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DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA

INFORME
INVESTIGACION ESPECIAL

Superintendencia de Servicios Sanitarios
Subsecretaría de Salud

Número de Informe: 6012013
07 de noviembre de 2013

www.cóntraloria.cI
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR

1.363113
W00095711 3
W000958113
W000960113

218.276113
217.092/13

REMITE

INFORME

DE

INVESTIGACIÓN

ESPECIAL N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DE
FISCALIZACIÓN POR PARTE DE
LA
SUPERINTENDENCIA
DE
SERVICIOS
SANITARIOS Y LA SECRETARÍA REGIONAL
MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.

SANTIAGO,

07.NDV13072201

Cumplo con enviar a Ud., para su conocimiento
y fines legales pertinentes, el informe de investigación especial N°60, de 2013, sobre la
falta de fiscalización por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto del
contenido de arsénico presente en el agua potable distribuida por las empresas
concesionarias de servicios sanitarios Novaguas S.A. y BCC SA.
Sobre el particular, corresponde que esa
entidad adopte las medidas respectivas con el objeto de superar las observaciones
planteadas en los términos previstos en el citado informe final, cuya efectividad será
verificada por esta Contraloría General en futuras fiscalizaciones.
Transcríbase copia del informe a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, Subsecretaría de Salud y a los Auditores
Internos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Subsecretaría de Salud,
y a la unidad de Sumarios Fiscalía de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

1
RAMIRO MeNDOZA

CONTRALOR GENERAL DE LA REP’

~—~1


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ALASEÑORA
MINISTRA
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
PRESENTE

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR

1.363113

TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO, 07.N0V13*072205

oficio N°

07.10V 13*072204
de fecha

REÓIBIDO
HORA:

Cumplo con remitir a Ud. copia del
de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

09 140V 2013
OFICINA DE PARTES
Superintendencia de Servicies SanltariO6

POR ORDEN DEL cONTRk’_OR
GENER$’L P~E LP. REF~)2UCA
DtVISIÓN DE fr;Fp 3T~UCTO~tk Y REGULAC!Ó?
SUBJEFE DMSIÓN

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SUPERINTENDENTA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

PRESENTE
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR

1.363/13

TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO,

oficio N°

07.NOV 13*072204
de fecha

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Cumplo con remitir a Ud. copia del
de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

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AL SEÑOR
SUBSECRETARIO DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD
PRESENTE
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

1.363113

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AUDITOR INTERNO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
PRESENTE

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

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TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO,

oficio N°

0 7. NQV 13

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de fecha

0 7. NOV 13 *0 7 2208

Cumplo con remitir a Ud. copia del
de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

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AUDITOR INTERNO
SUBSECRETARÍA DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD
PRESENTE
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR

1.363113

TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO,

oficio N°

07.NOV 13*072201
de fecha

O7.N0V13*072209

Cumplo con remitir a Ud. copia del
de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

POR ORDEN D~
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AL SEÑOR
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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PRESENTE
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
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COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS
DIR
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1.363/13
15.075/13

INFORME DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL
N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DE
FISCALIZACIÓN
DE
LA
SUPERINTENDENCIA
DE
SERVICIOS
SANITARIOS Y DE LA SECRETARÍA
REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.

SANTIAGO,

7 140V. 2013

Se ha dirigido a esta Contraloria General un
particular quien, bajo reserva de identidad, denuncia la falta de fiscalización en que
habrían incurrido la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SISS, y la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, SEREMI RM, respecto al
funcionamiento de las empresas concesionarias de servicio público sanitario
Novaguas S.A. y BCC SA., las que, según indica, suministrarían agua potable que
sobrepasa los límites de arsénico permitidos por la normativa vigente, sin que hayan
sido sancionadas.
ANTECEDENTES
El recurrente señala que al menos desde
enero de 2011, las referidas empresas han distribuido agua potable que supera el
límite de arsénico permitido en la norma chilena NCh 409/1, de 2005, que en lo que
interesa, determina un valor máximo para ese químico de 0,01 mg/l, ello según la
información que ha obtenido desde la página web de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios.
Añade, que el hecho que la SISS no haya
sancionado a las mencionadas concesionarias, disponiendo de antecedentes que
daban cuenta de la situación descrita, representa un incumplimiento de las funciones
que le corresponde ejercer acorde a la legislación vigente. A su vez, expresa que la
aludida superintendencia, en un informe remitido a la Corte de Apelaciones de
Santiago en el contexto de la tramitación del recurso de protección rol N°14.710, de
2013, reconoció que la empresa Novaguas S.A. no tiene autorización para sobrepasar
el nivel máximo de concentración de arsénico establecido en la citada norma.
Asimismo, agrega el requirente que la
SEREMI de Salud de la Región Metropolitana también ha faltado a sus funciones de
fiscalización, omitiendo pronunciarse sobre el caso que interesa.

/

)

AL SEÑOR
RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

7,11.

PRESENTE
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

respecto, requerida de informe, la
Superintendencia de Servicios Sanitarios lo evacuó por oficio N°2.432, de 19 de julio
de 2013, manifestando, en síntesis, que el 20 de marzo y 16 de abril del año en curso,
se interpusieron dos recursos de protección -rol N°14.710-2013 y N°19.444-2013- a
raíz de los mismos hechos, los cuales se encuentran actualmente en tramitación ante
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al

Enseguida, precisa que hasta diciembre de
2006 la norma técnica aplicable establecía un límite de concentración máximo de
arsénico de 0,05 mgll, y que para otorgar una mejor calidad al agua potable, dicha
norma se modificó mediante el decreto N°131, de 2006, deI Ministerio de Salud,
disminuyendo el límite a 0,01 mg/l. Agrega que este decreto consideró un período de
adaptación gradual para alcanzar el nuevo valor, como lo expresa su artículo
transitorio, al cual las empresas concesionarias de servicio público sanitario podían
acceder, previa autorización del Ministerio de Salud.
En relación con las empresas denunciadas, la
citada superintendencia manifiesta que mediante los oficios ordinarios N0s3.920 y
3.924, ambos de 5 de noviembre de 2010, les solicitó remitir la aprobación de la
autoridad de salud pertinente, no obstante, dichas concesionarias arguyeron no contar
con aquella.
Atendido lo anterior, a través del oficio
N°3.267, de 8 de agosto de 2011, la SISS solicitó a la Subsecretaría de Salud
pronunciarse sobre la materia, petición que reiteró por oficio N°2.140, de 25 de mayo
de 2012. Dicho requerimiento fue contestado por el Subsecretario de Salud por oficio
N°2.153, de 28 de junio de igual año, indicando que para efectos de responder la
aludida solicitud, debía demostrarse que las empresas denunciadas, al momento de
entrar en vigencia la nueva normativa, operaban excediendo el nuevo limite
legalmente establecido, y que en tal caso, la autorización respectiva debía ser
solicitada por las propias concesionarias. Luego, esa superintendencia informa que las
empresas cuestionadas habrian remitido las solicitudes que interesan a través de
cartas de data 13 de noviembre de 2012, dirigidas al citado subsecretario, a las que
este último no ha dado respuesta.
Continúa su informe la SISS, aduciendo que la
presencia de elementos o sustancias químicas en el agua potable, en una
concentración mayor a la permitida en la normativa vigente, no implica
necesariamente la existencia de un riesgo para la salud humana, lo que a su vez
tampoco representa un motivo para que ese organismo incumpla su labor
fiscalizadora.
Concluye manifestando que en junio de 2012
requirió a las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. arbitrar las medidas necesarias
para superar a contar de julio de igual año las deficiencias detectadas, sin perjuicio de
instruir procedimientos de sanción en contra de ambas concesionarias, en virtud de
2
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DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
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COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS
los cuales se aplicaron multas, lo que evidenciaría que esa superintendencia no ha
incurrido en inobservancias a las obligaciones que le asisten, consignadas en el
artículo 4° de la ley N°18.902.
Por su parte, la SEREMI de Salud de la
Región Metropolitana señaló, mediante oficio N°5.952, de la presente anualidad, que
en la especie tramitó un sumario sanitario -rol N°1.345/2013- proceso que
posteriormente se acumuló a otro de idénticas características -rol N°2.157/2013-,
ambos incoados en contra de las empresas concesionarias de que se trata, y respecto
de los cuales, a través de la resolución exenta N°5.296, de 2013, esa entidad se
declaró incompetente, resolviendo la remisión de los antecedentes del caso a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Finaliza su informe, señalando que no registra
nuevos sumarios en contra de las empresas sanitarias en cuestión.
A su turno, por oficios N0s58.783 y 58,784,
ambos de 11 de septiembre de 2013, esta Contraloría General remitió a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Subsecretaria de Salud,
respectivamente, el preinforme de observaciones N°60, de 2013, otorgando un plazo
de 10 días hábiles para su respuesta, el que fue prorrogado para efectos de la
respuesta de la SISS, atendiendo su solicitud formulada por oficio N°3.427, de igual
año.
Al efecto, la Subsecretaría de Salud evacuó
su respuesta mediante oficio N°31, de 1 de octubre de 2013 mientras que la
Superintendencia de Servicios Sanitarios lo hizo por oficio N°3.599, de 3 de octubre
de igual año.
Todos los antecedentes precedentemente
individualizados han sido considerados en el presente informe de investigación
especial.

METODOLOGÍA
El trabajo se ejecutó de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 131 de la ley N°10.336, de Organización y
Atribuciones de este Organismo Contralor, e incluyó la solicitud de informes,
documentos, entrevistas con funcionarios de los mencionados servicios, entre otros
antecedentes que se estimaron necesarios.

ANÁLISIS
En relación con la calidad del agua potable, es
menester señalar que la norma chilena vigente, NCh 409/1.0f2005, declarada oficial
por decreto exento N°446, de 2006, del Ministerio de Salud, publicada en el diario
oficial el 27 de junio de 2006, cataloga al arsénico como un elemento o sustancia no
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DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS
esencial para la salud, estableciendo un límite máximo de concentración de 0,01 mg/I,
sustituyendo el valor de 0.05 mg/l, que regía hasta esa fecha.
En el caso de los servicios de agua potable en
operación al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, ésta establece
la posibilidad que previo informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la
autoridad de salud competente fije un lapso dentro del cual dichos servicios se
adecuen al límite máximo señalado, el que podrá ser de hasta 5 años para alcanzar
un máximo de 0,03 mg/l y hasta 10 años para el límite normativo de 0,01 mg/l.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos
precedentes, el deber de observancia de la norma técnica que interesa se encuentra
previsto en el artículo 96 deI decreto N°1.199, de 2005, deI Ministerio de Obras
Públicas, Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de
Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas
sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios, el cual señala que las
condiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la norma
chilena NCh 409 “Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo”. Dicho
precepto agrega que “(...) ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar
agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas,
salvo autorización de la autoridad de salud”.
Por otra parte, el decreto N°735, de 1969,
Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, modificado
por el decreto N°131, de 2006, ambos del Ministerio de Salud, homologó la norma
chilena citada precedentemente, al establecer un nivel máximo de 0,01 mg/l para el
arsénico, contemplando para los servicios de agua potable que se encontraban
operando a la fecha de la entrada en vigor de esta modificación, un sistema gradual
de adecuación, al que se refiere la superintendencia en su oficio N°2.432, de 19 de
julio de 2013, reseñado en los párrafos que anteceden.
Ahora bien, teniendo en consideración lo
expuesto, y en relación con la denuncia que interesa, cabe representar lo siguiente:
OBSERVACIONES DE LA MATERIA EXAMINADA
1. Falta de fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
a) A la data de entrada en vigencia de la
modificación del Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo
Humano, dispuesta por el decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud -que
estableció la actual concentración máxima de arsénico en el agua potable, a saber
0,OlmgIl-, las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. no habían iniciado su operación,
de modo que no se encontraban amparadas por el sistema de adecuación gradual
contemplado en el artículo transitorio del aludido acto administrativo. No obstante lo
anterior, la mencionada superintendencia no exigió que dichas concesionarias se
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COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS
ajustaran al valor máximo de concentración del aludido químico permitido al momento
de sus puestas en servicio -3 de mayo de 2007 y 22 de diciembre de 2009,
respectivamente-, incumpliendo con la obligación que le asiste, consignada en el
artículo 2° de la ley N°18.902, que creó esa superintendencia, precepto que le
encomienda, en lo pertinente, la fiscalización de los prestadores de servicios
sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios.
Lo anterior se colige del examen de los
registros del análisis físico-químico del agua, efectuado por el autocontrol de dichas
empresas durante los años 2007 y 2010, que muestran incumplimientos del valor
mencionado (anexo).
En su respuesta, la Superintendencia de
Servicios Sanitarios argumenta que el cambio del nivel de exigencia respecto de la
calidad del agua potable, como aquel indicado en el decreto N°131, de 2006, del
Ministerio de Salud, es imposible de implementar de forma inmediata, particularmente
en aquellos casos en los cuales los servicios cuentan en sus fuentes de
abastecimiento con la presencia de arsénico. Por ello, indica que la mencionada
norma consideró en su artículo transitorio un período de adaptación para tal exigencia.
Agrega, que el artículo transitorio del aludido
decreto no establece como condición que los servicios se encuentren en operación al
momento de entrar en vigencia. En tal sentido, aduce que sólo bastaría de una
concesión otorgada cuyos análisis registren concentraciones de arsénico superiores a
las establecidas en la norma para optar a la posibilidad de adecuar paulatinamente su
funcionamiento.

Enseguida, señala que Novaguas S.A. inició
sus operaciones como servicio público en mayo de 2007, no obstante previamente
operaba como servicio particular bajo la fiscalización del Servicio de Salud
Metropolitano. A su turno, BCC S.A. lo hizo en diciembre de 2009. Al efecto, añade
que ambas concesiones se encontraban vigentes antes de la puesta en marcha de la
precitada norma, y según se indicó, operando como servicio particular, por lo que era
posible realizar la evaluación de concentración de arsénico puesto que dicho análisis
es parte de los antecedentes que se tienen en consideración para el otorgamiento de
una concesión sanitaria. Además, manifiesta que la aludida disposición transitoria no
realiza distinción respecto de la naturaleza pública o privada que deben tener los
servicios de agua potable para ser considerados destinatarios de aquel precepto.
Luego, hace presente que de conformidad con
el análisis físico-químico de la empresa Novaguas S.A., realizado el 25 de abril de
2007 por el laboratorio
, ésta registraba un valor de 0.05 mg/l de
arsénico, y que lo mismo debiera ocurrir en el caso de la empresa BCC S.A., por
cuanto ambas concesionarias comparten igual fuente de abastecimiento.

Concluye, planteando que a ambas
concesionarias les resultaba pertinente someterse a la autorización y gradualidad de
5
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COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

la aplicación de la nueva normativa y que el daño que se le provocaría a la ciudadanía
el cortar el suministro de agua potable mientras durara el desarrollo de las obras que
les permitieran el abatimiento de arsénico era más pernicioso que la prolongación del
consumo de agua potable dentro de los limites hasta entonces vigentes.
Sobre el particular, cabe advertir que en la
especie la Superintendencia de Servicios Sanitarios no cumplió con su deber de
fiscalizar que los prestadores de servicios sanitarios Novaguas SA. y BCC S.A.
cumplieran lo previsto en el aludido decreto N°131, de 2006, toda vez que aún cuando
fuere efectivo que estas empresas se encontraban en operación en una data previa a
la entrada en vigencia de la norma en comento -lo que no se encuentra acreditado y
se contradice con lo informado por la Subsecretaría de Salud en la respuesta a la
observación N°2 de esta investigación-, esa entidad debió exigir al momento del inicio
de la explotación como prestador de servicio sanitario público, que ambas contaran o
hubieran solicitado la autorización por parte del Ministerio de Salud, para cumplir de
manera gradual con el contenido de arsénico presente en el agua potable que
distribuyen, por cuanto, de conformidad con el citado decreto, es esa cartera de
Estado la encargada de calificar si los riesgos asociados a la restricción en el
suministro de agua potable son superiores a los asociados a su consumo con una
concentración de arsénico superior a 0.01 mg/l.
Al

tenor

de

lo

expuesto,

corresponde

mantener la observación formulada.
b) Revisadas las bases de datos de
autocontrol de ambas empresas, proporcionadas por la SISS durante la presente
investigación, se advirtió la presencia de arsénico en el agua potable distribuida en
concentraciones superiores a 0,01 mg/l, en el período comprendido entre la data de
inicio de operación como servicio público, de las aludidas concesionarias, y el año
2011. Sin embargo, no consta que la SISS haya aplicado sanciones o multas por tales
incumplimientos en dicho lapso, contraviniendo los deberes que le impone el citado
artículo 2° de la ley N°18.902 y lo preceptuado en el titulo III del mismo cuerpo legal,
cuyo artículo 19 dispone que “(...) la Superintendencia adoptará las medidas
necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los
usuarios de los servicios sanitarios”.
Al respecto, la SISS señala que el referido
cambio normativo previno un período máximo de 10 años para su cumplimiento cabal,
puesto que en las zonas en que los niveles de arsénico no estuviesen de conformidad
con el nuevo límite, se requeriría de un tiempo suficiente para realizar los estudios
dirigidos a evaluar las posibles soluciones y su posterior implementación. Agrega, que
a objeto de hacer valer un mínimo de seguridad jurídica para quienes deben tomar
decisiones de orden público, las adecuaciones de gran magnitud deben considerar un
plazo prudente para su implementación.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS
A su vez, afirma que en los informes de la
Organización Mundial de la Salud, se concluye que el agua potable con concentración
de arsénico de 0,03 mg/l no reviste toxicidad alguna para el ser humano.
De igual modo, añade que al momento de
entrar en vigencia el precitado decreto, había plena concordancia entre esa
superintendencia y el Ministerio de Salud, respecto de la necesidad de otorgar a las
concesionarias los plazos establecidos en la norma para la implementación de los
medios requeridos para el cumplimiento de las nuevas exigencias. Al efecto, si bien
formalmente no estaba dada la autorización exigida, se actuó de buena fe, toda vez
que el otorgamiento de las respectivas autorizaciones era inminente, según lo hizo ver
la propia autoridad sanitaria.
Continúa manifestando que de haber iniciado
procesos en contra de las empresas que no cumplían con la norma, podrían haber
ocurrido casos en que estando en tramitación una solicitud ante el Ministerio de Salud,
se hubieran aplicado multas a empresas que posteriormente hayan conseguido el
permiso, socavando la credibilidad de esa entidad.
Finaliza su respuesta, señalando que esa
repartición no ha dejado de ejercer su labor fiscalizadora y sancionadora en los casos
en que existen incumplimientos a la normativa vigente, de lo que dan cuenta las
diferentes instrucciones impartidas a las empresas sanitarias.
Lo argumentado por la Superintendencia de
Servicios Sanitarios no desvirtúa lo observado, por cuanto en el período reprochado
las empresas concesionarias Novaguas S.A. y BCC S.A. no contaban con la
autorización del Ministerio de Salud para distribuir agua potable con una
concentración de arsénico mayor a la establecida en la normativa aplicable.
En cuanto a la improcedencia de aplicar
sanciones durante el proceso de obtención de la mencionada autorización, ésta sería
atendible sólo en el evento en que tal solicitud haya sido formulada en el período
observado por esta Contraloría General, lo que en la especie no ocurrió, por cuanto
las presentaciones de las empresas concesionarias ante el Ministerio de Salud fueron
realizadas en noviembre de 2012. Por ende, se mantiene la objeción.
c)
Respecto
de
los
procedimientos
sancionatorios por inobservancias del valor máximo de arsénico, incoados por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios el año 2012, se advirtió que por resoluciones
exentas N0s2.978, de 2012 y 1.026, de 2013, esa entidad fiscalizadora dio cuenta de
infracciones al límite máximo permitido del aludido químico por parte de la empresa
BCC S.A. A su vez, mediante las resoluciones exentas N0s2.919, de 2012 y 950, de
2013, inició procesos similares en contra de la empresa Novaguas S.A., por igual
infracción.
7
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DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

No obstante lo expuesto, al revisar los valores
de las muestras que sobrepasan los límites máximos de arsénico, según el resumen
consignado en las tablas que acompañan los considerandos de las mencionadas
resoluciones, se advierte que dichos excesos fueron calculados sobre la base de una
concentración de 0.03 mg/I, y no de 0.01 mg/l, como establece la norma.
En su contestación, la Superintendencia de
Servicios Sanitarios arguye que los procesos de sanción se encuentran en
concordancia con lo señalado en sus respuestas precedentes y que corresponden a
un criterio de razonabilidad aplicado respecto de los plazos requeridos para la
ejecución de las obras necesarias para dar pleno cumplimiento a la normativa vigente,
lo que a su vez, está en armonía con lo previsto en el artículo transitorio del decreto
N°131, de 2006.
Luego, precisa que a partir del año 2012 las
empresas debían cumplir con un nivel máximo 0,03 mgIl del parámetro de arsénico en
el agua potable, y que al detectarse que éstas superaron ese nivel, se iniciaron
procesos de sanción en su contra. Agrega que al momento de iniciar los mencionados
procesos, el reproche que se les hace a las concesionarias es por haber sobrepasado
el límite de 0.01 mg/l vigente.
Añade, que lo anterior se explica porque
ponderó la pertinencia de sancionar a las empresas sin otorgarles plazo alguno para
su adaptación a la nueva normativa, determinando la inconveniencia de una actuación
en dicho sentido al momento de ejercer el Ius puniendi del Estado, así entonces, no
pudo soslayar los principios de legalidad y tipicidad que rigen aquella reacción estatal
ante el incumplimiento de la empresa, por lo que los cargos levantados debieron estar
perfectamente acordes a la normativa vigente al momento de acaecer la infracción.
Al respecto, cabe hacer presente que lo
objetado por esta Contraloría General dice relación con el inicio de los procesos
sancionatorios incoados por la SISS los años 2012 y 2013, y no sobre su tramitación y
término. Dichos procesos se fundamentan en la presencia de concentraciones de
arsénico mayores a 0.03 mg/l, aún cuando y como ya se indicó, las aludidas empresas
carecían de la autorización de adaptación gradual, por lo que en la especie tales
procedimientos -o eventualmente otros-, debieron ser emprendidos bajo el
antecedente de existir incumplimiento sobre el valor máximo de 0.01 mg/l.
Por lo tanto, no cabe sino mantener la
observación
2. Falta de pronunciamiento de la autoridad sanitaria.

/

Mediante cartas de 13 de noviembre de 2012,
las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. solicitaron a la Subsecretaría de Salud
mayor plazo para adecuarse al límite máximo de concentración de arsénico en el agua
8
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

potable. No obstante, se corroboró que al 6 de septiembre de la presente anualidad
dicha subsecretaria aún no había respondido tales solicitudes.
Lo anterior importa una inobservancia al
principio de celeridad consignado en el artículo 7° de la ley N°19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de
la Administración del Estado, precepto que señala que las autoridades y funcionarios
deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y
en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y
removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión.
Asimismo, la situación expuesta transgrede el
principio de inexcusabilidad previsto en el artículo 14 del texto normativo aludido,
acorde el cual “(...) la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”,
agregando en su inciso segundo que “(...) requerido un órgano de la Administración

para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los
antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico,
informando de ello al interesado”.
En su respuesta, la Subsecretaría de Salud
señaló que efectivamente las empresas precitadas solicitaron un plazo mayor para
adecuarse al límite máximo de arsénico en el agua potable, según lo previsto en el
artículo transitorio del decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud. Añadió, que
para atender dichas solicitudes procedió a realizar, a través de la SEREMI de Salud
de la Región Metropolitana, la evaluación técnica de tales requerimientos, emitiendo
esa SEREMI un pronunciamiento favorable en enero de esta anualidad.
Agregó, que en febrero del año en curso,
durante el proceso de elaboración de las respectivas resoluciones, se advirtió la
presencia de elevadas concentraciones de arsénico en el agua distribuida por las
empresas en comento, por lo que dicha SEREMI suspendió la tramitación de las
referidas resoluciones, estableciéndose en cambio plazos perentorios para el
cumplimiento de las concentraciones máximas de arsénico presentes en el agua
potable, dispuestas en el decreto N°735, de 1969, del Ministerio de Salud.
Finaliza su informe indicando que atendida la
data de inicio de operación de las empresas Novaguas SA. y BCC SA., éstas no
reúnen las condiciones para optar a la adecuación paulatina del contenido de arsénico
presente en el agua potable que distribuyen, tal como se consiga en el aludido articulo
transitorio del decreto N°131, de 2006, y que en ese contexto, actualmente se
encuentran en proceso de firma los oficios que contienen las respuestas a las
empresas, informándoles la situación antedicha.
Al tenor de lo expuesto corresponde mantener
la observación formulada, por cuanto se corrobora la dilación de la respuesta a la
9
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

solicitud presentada por las aludidas empresas concesionarias, lo que aún persistía
hasta el cierre de esta investigación.
CONCLUSIONES
En relación a la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, cabe concluir que dicha entidad no cumplió a cabalidad la función de
fiscalizar a las empresas sanitarias Novaguas S.A. y BCC S.A. desde su puesta en
operación -años 2007 y 2009, respectivamente-, en relación con exigirles la
observancia de la normativa vigente sobre el contenido de arsénico en el agua potable
distribuida a los usuarios, lo que se tradujo en su entrada en explotación aún cuando
no cumplían con la normativa ni contaban con la autorización de adecuación gradual
otorgada por el Ministerio de Salud; no aplicar sanciones en el período comprendido
desde esa fecha al año 2011, aún cuando se verificó que excedían el límite señalado
en la norma aplicable; y finalmente, una vez iniciados los procesos sancionatorios,
éstos se originaron considerando la presencia de un nivel de arsénico en el agua
potable distribuida por las aludidas concesionarias superior al máximo que les era
exigible.
En consecuencia, esta Entidad de Control
instruirá un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventuales
responsabilidades administrativas que se deriven de los hechos expuestos.
En lo que atañe a la Subsecretaría de Salud,
esa entidad deberá emitir el pronunciamiento definitivo que mantiene pendiente
respecto de las empresas sanitarias Novaguas SA. y BCC 6-A., de lo que deberá dar
cuenta a esta Contraloría General en el término de 10 días hábiles, contados desde la
recepción de este informe.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, esa
entidad deberá atenerse en sus actuaciones al principio de celeridad previsto en el
artículo 7° de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Saluda atentamente a Ud.,

~
DE AUDITORIR
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN
SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA
COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS
ANEXO

Laboratorio

Empresa NOVAGUAS S.A.
Número de
Fecha de la
certificado
muestra
Q07-448
25-04-2007
Q08-40

31-12-2007

Contenido de
arsénico
II
0,05

Cumplimiento
NO

0,05

NO

~-

Fecha de la muestra

Cumplimiento

08-01-2010
1 5-01-2010
22-01-2010

0,036

29-01-2010

0.002

05-08-2010

0,018

12-08-2010

0,007

20-08-2010

0,038

25-08-2010

0014

03-09-2010

0,013

08-09-2010

0,009

16-09-2010

0.003

24-09-2010

0,015

29-09-2010

0,008

04-10-2010

0,018

16-10-2010

0,008

20-10-20 10
28-10-20 10
03-11-20 10
11-11-2010

0,038

11-11-2010

0,037

16-11-2010

0026

24-11-2010

0,012

24-11-2010

0,004

02-12-2010

0,019

02-12-2010

0,018

09-12-2010

0,029

09-12-2010

0,026

15-12-2010
15-12-2010

0027

22-12-2010

0,003

22-12-2010

0,001

• Fuente Superintendencia de SeN dos Sanitarios
www.contraloria.cI

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  • 1. DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA INFORME INVESTIGACION ESPECIAL Superintendencia de Servicios Sanitarios Subsecretaría de Salud Número de Informe: 6012013 07 de noviembre de 2013 www.cóntraloria.cI
  • 2. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS DIR 1.363113 W00095711 3 W000958113 W000960113 218.276113 217.092/13 REMITE INFORME DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Y LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA. SANTIAGO, 07.NDV13072201 Cumplo con enviar a Ud., para su conocimiento y fines legales pertinentes, el informe de investigación especial N°60, de 2013, sobre la falta de fiscalización por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto del contenido de arsénico presente en el agua potable distribuida por las empresas concesionarias de servicios sanitarios Novaguas S.A. y BCC SA. Sobre el particular, corresponde que esa entidad adopte las medidas respectivas con el objeto de superar las observaciones planteadas en los términos previstos en el citado informe final, cuya efectividad será verificada por esta Contraloría General en futuras fiscalizaciones. Transcríbase copia del informe a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Subsecretaría de Salud y a los Auditores Internos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Subsecretaría de Salud, y a la unidad de Sumarios Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., 1 RAMIRO MeNDOZA CONTRALOR GENERAL DE LA REP’ ~—~1 «1 ALASEÑORA MINISTRA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS PRESENTE OB t40V 2U13 EE~1~&6~A Lo FI CINA L~ED ¿
  • 3. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS DIR 1.363113 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA. SANTIAGO, 07.N0V13*072205 oficio N° 07.10V 13*072204 de fecha REÓIBIDO HORA: Cumplo con remitir a Ud. copia del de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., 09 140V 2013 OFICINA DE PARTES Superintendencia de Servicies SanltariO6 POR ORDEN DEL cONTRk’_OR GENER$’L P~E LP. REF~)2UCA DtVISIÓN DE fr;Fp 3T~UCTO~tk Y REGULAC!Ó? SUBJEFE DMSIÓN A LA SEÑORA ‘~, / ‘ SUPERINTENDENTA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS PRESENTE
  • 4. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS DIR 1.363/13 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA. SANTIAGO, oficio N° 07.NOV 13*072204 de fecha 07.N0V13*0722f3$ Cumplo con remitir a Ud. copia del de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., P~)R C~.rJ~4 ¡321. .‘n~tv$~ ri~ LA OE CQ~:wrto~ PJ3’GBUCA 4 FPA~ST~ucjp~ Y REGbUQ~ SUBJEFE DIViSIÓN 24V }- ~ AL SEÑOR SUBSECRETARIO DE SALUD MINISTERIO DE SALUD PRESENTE
  • 5. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS 1.363113 DIR TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA. 0ZN0V13*072207 SANTIAGO $3 7. NOV 13 *0 72 20~ de fecha oficio N° [T~ECIB ID Cumplo con remitir a Ud. copia del de esta Contralorla General. (Dl ‘HORA: 08110V 2013 Saluda atentamente a Ud., OFICINA DE PARTES Supednteflde1~ de Servicios Sanitajø9 POR CFDEN Da CONTqALQR rvtflV’.3k21 DE ~1,t~ ~ Y f~kGLAC~Ó,, SUSjtF~ DI ViS ION - /1 k AL SEÑOR AUDITOR INTERNO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS PRESENTE ,~ .,—~ ~
  • 6. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS DIR 1.363/13 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA. SANTIAGO, oficio N° 0 7. NQV 13 *0 72294 de fecha 0 7. NOV 13 *0 7 2208 Cumplo con remitir a Ud. copia del de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., POR ORDEN L?!L CONTRALOR GE —~, r~~sió~ DE ~:f~4<~9?jC?jhA Y REe~LACIÓk B;z~ DP’~..~1 AL SEÑOR ~, 1 ~ AUDITOR INTERNO SUBSECRETARÍA DE SALUD MINISTERIO DE SALUD PRESENTE
  • 7. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS DIR 1.363113 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA. SANTIAGO, oficio N° 07.NOV 13*072201 de fecha O7.N0V13*072209 Cumplo con remitir a Ud. copia del de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., POR ORDEN D~ GE~srp~ r7 1 L. ir. j~ 4/ AL SEÑOR JEFE UNIDAD DE SUMARIOS FISCALÍA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE - - V
  • 8. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS DIR OAF 1.363/13 15.075/13 INFORME DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Y DE LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA. SANTIAGO, 7 140V. 2013 Se ha dirigido a esta Contraloria General un particular quien, bajo reserva de identidad, denuncia la falta de fiscalización en que habrían incurrido la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SISS, y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, SEREMI RM, respecto al funcionamiento de las empresas concesionarias de servicio público sanitario Novaguas S.A. y BCC SA., las que, según indica, suministrarían agua potable que sobrepasa los límites de arsénico permitidos por la normativa vigente, sin que hayan sido sancionadas. ANTECEDENTES El recurrente señala que al menos desde enero de 2011, las referidas empresas han distribuido agua potable que supera el límite de arsénico permitido en la norma chilena NCh 409/1, de 2005, que en lo que interesa, determina un valor máximo para ese químico de 0,01 mg/l, ello según la información que ha obtenido desde la página web de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Añade, que el hecho que la SISS no haya sancionado a las mencionadas concesionarias, disponiendo de antecedentes que daban cuenta de la situación descrita, representa un incumplimiento de las funciones que le corresponde ejercer acorde a la legislación vigente. A su vez, expresa que la aludida superintendencia, en un informe remitido a la Corte de Apelaciones de Santiago en el contexto de la tramitación del recurso de protección rol N°14.710, de 2013, reconoció que la empresa Novaguas S.A. no tiene autorización para sobrepasar el nivel máximo de concentración de arsénico establecido en la citada norma. Asimismo, agrega el requirente que la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana también ha faltado a sus funciones de fiscalización, omitiendo pronunciarse sobre el caso que interesa. / ) AL SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA 7,11. PRESENTE
  • 9. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS respecto, requerida de informe, la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo evacuó por oficio N°2.432, de 19 de julio de 2013, manifestando, en síntesis, que el 20 de marzo y 16 de abril del año en curso, se interpusieron dos recursos de protección -rol N°14.710-2013 y N°19.444-2013- a raíz de los mismos hechos, los cuales se encuentran actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al Enseguida, precisa que hasta diciembre de 2006 la norma técnica aplicable establecía un límite de concentración máximo de arsénico de 0,05 mgll, y que para otorgar una mejor calidad al agua potable, dicha norma se modificó mediante el decreto N°131, de 2006, deI Ministerio de Salud, disminuyendo el límite a 0,01 mg/l. Agrega que este decreto consideró un período de adaptación gradual para alcanzar el nuevo valor, como lo expresa su artículo transitorio, al cual las empresas concesionarias de servicio público sanitario podían acceder, previa autorización del Ministerio de Salud. En relación con las empresas denunciadas, la citada superintendencia manifiesta que mediante los oficios ordinarios N0s3.920 y 3.924, ambos de 5 de noviembre de 2010, les solicitó remitir la aprobación de la autoridad de salud pertinente, no obstante, dichas concesionarias arguyeron no contar con aquella. Atendido lo anterior, a través del oficio N°3.267, de 8 de agosto de 2011, la SISS solicitó a la Subsecretaría de Salud pronunciarse sobre la materia, petición que reiteró por oficio N°2.140, de 25 de mayo de 2012. Dicho requerimiento fue contestado por el Subsecretario de Salud por oficio N°2.153, de 28 de junio de igual año, indicando que para efectos de responder la aludida solicitud, debía demostrarse que las empresas denunciadas, al momento de entrar en vigencia la nueva normativa, operaban excediendo el nuevo limite legalmente establecido, y que en tal caso, la autorización respectiva debía ser solicitada por las propias concesionarias. Luego, esa superintendencia informa que las empresas cuestionadas habrian remitido las solicitudes que interesan a través de cartas de data 13 de noviembre de 2012, dirigidas al citado subsecretario, a las que este último no ha dado respuesta. Continúa su informe la SISS, aduciendo que la presencia de elementos o sustancias químicas en el agua potable, en una concentración mayor a la permitida en la normativa vigente, no implica necesariamente la existencia de un riesgo para la salud humana, lo que a su vez tampoco representa un motivo para que ese organismo incumpla su labor fiscalizadora. Concluye manifestando que en junio de 2012 requirió a las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. arbitrar las medidas necesarias para superar a contar de julio de igual año las deficiencias detectadas, sin perjuicio de instruir procedimientos de sanción en contra de ambas concesionarias, en virtud de 2
  • 10. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÜBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS los cuales se aplicaron multas, lo que evidenciaría que esa superintendencia no ha incurrido en inobservancias a las obligaciones que le asisten, consignadas en el artículo 4° de la ley N°18.902. Por su parte, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana señaló, mediante oficio N°5.952, de la presente anualidad, que en la especie tramitó un sumario sanitario -rol N°1.345/2013- proceso que posteriormente se acumuló a otro de idénticas características -rol N°2.157/2013-, ambos incoados en contra de las empresas concesionarias de que se trata, y respecto de los cuales, a través de la resolución exenta N°5.296, de 2013, esa entidad se declaró incompetente, resolviendo la remisión de los antecedentes del caso a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Finaliza su informe, señalando que no registra nuevos sumarios en contra de las empresas sanitarias en cuestión. A su turno, por oficios N0s58.783 y 58,784, ambos de 11 de septiembre de 2013, esta Contraloría General remitió a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Subsecretaria de Salud, respectivamente, el preinforme de observaciones N°60, de 2013, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su respuesta, el que fue prorrogado para efectos de la respuesta de la SISS, atendiendo su solicitud formulada por oficio N°3.427, de igual año. Al efecto, la Subsecretaría de Salud evacuó su respuesta mediante oficio N°31, de 1 de octubre de 2013 mientras que la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo hizo por oficio N°3.599, de 3 de octubre de igual año. Todos los antecedentes precedentemente individualizados han sido considerados en el presente informe de investigación especial. METODOLOGÍA El trabajo se ejecutó de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Contralor, e incluyó la solicitud de informes, documentos, entrevistas con funcionarios de los mencionados servicios, entre otros antecedentes que se estimaron necesarios. ANÁLISIS En relación con la calidad del agua potable, es menester señalar que la norma chilena vigente, NCh 409/1.0f2005, declarada oficial por decreto exento N°446, de 2006, del Ministerio de Salud, publicada en el diario oficial el 27 de junio de 2006, cataloga al arsénico como un elemento o sustancia no 3
  • 11. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS esencial para la salud, estableciendo un límite máximo de concentración de 0,01 mg/I, sustituyendo el valor de 0.05 mg/l, que regía hasta esa fecha. En el caso de los servicios de agua potable en operación al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, ésta establece la posibilidad que previo informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la autoridad de salud competente fije un lapso dentro del cual dichos servicios se adecuen al límite máximo señalado, el que podrá ser de hasta 5 años para alcanzar un máximo de 0,03 mg/l y hasta 10 años para el límite normativo de 0,01 mg/l. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, el deber de observancia de la norma técnica que interesa se encuentra previsto en el artículo 96 deI decreto N°1.199, de 2005, deI Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios, el cual señala que las condiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 “Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo”. Dicho precepto agrega que “(...) ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización de la autoridad de salud”. Por otra parte, el decreto N°735, de 1969, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, modificado por el decreto N°131, de 2006, ambos del Ministerio de Salud, homologó la norma chilena citada precedentemente, al establecer un nivel máximo de 0,01 mg/l para el arsénico, contemplando para los servicios de agua potable que se encontraban operando a la fecha de la entrada en vigor de esta modificación, un sistema gradual de adecuación, al que se refiere la superintendencia en su oficio N°2.432, de 19 de julio de 2013, reseñado en los párrafos que anteceden. Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto, y en relación con la denuncia que interesa, cabe representar lo siguiente: OBSERVACIONES DE LA MATERIA EXAMINADA 1. Falta de fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. a) A la data de entrada en vigencia de la modificación del Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, dispuesta por el decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud -que estableció la actual concentración máxima de arsénico en el agua potable, a saber 0,OlmgIl-, las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. no habían iniciado su operación, de modo que no se encontraban amparadas por el sistema de adecuación gradual contemplado en el artículo transitorio del aludido acto administrativo. No obstante lo anterior, la mencionada superintendencia no exigió que dichas concesionarias se 4
  • 12. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS ajustaran al valor máximo de concentración del aludido químico permitido al momento de sus puestas en servicio -3 de mayo de 2007 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente-, incumpliendo con la obligación que le asiste, consignada en el artículo 2° de la ley N°18.902, que creó esa superintendencia, precepto que le encomienda, en lo pertinente, la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios. Lo anterior se colige del examen de los registros del análisis físico-químico del agua, efectuado por el autocontrol de dichas empresas durante los años 2007 y 2010, que muestran incumplimientos del valor mencionado (anexo). En su respuesta, la Superintendencia de Servicios Sanitarios argumenta que el cambio del nivel de exigencia respecto de la calidad del agua potable, como aquel indicado en el decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud, es imposible de implementar de forma inmediata, particularmente en aquellos casos en los cuales los servicios cuentan en sus fuentes de abastecimiento con la presencia de arsénico. Por ello, indica que la mencionada norma consideró en su artículo transitorio un período de adaptación para tal exigencia. Agrega, que el artículo transitorio del aludido decreto no establece como condición que los servicios se encuentren en operación al momento de entrar en vigencia. En tal sentido, aduce que sólo bastaría de una concesión otorgada cuyos análisis registren concentraciones de arsénico superiores a las establecidas en la norma para optar a la posibilidad de adecuar paulatinamente su funcionamiento. Enseguida, señala que Novaguas S.A. inició sus operaciones como servicio público en mayo de 2007, no obstante previamente operaba como servicio particular bajo la fiscalización del Servicio de Salud Metropolitano. A su turno, BCC S.A. lo hizo en diciembre de 2009. Al efecto, añade que ambas concesiones se encontraban vigentes antes de la puesta en marcha de la precitada norma, y según se indicó, operando como servicio particular, por lo que era posible realizar la evaluación de concentración de arsénico puesto que dicho análisis es parte de los antecedentes que se tienen en consideración para el otorgamiento de una concesión sanitaria. Además, manifiesta que la aludida disposición transitoria no realiza distinción respecto de la naturaleza pública o privada que deben tener los servicios de agua potable para ser considerados destinatarios de aquel precepto. Luego, hace presente que de conformidad con el análisis físico-químico de la empresa Novaguas S.A., realizado el 25 de abril de 2007 por el laboratorio , ésta registraba un valor de 0.05 mg/l de arsénico, y que lo mismo debiera ocurrir en el caso de la empresa BCC S.A., por cuanto ambas concesionarias comparten igual fuente de abastecimiento. Concluye, planteando que a ambas concesionarias les resultaba pertinente someterse a la autorización y gradualidad de 5
  • 13. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS la aplicación de la nueva normativa y que el daño que se le provocaría a la ciudadanía el cortar el suministro de agua potable mientras durara el desarrollo de las obras que les permitieran el abatimiento de arsénico era más pernicioso que la prolongación del consumo de agua potable dentro de los limites hasta entonces vigentes. Sobre el particular, cabe advertir que en la especie la Superintendencia de Servicios Sanitarios no cumplió con su deber de fiscalizar que los prestadores de servicios sanitarios Novaguas SA. y BCC S.A. cumplieran lo previsto en el aludido decreto N°131, de 2006, toda vez que aún cuando fuere efectivo que estas empresas se encontraban en operación en una data previa a la entrada en vigencia de la norma en comento -lo que no se encuentra acreditado y se contradice con lo informado por la Subsecretaría de Salud en la respuesta a la observación N°2 de esta investigación-, esa entidad debió exigir al momento del inicio de la explotación como prestador de servicio sanitario público, que ambas contaran o hubieran solicitado la autorización por parte del Ministerio de Salud, para cumplir de manera gradual con el contenido de arsénico presente en el agua potable que distribuyen, por cuanto, de conformidad con el citado decreto, es esa cartera de Estado la encargada de calificar si los riesgos asociados a la restricción en el suministro de agua potable son superiores a los asociados a su consumo con una concentración de arsénico superior a 0.01 mg/l. Al tenor de lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada. b) Revisadas las bases de datos de autocontrol de ambas empresas, proporcionadas por la SISS durante la presente investigación, se advirtió la presencia de arsénico en el agua potable distribuida en concentraciones superiores a 0,01 mg/l, en el período comprendido entre la data de inicio de operación como servicio público, de las aludidas concesionarias, y el año 2011. Sin embargo, no consta que la SISS haya aplicado sanciones o multas por tales incumplimientos en dicho lapso, contraviniendo los deberes que le impone el citado artículo 2° de la ley N°18.902 y lo preceptuado en el titulo III del mismo cuerpo legal, cuyo artículo 19 dispone que “(...) la Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios”. Al respecto, la SISS señala que el referido cambio normativo previno un período máximo de 10 años para su cumplimiento cabal, puesto que en las zonas en que los niveles de arsénico no estuviesen de conformidad con el nuevo límite, se requeriría de un tiempo suficiente para realizar los estudios dirigidos a evaluar las posibles soluciones y su posterior implementación. Agrega, que a objeto de hacer valer un mínimo de seguridad jurídica para quienes deben tomar decisiones de orden público, las adecuaciones de gran magnitud deben considerar un plazo prudente para su implementación.
  • 14. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS A su vez, afirma que en los informes de la Organización Mundial de la Salud, se concluye que el agua potable con concentración de arsénico de 0,03 mg/l no reviste toxicidad alguna para el ser humano. De igual modo, añade que al momento de entrar en vigencia el precitado decreto, había plena concordancia entre esa superintendencia y el Ministerio de Salud, respecto de la necesidad de otorgar a las concesionarias los plazos establecidos en la norma para la implementación de los medios requeridos para el cumplimiento de las nuevas exigencias. Al efecto, si bien formalmente no estaba dada la autorización exigida, se actuó de buena fe, toda vez que el otorgamiento de las respectivas autorizaciones era inminente, según lo hizo ver la propia autoridad sanitaria. Continúa manifestando que de haber iniciado procesos en contra de las empresas que no cumplían con la norma, podrían haber ocurrido casos en que estando en tramitación una solicitud ante el Ministerio de Salud, se hubieran aplicado multas a empresas que posteriormente hayan conseguido el permiso, socavando la credibilidad de esa entidad. Finaliza su respuesta, señalando que esa repartición no ha dejado de ejercer su labor fiscalizadora y sancionadora en los casos en que existen incumplimientos a la normativa vigente, de lo que dan cuenta las diferentes instrucciones impartidas a las empresas sanitarias. Lo argumentado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios no desvirtúa lo observado, por cuanto en el período reprochado las empresas concesionarias Novaguas S.A. y BCC S.A. no contaban con la autorización del Ministerio de Salud para distribuir agua potable con una concentración de arsénico mayor a la establecida en la normativa aplicable. En cuanto a la improcedencia de aplicar sanciones durante el proceso de obtención de la mencionada autorización, ésta sería atendible sólo en el evento en que tal solicitud haya sido formulada en el período observado por esta Contraloría General, lo que en la especie no ocurrió, por cuanto las presentaciones de las empresas concesionarias ante el Ministerio de Salud fueron realizadas en noviembre de 2012. Por ende, se mantiene la objeción. c) Respecto de los procedimientos sancionatorios por inobservancias del valor máximo de arsénico, incoados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios el año 2012, se advirtió que por resoluciones exentas N0s2.978, de 2012 y 1.026, de 2013, esa entidad fiscalizadora dio cuenta de infracciones al límite máximo permitido del aludido químico por parte de la empresa BCC S.A. A su vez, mediante las resoluciones exentas N0s2.919, de 2012 y 950, de 2013, inició procesos similares en contra de la empresa Novaguas S.A., por igual infracción. 7
  • 15. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS No obstante lo expuesto, al revisar los valores de las muestras que sobrepasan los límites máximos de arsénico, según el resumen consignado en las tablas que acompañan los considerandos de las mencionadas resoluciones, se advierte que dichos excesos fueron calculados sobre la base de una concentración de 0.03 mg/I, y no de 0.01 mg/l, como establece la norma. En su contestación, la Superintendencia de Servicios Sanitarios arguye que los procesos de sanción se encuentran en concordancia con lo señalado en sus respuestas precedentes y que corresponden a un criterio de razonabilidad aplicado respecto de los plazos requeridos para la ejecución de las obras necesarias para dar pleno cumplimiento a la normativa vigente, lo que a su vez, está en armonía con lo previsto en el artículo transitorio del decreto N°131, de 2006. Luego, precisa que a partir del año 2012 las empresas debían cumplir con un nivel máximo 0,03 mgIl del parámetro de arsénico en el agua potable, y que al detectarse que éstas superaron ese nivel, se iniciaron procesos de sanción en su contra. Agrega que al momento de iniciar los mencionados procesos, el reproche que se les hace a las concesionarias es por haber sobrepasado el límite de 0.01 mg/l vigente. Añade, que lo anterior se explica porque ponderó la pertinencia de sancionar a las empresas sin otorgarles plazo alguno para su adaptación a la nueva normativa, determinando la inconveniencia de una actuación en dicho sentido al momento de ejercer el Ius puniendi del Estado, así entonces, no pudo soslayar los principios de legalidad y tipicidad que rigen aquella reacción estatal ante el incumplimiento de la empresa, por lo que los cargos levantados debieron estar perfectamente acordes a la normativa vigente al momento de acaecer la infracción. Al respecto, cabe hacer presente que lo objetado por esta Contraloría General dice relación con el inicio de los procesos sancionatorios incoados por la SISS los años 2012 y 2013, y no sobre su tramitación y término. Dichos procesos se fundamentan en la presencia de concentraciones de arsénico mayores a 0.03 mg/l, aún cuando y como ya se indicó, las aludidas empresas carecían de la autorización de adaptación gradual, por lo que en la especie tales procedimientos -o eventualmente otros-, debieron ser emprendidos bajo el antecedente de existir incumplimiento sobre el valor máximo de 0.01 mg/l. Por lo tanto, no cabe sino mantener la observación 2. Falta de pronunciamiento de la autoridad sanitaria. / Mediante cartas de 13 de noviembre de 2012, las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. solicitaron a la Subsecretaría de Salud mayor plazo para adecuarse al límite máximo de concentración de arsénico en el agua 8
  • 16. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORIA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS potable. No obstante, se corroboró que al 6 de septiembre de la presente anualidad dicha subsecretaria aún no había respondido tales solicitudes. Lo anterior importa una inobservancia al principio de celeridad consignado en el artículo 7° de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, precepto que señala que las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión. Asimismo, la situación expuesta transgrede el principio de inexcusabilidad previsto en el artículo 14 del texto normativo aludido, acorde el cual “(...) la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”, agregando en su inciso segundo que “(...) requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado”. En su respuesta, la Subsecretaría de Salud señaló que efectivamente las empresas precitadas solicitaron un plazo mayor para adecuarse al límite máximo de arsénico en el agua potable, según lo previsto en el artículo transitorio del decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud. Añadió, que para atender dichas solicitudes procedió a realizar, a través de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, la evaluación técnica de tales requerimientos, emitiendo esa SEREMI un pronunciamiento favorable en enero de esta anualidad. Agregó, que en febrero del año en curso, durante el proceso de elaboración de las respectivas resoluciones, se advirtió la presencia de elevadas concentraciones de arsénico en el agua distribuida por las empresas en comento, por lo que dicha SEREMI suspendió la tramitación de las referidas resoluciones, estableciéndose en cambio plazos perentorios para el cumplimiento de las concentraciones máximas de arsénico presentes en el agua potable, dispuestas en el decreto N°735, de 1969, del Ministerio de Salud. Finaliza su informe indicando que atendida la data de inicio de operación de las empresas Novaguas SA. y BCC SA., éstas no reúnen las condiciones para optar a la adecuación paulatina del contenido de arsénico presente en el agua potable que distribuyen, tal como se consiga en el aludido articulo transitorio del decreto N°131, de 2006, y que en ese contexto, actualmente se encuentran en proceso de firma los oficios que contienen las respuestas a las empresas, informándoles la situación antedicha. Al tenor de lo expuesto corresponde mantener la observación formulada, por cuanto se corrobora la dilación de la respuesta a la 9
  • 17. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS solicitud presentada por las aludidas empresas concesionarias, lo que aún persistía hasta el cierre de esta investigación. CONCLUSIONES En relación a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cabe concluir que dicha entidad no cumplió a cabalidad la función de fiscalizar a las empresas sanitarias Novaguas S.A. y BCC S.A. desde su puesta en operación -años 2007 y 2009, respectivamente-, en relación con exigirles la observancia de la normativa vigente sobre el contenido de arsénico en el agua potable distribuida a los usuarios, lo que se tradujo en su entrada en explotación aún cuando no cumplían con la normativa ni contaban con la autorización de adecuación gradual otorgada por el Ministerio de Salud; no aplicar sanciones en el período comprendido desde esa fecha al año 2011, aún cuando se verificó que excedían el límite señalado en la norma aplicable; y finalmente, una vez iniciados los procesos sancionatorios, éstos se originaron considerando la presencia de un nivel de arsénico en el agua potable distribuida por las aludidas concesionarias superior al máximo que les era exigible. En consecuencia, esta Entidad de Control instruirá un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que se deriven de los hechos expuestos. En lo que atañe a la Subsecretaría de Salud, esa entidad deberá emitir el pronunciamiento definitivo que mantiene pendiente respecto de las empresas sanitarias Novaguas SA. y BCC 6-A., de lo que deberá dar cuenta a esta Contraloría General en el término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de este informe. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, esa entidad deberá atenerse en sus actuaciones al principio de celeridad previsto en el artículo 7° de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., ~ DE AUDITORIR
  • 18. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISION DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA COMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS ANEXO Laboratorio Empresa NOVAGUAS S.A. Número de Fecha de la certificado muestra Q07-448 25-04-2007 Q08-40 31-12-2007 Contenido de arsénico II 0,05 Cumplimiento NO 0,05 NO ~- Fecha de la muestra Cumplimiento 08-01-2010 1 5-01-2010 22-01-2010 0,036 29-01-2010 0.002 05-08-2010 0,018 12-08-2010 0,007 20-08-2010 0,038 25-08-2010 0014 03-09-2010 0,013 08-09-2010 0,009 16-09-2010 0.003 24-09-2010 0,015 29-09-2010 0,008 04-10-2010 0,018 16-10-2010 0,008 20-10-20 10 28-10-20 10 03-11-20 10 11-11-2010 0,038 11-11-2010 0,037 16-11-2010 0026 24-11-2010 0,012 24-11-2010 0,004 02-12-2010 0,019 02-12-2010 0,018 09-12-2010 0,029 09-12-2010 0,026 15-12-2010 15-12-2010 0027 22-12-2010 0,003 22-12-2010 0,001 • Fuente Superintendencia de SeN dos Sanitarios