? Porque ya la obligación va a unir a dos personas, las va a vincular, pero no desde el punto de vista material sino por medio del patrimonio de cada una de ellas.<br />Y como entonces ya no se tomaba esclavo, tendríamos que mirar como es la forma en que vinculamos ese patrimonio; se idearon métodos como lo que hoy en día llamamos los procesos ejecutivos y una institución muy importante como la de la responsabilidad como lo conocemos hoy día.<br />A través del proceso ejecutivo yo puedo exigirle al deudor incumplido, el cumplimiento de esa obligación o de esa prestación; y a través de otros procesos yo lo que puedo es solicitar que se declare la responsabilidad y en este caso será contractual, porque si hablamos de obligación hablamos de los contratos y entonces será responsabilidad contractual imputar la responsabilidad a ese deudor incumplido y que le pague los perjuicios, que me indemnice. Fueron entonces las nuevas figuras que se usaron en lugar de aquella material que atendía a la esclavitud.<br />Tenemos entonces que para encontrar una definición de la palabra obligación el c. civil nos habla de ella en 3 artículos:<br />-Art 666 c. civil-“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”; acá nos habla de dos fuentes de las obligaciones: una de un contrato o una convención y otra de la ley, que me generan derecho personales que yo los puedo hacer exigibles eso derechos, esa obligación a través de una acción personal.<br />-Art 1494 c. civil-“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”<br />-Art 1495 c. civil-“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” Al intentar definir que es contrato, realmente nos está definiendo el efecto de los contratos; y el efecto es la obligación o la prestación a la cual se obliga el deudor de ese contenido en un principio de dar, hacer o no hacer.<br />Tenemos entonces que el art 1495 c. civil trata de definir contrato pero no lo hace, adicionalmente hay un error y es que equipara o toma como sinónimo contrato y convenció; convención es un género que crea, extingue o modifica obligaciones, mientras que el contrato se limita a crear obligaciones.<br />Estos son los tres artículos que encontramos para definir el concepto: obligación.<br /> <br />DEFINICIÓN DEL DOCTOR CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS<br />Obligación es una relación jurídica entre sujetos determinados de derecho, acreedor y deudor en virtud de la cual el segundo debe realizar una prestación para satisfacer un interés legítimo y serio del primero.<br />Si se observa esta definición habla de una relación jurídica entre sujetos, también se habla de vinculo jurídico entre sujetos que así fue como originalmente y según lo anterior lo tomaron los romanos; pero además de ser un vinculo actualmente se dice que teóricos como CRISTIAN LARRUMET que es un francés nos dice que nos e trata de un vinculo entre dos personas, sino que es un vinculo entre patrimonios, porque realmente cuando hablamos de la obligación a mi no me interesa quien cumpla la obligación y no es relevante la persona que vaya a cumplir la obligación, sino cual es la prestación y como hago yo para satisfacer esa prestación.<br />Decimos que la obligación tiene una función social ¿para qué? Para procurar el intercambio de bienes y servicios, porque nosotros no lo podemos hacer todo necesitamos adquirir bienes y servicios, y ofrecemos bienes y servicios lo que se llama el tráfico mercantil, la vida, la sociedad está envuelta en esto.<br />Entonces por eso la obligación tiene una función social, ayudarnos de forma expedita a adquirir bienes y servicios.<br />ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN<br />El código civil nos va a traer una estructura clásica y es la que manejan casi todos los autores. <br />La estructura clásica para definirnos los elementos que integran la obligación y es:<br />De un lado el sujeto activo que lo llamamos acreedor, de otra lado un sujeto pasivo que lo llamamos deudor, y la tercera parte de esa estructura no la trae un objeto que significa la prestación que tiene esa obligación. <br />Es así como encontramos los elementos entre la teoría clásica: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación).<br />El sujeto activo dependiendo del negocio jurídico o del contrato puede cambiar de nombre; en el contrato de mutuo: acreedor –mutuante; deudor- mutuario. <br />¿Quién es el deudor? Quien debe el dinero, quien tiene la obligación de entregar posteriormente el dinero que le prestaron.<br />Hablamos que la traducción o el contenido de la obligación es un vinculo y ese vinculo si el deudor cumple o va a cumplir no tiene relevancia en la vida jurídica, es decir si B deudor se comprometió a darle 10 vacas a A acreedor y se las entrega, pues eso no tiene ninguna relevancia jurídica; pero si esa persona no cumple con esa prestación pues entonces ahí si acudimos a las normas jurídicas para saber a que tienen derecho el acreedor y que debe cumplir ese deudor.<br />Entonces nos hablan de la responsabilidad civil que nos va ayudar a decirnos las formas en las cuales puedo exigirle al deudor el cumplimiento de la prestación.<br />Hay otros autores que nos hablan de otros elementos de la obligación por ejemplo TAMAYO LOMBANA que nos habla de vínculo jurídico; entonces el vínculo jurídico se refiere a la forma en que a través de la responsabilidad civil o de la coerción yo pueda hacerle exigible a ese deudor el cumplimiento de la prestación, pero es algo que uno puede decir que es inherente a la obligación misma. La teoría clásica no desconoce ese vínculo jurídico que llama responsabilidad civil, pero no lo toma como un elemento adicional o aparte de la obligación.<br />Este sujeto activo puede estar formado ya lo vimos en el art 1595 por una parte plural, por muchos acreedores y sigue siendo una sola parte; lo mismo que el sujeto pasivo que puede ser varios deudores, puede ser también plural.<br />La prestación y lo vimos también en el art 1495 puede ser de dar, hacer o no hacer, así fue como lo estipulo nuestro c. civil; pero resulta que los romanos que hay otras legislaciones que unos que se limitan a obligaciones de dar, hace y puede ser entregar; o dar y hacer en sentido positivo; o sea dar y hacer en sentido negativo, no dar y no hacer; así los romanos agregaban la obligación de garantizar, pero nosotros podemos decir y lo manejamos así actualmente que el derecho de garantizar está incluido dentro de la obligación de hacer, yo tengo que ejecutar unas acciones para garantizar ; entonces de acuerdo con lo que nos dice el c. civil las prestaciones son dar, hacer o no hacer, esas son las formas de cumplir las prestaciones; las acciones que puede ejecutar el deudor es una prestación o una acción de dar, hacer o no hacer.<br />Modernamente se ha dicho que la estructura de la obligación no es tripartita, sino bipartita y así se consagro en el c. civil alemán y ¿qué pasa con ese c. civil alemán? este nos dice que es bipartita por que tienen dos vínculos:<br />1- SHULD (debitum o debito)<br />2- HAFTUNG (poder de constreñimiento)<br />Nos dice que los elementos de la obligación se limitan a estos dos: SHULD y HAFTUNG; uno significa el debito que se equipara a la prestación, al objeto y el otro al poder de constreñimiento.<br />Si observamos los alemanes omiten en esta estructura a hacer referencia al sujeto pasivo y al sujeto activo, omiten la figura del acreedor y del deudor; porque realmente ya no es importante dentro de su estructura, lo que me importa a mi principalmente es la prestación, y aparte de la prestación en caso de que me incumplan como hacer cumplir esa prestación responsabilidad civil, como incurre el deudor en responsabilidad civil, como hago para conminarlo a que me pague en caso de incumplimiento lo que los alemanes llaman HAFTUNG (poder de constreñimiento).<br /> <br />El código civil alemán fue creado en el año 1900; el primero en crear un código que unificara todas las normas fueron los franceses en 1804 Napoleón expidió el c. napoleónico, el c. civil francés y cuando los franceses dijeron que iban a expedir un c. y lo expidieron efectivamente, casi todos los países de Europa se metieron en la moda de expedir los códigos Europa, América y Asia también; se demoraron los alemanes casi 100 años en expedir el c. de ellos entonces tomaron las teorías romanistas que habían traído los franceses y pulieron esa teorías y las adaptaron a su entorno, a su medio y aparte de eso en el 2002 el B.G.B (Burgerliches Gesetz Buch - código civil alemán) fue modificado o reformado en el libro de las obligaciones, es por eso que ahí se ve reflejada la tendencia más moderna del derecho de las obligaciones.<br />Y la doctrina también hace mucha referencia al c. civil italiano, porque este fue expedido en 1942.<br />DIFERENCIAR DEBER DE OBLIGACIÓN<br />Tenemos que el deber protege y promueve un interés general en forma directa e inmediata, aunque indirectamente puede llegar a proteger intereses particulares. Ej.: el deber de fidelidad; cuando el c. civil habla del deber de fidelidad a punta más a salvaguardar la figura de la familia como unidad y que perfectamente se puede aplicar a casos específicos, pero lo que se busca es un interés general.<br />Por el contrario la obligación protege y sanciona en forma directa e inmediata un interés de carácter particular, aunque indirectamente pueda proteger intereses generales. Ej.: en el contrato de mutuo el deudor se comprometió a devolverle los 10 millones en 10 meses, pues la norma me dice como lo sanciono en caso en que no me cumpla, e indirectamente puede ser que al momento de culminar o sancionarlo con entregar esa suma de dinero e indemnizar los perjuicios, pues indirectamente se esté ayudando con el interés general y es darle la idea a la comunidad, llevarle el mensaje de que deben cumplir con los contratos, que si no cumplen podrán ser sancionados; en primera medida se pretende es para la situación en particular entre ese acreedor y ese deudor, pero tiene un efecto indirecto y es el de llevarle el mensaje al resto de sujetos en cuanto al cumplimiento de los contratos.<br />Algunas veces es difícil diferenciar deber de obligación o inclusive de cargas.; ejemplos de cargas seria contrato de compraventa: vendedor y comprador, el vendedor tienen la obligación, la prestación es de dar algo, transferir el dominio de un bien, tendría a su vez la obligación de entregar una suma de dinero y la carga de dar información a ese comprador sobre las características del producto sobre cómo funciona ese producto para evitar vicios en el consentimiento, vicios ocultos… eso se refiere a una carga y es accesoria a la obligación misma del vendedor.<br />¿Esta prestación siempre tiene que ser de contenido patrimonial? Decimos entonces que la prestación en un principio como acción no la vemos de contenido patrimonial, pero la doctrina acusa que todas las prestaciones deban ser de contenido patrimonial.<br />¿De qué nos sirve darle siempre un contenido patrimonial a las obligaciones? Pues para mirar el equivalente pecuniario de esas obligaciones. Pero, no todas las obligaciones de hacer tienen equivalente pecuniario.<br />CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES<br />I. SEGÚN SU EFECTIVIDAD, las clasificaciones se dividen en:<br />Obligaciones Civiles y naturales, para ver esta clasificación no necesariamente, no nos ponemos a definir obligación civil, más bien definimos que es obligación natural y lo que no se obligación natural vamos a decir que es una obligación civil, como por exclusión; y la obligación civil es todo lo que hemos visto es la figura del debito y el poder de constreñimiento o la relación tripartita.<br />Para ver la clasificación de las obligaciones civiles y naturales acudimos al art 1527 c. civil; y este art me va a atraer una lista enunciativa de lo que son obligaciones naturales, enunciativa quiere decir ello que en otras partes nos podemos encontrar fácilmente otras obligaciones también naturales, no es una lista taxativa es enunciativa.<br />Art 1527 c. civil-“Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. <br />Tales son:<br />1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad. <br />2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. <br />3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. <br />4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. <br />Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”<br />Entonces las que dan derecho para exigir el cumplimiento y ¿de quién estamos hablando? ¿Quién tiene ese derecho? El acreedor, al que le deben la prestación; entonces si nos damos cuenta a las obligaciones naturales también se les llama obligaciones civiles imperfectas ¿Por qué? Porque son obligaciones en la cual les hace falta el HAFTUNG, no tienen poder de constreñimiento, tienen solamente el SHULD, el debito; en las obligaciones naturales el acreedor no puede exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación, por eso se llama imperfecta, porque solo tiene un lado de esa relación bipartita.<br />Hay autores como el DOCTOR FERNANDO INESTROZA que nos dicen que esa obligación de la prescripción realmente no constituye una obligación natural ¿Por qué? Porque resulta que la prescripción es una figura que solamente la puede solicitar su aplicación el deudor y solamente la puede solicitar la aplicación ante un juez, es lo que llamamos en procesal civil una excepción propia que el juez no la puede declarar de oficio.<br />Entonces capacidad y libertad de conocimiento, o más bien consentimiento son los dos requisitos para las obligaciones naturales.<br />12 FEBRERO<br />-Otro ejemplo de esa obligación natural están en el art 111 c. civil-“IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. ” <br />Resulta que antes de ser cónyuge, antes de casarse quien promete el matrimonio se convierten en esposo de ahí los esponsales; yo sin haber celebrado el matrimonio soy esposo de quien prometí casarme, puede ser que ese contrato de matrimonio que se va a celebrar conste por escrito, la promesa de celebrar el contrato ¿Qué pasa? Que esa promesa no tiene validez alguna, no tiene forma en que la esposa que espera convertirse en cónyuge posteriormente lo pueda solicitar o hacer exigible, sin embargo ese contrato puede tener una especie de multa: “Nos prometimos casar el 10 de febrero”, llego esta fecha y no nos casamos, esa multa no puede hacerse exigible, pero si el esposo incumplido paga la multa que habían acordado en el contrato, pues eso se convierte en una obligación natural, la esposa o el esposo no tenia forma de exigirla, pero una vez pagada no la tiene que devolver y el otro no tiene como pedirle que le devuelva lo que ya pago.<br />-Otro ejemplo de obligación natural es el art 2233 c. civil-“PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.” <br />Resulta que en los contratos civiles la regla general es que sean gratuitos, contrario a lo que sucede en el c. comercio en donde son onerosos, por ello cuando hablamos de un contrato de mutuo en materia civil dentro de los elementos no está el de exigir intereses por ese préstamo de consumo, mientras que cuando hablamos en materia mercantil del mutuo ahí si hablamos de interés; Ej.: un tipo de contrato de mutuo es cuando la madre le presta al hijo, María le presta a su hijo Juan 10 millones de pesos, resulta que Juan quedo de pagarle los 10 millones de pesos el 10 de febrero del 2011, si Juan le paga los 10 millones que es la única obligación que tiene en el contrato de mutuo en materia civil y adicional a eso le paga una suma de dinero como intereses de la plata que le prestó, después no podrá reclamarle a la madre que le devuelva la plata de los interese, por que nunca se habían pactado, el no tenía la obligación de darle los intereses y en el contrato no estaba estipulado, pero si se las da ya después no puede pedir que se los devuelva. <br />-Otro ejemplo de obligación natural es la del heredero beneficiario cuando paga con su patrimonio obligaciones o deudas de la herencia, a pesar de a verla aceptado con beneficio de inventario; resulta que el beneficio de inventario es aquella institución que le permite al heredero cubrir las deudas de la herencia hasta por el monto del activo que recibe, su obligación no va mas allá de lo que recibe en virtud de la herencia; Ej.: Pedro muere y le deja su capital de 50 millones a Juan que es su hijo, pero las deudas de Pedro son de 100 millones de pesos, resulta que si Juan acepta la herencia sin beneficio de inventario pues tiene que cubrir los 100 millones de pesos, le tocara pagar de su propio patrimonio la suma de 50 millones de pesos que hacen falta para cubrir todas las deudas; Pero si Juan recibe la herencia con beneficio de inventario, pues entonces recibió de activos 50 millones de pesos, los pasivos suman 100 millones de pesos, tiene la obligación solo de pagar 50 millones de pesos, hasta ahí llega su obligación. Las obligaciones civiles son las que son exigibles.<br />II. SEGÚN SU OBJETO, pueden ser de: A) dar, B) hacer o C) no hacer.<br />A. DE DAR: <br />¿A que se refieren? La prestación que debe cumplir el deudor es la de transmitir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, siempre va ha ser una obligación de resultado y no de medios.<br />-Las obligaciones de resultado, el deudor no puede excusarse del cumplimento de la obligación argumentando diligencia y cuidad, es decir, yo quede en devolver una suma de dinero, yo no puedo decir que procure pagarle ese dinero, que fui diligente pero me lo robaron.<br />Ej.: en la cirugía plástica o estética, el nacimiento de un bebe.<br />-Las obligaciones de medio, el deudor no garantiza un resultado, cumple la obligación con diligencia y cuidado, es decir sin incurrir en culpa. Ej.: la obligación del abogado, ya que no puede garantizarle a su cliente que va a ganarle el proceso; o la obligación del médico, ya que este no le puede garantizar al paciente que se va a sanar o curar, tiene que poner toda la diligencia y el cuidado en procurar el restablecimiento de la salud de su paciente, pero no hay una certeza tal en virtud de la cual le pueda garantizar un resultado.<br />La obligación de dar siempre es de resultado; y resulta que la mayoría de las veces encontramos obligaciones de dar sumas de dinero, que son:<br />1- OBLIGACIONES DINERARIAS:<br />Hay que aclara algo antes de referirnos a las obligaciones dinerarias y es que se presenta con los arts. 643 y 882 c. comercio, cuando intervienen títulos valores para el cumplimiento de la obligación de dar necesitamos saber en qué momento se ve el cumplimiento del pago. Ej.: si Juan le presta a Santiago 10 millones de pesos para que se los pague en 6 meses y a los 6 meses Santiago saca un cheque y se lo entrega a Juan, necesitamos saber si ese cheque significa que le está pagando verdaderamente la obligación o que condición tiene ese cheque, si con entregarle ese título valor que es un bien mueble está pagando la obligación o necesita para librarse de la obligación esperar a que se haga efectivo el cheque, es decir que valla al banco y este le diga: “Aquí están sus 10 millones de pesos”.<br />Y el art 643 c. comercio me dice que a pesar de que yo de el titulo valor, el cumplimiento de la obligación de dar se entiende efectuado cuando se descarga el contenido del título valor; cuando yo pago con un cheque se entiende que se está cumpliendo la obligación, cuando voy al banco y me pagan los 10 millones de pesos.<br />Y es que si consideramos lo contrario como cuando Juan le presta los 10 millones a Santiago, y este le paga con un cheque, pues podemos decir que ahí se extinguió la obligación de dar, porque efectivamente le dio un bien mueble consistente en un titulo valor, y que si el cheque le sale chimbo no puede descargar, pues entonces se genera otra obligación, por que el tipo cambiario en la cual puede solicitar el pago del título valor se desvirtúa con la operación primigenia.<br />Art 643 c. comercio-“EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.” <br />Esto quiere decir que si efectuamos un contrato de mutuo en la cual yo me obligo a devolverle los 10 millones y le pago con un cheque, el hecho de que le entregue el cheque no significa que se extinguió el contrato de mutuo, la obligación de pagar los 10 millones perdura hasta que yo no descargue el titulo valor; pero resulta que el art 882 c. comercio-“ La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; (me está diciendo lo contrario) pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, (resulta que condición resolutoria solo se predica de las obligaciones y no de las formas de extinguir las obligaciones como el pago) en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, (ósea cuando el cheque sale chimbo y no se puede descargar) el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo... ”<br />En resumidas cuentas lo que dice el c. comercio es que la obligación se entiende pagada no en el momento de la entrega del título valor, sino cuando se efectúa realmente el pago del mismo, es decir cuando es descargado el instrumento, ahí se entiende extinguida la obligación. <br />La obligación dineraria consiste en la transferencia del derecho de propiedad sobre sumas de dinero; siendo así, las obligaciones dinerarias siempre son obligaciones de dar, y si son obligaciones de dar también son obligaciones de resultado, y si son obligaciones de resultado Santiago a quien Juan le prestó 10 millones no le puede decir que no le cumplió, por que los 10 millones que llevaba para devolverle el dinero que le había prestado se lo robaron, pues siempre tendrá que cumplir la obligación.<br />Son siempre entonces obligaciones de dar, obligaciones de resultado y obligaciones de género; y si hablamos de dinero hablamos de algo que es accesorio a el que son: <br />1.1. LOS INTERESES, son frutos civiles derivados del dinero que debe percibir el acreedor de una suma de dinero por haberse privado del uso de esta. <br />Los intereses inicialmente estuvieron prohibidos por los romanos, pero su uso era tan natural a la obligación misma que optaron por permitirlos; y lo mismo sucedió posteriormente con el cristianismo pues estuvo prohibido, por aquello de que siempre se debía pretender ayudar al prójimo de manera desinteresada, pero con el tráfico mercantil fue necesario adaptar esa costumbre y permitir el cobro de interese cuando se trata de obligaciones dinerarias. Y esos intereses se dividen en:<br />1.1.1. Remuneratorios, también son llamados intereses de plazo, son aquellos que se devengan mientras la obligación de entregar la suma de dinero se encuentre pendiente de pago y aun no esté vencida. <br />El mismo ejemplo Juan le presta 10 millones a Santiago por 6 meses desde enero hasta julio, se suponía que el 1 de julio Santiago debía devolverle el dinero a Juan en virtud del contrato de mutuo, ya acá en ese lapso de tiempo el capital que se prestó puede percibir algo que se llama intereses remuneratorios, se causan dentro de esos 6 meses mientras no esté vencido el plazo para efectuar el pago de la suma de dinero.<br />El art 2224 c. civil 1er inciso-“PRESTAMO DE DINERO. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato…” ¿Qué quiere decir esto? Si la mama le presta dinero al hijo, que es un contrato de mutuo civil que no tiene carácter de mercantil, pues ese contrato no conlleva el pago de intereses; y si dentro del contrato no hablamos nada de intereses no se pueden cobrar.<br />Por el contrario en los contratos mercantiles la regla es que sean onerosos, de manera que por el simple hecho de prestar una suma de dinero ya se tiene derecho al pago de los intereses remuneratorios. Art 884 c. comercio-“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente….” <br />El interés legal corresponde al 6% anual, es decir 0.5 mensual; mientras que cuando hablamos de obligaciones mercantiles ese interés corresponde ya no al interés legal sino interés bancario corriente.<br />1.1.2. Moratorios, son aquellos que se devengan por el hecho del retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor; acá el interés moratorio en materia civil si se presume, si no dijimos nada en cuanto a intereses, y pasaron los 6 meses al 7 mes el acreedor ya puede cobrar intereses moratorios; y los intereses en civil equivaldrán al 6% anual, es decir 0.5 mensual. Es decir, que los moratorios se cobran a partir del momento en que esta vencida la obligación. <br />Art 1617 c. civil-“INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: <br />1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”<br />El art 884 c. comercio me indica que si las partes no han estipulado el interés moratorio será equivalente a una y media (1.5) veces el bancario corriente, ese será el monto del interés moratorio.<br />1.1.3. Convencionales, es el que es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de la cual ellas deciden cual es la tasa de interés remuneratorio y/o moratorio que los va a cobijar.<br />Si observamos el art 884 c. comercio, nos dice: “sin que se especifique por convenio de interés”, y más adelante en los moratorios: “si las partes no han estipulado el interés”, entonces el art 884 en principio pretende suplir un vacio cuando hay ausencia de una convención o acuerdo entre las partes; esto quiere decir que las partes en el contrato de mutuo típico de entrega de sumas de dinero deben decidir a cuanto hacienden los interese que se cobran entre ellos, a producto de la voluntad de ellos.<br />En principio uno dice que hay libertad, pero para evitar que existan abusos del derecho y que una parte dominante se imponga frente a la débil, dentro de nuestro sistema existen mecanismos que ayudan a equilibrar los intereses que puedan cobrarse; vamos a ver tres mecanismos:<br />- Lesión enorme <br />- Intervención del estado<br />- Anatocismo <br />19 FEBRERO<br />1.1.3. Convencionales, existen varios mecanismos:<br />-Lesión enorme, esta es diferente a la que hablamos en el contrato de compraventa, pues se aplica principalmente para los contratos de mutuo cuando se cobra un interés superior al permitido, se fijan entonces límites máximos para cobrar esos intereses.<br />Art 2231 c. civil-“El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.”; este art esta dentro del contrato de mutuo y nos va a decir en qué consiste la lesión enorme.<br />Entonces cuando se pasa de 1 y ½ veces del interés corriente; el interés corriente es el que se aplica en determinada plaza, momento y espacio, es el que supero 1 y ½ veces ese interés.<br />Otro art que nos habla de la lesión enorme en el pago de sumas de dinero, es el Art 2466 c. civil-“Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo. ”.<br />En la parte comercial se utiliza el art 884 c. comercio-“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”; surge entonces la duda ¿Qué intereses va a perder la parte, el acreedor que cobra en exceso?<br />Ej.: Interés bancario corriente estaba al 1% y cobro el 2%, entonces ahí dice que perderá todos los intereses, es como si estuvieran sancionando al acreedor a devolver todo lo que genero su capital, todo el pago que debería de haber recibido como interés, así fueran intereses remuneratorios se los tendrá que devolver; pero la interpretación que se ha dado es que perderá todos los intereses, es la misma que se deduce de la regla del art 2231 c. civil que perderá la cantidad que ha recibido en exceso, lo que quiere decir que si en un contrato se fija un interés del 4% y nunca ha recibido el interés del 4% y demanda sobre el 1%, pues entonces no podemos aplicar ningún tipo de sanción por que el no ha recibido ningún provecho por fuera de lo permitido por la ley; pero, si él recibió el 4% de los intereses remuneratorios durante mucho tiempo sabiendo que era el 1% pues el deudor demandado podrá solicitar que ese 3% se le descuente y se le compense con lo que esta debiendo, y los que pidan al juez los tiene que rebajar a la tasa máxima autorizada que es 1 vez el bancario para los remuneratorios y 1,5 veces, ósea 1 y ½ veces para el moratorio; esto tiene que solicitarlo el deudor, no opera de oficio.<br />-Intervención estatal, resulta que la junta directiva del banco de la republica fija unas tasas máximas que pueden cobrar las entidades financieras, que son las que se tienen como referente dentro del mercado y esas tasas se fijan de acuerdo a las políticas económicas del estado. <br />Ej.: si la junta directiva del banco de la republica fija tasas bajitas pues entonces las personas del común, los clientes de los bancos van a tratar de pedir más prestamos, van endeudarse más por que van a pagar menos por los créditos que se les vaya a dar y si las personas van a pagar menos por los créditos que se les vaya a dar pues entonces van a consumir más, y si consumen más pues entonces se va a aumentar la inflación, por eso si se dan tasas altas no hay tanto dinero circulando, normalmente no se piden esos préstamos y no hay capacidad para comprar toda esa cantidad de bienes y por ende no se aumenta la inflación.<br />Entonces las tasas de interés fijadas por la junta directiva del banco de la republica atienden a políticas económicas de estado y a su vez ayudan a controlar el abuso de parte de las entidades bancarias; por eso es que se escucha que cuando hay mucho dinero como es posible que suba la inflación sube el costo de vida y afecta la economía, pues entonces lo que hace la junta del banco de la republica es aumentar las tasas de interés.<br />El gobierno busca ampliar las tasas de interés y entre ellas la tasa de usura para que los bancos tengan más margen y mayor ganancia, y si tienen mayor ganancia por ese lado pueden dejar de cobrar por otros servicios que no tendrían por qué cobrar, por ejemplo cuando a uno le cobran la tasa de cuota de manejo de la tarjeta, no tienen por qué cobrarle por la transacción.<br />-Anatocismo, encontramos una primera aproximación en el art 2235 c. civil-“ANATOCISMO. Se prohíbe estipular intereses de intereses.” se refiere al contrato de mutuo; entonces una cree que normalmente el anatocismo es la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, pero realmente no es así, dentro del mercado y la legislación civil se puede cobrar intereses sobre intereses, y se debe tener en cuenta que cuando yo doy una suma, un capital para prestárselo a otro, yo espero como ganancia un interés remuneratorio, si yo dejo o me privo de usar ese capital durante un año espero al menos poder usar la plata como intereses que mensualmente me van a dar; si yo esperaba de un capital de 10 millones unos intereses de 100 mil pesos mensuales pues entonces si yo los recibo en enero los voy a invertir en algo y si los invierto en algo yo puedo recibir algún provecho, alguna ganancia, ejemplo más intereses sobre esa suma de 100 mil pesos.<br />Entonces lo que realmente prohíbe el anatocismo es cobrar intereses sobre intereses adeudados y la figura está mal estipulada dentro del c. civil.<br />El Art 1617 numeral 3 c. civil-“…Los intereses atrasados no producen interés…”; me indica cual es la verdadera prohibición, entonces se tratan de los intereses atrasados los que no van a producir intereses.<br />El Art 886 c. comercio-“ANATOCISMO. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento...”, también me habla de la figura de los intereses atrasados, es decir anatocismo.<br />Entonces tenemos que no es que el anatocismo prohíba intereses sobre intereses, si se permite, de hecho el art 886 me indica unas reglas o requisitos, por ejemplo que la persona lleve un año en mora, todo ese capital que me ha dejado de pagar, yo lo puedo poner a producir y si lo puedo poner a producir pues también le puedo cobrar intereses, por que también me genera un perjuicio; entonces en resumidas cuentas no está prohibido intereses sobre intereses pero si los intereses adeudados.<br />1.1.4. Efectivos, no es realmente un concepto jurídico o legal, es más un concepto económico o financiero; el interés efectivo es contrario al interés puro y simple. <br />Ej.: Cuando usted va a una natillera o donde su mama para que le preste 1 millón de pesos y le dicen que le van a cobrar un 1% de intereses durante 10 meses, ósea que usted ya sabe en definitiva fácilmente y con una formula sencilla matemática que va a pagar 11 millones de pesos durante 10 meses.<br />Pero cuando estamos ante una entidad financiera, ante un banco eso no es así, cuando a usted el banco le promete una tasa del 1% mensual lo que realmente le promete es 1% interés efectivo, casi siempre lo liquidan anual, entonces cuando a usted le dice el banco que le reconoce una tasa de interés del 1% realmente no se trata del mismo 1% que usted pidió en a esa natillera o con su mama, sino que se trata de otra tasa de interés, y ¿A qué se debe eso? Resulta que como esas entidades están prestando una suma de dinero se privan de una parte de la posibilidad de invertir y necesitan recibir un provecho, lo que llamaríamos intereses remuneratorios, pero fuera de eso, esos bancos también están asumiendo un riesgo, y ¿Cuál es el riesgo? Que ese deudor no les pague, que se insolvente el deudor y no se pueda recibir el pago.<br />Entonces hay un riesgo adicional a que yo dejo inmovilizado ese capital y fuera de eso no es lo mismo prestar 10 millones en 2008 que recibir 10 millones en 2011, lo que se llama pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a los bancos y las entidades financieras si les importa esto y en eso va su negocio; es por eso que cuando le cobran tasa efectiva anual o mensual, ese interés tiene varios componentes: 1- Procurarse el interés remuneratorio; 2- Un porcentaje de ese interés también va para procurar evitar la pérdida del poder adquisitivo, ellos hacen formulas de aproximación; 3- Incluyen el riesgo por el no pago de ese deudor.<br />Entonces interés efectivo ya sabemos que no es lo mismo con un banco que nos van a cobrar del 1% un 1,1% o un 1,2% que nos cobran en una obligación civil, por que eso no es un interés puro y simple, es un interés efectivo.<br />1.1.5. Legal, es el fijado por una norma o establecido en la ley; y ya observamos que el c. comercio no trata de fijar una interés legal fijo, el habla del interés bancario corriente, pero de acuerdo con el mercado el interés bancario corriente va moviéndose.<br />El interés legal, el típico es el establecido en el art 1617 c. civil-“INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: <br />1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual...” y 2232 c. civil-“PRESUNCION DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” Entonces el interés legal es el fijado, establecido por la ley.<br />1.1.6. Corriente bancario, son los cobrados comúnmente por los bancos en una plaza o territorio determinado y en un momento determinado; y se habla de plaza por que el interés corriente se refiere al que cobra normalmente por ejemplo determinada agremiación.<br />El bancario se determina a través: 1- De las tasa que fija la junta directiva del banco de la republica; 2- De cómo varia el mercado mes a mes, dependiendo como este el mercado en el sector bancario pues la superintendencia financiera va a certificar uno u otro interés.<br />La tasa, el porcentaje me lo fija la junta directiva y lo certifica por ejemplo para el sector bancario la superintendencia financiera y en virtud del c. comercio ese es el que se aplica para las operaciones mercantiles.<br />B. DE HACER:<br />Las obligaciones de hacer son una conducta o prestación positiva, distinta de aquella que consiste en transmitir la propiedad, entregar o devolver una cosa; entonces si estamos ante una obligaciones de transferir la propiedad eso es un típica obligación de dar, y si estamos ante la obligación de entregar la cosa vendida es una típica obligación de dar, el resto son obligaciones de hacer.<br />Ej.: Cuando el abogado se compromete a presentar una demanda en representación de su cliente, esa es una típica obligación de hacer. La obligación del depositario de guardar y conservar la cosa depositada.<br />Resulta entonces que tenemos que tener en cuenta lo dispuesto en el Art 1610 c. civil para las obligaciones de hacer.<br />Resulta que mientras está pendiente dentro del plazo el cumplimiento de una obligación, el deudor extingue la obligación o paga la prestación en la forma definida en el acto jurídico, es el deudor el que se comprometió en la forma en que iba a cumplir la prestación, pero resulta que cuando el deudor incumple o es un deudor moroso, en ese caso será el acreedor el que escoja la forma en que se va a cumplir esa prestación.<br />Ej.: Si Pedro se compromete a hacerle a Juan un cuadro y entregárselo a más tardar el 31 de enero, pues dentro de ese plazo en cualquier momento hasta antes del 31 de enero puede hacer el cuadro y entregárselo a Juan. Pedro decide extinguir la obligación en cualquier momento, mientras la obligación se encuentre pendiente de ejecutar, pero si llega el 31 de enero y no entrego el cuadro, una vez el sea moroso o este incumpliendo la obligación, ya el acreedor es el que decide como se cumple esa prestación. El 1 de febrero el deudor incumplido no tiene la potestad de extinguir la obligación trayendo el cuadro; ya es decisión del acreedor si recibe o no recibe el cuadro, antes del 31 d enero estaba obligado a recibir la prestación, a recibir el cuadro, a partir del 1 de febrero ya no está obligado a recibir ese cuadro, porque puede ser que el cuadro ya no le sirva ya que tenía que inaugurar una exposición. <br />Art 1610 c. civil-“MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”<br />Se entiende, entonces:<br />1. Es la que llamamos la ejecución in natura de la obligación, la ejecución en la forma originalmente pactada; mientras se encuentre dentro del plazo de ejecución esta va a ser la forma en que el deudor se libere, extinga o pague la obligación mientras esté vigente, y el vera como o cuando la cumple de acuerdo a lo que obligo, pero una vez en mora ya no es el deudor el que decide como se cumple, el art 1610 me dice: a elección del acreedor puede pedir: La misma prestación a la que se comprometió, es decir la ejecución in natura de la obligación.<br />El acreedor Juan puede decir que le recibe el cuadro a Pedro a pesar de que ya están en el mes de febrero, puede decidirlo ¿Por qué? Porque puede ser que a Juan todavía le interese.<br />2. Resulta que como no siempre Pedro iba a ser el cuadro no lo podemos constreñir físicamente a que lo haga, pues entonces puedo decirle a un tercero en principio que me haga el cuadro y en ese momento tenemos que diferenciar si la obligación es personalísima de acuerdo con la persona con que se pacto ¿Por qué? Porque si yo la obligación la pacte con Fernando botero, yo no puedo pedirle a un tercero a que haga ese cuadro, solamente lo podría hacer el. <br />Entonces hay unas obligaciones de hacer que son personalísimas, que son intuito persone que nunca la puede ejecutar un tercero; si yo hablo de un cuadro cualquiera simplemente por tapar un defecto que tiene la pared, que no me importa de qué cuadro se trate, ni quien lo pinte pues en ese caso si puedo contratar a un tercero.<br />3. Perjuicios compensatorios, resulta que como el acreedor es el que tiene la elección puede decidir cómo se le cumple la prestación, el decide si el deudor le cumpla in natura, es decir recibirle la prestación como estaba originalmente pactada; y como habíamos dicho las obligaciones para efectos de la ejecución o de la responsabilidad civil o de exigírselas al tercero siempre tienen que tener un equivalente pecuniario y en ese caso el acreedor va a determinar el equivalente pecuniario.<br /> <br />Resulta que cuando el deudor no está en mora, está dentro del plazo, dentro del término del cumplimiento, el ejecuta la obligación originaria y se libra de la obligación; pero en el art 1610 como esta en mora además de que el acreedor le puede pedir la ejecución in natura, es decir pinte el cuadro también le puede adicionar, solicitar perjuicios moratorios.<br />Hay que recordar que en las obligaciones itinerarios los perjuicios moratorios se resumirían en cobrar intereses y ya, a eso equivalen los perjuicios cuando se trata de obligaciones dinerarias, pero en este caso no siempre es cobrar intereses y ya, los perjuicios moratorios pueden variar.<br />En resumen cuando estamos ante una obligación in natura y ante una obligación intuito persone y el deudor no ha cumplido, yo le puedo pedir una de las anteriores formas para que cumpla; donde la segunda no es una forma original, pues aparece un hibrido entre las dos, es realmente la tercera, porque si el tercero lo va a hacer yo en resumidas cuentas le voy a cobrar el dinero que me cobro ese tercero haciéndolo, es decir le voy a pedir el equivalente pecuniario, pero no siempre la elección va a ser la correcta para el acreedor; en caso de las obligaciones intuito persone como cuando Fernando botero es el que tiene que pintar el cuadro en ese caso no siempre yo le puedo exigir al deudor a la fuerza que cumpla la ejecución in natura, por eso ya me tengo que contentar solamente con la indemnización de perjuicios, con el equivalente pecuniario, perjuicios compensatorios mas moratorios.<br />Y resulta que en el c. procedimiento civil que me dice cuales son los medios, también me va a decir lo mismo los arts. 500 y501; ahí me dice que es lo que yo le pido al deudor respecto de la forma que me va a cumplir la obligación. <br />Resulta que yo le puedo pedir al juez: ordénele a Fernando botero que me haga la ejecución in natura, el juez le da un término a botero para que cumpla la obligación originalmente pactada, y yo le puedo decir: “señor juez si en ese término no cumple, en subsidio le voy a pedir el equivalente pecuniario”, ¿Por qué? Porque como es intuito persone no se puede obligar físicamente a Fernando para que lo pinte, se le da un tiempo prudencial sino necesariamente ya me tengo que contentar con el equivalente pecuniario no puedo poner tampoco a un tercero para que lo pinte; pero hay unas obligaciones de hacer que no son intuito persone ¿Cuáles? Ejemplo hacer una casa, levantar un muro, suscribir una escritura pública, es decir perfeccionar un contrato de compraventa, son obligaciones de hacer que un tercero perfectamente las puede hacer.<br />C. DE NO HACER:<br />La prestación tiene un contenido o un carácter negativo, el deudor o sujeto pasivo debe abstenerse de ejecutar una acción.<br />Ej.: Juan le vende a Pedro un establecimiento de comercio, una licorera ubicada en la calle 33, resulta que Juan se compromete a transferir la propiedad de esa licorera pero adicionalmente se compromete a que no va a montar otro negocio de licoreria en la 33, es una obligación de no hacer.<br />Ej.: Un subministro con clausulas de exclusividad, Coca-Cola contrata a Pedro que es el dueño de un camión para que le distribuya en Medellín solamente productos de Coca-Cola y le prohíbe distribuir productos de cualquier otra clase o naturaleza; o también le puede prohibir que solamente distribuya Coca-Cola en Medellín, de manera que no puede distribuirla en Bogotá, Cali, Barranquilla….<br />Art 1612 c. civil-“INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne.”; se refiere a la ejecución o exigibilidad de las obligaciones de no hacer cuando ha habido mora de parte de deudor en el cumplimiento de la obligación. Ej.: se comprometió a no montar un negocio y lo monto, la elección sigue siendo del acreedor cuando hay incumplimiento. <br />05 MARZO<br />CLASIFICACION SEGÚN LA CLASE DE BIENES OBJETO DE LA OBLIGACION<br />A. OBLIGACIONES DE GENERO O DE CUERPO CIERTO O ESPECIE<br />Se dividen en OBLIGACIONES DE GÉNERO, se encuentran definidas en el art 1565 c. civil-“Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.”, ej.: Santiago se obliga a transferirle la propiedad a Juan, es decir en un contrato de compraventa de 10 vacas, no dijimos cuales eran las vacas, dijimos 10 vacas simplemente.<br />Resulta que la definición que nos trae sobre las obligaciones de genero el art 1565 c. civil nos da a entender que siempre las obligaciones de género son sobre cosas o bienes, pero ya aviamos visto que no eran las únicas obligaciones las de dar, también hay obligaciones de hacer o no hacer; siendo así también hay obligaciones de hacer que son de género, Ej.: hacer un muro o hacer una casa, no siempre de género son de cosas, lo general es que sea de entregar cosas.<br />Ej., de una obligación de género de entregar, Santiago se obliga a entregarle a Juan en virtud de un contrato de compraventa 10 vacas, no dijimos cuales vacas, simplemente cuantas vacas, esa es la obligación de género.<br />La típica obligación de género que encontramos comúnmente es la obligación dineraria, ya aviamos visto que la obligación de dar sumas de dinero es dineraria, cuando yo presto un dinero y espero que me lo devuelvan, no espero que me devuelvan los mismo billetes, la misma denominación, simplemente esperamos que nos devuelvan el mismo valor, los mismos 10 millones de pesos con unos billetes distintos, es mas puede ser en una consignación; obligaciones dinerarias entonces, son obligaciones de género.<br />Por el contrario las OBLIGACIONES DE CUERPO CIERTO O ESPECIE no encontramos una norma en el c. civil que la defina, pero si hay varias normas dentro del código que se refieren a ese tipo de obligaciones.<br />La definición que se le podría dar es que son aquellas que tienen por objeto el cumplimiento de una prestación determinada y única, son prestaciones u obligación que han sido determinadas e individualizadas. Ej.: cuando yo me comprometo a entregar el caballo relámpago o la vaca campanita.<br />Y ¿Por qué es importante la diferenciación entre obligaciones de género y obligaciones de especie? Porque en caso de incumplimiento de algunas obligaciones necesitamos saber en quien recae la responsabilidad de esa inejecución.<br />Siendo así encontramos que las obligaciones de género no perecen, y si no perecen (terminan, se acaban) pues entonces el deudor no se puede eximir o exonerar del cumplimiento de la obligación. Ej.: Santiago quedo de darle 10 vacas a Juan; resulta que Santiago tiene una finca y tiene un ganado a ya, pero en uno de los potreros hubo una inundación y mato todas esas vacas y él pensaba pagarle con esas vacas a Juan; como el género no perece continua la obligación de Santiago de entregarle 10 vacas a Juan , Juan no puede decirle a Santiago que se murieron las 10 vacas que le iba a dar y por eso ya no tiene con que darle, pues si se mueren esas 10 vacas habrán otras 10 vacas con las cuales poder cumplir la obligación.<br />Ej.: en el dinero, si Santiago le tiene que hacer entrega a Juan de 10 millones de pesos, pues entonces Santiago no le podrá decir a Juan que no le va a pagar por que cuando iba a su casa a realizarle el pago le robaron el dinero o que hubo una inundación y se le llevo el colchón donde tenía la plata, necesariamente tiene que buscar entonces otros 10 millones de pesos para pagarle a Juan.<br />Entonces decimos que la obligación no se extingue para Santiago que es el deudor y que debe los 10 millones, ni por el caso fortuito, ni por la fuerza mayor, por ninguna causa extraña ¿Por qué? Porque el género no perece, tendría que ser que se acaben o se mueran las vacas de todo el mundo, en ese caso ya va a haber imposibilidad de Santiago de cumplir la prestación de las 10 vacas a Juan.<br />Resulta que en virtud de eso los art 1565 y siguientes me van a dar unas reglas, Ej.: el acreedor de una obligación de género que en este caso es Juan, no podrá exigir ninguna conducta al deudor procurando la conservación o protección de las cosas, porque se supone que siempre va a ver una forma de cumplirlas; si Santiago que tiene 20 vacas va a matar una de las vacas o sabe que una de sus vacas está enferma y no le presta ningún cuidado para procurar que se restablezca su salud, si deja que se muera esa vaca, Juan no podrá hacer nada en contra de Santiago ¿Por qué? Porque hay mas vacas con que cumplirle la obligación.<br />Y si pensamos en una obligación de cuerpo cierto la situación es distinta, si Santiago queda de darle el caballo relámpago a Juan y resulta que el caballo se enferma y el no quiere atenderlo, creen que ¿Juan tendrá la posibilidad de exigirle que lo atienda para que no se muera? Si, por que la única forma que tiene Santiago para cumplir su obligación, esa prestación es con el caballo relámpago ¿Puede cumplirla con algún otro caballo? No, solamente con el cuerpo cierto que se comprometió a entregar el caballo relámpago.<br />Ej.: una obligación de género puede ser que Santiago se compromete a darle 10 botellas de vino de la cosecha del 2000 del viñedo Santa Rita, yo no le dije cuales botellas, le especifique la clase del bien, pero no le dije deme la botella 1, 2, 3… ahí puede decir que hay una obligación de género, pero esa obligación de género mucho más fácil que cualquier vaca se va a extinguir por que la producción o la cosecha del 2000 puede que no mas, hayan sacado 100 mil botellas y se puede acabar eventualmente o puede que hubieran sacado 1000 botellas y yo le pedí 10, entonces eventualmente puede vender muchas y yo quedarme sin eso.<br />Entonces el art 1567 del c. civil-“La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.” me habla de la perdida de algunas cosas del genero, no extingue la obligación; si yo tengo la obligación de entregar 10 vacas y se me mueren 5 vacas ¿se me extinguió la obligación yo como Santiago deudor de entregárselas a Juan acreedor? No, todavía hay muchas más vacas con las cuales yo pueda cumplir la obligación.<br />Esto quiere decir que si Juan tiene unas vacas por allá en la finca y él se comprometió a darme 10 vacas y no dijimos cuales, si dentro del mes de marzo (hasta el 31) yo le voy a entregar las 10 vacas, si yo veo que Santiago esta llevándose muchas vacas de la finca, está vendiendo a mucha gente vacas ¿yo me puedo oponer a eso? No, el siempre tendrá la posibilidad de encontrar otras vacas, entonces el art 1567 me dice que no me puedo oponer a eso, si y veo que Santiago le está pegando patadas a una vaca por que no le quiere obedecer ¿me puedo oponer a eso? no, Santiago vera en principio que hace con sus cosas.<br />Pero hay algunos géneros que si se pueden extinguir, Ej., el de las botellas de vino, si yo le digo que me de 10 botellas de vino de la cosecha del 2000 del viñedo Santa Rita estoy especificando mucho el bien, tal vez no se trate de un cuerpo cierto por que no le digo cuales son las botellas exactas, pero si las estoy especificando mas, tanto que en algún momento se pueden llegar a extinguir, si yo veo que Juan a vendido muchas y ya no le queda para cumplirme la obligación solo en ese remoto evento yo podre oponerme a que Santiago valla a vender todas esas botellas de vino. <br />Pero surge entonces la duda de decirnos si son 10 vacas ¿Cuáles vascas le va a entregar Santiago a Juan? Resulta que Juan tiene por allá unas vacas raquíticas y enfermas, ¿será que con entregar esas vacas enfermas y raquíticas va a cumplir la obligación? En principio si hay un acuerdo entre las partes se vale de todo; resulta que el art 1566 c. civil-“En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.” Juan no le puede decir a Santiago entrégueme las vacas del potrero pinturas, porque son las mejores vacas que usted tiene, no le puede decir eso es lo que me dice la primera parte de este art 1566, entonces el deudor cumple su obligación con una calidad por lo menos mediana, no le puede entregar las enfermas y raquíticas.<br />Ese problema entonces no lo encontramos cuando estamos ante una obligación de cuerpo cierto o especie, porque si me quedo de dar el caballo relámpago solamente se cumple la obligación con el caballo relámpago, no se cumple con ningún otro caballo y ahí ya no hablamos de una calidad media en el objeto de la prestación, en ese caso hablamos de que el objeto, el bien para cumplir la prestación se encuentra determinado, individualizado solamente puede cumplir con eso. Conclusión entonces, el género no perece, por ende en esta obligación el deudor no se puede exonerar ni aun en el caso fortuito, ni en fuerza mayor.<br />Dijimos entonces que la importancia de esta clasificación es determinar la responsabilidad que le puede caber al deudor en caso de inejecución de la prestación, en las de género no se exonera de ninguna forma cuando se le muere una vaca en una inundación, cuando se le mueren las 10 vacas por una enfermedad, el no puede decir que procuro que las vacas estuvieran sanas para entregárselas, es que el hecho de intentar que estén sanas no lo libera de la obligación, no lo convierte en una obligación de cuerpo cierto o en una obligación de medios, él tiene que dar siempre 10 vacas ¿Cuáles? Cualquiera con tal de que sean de otra calidad mediana.<br />Pero resulta que el problema se me genera en la especie o cuerpo cierto ¿Qué pasa entonces en el cuerpo cierto cuando la prestación no puede ser cumplida? Ej.: Santiago le quedo de dar el caballo relámpago a Juan pero ¿Qué pasa si el caballo se muere? La obligación siempre será la de entregar el caballo relámpago, no hay una alternativa en las obligaciones de cuerpo cierto, solamente la puede cumplir entregando el caballo relámpago, pero si el caballo se muere ¿Qué pasa con esa obligación? ¿A quién perjudica? ¿Quien asume las consecuencias de la extinción de esa cosa? <br />Vamos entonces a observar quien asume los riegos, para ello hablamos de la teoría del riesgo del cuerpo cierto, ¿A qué se refiere el riesgo del cuerpo cierto? Se refiere a determinar quién va a asumir las consecuencias derivadas de la imposibilidad de cumplir la prestación, ¿Qué ocurre cuando la prestación se torna imposible de cumplir? <br />Encontramos 2 teorías que se han planteado:<br />1-RES PERIT DOMINI, las cosas perecen para su dueño. <br />2-RES PERIT CREDITOR, las cosas perecen para el acreedor.<br />En la primera RES PERIT DOMINI ¿Qué podemos decir? Que si Juan y Santiago celebraron un contrato de compraventa consistente en que Santiago le va a entregar el caballo relámpago a Juan dentro del mes de marzo, ahí se encuentra perfeccionado ya el contrato de compraventa, por que el contrato de compraventa se perfecciona cuando las parte se ponen de acuerdo en objeto y en el precio, ¿el objeto o la cosa es cual? El caballo relámpago y el precio es que Juan se comprometió como comprador a darle 10 millones de pesos; en el contrato de compraventa de bienes muebles el documento privado que firmen Juan y Santiago no vale por que en el contrato de compraventa de bien mueble la única forma de perfeccionarlo es con escritura pública esta perfecciona el contrato; resulta que Santiago firmo un documento en donde le vende a Juan el caballo pero Santiago quedo de entregárselo en el mes de marzo ¿Qué pasa si el caballo esta el 15 de marzo en la finca de Santiago en virtud de la primera teoría (las cosas perecen para su dueño)? Si el caballo está en la finca de Santiago el 15 de marzo, es decir Santiago no lo ha entregado y ocurre una inundación, el caballo relámpago se ahoga ¿la cosa perece para quién? Para el dueño de la finca, porque todavía no lo ha entregado entonces el contrato de compraventa se encuentra perfeccionado, Santiago es el deudor de esa obligación pero nuestro código tiene algo que se llama el titulo y el modo como requisitos necesarios para transferir el dominio, hace falta entonces en ese contrato el modo art 673 c. civil-“Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción…”. Resulta entonces que el contrato ya estaba perfeccionado, pero la propiedad, el derecho de dominio sobre el caballo no se había transferido a Juan, si ocurre una inundación y el caballo se muere, pues el caballo se murió para Santiago, por que no había hecho aun la entrega del bien al que se comprometieron.<br />Si la perdida de esa cosa entonces perjudica a ese deudor el tiene que asumir esa consecuencia ¿Qué significa esto? Que Juan no estará obligado entonces a entregarle los 10 millones de pesos, por que es que no se cumplió la prestación y la cosa se extinguió, el perdió el caballo.<br />Pero la otra teoría RES PERIT CREDITOR nos dice que las cosas perecen para su acreedor, vamos a encontrar lo contrario pero con el mismo ejemplo o supuesto de hecho, se ponen de acuerdo en el caballo que vale 10 millones de pesos, resulta que lo tenía que entregar dentro del mes de marzo y estaba en la finca de Santiago y el día 15 ocurre una inundación, un caso fortuito, una fuerza mayor que ahoga el caballo, si nos vamos para la teoría de que la cosa perece para el acreedor ¿Quién es el perjudicado ahí? El acreedor que es el comprador del caballo ¿Que quiere decir eso? Que Juan perdió el caballo, y si el caballo lo perdió el debe el precio de la cosa, porque él es el que asume las perdidas, tiene que pagar entonces los 10 millones, porque ya se había comprometido a ello, ya había celebrado un contrato de compraventa en el cual se obligaba y como la teoría es que la cosa perece para el acreedor entonces perdió el caballo y tiene que dar los 10 millones de pesos, si los había entregado en el momento de suscribir el contrato pues no se los podrá pedir de vuelta esos 10 millones entonces al deudor, es decir a Santiago; y si no se los ha entregado entonces ese vendedor- deudor tendrá la posibilidad de exigirle a Juan que es el comprador a que le dé el precio de 10 millones de pesos.<br />Resulta que en Francia no existe aquello de titulo y el modo, en Francia es más sencillo si yo efectuó un contrato de compraventa por el solo hecho de efectuarlo ya soy dueño, yo no tengo que esperar la entrega, no tengo que esperar el modo para adquirir la propiedad o el dominio de ese bien; en Francia entonces el dueño ¿Quién será? El comprador, se perfecciono la compraventa, como no tengo que esperar el modo el se convierte en el dueño y a su vez el también es el acreedor, porque él es el que tiene la posibilidad de recibir la prestación, el que le puede exigir a Santiago que le entregue el caballo. En Francia coinciden los dos, en Colombia no coinciden los dos, uno es el dueño y el otro es el acreedor.<br />En Colombia si vamos al art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor…” nos va a decir la primera parte de forma inmediata quien es el que sufre las consecuencias o el que asume los riesgos; esto quiere decir que cuando Santiago debía entregar el caballo relámpago en el mes de marzo y estamos a 15 de marzo todavía con tiempo de entregarlo, no está en mora y el caballo se le muere por que le cayó un rayo o se inundo la finca (caso fortuito o fuerza mayor) en ese caso entonces la cosa pereció para el acreedor ¿Quién es el acreedor? Juan que es el comprador, quiere decir ello que Juan tendrá que entregar el precio, el valor del caballo a Santiago y Santiago tendrá la posibilidad de exigirle los 10 millones de pesos, porque la sosa perece para el acreedor; y esa teoría se a aplicado, por que a ese acreedor o a ese dueño en principio como lo miremos le benefician y en este caso pongamos el acreedor las mejoras que se den en el bien dentro del tiempo de la entrega, los beneficios que valoricen el bien mientras esta dentro del tiempo para entregarlo van a beneficiar, Ej.: se obligo a entregarle la yegua campanita y resulta que en el mes de marzo quedo preñada, ese beneficio que puede tener Juan lo va a beneficiar a él, Santiago no podrá decirle que ese potranco que esta por nacer es para él , sino que va a beneficiar a Juan. <br />Art 1885 c. civil-“La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.” Entonces si lo va a beneficiar eso, pues también lo va a perjudicar cualquier desvalorización que vaya a sufrir la cosa, Ej.: que se muera, para él va a perecer entonces el bien.<br />Y como la única forma de cumplir la obligación es a través de la entrega del caballo relámpago o de la yegua, y como el bien en manos de Santiago puede perecer y perjudicar a Juan, pues entonces en este caso Juan si le podrá exigir conductas a Santiago para que evite que el caballo se vaya a morir, para evitar que la cosa perezca, le puede exigir diligencia y cuidado, le puede exigir prudencia.<br />Siendo así encontramos que el art 1605 c. civil-“La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” también me habla de las obligaciones de cuerpo cierto. Y Art 1606 c. civil-“La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.”<br />Entonces se le exige a ese deudor de la obligación a Santiago que sea diligente y prudente para conservar la cosa, el ya no puede decir que como ya vendió el caballo relámpago lo puede dejar a la intemperie, deberá ser entonces cuidadoso, evitar alguna conducta culposa en virtud de la cual se pueda extinguir o perecer ese bien y el acreedor le podrá exigir lo mismo Juan si ve que el caballo esta por ahí abandonado y todavía no se lo ha entregado estando dentro del término podrá exigirle Juan a Santiago que meta ese caballo en un establo para evitar que le vaya a pasar algo, porque el requiere es ese caballo.<br />Resulta además que el art 1729 c. civil-“Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.” también me habla de la pérdida del cuerpo cierto, la perdida de la cosa que se debe; resulta además que como se le va a exigir a Santiago que es el deudor mucha diligencia para evitar que la cosa perezca, que la cosa se extinga y como está en manos de Santiago la conservación y posiblemente va a afectar al acreedor pues entonces el art 1730 c. civil-“ Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.” me va a decir una presunción de culpa, esto quiere decir que si Santiago no le entrego el caballo a Juan y no le ha cumplido la obligación, Juan puede ir donde el juez y decirle: “señor juez declárelo responsable y que me indemnice por que incurrió en una culpa y el art 1730 presume la culpa de Santiago”¿Santiago que deberá hacer para defenderse? Demostrar que fue diligente, que fue cuidadoso, que fue prudente, que actuó sin culpa.<br />La cosa perece para el acreedor, ósea para Juan, si perece para Juan, es Juan el perjudicado, como es el perjudicado va a buscar quien es el responsable y el art 1730 dice que usted presuma siempre que fue por culpa de Santiago que era el deudor.<br />La situación se nos va a complicar un poco cuando leemos lo que sigue en el art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.” <br />Entonces cuando ya el deudor de la obligación Santiago se encuentra en mora, los papeles van a cambiar; si el caballo perece por una fuerza mayor o caso fortuito como es una inundación perece el caballo para Juan en el mes de marzo, por que es que el deudor tenía el tiempo de cumplir la obligación durante el mes de marzo cualquier día, el no se había constituido en mora, pero llegado ya el mes de abril Santiago se constituye en mora, ya el esta retardado en el cumplimiento de la obligación y hay que recordar que cuando el deudor está constituido en mora, a empezado a incumplir, es el acreedor el que dice como quiere que se le cumpla la prestación puede pedir in natura porque puede que aun este interesado en el cumplimiento de la prestación originaria, pero también puede pedir un equivalente pecuniario, el decidirá cómo quiere que le cumpla puede pedir que en lugar del caballo deme 10 millones de pesos.<br />Y el art 1607 c. civil me dice si usted deudor esta en mora, es decir ya estamos en el mes de abril y cayo un rayo o hubo una inundación y se murió el caballo, entonces yo Juan ya no pierdo ese caballo ya usted asume esas consecuencias, asume el riesgo ¿Qué quiere decir? Que yo Juan ya no tengo la obligación de darle los 10 millones de pesos, que usted seguramente me ocasiono perjuicios y yo tengo la posibilidad antes de cobrarle a usted esos perjuicios, y que si yo le di a usted 10 millones de pesos yo le puedo exigir que me devuelva esos 10 millones de pesos, puedo exigir además que me pague perjuicios moratorios; entonces mientras el deudor no se encuentre en mora el riesgo lo asume el acreedor, una vez se encuentre en mora de entregar el riesgo lo va a asumir el deudor.<br /> <br />12 MARZO<br />¿Quién asume el riesgo del cuerpo cierto?, Cuando ese cuerpo cierto perece ¿Quién asume las consecuencias? Y dijimos que de acuerdo con nuestro c. civil el art 1607 dice que quien asume las consecuencias de la pérdida del cuerpo cierto es el acreedor mientras que no esté en mora, y que el acreedor en el ejemplo nuestro contrato de compraventa es el mismo comprador, el comprador todavía no es dueño, todavía no es propietario, que será propietario una vez se efectué el modo.<br />Tenemos entonces que el art 1730 c. civil presume la culpa en el deudor que tenía el cuerpo cierto, esto quiere decir que cuando el acreedor valla a pedir la indemnización de perjuicios a ese deudor le bastara con decir que se le ocasionaron los perjuicios y que el art 1730 le presume la culpa ¿A qué vamos con eso? que cuando no está en mora el deudor de cumplir la obligación, es decir esta dentro del plazo, dentro del término y perece el cuerpo cierto el deudor se puede exonerar de dos formas: <br />1- Demostrando diligencia y cuidado, que es lo mismo que decir desvirtuando la presunción del art 1730, si el demuestra diligencia y cuidado quiere decir que actuó sin culpa, no actuó negligentemente y eso le servirá entonces a ese deudor para exonerarse de la indemnización de los perjuicios que se deriven de la imposibilidad de cumplir la prestación de cuerpo cierto. Y es que el art 1606 c. civil le indica al deudor que al momento de la conservación de ese cuerpo cierto el debe actuar con diligencia.<br />Art 1606 c. civil-“La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.”; entonces le dice que debe actuar diligentemente para cumplir la obligación de conservar la cosa que debe, que tiene que entregar; si la cosa perece entonces abra lugar a una presunción que es la del art 1730, le corresponde entonces al deudor desvirtuar esa presunción.<br />2-Pero adicionalmente el deudor tienen otra forma de exonerarse y es demostrando que acaeció una causa extraña que imposibilito el cumplimiento de esa obligación, y dentro de las causas extrañas están: <br />-Caso fortuito o fuerza mayor <br />-Hecho exclusivo de un tercero <br />-Hecho o culpa exclusiva de la victima<br /> <br />Estos son los eventos de causas extrañas; si el demuestra eso entonces se exonera del cumplimiento de la obligación y por ende del pago de los perjuicios.<br />¿Qué significa? En el ejemplo nuestro Santiago quedo de entregar un caballo dentro del mes de marzo, Santiago tiene todo el mes de marzo para entregarle el caballo a Juan, si el caballo perece o se muere dentro del mes de marzo pues entonces ese deudor que en virtud del art 1730 se presume culpable podrá exonerarse de la indemnización de perjuicios en dos eventos: <br />a) Demostrando que actuó diligentemente, que actuó en virtud del deber general de prudencia y eso significa desvirtuar la presunción de culpa que contra el recae en virtud del art 1730, y si no quiere probar eso el deudor, cuando el cuerpo cierto ya no se puede entregar y el deudor se quiere exonerar demostrando diligencia y cuidado, podrá decir “señor juez yo fui diligente, yo le di siempre la comida a ese caballo, yo lo mantenía en un establo, lo manteníamos revisando, le tenía un mayor domo que estuviera pendiente, lo vacunamos cada semana, se murió no sé porque, pero yo si se que fui diligente y que no fue por negligencia o culpa mía ”, el se podrá exonerar diciendo eso a pesar de que no sepa la causa exacta que origino la muerte del caballo, la imposibilidad de cumplir la obligación. <br />b) Demostrando una causa extraña, cuando demuestra la causa extraña el ya no tiene que decir que fue diligente, ya él le va a decir que el caballo murió por una inundación, por un evento extraño a él, ajeno a su actuar y en ese caso tendrá que demostrar la circunstancia o el hecho exacto que genero la perención de ese cuerpo cierto.<br />La situación varía enormemente cuando nos encontramos en mora, cuando el deudor tenía que cumplir la obligación en el mes de marzo y llego abril y no la ha cumplido; resulta entonces que cuando el deudor era cumplido, estaba dentro del término o plazo otorgado el cumplía la prestación como originariamente se había obligado en cualquier momento, es decir en el mes de marzo, pero si llega el 15 de abril y no a entregado, no ha cumplido la obligación ya es decisión del acreedor si acepta o no esa obligación originaria, si acepta o no acepta el caballo, porque puede ser que ese acreedor necesitaba el caballo para una feria, un evento que se realizaría el 1 de abril y si estamos a 15 ha él ya no le sirve de nada que le entreguen el caballo, entonces es el acreedor el que decide si recibe o no la prestación en la forma original en la cual se pusieron de acuerdo las partes.<br />Art 1607 c. civil-“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.” <br />Entonces una cosa es cuando no está en mora, cuando esta dentro del plazo y otra distinta ya es cuando nos encontramos por fuera de ese término, es decir cuando hay mora de parte del deudor en el cumplimiento de la prestación, y mora acá es igual a retardo, entonces en ese caso ya no podrá el deudor exonerarse del pago de los perjuicios de mostrando diligencia y cuidado, ya nos varían los ejemplos, si llego el mes de abril y estaba retardado ese deudor en el cumplimiento y perece el cuerpo cierto, en ese caso el deudor no podrá decir “señor juez yo actué diligentemente, yo actué prudentemente conforme con el deber general de cuidado, yo le di siempre la comida a ese caballo, yo lo mantenía en un establo, lo manteníamos revisando, le tenía un mayor domo que estuviera pendiente, lo vacunamos cada semana” ya no podrá decir eso o si lo dice no suplirá ningún efecto, no bastara, no lo exonerara.<br />La única forma de exonerarse en este evento es demostrando causa extraña que consiste en fuerza mayo o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho o culpa exclusiva de la victima; en el anterior evento se exoneraba desvirtuando la presunción, ya no la va a poder desvirtuar simplemente va a decir que no es responsable por un hecho externo, ajeno que ocasiono que pereciera ese cuerpo cierto, es decir ahora le toca determinar la causa exacta que mato al caballo, pero además se le exige algo al deudor y es demostrar que esa causa extraña hubiera hecho perecer la cosa o tornado imposible la prestación aun en manos del acreedor, esa exigencia esta en el art 1607 c. civil.<br />Se le va a exigir entonces un plus, un extra a ese deudor, no le basta la diligencia y cuidado, ni desvirtuar la culpa por que de nada le sirve, no le exonera; la única forma será a través de causa extraña y adicionalmente esa causa extraña debe ser de aquellas que la cosa aun en poder del acreedor hubiere perecido, se hubiera hecho imposible el cumplimiento de la obligación originaria, si no logra desvirtuar eso o no logra comprobar la causa extraña, no se exonera, y si no se exonera ¿Qué ocurre? Debe indemnizar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento. <br />Mientras usted esté dentro del término usted puede ser diligente y cuidadoso, después de ese no, porque por más que sea diligente y cuidadoso, se murió y usted no sabe por qué murió, de malas usted es el que tiene que indemnizar los perjuicios; en el otro evento estamos dentro del término yo probé que fui diligente y cuidadoso, pero no supe por que murió pero yo logre probar que yo era diligente se me exonera del pago de los perjuicios.<br />Art 1731 c. civil-“Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. ”<br />Entonces resulta que muchas veces ese caso fortuito, esa causa extraña la puede ocasionar un tercero, cuando yo demando al deudor y él me logra demostrar que fue alguien de una finca vecina que se metió sin consentimiento a pesar de la seguridad que yo tenía (el caballo en una pesebrera, cerrado con candado, con una tranca) y esa persona se metió, lo saco, fue lo anduvo y murió en manos suyas siendo hecho exclusivo de ese tercero el art 1736 c. civil me dice que yo como acreedor que perdí ese cuerpo cierto me subrogo o a mí se me cede las acciones que tuviere el propietario (deudor) en contra de ese tercero.<br />La transmisión de la acción del propietario se le transmite al acreedor perjudicado, si el caballo se murió con el hecho de un tercero ajeno al deudor esa responsabilidad es de quien saco el caballo.<br />Sinalagmático es que genera obligaciones equivalentes para ambas partes; en la donación solo hay obligación de uno de entregar, en cambio en la compraventa es la obligación de uno de transferirme la propiedad de una cosa y obligación de otro de darle un precio.<br />En bienes inmuebles la escritura pública es el contrato de compraventa, la legalización, es el título y el modo es la entrega, la tradición.<br />Art 1605 c. civil-“La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.”<br />¿Por qué la obligación es de conservar solamente en las de cuerpo cierto? Porque en las de género, el género no perece, entonces yo no tengo esa obligación de procurar la conservación de la cosa porque perfectamente hay muchas más cosas para cumplir.<br />19 MARZO <br />B. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES<br />I. DIVISIBLES:<br />La obligación puede ser cumplida fraccionariamente sin que varié su esencia; Ej.: obligación de entregar sumas de dinero, a mi me pueden entregar en una obligación contrato de mutuo de 10 millones me pueden entregar 5 millones primero, 2 millones después, 3 millones después; perfectamente en virtud de la naturaleza de las obligaciones de sumas de dinero, obligaciones dinerarias se puede dividir el cumplimiento de esa prestación o esa obligación; contrario a lo que sucede en las obligaciones indivisibles.<br />II. INDIVISIBLES:<br />Son aquellas que no se pueden cumplir por partes, no se pueden fraccionar; Ej.: la de entregar un caballo vivo, el deudor no puede decir entonces que primero me entrega la cabeza, después las patas y por último la cola; necesariamente tiene que cumplirla en un todo, no la puede cumplir fraccionadamente. <br />Está definida en el art 1581 c. civil-“La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.”<br />Hay parte de la doctrina que dicen que necesariamente las obligaciones de hacer son indivisibles, yo creo que dependiendo de la obligación de hacer.<br />Ej.: cuando hablamos de una obligación de hacer una carretera pues en ese caso uno puede hacer 5 kilómetros de carretera y entregar 5, debiendo 7 o cuando hablamos de hacer una casa o un edificio de 10 pisos puede decirse que puede cumplir la obligación entregando los 5 primeros pisos; dependiendo de la forma como yo me obligue o como se acordaron las partes para entregar esa prestación, porque si las partes simplemente acuerdan entregar una casa, pues a mí no me sirve que me entreguen el garaje y ya, faltando el resto de la casa o que me entreguen los cimientos solamente de la casa faltándome el resto; la idea de la obligación de hacer una casa en principio es que me la entreguen toda, pero perfectamente si es una obligación que se puede cumplir de forma fraccionada dependiendo del acuerdo al que llegamos.<br />¿Qué obligación de hacer no es divisible? Diría uno la de efectuar una intervención quirúrgica, resulta que si hay un trasplante de corazón el médico no puede decir que entrega la obligación solamente abriendo al paciente para efectuar el trasplante; tienen que efectuar el trasplante de corazón, tiene que volver a cerrar y tiene que dar todos los cuidados, no puede dejarla a medias, tiene que cumplirla totalmente, esa es una típica obligación de hacer que no es divisible por qué no se puede cumplir fraccionadamente, tiene que cumplirse en un todo, si no hay un incumplimiento de parte de ese deudor.<br />DIFERENCIAS CON LA SOLIDARIDAD<br />La solidaridad va encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación, mientras que la indivisibilidad garantiza la unidad de la prestación; quiere decir que la prestación se cumple unidamente y totalmente.<br />Típico ejemplo de solidaridad es cuando adquirimos una deuda, y le dicen que tiene que llevar a un codeudor solidario, esto quiere decir que la obligación se le va a poder cobrar a cualquiera de los dos; acá no hablamos de una cosa, de un objeto divisible o indivisible, importa es a quien se la puedo hacer exigible.<br />Resulta que la indivisibilidad viene de varias fuentes: <br />1- Por la naturaleza de la prestación. Ej.: obligaciones de no hacer, en estas obligaciones de no hacer la más mínima infracción al deber de abstención va a generar el incumplimiento de la prestación; si yo me obligo a no distribuir productos coca cola, al momento en que yo haga esa distribución ya estoy incumpliendo la obligación de no hacer.<br />Algunas otras de hacer también lo son por su naturaleza. Ej.: la de realizar una intervención quirúrgica, cirugía u operación, es una obligación que es indivisible por la naturaleza misma de la prestación. <br />2- Indivisibilidad legal; son obligaciones que por su naturaleza son divisibles, pero la ley las convierte en obligaciones indivisibles. Ej.: la obligación de conceder servidumbre de transito a los predios enclavados.<br />Art 908 c. civil-“Constitución obligatoria de servidumbre de transito. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.”; entonces acá los propietarios de los predios aledaños le están obligados a cederle la servidumbre para salir al camino.<br />3- Indivisibilidad voluntaria; por el acuerdo de las partes, por voluntad de los intervinientes pueden decidir que una obligación que en principio era divisible se convierta en obligación indivisible. Ej.: las obligaciones dinerarias dijimos que era un ejemplo de obligación divisible, pero por voluntad de las partes se puede decir que el acreedor solo recibirá el total de la suma de dinero, si le debo 10 millones no le puedo pagar de a pedacitos, necesariamente le tengo que pagar los 10 millones de pesos, en un principio por naturaleza era divisible esa obligación, pero por acuerdo de las partes se puede volver indivisible.<br />Ej.: Segundo inciso del nº4 art 1583 c. civil-“Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la