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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA
UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986”
En la Ciudad de Córdoba a nueve días
del mes de octubre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la
Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/
CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB
21200018/2011/1/CA2-CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs.
894/896) en contra del proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos
de apelación en subsidio interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la
demandada (fs. 927/945) en contra del proveído de fecha 11de mayo de
2015; y el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.
988/990vta.) en contra de la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos
dictados por el Inferior.
Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS
– IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice:
I.- Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 894/896) en contra del
proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos de apelación en subsidio
interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la demandada (fs. 927/945)
en contra del proveído de fecha 11de mayo de 2015; y el recurso de
apelación interpuesto por la demandada (fs. 988/990vta.) en contra de la
Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos dictados por el Inferior.
II.- Haciendo un breve resumen de lo
acontecido en autos y que hace al entendimiento de los recursos de
apelación que aquí se analizan, cabe recordar que este Tribunal con su
anterior integración dictó la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014
mediante la cual dispuso –en su parte pertinente- modificar la providencia
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de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de
Córdoba en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito
presentado a fs. 644/652 haciendo lugar a lo solicitado por dicha parte en
todos sus términos y ordenando en consecuencia a la demandada
Cablevisión S.A. la incorporación de la señal CBA24N en los servicios de
Cablevisión Digital y Cablevisión HD –en las frecuencias que la
reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos
por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536);
y se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión, leyenda
alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. Asimismo,
confirmó la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada también
en la instancia de grado, en todo lo que decidió y fue materia de apelación,
con costas de la Alzada en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A.. En
dicha oportunidad también se decidió llamar la atención a la parte
demandada y a su letrado apoderado por las reiteradas impugnaciones,
apelaciones y nulidades inoficiosas presentadas a lo largo de éste proceso,
recomendándole una mayor colaboración en la tramitación de la causa para
facilitar la conclusión de la misma con la mayor celeridad, evitando
actitudes o incidencias procesales innecesarias que dilaten sin justificación
la causa porque de lo contrario se entendería afectada la buena fe con que
corresponde obrar procesalmente.
Para así decidir en aquella oportunidad, este
Tribunal al analizar las quejas vertidas por el apoderado de la demandada en
cuanto a lo decidido por el Juez inferior mediante providencia del 17 de
septiembre de 2014, esto es la improcedencia de este tipo de ejecución para
obligaciones que no son de naturaleza pecuniaria y la violación de las
normas procedimentales al no corrérsele traslado al momento de iniciarse la
ejecución para oponer excepciones, y por otro lado la incorporación al
proceso en dicha etapa de ejecución las previsiones contenidas en la
Resolución AFSCA 596/14 al considerar el recurrente que ello viola el
principio de bilateralidad, de igualdad y debido proceso al ser inhábil el
título que se pretende ejecutar; este Tribunal sostuvo que: “… debe
valorarse que conforme los términos previstos en el art. 258 del CPCCN, la
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parte que hubiere obtenido sentencia de primera y segunda instancia
favorable (y no planteare recurso extraordinario) podrá solicitar la
ejecución de aquella. En dicho precepto en momento alguno se hace alusión
al contenido de la ejecución, esto es, si corresponde o no la ejecución de
carácter patrimonial o pecuniaria, por lo que nada impide el progreso de
la presente a los fines del cumplimiento de una obligación de hacer… al
respecto, el apelante plantea que no se le ha corrido traslado al iniciarse
esta etapa y de tal modo no ha podido oponer las excepciones previstas en
el art. 506 del CPCCN y surge indudable que, tratándose de una ejecución
anticipada, existe un trámite previo en la Alzada donde se dio participación
al demandado ejecutado, que desmoronan las argumentaciones que hacen a
la violación de los principios de bilateralidad, igualdad, defensa en juicio,
en tanto, llamado a que diga lo que tiene que decir, el ejecutado –en su
oportunidad- calla y consiente el trámite, para luego plantear la falta de
oportunidad para oponer excepciones…” . Asimismo, en cuanto al otro
agravio esgrimido en dicha oportunidad por la demandada, el Tribunal
sostuvo que: “… en cuanto a la oposición de Cablevisión S.A a que se
ejecute la decisión de incorporación de la señal CBA24N aplicando la
Resolución AFSCA 596/14 debe observarse que conforme lo decidido en
autos, la incorporación de la señal en cuestión será siempre dentro de los
márgenes de legalidad y con apego a la normativa de aplicación, y no
dependerá de valoraciones de parte o conveniencia para la ejecutada, en
tanto en la sentencia que se ejecuta se han considerado ya las cuestiones
contractuales que pretende la apelante al sopesar al momento del
cumplimiento de la orden judicial. Para un efectivo y fiel cumplimiento de
lo decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de
aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si
ello no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la
resolución que dispone el orden de la grilla de programación. Si así no se
hiciese, será el juez el que actuaría de modo arbitrario e ilegal al
desconocer o soslayar las normas de aplicación…el juez debe fallar
conforme los hechos y circunstancias que enmarcan el conflicto y de
conformidad a la normativa vigente. Incluso al ejecutar sus propias
decisiones debe ceñirse a tales obligaciones, más aún cunado la normativa
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que se trata no resultó cuestionada en tiempo y forma...”. Notificada la
misma, la demandada interpuso recurso extraordinario de apelación, el que
fue denegado mediante Autointerlocutorio de fecha 20 de marzo de 2015.
Seguidamente, la parte actora solicita la
ejecución de la sentencia (fs. 897/877vta.), a lo que el Inferior mediante
proveído de fecha 9 de abril de 2014 dispuso –en su parte pertinente- tener
presente lo solicitado y previo a todo requerir a AFSCA informe a dicho
Tribunal la frecuencia en la que Cablevisión S.A debe ubicar a CBA24N en
los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD. Notificado a ambas
partes, la parte actora plantea reposición, la que es rechazada por el Juez
de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (fs.
886/887).
A fs. 892 la parte demandada presenta un
escrito solicitando se recalifique la fianza juratoria otorgada por la actora y
se exija la prestación de una caución real que garantice los daños y
perjuicios que pudiesen ocasionarse a Cablevisión S.A.. Mediante proveído
de fecha 17 de abril de 2015 el Juez Federal N° 2 de Córdoba rechazó el
pedido por improcedente dado que de conformidad a lo dispuesto por el art.
258 del CPCCN la fijación de la fianza es determinada por el Tribunal de
Alzada. Asimismo, tuvo en cuenta que dicho planteo era extemporáneo, ya
que Cablevisión S.A. fue notificada en su oportunidad de la resolución de
segunda instancia sin haber formulado ningún planteo en dicha instancia
con posterioridad a dicha notificación. Ante el mismo, la demandada
planteó reposición con apelación en subsidio, lo cual es resuelto a fs. 897,
rechazándose la reposición y concediendo el recurso de apelación ante esta
Alzada.
Con fecha 7 de mayo de 2015 fue recibido por
correo en el Tribunal Inferior el Informe remitido por AFSCA solicitado a
fs. 878, por lo que ordenó a Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el
pronunciamiento dictado por esta Alzada con fecha 23-12-2014 en los
plazos y formas allí establecidos. Notificado a ambas partes, la parte actora
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presenta recurso de reposición y apelación en subsidio, rechazando el Juez
de primera instancia la reposición y concediendo la apelación interpuesta en
subsidio. Por su parte, la demandada también repone dicho proveído y apela
en subsidio, lo que es resuelto por el aquo mediante sentencia del 16-06-
2015 por la cual rechaza la reposición y concede la apelación, con
imposición de costas a la recurrente. Dicha resolución es apelada por la
demandada en cuanto a la imposición de costas (fs. 988/990vta.).
III.- Teniendo en cuenta la breve reseña que
antecede, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por
las partes.
En primer lugar he de referirme a los agravios
de la parte demandada en relación al proveído de fecha 17 de abril de 2015
dictado por el señor Juez Federal N° 2 de córdoba reseñado
precedentemente, que dispuso rechazar por improcedente y extemporáneo el
pedido de caución real.
Se queja en dicha oportunidad el recurrente
por cuanto considera que la Sala “A” de esta Cámara Federal en la
Sentencia de fecha 23-12-2014 excedió los límites impuestos en su propia
sentencia de fondo al expedirse sobre una cuestión no propuesta
(eliminación del Scroll, incorporación de la señal CBA24N en el paquete
digital de Cablevisión S.A.) afectando la ejecución provisional –según lo
afirma- garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. A
fs. 902/908 contesta agravios la parte actora, quién solicita en definitiva
que se rechace el recurso, con costas.
Al respecto, adelanto que coincido con el
Inferior en que el planteo en esta etapa procesal de la parte demandada
resulta a todas luces improcedente y extemporáneo por lo que propicio la
confirmación del proveído atacado en todo lo que decide y ha sido materia
de agravios.
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No deja de llamarme la atención que
nuevamente la parte demandada reedita un asunto de un modo
procesalmente inadecuado, ya que dicha cuestión fue materia de agravios
del recurso de apelación interpuesto por dicha parte (ver escrito obrante a
fs. 544/558vta., punto 4.) en contra del proveído de fecha 17 de septiembre
de 2014 dictado por el Juez de Primera Instancia, apelación que ya ha sido
tratada por este Tribunal mediante Sentencia de fecha 23 de diciembre de
2014; y que se encuentra firme. Por lo que considero que no he de dar
mayores consideraciones al respecto, debiendo rechazarse el recurso de
apelación interpuesto por la demandada.
A mayor abundamiento, nuestro más Alto
Tribunal se ha expedido al respecto en estos obrados atento el recurso
extraordinario concedido a la demandada mediante resolución de fecha 17
de marzo de 2015 sosteniendo que: “… con arreglo a la jurisprudencia
tradicional del Tribunal, la decisión de las cuestiones concernientes al art.
258 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación corresponde a los
jueces de la causa (Fallos: 245:387 y 425; 247:460 y 262:474; causa CSJ
104/1985 (33-T) “Tarico Vera, Germán Santiago y otros c/Estado Nacional
Poder Judicial s/empleo público”, sentencia del 4 de julio de 2006, entre
otros) porque de otra manera la facultad de resolver la cuestión se
trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimiento del régimen legal”
(Fallos: 318:541, considerando 3° de la disidencia de los jueces Fayt y
Petracchi…”, que obra agregada a fs. 853/854 acompañado por la parte
actora.
IV.- Entrando al tratamiento del recurso de
apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del proveído
de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Inferior, sostiene la actora que
es insuficiente lo ordenado por el a-quo en virtud de que si bien el Tribunal
ordena a Cablevisión que cumpla con el pronunciamiento dictado por esta
Cámara en el plazo y en la forma allí dispuesta, el mismo no establece
expresamente que Cablevisión deberá reubicar la retrasmisión de LV80 TV
CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de su grilla digital como lo dispone la
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AFSCA, caso contrario sostiene se podría configurar la paradoja que el
cumplimiento de la manda judicial favorable a la pretensión de los SRT
respecto a la incorporación de CBA24N en la grilla digital derive en un
perjuicio a sus intereses por la reubicación antojadiza y contraria al
ordenamiento jurídico vigente que la perdidosa pudiera realizar de LV80 TV
CANAL 10, también perteneciente a los SRT. Finalmente, solicita se
revoque el proveído cuestionado y se intime a la demandada para que en el
plazo perentorio que estime el Tribunal, informe en cual de las tres
opciones posibles de su grilla digital (señal número 9, 10 u 11) reubicará
LV80 TV CANAL 10 actualmente en la posición asignada a CBA24N (señal
16), bajo apercibimiento de ordenar la incorporación de la señal CBA24N a
los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD en la frecuencia 16 y
la reubicación de LV80 TV CANAL 10 en la frecuencia 9 de dichos
servicios. A fs. 946/963 contesta agravios la demandada, solicitando el
rechazo del mismo, con costas.
Al respecto, si bien coincido con el Inferior en
que la ubicación de la señal mencionada (LV80 TV CANAL 10) no ha sido
motivo de análisis ni de cuestionamiento en este proceso, y que la parte
actora ya había introducido idéntico planteo en el momento de plantear
reposición en contra del proveído de fecha 9 de abril de 2014 por el Juez de
grado, este Tribunal mediante Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013
mediante la cual se analizó el recurso de apelación interpuesto por la
demandada en contra de la sentencia dictada por el Inferior que resolvió la
cuestión de fondo, en el considerando VII recalcó que: “… este Tribunal
considera, que la parte demandada Cablevisión S.A. debe seguir
manteniendo la programación que por aire emite LV 80 TV Canal 10 e
incluir en su grilla de programación la señal CBA24N “Córdoba
Noticias”…”; asimismo a fs. 560 la parte demandada en oportunidad de
ofrecer al Tribunal la posibilidad de incorporar la señal de la parte actora
CBA24N en la ubicación N° 16 de la grilla digital, al observar dicha parte
que la misma se encontraba ocupada por Canal 10, también de titularidad de
la actora, su parte se comprometió a reubicar el mismo en una nueva
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ubicación de la grilla, todo lo que demuestra que dicha circunstancia no es
ajena al proceso en cuestión.
Por otro lado, esta Cámara Federal al dictar la
Sentencia de fecha 23-12-2014 ordenó: “…la incorporación de la señal
CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD – en las
frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y
formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17-
09-2014…”. Por ello, el Inferior a los fines de proceder a la ejecución de
sentencia solicitada por la parte actora, mediante providencias de fecha 9 y
14 de abril de 2014 requirió previo a todo a AFSCA que informe a dicho
Tribunal la frecuencia en la que Cablevisión S.A. debía ubicar a CBA24N
en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD. Dicho proveído
no fue cuestionado por la demandada. A fs. 911/917 obra el Informe
remitido por AFSCA que fuera requerido a los fines del cumplimiento de la
sentencia que dispone: “En relación a lo solicitado, tal como se ha
informado previamente al Sr. Presidente Esteban Javier FALCON de los
Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba
mediante Nota N° 458 AFSCA-DGAJYR/SGAR/14 y su aclaratoria N° 138-
AFSCA-DGAJYR/SGAR/2015 se reitera que la Resolución N° 296-
AFSCA/2010 y subsiguientes relativas al ordenamiento de grilla de señales
de programación para los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija, no discrimina entre servicios analógicos y digitales.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones mencionadas, y tal
como se ha informado mediante Nota N° 458 AFSCA-DGAJYR/SGAR/14, las
señales generadas por los Servicios de Radio y Televisión de la
Universidad Nacional de Córdoba, deben ser ubicadas en la grilla de
señales –tanto analógica como digital- de los servicios de televisión por
suscripción de recepción fija de la ciudad de Córdoba de la siguiente
forma: a) la señal de LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la
grilla, junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad, y b)
la señal CBA24N (Córdoba 24 Noticias) en el orden N° 16, lugar que
corresponde a la señal universitaria de la región. Asimismo, se informa que
la empresa CCTV VIDEOVISION S.A (CABLEVISION SA) mediante Nota N°
Fecha de firma: 09/10/2015
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398-DGAJYR/SGAR/14 ha sido notificada el 19 de agosto de 2014 de la
grilla de programación que debe cumplir para la ciudad de Córdoba, de
acuerdo a la normativa aplicable.”.
En virtud de todo lo expuesto, y siguiendo el
lineamiento dispuesto por este Tribunal en la Sentencia del 23-12-2014 (fs.
791/797), que se encuentra firme, en cuanto a que para un efectivo y fiel
cumplimiento de lo decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la
legislación de aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una
resolución judicial si ella no conlleva una adecuación a la normativa
vigente, para el caso, la resolución que dispone el orden de la grilla de
programación; y que todo pronunciamiento ha de ceñirse a las
circunstancias dadas al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes
de decisiones anteriores, es que propugno hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar el
proveído de fecha 11 de mayo de 2015, correspondiendo ordenar a
Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por
este Tribunal con fecha 23-12-2014 conforme lo informado por AFSCA,
esto es, ubicar la señal LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la
grilla junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad y la
señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el orden N° 16, lugar que corresponde
a la señal universitaria de la región.
V.- Por su parte, la demandada en el escrito de
fs. 927/945 apela en subsidio el proveído reseñado precedentemente (11-05-
2015), sosteniendo que el agregado del informe del AFSCA, sin traslado a
su parte, viola el debido proceso y derecho de defensa, el principio de
igualdad y la cosa juzgada, siendo contradictorio el despacho de la
ejecución con la resolución de fecha 14-04-2015 al exceder el marco del
presente amparo, dado que la ubicación de la señal LV80 TV CANAL 10 no
fue motivo de análisis ni cuestionamiento en este proceso, siendo cualquier
modificación u obrar que se disponga ordenar a su mandante, una
arbitrariedad y extralimitación de jurisdicción inadmisible. Ello, porque a
su entender la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara
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Federal no se fundamente en la resolución de AFSCA N° 597/2014 porque
la misma no existía a la fecha de su dictado. Impugna el informe de AFSCA.
A fs. 968/976 la parte actora contesta agravios, a los cuales me remito en
honor a la brevedad.
Al respecto, considero que no debe hacerse
lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por los
fundamentos dados en el punto IV de la presente resolución y atento ser los
mismos una reiteración de los agravios de dicha parte en contra de la
sentencia de fondo dictada por el Inferior con fecha 9 de septiembre de
2013 que nuevamente se pretenden reeditar, y que este Tribunal ya
consideró en su oportunidad, mostrando nuevamente una actitud que impide
la correcta y normal tramitación de la causa.
En este sentido, no debe perderse de vista que
nos encontramos ante una acción de amparo, la cual se caracteriza por ser
expedita y rápida para la satisfacción de los pretendidos derechos
vulnerados.
VI.- En cuanto a la imposición de costas
dispuesta por el Inferior en la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, se
queja la demandada en su escrito de fs. 988/990vta. porque considera que no
existen motivos para disponer costas a su parte ni el principio objetivo de la
derrota siendo justificada su oposición a la ejecución y razones plausibles
para litigar.
Vale recordar que la eximición de costas,
como sensible atenuación del hecho objetivo de la derrota, confiada al
arbitrio judicial conforme lo recepta la segunda parte del artículo 68 del
código de rito, importa un ejercicio restrictivo sobre la base de
circunstancias que tornan manifiestamente injusta la aplicación del
principio general en la materia. En función de ello y ante la falta de
concurrencia de aquellas circunstancias de excepción, corresponde
confirmar la imposición de costas dispuesta por el Inferior.
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VII.-De acuerdo con todo lo expuesto, es que
corresponde: a) confirmar el proveído de fecha 17 de abril de 2015 dictado
por el señor Juez N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia
de agravios. b) Modificar el proveído de fecha 11 de mayo de 2015 dictado
por el Inferior, correspondiendo ordenar a Cablevisión S.A. cumpla con lo
dispuesto en el pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 23-12-
2014 conforme lo informado por AFSCA, esto es, ubicar la señal LV80TV
CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto al resto de los canales
de televisión de aire de la ciudad y la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en
el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región;
c) Confirmar la Resolución de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Juez
de Primera Instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios.
Las costas de la Alzada, en virtud de los
resultados arribados y de conformidad al principio objetivo de la derrota se
imponen en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A. (art. 68, 1° parte
del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere
para su oportunidad. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice:
Comparto la solución que propugna en el voto
precedente el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Daniel Avalos en todos
sus términos y a cuya lectura me remito.
Asimismo, estimo pertinente agregar que es de
publico y notorio que al día de la fecha “Cablevisión S.A.” ha ubicado la
señal LV80 TV Canal 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto a los
restantes canales de televisión de aire de la ciudad de Córdoba, aso como la
señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el numero de orden 16 la cual
corresponde a la señal universitaria de la región, lo que no hace mas que
reforzar la certeza de la decisión arribada por este Tribunal, por cuanto se
adecua a la regulación dispuesta por la AFSCA y concuerda con los
alcances de las sentencias referidas que han hecho cosa juzgada y sus
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ejecuciones responden a sus alcances. Todo a pesar de las incidencias
innecesarias propuestas por la demandada a través de sus representantes,
procurando la reedición de cuestiones ya resueltas en su oportunidad por
esta Cámara y que a mi juicio podría implicar un ejercicio abusivo del
derecho de defensa –en esta causa- en perjuicio de la tutela judicial efectiva
que los Jueces estamos obligados a resguardar. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice:
Que por análogas razones a las expresadas por
el señor Juez del primer voto, doctor EDUARDO AVALOS, voto en idéntico
sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el proveído de fecha 17 de abril
de 2015 dictado por el señor Juez N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y
ha sido materia de agravios.-
2.- Modificar el proveído de fecha 11 de mayo
de 2015 dictado por el Inferior, y ordenar a Cablevisión S.A. cumpla con lo
dispuesto en el pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 23-12-
2014 conforme lo informado por AFSCA, esto es, ubicar la señal LV80TV
CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto al resto de los canales
de televisión de aire de la ciudad y la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en
el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región.-
3.- Confirmar la Resolución de fecha 16 de
junio de 2015 dictada por el Juez de Primera Instancia en todo lo que decide
y fue materia de agravios.
4.- Imponer las costas de la Alzada, en virtud
de los resultados arribados y de conformidad al principio objetivo de la
derrota en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A. (art. 68, 1° parte
Fecha de firma: 09/10/2015
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
Firmado por: EDUARDO AVALOS
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA
UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986”
del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere
para su oportunidad.
5.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 09/10/2015
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
Firmado por: EDUARDO AVALOS
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA

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Nuevo fallo para que Cablevisión incorpore Canal 10 y Cba24n

  • 1. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de octubre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 21200018/2011/1/CA2-CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 894/896) en contra del proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la demandada (fs. 927/945) en contra del proveído de fecha 11de mayo de 2015; y el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 988/990vta.) en contra de la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos dictados por el Inferior. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 894/896) en contra del proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la demandada (fs. 927/945) en contra del proveído de fecha 11de mayo de 2015; y el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 988/990vta.) en contra de la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos dictados por el Inferior. II.- Haciendo un breve resumen de lo acontecido en autos y que hace al entendimiento de los recursos de apelación que aquí se analizan, cabe recordar que este Tribunal con su anterior integración dictó la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 mediante la cual dispuso –en su parte pertinente- modificar la providencia Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 2. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito presentado a fs. 644/652 haciendo lugar a lo solicitado por dicha parte en todos sus términos y ordenando en consecuencia a la demandada Cablevisión S.A. la incorporación de la señal CBA24N en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD –en las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536); y se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. Asimismo, confirmó la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada también en la instancia de grado, en todo lo que decidió y fue materia de apelación, con costas de la Alzada en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A.. En dicha oportunidad también se decidió llamar la atención a la parte demandada y a su letrado apoderado por las reiteradas impugnaciones, apelaciones y nulidades inoficiosas presentadas a lo largo de éste proceso, recomendándole una mayor colaboración en la tramitación de la causa para facilitar la conclusión de la misma con la mayor celeridad, evitando actitudes o incidencias procesales innecesarias que dilaten sin justificación la causa porque de lo contrario se entendería afectada la buena fe con que corresponde obrar procesalmente. Para así decidir en aquella oportunidad, este Tribunal al analizar las quejas vertidas por el apoderado de la demandada en cuanto a lo decidido por el Juez inferior mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, esto es la improcedencia de este tipo de ejecución para obligaciones que no son de naturaleza pecuniaria y la violación de las normas procedimentales al no corrérsele traslado al momento de iniciarse la ejecución para oponer excepciones, y por otro lado la incorporación al proceso en dicha etapa de ejecución las previsiones contenidas en la Resolución AFSCA 596/14 al considerar el recurrente que ello viola el principio de bilateralidad, de igualdad y debido proceso al ser inhábil el título que se pretende ejecutar; este Tribunal sostuvo que: “… debe valorarse que conforme los términos previstos en el art. 258 del CPCCN, la Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 3. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” parte que hubiere obtenido sentencia de primera y segunda instancia favorable (y no planteare recurso extraordinario) podrá solicitar la ejecución de aquella. En dicho precepto en momento alguno se hace alusión al contenido de la ejecución, esto es, si corresponde o no la ejecución de carácter patrimonial o pecuniaria, por lo que nada impide el progreso de la presente a los fines del cumplimiento de una obligación de hacer… al respecto, el apelante plantea que no se le ha corrido traslado al iniciarse esta etapa y de tal modo no ha podido oponer las excepciones previstas en el art. 506 del CPCCN y surge indudable que, tratándose de una ejecución anticipada, existe un trámite previo en la Alzada donde se dio participación al demandado ejecutado, que desmoronan las argumentaciones que hacen a la violación de los principios de bilateralidad, igualdad, defensa en juicio, en tanto, llamado a que diga lo que tiene que decir, el ejecutado –en su oportunidad- calla y consiente el trámite, para luego plantear la falta de oportunidad para oponer excepciones…” . Asimismo, en cuanto al otro agravio esgrimido en dicha oportunidad por la demandada, el Tribunal sostuvo que: “… en cuanto a la oposición de Cablevisión S.A a que se ejecute la decisión de incorporación de la señal CBA24N aplicando la Resolución AFSCA 596/14 debe observarse que conforme lo decidido en autos, la incorporación de la señal en cuestión será siempre dentro de los márgenes de legalidad y con apego a la normativa de aplicación, y no dependerá de valoraciones de parte o conveniencia para la ejecutada, en tanto en la sentencia que se ejecuta se han considerado ya las cuestiones contractuales que pretende la apelante al sopesar al momento del cumplimiento de la orden judicial. Para un efectivo y fiel cumplimiento de lo decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si ello no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la resolución que dispone el orden de la grilla de programación. Si así no se hiciese, será el juez el que actuaría de modo arbitrario e ilegal al desconocer o soslayar las normas de aplicación…el juez debe fallar conforme los hechos y circunstancias que enmarcan el conflicto y de conformidad a la normativa vigente. Incluso al ejecutar sus propias decisiones debe ceñirse a tales obligaciones, más aún cunado la normativa Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 4. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” que se trata no resultó cuestionada en tiempo y forma...”. Notificada la misma, la demandada interpuso recurso extraordinario de apelación, el que fue denegado mediante Autointerlocutorio de fecha 20 de marzo de 2015. Seguidamente, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia (fs. 897/877vta.), a lo que el Inferior mediante proveído de fecha 9 de abril de 2014 dispuso –en su parte pertinente- tener presente lo solicitado y previo a todo requerir a AFSCA informe a dicho Tribunal la frecuencia en la que Cablevisión S.A debe ubicar a CBA24N en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD. Notificado a ambas partes, la parte actora plantea reposición, la que es rechazada por el Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (fs. 886/887). A fs. 892 la parte demandada presenta un escrito solicitando se recalifique la fianza juratoria otorgada por la actora y se exija la prestación de una caución real que garantice los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse a Cablevisión S.A.. Mediante proveído de fecha 17 de abril de 2015 el Juez Federal N° 2 de Córdoba rechazó el pedido por improcedente dado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 258 del CPCCN la fijación de la fianza es determinada por el Tribunal de Alzada. Asimismo, tuvo en cuenta que dicho planteo era extemporáneo, ya que Cablevisión S.A. fue notificada en su oportunidad de la resolución de segunda instancia sin haber formulado ningún planteo en dicha instancia con posterioridad a dicha notificación. Ante el mismo, la demandada planteó reposición con apelación en subsidio, lo cual es resuelto a fs. 897, rechazándose la reposición y concediendo el recurso de apelación ante esta Alzada. Con fecha 7 de mayo de 2015 fue recibido por correo en el Tribunal Inferior el Informe remitido por AFSCA solicitado a fs. 878, por lo que ordenó a Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por esta Alzada con fecha 23-12-2014 en los plazos y formas allí establecidos. Notificado a ambas partes, la parte actora Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 5. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” presenta recurso de reposición y apelación en subsidio, rechazando el Juez de primera instancia la reposición y concediendo la apelación interpuesta en subsidio. Por su parte, la demandada también repone dicho proveído y apela en subsidio, lo que es resuelto por el aquo mediante sentencia del 16-06- 2015 por la cual rechaza la reposición y concede la apelación, con imposición de costas a la recurrente. Dicha resolución es apelada por la demandada en cuanto a la imposición de costas (fs. 988/990vta.). III.- Teniendo en cuenta la breve reseña que antecede, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes. En primer lugar he de referirme a los agravios de la parte demandada en relación al proveído de fecha 17 de abril de 2015 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de córdoba reseñado precedentemente, que dispuso rechazar por improcedente y extemporáneo el pedido de caución real. Se queja en dicha oportunidad el recurrente por cuanto considera que la Sala “A” de esta Cámara Federal en la Sentencia de fecha 23-12-2014 excedió los límites impuestos en su propia sentencia de fondo al expedirse sobre una cuestión no propuesta (eliminación del Scroll, incorporación de la señal CBA24N en el paquete digital de Cablevisión S.A.) afectando la ejecución provisional –según lo afirma- garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. A fs. 902/908 contesta agravios la parte actora, quién solicita en definitiva que se rechace el recurso, con costas. Al respecto, adelanto que coincido con el Inferior en que el planteo en esta etapa procesal de la parte demandada resulta a todas luces improcedente y extemporáneo por lo que propicio la confirmación del proveído atacado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 6. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” No deja de llamarme la atención que nuevamente la parte demandada reedita un asunto de un modo procesalmente inadecuado, ya que dicha cuestión fue materia de agravios del recurso de apelación interpuesto por dicha parte (ver escrito obrante a fs. 544/558vta., punto 4.) en contra del proveído de fecha 17 de septiembre de 2014 dictado por el Juez de Primera Instancia, apelación que ya ha sido tratada por este Tribunal mediante Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014; y que se encuentra firme. Por lo que considero que no he de dar mayores consideraciones al respecto, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada. A mayor abundamiento, nuestro más Alto Tribunal se ha expedido al respecto en estos obrados atento el recurso extraordinario concedido a la demandada mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2015 sosteniendo que: “… con arreglo a la jurisprudencia tradicional del Tribunal, la decisión de las cuestiones concernientes al art. 258 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación corresponde a los jueces de la causa (Fallos: 245:387 y 425; 247:460 y 262:474; causa CSJ 104/1985 (33-T) “Tarico Vera, Germán Santiago y otros c/Estado Nacional Poder Judicial s/empleo público”, sentencia del 4 de julio de 2006, entre otros) porque de otra manera la facultad de resolver la cuestión se trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimiento del régimen legal” (Fallos: 318:541, considerando 3° de la disidencia de los jueces Fayt y Petracchi…”, que obra agregada a fs. 853/854 acompañado por la parte actora. IV.- Entrando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Inferior, sostiene la actora que es insuficiente lo ordenado por el a-quo en virtud de que si bien el Tribunal ordena a Cablevisión que cumpla con el pronunciamiento dictado por esta Cámara en el plazo y en la forma allí dispuesta, el mismo no establece expresamente que Cablevisión deberá reubicar la retrasmisión de LV80 TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de su grilla digital como lo dispone la Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 7. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” AFSCA, caso contrario sostiene se podría configurar la paradoja que el cumplimiento de la manda judicial favorable a la pretensión de los SRT respecto a la incorporación de CBA24N en la grilla digital derive en un perjuicio a sus intereses por la reubicación antojadiza y contraria al ordenamiento jurídico vigente que la perdidosa pudiera realizar de LV80 TV CANAL 10, también perteneciente a los SRT. Finalmente, solicita se revoque el proveído cuestionado y se intime a la demandada para que en el plazo perentorio que estime el Tribunal, informe en cual de las tres opciones posibles de su grilla digital (señal número 9, 10 u 11) reubicará LV80 TV CANAL 10 actualmente en la posición asignada a CBA24N (señal 16), bajo apercibimiento de ordenar la incorporación de la señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD en la frecuencia 16 y la reubicación de LV80 TV CANAL 10 en la frecuencia 9 de dichos servicios. A fs. 946/963 contesta agravios la demandada, solicitando el rechazo del mismo, con costas. Al respecto, si bien coincido con el Inferior en que la ubicación de la señal mencionada (LV80 TV CANAL 10) no ha sido motivo de análisis ni de cuestionamiento en este proceso, y que la parte actora ya había introducido idéntico planteo en el momento de plantear reposición en contra del proveído de fecha 9 de abril de 2014 por el Juez de grado, este Tribunal mediante Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 mediante la cual se analizó el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Inferior que resolvió la cuestión de fondo, en el considerando VII recalcó que: “… este Tribunal considera, que la parte demandada Cablevisión S.A. debe seguir manteniendo la programación que por aire emite LV 80 TV Canal 10 e incluir en su grilla de programación la señal CBA24N “Córdoba Noticias”…”; asimismo a fs. 560 la parte demandada en oportunidad de ofrecer al Tribunal la posibilidad de incorporar la señal de la parte actora CBA24N en la ubicación N° 16 de la grilla digital, al observar dicha parte que la misma se encontraba ocupada por Canal 10, también de titularidad de la actora, su parte se comprometió a reubicar el mismo en una nueva Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 8. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” ubicación de la grilla, todo lo que demuestra que dicha circunstancia no es ajena al proceso en cuestión. Por otro lado, esta Cámara Federal al dictar la Sentencia de fecha 23-12-2014 ordenó: “…la incorporación de la señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD – en las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17- 09-2014…”. Por ello, el Inferior a los fines de proceder a la ejecución de sentencia solicitada por la parte actora, mediante providencias de fecha 9 y 14 de abril de 2014 requirió previo a todo a AFSCA que informe a dicho Tribunal la frecuencia en la que Cablevisión S.A. debía ubicar a CBA24N en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD. Dicho proveído no fue cuestionado por la demandada. A fs. 911/917 obra el Informe remitido por AFSCA que fuera requerido a los fines del cumplimiento de la sentencia que dispone: “En relación a lo solicitado, tal como se ha informado previamente al Sr. Presidente Esteban Javier FALCON de los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba mediante Nota N° 458 AFSCA-DGAJYR/SGAR/14 y su aclaratoria N° 138- AFSCA-DGAJYR/SGAR/2015 se reitera que la Resolución N° 296- AFSCA/2010 y subsiguientes relativas al ordenamiento de grilla de señales de programación para los servicios de televisión por suscripción de recepción fija, no discrimina entre servicios analógicos y digitales. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones mencionadas, y tal como se ha informado mediante Nota N° 458 AFSCA-DGAJYR/SGAR/14, las señales generadas por los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba, deben ser ubicadas en la grilla de señales –tanto analógica como digital- de los servicios de televisión por suscripción de recepción fija de la ciudad de Córdoba de la siguiente forma: a) la señal de LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla, junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad, y b) la señal CBA24N (Córdoba 24 Noticias) en el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región. Asimismo, se informa que la empresa CCTV VIDEOVISION S.A (CABLEVISION SA) mediante Nota N° Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 9. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” 398-DGAJYR/SGAR/14 ha sido notificada el 19 de agosto de 2014 de la grilla de programación que debe cumplir para la ciudad de Córdoba, de acuerdo a la normativa aplicable.”. En virtud de todo lo expuesto, y siguiendo el lineamiento dispuesto por este Tribunal en la Sentencia del 23-12-2014 (fs. 791/797), que se encuentra firme, en cuanto a que para un efectivo y fiel cumplimiento de lo decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si ella no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la resolución que dispone el orden de la grilla de programación; y que todo pronunciamiento ha de ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes de decisiones anteriores, es que propugno hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar el proveído de fecha 11 de mayo de 2015, correspondiendo ordenar a Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 23-12-2014 conforme lo informado por AFSCA, esto es, ubicar la señal LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad y la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región. V.- Por su parte, la demandada en el escrito de fs. 927/945 apela en subsidio el proveído reseñado precedentemente (11-05- 2015), sosteniendo que el agregado del informe del AFSCA, sin traslado a su parte, viola el debido proceso y derecho de defensa, el principio de igualdad y la cosa juzgada, siendo contradictorio el despacho de la ejecución con la resolución de fecha 14-04-2015 al exceder el marco del presente amparo, dado que la ubicación de la señal LV80 TV CANAL 10 no fue motivo de análisis ni cuestionamiento en este proceso, siendo cualquier modificación u obrar que se disponga ordenar a su mandante, una arbitrariedad y extralimitación de jurisdicción inadmisible. Ello, porque a su entender la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 10. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” Federal no se fundamente en la resolución de AFSCA N° 597/2014 porque la misma no existía a la fecha de su dictado. Impugna el informe de AFSCA. A fs. 968/976 la parte actora contesta agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad. Al respecto, considero que no debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por los fundamentos dados en el punto IV de la presente resolución y atento ser los mismos una reiteración de los agravios de dicha parte en contra de la sentencia de fondo dictada por el Inferior con fecha 9 de septiembre de 2013 que nuevamente se pretenden reeditar, y que este Tribunal ya consideró en su oportunidad, mostrando nuevamente una actitud que impide la correcta y normal tramitación de la causa. En este sentido, no debe perderse de vista que nos encontramos ante una acción de amparo, la cual se caracteriza por ser expedita y rápida para la satisfacción de los pretendidos derechos vulnerados. VI.- En cuanto a la imposición de costas dispuesta por el Inferior en la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, se queja la demandada en su escrito de fs. 988/990vta. porque considera que no existen motivos para disponer costas a su parte ni el principio objetivo de la derrota siendo justificada su oposición a la ejecución y razones plausibles para litigar. Vale recordar que la eximición de costas, como sensible atenuación del hecho objetivo de la derrota, confiada al arbitrio judicial conforme lo recepta la segunda parte del artículo 68 del código de rito, importa un ejercicio restrictivo sobre la base de circunstancias que tornan manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia. En función de ello y ante la falta de concurrencia de aquellas circunstancias de excepción, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Inferior. Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 11. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” VII.-De acuerdo con todo lo expuesto, es que corresponde: a) confirmar el proveído de fecha 17 de abril de 2015 dictado por el señor Juez N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. b) Modificar el proveído de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Inferior, correspondiendo ordenar a Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 23-12- 2014 conforme lo informado por AFSCA, esto es, ubicar la señal LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad y la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región; c) Confirmar la Resolución de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Juez de Primera Instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios. Las costas de la Alzada, en virtud de los resultados arribados y de conformidad al principio objetivo de la derrota se imponen en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A. (art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice: Comparto la solución que propugna en el voto precedente el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Daniel Avalos en todos sus términos y a cuya lectura me remito. Asimismo, estimo pertinente agregar que es de publico y notorio que al día de la fecha “Cablevisión S.A.” ha ubicado la señal LV80 TV Canal 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto a los restantes canales de televisión de aire de la ciudad de Córdoba, aso como la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el numero de orden 16 la cual corresponde a la señal universitaria de la región, lo que no hace mas que reforzar la certeza de la decisión arribada por este Tribunal, por cuanto se adecua a la regulación dispuesta por la AFSCA y concuerda con los alcances de las sentencias referidas que han hecho cosa juzgada y sus Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 12. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” ejecuciones responden a sus alcances. Todo a pesar de las incidencias innecesarias propuestas por la demandada a través de sus representantes, procurando la reedición de cuestiones ya resueltas en su oportunidad por esta Cámara y que a mi juicio podría implicar un ejercicio abusivo del derecho de defensa –en esta causa- en perjuicio de la tutela judicial efectiva que los Jueces estamos obligados a resguardar. ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor EDUARDO AVALOS, voto en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1.- Confirmar el proveído de fecha 17 de abril de 2015 dictado por el señor Juez N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.- 2.- Modificar el proveído de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Inferior, y ordenar a Cablevisión S.A. cumpla con lo dispuesto en el pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 23-12- 2014 conforme lo informado por AFSCA, esto es, ubicar la señal LV80TV CANAL 10 entre las señales 9 y 11 de la grilla junto al resto de los canales de televisión de aire de la ciudad y la señal CBA24N (Córdoba Noticias) en el orden N° 16, lugar que corresponde a la señal universitaria de la región.- 3.- Confirmar la Resolución de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Juez de Primera Instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios. 4.- Imponer las costas de la Alzada, en virtud de los resultados arribados y de conformidad al principio objetivo de la derrota en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A. (art. 68, 1° parte Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA
  • 13. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. 5.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: GRACIELA S. MONTESI Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA