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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
En la Ciudad de Córdoba a nueve días
del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo
la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR” (Expte. Nº FCB 12259/2019/CA1), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución
dictada con fecha 11/06/2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que
hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor Jorge Domingo
Villalba del Boca, y ordenó a la entidad demandada “F.C.A. S.A. de Ahorro
para fines determinados” que retrotraiga el valor de la cuota
correspondiente al plan de ahorro del accionante a los valores facturados al
día 10/04/2018.
Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ
TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Vienen los presentes autos a estudio del
Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado
apoderado de la parte demandada (fs. 65/74vta.), en contra de la Resolución
dictada con fecha 11/06/2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que
hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor Jorge Domingo
Villalba del Boca, y ordenó a la entidad demandada “F.C.A. S.A. de Ahorro
para fines determinados” que retrotraiga el valor de la cuota
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correspondiente al plan de ahorro del accionante a los valores facturados al
día 10/04/2018 (fs. 55/60).
II.- Se agravia el recurrente de la medida
precautoria concedida por el juez a quo¸ por considerar que la misma atenta
contra la naturaleza del contrato de ahorro previo para fines determinados,
ya que el “valor móvil” constituye un elemento esencial del sistema, que
posibilita su financiamiento al ir adecuando el valor de las cuotas de los
planes según las variaciones que se produzcan en los precios de los
vehículos.
En ese sentido, arguye que su representada no
fija el precio de los automóviles, sino que éste es establecido directamente
por la terminal automotriz, mientras que la sociedad administradora sólo
actúa como mandataria, y administra los fondos de los suscriptores de
acuerdo a las finalidades y condiciones de los contratos. Además, expresa
que las cláusulas contractuales son previamente aprobadas por la
Inspección General de Justicia y habida cuenta de ello, gozan de presunción
de legitimidad.
Por otro lado, manifiesta que la medida
cautelar que ordena congelar el precio de las cuotas de un plan de ahorro,
perjudica tanto al propio actor como al resto de los adherentes del grupo,
ya que los fondos no alcanzarán para la adquisición de los vehículos y ello
frustrará la operatoria del sistema.
Corrido el traslado de ley, la parte actora
refuta agravios en escrito que obra agregado a fs. 92/101, a cuyos términos
me remito en honor a la brevedad.
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III.- Tal como ha quedado planteado el caso,
la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia, o no, de la
medida cautelar dictada en autos.
Previo a todo, cabe resaltar que este Juzgador
no desconoce el dictado de la Resolución General Nº 14/2020 de la
Inspección General de Justicia, que contempla un régimen de diferimiento
de pago de las cuotas de los planes de ahorro y la bonificación de
determinados porcentajes para los casos de modelos de vehículos de menor
gama, sin embargo dicha normativa no ha sido invocada por las partes ante
esta Alzada, por lo que no será analizada en la presente resolución. Ello, a
los fines de resguardar la garantía de la doble instancia, deberá el juez de
grado correr traslado a las partes de su contenido –en caso de que lo
considere pertinente- y proceder a examinar la citada resolución en aquella
instancia.
Dicho esto, debo recordar que la CSJN ha
establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se
halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y
el peligro de la demora (conf. art. 230 del CPCCN). En cuanto al primer
requisito debe tenerse en cuenta que, para obtener el dictado de una
resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, resulta
suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de
probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará
la certeza de ese derecho (Lino E. Palacio “Derecho Procesal Civil” Ed.
Abeledo Perrot. 4ta. Edición. Año 2017, tomo IV, pág. 3452).
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Por su parte, el examen de concurrencia del
recaudo del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de la
realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y cabalmente si las
secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puede
restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado
por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos:
319:1277; 331:108).
En el caso de autos, el Juez a quo hizo lugar a
una pretensión cautelar de carácter innovativa, cuyo encuadre normativo se
encuentra contemplado por el art. 232 del código procesal, que dispone:
“quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según
las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia”.
En atención a ello y teniendo en consideración
que la cautelar innovativa constituye una decisión excepcional debido a que
altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,
corresponde que este Tribunal pondere con mayor prudencia los recaudos
que hacen a su admisión (Fallos: 342:645, entre otros).
IV.- Desde la perspectiva señalada, me
permito adelantar que el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no puede tener
acogida favorable.
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AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Ello, por cuanto considero que los
fundamentos expresados por el Juez de grado para tener por acredita dos los
requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resultan
suficientes para admitir la procedencia de la medida ordenada, sin que los
argumentos que expone el recurrente logren controvertir adecuadamente los
mismos.
En efecto, en el estrecho marco de co-
nocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente
claridad que el actor suscribió un contrato de adhesión con la empresa FCA
S.A. de Ahorro para Fines Determinados, mediante el cual se adhirió a un
plan de ahorro en cuotas para la adquisición de un automóvil de la marca
Fiat, modelo Toro (fs. 1/4), y que el valor las cuotas del plan que
inicialmente pagaba fue sufriendo aumentos desmedidos -en el orden de un
320% en el lapso de un año- tal como puede observarse del reporte de
pagos que obra a fs. 8, circunstancia ésta última que comprometería -en
principio- el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, atento
que afrontar el pago de valor de las cuotas en la actualidad le insume una
parte sustancial de su haber jubilatorio (fs. 10/16).
Como ejemplo de ello, puede señalarse que
inicialmente el actor abonaba una cuota que rondaba entre los $5.000 y
$5.500 (octubre a diciembre de 2017), lo que representaba
aproximadamente un 14,30 % de su haber jubilatorio en esa fecha, para
luego pasar a abonar en el mes de noviembre de 2018 una cuota de
$17.092,11, que le significó un porcentaje del 40,23% de la jubilación que
percibió en ese mes, lo que evidenciaría en principio un aumento
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desproporcionado de las cuotas (320%) en relación al incremento del 171%
que sufrió el valor del móvil para ese período interanual (de noviembre
2017 a noviembre 2018).
Remarco lo anterior, puesto que el Suscripto
solicitó como medida para mejor proveer, que se oficiara a la Asociación de
Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.), a
los fines de que informara respecto a la variación del índice de precios e
incremento del valor real del mercado que ha presentado el automóvil
marca Fiat, modelo Toro Freedom 2.0 16v 4x4, producido mes a mes desde
septiembre de 2017 y hasta la actualidad (fs. 122). Con ello, se pretendía
verificar si el aumento del valor de la cuota resultaba proporcional al
aumento del valor del móvil que había sufrido el vehículo indicado en el
período cuestionado por la actora.
Dicho informe fue cumplimentado a fs.
125/126vta. y de él surge -por ejemplo- que el valor móvil de la Fiat Toro
Freedom 2.0 16v 4x4 en el mes de octubre de 2018 fue de $985.000,
mientras que la liquidación de la cuota 15 del plan de ahorro del actor, fue
efectuada por la demandada para ese mismo mes, tomando como valor
móvil la suma de $1.109.100 (fs. 6).
En base a lo apuntado, y con sustento en el
art. 42 de la CN, en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y en los
artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial, que estipulan que las
normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e
interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor,
entiendo acreditado en autos el requisito de la verosimilitud en el derecho,
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AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
sin que quepan atender los agravios del recurrente en orden a que el precio
del “valor móvil” es establecido directamente por la terminal automotriz, y
por ende –en este periférico análisis- el accionante debe dirigir su acción
contra dicha empresa en función de lo dispuesto por artículo 1 del contrato
de adhesión.
Por otra parte, en cuanto al requisito del
peligro en la demora, surgen de los hechos concretos de la causa la
existencia de motivos de urgencia que respaldan el anticipo de la tutela
judicial, en tanto de mantenerse el aumento desmedido de las cuotas del
plan de ahorro, el accionante se vería mayormente afectado al cumplimiento
del contrato hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos
y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce (cfr. Fallos:
320:1633 y 334:1691), y todo ello podría ocasionarle un mayor gravamen.
Además, debe destacarse sobre este último
recaudo, que el recurrente no expone mayores argumentos para controvertir
lo decidido por el juez a quo, sino que tan sólo se ciñe a expresar que el
peligro en la demora no se configura en autos, debido a que el contrato de
adhesión suscripto prevé la devolución de los fondos en caso de que no se
adjudique el vehículo, de modo que el accionante no sufriría daño
irreparable alguno.
Sin embargo, tales expresiones no pueden
aceptarse, atento que el actor no pretende con la interposición de la
presente acción la resolución del contrato y la devolución de los fondos de
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las cuotas abonadas, sino que procura el dictado de una sentencia favorable
que lo habilite a cambiar el modelo del vehículo del plan de ahorro que
suscribió, con la debida readecuación de los montos a pagar en el futuro.
V.- En función de lo expuesto, corresponde
rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 11/06/2019 por el
señor Juez Federal de Río Cuarto.
Las costas de esta Alzada se imponen a la
parte recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68,
1era. parte del CPCCN) y se difieren las regulaciones de honorarios que
correspondan, para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y
LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por
el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en
idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución de fecha 11 de
junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo
que decide y ha sido motivo de agravios.
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AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
II.- Imponer las costas de esta Alzada a la
parte recurrente perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota
(art. 68, 1era. parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de
honorarios profesionales que correspondan, para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO
NESTOR J. OLMOS
SECRETARIO DE CAMARA
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  • 1. #33404356#283216024#20210412114806658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº FCB 12259/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 11/06/2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor Jorge Domingo Villalba del Boca, y ordenó a la entidad demandada “F.C.A. S.A. de Ahorro para fines determinados” que retrotraiga el valor de la cuota correspondiente al plan de ahorro del accionante a los valores facturados al día 10/04/2018. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Vienen los presentes autos a estudio del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada (fs. 65/74vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 11/06/2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor Jorge Domingo Villalba del Boca, y ordenó a la entidad demandada “F.C.A. S.A. de Ahorro para fines determinados” que retrotraiga el valor de la cuota Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 2. #33404356#283216024#20210412114806658 correspondiente al plan de ahorro del accionante a los valores facturados al día 10/04/2018 (fs. 55/60). II.- Se agravia el recurrente de la medida precautoria concedida por el juez a quo¸ por considerar que la misma atenta contra la naturaleza del contrato de ahorro previo para fines determinados, ya que el “valor móvil” constituye un elemento esencial del sistema, que posibilita su financiamiento al ir adecuando el valor de las cuotas de los planes según las variaciones que se produzcan en los precios de los vehículos. En ese sentido, arguye que su representada no fija el precio de los automóviles, sino que éste es establecido directamente por la terminal automotriz, mientras que la sociedad administradora sólo actúa como mandataria, y administra los fondos de los suscriptores de acuerdo a las finalidades y condiciones de los contratos. Además, expresa que las cláusulas contractuales son previamente aprobadas por la Inspección General de Justicia y habida cuenta de ello, gozan de presunción de legitimidad. Por otro lado, manifiesta que la medida cautelar que ordena congelar el precio de las cuotas de un plan de ahorro, perjudica tanto al propio actor como al resto de los adherentes del grupo, ya que los fondos no alcanzarán para la adquisición de los vehículos y ello frustrará la operatoria del sistema. Corrido el traslado de ley, la parte actora refuta agravios en escrito que obra agregado a fs. 92/101, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 3. #33404356#283216024#20210412114806658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” III.- Tal como ha quedado planteado el caso, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia, o no, de la medida cautelar dictada en autos. Previo a todo, cabe resaltar que este Juzgador no desconoce el dictado de la Resolución General Nº 14/2020 de la Inspección General de Justicia, que contempla un régimen de diferimiento de pago de las cuotas de los planes de ahorro y la bonificación de determinados porcentajes para los casos de modelos de vehículos de menor gama, sin embargo dicha normativa no ha sido invocada por las partes ante esta Alzada, por lo que no será analizada en la presente resolución. Ello, a los fines de resguardar la garantía de la doble instancia, deberá el juez de grado correr traslado a las partes de su contenido –en caso de que lo considere pertinente- y proceder a examinar la citada resolución en aquella instancia. Dicho esto, debo recordar que la CSJN ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora (conf. art. 230 del CPCCN). En cuanto al primer requisito debe tenerse en cuenta que, para obtener el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho (Lino E. Palacio “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot. 4ta. Edición. Año 2017, tomo IV, pág. 3452). Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 4. #33404356#283216024#20210412114806658 Por su parte, el examen de concurrencia del recaudo del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puede restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277; 331:108). En el caso de autos, el Juez a quo hizo lugar a una pretensión cautelar de carácter innovativa, cuyo encuadre normativo se encuentra contemplado por el art. 232 del código procesal, que dispone: “quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”. En atención a ello y teniendo en consideración que la cautelar innovativa constituye una decisión excepcional debido a que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, corresponde que este Tribunal pondere con mayor prudencia los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 342:645, entre otros). IV.- Desde la perspectiva señalada, me permito adelantar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no puede tener acogida favorable. Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 5. #33404356#283216024#20210412114806658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” Ello, por cuanto considero que los fundamentos expresados por el Juez de grado para tener por acredita dos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resultan suficientes para admitir la procedencia de la medida ordenada, sin que los argumentos que expone el recurrente logren controvertir adecuadamente los mismos. En efecto, en el estrecho marco de co- nocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente claridad que el actor suscribió un contrato de adhesión con la empresa FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, mediante el cual se adhirió a un plan de ahorro en cuotas para la adquisición de un automóvil de la marca Fiat, modelo Toro (fs. 1/4), y que el valor las cuotas del plan que inicialmente pagaba fue sufriendo aumentos desmedidos -en el orden de un 320% en el lapso de un año- tal como puede observarse del reporte de pagos que obra a fs. 8, circunstancia ésta última que comprometería -en principio- el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, atento que afrontar el pago de valor de las cuotas en la actualidad le insume una parte sustancial de su haber jubilatorio (fs. 10/16). Como ejemplo de ello, puede señalarse que inicialmente el actor abonaba una cuota que rondaba entre los $5.000 y $5.500 (octubre a diciembre de 2017), lo que representaba aproximadamente un 14,30 % de su haber jubilatorio en esa fecha, para luego pasar a abonar en el mes de noviembre de 2018 una cuota de $17.092,11, que le significó un porcentaje del 40,23% de la jubilación que percibió en ese mes, lo que evidenciaría en principio un aumento Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 6. #33404356#283216024#20210412114806658 desproporcionado de las cuotas (320%) en relación al incremento del 171% que sufrió el valor del móvil para ese período interanual (de noviembre 2017 a noviembre 2018). Remarco lo anterior, puesto que el Suscripto solicitó como medida para mejor proveer, que se oficiara a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.), a los fines de que informara respecto a la variación del índice de precios e incremento del valor real del mercado que ha presentado el automóvil marca Fiat, modelo Toro Freedom 2.0 16v 4x4, producido mes a mes desde septiembre de 2017 y hasta la actualidad (fs. 122). Con ello, se pretendía verificar si el aumento del valor de la cuota resultaba proporcional al aumento del valor del móvil que había sufrido el vehículo indicado en el período cuestionado por la actora. Dicho informe fue cumplimentado a fs. 125/126vta. y de él surge -por ejemplo- que el valor móvil de la Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x4 en el mes de octubre de 2018 fue de $985.000, mientras que la liquidación de la cuota 15 del plan de ahorro del actor, fue efectuada por la demandada para ese mismo mes, tomando como valor móvil la suma de $1.109.100 (fs. 6). En base a lo apuntado, y con sustento en el art. 42 de la CN, en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial, que estipulan que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, entiendo acreditado en autos el requisito de la verosimilitud en el derecho, Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 7. #33404356#283216024#20210412114806658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” sin que quepan atender los agravios del recurrente en orden a que el precio del “valor móvil” es establecido directamente por la terminal automotriz, y por ende –en este periférico análisis- el accionante debe dirigir su acción contra dicha empresa en función de lo dispuesto por artículo 1 del contrato de adhesión. Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro en la demora, surgen de los hechos concretos de la causa la existencia de motivos de urgencia que respaldan el anticipo de la tutela judicial, en tanto de mantenerse el aumento desmedido de las cuotas del plan de ahorro, el accionante se vería mayormente afectado al cumplimiento del contrato hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce (cfr. Fallos: 320:1633 y 334:1691), y todo ello podría ocasionarle un mayor gravamen. Además, debe destacarse sobre este último recaudo, que el recurrente no expone mayores argumentos para controvertir lo decidido por el juez a quo, sino que tan sólo se ciñe a expresar que el peligro en la demora no se configura en autos, debido a que el contrato de adhesión suscripto prevé la devolución de los fondos en caso de que no se adjudique el vehículo, de modo que el accionante no sufriría daño irreparable alguno. Sin embargo, tales expresiones no pueden aceptarse, atento que el actor no pretende con la interposición de la presente acción la resolución del contrato y la devolución de los fondos de Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 8. #33404356#283216024#20210412114806658 las cuotas abonadas, sino que procura el dictado de una sentencia favorable que lo habilite a cambiar el modelo del vehículo del plan de ahorro que suscribió, con la debida readecuación de los montos a pagar en el futuro. V.- En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 11/06/2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del CPCCN) y se difieren las regulaciones de honorarios que correspondan, para su oportunidad. ASÍ VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución de fecha 11 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS
  • 9. #33404356#283216024#20210412114806658 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLALBA DEL BOCA, JORGE DOMINGO c/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” II.- Imponer las costas de esta Alzada a la parte recurrente perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios profesionales que correspondan, para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO NESTOR J. OLMOS SECRETARIO DE CAMARA Fecha de firma: 09/04/2021 Alta en sistema: 12/04/2021 Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR JOSE OLMOS