1. SENTENCIA:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Tfno.: Fax:
N.I.G.
ROLLO:
Juzgado de procedencia:
Procedimiento de origen:
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA núm. 324/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 863/2013, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Gijón, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2014, en los que aparece
como parte apelante, Dña. AAA, (en su propio nombre y en
beneficio de la Comunidad de Herederos d su esposo fallecido
D. BBB) representado por el Procurador de los Tribunales D.
Manuel Suárez Soto, asistido por el Letrado D. José Antonio
Ballesteros Grrido, y como parte apelada, NCG BANCO, S.A.,
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2. representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando
Lorenzo Álvarez, asistido por el Letrado D. José Luis Requero
Sierra.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de
mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por la representación de Dña. AAA, que actúa en su propio
nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. BBB,
contra NCG BANCO, S.A., a la que condeno a abonar a la parte
actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA
Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (34.335,57 €),
más los intereses que se señalan en esta resolución, debiendo
abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad.”
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes,
por la representación de Dña. AAA, se interpuso recurso de
apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia
Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para
la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de
octubre del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han
cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL
MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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3. PRIMERO.- Versa el recuso acerca de la compensación por
los intereses percibidos como consecuencia de las
participaciones preferentes y subordinadas de la entidad
demandada NOVA CAIXA Galicia suscritas por los actores desde
1999 que han dado lugar a la demanda de responsabilidad
contractual interesada, afirmando la parte que no cabe la
compensación postulada por el demandado, con apoyo en el
artículo 1303 del CC inaplicable al caso y que la sentencia
indebidamente transforma para esta clase de demanda,
compensación que no ha sido acogida en otras sentencias de la
AP que ha accedido a declarar la responsabilidad contractual
interesada de la demandada en supuestos idénticos al presente,
como las de 26 de mayo de 2014 Sección 6ª o la de 21 de abril
de 2014 sección de la Sección 5ª.
SEGUNDO.- El recurso se estima. Es firme por consentida la
acogida de la demanda, que en contra del contenido de la
contestación, no se dirigió a declarar la nulidad de la
suscripción de las participaciones, sino a instar una demanda
de responsabilidad por una negligencia profesional, inadecuada
gestión y falta de información continuada imputable a la
entidad sobre la naturaleza y riesgos de los productos
suscritos, ofertados a personas carentes de todo conocimiento,
pues apenas saben leer y escribir, y así se instó expresamente
en aquella con invocación de los artículos 1100 y siguientes
CC, folio 10, en la que se reclama la perdida del capital
invertido que constituía los ahorros de los actores, al verse
obligados al canje de los productos de inversión. La
demandada, equivocando la acción deducida se defendió de una
acción de nulidad por error y solo opuso la compensación de
los intereses percibidos por tales productos con apoyo en el
artículo 1303 CC, folio 89, al verse obligadas ambas partes
como consecuencia de la nulidad a la restitución de
prestaciones; precepto y solución que resultan inaplicables en
el supuesto enjuiciado, y que, sin embargo serían consecuencia
lógica de la nulidad, pues ésta obliga a la restitución de
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4. las prestaciones recíprocas y también de los frutos
percibidos. En la demanda, la responsabilidad sólo alcanza a
la pérdida de capital invertido al verse obligada al canje
los demandante por el FROB, sin que a esta pretensión pueda
ser compensada, como hace la sentencia, -introduciendo una
reducción por un motivo no postulado y que obedece a una
causa distinta de la esgrimida-, por la percepción de
intereses, compensación que en todo caso es improcedente, toda
vez que no se obliga a las partes a la restitución recíproca
de prestaciones, ya que dichos intereses corresponden al
rendimiento del capital que es objeto de la inversión
gestionada por la entidad durante todos estos años, al igual
que hubiese experimentado algún rendimiento el mismo capital
en otro tipo de inversión (como por ejemplo a plazo fijo), lo
que es diferente de la pérdida de capital efectivamente
experimentada, ni puede compensarse el interés percibido en
consecuencia con la pérdida patrimonial, sino que, por el
contrario, si debido a la negligente actuación de la entidad
no se hubiesen percibido intereses o hubiesen sido inferiores
a los que debieran obtenerse, o la inversión además hubiese
generado un rendimiento negativo durante ese periodo de
tiempo, se habría producido un perjuicio suplementario que
cabría reclamar además de la pérdida del capital, puesto que
también sería imputable a la entidad en los mismos términos en
que se asienta la condena a la pérdida de la inversión, de
modo que la compensación, propia de nulidad y con amparo en el
artículo 1303 CC, solicitada por la demandada, no cabe en este
caso ni es deducible de su obligación de restituir la
minoración del capital experimentada.
TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen al
demandado por la acogida íntegra de la demanda, sin hacer
declaración sobre las del recurso (artículo 394 y 398 Ley de
Enjuiciamiento Civil).
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5. En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial, dicta el siguiente
F A L L O
ACOGER el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de
Primera número 3 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario
número 863/2013, y en su virtud con revocación parcial de la
recurrida, estimar íntegramente la demanda interpuesta por la
representación procesal de Dña. AAA (que actúa en su propio
nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de su
esposo fallecido D. BBB) frente a NCG BLANCO, S.A.,
condenado a la entidad demandada a indemnizar a la demandante
en las pérdidas sufridas tras la venta de las acciones por las
que resultaron canjeadas las participaciones preferentes y las
obligaciones subordinadas, abonándoles la cantidad de CUARENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (48.709,85 €) con sus intereses legales desde la
interposición de la demanda, todo ello con imposición de
costas de instancia a la demandada y sin declaración sobre las
del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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6. En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial, dicta el siguiente
F A L L O
ACOGER el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de
Primera número 3 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario
número 863/2013, y en su virtud con revocación parcial de la
recurrida, estimar íntegramente la demanda interpuesta por la
representación procesal de Dña. AAA (que actúa en su propio
nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de su
esposo fallecido D. BBB) frente a NCG BLANCO, S.A.,
condenado a la entidad demandada a indemnizar a la demandante
en las pérdidas sufridas tras la venta de las acciones por las
que resultaron canjeadas las participaciones preferentes y las
obligaciones subordinadas, abonándoles la cantidad de CUARENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (48.709,85 €) con sus intereses legales desde la
interposición de la demanda, todo ello con imposición de
costas de instancia a la demandada y sin declaración sobre las
del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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