1. En lo principal: Amplía querella. En el primer otrosí: se
tengan
presente
documentos
ya
acompañados.
En
el
segundo
otrosí: diligencias. En el tercer otrosí: se tenga presente.
S.J.L. de Garantía de Chanco
Ester
Marisol
representación
Venegas,
ambas
Venegas
de
su
Espinoza,
hija
domiciliadas
menor
para
empleada,
de
edad
estos
por
si
Yasmin
efectos
en
y
en
Canales
Quinta
Chile sin número, comuna de Pelluhue, Curanipe, RIT 396-2013
a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo en ampliar la querella interpuesta en autos por el
delito de manejo en estado de ebriedad y homicidio simple por
omisión, en calidad de autor, contra de Martín José Larrain
Hurtado, ya individualizado en la causa, y por complicidad en
el delito de homicidio simple por omisión y como autores del
delito
ilícito
de
de
obstrucción
manejo
en
de
la
estado
investigación
de
ebriedad
respecto
en
contra
del
de
Sebastian Edwards Grez, y Sofía Fernanda Gaete Ramírez, ambos
también individualizados en el libelo de querella.
Fundo esta ampliación en los hechos y el derecho que paso a
exponer:
LOS HECHOS
I.- Descripción general.
Hernán del Carmen Canales Canales vivía en Santiago en la
comuna de Maipú, ciudad desde la cual se trasladó el día 15
de septiembre a ver a su madre Juana Canales, recientemente
viuda.
El día 17 bajo al pueblo de Curanipe a ver a su padre al
cementerio, lugar desde el cual se fue a la casa de una
persona mayor, parte de la familia, en el mismo pueblo de
Curanipe, con quien paso la tarde, juntándose en la noche con
amigos en una fonda.
2. En
la
madrugada
del
18
de
septiembre
de
2013
Hernán
se
dirigió a la casa de su madre, que se ubica en la Quinta
Chile, sector Las Posillas.
Iba caminando de Norte a Sur, por la berma oriente, cuando
llegando aproximadamente a 3 metros del cruce, un vehículo de
Sur a Norte, conducido a alta velocidad lo arrollo al salirse
de la trayectoria curva de la carretera, impactándolo en la
berma desde donde lo lanzo aproximadamente 16 metros a un
lugar poco accesible donde había alambre de púa (Barranco).
II.- Hora del atropello.
En el curso de la investigación se ha podido acreditar que el
atropello
aconteció
aproximadamente
a
las
5.10
de
la
madrugada.
Dada la importancia de la hora me detendré en las probanzas
que
sobre
el
particular
se
han
desarrollado
en
la
investigación, que son:
1.- El primer indicio de la hora del atropello se delata del
tráfico de llamadas de la imputada Sofía Gaete cuyo celular
demuestra de que desde las 5.45 de la madrugada en adelante
comienza a llamar a Martín Larraín.
Gaete y Larraín iban en el mismo vehículo, por lo que las
llamadas sólo pueden entenderse si ya no estaban juntos.
2.- El segundo indicio se encuentra en el mismo tráfico de
llamadas de Sofía Gaete que muestra llamadas consecutivas a
Larraín y a Edwards a las 4.54 de la madrugada, lo que
coincide con las declaraciones de todos los testigos que dan
como hora de partida desde la fondas al lugar del atropello
las 5 de esa mañana.
3.- El tercer indicio se encuentra en la distancia de las
fondas al lugar del accidente, que en auto no toma más de 5
minutos, tiempo al que debe sumarse una detención a dejar un
amigo, que todos los participes sitúan en unos 6 minutos.
4.- El cuarto indicio se encuentra en la declaración de la
testigo
acompañante,
siguiente:
que
Barbara
Larraín
debió
Aguilo,
quedarse
quién
en
atestigua
el
lugar
lo
del
3. accidente para reparar el auto, que dada una avería no podía
partir; que luego fue a dejar a otros dos acompañantes; que
regreso, después de dejar a los acompañantes, y se escondió
en un camino secundario cercano; y que fue recién en ese
lugar, en el camino secundario, lugar donde la testigo lo
acompañaba, que recibió el llamado de Sofía Gaete.
En otras palabras que la llamada de las 5.45 se produjo
después de que Larraín hubiera reparado el auto, hubiera
llevado a los acompañantes a Pelluhue y hubiera regresado
para esconderse en un camino secundario.
5.- El quinto indicio de la hora del atropello está en la
propia declaración de Larraín que lo sitúa a las 4 de la
madrugada, mucho más cercano de las 5.10 que de otra hora
posterior.
6.- El sexto indicio de la hora del atropello se encuentra en
el testimonio de la testigo Camila Meza quién declara que
Hernán Canales Canales salió caminando desde las fondas antes
de las 5 de la madrugada, demorando el trayecto a pie no más
de 15 minutos a tranco normal.
Por lo anterior podemos, en este estado de la investigación,
afirmar
en
forma
tajante
de
que
los
coimputados
Gaete
y
Edwards mintieron cuando afirman que el atropello se produjo
a las 5.45, siendo la hora real aproximadamente a las 5.10 de
esa madrugada.
II.- Sobrevida de Hernán Canales.
La hora del accidente toma importancia porque los imputados
están todos contestes en que Hernán Canales sobrevivió al
impacto del vehículo y que quedo tirado vivo en una zanja,
tendido sobre alambres púa, al costado de la berma.
Incluso, Larraín afirma que estaba vivo cuando se fue del
lugar, aproximadamente a las 5.30 horas.
Digo que sobrevivió no sólo por los testimonios de Larraín,
Edwards y Gaete, sino también por el informe del SML y del
perito adjunto cuyo informe acompaño en el primer otrosí.
4. Esto ya había quedado claro en el primer informe emitido por
la doctora Vivien Bustos, en que describe todos los daños que
ella observó en la autopsia, daños que si bien eran graves y
causaron
la
muerte,
no
son
heridas
de
muerte
inmediata,
siendo todos tratables.
IV.- Posibilidades de sobrevivir con auxilios médicos.
El informe médico del SML evacuado por la doctora Bustos
apunta
a
dos
períodos
de
tiempo,
uno
anterior
a
los
15
minutos en que da certeza de sobrevida con auxilio médico
oportuno, y uno posterior a ese tiempo, en que no precisa si
Hernán Canales podía o no sobrevivir con ayuda médica.
O sea, en ese segundo lapso de tiempo no descarta, pero
tampoco da certeza de sobrevida de la víctima.
El informe del perito adjunto, doctor Luís Ravanal Zepeda,
indica,
por
su
científicamente
parte,
en
que
forma
no
precisa
es
posible
la
data
de
establecer
muerte
o
intervalo de sobrevida, sólo afirmar que dada la magnitud y
severidad de las lesiones sobre los órganos afectados, la
muerte
no
sobrevino
en
forma
inmediata,
siendo
altamente
probable que el lesionado haya sobrevivido a sus lesiones por
un intervalo de tiempo prolongado de varios minutos e incluso
horas, por cuanto no se constataron lesiones en los órganos
esenciales
para
la
vida
como
son:
el
sistema
nervioso
(encéfalo y médula espinal), sistema cardiovascular (corazón
y grandes vasos sanguíneos), y respiratorio (vías aéreas y
pulmones),
así
como
tampoco
evidencias
de
lesiones
que
expliquen una muerte rápida asociada a hemorragia masiva,
dada la indemnidad de vasos de mediano y gran calibre, donde
las laceraciones y fracturas constatadas en distintos órganos
y
huesos
explicarían
entre
otros,
un
mecanismo
mixto
de
muerte por sangramiento progresivo de lenta evolución, que
condujo a un desenlace fatal por alteraciones asociadas a un
deterioro progresivo por falla respiratoria (tórax volante),
desgarro hepático y esplénico, y fracturas de extremidades.
5. Agrega,
a
su
vez,
altas
posibilidades
de
sobrevida
con
que
Hernán
pudo
auxilios médicos oportunos.
Ambos
informe,
coinciden,
por
ello,
sobrevivir de habérsele socorrido oportunamente.
V.- Disponibilidad de auxilios médicos cercanos.
Respecto a la ayuda, según información pública existente,
pero
aún
no
formalmente
incorporada
a
la
carpeta
de
investigación, podemos señalar que la Posta Rural de Curanipe
está a aproximadamente un kilómetro de distancia y que esa
madrugada
contaba
ambulancia,
por
con
lo
un
que
paramédico,
el
auxilio
un
chofer
estaba
y
una
cercano
y
disponible.
A su vez el SAPU más cercano se encontraba en Chanco, a 10
minutos de distancia en ambulancia.
Por
ello
podemos
afirmar
que
existían
medios
médicos
disponibles esa madrugada para estabilizar a Hernán Canales,
mantenerlo con vida y poder trasladarlo a un Centro Médico
adecuado para sus lesiones.
VI.- Falta de auxilio.
El mismo tráfico de llamadas con que podemos precisar el
momento del atropello, también nos sirve para descartar la
petición de auxilio.
Del tráfico de llamadas salido de los celulares de Larraín,
Edwards y Gaete podemos afirmar lo siguiente:
1.- Que Martín Larraín jamás solicito auxilio.
2.- Que las primeras llamadas de auxilio desde el celular de
Sofía Gaete se produjeron a las 5.45 y 5.48 de la madrugada,
o sea 35 y 38 minutos después de atropello, llamadas que
fueron recibidas por la Comisaria de Chanco que registra una
duración de éstas de 2 y 7 segundos, respectivamente, por lo
que podemos descartarlas como peticiones reales de auxilio.
3.-
Que
la
única
llamada
real
a
un
servicio
público
se
produjo desde el celular de Sebastián Edwards, a las 6.15 de
6. la madrugada, llamada que duro 5 minutos y que, según el
registro de llamadas del SAMU entro a dicho servicio a las
6.19 AM.
Coincidente con lo anterior, ni Larrain, ni ninguno de sus
acompañantes hizo amago alguno de ayuda en terreno a Hernán
Canales, como se demuestra en el hecho de que permaneció
durante toda su agonía colgado de los alambres púa al borde
del camino, sin que siquiera lo descolgaran.
En el actual estado de la investigación podemos, por ello,
considerar acreditado, como hipótesis de investigación y para
efecto de esta ampliación, que Hernán Canales sobrevivió al
atropello
con
heridas
graves,
pero
todas
tratables,
que
podría haber sobrevivido con auxilio médico oportuno y que ni
Martín Larraín, ni sus acompañantes lo auxiliaron.
Por lo anterior Larraín en su calidad garante, como chofer
que atropella, incumplió su obligación de prestar auxilio, lo
que
convierte
la
muerte
en
el
producto
de
su
falta
de
actividad que por ley debía desarrollar.
Como en el caso de autos Larraín conducía ebrio se ha produce
un concurso real de manejo en estado de ebriedad y homicidio
simple por omisión.
En el caso de sus acompañantes su participación penal es la
de cómplices del homicidio simple por omisión, ya que si bien
no
son
legalmente
garantes,
por
lo
que
se
descarta
una
coautoría, colaboraron por hechos coetáneos al desarrollo del
delito, además de ser obstructores de la investigación sobre
manejo
en
estado
de
ebriedad,
al
haber
conducido
la
investigación a diligencias inútiles que buscaban lograr la
huida de Larraín, al ir a mentir a Carabineros en la falsa
versión que dan esa madrugada culpando a otro vehículo del
atropello.
EL DERECHO
7. El articulo 391 del Código Penal dispone como homicidio al
que
mate
a
otro
sin
estar
comprendido
en
el
capitulo
anterior.
El articulo 176 de la ley de Transito dispone que el deber
del conductor que hubiere atropellado a prestar auxilio al
herido.
El fallecimiento de una persona atropellada, a causa de las
heridas ocasionadas por la colisión, por falta de auxilio del
conductor constituye homicidio simple por omisión por parte
de quien tenía el deber de auxilio.
La falta de auxilio por parte de Larrain constituye homicidio
simple por omisión de Hernán del Carmen Canales Canales por
haber este podido sobrevivir con la ayuda oportuna, conforme
a
lo
antecedentes
hasta
ahora
reunidos
en
la
carpeta
de
investigación.
Este delito ha sido cometido por Larrain manejando en estado
de ebriedad por lo que se ha producido un concurso real entre
manejo en estado de ebriedad del articulo 196 C de la ley de
transito, que sanciona al que conduce un vehículo bajo la
influencia del alcohol, y homicidio simple por omisión.
Por su parte sus acompañantes, Sebastian Edwards Grez y Sofía
Gaete Ramírez son cómplices del delito de homicidio simple
por omisión al haber, conforme dispone el artículo 16 del
Código Penal, cooperado a la ejecución del hecho por actos
anteriores o simultáneos.
Asimismo Gaete y Edwards incurrieron en el delito tipificado
en el articulo 269 bis del Código Penal sanciona a quienes
obstaculicen gravemente el esclarecimiento del hecho punible
o
la
determinación
aportación
de
de
hechos
sus
falsos
responsables,
que
condujeren
mediante
al
la
Ministerio
Publico a realizar u omitir actuaciones de la investigación.
POSIBLES HECHOS DELICTIVOS QUE AÚN FALTA PESQUIZAR.
Quisiera precisar que existen en curso diligencias de prueba
solicitadas
y
que
podrían
cometidos por Martín Larraín.
configurar
otros
dos
delitos
8. En efecto, Larraín conducía su vehículo con una revisión
técnica de la ciudad de Punta Arenas del día 2 de Septiembre
de 2013.
Para justificar tener una revisión técnica de tan austral
ciudad se ha indicado por él y su defensa que habría viajado
por tierra con el Jeep desde Punta Arenas hacía Curanipe.
El
punto
es
que
tal
viaje
sólo
es
posible
a
través
de
Argentina, país que exige un seguro especial para el ingreso
de
vehículos
chilenos
a
su
territorio,
seguro
que
no
ha
podido ser acompañado por la defensa del querellado.
Por el contrario, en información pública comunicada por la
prensa, el padre del querellado, Carlos Larraín Peña, ha
afirmado que su hijo salió desde su casa ubicada en la comuna
de
Las
Condes,
por
lo
que
el
viaje
desde
Punta
Arenas
quedaría descartado.
A su vez, y en esa misma línea el testigo Matías Villela,
acompañante
de
Larraín
la
madrugada
del
atropello
indica
haber viajado con éste a Pichilemu en ese mismo vehículo.
Por ello esta parte ha solicitado al señor Fiscal oficio al
Servicio de Aduanas de Chile a fin de que informe si registra
o no salida desde Chile hacía Argentina y de regreso a Chile
del Jeep con que se atropello a Hernán Canales.
No
haber
tal
registro
quedaría
descartado
el
viaje
del
vehículo por tierra desde Punta Arenas y se configurarían los
delitos
de
falsificación
de
instrumento
público
(revisión
técnica) y uso maliciosa de instrumento público falsificado,
al haber Larraín obtenido una revisión técnica sin que se
revisara el móvil y haber éste usado tal revisión.
En tal evento, ampliaremos la nuevamente la querella.
POR TANTO,
De acuerdo a lo dispuesto en el artículos 115 y 196 C de la
Ley 18.290, 16, 269 bis y 391 del Código Penal, artículos 112
y 113, del Código Procesal Penal, normas citadas y demás
pertinentes,
RUEGO A VS., tener por ampliada querella criminal en contra
de Martín José Larrain Hurtado, estudiante, domiciliado en Lo
Fontecilla 801, comuna de Las Condes, por delito de homicidio
9. simple por omisión y por manejo en estado de ebriedad, y en
contra
calle
de
Sebastian
Augusta
Fernanda
Edwards
Gerona
Gaete
1580,
Ramírez,
Grez,
comuna
estudiante,
de
estudiante,
Las
domiciliado
Condes
Sofía
en
domiciliada
y
Santa
Brigida 421, comuna de Las Condes, como cómplices del delito
de homicidio simple por omisión y como autores del delito de
obstrucción de la investigación y contra quienes resulten
responsables,
declarar
la
tramitación,
tenernos
como
derechos
contempla
la
querella
que
admisible,
querellantes
ley,
con
comunicarle
acogerla
todos
al
los
Ministerio
Publico, a fin de que este formalice, acuse y, en definitiva,
se les condene al máximo de las penas que contempla la ley,
con costas.
PRIMER
OTROSÍ:
PIDO
A
VS.
informe
emitido
por
el
Ravanal
Zepeda,
aludido
se
sirva
perito
en
el
tener
adjunto,
cuerpo
por
acompañado
doctor
de
este
don
Luís
escrito,
ordenando su remisión al señor Fiscal de la causa.
SÍRVASE VS. acceder a lo solicitado.
SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO las siguientes diligencias:
1.- Se reitere oficio a la Municipalidad de Pelluhue a fin de
que informe sobre Servicios de Salud disponibles la madrugada
del 18 de Septiembre de 2013, en especial sobre la cantidad
de médicos o paramédicos con que contaban y si disponían o no
de ambulancia.
2.- Se reitere oficio a la Posta de Curanipe a fin de que
informe acerca de los Servicios de Salud disponibles en su
comuna la madrugada del 18 de Septiembre de 2013, en especial
sobre la cantidad de médicos o paramédicos con que contaban y
si disponían o no de ambulancia.
3.- Oficio al SAPU de Chanco a fin de que informe los medios
de auxilio con que contaba el 18 de Septiembre de 2013.
4.- Se reitere oficio al Servicio de Aduana de Chile a fin de
que informe si el vehículo Jeep marca Toyota con que Martín
Larraín atropello a Hernán Canales salió o no del territorio
nacional
hacía
Argetina
y
de
salida y cuando regreso a Chile.
haberlo
hecho,
fecha
de
la
10. TERCER OTROSÍ: RUEGO A VS. tener presente que reitero el
patrocinio y poder conferido en autos al abogado don Gonzalo
Bulnes Núñez, con domicilio correo electrónico ya señalado,
quién firma en señal de aceptación.