2. DERECHOS REALES:
Elementos:
Elemento Interno:
Consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o más personas
sobre la cosa.
Elemento Externo;
Consiste en el poder absoluto de ese derecho.
3. Ejemplo: En la hipoteca, que es un derecho, el acreedor tiene un poder de
garantía sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca, que es el elemento interno
y al tener el primer acreedor hipotecario prioridad de la garantía sobre las demás
personas refleja en lo absoluto ese derecho.
4. Teorías:
Teoría Clásica:
Esta teoría concibe un poder inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer
erga omnes, es decir frente a todos, por que el titular del derecho real ostenta un
poder inmediato sobre la cosa, estableciendo una relación directa entre la persona
y la cosa.
5. Según esta teoría dos son las características del derecho real:
-La inmediatividad del poder sobre la cosa, un poder inmediato, de tal manera que
el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la
posea, apareciendo en contraposición el derecho de obligación y personal ya que
es una relación entre dos personas por la que una de ellas es el deudor quien
realiza una prestación a otra acreedora quien puede exigir que se realice esta
prestación
6. Se le critica a esta teoría por que hace una distinción entre derechos reales y
personales, ya que todo derecho relaciona a personas entre si, no existiendo en
su esencia una relación de persona a cosa. aunque muchos tratadistas se inclinan
por mantener la distinción.
7. Teoría personalista u obligacionista:
Esta teoría surge en Europa resultado de la crítica que se le hace a la teoría
clásica. Partiendo que las relaciones jurídicas sólo existen de persona a persona,
no entre personas y cosas, apartándose del criterio clásico del derecho real de
esa relación directa sobre la cosa, dándole vida a esa relación personal entre el
titular del derecho real y todas las demás personas, quienes por el vinculo están
obligadas a un no hacer, a una abstención de perturbar al titular del derecho en
relación a la cosa objeto del mismo, llamada obligación pasiva universal.
8. Teoría ecléctica.
Esta teoría establece que las teorías anteriores incurren en exageraciones y
defectos, por lo que hace una doble crítica a estas teorías, a la clásica se le
ataca su insuficiencia al desconocer que todo derecho se da entre personas.
A la teoría personalísima se le imputa el error de confundir el deber jurídico
general es decir aquellas obligaciones determinadas por la ley o las que nacen
de los contratos con aquellas que nacen con la obligación patrimonial es decir
con los bienes, derechos cargas para el cumplimiento de una obligación, al
reducir el derecho real a una obligación pasiva universal donde el titular pueda
hacer vales sus derechos frente a otras personas, considerando que los
derechos reales y personales existen, pero sin ser exagerados, reconociendo el
aspecto personal de toda relación jurídica y también identificar el deber general
de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial.
9. Clasificación de los Derechos Reales
Clasificación Antigua:
Distinguió el derecho real sobre la cosa propia es decir sobre el derecho de
propiedad, y el derecho real sobre la cosa ajena como la servidumbre, el
usufructo, etc.
Partiendo del derecho de propiedad distinguió entre derechos reales similares al
dominio como la posesión, y derechos reales limitativos del dominio como la
servidumbre.
10. Clasificación Moderna:
Esta los clasifico en derechos de goce y disposición como la propiedad, y
derechos de goce como el usufructo, también los derechos de garantía como la
hipoteca, los derechos reales de adquisición como la opción y el tanteo (la opción
a que su titular tiene la posibilidad de decidir de manera unilateral por un período
establecido de tiempo entre ejercer la opción y hacer que se perfeccione un
proceso de venta, o no ejercerla y prescindir de la compra que tenía derecho.
La opción es el Contrato por medio del cual una persona (optario) se compromete
con el (optante) a ver si adquiere o no el objeto.
11. Y El derecho de tanteo es la facultad que ostenta una persona para adquirir con
carácter preferente una cosa que se va a enajenar a un tercero pagando la misma
cantidad que ese tercero daría por ella, por ejemplo la facultad que tiene el
inquilino para adquirir la vivienda de forma preferente frente a un tercero pagando
la misma cantidad.
12. Otra clasificación.
Por el objeto.
Derechos de propiedad, goce y disposición de la cosa.
derechos de goce, uso, usufructo, habitación, servidumbre
y derechos de garantía., la prenda y a la hipoteca
Por la protección que el derecho les brinda.
Se clasifican en: Derechos reales principales: posesión, propiedad, copropiedad,
usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre.
Derechos reales accesorios (de garantía) siguientes: prenda, hipoteca.
Derecho de retención.
13. Por la finalidad Institucional.
a) Derechos reales de goce y disposición
b) Derechos reales de mero goce
Clasificación de nuestro Código Civil.
El código civil regula lo relativo a los bienes en el Libro II, de los bienes, de la
propiedad, y demás derechos reales..
14. En el título I de los bienes
En el título II De la propiedad en sus diversos aspectos
En el título III del Usufructo, uso y habitación,
En el título IV de las servidumbres
En el título V de los derechos reales de garantía incluyendo la hipoteca y la
prenda en sus diversas modalidades.
15. De tal forma que puede hacerse la siguiente clasificación conforme el criterio que
sigue el Código Civil:
a. Propiedad, que constituye el derecho real por excelencia, otorgando un poder
amplio e inmediato de goce, disposición y persecución de la cosa.
b. Posesión, que es el ánimo de aprovecharse de ésta, existiendo título sobre la
misma o no.
16. c. Usucapión; entendida como la prescripción adquisitiva que se toma como
referencia la previa posesión para que por el transcurso del tiempo se transforme la
propiedad.
d. Accesión: Que es el complemento de la propiedad en cuando a que los frutos
naturales y civiles que la cosa produce, que pertenecen al propietario.
e. Usufructo Uso y habitación, que en razón del aprovechamiento de los frutos y
del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relación
inmediata y directa sobre aquella.
17. f. Servidumbres, que crean una relación directa de dependencia entre dos o más
bienes inmuebles, o parte de éstos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles.
g. Hipoteca y Prenda; la Hipoteca recae sobre bienes inmuebles y la prenda sobre
bienes muebles, para garantizar la obligación con preferencia respecto a cualquier
acreedor, ya sea anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito similar
derechos con antelación.
18. El Problema de la enumeración de los Derechos Reales.
De acuerdo a la legislación como la española reconocen el derecho real a otros
derechos, como el tanteo es decir la preferencia a una persona para adquirir la
cosa cuando el dueño decide enajenarla y el de opción que es la facultad que se
da a una persona para adquirir determinado bien conforme a las condiciones
pactadas.
Surgue el problema sobre la enumeración de los derechos reales, si se trata de
una legislación de número abierta o de número cerrado. Es decir si la legislación
civil fija o no taxativamente el número de derechos que la misma reconoce como
reales.
19. Si la legislación además de los derechos que enumera como derechos reales
permite a la voluntad de los contratantes dar esa naturaleza de ciertos actos
estamos frente a una legislación números abierto o números apertus.
En este sistema de numerus apertus, la legislación en materia de derechos
reales establece y regula determinados derechos reales pero no en forma
limitativa, lo cual deja la puerta abierta o la posibilidad de que las partes mediante
el ejercicio de la autonomía de la voluntad puedan “crear” derechos reales.
20. Como la llamada anticresis que es el derecho real de garantía que recae
sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al
acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a
percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
Sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación principal
concediendo al acreedor el derecho de aprovechamiento de los frutos,
como pago de los intereses si se deben y después al capital.
Ejemplo: En un préstamo hipotecario se pacta que se ceden las rentas
del alquiler del inmueble que garantizan hipoteca, como una
retención.
21. Si la legislación civil por el contrario le dan la calidad de derechos reales a los que
con esa denominación o como tal enumera, estamos frente a una legislación
números cerrado o números clausus.
Nuestra legislación se orienta a esta última, es decir este criterio sigue el código
civil de Guatemala, tiene mayor aceptación para evitar que la voluntad de las
partes pueda de manera errónea crear con carácter de real un derecho que no lo
sea.
Nuestra legislación guatemalteca, dentro de los derechos reales engloban los
derechos de propiedad, derechos de goce, y derechos de garantía. Y su
estructura aparece regulado en el Código Civil del artículo 442 al 916, en el Libro
II De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales.
22. DERECHO DE PROPIEDAD
Concepto:
La doctrina romana fundamenta el concepto del derecho de propiedad en el
conjunto de facultades que lo integran.
Este criterio ha tenido influencia en los códigos civiles de países latinos.
Definiendolo el Código Civil como el derecho de gozar y disponer de los bienes
dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las
leyes. (Artículo 464 cc).
23. La doctrina moderna concibe el derecho de propiedad con abstracción de las
facultades que lo caracterizan, pero enmarcándolo en su totalidad.
Conceptuando la propiedad como el derecho por el que una cosa pertenece a
una persona y está sujeta a ésta de modo, al menos virtualmente, universal.
También se puede definir al derecho de propiedad como el conjunto de
disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.
24. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades
que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
Muchas definiciones en relación al derecho de propiedad se han formado desde el
antiguo derecho hasta el presente.
Por otra parte, este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones,
en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto
es, la de servir antes que el individuo a la colectividad.
25. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas
para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el
hecho de la ocupación, otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de
la sociedad.
También hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, es decir que no debe
existir el derecho de propiedad privada, esa facultad legitima de gozar y disponer
de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando
se encuentra de manera indebida en poder de otro. Cosa que es objeto de
dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles.
26. Evolución del derecho de propiedad:
En la antigüedad el derecho de propiedad era considerado como un derecho
esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y
perpetuidad, derivado de un poder absoluto sobre la cosa.
Este criterio paulatinamente fue perdiendo fuerza, al establecer la ley diversas
limitaciones a su ejercicio.
Por lo que modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de
propiedad en su función social. Manteniendo los códigos, el criterio antiguo,
siendo los principios constitucionales los que han hecho énfasis en su función
social.
27. Considerándose la función social como el propósito legislativo de que el derecho
de propiedad sea reconocido y ejercido en razón del no dañar y si beneficiar a la
sociedad.
Este concepto es relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En
relación inmuebles rústicos, ha servido de base a reformas agrarias y en relación
a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades
para su desarrollo.
28. La Constitución de la República de 1945 en su artículo 90, aceptó ese criterio al
disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como
función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de
necesidad o utilidad públicas o de interés nacional.
En la Constitución de 1956 y en la de 1965, no aparece ese principio.
En el Código Civil la propiedad esta regulada como el derecho de gozar y
disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las
obligaciones que establecen las leyes (Artículo 464 cc).
29. Reconoce y acepta la figura denominada abuso del derecho, al disponer que el
propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen
perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación
industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del
vecino (Artículo 465 cc ); y en el artículo 466 del cc establece que el que sufre o
está amenazado con un daño porque otro se excedió o abusa en el ejercicio de
su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que
se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño
sufrido (Artículo 466 cc).
30. Aspectos del Derecho de Propiedad:
Expropiación Forzosa:
El código Civil establece que la propiedad puede ser expropiada únicamente por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa
indemnización conforme a la ley de la materia. Art. 467 cc.
Materia contenida en la ley de Expropiación, decreto número 529 del Congreso,
que regula que entidades y personas pueden incitar la expropiación de bienes, así
como el objeto de la expropiación, lo relativo a la indemnización y su
procedimiento.
31. Las razones por la cuales puede motivar la expropiación varia entre una y otra ley,
por su parte la Constitución Política de la República en el artículo 71, disponía que
en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de
utilidad colectiva, beneficio o interés público, debidamente comprobado.
El código civil establece que la expropiación es atendiendo a la utilidad o
necesidad pública o interés social.
Sin embargo se entiende que es de acuerdo a la satisfacción o necesidad
colectiva.
32. Derechos Fundamentales del Propietario:
El código Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario el derecho
de defender su propiedad ya sea por los medios legales así como no ser
perturbado en ella, si no ha sido citado, oído y vencido en juicio. Art. 468 cc.
En el artículo 469 del cc establece el derecho de Reivindicación, al disponer el
derecho de reivindicar ( requerir) la cosa de cualquier poseedor o detentador.
(quien retiene la posesión de una cosa que no es suya.
En el artículo 471 cc establece el derecho que tiene el propietario de un bien a los
frutos de sus bienes y todo lo que se incorpore por accesión.
33. Inviolabilidad a la Vivienda:
La vivienda es inviolable. Que establece que nadie podrá penetrar en morada
ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente
en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni
después de las dieciocho horas. Art.23 Constitución.
Limitaciones de la propiedad:
El código Civil se refiere a estas como prohibiciones, cumplimento de las
obligaciones que la ley regula al propietario.
34. Y pueden ser:
Legales:
Las que establece o fija la ley, en ciertos casos los reglamentos. Como las
restricciones administrativas. La expropiación.
Voluntarias:
Las establecidas por decisión del propietario, como el caso de las servidumbre.