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SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; con lo expuesto por el
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Justicia de La Libertad, que declaró nula e insubsistente la apelada de fecha seis de noviembre
del dos mil seis, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y otros, interpuesta por don José Vicente de la Rosa Rosales, contra doña Gricelda
Esther de la Rosa Brachowicz, y otro. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA
DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de marzo del
año en curso, corriente a fojas cuarentidós del cuaderno de casación, se ha declarado
procedente el recurso interpuesto por doña Gricelda Esther de la Rosa Brachowicz, por la
causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando que
la resolución de vista infringe lo dispuesto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, que
establece que el plazo para interponer la demanda de cosa juzgada fraudulenta es de seis
meses de ejecutada la sentencia cuestionada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada,
sino fuera ejecutable. Arguye, que dicho plazo no ha sido tomado en cuenta al declarar nula e
insubsistente la apelada y ordenar que se expida un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de
la litis, lo que vulnera la institución jurídica de la caducidad. Agrega, que la Sala Superior
extiende el plazo de interposición de la demanda, cuando señala que debe computarse desde
la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de compra venta, precisando que
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil, para resolver los plazos
de caducidad. Añade, que el plazo de caducidad debe computarse desde el día en que se
otorgó la referida escritura pública, esto es, el día tres de octubre del dos mil uno. 3.-
CONSIDERANDO: Primero: El derecho a un debido proceso constituye una garantía
establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración
es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado
el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando
se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de
formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en
derecho con sujeción a los actuados, entre otros. Segundo: La acción de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, persigue anular una
sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios
sustanciales causados por dolo, fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso y
que en consecuencia, no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso;
su finalidad es distinta de la de aquella que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión o
nulificación y, ni tampoco es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo
proceso sobre los mismos derechos. Tercero: En el presente proceso, el juez por sentencia de
fecha seis de noviembre del dos mil seis declaró improcedente la demanda, por considerar que
la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública, se ejecutó finalmente con fecha
tres de octubre del dos mil uno, con la escritura publica otorgada por el Notario Público, doctor
Carlos Cieza Urrelo y, por tanto, desde ésa fecha debe computarse el plazo previsto en el
artículo 178 del Código Procesal Civil, siendo que a la fecha de interposición de la demanda
ocurrido el día dos de julio del dos mil cuatro, venció dicho plazo perentorio. Por su parte, la
resolución de vista de fecha diecinueve de junio del dos mil siete, declaró nula e insubsistente
la apelada, ordenando emitir nuevo pronunciamiento por considerar que si bien la escritura
pública se otorgó con fecha tres de octubre del dos mil uno, empero fue recién inscrita en los
Registros Públicos con fecha siete de abril del dos mil cuatro, anotando que para el presente
caso, no resulta pertinente aplicar la parte de la norma que señala que se debe tomar en
cuenta la fecha en que fue ejecutada dicha sentencia, por cuanto el demandante aduce
desconocimiento de las actuaciones procesales en el proceso cuestionado del cual jamás fue
notificado. Cuarto: En dicho orden, el tema a dilucidar es si el plazo para interponer la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tratándose de la sentencia ejecutable
expedida en el proceso de otorgamiento de escritura pública, debe computarse desde que la
minuta materia del contrato se eleva a escritura pública, o desde que ésta es inscrita en los
Registros Públicos. Quinto: El artículo 178 del Código Procesal Civil, en relación al plazo para
interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, establece dos supuestos: i.-
Hasta dentro de seis meses de ejecutada la sentencia y; ii.- Hasta dentro de seis meses de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si es que la sentencia no fuera ejecutable. De lo
antes expuesto, se desprende que el plazo referido, es uno de caducidad. Sexto: Con respecto
a la caducidad es menester mencionar las normas del Código Civil que regulan la caducidad.
Así, se tiene que el artículo 2003, prevé que “La caducidad extingue el derecho y la acción
correspondiente”. Por su parte, el artículo 2004 señala que “Los plazos de caducidad los fija la
ley sin admitir pacto en contrario” y, el artículo 2005, que “La caducidad no admite interrupción
ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”. Sétimo: Del instituto de la
caducidad, se puede apreciar el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que
se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el
juez está facultado para aplicarla de oficio, superando el interés individual ya que no cabe
renuncia ni pacto en contrario y, por ésa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el
último día del plazo, aunque éste sea inhábil. Octavo: En este contexto, resulta errónea la
conclusión arribada por la Sala de mérito, cuando sostiene que no resulta pertinente aplicar la
parte de la norma que señala que se debe tomar en cuenta la fecha en que fue ejecutada dicha
sentencia, pues, el artículo 178 del Código Procesal Civil señala expresamente que, “Hasta
dentro de seis meses de ejecutada (…) puede demandarse, a través de proceso de
conocimiento, la nulidad de una sentencia (…)”, plazo de caducidad que no puede ser
suspendido ni extendido. Consecuentemente, se ha configurado la contravención de dicha
norma procesal, la que conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil
tiene carácter imperativo; es decir, son obligatorias para el juez y las partes. 4.- DECISION: Por
las consideraciones expuestas: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a
fojas seiscientos setentidós, por doña Gricelda Esther de la Rosa Brachowicz; en
consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas seiscientos treintinueve, su fecha
diecinueve de junio del dos mil siete. B) ORDENARON que la Sala de Origen expida nueva
resolución, con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente. C)
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en los seguidos por don José Vicente de la Rosa Rosales, sobre nulidad de
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S.S.

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Casacion nº 130 2008

  • 1. LA CADUCIDAD SE PRODUCE TRANSCURRIDO EL ULTIMO DIA DEL PLAZO AUNQUE ESTE SEA INHABIL CASACION Nº 130-2008 (FECHA DE EMISION: 06-05-2008) CAS. Nº 130-2008 LA LIBERTAD. Lima, seis de mayo del dos mil ocho.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas seiscientos treintinueve, su fecha diecinueve de junio del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró nula e insubsistente la apelada de fecha seis de noviembre del dos mil seis, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros, interpuesta por don José Vicente de la Rosa Rosales, contra doña Gricelda Esther de la Rosa Brachowicz, y otro. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de marzo del año en curso, corriente a fojas cuarentidós del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Gricelda Esther de la Rosa Brachowicz, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando que la resolución de vista infringe lo dispuesto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, que establece que el plazo para interponer la demanda de cosa juzgada fraudulenta es de seis meses de ejecutada la sentencia cuestionada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino fuera ejecutable. Arguye, que dicho plazo no ha sido tomado en cuenta al declarar nula e insubsistente la apelada y ordenar que se expida un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la litis, lo que vulnera la institución jurídica de la caducidad. Agrega, que la Sala Superior extiende el plazo de interposición de la demanda, cuando señala que debe computarse desde la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de compra venta, precisando que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil, para resolver los plazos de caducidad. Añade, que el plazo de caducidad debe computarse desde el día en que se otorgó la referida escritura pública, esto es, el día tres de octubre del dos mil uno. 3.- CONSIDERANDO: Primero: El derecho a un debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados, entre otros. Segundo: La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, persigue anular una sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios sustanciales causados por dolo, fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso y que en consecuencia, no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso; su finalidad es distinta de la de aquella que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión o nulificación y, ni tampoco es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos. Tercero: En el presente proceso, el juez por sentencia de fecha seis de noviembre del dos mil seis declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública, se ejecutó finalmente con fecha tres de octubre del dos mil uno, con la escritura publica otorgada por el Notario Público, doctor Carlos Cieza Urrelo y, por tanto, desde ésa fecha debe computarse el plazo previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, siendo que a la fecha de interposición de la demanda ocurrido el día dos de julio del dos mil cuatro, venció dicho plazo perentorio. Por su parte, la resolución de vista de fecha diecinueve de junio del dos mil siete, declaró nula e insubsistente la apelada, ordenando emitir nuevo pronunciamiento por considerar que si bien la escritura
  • 2. pública se otorgó con fecha tres de octubre del dos mil uno, empero fue recién inscrita en los Registros Públicos con fecha siete de abril del dos mil cuatro, anotando que para el presente caso, no resulta pertinente aplicar la parte de la norma que señala que se debe tomar en cuenta la fecha en que fue ejecutada dicha sentencia, por cuanto el demandante aduce desconocimiento de las actuaciones procesales en el proceso cuestionado del cual jamás fue notificado. Cuarto: En dicho orden, el tema a dilucidar es si el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tratándose de la sentencia ejecutable expedida en el proceso de otorgamiento de escritura pública, debe computarse desde que la minuta materia del contrato se eleva a escritura pública, o desde que ésta es inscrita en los Registros Públicos. Quinto: El artículo 178 del Código Procesal Civil, en relación al plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, establece dos supuestos: i.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada la sentencia y; ii.- Hasta dentro de seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si es que la sentencia no fuera ejecutable. De lo antes expuesto, se desprende que el plazo referido, es uno de caducidad. Sexto: Con respecto a la caducidad es menester mencionar las normas del Código Civil que regulan la caducidad. Así, se tiene que el artículo 2003, prevé que “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”. Por su parte, el artículo 2004 señala que “Los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario” y, el artículo 2005, que “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”. Sétimo: Del instituto de la caducidad, se puede apreciar el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario y, por ésa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil. Octavo: En este contexto, resulta errónea la conclusión arribada por la Sala de mérito, cuando sostiene que no resulta pertinente aplicar la parte de la norma que señala que se debe tomar en cuenta la fecha en que fue ejecutada dicha sentencia, pues, el artículo 178 del Código Procesal Civil señala expresamente que, “Hasta dentro de seis meses de ejecutada (…) puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia (…)”, plazo de caducidad que no puede ser suspendido ni extendido. Consecuentemente, se ha configurado la contravención de dicha norma procesal, la que conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene carácter imperativo; es decir, son obligatorias para el juez y las partes. 4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setentidós, por doña Gricelda Esther de la Rosa Brachowicz; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas seiscientos treintinueve, su fecha diecinueve de junio del dos mil siete. B) ORDENARON que la Sala de Origen expida nueva resolución, con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por don José Vicente de la Rosa Rosales, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros; y los devolvieron.- VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA. S.S.