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AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS
UNA VEZ AGOTADA LA FASE PROBATORIA, LAS PARTES ESTÁN EN APTITUD
DE FORMULAR ALEGATOS, por sí o a través de abogado autorizado, deberán
exponer:
 Los hechos controvertidos
 Presentar argumentos sobre la eficacia de cada elemento de prueba
desahogado
 Razonamientos sobre la aplicabilidad de las disposiciones legales
invocadas
 Invocar Jurisprudencias que robustezcan lo planteado
 Solicitar que se dicte sentencia resolviendo a favor de sus intereses
ejemplo de alegato de “bien probado”
PRIMERO.- La parte demandada no probó la excepción de pago opuesta en su contestación, en tanto que, los elementos
de convicción aportados al juicio no fueron propicios para demostrar tal extremo.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
aunque es aceptable que contra la acción intentada por mi parte, el demandado tenía oportunidad de oponer como
excepción el abono parcial (quita), es necesario aportar los medios de convicción necesarios para demostrar que
efectivamente realizó un pago, por lo cual, al suceder que en el presente caso el título de crédito no contiene ninguna
anotación de parte del deudor de haber recibido un anticipo del adeudo, así como tampoco se desahogó por parte del
demandado con alguna otra documental donde se pudiera apreciar que se recibió por parte del acreedor, la cantidad que
dice supuestamente haber pagado como abono a cuenta de la suerte principal, entonces no hay elementos documentales
que demuestren ese hecho.
Por otro lado, el único testigo que compareció a la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2016, al ser singular no reviste
las condiciones previstas en ley para concederle pleno valor probatorio a dicho testimonio, en tanto que el artículo 1302
del Código de Comercio exige que cuando menos se presenten dos testigos por cada hecho que se pretende probar.
De este modo, queda demostrado por parte del accionante, que aún se le debe el total de la prestación convenida con
motivo del contrato del 5 de agosto de 2012 y que se asentó en el pagaré respectivo.
ejemplo de alegato con cita de Jurisprudencia
ÚNICO.- En el presente caso, quien demanda no probó los extremos de su acción, en tanto que, al no
comparecer a la audiencia señalada para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la
demandada, se hizo efectivo el apercibimiento de ley, dándolo por confeso respecto de las posiciones
propuestas para tal efecto, específicamente las número 3 y 4 del pliego respectivo, relativas al hecho de
que por parte de la deudora hoy demandada, ya se le había efectuado el pago integral de la suerte
principal, precisamente el día 23 de diciembre de 2015.
Por tanto, ante la confesión ficta del acreedor demandante, en cuanto al pago recibido del total de la
deuda originaria, en el caso, queda demostrado que acción carece de sustento, siendo aplicable la
jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 69/2005, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 223, que es del tenor literal
siguiente:
CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. . . .
ALEGATOS
EN EL JUICIO ORDINARIO
 ARTÍCULO 1388, CC.
Se otorga un plazo de tres días
comunes a las partes,
transcurrido el plazo con
alegatos o sin ellos, se hará la
citación a sentencia de oficio
(15 días).
EN EL JUICIO ORAL
 ARTICULO 1390 BIS – 38
Se concede el uso de la palabra
a cada una de las partes, por
una sola vez, para formular sus
alegatos
SENTENCIA
 Definitiva, cuando resuelve el fondo del asunto.
 Debe ser congruente con las pretensiones de las partes y resolver
exclusivamente lo solicitado, no desbordar la Litis.
 No debe contener afirmaciones que se contradigan entre sí.
 Agotar el principio de exhaustividad, atendiendo a todas las
pretensiones expuestas por las partes durante el juicio,
resolviendo cada uno con la debida separación
 Fundada y motivada, en ley o con base en los principios generales
de derecho
PARTES DE LA SENTENCIA
Rubro
Lugar y Fecha
Vistos
Resultando
Considerandos
Resolutivos
Firma del Juzgador y Secretario que da fe
TIPOS DE SENTENCIA
DECLARATIVA
Se limita a reconocer
una situación o
relación jurídica
existente, no necesita
ejecución
(prescripción de la
acción)
CONSTITUTIVA
Reconoce la existencia de
un derecho, crea o
modifica una situación o
relación jurídica
(reconoce la calidad de
socio de un miembro de
persona moral)
DE CONDENA
Impone a una de las
partes, la obligación
de realizar una
determinada conducta
ya sea de dar, hacer o
no hacer
CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA
 Artículo 1330.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses,
daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se
establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales
deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal
del juicio.
Prestaciones demandadas
Se demanda el
reconocimiento
de un derecho y
se precisa la
cantidad que se
exige
Demanda una
prestación de dar
pero no se define
el importe cierto
En cantidad
líquida cierta y
demostrada
Época: Novena Época Registro: 170820
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: I.3o.C. J/43 Página: 1444
CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU DETERMINACIÓN PARA EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, CUANDO LA PRESTACIÓN RELATIVA FUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO Y SE DEMANDÓ EN CANTIDAD
LÍQUIDA.
De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 70, 81, 322, fracciones III y V, 350 y 353 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, se desprende que cuando el actor solicita el pago de cierta cantidad de dinero por virtud del incumplimiento de una
obligación principal que no establece una suma determinada, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer
lugar, el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este
supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que
compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad. En efecto, esos aspectos relevantes no pueden determinarse
en ejecución de sentencia, ya que además de que la prestación de mérito es objeto principal del juicio, debe atenderse a los
principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma
exacta que tenía derecho a demandar. En cambio, cuando se pretende el pago en dinero, sin especificar su monto, debido al
incumplimiento de una obligación que no estipula una suma determinada, resulta procedente la condena genérica si el actor
acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el
numerario exacto, siempre que se den las bases para tal efecto; o en otro supuesto, cuando el actor demanda el pago en cantidad
líquida porque la obligación que se dice incumplida estipula tal suma, se requiere únicamente que acredite el hecho en que
sustenta su pretensión para que el juzgador esté en aptitud de determinar la condena específica relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Novena Época Registro: 170821
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: I.3o.C. J/44 Página: 1437
CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS,
INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA
PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.
Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de
frutos, intereses, daños o perjuicios, no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases
para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de
ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en
virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto
principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación
relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo
que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases
para tal efecto, y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y,
además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que
descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que
acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que a su vez es menester que compruebe que le
asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución
de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de
litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a
demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
COSTAS en el juicio ordinario
Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del
juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos
disputados;
II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
. . .
IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,
sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas
de ambas instancias;
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o
interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas
acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones
procesales que sean inoperantes.
Época: Novena Época Registro: 168692
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Tesis: I.4o.C.149 C Página: 2346
COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O
INCIDENTE, NO GENERA NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS,
SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
. . . Esta postura es más acorde con el artículo 17 constitucional (interpretación conforme con la
Constitución) porque este precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien
acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable
. . . Por tanto, no es suficiente que la autoridad jurisdiccional desestime la acción, excepción,
defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar,
indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de
Comercio, porque es necesario que se encuentre satisfecho el presupuesto descrito en la propia
norma, relativo a la improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en cuenta
también los factores implícitos de temeridad y mala fe.
Época: Décima Época Registro: 2007941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II
Tesis: PC.VII. J/4 C (10a.) Página: 1287
GASTOS Y COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI EL
ACTOR NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, AUN CUANDO EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO EN
REBELDÍA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
. . . Por tanto, si el actor no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pese a que el demandado fue
declarado rebelde por no contestar la demanda, ni acudir a defenderse en ninguna etapa del
procedimiento, deviene inconcuso que no causó gastos ni honorarios al no haber realizado
erogaciones legítimas y necesarias, así como tampoco liquidó ni generó honorarios a un abogado
patrono con motivo de la sustanciación del proceso; . . . Esto es, no obstante que el artículo 104
mencionado es impositivo al disponer que "siempre" será condenado al pago de gastos y costas
quien no obtenga resolución favorable, se considera que dicha condena no tendrá que llevarse a cabo
invariablemente en esos términos, pues el artículo 100 del mismo ordenamiento legal establece que
cada parte es inmediatamente responsable de las costas originadas por las diligencias que promueva,
en cuyo caso, de existir esa condenación, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las
causadas.
Época: Novena Época Registro: 168166
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Tesis: 1a./J. 61/2008 Página: 191
COSTAS. PARA TENER DERECHO A SU COBRO, ES SUFICIENTE DEMOSTRAR HABER SIDO ASESORADO DURANTE EL
JUICIO POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA.
Conforme al segundo párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para
tener derecho al cobro de costas es suficiente demostrar haber sido asesorado durante el juicio por un licenciado en
derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Por tanto, el hecho
de que el tercer párrafo del citado artículo establezca que los abogados patronos registrarán su cédula profesional ante la
Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del mencionado Tribunal, no debe entenderse como una
limitante al derecho de cobrar costas, en razón de que el legislador no condicionó en ese sentido su ejercicio efectivo, sino
que dispuso una forma de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello
impida que tal circunstancia pueda demostrarse de alguna otra manera; máxime que el registro aludido sólo implica una
anotación declarativa con fines publicitarios. Además, si la intención del legislador hubiere sido señalar alguna limitante al
respecto, el artículo establecería expresamente que sólo tienen derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido
asesorados durante el juicio por un profesional en derecho cuya cédula profesional esté registrada ante la señalada
dependencia; de ahí que el derecho contenido en el indicado párrafo segundo no se contrapone con la acreditación a que
se refiere el tercer párrafo del propio numeral, ni ésta constituye una limitante de aquél.
RECURSOS
 ACLARACIÓN DE SENTENCIA (1331 al 1333)
• Sólo procede contra sentencias definitivas
• No varía la sustancia de la sentencia
• Interrumpe el plazo para la apelación
• Se entiende que la sentencia de aclaración forma parte de la definitiva
De acuerdo al artículo 1079, fracción VI del CC, se cuenta con un plazo de tres
días para promoverlo.
RECURSOS
 APELACIÓN Y REVOCACIÓN
Tratándose de sentencias en Juicio Ordinario, éstas son apelables, las
resoluciones definitivas del juicio oral no admiten recurso alguno
Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de
cuantía indeterminada siempre
serán apelables.
Artículo 1339. Son irrecurribles las sentencias de
negocios cuyo monto sea menor a $574,690.47
por concepto de suerte principal, sin tomarse en
consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de presentación de la
demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Es un medio de Impugnación que se interpone para que el Tribunal
Superior confirme, revoque o reforme las resoluciones del Inferior que
puedan ser atacadas mediante la Apelación, en términos de lo dispuesto
por el artículo 1336 del Código de Comercio.
 El juzgador que conoce del asunto en primer término es
llamado de primera instancia o de primer grado (a quo a partir
del cual) .
 El recurso será resuelto por el tribunal de segundo grado o de
segunda instancia (ad quem hasta el cual, ante quien).
Plazo para interponer
el Recurso de Apelación
 Se interpone dentro del plazo de 9 días siguientes a que surte efectos
la notificación de la sentencia definitiva
 Dentro de los 3 días siguientes a que surta efectos la notificación del
acuerdo por el cual se admite la apelación principal, si se trata de
apelación adhesiva.
Se puede presentar escrito de promoción del recurso de apelación y
posteriormente presentar escrito de agravios, siempre y cuando ambos
se interpongan dentro de los plazos señalados.
Quién puede apelar
Artículo 1337, del CC
 El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido un
Agravio;
 El vencedor en el litigio que no obtuvo restitución de frutos,
indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas;
 La parte que venció y obtuvo lo que solicitó, pero que considere que
existen mejores elementos para haberle concedido la razón, cuando
lo plantee como apelación adhesiva;
 El tercero con interés legítimo, siempre cuando le perjudique la
resolución;
Efectos de la apelación
DEVOLUTIVO
 Repone el
procedimiento
SUSPENSIVO
 Suspende los actos
procesales
Las sentencias definitivas son apelables en ambos efectos
Procedimiento de la Apelación
 Interpuesto el recurso y formulados los agravios en tiempo, el Juez los tendrá por
formulados y por admitido el recurso, precisando que lo hace en “ambos efectos”.
 Dará vista a la contraria, para que en el plazo de 6 días conteste los agravios
planteados.
 Transcurrido el plazo, se emitirá acuerdo en el cual se tenga por contestada la
apelación o se dé por precluido el plazo para contestar.
 Remitirá entonces los autos al Tribunal de Alzada, quien revisa se admitió
correctamente.
 El Tribunal de Alzada emitirá acuerdo que deberá resolver sobre la oportunidad de
la interposición y expresión de agravios, procediendo a admitir la Apelación.
 Se emitirá sentencia dentro del plazo de 20 días siguientes al acuerdo de admisión
o 30 días si fueren más de 6 apelaciones conjuntas.
Apelación en efecto devolutivo de tramitación
conjunta con el que se interpone contra
sentencia definitiva
Deberá interponerse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes a que surta
efecto la notificación de la resolución materia de apelación, sin que se deban de
expresar agravios.
Interpuesto en tiempo el recurso el Juez lo admitirá y reservará su trámite para
que se realice conjuntamente con la tramitación de la apelación que se
interponga en contra de la sentencia definitiva.
Pronunciada la sentencia definitiva, si en contra de esta se interpone recurso de
apelación por la parte que a su vez hubiere apelado preventivamente, en escrito
por separado expresara agravios respecto de ambas apelaciones.
Época: Novena Época Registro: 180570
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Tesis: VI.2o.C. J/243 Página: 1651
NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE
RELATIVO PREVIAMENTE AL AMPARO, A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD.
Cuando el acto reclamado en el amparo lo constituye la falta o ilegalidad de una notificación
hecha en un juicio ejecutivo mercantil antes de dictarse sentencia, el juicio de garantías es
improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque dicho
acto puede ser revocado por la autoridad que conozca del juicio natural, mediante el incidente
sobre declaración de nulidad de lo actuado que prevé el artículo 61 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, aplicado en forma supletoria al Código de
Comercio en términos de su artículo 1054, el cual debe agotarse previamente a intentarse el
juicio de garantías, para así cumplir con el principio de definitividad que rige en materia de
amparo.
IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
 JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Artículo 170 DE LA LEY DE AMPARO.
El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales . . .
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que
pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
. . .
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en
la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser
modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Época: Novena Época Registro: 183862
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Tesis: P./J. 17/2003 Página: 15
DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN
AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para
los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las
leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo,
se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados
hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite;
al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y
respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para
conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.
Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no
agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no
puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo
directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede
hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley
prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad.
Sentencias definitivas por cuantía
Menor a $500,000.00
 No admite recurso de
apelación, por tanto,
procede el amparo directo
en su contra.
Mayor a $500,000.00 o
indeterminado
 Admite apelación, por ello, es
necesario agotar la instancia
de impugnación previo a
interponer el juicio de amparo
contra la resolución del
Tribunal de Alzada.Si se promueve apelación y ésta se desecha
considerando que no se reunieron los requisitos
de procedencia, esa determinación se combate
por vía de amparo indirecto.
EJECUTORIA
Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará
ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por
ningún otro medio ordinario o extraordinario de
impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio
se verse.
Sentencias que
no admiten
recurso alguno
Sentencias
consentidas por
las partes
Emitidas en
segunda instancia
Sentencias contra las que se
promovió medio de impugnación y
el mismo se desechó o se tuvo por
no admitido
COSA JUZGADA
 Implica la inimpugnabilidad de la sentencia dictada en un juicio, con
lo que se concede certeza para los combatientes, en respeto al
principio de seguridad jurídica.
 Es inimpugnable una resolución, ya sea porque vencieron los plazos o
porque agotados los recursos éstos han resuelto lo conducente.
 La firmeza o inmutabilidad de la sentencia que se ha configurado en
cosa juzgada, debe respetarse en lo futuro y ante cualquier otra
instancia que sobre la misma materia se presente.
Época: Décima Época Registro: 160323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Página: 2078
COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE
OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.
Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se
invoca, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo
fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre
las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. . . . Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando
existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar
de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de
acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es
decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias,
creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene
por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve
una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia
ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así
como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones
ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la
cual es refleja.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Conjunto de actos procesales, mediante los cuales se exige a la parte
obligada, al cumplimiento pronto de la condena contenida en la
sentencia o de los convenios celebrados.
El Tribunal no inicia de oficio la ejecución coactiva, requiere
necesariamente que la parte legitimada realice el impulso procesal.
Dependiendo de la obligación y prestaciones demandadas, existen diversos tipos de ejecución:
 Pagar una cantidad de dinero
 Hacer alguna cosa
 Abstenerse de realizar una actividad
 Entregar una cosa
PROCEDIMIENTO:
- Si no hay bienes
embargados se procederá
hacerlo de conformidad
con los artículos 1397,
1400, 1410 a 1413 del C.C.
(Art. 1347 C.C.)
QUIEN
EJECUTA LA
SENTENCIA
EL JUEZ QUE LA DICTO
EL JUEZ DESIGNADO EN EL
COMPROMISO (Art. 1346 y
1052 C.C.)
Pago de una cantidad de dinero
 Si la sentencia indica la cantidad líquida cierta, se procederá a
su ejecución y en la sentencia se indica un plazo para su
cumplimiento.
 Si no hay monto cierto total de la cantidad, al solicitarse la
ejecución debe presentarse la liquidación respectiva.
 Puede hacerse efectiva la cantidad líquida cierta, sin esperar a
que se liquide la parte incierta.
Incidente de liquidación
En términos del artículo 1348, del CC, con la liquidación que presenta el
vencedor, se dará vista a la parte condenada para que en el plazo de 3
días para que realice manifestaciones.
Deberá presentarse una plantilla de liquidación, precisando el cálculo
seguido y el importe total resultado de la operación, sino se presenta, el
Juez puede prevenir para que subsane esa omisión.
Época: Novena Época Registro: 165983
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Noviembre de 2009
Tesis: 1a./J. 77/2009 Página: 220
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA
EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL
PROMOVENTE PARA QUE LO EXHIBA, SO PENA DE QUE PRECLUYA SU DERECHO DE PRESENTAR TAL
DOCUMENTO.
. . .
En ese sentido, se concluye que si no se presenta la planilla de liquidación en el momento preciso a que se
refiere el citado artículo, es decir, al promover la ejecución, precluye el derecho de hacerlo, por falta de
realización del acto necesario en el momento procesal oportuno. Sin que lo anterior sea óbice para que el
vencedor pueda volver a solicitar la liquidación, mientras no haya concluido el término de la
pues su derecho para ello no se afecta por la preclusión, sino por la prescripción. . . sin que signifique
desequilibrarlo a favor de ninguna de las partes sino tan sólo el de proveer adecuadamente para el eficaz y
pronto desarrollo del procedimiento de ejecución, prevenga al promovente de la ejecución a que exhiba la
planilla, por el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción III, del Código de Comercio,
bajo el apercibimiento de que de no cumplir se tendrá por precluido su derecho a exhibir el documento en
cuestión.
Época: Décima Época Registro: 2012540
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h
Tesis: PC.I.C. J/32 C (10a.)
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU INTERPOSICIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS
(INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).
. . . porque no existe disposición que establezca la posibilidad de que opere la prescripción parcial para ejecutar una sentencia;
esto es, no puede sustentarse que existan derechos autónomos por cada prestación a la que se condene en un juicio ejecutivo
mercantil, pues independientemente de que el fallo contenga prestaciones líquidas, genéricas o de ambas clases, éstas derivan
de una misma sentencia que constituye cosa juzgada y, por ende, es única e indivisible. Ahora bien, la circunstancia de que el
artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio
(vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996), señale que la condena al
pago de cantidad líquida puede hacerse efectiva sin necesidad de esperar a que se liquiden las prestaciones a que se hayan
condenado de manera genérica; no conlleva una obligación para ejecutar la sentencia respecto de la condena líquida, sino que
únicamente prevé una facultad a favor del ejecutante, quien no tiene que esperar a que las prestaciones que no están
determinadas se cuantifiquen, para exigir el pago de las que se encuentren en cantidad líquida, sin que constituya una exigencia
que esto ocurra, pues la norma no es imperativa en ese sentido.
Ejemplo de planilla de liquidación
1. Mediante sentencia dictada el ___ , dentro del punto cuarto resolutivo, se condenó a la
demandada a efectuar el pago de la suerte principal en cantidad de $13,449.00.
2. En la misma sentencia, dentro del quinto punto resolutivo, se condenó al pago de intereses a
razón del 6% anual, en términos de lo dispuesto en el artículo 362, del Código de Comercio, es
decir, desde el día en que se efectuaron los pagos de mi parte y hasta la satisfacción total de la
obligación.
3. Por lo anterior, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en que realicé los pagos y
hasta el presente ocurso, han transcurrido los plazos en los siguientes términos:
a) El pago efectuado en cantidad de $13,499.00 y que en la sentencia se condenó a su
devolución, se realizó el día 11 de agosto de 2013, por tanto de esa fecha al día de hoy en
que presento mi promoción, han transcurrido 3 años y dos meses, por lo cual, se han causado
por concepto de intereses, las siguientes cantidades:
Plazo transcurrido Interés Operación y resultado
Del 11 de agosto de 2013 al
11 de agosto de 2014
6% por un año
transcurrido
$13,499.00 X 6% = $809.94
Del 11 de agosto de 2014 al
11 de agosto de 2015
6% por un año
transcurrido
$13,499.00 X 6% = $809.94
Del 11 de agosto de 2015 al
11 de agosto de 2016
6% por un año
transcurrido
$13,499.00 X 6% = $809.94
b) Para el cálculo de los periodos transcurridos en meses, se divide la tasa del 6%
anual entre los 12 meses que corresponden a un año y se obtiene la tasa por
meses que es de .5% mensual, procediendo la liquidación respectiva en los
siguientes términos:
Del 11 de agosto de 2016 al 11
de septiembre de 2016
.5% por un mes
transcurrido
$13,499.00 X .5% = $67.24
Del 11 de septiembre de 2016 al
11 de octubre de 2016
.5% por un mes
transcurrido
$13,499.00 X .5% = $67.24
c) Así las cosas, de la simple suma de las cantidades, resulta $2,564.30 (dos mil
quinientos sesenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), que sumado a la suerte principal
da un total de $16,013.00
LIQUIDACION DE SENTENCIA
Se dará vista la parte
contraria para que
formule manifestaciones
en 3 días.
La sentencia interlocutoria es
APELABLE
Época: Novena Época Registro: 194073
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Mayo de 1999
Tesis: 1a./J. 13/99 Página: 112
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES DICTADAS EN.
El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del
recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte
sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe
ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir
posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se
dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no
pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el
interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente,
en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad
con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal.
EXCEPCIONES CONTRA LA EJECUCIÓN
Artículo 1397.-
 La de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
 Si la ejecución se pide después de 180 pero antes de un año: de pago, de
transacción, compensación y compromiso en árbitros;
 Transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación
(sustitución, compensación de deuda), comprendiéndose en ésta la espera, la
quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la
obligación
 Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o
juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente
reconocido o por confesión judicial.
Traer para el día 8 de noviembre de 2016, el siguiente material:
 Folder tamaño oficio color beigh
 Un clip mariposa grande
 Dos metros de hilo cáñamo o hilo crochet
 Plumón negro
 Aguja para cuero o de canevá para coser expedientes (opcional)

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Audiencia de juicio

  • 2.
  • 3. ALEGATOS UNA VEZ AGOTADA LA FASE PROBATORIA, LAS PARTES ESTÁN EN APTITUD DE FORMULAR ALEGATOS, por sí o a través de abogado autorizado, deberán exponer:  Los hechos controvertidos  Presentar argumentos sobre la eficacia de cada elemento de prueba desahogado  Razonamientos sobre la aplicabilidad de las disposiciones legales invocadas  Invocar Jurisprudencias que robustezcan lo planteado  Solicitar que se dicte sentencia resolviendo a favor de sus intereses
  • 4. ejemplo de alegato de “bien probado” PRIMERO.- La parte demandada no probó la excepción de pago opuesta en su contestación, en tanto que, los elementos de convicción aportados al juicio no fueron propicios para demostrar tal extremo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque es aceptable que contra la acción intentada por mi parte, el demandado tenía oportunidad de oponer como excepción el abono parcial (quita), es necesario aportar los medios de convicción necesarios para demostrar que efectivamente realizó un pago, por lo cual, al suceder que en el presente caso el título de crédito no contiene ninguna anotación de parte del deudor de haber recibido un anticipo del adeudo, así como tampoco se desahogó por parte del demandado con alguna otra documental donde se pudiera apreciar que se recibió por parte del acreedor, la cantidad que dice supuestamente haber pagado como abono a cuenta de la suerte principal, entonces no hay elementos documentales que demuestren ese hecho. Por otro lado, el único testigo que compareció a la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2016, al ser singular no reviste las condiciones previstas en ley para concederle pleno valor probatorio a dicho testimonio, en tanto que el artículo 1302 del Código de Comercio exige que cuando menos se presenten dos testigos por cada hecho que se pretende probar. De este modo, queda demostrado por parte del accionante, que aún se le debe el total de la prestación convenida con motivo del contrato del 5 de agosto de 2012 y que se asentó en el pagaré respectivo.
  • 5. ejemplo de alegato con cita de Jurisprudencia ÚNICO.- En el presente caso, quien demanda no probó los extremos de su acción, en tanto que, al no comparecer a la audiencia señalada para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada, se hizo efectivo el apercibimiento de ley, dándolo por confeso respecto de las posiciones propuestas para tal efecto, específicamente las número 3 y 4 del pliego respectivo, relativas al hecho de que por parte de la deudora hoy demandada, ya se le había efectuado el pago integral de la suerte principal, precisamente el día 23 de diciembre de 2015. Por tanto, ante la confesión ficta del acreedor demandante, en cuanto al pago recibido del total de la deuda originaria, en el caso, queda demostrado que acción carece de sustento, siendo aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 69/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 223, que es del tenor literal siguiente: CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. . . .
  • 6. ALEGATOS EN EL JUICIO ORDINARIO  ARTÍCULO 1388, CC. Se otorga un plazo de tres días comunes a las partes, transcurrido el plazo con alegatos o sin ellos, se hará la citación a sentencia de oficio (15 días). EN EL JUICIO ORAL  ARTICULO 1390 BIS – 38 Se concede el uso de la palabra a cada una de las partes, por una sola vez, para formular sus alegatos
  • 7. SENTENCIA  Definitiva, cuando resuelve el fondo del asunto.  Debe ser congruente con las pretensiones de las partes y resolver exclusivamente lo solicitado, no desbordar la Litis.  No debe contener afirmaciones que se contradigan entre sí.  Agotar el principio de exhaustividad, atendiendo a todas las pretensiones expuestas por las partes durante el juicio, resolviendo cada uno con la debida separación  Fundada y motivada, en ley o con base en los principios generales de derecho
  • 8. PARTES DE LA SENTENCIA Rubro Lugar y Fecha Vistos Resultando Considerandos Resolutivos Firma del Juzgador y Secretario que da fe
  • 9. TIPOS DE SENTENCIA DECLARATIVA Se limita a reconocer una situación o relación jurídica existente, no necesita ejecución (prescripción de la acción) CONSTITUTIVA Reconoce la existencia de un derecho, crea o modifica una situación o relación jurídica (reconoce la calidad de socio de un miembro de persona moral) DE CONDENA Impone a una de las partes, la obligación de realizar una determinada conducta ya sea de dar, hacer o no hacer
  • 10. CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA  Artículo 1330.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
  • 11. Prestaciones demandadas Se demanda el reconocimiento de un derecho y se precisa la cantidad que se exige Demanda una prestación de dar pero no se define el importe cierto En cantidad líquida cierta y demostrada
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16.
  • 17. Época: Novena Época Registro: 170820 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: I.3o.C. J/43 Página: 1444 CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU DETERMINACIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO LA PRESTACIÓN RELATIVA FUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO Y SE DEMANDÓ EN CANTIDAD LÍQUIDA. De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 70, 81, 322, fracciones III y V, 350 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que cuando el actor solicita el pago de cierta cantidad de dinero por virtud del incumplimiento de una obligación principal que no establece una suma determinada, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad. En efecto, esos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, ya que además de que la prestación de mérito es objeto principal del juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar. En cambio, cuando se pretende el pago en dinero, sin especificar su monto, debido al incumplimiento de una obligación que no estipula una suma determinada, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se den las bases para tal efecto; o en otro supuesto, cuando el actor demanda el pago en cantidad líquida porque la obligación que se dice incumplida estipula tal suma, se requiere únicamente que acredite el hecho en que sustenta su pretensión para que el juzgador esté en aptitud de determinar la condena específica relativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
  • 18. Época: Novena Época Registro: 170821 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: I.3o.C. J/44 Página: 1437 CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE. Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto, y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que a su vez es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
  • 19. COSTAS en el juicio ordinario Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; . . . IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.
  • 20. Época: Novena Época Registro: 168692 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: I.4o.C.149 C Página: 2346 COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS, SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. . . . Esta postura es más acorde con el artículo 17 constitucional (interpretación conforme con la Constitución) porque este precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable . . . Por tanto, no es suficiente que la autoridad jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar, indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe.
  • 21. Época: Décima Época Registro: 2007941 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II Tesis: PC.VII. J/4 C (10a.) Página: 1287 GASTOS Y COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI EL ACTOR NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, AUN CUANDO EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO EN REBELDÍA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). . . . Por tanto, si el actor no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pese a que el demandado fue declarado rebelde por no contestar la demanda, ni acudir a defenderse en ninguna etapa del procedimiento, deviene inconcuso que no causó gastos ni honorarios al no haber realizado erogaciones legítimas y necesarias, así como tampoco liquidó ni generó honorarios a un abogado patrono con motivo de la sustanciación del proceso; . . . Esto es, no obstante que el artículo 104 mencionado es impositivo al disponer que "siempre" será condenado al pago de gastos y costas quien no obtenga resolución favorable, se considera que dicha condena no tendrá que llevarse a cabo invariablemente en esos términos, pues el artículo 100 del mismo ordenamiento legal establece que cada parte es inmediatamente responsable de las costas originadas por las diligencias que promueva, en cuyo caso, de existir esa condenación, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las causadas.
  • 22. Época: Novena Época Registro: 168166 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009 Tesis: 1a./J. 61/2008 Página: 191 COSTAS. PARA TENER DERECHO A SU COBRO, ES SUFICIENTE DEMOSTRAR HABER SIDO ASESORADO DURANTE EL JUICIO POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA. Conforme al segundo párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para tener derecho al cobro de costas es suficiente demostrar haber sido asesorado durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Por tanto, el hecho de que el tercer párrafo del citado artículo establezca que los abogados patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del mencionado Tribunal, no debe entenderse como una limitante al derecho de cobrar costas, en razón de que el legislador no condicionó en ese sentido su ejercicio efectivo, sino que dispuso una forma de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello impida que tal circunstancia pueda demostrarse de alguna otra manera; máxime que el registro aludido sólo implica una anotación declarativa con fines publicitarios. Además, si la intención del legislador hubiere sido señalar alguna limitante al respecto, el artículo establecería expresamente que sólo tienen derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio por un profesional en derecho cuya cédula profesional esté registrada ante la señalada dependencia; de ahí que el derecho contenido en el indicado párrafo segundo no se contrapone con la acreditación a que se refiere el tercer párrafo del propio numeral, ni ésta constituye una limitante de aquél.
  • 23. RECURSOS  ACLARACIÓN DE SENTENCIA (1331 al 1333) • Sólo procede contra sentencias definitivas • No varía la sustancia de la sentencia • Interrumpe el plazo para la apelación • Se entiende que la sentencia de aclaración forma parte de la definitiva De acuerdo al artículo 1079, fracción VI del CC, se cuenta con un plazo de tres días para promoverlo.
  • 24. RECURSOS  APELACIÓN Y REVOCACIÓN Tratándose de sentencias en Juicio Ordinario, éstas son apelables, las resoluciones definitivas del juicio oral no admiten recurso alguno Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables. Artículo 1339. Son irrecurribles las sentencias de negocios cuyo monto sea menor a $574,690.47 por concepto de suerte principal, sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
  • 25. RECURSO DE APELACIÓN Es un medio de Impugnación que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, revoque o reforme las resoluciones del Inferior que puedan ser atacadas mediante la Apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio.  El juzgador que conoce del asunto en primer término es llamado de primera instancia o de primer grado (a quo a partir del cual) .  El recurso será resuelto por el tribunal de segundo grado o de segunda instancia (ad quem hasta el cual, ante quien).
  • 26. Plazo para interponer el Recurso de Apelación  Se interpone dentro del plazo de 9 días siguientes a que surte efectos la notificación de la sentencia definitiva  Dentro de los 3 días siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo por el cual se admite la apelación principal, si se trata de apelación adhesiva. Se puede presentar escrito de promoción del recurso de apelación y posteriormente presentar escrito de agravios, siempre y cuando ambos se interpongan dentro de los plazos señalados.
  • 27. Quién puede apelar Artículo 1337, del CC  El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido un Agravio;  El vencedor en el litigio que no obtuvo restitución de frutos, indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas;  La parte que venció y obtuvo lo que solicitó, pero que considere que existen mejores elementos para haberle concedido la razón, cuando lo plantee como apelación adhesiva;  El tercero con interés legítimo, siempre cuando le perjudique la resolución;
  • 28. Efectos de la apelación DEVOLUTIVO  Repone el procedimiento SUSPENSIVO  Suspende los actos procesales Las sentencias definitivas son apelables en ambos efectos
  • 29. Procedimiento de la Apelación  Interpuesto el recurso y formulados los agravios en tiempo, el Juez los tendrá por formulados y por admitido el recurso, precisando que lo hace en “ambos efectos”.  Dará vista a la contraria, para que en el plazo de 6 días conteste los agravios planteados.  Transcurrido el plazo, se emitirá acuerdo en el cual se tenga por contestada la apelación o se dé por precluido el plazo para contestar.  Remitirá entonces los autos al Tribunal de Alzada, quien revisa se admitió correctamente.  El Tribunal de Alzada emitirá acuerdo que deberá resolver sobre la oportunidad de la interposición y expresión de agravios, procediendo a admitir la Apelación.  Se emitirá sentencia dentro del plazo de 20 días siguientes al acuerdo de admisión o 30 días si fueren más de 6 apelaciones conjuntas.
  • 30. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se interpone contra sentencia definitiva Deberá interponerse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación, sin que se deban de expresar agravios. Interpuesto en tiempo el recurso el Juez lo admitirá y reservará su trámite para que se realice conjuntamente con la tramitación de la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva. Pronunciada la sentencia definitiva, si en contra de esta se interpone recurso de apelación por la parte que a su vez hubiere apelado preventivamente, en escrito por separado expresara agravios respecto de ambas apelaciones.
  • 31. Época: Novena Época Registro: 180570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Tesis: VI.2o.C. J/243 Página: 1651 NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE AL AMPARO, A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Cuando el acto reclamado en el amparo lo constituye la falta o ilegalidad de una notificación hecha en un juicio ejecutivo mercantil antes de dictarse sentencia, el juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque dicho acto puede ser revocado por la autoridad que conozca del juicio natural, mediante el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado que prevé el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1054, el cual debe agotarse previamente a intentarse el juicio de garantías, para así cumplir con el principio de definitividad que rige en materia de amparo.
  • 32. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA  JUICIO DE AMPARO DIRECTO Artículo 170 DE LA LEY DE AMPARO. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales . . . Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. . . . Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
  • 33. Época: Novena Época Registro: 183862 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Julio de 2003 Tesis: P./J. 17/2003 Página: 15 DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad.
  • 34. Sentencias definitivas por cuantía Menor a $500,000.00  No admite recurso de apelación, por tanto, procede el amparo directo en su contra. Mayor a $500,000.00 o indeterminado  Admite apelación, por ello, es necesario agotar la instancia de impugnación previo a interponer el juicio de amparo contra la resolución del Tribunal de Alzada.Si se promueve apelación y ésta se desecha considerando que no se reunieron los requisitos de procedencia, esa determinación se combate por vía de amparo indirecto.
  • 35. EJECUTORIA Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.
  • 36. Sentencias que no admiten recurso alguno Sentencias consentidas por las partes Emitidas en segunda instancia Sentencias contra las que se promovió medio de impugnación y el mismo se desechó o se tuvo por no admitido
  • 37. COSA JUZGADA  Implica la inimpugnabilidad de la sentencia dictada en un juicio, con lo que se concede certeza para los combatientes, en respeto al principio de seguridad jurídica.  Es inimpugnable una resolución, ya sea porque vencieron los plazos o porque agotados los recursos éstos han resuelto lo conducente.  La firmeza o inmutabilidad de la sentencia que se ha configurado en cosa juzgada, debe respetarse en lo futuro y ante cualquier otra instancia que sobre la misma materia se presente.
  • 38. Época: Décima Época Registro: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Página: 2078 COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS. Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. . . . Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.
  • 39. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Conjunto de actos procesales, mediante los cuales se exige a la parte obligada, al cumplimiento pronto de la condena contenida en la sentencia o de los convenios celebrados. El Tribunal no inicia de oficio la ejecución coactiva, requiere necesariamente que la parte legitimada realice el impulso procesal. Dependiendo de la obligación y prestaciones demandadas, existen diversos tipos de ejecución:  Pagar una cantidad de dinero  Hacer alguna cosa  Abstenerse de realizar una actividad  Entregar una cosa
  • 40. PROCEDIMIENTO: - Si no hay bienes embargados se procederá hacerlo de conformidad con los artículos 1397, 1400, 1410 a 1413 del C.C. (Art. 1347 C.C.) QUIEN EJECUTA LA SENTENCIA EL JUEZ QUE LA DICTO EL JUEZ DESIGNADO EN EL COMPROMISO (Art. 1346 y 1052 C.C.)
  • 41. Pago de una cantidad de dinero  Si la sentencia indica la cantidad líquida cierta, se procederá a su ejecución y en la sentencia se indica un plazo para su cumplimiento.  Si no hay monto cierto total de la cantidad, al solicitarse la ejecución debe presentarse la liquidación respectiva.  Puede hacerse efectiva la cantidad líquida cierta, sin esperar a que se liquide la parte incierta.
  • 42. Incidente de liquidación En términos del artículo 1348, del CC, con la liquidación que presenta el vencedor, se dará vista a la parte condenada para que en el plazo de 3 días para que realice manifestaciones. Deberá presentarse una plantilla de liquidación, precisando el cálculo seguido y el importe total resultado de la operación, sino se presenta, el Juez puede prevenir para que subsane esa omisión.
  • 43. Época: Novena Época Registro: 165983 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Tesis: 1a./J. 77/2009 Página: 220 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO EXHIBA, SO PENA DE QUE PRECLUYA SU DERECHO DE PRESENTAR TAL DOCUMENTO. . . . En ese sentido, se concluye que si no se presenta la planilla de liquidación en el momento preciso a que se refiere el citado artículo, es decir, al promover la ejecución, precluye el derecho de hacerlo, por falta de realización del acto necesario en el momento procesal oportuno. Sin que lo anterior sea óbice para que el vencedor pueda volver a solicitar la liquidación, mientras no haya concluido el término de la pues su derecho para ello no se afecta por la preclusión, sino por la prescripción. . . sin que signifique desequilibrarlo a favor de ninguna de las partes sino tan sólo el de proveer adecuadamente para el eficaz y pronto desarrollo del procedimiento de ejecución, prevenga al promovente de la ejecución a que exhiba la planilla, por el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción III, del Código de Comercio, bajo el apercibimiento de que de no cumplir se tendrá por precluido su derecho a exhibir el documento en cuestión.
  • 44. Época: Décima Época Registro: 2012540 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h Tesis: PC.I.C. J/32 C (10a.) INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU INTERPOSICIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996). . . . porque no existe disposición que establezca la posibilidad de que opere la prescripción parcial para ejecutar una sentencia; esto es, no puede sustentarse que existan derechos autónomos por cada prestación a la que se condene en un juicio ejecutivo mercantil, pues independientemente de que el fallo contenga prestaciones líquidas, genéricas o de ambas clases, éstas derivan de una misma sentencia que constituye cosa juzgada y, por ende, es única e indivisible. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996), señale que la condena al pago de cantidad líquida puede hacerse efectiva sin necesidad de esperar a que se liquiden las prestaciones a que se hayan condenado de manera genérica; no conlleva una obligación para ejecutar la sentencia respecto de la condena líquida, sino que únicamente prevé una facultad a favor del ejecutante, quien no tiene que esperar a que las prestaciones que no están determinadas se cuantifiquen, para exigir el pago de las que se encuentren en cantidad líquida, sin que constituya una exigencia que esto ocurra, pues la norma no es imperativa en ese sentido.
  • 45. Ejemplo de planilla de liquidación 1. Mediante sentencia dictada el ___ , dentro del punto cuarto resolutivo, se condenó a la demandada a efectuar el pago de la suerte principal en cantidad de $13,449.00. 2. En la misma sentencia, dentro del quinto punto resolutivo, se condenó al pago de intereses a razón del 6% anual, en términos de lo dispuesto en el artículo 362, del Código de Comercio, es decir, desde el día en que se efectuaron los pagos de mi parte y hasta la satisfacción total de la obligación. 3. Por lo anterior, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en que realicé los pagos y hasta el presente ocurso, han transcurrido los plazos en los siguientes términos: a) El pago efectuado en cantidad de $13,499.00 y que en la sentencia se condenó a su devolución, se realizó el día 11 de agosto de 2013, por tanto de esa fecha al día de hoy en que presento mi promoción, han transcurrido 3 años y dos meses, por lo cual, se han causado por concepto de intereses, las siguientes cantidades:
  • 46. Plazo transcurrido Interés Operación y resultado Del 11 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014 6% por un año transcurrido $13,499.00 X 6% = $809.94 Del 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2015 6% por un año transcurrido $13,499.00 X 6% = $809.94 Del 11 de agosto de 2015 al 11 de agosto de 2016 6% por un año transcurrido $13,499.00 X 6% = $809.94 b) Para el cálculo de los periodos transcurridos en meses, se divide la tasa del 6% anual entre los 12 meses que corresponden a un año y se obtiene la tasa por meses que es de .5% mensual, procediendo la liquidación respectiva en los siguientes términos: Del 11 de agosto de 2016 al 11 de septiembre de 2016 .5% por un mes transcurrido $13,499.00 X .5% = $67.24 Del 11 de septiembre de 2016 al 11 de octubre de 2016 .5% por un mes transcurrido $13,499.00 X .5% = $67.24 c) Así las cosas, de la simple suma de las cantidades, resulta $2,564.30 (dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), que sumado a la suerte principal da un total de $16,013.00
  • 47. LIQUIDACION DE SENTENCIA Se dará vista la parte contraria para que formule manifestaciones en 3 días. La sentencia interlocutoria es APELABLE
  • 48. Época: Novena Época Registro: 194073 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Mayo de 1999 Tesis: 1a./J. 13/99 Página: 112 EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN. El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal.
  • 49. EXCEPCIONES CONTRA LA EJECUCIÓN Artículo 1397.-  La de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;  Si la ejecución se pide después de 180 pero antes de un año: de pago, de transacción, compensación y compromiso en árbitros;  Transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación (sustitución, compensación de deuda), comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación  Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
  • 50. Traer para el día 8 de noviembre de 2016, el siguiente material:  Folder tamaño oficio color beigh  Un clip mariposa grande  Dos metros de hilo cáñamo o hilo crochet  Plumón negro  Aguja para cuero o de canevá para coser expedientes (opcional)