SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 6
Descargar para leer sin conexión
www.diariolaley.es
WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados.
lasentenciadeldía
Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es
LA LEY 2788/2014
Lo que oculta el debate sobre las cláusulas
abusivas en la hipoteca: el producto
insuficiente del art. 579 LEC
Alberto MARTÍNEZ DE SANTOS
Secretario Judicial
Las reformas legales que se han sucedido para retocar la ejecución hipotecaria pueden
impedir interpretaciones extensivas del ordenamiento o el empleo de conceptos genéricos
o indeterminados en defensa del consumidor, pero lo bien cierto es que ni las hipotecas en
ejecución pueden pagarse, ni se ha resuelto el asunto de la valoración de los inmuebles. Con
ello se traslada el problema a la continuación de la ejecución por la vía del art. 579 LEC y como
veremos en este trabajo, son múltiples los interrogantes a los que hay que dar respuesta con
rigor técnico y cierta premura.
I. INTRODUCCIÓN: ¿ABUSO DE
DERECHO O INSEGURIDAD JURÍDICA?
N
ada descubro cuando afirmo que los tres
últimos años la avalancha de ejecucio-
nes hipotecarias, motivó una reacción
en sentido contrario de los órganos judiciales, que
avalados por las sentencias del Tribunal de Justi-
cia de la Unión Europea abrieron un debate sobre
la hipoteca y su clausulado al que después se su-
maron los registradores de la propiedad y que el
legislador ha resuelto con escaso éxito. Sí que me
gustaría aclarar, siguiendo en este punto un traba-
jo de DIAZ FRAILE, que los pronunciamientos del
Tribunal de la Unión Europea no son precisamente
novedosos en la protección del consumidor y en
el rechazo sin condiciones de la cláusula abusiva
y, así el Derecho comunitario europeo sobre pro-
tección de los consumidores y usuarios no admite
una interpretación que difiera esta protección a
las instancias judiciales, o reduciendo a la esfera
judicial dicha protección. Aseveración que resulta
con toda claridad, por ejemplo, de la sentencia del
Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 4 de junio
de 2009 (asunto C-243/2008) que resolvió una
cuestión prejudicial en el sentido que una cláusula
abusiva ni vincula al consumidor, ni es necesario
que aquel haya impugnado previamente con éxito
tal cláusula(1).
De hecho no ha existido una solución de continui-
dad de la ejecución hipotecaria en una ordinaria;
antes al contrario, las circulares del Banco de Espa-
ña(2) y las diferentes normas sobre la mal llama-
da reestructuración bancaria, no permiten conocer
cuál es el valor declarado de los inmuebles que han
Doctrina
Decisiones judiciales y
story model
12
Corresponsalías
Autonómicas
Galicia
7
TRIBUNA
Año XXXIV • Número 8315 • Miércoles, 21 de mayo de 2014
sumario
Anulado el despido de Pilotos
de Air Europa por incumplir
las garantías anti-ERE
establecidas en el Convenio
Colectivo
Ponente: Ruiz-Jarabo
Quemada, Emilia 9
Audiencia Nacional
Lo que oculta el
debate sobre las
cláusulas abusivas
en la hipoteca: el
producto insuficiente
del art. 579 LEC
Alberto MARTÍNEZ
DE SANTOS 1
Galicia 7
Decisiones judiciales
y story model
Ignacio DE RAMÓN
FORS 12
Mantenimiento
de la custodia de
la madre sobre la
hija menor pese a
que se trasladaron
a vivir a Méjico sin
consentimiento del
padre 18
Residencia temporal
no lucrativa: tiempo
durante el que
debe acreditar
el solicitante de
visado que dispone
de medios de
subsistencia en España 18
Cohecho impropio:
inspector jefe de
policía que se prevale
de su cargo para
obtener servicios
gratuitos en los
prostíbulos objeto de
su vigilancia 19
 Corresponsalías
Autonómicas
 Tribuna
 Doctrina
 Jurisprudencia
Lo
clá
pr
Al
Ga
co
De
Ig
Ma
m
se
co
Re
tie
el
m
Co
ins
de
gr
vig
www.diariolaley.es
2 21 de mayo de 2014
sido vendidos en la subasta o, que en el mejor
de los casos, requerido el ejecutante para que
aclare dicho extremo no pueda hacerlo o,
desista de la ejecución que ha iniciado para
cobrar el resto del «producto insuficiente»
del art. 579 LEC.
Digo más, en la actualidad son muy escasas
las ejecuciones del art. 579 LEC, pero eso no
significa que en el futuro no puedan iniciarse
y lo que quizá sea más grave, bajo el ampa-
ro de una normativa que presenta notables
carencias y deficiencias. De ahí el título que
encabeza estas líneas y que la polémica sobre
la abusividad de una cláusula, deba trasla-
darse al destino de los créditos hipoteca-
rios cuando se convierten en el antes citado
«producto insuficiente», porque no solo se
ignora el valor sino también cuál es la bolsa
de inmuebles que se han adjudicado las enti-
dades financieras.
Pues bien, hasta que llegó la avalancha de
ejecuciones hipotecarias y el ya famoso
auto 111/2010, de 17 de diciembre de la AP
Navarra, la aplicación del art. 579 LEC solo
planteaba un problema procesal: la necesidad
de una demanda y la posibilidad de formular
una oposición a la continuación de la ejecu-
ción(3).
El precepto se había interpretado en el sen-
tido que confería al acreedor una facultad
privilegiada para conseguir el resarcimiento
total de la deuda, mediante la posibilidad
de embargar otros bienes del deudor por la
cantidad que faltare, prosiguiendo entonces
la ejecución con arreglo a las normas ordi-
narias aplicables a toda ejecución (4). La
finalidad del mandato no era conceder un
privilegio desmesurado a favor del ejecu-
tante, sino que, partiendo de reconocer la
doble responsabilidad que surgía del crédito
hipotecario —la personal propia del crédito
garantizado, y la real derivada de la garantía
que implicaba la sujeción de los bienes hipo-
tecados— trataba de dar plena satisfacción al
ejecutante conforme al principio del art. 570
LEC(5). En resumen, la ley permitía al acree-
dor con garantía hipotecaria dirigirse contra
los bienes gravados y en lo que no obtuviera
satisfacción íntegra, procurársela con el resto
del patrimonio del deudor mediante la acción
personal conectada al crédito(6).
Ahora bien, la inacción del legislador y, por
qué no decirlo la sensación de abuso que
provocó en los órganos judiciales el queha-
cer de las entidades financieras —muchas de
ellas intervenidas y respaldadas con dinero
público— terminó moviendo ese péndulo tan
hispano y en algunos pronunciamientos, se
trató con mayor o menor fortuna, de limi-
tar la ejecución hipotecaria a la garantía (el
inmueble) fuera o no suficiente para satisfa-
cer el crédito.
Laúltimaposicióndelpénduloaparecióconla
reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre
y en un artículo de VIVES MARTÍNEZ para
quién los fundamentos de la nueva interpre-
tación del art. 579 LEC serían los siguientes:
a) La realidad social del momento en que
debe aplicarse la norma (art. 3.1 CC).
b) El inexcusable ejercicio no abusivo del
derecho estando prohibido un ejercicio anti-
social del mismo (art. 11 LOPJ).
c) La doctrina de los actos propios y la apli-
cación de las Circulares del Banco de España
(preceptivas para las entidades financieras).
d) La prohibición del enriquecimiento injus-
to (7).
Lo contrario —según la autora— «implicaría,
otorgar una suerte de beneplácito a la con-
ducta del banco que bajo la apariencia de
legalidad exige un importe que no es justo,
porque no se adeuda»(8).
Llegados a este punto y a modo de conclu-
sión, no cabe seguir haciendo interpretacio-
nes extensivas del ordenamiento y menos
aún emplear conceptos genéricos o indeter-
minados (no es lo mismo aunque se hayan
aproximado) sin un objetivo preciso, porque
lo bien cierto es que ni las hipotecas en eje-
cución pueden pagarse, ni se ha resuelto el
asunto de la valoración de los inmuebles y ese
debate, que tampoco parece querer abrirse,
traslada el problema a la continuación de la
ejecución por la vía del art. 579 LEC, pero sin
que ello suponga ningún abuso de derecho.
En la reciente SAP Barcelona, Secc. 1.ª, de
7 de enero del 2014 se rechaza la doctrina
del abuso de derecho, recordando que pese
al clamor social de soluciones para la grave
situación creada en el mercado hipotecario
por el estallido de la burbuja inmobiliaria,
las reformas legales acometidas no pasan
por obligar a la entidad crediticia a aceptar
la entrega del inmueble en pago de la deuda
o a adjudicárselo por el valor de su tasación,
sino por otras muchos menos radicales como
la de establecer un cauce para que el deudor
hipotecario pueda saldar la deuda contraída
con la entidad crediticia mediante la entrega
del inmueble (dación en pago) o la de elevar
la cifra por la que el acreedor puede solicitar
la adjudicación del inmueble en los casos en
que de vivienda habitual se trate (hasta del
70 % tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14
de mayo). «Por tanto, deja claro el legislador
con esta reforma su voluntad de mantener
la posibilidad del acreedor de adjudicarse el
inmueble sin que ello suponga que la deuda
contraída por el deudor hipotecario quede
saldada en su integridad, si bien es posible
una quita de la misma, pero no su completa
extinción»
Competencia y título ejecutivo
Dice el primer apartado del art. 579 LEC:
«Cuando la ejecución se dirija exclusivamen-
te contra bienes hipotecados o pignorados en
garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título.
Si, subastados los bienes hipotecados o pig-
norados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el
despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución
proseguiráconarregloalasnormasordinarias
aplicables a toda ejecución».
En cuanto a la competencia del órgano judi-
cial, la nueva ejecución se despachará por
el mismo órgano que tramitó la hipotecaria
www.diariolaley.es
21 de mayo de 2014 3
Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es
ya que en teoría no hablamos de un nuevo
proceso de ejecución, sino de la continuación
en otro porque no se ha satisfecho todo el
crédito del ejecutante.
Se trata, por tanto, de una cuestión de com-
petencia funcional, en el sentido que es la
propia ley la que establece de manera impe-
rativa que para el supuesto en que el acreedor
haya iniciado un procedimiento de ejecución
hipotecaria en el caso en que los bienes sean
insuficientes, la posterior ejecución ordinaria
se llevará necesariamente ante el juzgado que
conoció de la ejecución hipotecaria o, bien
podría defenderse que es una cuestión de
competencia objetiva en el sentido que esa
materia estaría reservada al juez que conoció
de la materia relativa a la ejecución hipoteca-
ria. Defender la posibilidad de la intervención
de otro juzgado iría en contra del principio del
juez ordinario predeterminado por la ley(9).
Sentado esto la postura mayoritaria defiende
que el título ejecutivo es la escritura de prés-
tamo, en aquella parte del crédito que no ha
sido satisfecho por la adjudicación. Hablaría-
mos de la ejecución de un título no judicial,
que podría despacharse contra los fiadores y
en la que estos dispondrían de los motivos
de oposición propios de dicha clase de título.
Pero eso no lo dice la ley y además nos obli-
ga a reexaminar la competencia del órgano
judicial, porque no habría ahora infracción de
la competencia funcional, ni de la objetiva y
nada impediría que la demanda se presenta-
ra en cualquier otro juzgado distinto al que
tramitó la ejecución hipotecaria.
Y esto se afirma porque otra de las medidas
para limitar esa ruina del ejecutado que tanto
persigue el legislador y otros colectivos, es la
relativa a la modificación del título ejecuti-
vo, que podrá ser el decreto de adjudicación.
Esta postura perfectamente admisible desde
la reforma introducida por la Ley 37/2011 se
funda en que en la ejecución hipotecaria se
ventiló una acción real (contra la finca o las
fincas), distinta de la responsabilidad perso-
nal del art. 1911 CC y ello requiere precisar si
ejecutamos por segunda vez la escritura de
hipoteca o, por el contrario si lo que sustenta
el despacho ejecutivo es el decreto de adju-
dicación en la parte no satisfecha.
A) ¿Decreto de adjudicación o escritura de
hipoteca?
Elprocesodeejecuciónofrecealacreedordis-
tintas posibilidades y puede esperar a obtener
la correspondiente cantidad por la puja de los
terceros o, solicitar la adjudicación del bien
con una importante rebaja. Las diferentes
consecuencias prácticas que se producen son
evidentes: cuando la finca se adjudica a un
tercero el acreedor sólo recibe lo pagado por
éste, pero en el caso de adjudicación directa,
el inmueble entra en el patrimonio del acree-
dor con la potencialidad económica que le
sea inherente(10).
Como en la ejecución el principio cardinal es
la satisfacción del acreedor (art. 570 LEC),
habrá de tenerse en cuenta el rendimiento
real obtenido por el acreedor. Aunque la ley
le otorgue esa facultad de adjudicación por
un precio rebajado, los principios de buena fe
y de prohibición del enriquecimiento injus-
to, obligan a huir del puro nominalismo para
atender al beneficio obtenido, de manera
que el acreedor deberá computar con cargo
a la deuda pendiente la totalidad del mismo,
sin que pueda reclamar más que aquello que
realmente queda sin cubrir, una vez descon-
tado el rendimiento citado.
Estateoría,lanovedosaredaccióndelap.2del
art. 579 LEC y el reconocimiento como título
ejecutivo del decreto que dicte el Secretario
Judicial (art. 517.2.9.º LEC) permite colegir la
posibilidad que sea el decreto de adjudicación
el título ejecutivo(11) de la posterior ejecu-
ción ordinaria en la parte no satisfecha, lo que
además salvará tres obstáculos:
a) la calificación como título ejecutivo del
decreto evitará que el ejecutante acuda al
proceso monitorio para reclamar la diferen-
cia. El proceso monitorio es un procedimien-
to hábil para lograr por parte del acreedor
un título de ejecución (art. 816.1 LEC) por lo
que todo acreedor que disponga, respecto al
crédito reclamado, de un título ejecutivo no
judicial no estará legitimado para, haciendo
dejación del mismo y evitando así una ejecu-
ción controlada, obtener un nuevo título aho-
ra judicial cuyas causas de oposición serían
distintas (arts. 556 y 557 LEC)(12);
b) el examen de la existencia de cláusulas
abusivas y la resolución que las anule, puede
provocar que no estemos ante la «misma»
escritura de hipoteca que sirvió de título en
la primera ejecución, y
c) la aplicación del plazo de caducidad del
art. 518 LEC si no se interpone la demanda
ejecutiva dentro de los cinco años siguien-
tes a la firmeza del decreto de adjudicación,
impidiendo de este modo que el ejecutante
pueda dilatar la reclamación.
No habría, en consecuencia, más intereses
que los del art. 576 LEC desde la fecha del
decreto de adjudicación, regulándose las cos-
tas por lo dispuesto en el art. 539 LEC.
La excepción será el caso de la presentación
de la demanda y el despacho de ejecución
contra los ejecutados de la finalizada ejecu-
ción hipotecaria y los fiadores o, solo contra
estos últimos. No podrá, en cambio, dirigirse
la demanda contra el hipotecante no deudor,
pues su única responsabilidad se concretaba
en la garantía hipotecaria, de modo que rea-
lizado el bien se extinguió su responsabilidad,
sin que en ningún caso pueda resultar afecto
a la segunda ejecución ningún otro bien de
su propiedad(13).
No obstante, si el ejecutante se vale de la
escritura de hipoteca estaremos ante la eje-
cución de un título no judicial (art. 517.1.4.º
LEC) y deberán cumplirse nuevamente todos
los requisitos de los arts. 572 y 573 LEC, lo
que incluye la liquidación y el intento de
notificación y por supuesto, la inaplicación
de las cláusulas que hubieran podido decla-
rarse nulas por abusivas. Como dije antes,
la demanda podrá presentarse en cualquier
juzgado (14), pero con una salvedad —que
también puede aplicarse en el supuesto ante-
rior— al ejercitar la acción basada en la res-
ponsabilidaduniversaldeldeudor,elacreedor
que se adjudicó el bien hipotecado tendrá la
carga de probar el destino final del mismo
y el precio obtenido por él, si fue objeto de
transmisión, o el de la utilidad que le repor-
te, si ha habido alguna cesión temporal del
mismo(15), lo que podrá exigirse de oficio y
sin necesidad de una posterior oposición a la
ejecución despachada.
Enelsiguienteepígrafevolveremossobreesta
cuestión pero el quid del asunto lo recoge en
un solo párrafo la SAP Ciudad Real, Secc. 2.ª,
1/2011, de 17 de enero: «La especialidad con
la que nos encontramos es la confrontación
entre el valor de adjudicación y el valor real
del bien, pues no debe olvidarse que tal adju-
dicación no se produce a favor de un tercero,
en cuyo caso el ejecutante recibiría sólo el
valor de adjudicación, sino a favor del propio
ejecutante, que si bien nominalmente paga
por él el 50 % de su valor, en su patrimo-
nio no entra con tal valor sino con el real de
mercado».
Evidentemente y para terminar, el deudor o
el fiador podrán hacer uso de los motivos de
oposición de los arts. 557, 558 y 559 LEC.
B) La acumulación de la acción real y la per-
sonal
Nos queda una regla extravagante: la acumu-
lación de la acción personal a la acción real
en un único proceso.
Esta tesis —muy bien defendida por JIMÉ-
NEZ ASENJO-SOTOMAYOR— se asentaba
en que el art. 579 LEC debía interpretarse en
el sentido de que el acreedor podía dirigirse
contra todos los bienes del deudor hipoteca-
rio, tramitándose la ejecución contra la finca
hipotecada por medio de las particularidades
de la ejecución sobre bienes hipotecados de
los arts. 681 y ss. LEC y la ejecución contra
el resto de bienes del deudor distintos de la
finca hipotecada por los trámites ordinarios
www.diariolaley.es
4 21 de mayo de 2014
de la ejecución, sin especialidad alguna. Y
así cuando el acreedor sólo se dirigía contra
la finca hipotecada confiando en que con
su ejecución iba a tener suficiente para ver
totalmente satisfecha su pretensión material,
podría continuar el proceso contra el resto de
bienes por los trámites de la ejecución ordi-
naria, sin necesidad de iniciar un nuevo pro-
cedimiento, precisamente porque con la LEC
el procedimiento de ejecución era único(16).
La acumulación desaparece con la reforma
del art. 579 LEC. No cabe, por tanto, que en la
ejecución hipotecaria se pida la continuación
por los trámites de la ejecución ordinaria, ni
que se realicen a los fiadores notificaciones
«preventivas» ni, por último, que se tramiten
en una sola ejecución la acción real y la per-
sonal. En suma, cualquier pretensión respecto
a los fiadores se producirá con la ejecución
dineraria, no antes y con la correspondiente
demanda.
Eso sí, que la realidad supera a la ficción lo
demuestra la STS, Sala 1.ª, 44/2006, de 25 de
enero. El TS concluyó que existió un ejercicio
abusivo del derecho en el caso de un banco
que acudió inicialmente al proceso ejecutivo
común (arts. 1.429 y ss. LEC 1881), al tiempo
que extendió la ejecución a otras personas
distintas del deudor principal, acumulando la
acción hipotecaria contra el deudor y propie-
tario del bien y la personal contra el deudor y
los fiadores solidarios.
Esa opción perfectamente legítima —sigue
diciendo el TS— se transformó en el ejerci-
cio abusivo del derecho cuando el acreedor
tras iniciar y agotar la fase declarativa en el
proceso ejecutivo común trabando, además
del bien hipotecado otras fincas del deudor y
de los fiadores, no instó la vía de apremio y,
manteniendo la situación generada por aquél
proceso, inició la vía privilegiada del art. 131
LH,desistiendoúnicamentedelprocesoante-
rior ante la denuncia del deudor de la duplici-
dad en que había incurrido.
II. CRÉDITO, DERECHO O LA
CANTIDAD POR LA QUE SE
DESPACHÓ LA EJECUCIÓN
La ejecución hipotecaria como ejecución
especial termina con el dictado de alguna de
las resoluciones del art. 670 LEC al que remite
el art. 691.4 LEC y no continúa —en su caso—
como tal «ejecución hipotecaria». Por tanto,
la liquidación de intereses y la tasación de
costas es siempre anterior a la resolución que
la pone término, pues de otro modo es impo-
sible conocer la existencia del sobrante (sirva
a modo de ejemplo y por todos, el ap. 2 del
art. 670 LEC) impidiéndose, en otro caso, el
cumplimiento del art. 674 LEC. En tal sentido
el AAP Madrid, Secc. 21.ª, 252/2010, de 18
de mayo, advierte que la realización del bien
con entrega del precio obtenido al acreedor-
ejecutante en pago de su crédito, será lo que
determinará si ese proceso de ejecución hipo-
tecario estaba concluido o acabado. «Para lo
que resultará intrascendente alguna actua-
ción accesoria, como la de tasación de costas
y liquidación de intereses cuando el precio
obtenido en la subasta del bien hipotecado ni
siquiera cubre la totalidad del crédito garan-
tizado con la hipoteca».
Por estas razones el art. 671 LEC dispone que
el ejecutante puede optar por la adjudicación,
por la cantidad adeudada por todos los con-
ceptos o por el 50 %, el 60 % o el 70 % del
valordetasación,segúnloscasos,loquetam-
bién finalizará la ejecución hipotecaria, pero
sin ninguna liquidación o tasación posterior.
No hay en la Ley el tertium genus: la adju-
dicación por el 50 %, el 60 % o el 70 % del
valor de tasación más todos los conceptos
debidos. Dice así el AAP Murcia, Secc. 3.ª,
40/2008, de 5 de julio: «Y en este sentido,
coincidiendo con el razonamiento de la Juz-
gadoraaquo, y considerando que esa petición
de la parte lo es para la continuación del pro-
cedimiento, no hay base para dejar sin efecto
la diligencia de ordenación impugnada, más
aún cuando, habiendo escogido la impugnan-
te el procedimiento judicial sumario para la
satisfacción de su crédito con la enajenación
forzosa del bien hipotecado, no cabe ahora
instartasacióndecostasyliquidacióndeinte-
reses para procurarse un título judicial eje-
cutivo que, efectivamente, tendría su origen
en un procedimiento judicial que rechaza su
devengo, máxime cuando no hay remanente
con el que satisfacer dichas costas, que sería
el único supuesto en el que sería factible su
tasación»(17).
Esta es otra de las razones que nos permiten
inclinarnos por la calificación como título eje-
cutivo del decreto de adjudicación, siendo así
además que el ap. 2 del art. 579 LEC no solo
habla sin distinción entre el «crédito» y el
«derecho del ejecutante» lo que se antoja
sorprendente, sino que los plazos de los cin-
co o los diez años atienden a las fechas de
los decretos de aprobación del remate o de
adjudicación, resultado lógico del mandato
que obliga en la orden general de ejecución a
fijar con claridad la cantidad por la que se des-
pacha la ejecución, por todos los conceptos.
Y entonces, ¿cuál es la cantidad que podrá
reclamar el acreedor en la nueva ejecución?
La diferencia entre el importe de adjudica-
ción y aquel por el que se despachó la primera
ejecución hipotecaria más los intereses del
art. 576 LEC. No se lleven las manos a la cabe-
za por la afirmación que acaban de leer, ni
coligan que esta clase de razonamientos pone
el riesgo el crédito o la garantía real; antes al
contrario, las reclamaciones en globo que se
hacen en la ejecución hipotecaria sumando
como principal todos los conceptos (capital,
interés remuneratorio e interés de demora)
para luego aplicarles los topes máximos del
art. 575 LEC y sin respetar, en ocasiones, los
límites de la garantía hipotecaria, no pueden
luego volver a recalcularse en la segunda
ejecución y menos aún, cuando es habitual
que la adjudicación no distinga tampoco los
conceptos que se satisfacen ya que se hace
por un importe inferior al capital vencido
anticipadamente.
III. LAS MORATORIAS Y
CONDONACIONES EN EL CASO
DE LA VIVIENDA HABITUAL
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social introdujo un novedoso ap. 2
en el art. 579 LEC, que se dedica a la vivienda
habitual hipotecada que se haya adjudicado
y prevé moratorias de cinco o de diez años
para que el ejecutante reclame el resto del
crédito impagado y condonaciones del 20 %
al 35 % de la deuda.
No entraremos en la definición de «vivien-
da habitual hipotecada», ni a encontrar la
razón por la que el legislador distingue sin
explicación entre la «completa satisfacción
del derecho del ejecutante» y la «totalidad
de lo que se le deba según las estipulaciones
contractuales y normas que se resulten de
aplicación»; tampoco trataremos de analizar
porque emplea indistintamente los concep-
tos de «remate» y de «adjudicación», pero
sí que llama la atención el hecho que la regla
general del mandato la encontremos en el
último párrafo, cuando permite al ejecutan-
te iniciar antes de los plazos señalados una
ejecución dineraria.
Esta ejecución, que no suspenderá (volve-
mos ahora al primer párrafo) se sujetará a
las siguientes especialidades:
— El acreedor podrá reclamar la totalidad
de lo que se le deba cuando el ejecutado,
El acreedor podrá reclamar en
la nueva ejecución la diferencia
entre el importe de adjudicación
y aquel por el que se despachó
la primera ejecución hipotecaria
más los intereses del art. 576
LEC
www.diariolaley.es
21 de mayo de 2014 5
Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es
en el plazo de cinco años desde la fecha
del decreto de aprobación del remate o
adjudicación, no cubra el 65 por cien de la
cantidad total que entonces quedara pen-
diente, incrementada exclusivamente en el
interés legal del dinero hasta el momento
del pago. En otro caso, quedará liberado
de su responsabilidad y también quedará
liberado, si no pudiendo satisfacer el 65 por
cien dentro del plazo de cinco años, satisfi-
ciera el 80 por cien dentro de los diez años
[art. 579.2 a) LEC].
— Si antes de los cinco o de los diez años se
produce una ejecución dineraria que exce-
da del importe por el que el deudor podría
quedar liberado según las reglas anteriores,
se pondrá a su disposición el remanente
(art. 579 último párrafo LEC).
Hemos examinado en el epígrafe anterior qué
esloquedebeentendersepor«cantidadtotal
que entonces quedara pendiente» y una pri-
mera aproximación al mandato nos lleva a
concluir que el demandante podrá presentar
la demanda del art. 579 LEC y, que durante
los cinco o los diez años siguientes al decreto
de adjudicación o de aprobación del rema-
te, se producirá una quita del 35 % o del 20
% de la citada «cantidad total que quedara
pendiente».
En segundo lugar, en el supuesto de que se
hubiera aprobado el remate o la adjudicación
en favor del ejecutante o, de aquél a quien le
hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier
sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10
años desde la aprobación, procedieran a la
enajenación de la vivienda, la deuda rema-
nente que corresponda pagar al ejecutado en
el momento de la enajenación se verá reduci-
da en un 50 por cien de la plusvalía obtenida
en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán
todos los costes que debidamente acredite
el ejecutante.
Disculpen el comentario pero el totum revo-
lutum de esta letra b) del ap. 2 hace muy
difícil —imposible, me atrevería a decir— su
aplicación. En principio parece que cualquier
tercero que venda la vivienda adquirida en la
ejecuciónhipotecariaenlosdiezañossiguien-
tes a la fecha de los decretos de aprobación
del remate o de adjudicación, deberá comu-
nicarlo al juzgado para reducir la deuda «en
un 50 por cien de la plusvalía obtenida en
tal venta» y, en su caso, poner el remanente
a disposición del ejecutado (18). Hago aquí
una precisión: la alusión a la adjudicación a
favor «de aquél a quien le hubiera cedido su
derecho o cualquier sociedad de su grupo»
hay que entenderla en relación a las cesio-
nes de remate que se producen a favor de
las inmobiliarias de los ejecutantes o de los
fondos de titulización, lo que nos lleva a un
camino bastante farragoso pues las primeras
no dejan de ser sociedades instrumentales y
los segundos no podrían iniciar nunca una
ejecución dineraria.
No hace falta explicarlo, aunque obligado
es moderar la desastrosa técnica legisla-
tiva, pues ni todo cesionario estará sujeto
al mandato (solo los que tengan relación
con la ejecutante), ni la deuda remanente
que corresponda pagar al ejecutado en el
momento de la ejecución podrá incremen-
tarseconinteresesycostasy,deberátratarse,
por supuesto, de la «vivienda habitual» y de
cualquier anejo vinculado; esto es, también
se aplicará la reducción si se vende la plaza
de garaje o un trastero.
En cuanto a la «plusvalía», corremos el riesgo
de una identificación con su significado tribu-
tario, cuando en el procesal solo tendríamos
que hacer una única operación matemática:
restar al valor de venta el de adjudicación en
la ejecución hipotecaria.
Pero, ¿cómo va a enterarse el juzgado y el
ejecutado de «todo esto»? El último párrafo
del art. 579 LEC ordena al secretario judicial
encargado de la ejecución que haga constar
estas circunstancias —las del ap. b)— en el
decreto de adjudicación y ordenará practicar
el correspondiente asiento de inscripción en
el Registro de la Propiedad.
La única solución pasa por obligar al ejecu-
tante a que cuando presente la demanda eje-
cutiva informe sobre el destino del inmueble
y el valor por el que se ha contabilizado en
su balance y en segundo lugar, a practicar
un asiento en el Registro de la Propiedad, de
tal modo que cuando se produzca la venta
el registrador pueda advertir al juzgado a los
efectos previstos en el artículo. Mientras no
se den esos dos requisitos, lo que supone ade-
más la previa inscripción de la adjudicación,
no podrá iniciarse la vía de apremio contra
el ejecutado.
Y último apunte. Las redacciones de los arts.
670, 671 y 579 LEC vulneran el art. 28.5
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Euro-
peo y del Consejo de 4 de febrero de 2014
sobre los contratos de crédito celebrados
con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial, que obliga a los Estados
miembros a dotarse de procedimientos o
medidas que permitan lograr que, en caso
de que el precio obtenido por el bien afec-
te al importe adeudado por el consumidor,
se obtenga el mejor precio por la propiedad
objeto de ejecución hipotecaria y a facilitar el
reembolso en aquellos casos en que la deuda
noquedesaldadaaltérminodelprocedimien-
to de ejecución. I
RevistasAcceda, en cualquier momento y lugar al
primer quiosco jurídico y empresarial en la red
Más de 30 revistas clasificadas enclasificadas enclasifi 9 categorías
Suscripciones por revistas, categorías
o a todo el portal
Análisis doctrinal
La opinión de confianza siempre fundada en Derecho…
Crónica de Tribunales
Todas las sentencias que debe conocer…
Actualidad normativa
Lo que se publica y lo que se publicará…
Documentos e informes de organismos oficialesDocumentos e informes de organismos oficialesDocumentos e informes de organismos ofi
La documentación que puede condicionar sus decisiones…
http://revistas.wke.es ¡¿Qué más necesita?!
www.diariolaley.es
6 21 de mayo de 2014
NOTAS
(1) La sentencia ratifica y precisa en los citados
términos el criterio ya expresado en la anterior de
21 de noviembre de 2002, Cofidis (C-473/2000),
en la que declaró que la protección que la
Directiva confiere a los consumidores se extiende
a aquellos supuestos en los que el consumidor que
haya celebrado con un profesional un contrato
en el que figure una cláusula abusiva, no invoque
el carácter abusivo de la citada cláusula bien
porque ignore sus derechos, bien porque los
gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante
los tribunales le disuadan de defenderlos; y en la
sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo
Editorial y Salvat Editores (C-240/1998), en la que
subrayó que la Directiva no puede interpretarse
en el sentido de que el consumidor únicamente
puede considerar que no está vinculado por una
cláusula contractual abusiva si ha presentado una
demanda explícita en tal sentido (DÍAZ FRAILE,
Juan Maria, «Limitación de la responsabilidad
hipotecaria: revisión de la ejecución hipotecaria y
de la dación en pago en el contexto de la actual
crisis económica», en Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario, núm. 735, enero 2013).
(2) Me refiero, por ejemplo, a la Circular 3/2010,
de 29 de junio, del Banco de España, a entidades
de crédito, de modificación de la Circular 4/2004,
de 22 de diciembre, sobre normas de información
financiera pública y reservada, y modelos de
estados financieros, que añadió una nueva Secc.
IV, bajo el título ACTIVOS INMOBILIARIOS
ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE
DEUDAS, de incomprensible inteligencia para
quien no este familiarizado con el ordenamiento
fiscal o las normas tributarias.
(3) GONZÁLEZ GONZÁLEZ reconoce que la
situación de incertidumbre que vivimos pudo
originarse con el auto 111/2010, de 17 de
diciembre, dictado por la Secc. 2.ª de la AP
Navarra. Esta resolución judicial declaró abonada
la totalidad de una deuda tras la subasta pública
de una vivienda y su posterior adjudicación por la
entidad acreedora, aunque por un valor inferior al
del crédito reclamado. En el caso en cuestión el
banco ejecutante ejercitó la facultad contenida
en el art. 671 LEC y pidió la adjudicación del bien
subastado por el 50 % de su valor de tasación y
tras ejercitar esta facultad el acreedor pidió la
continuación de la ejecución por mor del art. 579
LEC. La Audiencia Provincial consideró que la
petición de continuar la ejecución para recuperar
el resto de la deuda reclamada no constituía abuso
de derecho por cuanto la ley procesal acogía la
posibilidad de realizar tal solicitud, pero entendió
como «suficiente» el valor de la finca para cubrir
el principal de la deuda pese al resultado de
la subasta, planteando una reflexión «cuando
menos moralmente intranquilizante» sobre la
crisis económica. Concluía el exordio justificando
la aplicación al caso del art. 3 CC para rechazar
la continuación de la ejecución (GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, Manuel, «La adjudicación de
inmuebles en subasta judicial», en Derecho de los
Negocios, núm. 256, enero 2012).
(4)AAP Gerona, Secc. 1.ª, de 3 de abril del 2009.
(5) AAP Ciudad Real, Secc. 1.ª, de 8 de mayo del
2007.
(6) No fue un asunto pacífico. Para PÉREZ
UREÑA la previsión del art. 579 LEC constituye
un privilegio para el acreedor hipotecario, pero
su recta interpretación pasa por entender que
la facultad que se otorga al acreedor es la de
conseguir el resarcimiento total de la deuda
dentro del mismo proceso especial de ejecución
hipotecaria, configurando así dos posibles
procedimientos dentro de un sólo proceso, el
especial hipotecario para la realización del bien
hipotecado y el de ejecución ordinaria para
cobrar el resto de la deuda no satisfecha con
el producto del bien realizado. La finalidad del
art. 579 LEC es la de evitar tener que acudir a un
nuevo proceso cuando los bienes subastados han
resultado insuficientes (PÉREZ UREÑA, Alberto,
«Reclamación de una entidad bancaria contra
avalista de póliza de crédito con garantía personal
hipotecaria: ¿cabe la dualidad de reclamaciones
por la vía ejecutiva y la hipotecaria? Foro
abierto»).
(7) En la jurisprudencia del TS el único espacio
para la prohibición de enriquecimiento injusto
en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias ha
sido en aquellos supuestos de construcciones
realizadas después o, de pertenencias a las
que la hipoteca se extendió con posterioridad
a su constitución y que, por tanto, no fueron
tomadas en consideración a la hora de efectuar
la tasación del inmueble. En esta situación, no
por ello el valor de tasación dejaría de servir de
tipo para la subasta (cfr. STS 24 de marzo de
1993), pero habría que reconocer una acción de
enriquecimiento injusto contra el adjudicatario
por el valor de las construcciones o pertenencias
no tasadas (CORDERO LOBATO, Encarna,
«Enriquecimientos injustos y adjudicaciones
inmobiliarias en procedimientos de ejecución»,
en Diario LA LEY, núm. 7953, de 29 de octubre
de 2012).
(8) VIVES MARTÍNEZ, Gemma, «Ejecuciones
hipotecarias y dación en pago. Revisión
jurisprudencial y problemas prácticos: dación
en pago», en Diario LA LEY, núm. 7908, Secc.
Doctrina, de 24 de julio de 2012, año XXXIII.
(9) BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos, «El art. 579
de la LEC: la continuación de la ejecución», en
Práctica de Tribunales, núm. 70, Secc. Ejecución
Civil, abril 2010, Ed. La Ley.
(10) SAP Ciudad Real, Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de
enero.
(11) Tampoco es algo nuevo. En el AAP Toledo,
Secc. 2.ª, 72/2007, de 23 de febrero, se lee: «Cabe
otra interpretación del art. 579 LEC, como es que
la propia escritura o el auto en que se aprueba
el remate, y del que se deduce con total claridad
la insuficiencia del precio obtenido en la subasta
para cubrir el total de la garantía, sea el título
que abra la nueva ejecución. O incluso una mera
enunciación de la persistencia del crédito, por la
diferencia entre lo obtenido en la subasta y lo que
se garantizaba con la hipoteca, aunque el bien
hipotecado haya sido ya realizado».
(12) AAP Las Palmas de Gran Canaria, Secc.
5.ª, 239/2009, de 3 de noviembre. El supuesto
de hecho examinado es el siguiente: «Se
esgrime como crédito monitorio el importe
correspondiente a la diferencia entre lo obtenido
(por adjudicación) en una subasta judicial de
finca urbana en procedimiento hipotecario y el
importe adeudado por el préstamo a que servía
aquélla de garantía al no cubrir el importe
del remate la totalidad de la deuda. Como
documentos monitorios se aportan, a la par de la
certificación registral de la finca hipotecada, una
liquidación unilateral de la deuda que sostiene la
entidad hipotecaria era la adeudada y el auto de
adjudicación del procedimiento hipotecario».
(13) ADAN DOMENECH, Federico, «El
resarcimiento crediticio del acreedor hipotecario»,
La ejecución hipotecaria, Ed. Bosch procesal,
Barcelona, 2008.
(14) A modo de ejemplo se lee en el AAP
Barcelona, Secc. 17.ª, 18/2011, de 1 de febrero,
que agotada la acción real subsiste de no haberse
cubierto la totalidad de la deuda la acción
personal, que también podrá instarse por los
cauces de la ejecución ordinaria, en cuyo caso la
competencia territorial vendrá determinada por lo
establecido en el art. 545.3 LEC.
(15) SAP Ciudad Real Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de
enero.
(16) Es decir, el art. 579 LEC otorgaba al acreedor
hipotecario la posibilidad de continuar la ejecución
contra el resto de bienes del deudor sin necesidad
de interponer una nueva demanda, aunque ello
no obstaba a que pudiera solicitarse de inicio
la acumulación de ejecuciones (ordinaria e
hipotecaria) contra todos los bienes del deudor,
cuando presumiera que con la ejecución de
la finca hipotecada no iba a haber suficiente
para la satisfacción completa de su derecho de
crédito (JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR, Luis,
«La acumulación en la ejecución sobre bienes
hipotecados», en Indret, Barcelona, abril 2010,
págs. 21 y 22).
(17) En el AAP Murcia Secc. 3.ª, 40/2008, de 5
de julio, se lee: «Examinadas las actuaciones,
sin embargo, no le asiste la razón a la parte
impugnante. En efecto, atendidos los términos
del escrito presentado por la representación
procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.
A., con fecha 26 de diciembre de 2006, véase que
se solicita la aplicación de lo establecido en el
art. 579 LEC para que se lleve a efecto embargo
por la diferencia entre la cifra obtenida en la
subasta de la finca hipotecada y las cantidades
adeudadas a la fecha de la presentación de la
demanda, esto es, 1357.56 euros, con más 407.26
euros presupuestados para costas e intereses de
la ejecución. En este contexto, por providencia
de 29 de diciembre siguiente, se dispuso no
haber lugar a continuar la ejecución interesada al
haberse concluido el procedimiento de ejecución
hipotecaria, que fue recurrida en reposición,
arguyéndose los razonamientos que se estimaban
aplicables al caso en relación a la posibilidad de
la aplicación del art. 579 LEC a procedimientos
judiciales sumarios tramitados al amparo del
art. 131 LH, pese a que ya se hubiera dictado auto
de aprobación de remate. Es con posterioridad
al dictado del auto resolviendo dicho recurso de
reposición, cuando sin hacer valer razón alguna por
la que, pese a haberse rechazado la continuación
del procedimiento, se solicita la tasación de costas
y la liquidación de intereses».
(18) Advierte CORDERO LOBATO que han sido
varias las ocasiones en las que el TS ha tenido que
decidir si era admisible que el acreedor ejecutante
que se adjudicó la finca por un valor muy inferior
al de tasación, ejercitara la acción personal
para pretender el cobro del resto de deuda no
cubierto por el valor de la adjudicación. Todos los
pronunciamientos fueron concluyentes al afirmar
tal posibilidad, incluso en algunos casos en los
que resultaba probado que, tras la adjudicación,
el acreedor había enajenado la finca por un valor
muy superior al importe de la deuda reclamada
(CORDERO LOBATO, Encarna, «Enriquecimientos
injustos y adjudicaciones inmobiliarias en
procedimientos de ejecución», en Diario LA LEY,
núm. 7953, de 29 de octubre de 2012).

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivas
Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivasSentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivas
Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivasidealista/news
 
Privado ii unidad 6
Privado ii   unidad  6Privado ii   unidad  6
Privado ii unidad 6vglibota
 
Prensa información-sentencia-tribunal-justicia
Prensa información-sentencia-tribunal-justiciaPrensa información-sentencia-tribunal-justicia
Prensa información-sentencia-tribunal-justiciaidealista/news
 
Clausula aceleracion comparada final v4
Clausula aceleracion comparada final v4Clausula aceleracion comparada final v4
Clausula aceleracion comparada final v4FranciscaSalas11
 
ENJ-400 Venta Condicional de Muebles
ENJ-400 Venta Condicional de MueblesENJ-400 Venta Condicional de Muebles
ENJ-400 Venta Condicional de MueblesENJ
 
La Compraventa Mercantil
La Compraventa MercantilLa Compraventa Mercantil
La Compraventa MercantilMarvin Espinal
 
Privado ii unidad 9 - 2019
Privado ii   unidad 9 - 2019Privado ii   unidad 9 - 2019
Privado ii unidad 9 - 2019vglibota
 
Sentencia nulidad clásula targobank
Sentencia nulidad clásula targobankSentencia nulidad clásula targobank
Sentencia nulidad clásula targobankMedios Gonzalez Zayas
 
Contrato mutuo con intereses
Contrato  mutuo con interesesContrato  mutuo con intereses
Contrato mutuo con interesesnancy herrera
 
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancariosNo todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancariosHoracio Gómez Rey
 
Presupuestos objetivos cesion remate
Presupuestos objetivos cesion rematePresupuestos objetivos cesion remate
Presupuestos objetivos cesion rematejusticiayprehistoria
 

La actualidad más candente (20)

S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sinS 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
 
Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivas
Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivasSentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivas
Sentencia tribunal-europeo-clausulas-abusivas
 
Unidad 15
Unidad 15Unidad 15
Unidad 15
 
Privado ii unidad 6
Privado ii   unidad  6Privado ii   unidad  6
Privado ii unidad 6
 
Prensa información-sentencia-tribunal-justicia
Prensa información-sentencia-tribunal-justiciaPrensa información-sentencia-tribunal-justicia
Prensa información-sentencia-tribunal-justicia
 
Contesto carta notarial desalojo
Contesto carta notarial desalojoContesto carta notarial desalojo
Contesto carta notarial desalojo
 
CesióN Y PréStamo
CesióN Y PréStamoCesióN Y PréStamo
CesióN Y PréStamo
 
Clausula aceleracion comparada final v4
Clausula aceleracion comparada final v4Clausula aceleracion comparada final v4
Clausula aceleracion comparada final v4
 
ENJ-400 Venta Condicional de Muebles
ENJ-400 Venta Condicional de MueblesENJ-400 Venta Condicional de Muebles
ENJ-400 Venta Condicional de Muebles
 
La Compraventa Mercantil
La Compraventa MercantilLa Compraventa Mercantil
La Compraventa Mercantil
 
Unidad 14
Unidad 14Unidad 14
Unidad 14
 
Decreto ej archivo cesion
Decreto ej archivo cesionDecreto ej archivo cesion
Decreto ej archivo cesion
 
Privado ii unidad 9 - 2019
Privado ii   unidad 9 - 2019Privado ii   unidad 9 - 2019
Privado ii unidad 9 - 2019
 
Sentencia nulidad clásula targobank
Sentencia nulidad clásula targobankSentencia nulidad clásula targobank
Sentencia nulidad clásula targobank
 
Contrato mutuo con intereses
Contrato  mutuo con interesesContrato  mutuo con intereses
Contrato mutuo con intereses
 
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancariosNo todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
No todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
 
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELOS_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
 
Presupuestos objetivos cesion remate
Presupuestos objetivos cesion rematePresupuestos objetivos cesion remate
Presupuestos objetivos cesion remate
 
Indice libro EH
Indice libro EHIndice libro EH
Indice libro EH
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 

Destacado

Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015
Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015
Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015justiciayprehistoria
 
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011justiciayprehistoria
 
Informe censo electoral secretarios comunidad valenciana
Informe censo electoral secretarios comunidad valencianaInforme censo electoral secretarios comunidad valenciana
Informe censo electoral secretarios comunidad valencianajusticiayprehistoria
 
Sj calificacion sustitutiva registral
Sj  calificacion sustitutiva registralSj  calificacion sustitutiva registral
Sj calificacion sustitutiva registraljusticiayprehistoria
 
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]justiciayprehistoria
 
Testigos peritos - otros supuestos
Testigos peritos - otros supuestosTestigos peritos - otros supuestos
Testigos peritos - otros supuestosjusticiayprehistoria
 

Destacado (20)

Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015
Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015
Acuerdo TSJ ANDALUCIA transcripcion 2015
 
Reforme usted la justicia
Reforme usted la justiciaReforme usted la justicia
Reforme usted la justicia
 
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011
Acuerdo sala primera (viii) 30.12.2011
 
Informe censo electoral secretarios comunidad valenciana
Informe censo electoral secretarios comunidad valencianaInforme censo electoral secretarios comunidad valenciana
Informe censo electoral secretarios comunidad valenciana
 
Junta unificacion SJ PI 2011
Junta unificacion SJ PI  2011Junta unificacion SJ PI  2011
Junta unificacion SJ PI 2011
 
Pleno CGPJ NOJ 2012
Pleno CGPJ NOJ 2012Pleno CGPJ NOJ 2012
Pleno CGPJ NOJ 2012
 
Costas juicios faltas
Costas juicios faltasCostas juicios faltas
Costas juicios faltas
 
Observaciones dh
Observaciones dhObservaciones dh
Observaciones dh
 
Balance NOJ MURCIA
Balance NOJ MURCIABalance NOJ MURCIA
Balance NOJ MURCIA
 
T cuentas
T cuentasT cuentas
T cuentas
 
Sj calificacion sustitutiva registral
Sj  calificacion sustitutiva registralSj  calificacion sustitutiva registral
Sj calificacion sustitutiva registral
 
Consulta tributaria TASA
Consulta tributaria TASAConsulta tributaria TASA
Consulta tributaria TASA
 
Unificacion criterios tasa 2013
Unificacion criterios tasa 2013Unificacion criterios tasa 2013
Unificacion criterios tasa 2013
 
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]
Acuerdos reunion 3 12-12[lanz-tasa]
 
Testigos peritos - otros supuestos
Testigos peritos - otros supuestosTestigos peritos - otros supuestos
Testigos peritos - otros supuestos
 
Admision desahucio
Admision desahucioAdmision desahucio
Admision desahucio
 
Admision req-citacion ley 4-13
Admision req-citacion ley 4-13Admision req-citacion ley 4-13
Admision req-citacion ley 4-13
 
Admision desahucio 37 11
Admision desahucio 37 11Admision desahucio 37 11
Admision desahucio 37 11
 
A.JUNTAS JUECES VLC 2011
A.JUNTAS JUECES VLC 2011A.JUNTAS JUECES VLC 2011
A.JUNTAS JUECES VLC 2011
 
Decreto archivo tasa
Decreto archivo tasaDecreto archivo tasa
Decreto archivo tasa
 

Similar a La Ley (ejecución hipotecaria y art.579 LEC)

Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013
Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013
Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013Stéphane M. Grueso
 
La ejecución de hipoteca
La ejecución de hipotecaLa ejecución de hipoteca
La ejecución de hipotecaHugo Araujo
 
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...José Manuel Arroyo Quero
 
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...Daniel Revenga
 
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...NINO JOYA
 
Participaciones preferentes y vicios del consentimiento
Participaciones preferentes y vicios del consentimientoParticipaciones preferentes y vicios del consentimiento
Participaciones preferentes y vicios del consentimientoHoracio Gómez Rey
 
Lectura 2 concurso preventivo definitivo . concursos y quiebras
Lectura 2   concurso preventivo definitivo .  concursos y quiebrasLectura 2   concurso preventivo definitivo .  concursos y quiebras
Lectura 2 concurso preventivo definitivo . concursos y quiebrasagustinc3333
 
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...José Manuel Arroyo Quero
 
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSO
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSOCOMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSO
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSOMARC GUILLERMO ARMAS
 
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...Laura Erika Velásquez Romero
 
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...Cristina Maté
 

Similar a La Ley (ejecución hipotecaria y art.579 LEC) (20)

Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013
Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013
Nota de Prensa Tribunal Europeo sobe Sentencia hipotecas 14 marzo 2013
 
Clausulas suelo. la banca siempre gana
Clausulas suelo. la banca siempre ganaClausulas suelo. la banca siempre gana
Clausulas suelo. la banca siempre gana
 
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
 
Meta 2.4
Meta 2.4Meta 2.4
Meta 2.4
 
La ejecución de hipoteca
La ejecución de hipotecaLa ejecución de hipoteca
La ejecución de hipoteca
 
Decreto clausula suelo
Decreto  clausula sueloDecreto  clausula suelo
Decreto clausula suelo
 
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
 
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de...
 
Cobranza-judicial-de-creditos
 Cobranza-judicial-de-creditos Cobranza-judicial-de-creditos
Cobranza-judicial-de-creditos
 
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...
Nulidad de la cláusula suelo. Comparecencia Congreso de los Diputados (mayo 2...
 
Sentencia c 252-98
Sentencia c 252-98Sentencia c 252-98
Sentencia c 252-98
 
Participaciones preferentes y vicios del consentimiento
Participaciones preferentes y vicios del consentimientoParticipaciones preferentes y vicios del consentimiento
Participaciones preferentes y vicios del consentimiento
 
Lectura 2 concurso preventivo definitivo . concursos y quiebras
Lectura 2   concurso preventivo definitivo .  concursos y quiebrasLectura 2   concurso preventivo definitivo .  concursos y quiebras
Lectura 2 concurso preventivo definitivo . concursos y quiebras
 
Criterios clausulas abusivas
Criterios clausulas abusivasCriterios clausulas abusivas
Criterios clausulas abusivas
 
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción d...
 
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSO
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSOCOMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSO
COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL SOBRE DESALOJO INQUILINO MOROSO
 
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...
El nuevo y mal llamado Proceso Único de Ejecución de Desalojo - Cristina Bast...
 
Sandoval quiebra
Sandoval quiebraSandoval quiebra
Sandoval quiebra
 
Derecho procesal iii-c04b
Derecho procesal iii-c04bDerecho procesal iii-c04b
Derecho procesal iii-c04b
 
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...
 

Más de justiciayprehistoria

RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecución
RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecuciónRDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecución
RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecuciónjusticiayprehistoria
 
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)justiciayprehistoria
 
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018justiciayprehistoria
 
Realizacion por persona o entidad especializada
Realizacion por persona o entidad especializadaRealizacion por persona o entidad especializada
Realizacion por persona o entidad especializadajusticiayprehistoria
 
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?justiciayprehistoria
 
El letrado de la A. de justicia en el expediente digital
El letrado de la A. de justicia en el expediente digitalEl letrado de la A. de justicia en el expediente digital
El letrado de la A. de justicia en el expediente digitaljusticiayprehistoria
 
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetiva
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetivaCriterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetiva
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetivajusticiayprehistoria
 
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecución
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecuciónEl pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecución
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecuciónjusticiayprehistoria
 
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...justiciayprehistoria
 
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]justiciayprehistoria
 

Más de justiciayprehistoria (18)

RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecución
RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecuciónRDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecución
RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecución
 
División patrimonio hereditario
División patrimonio hereditarioDivisión patrimonio hereditario
División patrimonio hereditario
 
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)
 
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018
Tres interrogantes sobre el real decreto ley 21 2018
 
Acuerdos Junta PD 2018
Acuerdos Junta PD 2018Acuerdos Junta PD 2018
Acuerdos Junta PD 2018
 
Realizacion por persona o entidad especializada
Realizacion por persona o entidad especializadaRealizacion por persona o entidad especializada
Realizacion por persona o entidad especializada
 
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?
¿Se ha transformado la calificación registral en una cuarta instancia judicial?
 
El letrado de la A. de justicia en el expediente digital
El letrado de la A. de justicia en el expediente digitalEl letrado de la A. de justicia en el expediente digital
El letrado de la A. de justicia en el expediente digital
 
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetiva
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetivaCriterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetiva
Criterios SALA 1ª TS competencia territorial y objetiva
 
Reclamacion salarial definitivo
Reclamacion salarial definitivoReclamacion salarial definitivo
Reclamacion salarial definitivo
 
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecución
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecuciónEl pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecución
El pago o cumplimiento como motivo oposición a la ejecución
 
Informe lajs scoor 2016
Informe lajs scoor 2016Informe lajs scoor 2016
Informe lajs scoor 2016
 
Libro blanco y_astronauta[1999]
Libro blanco y_astronauta[1999]Libro blanco y_astronauta[1999]
Libro blanco y_astronauta[1999]
 
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...
El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los...
 
Acuerdo ts
Acuerdo tsAcuerdo ts
Acuerdo ts
 
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]
Acuerdos reunion 25 6-15[cesion-bankia]
 
Modelo decreto adjudicacion
Modelo decreto adjudicacionModelo decreto adjudicacion
Modelo decreto adjudicacion
 
Decretos final ley 4 13
Decretos final ley 4 13Decretos final ley 4 13
Decretos final ley 4 13
 

Último

elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxJesusGonzalez579173
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoMarioCasimiroAraniba1
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...oscarzea5
 
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfS01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfJULIOCESARPUMAALEJO
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguerofreddymendoza64
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasGvHaideni
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Públicavalderrama202
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASKhrisZevallosTincopa
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFmilenamora37
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...GiancarloGayosoG
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penalbacilos1
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalJesusGonzalez579173
 

Último (20)

elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
 
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfS01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Pública
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
 

La Ley (ejecución hipotecaria y art.579 LEC)

  • 1. www.diariolaley.es WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados. lasentenciadeldía Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es LA LEY 2788/2014 Lo que oculta el debate sobre las cláusulas abusivas en la hipoteca: el producto insuficiente del art. 579 LEC Alberto MARTÍNEZ DE SANTOS Secretario Judicial Las reformas legales que se han sucedido para retocar la ejecución hipotecaria pueden impedir interpretaciones extensivas del ordenamiento o el empleo de conceptos genéricos o indeterminados en defensa del consumidor, pero lo bien cierto es que ni las hipotecas en ejecución pueden pagarse, ni se ha resuelto el asunto de la valoración de los inmuebles. Con ello se traslada el problema a la continuación de la ejecución por la vía del art. 579 LEC y como veremos en este trabajo, son múltiples los interrogantes a los que hay que dar respuesta con rigor técnico y cierta premura. I. INTRODUCCIÓN: ¿ABUSO DE DERECHO O INSEGURIDAD JURÍDICA? N ada descubro cuando afirmo que los tres últimos años la avalancha de ejecucio- nes hipotecarias, motivó una reacción en sentido contrario de los órganos judiciales, que avalados por las sentencias del Tribunal de Justi- cia de la Unión Europea abrieron un debate sobre la hipoteca y su clausulado al que después se su- maron los registradores de la propiedad y que el legislador ha resuelto con escaso éxito. Sí que me gustaría aclarar, siguiendo en este punto un traba- jo de DIAZ FRAILE, que los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea no son precisamente novedosos en la protección del consumidor y en el rechazo sin condiciones de la cláusula abusiva y, así el Derecho comunitario europeo sobre pro- tección de los consumidores y usuarios no admite una interpretación que difiera esta protección a las instancias judiciales, o reduciendo a la esfera judicial dicha protección. Aseveración que resulta con toda claridad, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/2008) que resolvió una cuestión prejudicial en el sentido que una cláusula abusiva ni vincula al consumidor, ni es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula(1). De hecho no ha existido una solución de continui- dad de la ejecución hipotecaria en una ordinaria; antes al contrario, las circulares del Banco de Espa- ña(2) y las diferentes normas sobre la mal llama- da reestructuración bancaria, no permiten conocer cuál es el valor declarado de los inmuebles que han Doctrina Decisiones judiciales y story model 12 Corresponsalías Autonómicas Galicia 7 TRIBUNA Año XXXIV • Número 8315 • Miércoles, 21 de mayo de 2014 sumario Anulado el despido de Pilotos de Air Europa por incumplir las garantías anti-ERE establecidas en el Convenio Colectivo Ponente: Ruiz-Jarabo Quemada, Emilia 9 Audiencia Nacional Lo que oculta el debate sobre las cláusulas abusivas en la hipoteca: el producto insuficiente del art. 579 LEC Alberto MARTÍNEZ DE SANTOS 1 Galicia 7 Decisiones judiciales y story model Ignacio DE RAMÓN FORS 12 Mantenimiento de la custodia de la madre sobre la hija menor pese a que se trasladaron a vivir a Méjico sin consentimiento del padre 18 Residencia temporal no lucrativa: tiempo durante el que debe acreditar el solicitante de visado que dispone de medios de subsistencia en España 18 Cohecho impropio: inspector jefe de policía que se prevale de su cargo para obtener servicios gratuitos en los prostíbulos objeto de su vigilancia 19  Corresponsalías Autonómicas  Tribuna  Doctrina  Jurisprudencia Lo clá pr Al Ga co De Ig Ma m se co Re tie el m Co ins de gr vig
  • 2. www.diariolaley.es 2 21 de mayo de 2014 sido vendidos en la subasta o, que en el mejor de los casos, requerido el ejecutante para que aclare dicho extremo no pueda hacerlo o, desista de la ejecución que ha iniciado para cobrar el resto del «producto insuficiente» del art. 579 LEC. Digo más, en la actualidad son muy escasas las ejecuciones del art. 579 LEC, pero eso no significa que en el futuro no puedan iniciarse y lo que quizá sea más grave, bajo el ampa- ro de una normativa que presenta notables carencias y deficiencias. De ahí el título que encabeza estas líneas y que la polémica sobre la abusividad de una cláusula, deba trasla- darse al destino de los créditos hipoteca- rios cuando se convierten en el antes citado «producto insuficiente», porque no solo se ignora el valor sino también cuál es la bolsa de inmuebles que se han adjudicado las enti- dades financieras. Pues bien, hasta que llegó la avalancha de ejecuciones hipotecarias y el ya famoso auto 111/2010, de 17 de diciembre de la AP Navarra, la aplicación del art. 579 LEC solo planteaba un problema procesal: la necesidad de una demanda y la posibilidad de formular una oposición a la continuación de la ejecu- ción(3). El precepto se había interpretado en el sen- tido que confería al acreedor una facultad privilegiada para conseguir el resarcimiento total de la deuda, mediante la posibilidad de embargar otros bienes del deudor por la cantidad que faltare, prosiguiendo entonces la ejecución con arreglo a las normas ordi- narias aplicables a toda ejecución (4). La finalidad del mandato no era conceder un privilegio desmesurado a favor del ejecu- tante, sino que, partiendo de reconocer la doble responsabilidad que surgía del crédito hipotecario —la personal propia del crédito garantizado, y la real derivada de la garantía que implicaba la sujeción de los bienes hipo- tecados— trataba de dar plena satisfacción al ejecutante conforme al principio del art. 570 LEC(5). En resumen, la ley permitía al acree- dor con garantía hipotecaria dirigirse contra los bienes gravados y en lo que no obtuviera satisfacción íntegra, procurársela con el resto del patrimonio del deudor mediante la acción personal conectada al crédito(6). Ahora bien, la inacción del legislador y, por qué no decirlo la sensación de abuso que provocó en los órganos judiciales el queha- cer de las entidades financieras —muchas de ellas intervenidas y respaldadas con dinero público— terminó moviendo ese péndulo tan hispano y en algunos pronunciamientos, se trató con mayor o menor fortuna, de limi- tar la ejecución hipotecaria a la garantía (el inmueble) fuera o no suficiente para satisfa- cer el crédito. Laúltimaposicióndelpénduloaparecióconla reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre y en un artículo de VIVES MARTÍNEZ para quién los fundamentos de la nueva interpre- tación del art. 579 LEC serían los siguientes: a) La realidad social del momento en que debe aplicarse la norma (art. 3.1 CC). b) El inexcusable ejercicio no abusivo del derecho estando prohibido un ejercicio anti- social del mismo (art. 11 LOPJ). c) La doctrina de los actos propios y la apli- cación de las Circulares del Banco de España (preceptivas para las entidades financieras). d) La prohibición del enriquecimiento injus- to (7). Lo contrario —según la autora— «implicaría, otorgar una suerte de beneplácito a la con- ducta del banco que bajo la apariencia de legalidad exige un importe que no es justo, porque no se adeuda»(8). Llegados a este punto y a modo de conclu- sión, no cabe seguir haciendo interpretacio- nes extensivas del ordenamiento y menos aún emplear conceptos genéricos o indeter- minados (no es lo mismo aunque se hayan aproximado) sin un objetivo preciso, porque lo bien cierto es que ni las hipotecas en eje- cución pueden pagarse, ni se ha resuelto el asunto de la valoración de los inmuebles y ese debate, que tampoco parece querer abrirse, traslada el problema a la continuación de la ejecución por la vía del art. 579 LEC, pero sin que ello suponga ningún abuso de derecho. En la reciente SAP Barcelona, Secc. 1.ª, de 7 de enero del 2014 se rechaza la doctrina del abuso de derecho, recordando que pese al clamor social de soluciones para la grave situación creada en el mercado hipotecario por el estallido de la burbuja inmobiliaria, las reformas legales acometidas no pasan por obligar a la entidad crediticia a aceptar la entrega del inmueble en pago de la deuda o a adjudicárselo por el valor de su tasación, sino por otras muchos menos radicales como la de establecer un cauce para que el deudor hipotecario pueda saldar la deuda contraída con la entidad crediticia mediante la entrega del inmueble (dación en pago) o la de elevar la cifra por la que el acreedor puede solicitar la adjudicación del inmueble en los casos en que de vivienda habitual se trate (hasta del 70 % tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo). «Por tanto, deja claro el legislador con esta reforma su voluntad de mantener la posibilidad del acreedor de adjudicarse el inmueble sin que ello suponga que la deuda contraída por el deudor hipotecario quede saldada en su integridad, si bien es posible una quita de la misma, pero no su completa extinción» Competencia y título ejecutivo Dice el primer apartado del art. 579 LEC: «Cuando la ejecución se dirija exclusivamen- te contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pig- norados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguiráconarregloalasnormasordinarias aplicables a toda ejecución». En cuanto a la competencia del órgano judi- cial, la nueva ejecución se despachará por el mismo órgano que tramitó la hipotecaria
  • 3. www.diariolaley.es 21 de mayo de 2014 3 Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es ya que en teoría no hablamos de un nuevo proceso de ejecución, sino de la continuación en otro porque no se ha satisfecho todo el crédito del ejecutante. Se trata, por tanto, de una cuestión de com- petencia funcional, en el sentido que es la propia ley la que establece de manera impe- rativa que para el supuesto en que el acreedor haya iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso en que los bienes sean insuficientes, la posterior ejecución ordinaria se llevará necesariamente ante el juzgado que conoció de la ejecución hipotecaria o, bien podría defenderse que es una cuestión de competencia objetiva en el sentido que esa materia estaría reservada al juez que conoció de la materia relativa a la ejecución hipoteca- ria. Defender la posibilidad de la intervención de otro juzgado iría en contra del principio del juez ordinario predeterminado por la ley(9). Sentado esto la postura mayoritaria defiende que el título ejecutivo es la escritura de prés- tamo, en aquella parte del crédito que no ha sido satisfecho por la adjudicación. Hablaría- mos de la ejecución de un título no judicial, que podría despacharse contra los fiadores y en la que estos dispondrían de los motivos de oposición propios de dicha clase de título. Pero eso no lo dice la ley y además nos obli- ga a reexaminar la competencia del órgano judicial, porque no habría ahora infracción de la competencia funcional, ni de la objetiva y nada impediría que la demanda se presenta- ra en cualquier otro juzgado distinto al que tramitó la ejecución hipotecaria. Y esto se afirma porque otra de las medidas para limitar esa ruina del ejecutado que tanto persigue el legislador y otros colectivos, es la relativa a la modificación del título ejecuti- vo, que podrá ser el decreto de adjudicación. Esta postura perfectamente admisible desde la reforma introducida por la Ley 37/2011 se funda en que en la ejecución hipotecaria se ventiló una acción real (contra la finca o las fincas), distinta de la responsabilidad perso- nal del art. 1911 CC y ello requiere precisar si ejecutamos por segunda vez la escritura de hipoteca o, por el contrario si lo que sustenta el despacho ejecutivo es el decreto de adju- dicación en la parte no satisfecha. A) ¿Decreto de adjudicación o escritura de hipoteca? Elprocesodeejecuciónofrecealacreedordis- tintas posibilidades y puede esperar a obtener la correspondiente cantidad por la puja de los terceros o, solicitar la adjudicación del bien con una importante rebaja. Las diferentes consecuencias prácticas que se producen son evidentes: cuando la finca se adjudica a un tercero el acreedor sólo recibe lo pagado por éste, pero en el caso de adjudicación directa, el inmueble entra en el patrimonio del acree- dor con la potencialidad económica que le sea inherente(10). Como en la ejecución el principio cardinal es la satisfacción del acreedor (art. 570 LEC), habrá de tenerse en cuenta el rendimiento real obtenido por el acreedor. Aunque la ley le otorgue esa facultad de adjudicación por un precio rebajado, los principios de buena fe y de prohibición del enriquecimiento injus- to, obligan a huir del puro nominalismo para atender al beneficio obtenido, de manera que el acreedor deberá computar con cargo a la deuda pendiente la totalidad del mismo, sin que pueda reclamar más que aquello que realmente queda sin cubrir, una vez descon- tado el rendimiento citado. Estateoría,lanovedosaredaccióndelap.2del art. 579 LEC y el reconocimiento como título ejecutivo del decreto que dicte el Secretario Judicial (art. 517.2.9.º LEC) permite colegir la posibilidad que sea el decreto de adjudicación el título ejecutivo(11) de la posterior ejecu- ción ordinaria en la parte no satisfecha, lo que además salvará tres obstáculos: a) la calificación como título ejecutivo del decreto evitará que el ejecutante acuda al proceso monitorio para reclamar la diferen- cia. El proceso monitorio es un procedimien- to hábil para lograr por parte del acreedor un título de ejecución (art. 816.1 LEC) por lo que todo acreedor que disponga, respecto al crédito reclamado, de un título ejecutivo no judicial no estará legitimado para, haciendo dejación del mismo y evitando así una ejecu- ción controlada, obtener un nuevo título aho- ra judicial cuyas causas de oposición serían distintas (arts. 556 y 557 LEC)(12); b) el examen de la existencia de cláusulas abusivas y la resolución que las anule, puede provocar que no estemos ante la «misma» escritura de hipoteca que sirvió de título en la primera ejecución, y c) la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 LEC si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguien- tes a la firmeza del decreto de adjudicación, impidiendo de este modo que el ejecutante pueda dilatar la reclamación. No habría, en consecuencia, más intereses que los del art. 576 LEC desde la fecha del decreto de adjudicación, regulándose las cos- tas por lo dispuesto en el art. 539 LEC. La excepción será el caso de la presentación de la demanda y el despacho de ejecución contra los ejecutados de la finalizada ejecu- ción hipotecaria y los fiadores o, solo contra estos últimos. No podrá, en cambio, dirigirse la demanda contra el hipotecante no deudor, pues su única responsabilidad se concretaba en la garantía hipotecaria, de modo que rea- lizado el bien se extinguió su responsabilidad, sin que en ningún caso pueda resultar afecto a la segunda ejecución ningún otro bien de su propiedad(13). No obstante, si el ejecutante se vale de la escritura de hipoteca estaremos ante la eje- cución de un título no judicial (art. 517.1.4.º LEC) y deberán cumplirse nuevamente todos los requisitos de los arts. 572 y 573 LEC, lo que incluye la liquidación y el intento de notificación y por supuesto, la inaplicación de las cláusulas que hubieran podido decla- rarse nulas por abusivas. Como dije antes, la demanda podrá presentarse en cualquier juzgado (14), pero con una salvedad —que también puede aplicarse en el supuesto ante- rior— al ejercitar la acción basada en la res- ponsabilidaduniversaldeldeudor,elacreedor que se adjudicó el bien hipotecado tendrá la carga de probar el destino final del mismo y el precio obtenido por él, si fue objeto de transmisión, o el de la utilidad que le repor- te, si ha habido alguna cesión temporal del mismo(15), lo que podrá exigirse de oficio y sin necesidad de una posterior oposición a la ejecución despachada. Enelsiguienteepígrafevolveremossobreesta cuestión pero el quid del asunto lo recoge en un solo párrafo la SAP Ciudad Real, Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de enero: «La especialidad con la que nos encontramos es la confrontación entre el valor de adjudicación y el valor real del bien, pues no debe olvidarse que tal adju- dicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría sólo el valor de adjudicación, sino a favor del propio ejecutante, que si bien nominalmente paga por él el 50 % de su valor, en su patrimo- nio no entra con tal valor sino con el real de mercado». Evidentemente y para terminar, el deudor o el fiador podrán hacer uso de los motivos de oposición de los arts. 557, 558 y 559 LEC. B) La acumulación de la acción real y la per- sonal Nos queda una regla extravagante: la acumu- lación de la acción personal a la acción real en un único proceso. Esta tesis —muy bien defendida por JIMÉ- NEZ ASENJO-SOTOMAYOR— se asentaba en que el art. 579 LEC debía interpretarse en el sentido de que el acreedor podía dirigirse contra todos los bienes del deudor hipoteca- rio, tramitándose la ejecución contra la finca hipotecada por medio de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y ss. LEC y la ejecución contra el resto de bienes del deudor distintos de la finca hipotecada por los trámites ordinarios
  • 4. www.diariolaley.es 4 21 de mayo de 2014 de la ejecución, sin especialidad alguna. Y así cuando el acreedor sólo se dirigía contra la finca hipotecada confiando en que con su ejecución iba a tener suficiente para ver totalmente satisfecha su pretensión material, podría continuar el proceso contra el resto de bienes por los trámites de la ejecución ordi- naria, sin necesidad de iniciar un nuevo pro- cedimiento, precisamente porque con la LEC el procedimiento de ejecución era único(16). La acumulación desaparece con la reforma del art. 579 LEC. No cabe, por tanto, que en la ejecución hipotecaria se pida la continuación por los trámites de la ejecución ordinaria, ni que se realicen a los fiadores notificaciones «preventivas» ni, por último, que se tramiten en una sola ejecución la acción real y la per- sonal. En suma, cualquier pretensión respecto a los fiadores se producirá con la ejecución dineraria, no antes y con la correspondiente demanda. Eso sí, que la realidad supera a la ficción lo demuestra la STS, Sala 1.ª, 44/2006, de 25 de enero. El TS concluyó que existió un ejercicio abusivo del derecho en el caso de un banco que acudió inicialmente al proceso ejecutivo común (arts. 1.429 y ss. LEC 1881), al tiempo que extendió la ejecución a otras personas distintas del deudor principal, acumulando la acción hipotecaria contra el deudor y propie- tario del bien y la personal contra el deudor y los fiadores solidarios. Esa opción perfectamente legítima —sigue diciendo el TS— se transformó en el ejerci- cio abusivo del derecho cuando el acreedor tras iniciar y agotar la fase declarativa en el proceso ejecutivo común trabando, además del bien hipotecado otras fincas del deudor y de los fiadores, no instó la vía de apremio y, manteniendo la situación generada por aquél proceso, inició la vía privilegiada del art. 131 LH,desistiendoúnicamentedelprocesoante- rior ante la denuncia del deudor de la duplici- dad en que había incurrido. II. CRÉDITO, DERECHO O LA CANTIDAD POR LA QUE SE DESPACHÓ LA EJECUCIÓN La ejecución hipotecaria como ejecución especial termina con el dictado de alguna de las resoluciones del art. 670 LEC al que remite el art. 691.4 LEC y no continúa —en su caso— como tal «ejecución hipotecaria». Por tanto, la liquidación de intereses y la tasación de costas es siempre anterior a la resolución que la pone término, pues de otro modo es impo- sible conocer la existencia del sobrante (sirva a modo de ejemplo y por todos, el ap. 2 del art. 670 LEC) impidiéndose, en otro caso, el cumplimiento del art. 674 LEC. En tal sentido el AAP Madrid, Secc. 21.ª, 252/2010, de 18 de mayo, advierte que la realización del bien con entrega del precio obtenido al acreedor- ejecutante en pago de su crédito, será lo que determinará si ese proceso de ejecución hipo- tecario estaba concluido o acabado. «Para lo que resultará intrascendente alguna actua- ción accesoria, como la de tasación de costas y liquidación de intereses cuando el precio obtenido en la subasta del bien hipotecado ni siquiera cubre la totalidad del crédito garan- tizado con la hipoteca». Por estas razones el art. 671 LEC dispone que el ejecutante puede optar por la adjudicación, por la cantidad adeudada por todos los con- ceptos o por el 50 %, el 60 % o el 70 % del valordetasación,segúnloscasos,loquetam- bién finalizará la ejecución hipotecaria, pero sin ninguna liquidación o tasación posterior. No hay en la Ley el tertium genus: la adju- dicación por el 50 %, el 60 % o el 70 % del valor de tasación más todos los conceptos debidos. Dice así el AAP Murcia, Secc. 3.ª, 40/2008, de 5 de julio: «Y en este sentido, coincidiendo con el razonamiento de la Juz- gadoraaquo, y considerando que esa petición de la parte lo es para la continuación del pro- cedimiento, no hay base para dejar sin efecto la diligencia de ordenación impugnada, más aún cuando, habiendo escogido la impugnan- te el procedimiento judicial sumario para la satisfacción de su crédito con la enajenación forzosa del bien hipotecado, no cabe ahora instartasacióndecostasyliquidacióndeinte- reses para procurarse un título judicial eje- cutivo que, efectivamente, tendría su origen en un procedimiento judicial que rechaza su devengo, máxime cuando no hay remanente con el que satisfacer dichas costas, que sería el único supuesto en el que sería factible su tasación»(17). Esta es otra de las razones que nos permiten inclinarnos por la calificación como título eje- cutivo del decreto de adjudicación, siendo así además que el ap. 2 del art. 579 LEC no solo habla sin distinción entre el «crédito» y el «derecho del ejecutante» lo que se antoja sorprendente, sino que los plazos de los cin- co o los diez años atienden a las fechas de los decretos de aprobación del remate o de adjudicación, resultado lógico del mandato que obliga en la orden general de ejecución a fijar con claridad la cantidad por la que se des- pacha la ejecución, por todos los conceptos. Y entonces, ¿cuál es la cantidad que podrá reclamar el acreedor en la nueva ejecución? La diferencia entre el importe de adjudica- ción y aquel por el que se despachó la primera ejecución hipotecaria más los intereses del art. 576 LEC. No se lleven las manos a la cabe- za por la afirmación que acaban de leer, ni coligan que esta clase de razonamientos pone el riesgo el crédito o la garantía real; antes al contrario, las reclamaciones en globo que se hacen en la ejecución hipotecaria sumando como principal todos los conceptos (capital, interés remuneratorio e interés de demora) para luego aplicarles los topes máximos del art. 575 LEC y sin respetar, en ocasiones, los límites de la garantía hipotecaria, no pueden luego volver a recalcularse en la segunda ejecución y menos aún, cuando es habitual que la adjudicación no distinga tampoco los conceptos que se satisfacen ya que se hace por un importe inferior al capital vencido anticipadamente. III. LAS MORATORIAS Y CONDONACIONES EN EL CASO DE LA VIVIENDA HABITUAL La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social introdujo un novedoso ap. 2 en el art. 579 LEC, que se dedica a la vivienda habitual hipotecada que se haya adjudicado y prevé moratorias de cinco o de diez años para que el ejecutante reclame el resto del crédito impagado y condonaciones del 20 % al 35 % de la deuda. No entraremos en la definición de «vivien- da habitual hipotecada», ni a encontrar la razón por la que el legislador distingue sin explicación entre la «completa satisfacción del derecho del ejecutante» y la «totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que se resulten de aplicación»; tampoco trataremos de analizar porque emplea indistintamente los concep- tos de «remate» y de «adjudicación», pero sí que llama la atención el hecho que la regla general del mandato la encontremos en el último párrafo, cuando permite al ejecutan- te iniciar antes de los plazos señalados una ejecución dineraria. Esta ejecución, que no suspenderá (volve- mos ahora al primer párrafo) se sujetará a las siguientes especialidades: — El acreedor podrá reclamar la totalidad de lo que se le deba cuando el ejecutado, El acreedor podrá reclamar en la nueva ejecución la diferencia entre el importe de adjudicación y aquel por el que se despachó la primera ejecución hipotecaria más los intereses del art. 576 LEC
  • 5. www.diariolaley.es 21 de mayo de 2014 5 Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, no cubra el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pen- diente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. En otro caso, quedará liberado de su responsabilidad y también quedará liberado, si no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisfi- ciera el 80 por cien dentro de los diez años [art. 579.2 a) LEC]. — Si antes de los cinco o de los diez años se produce una ejecución dineraria que exce- da del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente (art. 579 último párrafo LEC). Hemos examinado en el epígrafe anterior qué esloquedebeentendersepor«cantidadtotal que entonces quedara pendiente» y una pri- mera aproximación al mandato nos lleva a concluir que el demandante podrá presentar la demanda del art. 579 LEC y, que durante los cinco o los diez años siguientes al decreto de adjudicación o de aprobación del rema- te, se producirá una quita del 35 % o del 20 % de la citada «cantidad total que quedara pendiente». En segundo lugar, en el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o, de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda rema- nente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reduci- da en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Disculpen el comentario pero el totum revo- lutum de esta letra b) del ap. 2 hace muy difícil —imposible, me atrevería a decir— su aplicación. En principio parece que cualquier tercero que venda la vivienda adquirida en la ejecuciónhipotecariaenlosdiezañossiguien- tes a la fecha de los decretos de aprobación del remate o de adjudicación, deberá comu- nicarlo al juzgado para reducir la deuda «en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta» y, en su caso, poner el remanente a disposición del ejecutado (18). Hago aquí una precisión: la alusión a la adjudicación a favor «de aquél a quien le hubiera cedido su derecho o cualquier sociedad de su grupo» hay que entenderla en relación a las cesio- nes de remate que se producen a favor de las inmobiliarias de los ejecutantes o de los fondos de titulización, lo que nos lleva a un camino bastante farragoso pues las primeras no dejan de ser sociedades instrumentales y los segundos no podrían iniciar nunca una ejecución dineraria. No hace falta explicarlo, aunque obligado es moderar la desastrosa técnica legisla- tiva, pues ni todo cesionario estará sujeto al mandato (solo los que tengan relación con la ejecutante), ni la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la ejecución podrá incremen- tarseconinteresesycostasy,deberátratarse, por supuesto, de la «vivienda habitual» y de cualquier anejo vinculado; esto es, también se aplicará la reducción si se vende la plaza de garaje o un trastero. En cuanto a la «plusvalía», corremos el riesgo de una identificación con su significado tribu- tario, cuando en el procesal solo tendríamos que hacer una única operación matemática: restar al valor de venta el de adjudicación en la ejecución hipotecaria. Pero, ¿cómo va a enterarse el juzgado y el ejecutado de «todo esto»? El último párrafo del art. 579 LEC ordena al secretario judicial encargado de la ejecución que haga constar estas circunstancias —las del ap. b)— en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad. La única solución pasa por obligar al ejecu- tante a que cuando presente la demanda eje- cutiva informe sobre el destino del inmueble y el valor por el que se ha contabilizado en su balance y en segundo lugar, a practicar un asiento en el Registro de la Propiedad, de tal modo que cuando se produzca la venta el registrador pueda advertir al juzgado a los efectos previstos en el artículo. Mientras no se den esos dos requisitos, lo que supone ade- más la previa inscripción de la adjudicación, no podrá iniciarse la vía de apremio contra el ejecutado. Y último apunte. Las redacciones de los arts. 670, 671 y 579 LEC vulneran el art. 28.5 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Euro- peo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que obliga a los Estados miembros a dotarse de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afec- te al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria y a facilitar el reembolso en aquellos casos en que la deuda noquedesaldadaaltérminodelprocedimien- to de ejecución. I RevistasAcceda, en cualquier momento y lugar al primer quiosco jurídico y empresarial en la red Más de 30 revistas clasificadas enclasificadas enclasifi 9 categorías Suscripciones por revistas, categorías o a todo el portal Análisis doctrinal La opinión de confianza siempre fundada en Derecho… Crónica de Tribunales Todas las sentencias que debe conocer… Actualidad normativa Lo que se publica y lo que se publicará… Documentos e informes de organismos oficialesDocumentos e informes de organismos oficialesDocumentos e informes de organismos ofi La documentación que puede condicionar sus decisiones… http://revistas.wke.es ¡¿Qué más necesita?!
  • 6. www.diariolaley.es 6 21 de mayo de 2014 NOTAS (1) La sentencia ratifica y precisa en los citados términos el criterio ya expresado en la anterior de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C-473/2000), en la que declaró que la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva, no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos; y en la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C-240/1998), en la que subrayó que la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que el consumidor únicamente puede considerar que no está vinculado por una cláusula contractual abusiva si ha presentado una demanda explícita en tal sentido (DÍAZ FRAILE, Juan Maria, «Limitación de la responsabilidad hipotecaria: revisión de la ejecución hipotecaria y de la dación en pago en el contexto de la actual crisis económica», en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 735, enero 2013). (2) Me refiero, por ejemplo, a la Circular 3/2010, de 29 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que añadió una nueva Secc. IV, bajo el título ACTIVOS INMOBILIARIOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS, de incomprensible inteligencia para quien no este familiarizado con el ordenamiento fiscal o las normas tributarias. (3) GONZÁLEZ GONZÁLEZ reconoce que la situación de incertidumbre que vivimos pudo originarse con el auto 111/2010, de 17 de diciembre, dictado por la Secc. 2.ª de la AP Navarra. Esta resolución judicial declaró abonada la totalidad de una deuda tras la subasta pública de una vivienda y su posterior adjudicación por la entidad acreedora, aunque por un valor inferior al del crédito reclamado. En el caso en cuestión el banco ejecutante ejercitó la facultad contenida en el art. 671 LEC y pidió la adjudicación del bien subastado por el 50 % de su valor de tasación y tras ejercitar esta facultad el acreedor pidió la continuación de la ejecución por mor del art. 579 LEC. La Audiencia Provincial consideró que la petición de continuar la ejecución para recuperar el resto de la deuda reclamada no constituía abuso de derecho por cuanto la ley procesal acogía la posibilidad de realizar tal solicitud, pero entendió como «suficiente» el valor de la finca para cubrir el principal de la deuda pese al resultado de la subasta, planteando una reflexión «cuando menos moralmente intranquilizante» sobre la crisis económica. Concluía el exordio justificando la aplicación al caso del art. 3 CC para rechazar la continuación de la ejecución (GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Manuel, «La adjudicación de inmuebles en subasta judicial», en Derecho de los Negocios, núm. 256, enero 2012). (4)AAP Gerona, Secc. 1.ª, de 3 de abril del 2009. (5) AAP Ciudad Real, Secc. 1.ª, de 8 de mayo del 2007. (6) No fue un asunto pacífico. Para PÉREZ UREÑA la previsión del art. 579 LEC constituye un privilegio para el acreedor hipotecario, pero su recta interpretación pasa por entender que la facultad que se otorga al acreedor es la de conseguir el resarcimiento total de la deuda dentro del mismo proceso especial de ejecución hipotecaria, configurando así dos posibles procedimientos dentro de un sólo proceso, el especial hipotecario para la realización del bien hipotecado y el de ejecución ordinaria para cobrar el resto de la deuda no satisfecha con el producto del bien realizado. La finalidad del art. 579 LEC es la de evitar tener que acudir a un nuevo proceso cuando los bienes subastados han resultado insuficientes (PÉREZ UREÑA, Alberto, «Reclamación de una entidad bancaria contra avalista de póliza de crédito con garantía personal hipotecaria: ¿cabe la dualidad de reclamaciones por la vía ejecutiva y la hipotecaria? Foro abierto»). (7) En la jurisprudencia del TS el único espacio para la prohibición de enriquecimiento injusto en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias ha sido en aquellos supuestos de construcciones realizadas después o, de pertenencias a las que la hipoteca se extendió con posterioridad a su constitución y que, por tanto, no fueron tomadas en consideración a la hora de efectuar la tasación del inmueble. En esta situación, no por ello el valor de tasación dejaría de servir de tipo para la subasta (cfr. STS 24 de marzo de 1993), pero habría que reconocer una acción de enriquecimiento injusto contra el adjudicatario por el valor de las construcciones o pertenencias no tasadas (CORDERO LOBATO, Encarna, «Enriquecimientos injustos y adjudicaciones inmobiliarias en procedimientos de ejecución», en Diario LA LEY, núm. 7953, de 29 de octubre de 2012). (8) VIVES MARTÍNEZ, Gemma, «Ejecuciones hipotecarias y dación en pago. Revisión jurisprudencial y problemas prácticos: dación en pago», en Diario LA LEY, núm. 7908, Secc. Doctrina, de 24 de julio de 2012, año XXXIII. (9) BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos, «El art. 579 de la LEC: la continuación de la ejecución», en Práctica de Tribunales, núm. 70, Secc. Ejecución Civil, abril 2010, Ed. La Ley. (10) SAP Ciudad Real, Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de enero. (11) Tampoco es algo nuevo. En el AAP Toledo, Secc. 2.ª, 72/2007, de 23 de febrero, se lee: «Cabe otra interpretación del art. 579 LEC, como es que la propia escritura o el auto en que se aprueba el remate, y del que se deduce con total claridad la insuficiencia del precio obtenido en la subasta para cubrir el total de la garantía, sea el título que abra la nueva ejecución. O incluso una mera enunciación de la persistencia del crédito, por la diferencia entre lo obtenido en la subasta y lo que se garantizaba con la hipoteca, aunque el bien hipotecado haya sido ya realizado». (12) AAP Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 5.ª, 239/2009, de 3 de noviembre. El supuesto de hecho examinado es el siguiente: «Se esgrime como crédito monitorio el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido (por adjudicación) en una subasta judicial de finca urbana en procedimiento hipotecario y el importe adeudado por el préstamo a que servía aquélla de garantía al no cubrir el importe del remate la totalidad de la deuda. Como documentos monitorios se aportan, a la par de la certificación registral de la finca hipotecada, una liquidación unilateral de la deuda que sostiene la entidad hipotecaria era la adeudada y el auto de adjudicación del procedimiento hipotecario». (13) ADAN DOMENECH, Federico, «El resarcimiento crediticio del acreedor hipotecario», La ejecución hipotecaria, Ed. Bosch procesal, Barcelona, 2008. (14) A modo de ejemplo se lee en el AAP Barcelona, Secc. 17.ª, 18/2011, de 1 de febrero, que agotada la acción real subsiste de no haberse cubierto la totalidad de la deuda la acción personal, que también podrá instarse por los cauces de la ejecución ordinaria, en cuyo caso la competencia territorial vendrá determinada por lo establecido en el art. 545.3 LEC. (15) SAP Ciudad Real Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de enero. (16) Es decir, el art. 579 LEC otorgaba al acreedor hipotecario la posibilidad de continuar la ejecución contra el resto de bienes del deudor sin necesidad de interponer una nueva demanda, aunque ello no obstaba a que pudiera solicitarse de inicio la acumulación de ejecuciones (ordinaria e hipotecaria) contra todos los bienes del deudor, cuando presumiera que con la ejecución de la finca hipotecada no iba a haber suficiente para la satisfacción completa de su derecho de crédito (JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR, Luis, «La acumulación en la ejecución sobre bienes hipotecados», en Indret, Barcelona, abril 2010, págs. 21 y 22). (17) En el AAP Murcia Secc. 3.ª, 40/2008, de 5 de julio, se lee: «Examinadas las actuaciones, sin embargo, no le asiste la razón a la parte impugnante. En efecto, atendidos los términos del escrito presentado por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., con fecha 26 de diciembre de 2006, véase que se solicita la aplicación de lo establecido en el art. 579 LEC para que se lleve a efecto embargo por la diferencia entre la cifra obtenida en la subasta de la finca hipotecada y las cantidades adeudadas a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 1357.56 euros, con más 407.26 euros presupuestados para costas e intereses de la ejecución. En este contexto, por providencia de 29 de diciembre siguiente, se dispuso no haber lugar a continuar la ejecución interesada al haberse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue recurrida en reposición, arguyéndose los razonamientos que se estimaban aplicables al caso en relación a la posibilidad de la aplicación del art. 579 LEC a procedimientos judiciales sumarios tramitados al amparo del art. 131 LH, pese a que ya se hubiera dictado auto de aprobación de remate. Es con posterioridad al dictado del auto resolviendo dicho recurso de reposición, cuando sin hacer valer razón alguna por la que, pese a haberse rechazado la continuación del procedimiento, se solicita la tasación de costas y la liquidación de intereses». (18) Advierte CORDERO LOBATO que han sido varias las ocasiones en las que el TS ha tenido que decidir si era admisible que el acreedor ejecutante que se adjudicó la finca por un valor muy inferior al de tasación, ejercitara la acción personal para pretender el cobro del resto de deuda no cubierto por el valor de la adjudicación. Todos los pronunciamientos fueron concluyentes al afirmar tal posibilidad, incluso en algunos casos en los que resultaba probado que, tras la adjudicación, el acreedor había enajenado la finca por un valor muy superior al importe de la deuda reclamada (CORDERO LOBATO, Encarna, «Enriquecimientos injustos y adjudicaciones inmobiliarias en procedimientos de ejecución», en Diario LA LEY, núm. 7953, de 29 de octubre de 2012).