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El Gobierno



   a) El Gobierno como órgano constitucional

   Artículo 97 : El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar
   y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
   con la Constitución y las leyes.

   El gobierno , en general, son las autoridades que dirigen, controlan y administran las
   instituciones del Estado el cual consiste en la conducción política general o ejercicio del
   poder del Estado. En sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al órgano(que
   puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de
   Ministros al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o
   poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad.

   El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El
   gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese
   sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual
   se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico.

   b) Funciones

   Según artículo 97

   1) La función de dirección política

    En el ejercicio de esta función es donde parece presentarse un mayor margen de
   discrecionalidad en la actuación del Gobierno; dirección de la política, según la letra del
   artículo 97, tanto interior, como exterior del país. Se trata, no obstante esta
   discrecionalidad, de una actividad normada, que tiene su fundamento en la Constitución.
   En el desempeño de la función de dirección política -determinante para calificar al
   Gobierno como órgano constitucional- se ponen de manifiesto las relaciones del Gobierno
   con los demás órganos constitucionales.

   En relación con el Poder Judicial, hay que citar la intervención del Gobierno en el
   nombramiento del Fiscal General del Estado y en la composición del Tribunal
   Constitucional, así como su carácter de órgano activamente legitimado ante el mismo;
   todo ello, sin olvidar las funciones del Gobierno en relación con la Administración de
   Justicia.
    En fin, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, hay que tener en cuenta su
   presencia en la configuración de las mismas, así como su intervención en el control de su
   actividad, tanto a través de la figura del Delegado del Gobierno como en los supuestos
   establecidos en los artículos 153 y 155 de la Constitución.
2) La dirección de la Administración civil y militar y la defensa del Estado

    El ejercicio de esta competencia -que también participa de la naturaleza de la función
    de dirección política- debe ser puesto en relación con la posición constitucional
    atribuida a las Fuerzas Armadas por el artículo 8 de la Constitución y con la señalada
    en el artículo 104 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque ambos
    colectivos se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno, que es quien tiene el
    poder de mando efectivo, no correspondiéndole al Monarca, en virtud del artículo
    61.1, más que funciones meramente honoríficas y simbólicas.

3) La función ejecutiva

    Aun cuando la Constitución atribuye al Gobierno tal función, el Gobierno, según se ha
    indicado más arriba, es algo más que Poder Ejecutivo. Además, tampoco el Gobierno
    ejerce en exclusiva la función ejecutiva; por el contrario, existen otros poderes
    públicos -la Administración y, muy especialmente, los Gobiernos autonómicos- de los
    cuales se puede predicar, asimismo, el ejercicio de estas funciones. En fin, la función
    ejecutiva debe diferenciarse del ejercicio de la potestad reglamentaria, a la que de
    inmediato nos referimos.

4) La potestad reglamentaria

    Por potestad reglamentaria se entiende, de forma muy sencilla, la potestad de dictar
    normas propia del Poder Ejecutivo. Así como al Parlamento le corresponde dictar
    leyes, el Gobierno dicta reglamentos, normas de rango inferior a aquéllas, y siempre
    sometidas al superior imperio de la ley; potestad reglamentaria del Gobierno que es
    distinta de la mera ejecución de las leyes, y que es compartida no sólo con la potestad
    reglamentaria de los Ministros y la Administración, sino también con la atribuida a
    otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.

    En fin, todas las funciones hasta aquí enumeradas siguiendo fielmente el texto
    constitucional las ha de ejercer el Gobierno, como es obvio y se encarga de recordar el
    segundo inciso del artículo 97 que se comenta, "de acuerdo con la Constitución y las
    leyes".



c) Presidencia del Gobierno su composición y estructura

    Artículo 99

        1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
           supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
           representantes designados por los grupos políticos con representación
           parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato
           a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
       expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
       que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.



    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
       miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
       Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a
       nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se
       entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.




    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
       investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
       apartados anteriores.



    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
       investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el
       Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo
       del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.

Artículo 101

    1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
       pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
       dimisión o fallecimiento de su Presidente.
    2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
       nuevo Gobierno.

Artículo 102

    1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno
       será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
    2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
       Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa
       de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la
       mayoría absoluta del mismo.
    3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
       presente artículo.
El Gobierno

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  • 1. El Gobierno a) El Gobierno como órgano constitucional Artículo 97 : El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El gobierno , en general, son las autoridades que dirigen, controlan y administran las instituciones del Estado el cual consiste en la conducción política general o ejercicio del poder del Estado. En sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al órgano(que puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de Ministros al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad. El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. b) Funciones Según artículo 97 1) La función de dirección política En el ejercicio de esta función es donde parece presentarse un mayor margen de discrecionalidad en la actuación del Gobierno; dirección de la política, según la letra del artículo 97, tanto interior, como exterior del país. Se trata, no obstante esta discrecionalidad, de una actividad normada, que tiene su fundamento en la Constitución. En el desempeño de la función de dirección política -determinante para calificar al Gobierno como órgano constitucional- se ponen de manifiesto las relaciones del Gobierno con los demás órganos constitucionales. En relación con el Poder Judicial, hay que citar la intervención del Gobierno en el nombramiento del Fiscal General del Estado y en la composición del Tribunal Constitucional, así como su carácter de órgano activamente legitimado ante el mismo; todo ello, sin olvidar las funciones del Gobierno en relación con la Administración de Justicia. En fin, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, hay que tener en cuenta su presencia en la configuración de las mismas, así como su intervención en el control de su actividad, tanto a través de la figura del Delegado del Gobierno como en los supuestos establecidos en los artículos 153 y 155 de la Constitución.
  • 2. 2) La dirección de la Administración civil y militar y la defensa del Estado El ejercicio de esta competencia -que también participa de la naturaleza de la función de dirección política- debe ser puesto en relación con la posición constitucional atribuida a las Fuerzas Armadas por el artículo 8 de la Constitución y con la señalada en el artículo 104 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque ambos colectivos se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno, que es quien tiene el poder de mando efectivo, no correspondiéndole al Monarca, en virtud del artículo 61.1, más que funciones meramente honoríficas y simbólicas. 3) La función ejecutiva Aun cuando la Constitución atribuye al Gobierno tal función, el Gobierno, según se ha indicado más arriba, es algo más que Poder Ejecutivo. Además, tampoco el Gobierno ejerce en exclusiva la función ejecutiva; por el contrario, existen otros poderes públicos -la Administración y, muy especialmente, los Gobiernos autonómicos- de los cuales se puede predicar, asimismo, el ejercicio de estas funciones. En fin, la función ejecutiva debe diferenciarse del ejercicio de la potestad reglamentaria, a la que de inmediato nos referimos. 4) La potestad reglamentaria Por potestad reglamentaria se entiende, de forma muy sencilla, la potestad de dictar normas propia del Poder Ejecutivo. Así como al Parlamento le corresponde dictar leyes, el Gobierno dicta reglamentos, normas de rango inferior a aquéllas, y siempre sometidas al superior imperio de la ley; potestad reglamentaria del Gobierno que es distinta de la mera ejecución de las leyes, y que es compartida no sólo con la potestad reglamentaria de los Ministros y la Administración, sino también con la atribuida a otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias. En fin, todas las funciones hasta aquí enumeradas siguiendo fielmente el texto constitucional las ha de ejercer el Gobierno, como es obvio y se encarga de recordar el segundo inciso del artículo 97 que se comenta, "de acuerdo con la Constitución y las leyes". c) Presidencia del Gobierno su composición y estructura Artículo 99 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
  • 3. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100 Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. Artículo 101 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Artículo 102 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.