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EXP. N.° 01174-2008-PA/TC
LIMA
Luis A.Ruiz Ramos
Emma Hurtado Valverde
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Pedro Zabaleta Mendoza y otra contra la sentencia expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, de fecha 6 de
noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 00017-
A-2007 a través de la cual se deniega la tercería de propiedad excluyente
interpuesta por el demandante en el expediente de la referencia, toda vez que
la misma atentaría contra su derecho a la propiedad sobre el vehículo con
placa de rodaje N.º GO-9811. Refiere el demandante que adquirió el vehículo
en cuestión en el año 1995 de la empresa KikoSam Perú S.R.L., no obstante lo
cual, en noviembre de 2005, el auto fue intervenido y embargado por la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao sobre la base de una deuda que la
anterior propietaria mantendría con la referida Entidad estatal. Ante tal
situación, la demandante interpuso una tercería excluyente de propiedad, no
obstante lo cual la misma fue desestimada por el Tribunal Fiscal.
2. Que a fojas 5 de autos, obra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00017-A-
2007, a través de la cual se confirma la Resolución de tercería de propiedad
emitida por la Ejecutoría Coactiva de la Intendencia de Aduana Marítima del
Callao que desestimó la tercería del demandante. Entre sus considerandos,
establece que “si bien el contrato de compra venta presentado posee fecha
cierta, ello no acredita la transferencia de propiedad del vehículo embargado
ya que según se desprende del mismo, la ejecutada, se reservaba el derecho de
propiedad hasta después de cancelado el íntegro del precio pactado en dicho
contrato, hecho que no ha sido acreditado en vista que ésta entabló un proceso
judicial teniendo como pretensión el pago de las cuotas incumplidos, por lo
que no está acreditada en autos la cancelación de la totalidad del precio
pactado”. Asimismo, la resolución refiere que: “el recurrente señala que se ha
producido la prescripción extintiva de la obligación de pago de cualquier
saldo a favor de KIKO SAM PERÚ S.R.L., ya que han transcurrido más de 10
años desde la fecha de adquisición del vehículo en cuestión, y que además de
acuerdo con el artículo 3º de la Ley N.º 26639, las restricciones de las
hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular
del derecho inscrito y las demandas y las sentencias u otras resoluciones que a
criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles se extinguen a los
10 años de la fecha de la inscripción sino fueran renovadas. (...) respecto de la
prescripción alegada por el recurrente (prescripción de la acción de KIKO
SAM PERU S.R.L. para cobrar el precio del vehículo en cuestión) se debe
tener en cuenta en principio que ella debe plantearse ante la autoridad
jurisdiccional respectiva, no siendo competente para declararla la
Administración Aduanera ni el Tribunal Fiscal, y que en todo caso ella
extingue la acción, pero no el derecho mismo, de lo que se concluye que la
empresa KIKO SAM PERU S.R.L. no ha perdido el derecho al pago de la
totalidad del precio del vehículo manteniendo la reserva de la propiedad del
mismo [...]”.
3. Que conforme se evidencia, la controversia en el presente caso presupone
establecer si en la actualidad el demandante es efectivamente propietario del
auto objeto de la tercería o si, por el contrario, la propiedad del auto continúa
siendo de KIKO SAM PERU S.R.L. A criterio de la entidad demandada, la
propiedad del auto en cuestión continúa siendo de su deudor y en esa medida
justifica las medidas trabadas en el mismo.
4. Que en este sentido, la vía ordinaria es la vía idónea para discutir la cuestión.
Por un lado porque se presenta como una vía alternativa al amparo, y por otro,
porque es a través de este proceso que las partes tienen la oportunidad de
discutir los hechos acontecidos en el presente caso, conforme las pruebas que
pudieran aportar al proceso, así como los efectos de la cláusula de reserva de
propiedad y la prescripción adquisitiva de dominio en el caso concreto, con la
finalidad de establecer si en efecto el auto en cuestión es o no de propiedad
del demandante. En este sentido, y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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Resolución del TC sobre demanda de tercería de propiedad de vehículo

  • 1. EXP. N.° 01174-2008-PA/TC LIMA Luis A.Ruiz Ramos Emma Hurtado Valverde RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de mayo de 2008 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Zabaleta Mendoza y otra contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, de fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que la parte demandante solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 00017- A-2007 a través de la cual se deniega la tercería de propiedad excluyente interpuesta por el demandante en el expediente de la referencia, toda vez que la misma atentaría contra su derecho a la propiedad sobre el vehículo con placa de rodaje N.º GO-9811. Refiere el demandante que adquirió el vehículo en cuestión en el año 1995 de la empresa KikoSam Perú S.R.L., no obstante lo cual, en noviembre de 2005, el auto fue intervenido y embargado por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao sobre la base de una deuda que la anterior propietaria mantendría con la referida Entidad estatal. Ante tal situación, la demandante interpuso una tercería excluyente de propiedad, no obstante lo cual la misma fue desestimada por el Tribunal Fiscal. 2. Que a fojas 5 de autos, obra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00017-A- 2007, a través de la cual se confirma la Resolución de tercería de propiedad emitida por la Ejecutoría Coactiva de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que desestimó la tercería del demandante. Entre sus considerandos, establece que “si bien el contrato de compra venta presentado posee fecha cierta, ello no acredita la transferencia de propiedad del vehículo embargado ya que según se desprende del mismo, la ejecutada, se reservaba el derecho de propiedad hasta después de cancelado el íntegro del precio pactado en dicho contrato, hecho que no ha sido acreditado en vista que ésta entabló un proceso judicial teniendo como pretensión el pago de las cuotas incumplidos, por lo que no está acreditada en autos la cancelación de la totalidad del precio pactado”. Asimismo, la resolución refiere que: “el recurrente señala que se ha
  • 2. producido la prescripción extintiva de la obligación de pago de cualquier saldo a favor de KIKO SAM PERÚ S.R.L., ya que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de adquisición del vehículo en cuestión, y que además de acuerdo con el artículo 3º de la Ley N.º 26639, las restricciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y las sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles se extinguen a los 10 años de la fecha de la inscripción sino fueran renovadas. (...) respecto de la prescripción alegada por el recurrente (prescripción de la acción de KIKO SAM PERU S.R.L. para cobrar el precio del vehículo en cuestión) se debe tener en cuenta en principio que ella debe plantearse ante la autoridad jurisdiccional respectiva, no siendo competente para declararla la Administración Aduanera ni el Tribunal Fiscal, y que en todo caso ella extingue la acción, pero no el derecho mismo, de lo que se concluye que la empresa KIKO SAM PERU S.R.L. no ha perdido el derecho al pago de la totalidad del precio del vehículo manteniendo la reserva de la propiedad del mismo [...]”. 3. Que conforme se evidencia, la controversia en el presente caso presupone establecer si en la actualidad el demandante es efectivamente propietario del auto objeto de la tercería o si, por el contrario, la propiedad del auto continúa siendo de KIKO SAM PERU S.R.L. A criterio de la entidad demandada, la propiedad del auto en cuestión continúa siendo de su deudor y en esa medida justifica las medidas trabadas en el mismo. 4. Que en este sentido, la vía ordinaria es la vía idónea para discutir la cuestión. Por un lado porque se presenta como una vía alternativa al amparo, y por otro, porque es a través de este proceso que las partes tienen la oportunidad de discutir los hechos acontecidos en el presente caso, conforme las pruebas que pudieran aportar al proceso, así como los efectos de la cláusula de reserva de propiedad y la prescripción adquisitiva de dominio en el caso concreto, con la finalidad de establecer si en efecto el auto en cuestión es o no de propiedad del demandante. En este sentido, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE
  • 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ