1. El Gobierno
a) El Gobierno como órgano constitucional
Artículo 97 : El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar
y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
El gobierno , en general, son las autoridades que dirigen, controlan y administran las
instituciones del Estado el cual consiste en la conducción política general o ejercicio del
poder del Estado. En sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al órgano(que
puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de
Ministros al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o
poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad.
El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El
gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese
sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual
se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico.
b) Funciones
Según artículo 97
1) La función de dirección política
En el ejercicio de esta función es donde parece presentarse un mayor margen de
discrecionalidad en la actuación del Gobierno; dirección de la política, según la letra del
artículo 97, tanto interior, como exterior del país. Se trata, no obstante esta
discrecionalidad, de una actividad normada, que tiene su fundamento en la Constitución.
En el desempeño de la función de dirección política -determinante para calificar al
Gobierno como órgano constitucional- se ponen de manifiesto las relaciones del Gobierno
con los demás órganos constitucionales.
En relación con el Poder Judicial, hay que citar la intervención del Gobierno en el
nombramiento del Fiscal General del Estado y en la composición del Tribunal
Constitucional, así como su carácter de órgano activamente legitimado ante el mismo;
todo ello, sin olvidar las funciones del Gobierno en relación con la Administración de
Justicia.
En fin, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, hay que tener en cuenta su
presencia en la configuración de las mismas, así como su intervención en el control de su
actividad, tanto a través de la figura del Delegado del Gobierno como en los supuestos
establecidos en los artículos 153 y 155 de la Constitución.
2. 2) La dirección de la Administración civil y militar y la defensa del Estado
El ejercicio de esta competencia -que también participa de la naturaleza de la función
de dirección política- debe ser puesto en relación con la posición constitucional
atribuida a las Fuerzas Armadas por el artículo 8 de la Constitución y con la señalada
en el artículo 104 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque ambos
colectivos se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno, que es quien tiene el
poder de mando efectivo, no correspondiéndole al Monarca, en virtud del artículo
61.1, más que funciones meramente honoríficas y simbólicas.
3) La función ejecutiva
Aun cuando la Constitución atribuye al Gobierno tal función, el Gobierno, según se ha
indicado más arriba, es algo más que Poder Ejecutivo. Además, tampoco el Gobierno
ejerce en exclusiva la función ejecutiva; por el contrario, existen otros poderes
públicos -la Administración y, muy especialmente, los Gobiernos autonómicos- de los
cuales se puede predicar, asimismo, el ejercicio de estas funciones. En fin, la función
ejecutiva debe diferenciarse del ejercicio de la potestad reglamentaria, a la que de
inmediato nos referimos.
4) La potestad reglamentaria
Por potestad reglamentaria se entiende, de forma muy sencilla, la potestad de dictar
normas propia del Poder Ejecutivo. Así como al Parlamento le corresponde dictar
leyes, el Gobierno dicta reglamentos, normas de rango inferior a aquéllas, y siempre
sometidas al superior imperio de la ley; potestad reglamentaria del Gobierno que es
distinta de la mera ejecución de las leyes, y que es compartida no sólo con la potestad
reglamentaria de los Ministros y la Administración, sino también con la atribuida a
otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.
En fin, todas las funciones hasta aquí enumeradas siguiendo fielmente el texto
constitucional las ha de ejercer el Gobierno, como es obvio y se encarga de recordar el
segundo inciso del artículo 97 que se comenta, "de acuerdo con la Constitución y las
leyes".
c) Presidencia del Gobierno su composición y estructura
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
3. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a
nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el
Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo
del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno
será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa
de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la
mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
presente artículo.