1. Aspirante : MARIA DEL CARMEN RIVERA GARCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE SENTENCIA DE 8
MARZO DE 2018
2. EL 26 DE AGOSTO DE 2016
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
sometió a la jurisdicción de la corte el caso “POBLETE
VILCHES Y OTROS” CONTRA LA REPÚBLICA DE CHILE
3. De acuerdo con lo indicado por la comisión, el caso se refiere a la
alegada responsabilidad internacional del estado de Chile por las
acciones y omisiones que tuvieron lugar entre el 17 de enero y el 7
de febrero de 2001, fechas en las cuales Vinicio Antonio Poblete
Vilches, quien era un adulto mayor, ingresó en dos oportunidades al
hospital público Sótero del Río, donde falleció en la última fecha
4. La Comisión estableció que en dos momentos el personal médico del hospital se abstuvo de obtener
el consentimiento informado para la toma de decisiones en materia de salud. Específicamente, en el
marco de un procedimiento realizado el 26 de enero de 2001 durante el primer ingreso al
hospital, así como en la decisión de mantenerlo en “tratamiento intermedio” en las horas anteriores
a su muerte en el segundo ingreso al hospital.
5. El 17 de enero de 2001 el señor Poblete Vilches ingresó al hospital Sótero del Río a causa de una insuficiencia respiratoria la
ficha clínica se precisó :
que “el paciente ingreso en muy mal estado general, polipnéico, con compromiso de conciencia. diabetes en tratamiento,
arritmia no precisada, tratada con amiodarona. en tales condiciones fue trasladado a la [unidad de cuidados intensivos, donde
se estabilizó por lo que al cuarto día fue trasladado a medicina”. estuvo durante cuatro días hospitalizado en la UCI médica.
El 22 de enero de 2001 ingresó a la unidad de cuidados intensivos quirúrgica donde estuvo amarrado con cables de sonda y
bajo efectos sedantes.
6. El 23 de enero de 2001
A visitar a su familiar
La Médica María Chacón Fernández no les permitió verlo y según los familiares escucharon un quejido del señor Poblete Vilches
para que “lo sacaran de ahí . Además, declararon que la Doctora Chacón les informó que el señor Poblete Vilches se encontraba
en buen estado de salud y que lo llevarían al “pabellón” para hacerle una pequeña punción para ver si tenía líquido en el corazón
pero no sería operado; a lo cual los familiares advirtieron que su padre padecía diabetes y que no podía ser intervenido
quirúrgicamente.
7. EL DÍA 26 DE ENERO 2001 EL SEÑOR POBLETE VILCHES ENTRÓ “A PABELLÓN”, Y AL SALIR LOS
FAMILIARES PUDIERON OBSERVAR QUE TENÍA EN LA CINTURA TRES GRANDES HERIDAS DE LAS
CUALES SALÍA UN TUBO DE DRENAJE, ADEMÁS DECLARARON QUE NUNCA SE LES SOLICITÓ
AUTORIZACIÓN PARA SOMETERLO A DICHA CIRUGÍA, SIENDO QUE SE ENCONTRABA INCONSCIENTE
En el expediente médico de 26 de enero de 2001, se encuentra una leyenda manuscrita por “Margarita Tapia”
que señala:
“se me ha esplicado el procedimiento guirurjico que se realizará a mi padre y estoy de acuerdo que este se
realice, se me ha esplicado y aceto los riesgos de la operación”
Según el Informe Pericial Calígrafo de 26 de diciembre del 2016, se asentó que la firma en el expediente
médico no correspondía al de la señora Blanca Margarita Tapia Encina, quien además era su esposa y no su
hija
8. LA COMISIÓN CONCLUYÓ QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA DECISIÓN DE DAR DE ALTA A VINICIO ANTONIO
POBLETE VILCHES Y LA MANERA EN QUE LA MISMA SE REALIZÓ, PUDO TENER INCIDENCIA EN EL RÁPIDO DETERIORO QUE SUFRIÓ EN LOS DÍAS
INMEDIATAMENTE POSTERIORES A SU SALIDA DEL HOSPITAL Y SU POSTERIOR MUERTE CUANDO INGRESÓ NUEVAMENTE EN GRAVE ESTADO DE
SALUD.
ASIMISMO, DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR NO HABERLE BRINDADO EL TRATAMIENTO INTENSIVO QUE REQUERÍA EN SU SEGUNDO
INGRESO AL HOSPITAL, Y QUE LAS INVESTIGACIONES A NIVEL INTERNO NO FUERON REALIZADAS CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y EN UN PLAZO
RAZONABLE.
9. Las presuntas víctimas en este caso, además del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, son:
su esposa, blanca tapia encina (fallecida),y sus hijos e hija, Gonzalo Poblete tapia(fallecido),Vinicio Marco
Poblete tapia y Cesia Poblete Tapia.
El 15 de mayo de 2002 las señoras Blanca Margarita Tapia Encina, así como Cesia Leyla Poblete Tapia, y el
señor Vinicio Antonio Poblete tapia presentaron la petición inicial ante la comisión en la cual se alegó la
responsabilidad internacional de chile en relación con la muerte del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches,
acaecida el 7 de febrero de 2001 en un hospital público de la ciudad de Santiago.
10. DERECHOS VIOLADOS
LA COMISIÓN CONCLUYÓ QUE EL ESTADO ERA RESPONSABLE POR LA ALEGADA VIOLACIÓN A LOS SIGUIENTES DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LA
CONVENCIÓN AMERICANA:
1.LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN, EN RELACIÓN
CON LOS DERECHOS A LA 1EN DICHO INFORME, LA COMISIÓN DECIDIÓ QUE LA PETICIÓN ERA ADMISIBLE RESPECTO DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 4, 8, 24Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA.
2.LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULAS 4 Y5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA.
3.LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS
5, 8 Y LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL ESTABLECIDOS EN LOS
ARTÍCULOS 5, 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA,
11. PUNTOS RESOLUTIVOS
ES PRECISO RECORDAR QUE LAS VÍCTIMAS INDICADAS POR LA CORTE EN LA SENTENCIA SON EL SEÑOR VINICIO ANTONIO
POBLETE VILCHES, ASÍ COMO LOS SIGUIENTES CUATRO FAMILIARES:
SU ESPOSA BLANCA TAPIA ENCINA, QUIEN HABÍA FALLECIDO PARA LA FECHA DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA;
II) SU HIJO GONZALO POBLETE TAPIA, QUIEN HABÍA FALLECIDO PARA LA FECHA DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA;
III) SU HIJO VINICIO MARCO POBLETE TAPIA, Y
IV) SU HIJA CESIA POBLETE TAPIA.
12. ”.
LA CORTE DECIDE, POR UNANIMIDAD, QUE:
1. ACEPTAR EL RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL EFECTUADO POR EL ESTADO, EN LOS TÉRMINOS
DE LOS PÁRRAFOS 25 A 34 DE LA PRESENTE SENTENCIA.
DECLARA: POR UNANIMIDAD, QUE:
2. EL ESTADO ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, EN PERJUICIO DEL SEÑOR VINICIO POBLETE VILCHES,
EN LOS TÉRMINOS DE LOS PÁRRAFOS 99 A 143 Y 174 A 176 DE LA PRESENTE SENTENCIA.
3. EL ESTADO ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 1.1 DE LA MISMA, EN PERJUICIO DEL SEÑOR VINICIO POBLETE VILCHES, EN LOS
TÉRMINOS DE LOS PÁRRAFOS 144 A 151 Y 174 A 176 DE LA PRESENTE SENTENCIA.
13. 4. 4.- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 26 y 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vinicio Poblete Vilches, en los términos de los párrafos 158 a 160 y 174 a 176 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a obtener un consentimiento informado y acceso a la información en materia de salud, de conformidad
con los artículos 26, 13, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vinicio Poblete Vilches y de sus
familiares, en los términos de los párrafos 161 a 173 y 174 a 176 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares Blanca Tapia Encina, Gonzalo Poblete Tapia, Vinicio Marco
Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia, en los términos de los párrafos 182 a 193 de la presente Sentencia.
14. En lo relativo al daño inmaterial de los señores Vinicio Marco Poblete Tapia y Gonzalo Poblete Tapia, y de las señoras
Blanca Tapia Encina y Cesia Poblete Tapia, en el párrafo 253, el Tribunal fijó en equidad la cantidad de US $15,000
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. Además, la Corte señaló que “[e]n el caso de
las personas fallecidas, el montó deberá ser entregado a sus herederos”.
En lo concerniente al reintegro de costas y gastos, la Corte dispuso en el párrafo 259 fijar un monto razonable por la
cantidad de US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, en el mismo párrafo,
la Corte determinó que la cantidad “deberá ser entregad[a] a las víctimas sobrevivientes en el presente caso, quienes
a su vez podrán otorgarlo a quien corresponda .
15. LA ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD ES INSUFICIENTE SI LE
FALTA CALIDAD, ASEQUIBILIDAD Y SOBRE TODO HUMANIDAD EN SU
APLICACIÓN.
CARMEN RIVERA
GRACIAS
Notas del editor
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